Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2001, la ciudadana Cosimina G. Pellegrino Pacera, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad n° 10.348.915, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 56.468, procediendo en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., carácter que se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 5 de septiembre de 2000, bajo el n° 68, Tomo 65, interpuso Recurso de Interpretación de la Constitución, conforme con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de determinar el alcance del mandato del pueblo venezolano expresado en el referendo consultivo sindical, celebrado el día 3 de diciembre de 2000.

En el mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del presente caso, pasa la Sala a decidir sobre el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DEL RECURSO INTERPUESTO

  1. - En el escrito presentado se evidencia una primera parte, en la cual se realiza una cronología de hechos que fungen como antecedentes de la solicitud. Tales antecedentes son los siguientes:

    a.- El día 10 de octubre de 2000, la Asamblea Nacional mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República, n° 37.057 de 16 de octubre de 2000, acordó convocar a un referendo relativo a la renovación de la dirigencia sindical. Posteriormente, dicha Asamblea Nacional, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial n° 37.078 de 15 de noviembre de 2000, modificó parcialmente la pregunta que sería formulada a los electores, la cual quedaría redactada en los siguientes términos:

    ¿Está usted de acuerdo con la renovación de la dirigencia sindical, en los próximos 180 días, bajo Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a los principios de alternabilidad y elección universal, directa y secreta, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se suspendan durante ese lapso en sus funciones los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país?

    b.- En fecha 15 de noviembre de 2000, el C.N.E., mediante Resolución n° 001115-1979, convocó a los electores del país para que participaran en el proceso referendario aludido, a celebrarse el día 3 de diciembre de 2000.

    c.- El día 7 de diciembre de 2000, el C.N.E. publicó los resultados de los votos escrutados, observando que “...los electores acudieron a votar en el Referendo del día 03 de diciembre de 2000, aprobaron la opción del SÍ. En consecuencia, téngase por aprobada la pregunta objeto del Referendo Sindical Nacional”.

  2. - Con respecto al objeto de la interpretación solicitada, se dan los siguientes argumentos:

    a.- Que el pueblo venezolano, al ejercer su voluntad popular por medio del referendo consultivo en referencia, en sentido afirmativo, conformó un mandato de naturaleza constitucional, ya que así lo habría reconocido esta Sala Constitucional en un fallo de fecha 28 de noviembre de 2000. En virtud de tal carácter, dicho fallo mandato quedaría sujeto al recurso de interpretación destinado a determinar el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales.

    b.- Que dicho C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, se ha dedicado, conforme a las atribuciones que tiene asignadas en la Constitución, a la elaboración de un Estatuto Electoral que permita dar cumplimiento al mandato expresado en el referéndum del 3 de diciembre de 2000. Se refiere en el escrito que, con ocasión de la redacción de dicho Estatuto Electoral, es que se han planteado las dudas siguientes:

    i) Respecto al alcance del mandato constitucional en lo relativo al cómputo de los ciento ochenta (180) días a los que aludía la pregunta, esto es, “si se trata de días hábiles, exceptuándose en ese caso, los sábados, los domingos, el Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; o, por el contrario, se computarán por días continuos”.

    ii) Sobre si el lapso de los ciento ochenta (180) días se cuenta i) a partir del mismo día de la celebración del referendo consultivo; ii) a partir del día siguiente a la celebración del mismo; iii) desde el día en que tuvo lugar la publicación de los votos escrutados del proceso referendario, es decir, desde su publicación en Gaceta Oficial; o iv) desde el día siguiente a dicha publicación.

    iii) De si es aplicable en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a términos y plazos.

  3. - Por último, funda su legitimación en que a dicho órgano le corresponde ejecutar la decisión del pueblo manifestada a través del mencionado referéndum, a través de la elaboración de un Estatuto que rija la renovación de los procesos eleccionarios. Asimismo, es señalado en el escrito que existe un interés actual y legítimo que justifica la interposición del presente recurso de interpretación de la Constitución.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Según lo dispuesto en el artículo 266, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta ostensible la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un instituto jurídico que tiene por objeto la interpretación de los textos de carácter legal, a los fines de determinar el contenido y alcance de los mismos, cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal Supremo de Justicia.

    No sucede en cambio lo mismo con relación a este mismo instrumento procesal referido a las normas constitucionales. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado al respecto, la cual procurando satisfacer una necesidad colectiva de esclarecimiento de la normativa constitucional ha despejado la duda acerca de la posibilidad de su ejercicio, cuando lo que se pretende es la interpretación de algún precepto constitucional. Inspirada en razones lógicas y teleológicas, así como en los novísimos postulados constitucionales que aspiran a una jurisdicción constitucional fuerte y extensible, y en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”; la Sala ha admitido lo viable y plausible que resulta poder acceder a interpretar las disposiciones constitucionales, y además, ha procedido a efectuar una diferenciación entre los recursos de interpretación a que se refiere el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo conocimiento, de conformidad con dicho precepto, corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal y la acción tendente al razonamiento y comprensión de una norma constitucional, que también es distinta de la que previene el artículo 266, numeral 6 constitucional. En tal sentido, la Sala ha establecido igualmente, en virtud de la ausencia de preceptos que de manera expresa regulen este instrumento procesal, los requisitos de procedencia y el procedimiento aplicable para tramitar este especialísimo medio procesal (Véase sentencias números 1077/2000, 1347/2000, 1387/2000 y 1415/2000).

    Visto que en el escrito que sustenta la solicitud de interpretación de la Constitución, se argumenta que ésta viene dirigida en relación a un acto de rango constitucional como lo sería el mandato emitido por el pueblo venezolano con ocasión del referéndum consultivo celebrado el día 3 de diciembre de 2000, es por lo que esta Sala Constitucional, sin perjuicio del examen que respecto al verdadero objeto del recurso deberá hacer en su lugar, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.-

    IV

    DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

  4. - Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación de la Constitución, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

    Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada

    .

  5. - Precisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto constitucional, o si la duda planteada no responde a los fines del recurso o que el asunto no revista ya interés.

  6. - Será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

  7. - Por otro lado, esta Sala deja claramente establecido que el recurso de interpretación de la Constitución no puede sustituir los recursos procesales existentes, por lo que si el recurrente persigue adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o pretende sustituir con esta vía algún medio ordinario a través del cual el juez pueda aclarar la duda planteada, el recurso deberá ser declarado inadmisible por existir otro recurso.

    En este sentido, ya se pronunció la Sala en la sentencia mencionada en los siguientes términos:

    Ahora bien, el que esta Sala, como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios; lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento

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  8. - Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. Tal sería la acumulación de un recurso de interpretación con uno destinado a resolver un conflicto de autoridades, o que se solicite conjuntamente la nulidad de un acto de algún órgano del Poder Público –tanto en el caso que se pretenda que la decisión abarque ambas pretensiones o que las estime de forma subsidiaria-, o que promueva la interpretación de algún texto de naturaleza legal o sublegal, o la acumule con un recurso de colisión de leyes o de éstas con la propia Constitución.

  9. - De igual modo, será inadmisible la solicitud de interpretación cuando exista la convicción de que constituye un intento subrepticio de obtener resultados cuasi jurisdiccionales que desbordan el fin esclarecedor de este tipo de recursos; es decir, que lo planteado persiga más bien la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos entre sí; o una velada intención de lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

    V

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD

    A los fines de verificar si la solicitud en cuestión no se encuentra en alguno de los supuestos anotados, pasa la Sala a realizar las siguientes observaciones:

    Tal como fue referido en el n° 3 del Capítulo I de este fallo, el órgano accionante adujo poseer legitimidad para interponer el presente recurso de interpretación, debido a que, en virtud que le es tarea ineludible como órgano rector del Poder Electoral ejecutar el mandato contenido en el referéndum, a través de la elaboración del Estatuto Especial que regirá la elección para la renovación de la dirigencia sindical, que según sea el caso, variará la organización de los procesos eleccionarios, especialmente en cuanto se refiere al lapso para la convocatoria de

    los procesos electorales por parte de las autoridades competentes de las organizaciones sindicales, así como para el cumplimiento de cada una de las fases que integran los procesos eleccionarios.

    Además, se sostiene en el escrito que “existe un interés actual y legítimo que justifica la interposición del presente recurso de interpretación por parte del C.N.E., a quien el pueblo soberano le ha dado el mandato constitucional de elaborar el Estatuto Especial que regirá la renovación de las directivas de las organizaciones sindicales, en virtud de la incertidumbre que existe en cuanto a los planteamientos antes formulados, que al mismo tiempo constituye el caso concreto llamado a cubrir la exigencia referente a la eficacia del recurso de interpretación”.

    Respecto al punto de la legitimidad del C.N.E. para interponer tal recurso, si bien que lo hizo a través de un apoderado que recibió, junto con otros profesionales del derecho, un mandato genérico e impreciso para que “representasen, sostengan y defiendan los derechos, acciones e intereses del C.N.E., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentársele ante todas y cada una de las autoridades de la República...”, lo cual contrasta con la relevancia y la casuística que acompaña el recurso de interpretación de la Constitución, no le cabe duda a esta Sala que en relación a las circunstancias que dieron origen a la consulta, las mismas involucran directamente a dicho órgano en tanto que éste encabeza el ejercicio del Poder Electoral conforme lo prevé el artículo 292 de la Constitución, por lo que su interés es evidente. Merced a esta consideración, se declara la legitimidad de C.N.E. para plantear el presente recurso.

    Por otra parte, siendo que del examen del escrito contentivo de la solicitud se desprende con diafanidad el objeto de la misma; que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad respecto al punto planteado; que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios de impugnación o gravamen o pueda colegirse del mismo que persigue un fin distinto al declarado por esta Sala como objeto del recurso de interpretación, es por lo que las demás razones de inadmisibilidad apuntadas no se encuentran presentes en la acción interpuesta y, en consecuencia, vista la legitimidad de los acciones, el presente recurso de interpretación de la Constitución resulta admisible. Así se establece.-

    VI

    DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO URGENTE

    En cuanto al procedimiento a seguir para sustanciar el Recurso de Interpretación de la Constitución, desde su primera sentencia al respecto (n° 1077/2000), la Sala dejó abierta la posibilidad de que si lo creyere necesario, luego de la decisión positiva de admisibilidad, en aras a la participación de la sociedad, pudiere emplazar por Edicto a cualquier interesado que quisiera coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, para lo cual se señalará un lapso de preclusión para que los interesados concurran y expongan por escrito (dada la condición de mero derecho), lo que creyeren conveniente. Igualmente y a los mismos fines se hará saber de la admisión del recurso, mediante notificación, a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo, quedando a criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala el término señalado para observar, así como la necesidad de llamar a los interesados, ya que la urgencia de la interpretación puede conllevar a que sólo sean los señalados miembros del Poder Moral, los convocados (así lo hizo la Sala en su sentencia 226/2001). En este caso, la Sala no hará uso de tal facultad, por estimar que el asunto debe resolverse sin la menor dilación posible, en vista de que está transcurriendo el lapso respecto al cual se ha planteado el presente recurso, por lo que de ordenarse las actuaciones a que se hizo alusión, se corre el riesgo de que para el momento de efectuarse el pronunciamiento, éste carezca de objeto. Merced a tales razonamientos, esta Sala pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia. Así se establece.-

    III

    DE LA PROCEDENCIA

    Esta Sala Constitucional estima necesario, previo al análisis de las causales de inadmisibilidad de este tipo de recursos, así como la confrontación de ellas con la presente solicitud, efectuar algunas precisiones respecto a ciertos aspectos a que se contrae el recurso de interpretación de la Constitución, con el fin de perfilar su naturaleza jurídica y el lugar que ocupa en el sistema de recursos de orden constitucional. Todo ello con el fin de motivar la decisión sobre si el contenido del recurso planteado es materia de un recurso de este tipo.

  10. - En primer lugar, es necesario destacar un hecho que, aunque fundamental, quizá no se evidencia a simple vista: la Constitución es suprema en tanto es producto de la autodeterminación de un pueblo, que se la ha dado a sí mismo sin intervención de elementos externos y sin imposiciones internas. Así, la Constitución viene a ser, necesariamente, la norma fundamental a la cual se encuentran vinculadas las múltiples formas que adquieren las relaciones humanas en una sociedad y tiempo determinados.

    De allí que la Constitución ostente, y no es la Constitución Bolivariana de Venezuela la excepción, junto con el ordenamiento jurídico en su totalidad, un carácter normativo inmanente; esto es, un deber ser axiológico asumido por la comunidad como de obligatorio cumplimiento, contra cuyas infracciones se activen los mecanismos correctivos que el propio ordenamiento ha creado. Siendo, pues, que el Derecho se identifica precisamente por constituir un mecanismo específico de ordenación de la existencia social humana, la Constitución, también, sin que pueda ser de otro modo, impone modelos de conducta encaminados a cumplir pautas de comportamiento en una sociedad determinada.

  11. - En función del principio de supremacía constitucional, es que esta Sala ha disciplinado un recurso de interpretación de la Constitución, mediante el cual precisará de manera mero declarativa y cuasiauténtica (paraconstituyente la llama E.G. deE.), de ser el caso, el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuya procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto, tal como se ejemplificó anteriormente.

    Tal interpretación respetará, a su vez, el carácter concentrado de las normas constitucionales, que deriva de la riqueza de sus contenidos, nutridas como están de decisiones políticas fundamentales, en la terminología de Carl Schmitt, de determinaciones de fines del Estado o principios rectores de la política social o económica, al modo en que los han definido los constitucionalistas alemanes. Son, por ello, susceptibles de múltiples desarrollos, de suerte que la aludida concentración, más que un defecto es una ventaja de las normas constitucionales, es la condición de su operatividad y su adaptabilidad en el tiempo en razón de la dialéctica social. De igual manera, no quedarán excluidos, de por sí, otros sentidos o alcances que la cultura política y jurídica o la ética pública desarrollen, ya que el fin de este medio judicial es esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; en ningún caso legislativo.

    En suma, la interpretación judicial de la Constitución debe ejercerse en interés del cumplimiento y efectividad de sus normas y principios axiológicos, con absoluto respeto, por tanto, de la supremacía normativa e ideológica que la Ley Fundamental efectúa sobre el Juez Constitucional.

  12. - Derivado del respecto aludido en el párrafo anterior, es por lo que dentro de todo sistema jurídico cada ente desempeña sus propias funciones y potestades. En vista de ello, es que procede ante toda solicitud de interpretación del tipo que ocupa a esta Sala, hacer un examen funcional de las correspondientes potestades de los órganos involucrados en las circunstancias que las originan, así como del alcance y contenido de la competencia de la Sala de cara a las mismas.

    A tal fin, deberán contrastarse tales solicitudes con el contenido del ordenamiento jurídico constitucional a la luz de tres principios básicos; a saber: primero, el de competencia, que actúa como un instrumento ordenador del ejercicio del poder una vez que éste es legitimado; segundo, el de separación de poderes, dejando a salvo la necesaria coordinación entre los mismos, así como el ejercicio de ciertas funciones que no siéndoles esenciales les cumple realizar naturalmente, con base al cual funciona un mecanismo de balance en la división del poder y de mutuos controles o contrapesos entre los órganos que lo ejercen; y tercero: el principio de ejercicio del poder bajo la ley, elemento esencial del Estado de Derecho y del sistema democrático, conforme al cual son execradas la autocracia y la arbitrariedad. Dichos principios, en tanto fundamentales al Estado de Derecho, exigen la distribución de funciones entre diversos órganos y la actuación de éstos con referencia a normas prefijadas, ya sea como un modo de interdicción de la arbitrariedad o como mecanismos de eficiencia en el cumplimiento de los cometidos del Estado.

    Así, el artículo 136 de la Carta Magna establece la distribución del Poder Público en las siguientes ramas: “el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. (A su vez) El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral”. En cuanto a la coordinación que debe darse entre las ramas del Poder Público en el ejercicio de sus funciones, sigue diciendo dicho artículo: “Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado”.

    Desde otro ángulo, pero siguiendo el mismo razonamiento, al Estado de Derecho le corresponde cumplir un cometido de enorme relevancia, cual es la función de garantizar la seguridad, que, junto con la función de mantener y realizar la igualdad y de preservar la libertad, forman la tríada constitutiva del contenido esencial de la legitimidad del ejercicio del poder. Esa función de seguridad es decisiva para identificar al Estado de Derecho, esto es, garantía de certeza, de saber a qué atenerse. Entre las expresiones de la función de seguridad se encuentra, precisamente, la determinación que contiene la Constitución de la organización, funciones y competencias de los órganos e instituciones públicas, como lo son la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el C.N.E..

  13. - En este sentido, es menester precisar que si bien a esta Sala Constitucional le corresponde el monopolio interpretativo último de la Constitución, al universo de los órganos públicos, así como a los entes privados y personas naturales, les toca, por su parte, interpretar el ordenamiento jurídico desde la Constitución, así como desplegar sus múltiples actividades hacia la Constitución. Esto último se enlaza con lo que se ha señalado como la esencia del constitucionalismo europeo actual; esto es, que la Constitución (y los actos de igual rango) más que un proyecto político rígidamente ordenador, es un punto en el que deben converger las acciones, sean estas públicas o privadas, con el fin de construir una administración, una legislación, una judicatura, una economía o una seguridad social, inspiradas y legitimadas en ella. El edificio de lo constitucional se construye, según esta visión, tanto con el esfuerzo y la participación espontánea o institucionalizada de todos los actores sociales, como con la carga de principios y garantías que la Constitución aporta. Ese edificio no es, pues, una pura ejecución de la Constitución, sino una realización de los valores y principios que ésta reconoce (Cf. G. Zagrebelsky, El derecho dúctil, Trotta, págs. 12 y ss.).

    Esta posición delimita la función jurídico-política que le toca asumir a este Tribunal en cuanto a su función de máximo custodio de la Constitución. De allí que, si bien él se encuentra en la cúspide de los órganos judiciales que refieren sus funciones a la Constitución, su labor consiste, primeramente, de cara al universo de operadores jurídicos, en mantener abierta la posibilidad de que, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas, cumplan con sus objetivos y participen plenamente en la toma de las decisiones en que les quepa actuar y, una vez desarrollados sus derechos, deberes o potestades, según sea el caso, controlar en grado a la competencia que la propia Constitución o las leyes le atribuyen, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.

    5.- De otro lado, debe destacarse que al accionante de autos le corresponde conforme a lo que establecen los artículos 292 y 293 constitucional, ejercer, desde la cúspide de la estructura organizativa diseñada por la propia Carta Magna, la función electoral, merced a su carácter de órgano rector del Poder Electoral. A la letra, dichos preceptos expresan:

    Artículo 292. El Poder electoral se ejerce por el C.N.E. como ente rector; y son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezcan la ley orgánica respectiva.

    Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:

    1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

    2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.

    3. Emitir directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.

    4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.

    5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.

    Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

    Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.

    6. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

    7. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.

    8. Las demás que determine la ley.

    Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional

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    Establecidos estos parámetros, debe concluirse que esta Sala, como principal garante de la Carta Magna, le corresponde sí la custodia de un cuerpo de reglas y principios que establece quién, de qué modo y con base en qué valores se organiza la sociedad para dar respuestas aceptables a su propia subsistencia y convivencia. Es notorio, pues, el equívoco en que incurre el recurrente cuando, tras aceptar su propia competencia para elaborar el instrumento necesario a la realización del mandato constitucional contenido en el referéndum consultivo del 3 de diciembre de 2000, y ante la necesidad de darle un contenido en un sentido u otro al enunciado según el cual, en un lapso de ciento ochenta (180) días deberá procederse a la renovación de la dirigencia sindical bajo estatuto especial, estima que se trata de una duda que amerite la consulta a este Supremo Intérprete de la Constitución. La duda referida no es tal; al contrario, ha ocurrido lo que a todo aplicador de derecho le ocurre, esto es, la posibilidad de escoger entre varias opciones. Ello es lo normal cuando el instrumento cultural con que se trabaja es el lenguaje. Sin duda que la problematicidad de esta circunstancia se acrecienta cuando el instrumento lingüístico es la Constitución o un instrumento de rango constitucional, como es el caso; pero ello no obsta para que el que deba realizarla, ya sea legislador, administrador o juez, en cumplimiento de su específica función, tome partido racional y jurídico por alguno de los sentidos o significados que pueda justamente atribuírsele al término en cuestión. La interpretación que cumple hacer a esta Sala a raíz del recurso homónimo, se dá en otros supuestos, en particular, cuando de la circunstancia en que surja la duda no se ha atribuido su procesamiento a otra autoridad. En el caso que nos ocupa, tal circunstancia, esto es, la elaboración del instrumento normativo de rango infraconstitucional (Estatuto Especial), le está atribuida a un órgano distinto a esta Sala.

    Así pues, debe dejarse claro que la Sala no tiene competencia mediante este recurso para suplir las potestades de los órganos del Poder Público, incluido el C.N.E., u ordenar la manera en que se desempeñarán en el ejercicio de sus actividades propias, pues a todos ellos cabe actuar según sus competencias y de acuerdo con el derecho.

    Por lo tanto, tales órganos, en la consecución de sus cometidos, no tendrán más dirección y vigilancia que la que establezca nuestra Constitución, las leyes y demás normas aplicables. Sería impropio del poder garantizador de la Constitución que ejerce esta Sala, en particular a través de la decisión del recurso de autos, irrumpir motu proprio y de manera indiscriminada en el desempeño de las funciones de otros órganos, de la jerarquía que fuesen, so pretexto de velar por su eficacia y eficiencia, incluso en la realización de la Constitución.

    Ratifica así una vez más la Sala su doctrina, en el sentido de conducirse con el mayor rigor al absolver un recurso de interpretación, pues es su propio juez y freno, en cuanto a no pronunciarse sobre acciones a ser ejecutadas, programas a ser encaminados, políticas a ser establecidas o en fin, sobre la manera de ejercer sus funciones otros órganos. Lo político administrativo, legislativo o electoral, en el sentido de elegir el camino o el modo más acorde con el bienestar social -si bien el procedimiento de su elección en muchos casos viene ya señalado por la Constitución-, así como los campos en que se mueve la realidad social en los que deben prestar sus servicios, sólo le corresponde dictarlo a los entes que ejercen las estrictas funciones político administrativas, legislativas o electorales, sin que este Tribunal ex ante les señale la mejor forma de hacerlo, salvo atribución expresa en este sentido.

  14. - Por otra parte, esta Sala ha venido señalando desde su sentencia n° 1077/2000, con un sentido ilustrativo, como casos que justificarían en abstracto la acción autónoma de interpretación constitucional, los siguientes:

    a.- Al entendimiento de las normas constitucionales, cuando se alega que contradicen los principios constitucionales (como ha referido Bachof y han recogido los Tribunales Federal Constitucional alemán y el Supremo americano).

    b.- En aquellos casos en que la Constitución remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general sin precisar en qué consisten o cuál sector de ellas es aplicable; cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria.

    c. La supuesta contradicción entre normas constitucionales, la cual devendría agravada desde el momento en que el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

    Muchas veces estos tratados, pactos y convenios tienen normas que pudieran, en apariencia, contradecir normas constitucionales, lo que hace necesario dilucidar cuáles entre esas normas de igual rango, es la que priva.

    d.- Pero entre los Tratados y Convenios Internacionales, hay algunos que remiten a organismos multiestatales que producen normas aplicables en los Estados suscritores, surgiendo discusiones en cuanto a si tales preceptos se convierten en fuente del derecho interno, a pesar de no ser promulgadas por la Asamblea Nacional, o no haberlo sido por el antiguo Congreso de la República.

    e.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos.

    f.- El régimen legal transitorio, por otra parte, ha dejado al descubierto algunas áreas, donde parecen sobreponerse normas del régimen legal transitorio a la Constitución, o donde ni el uno o el otro sistema constitucional tienen respuestas, creándose así lagunas a nivel constitucional, debido a que ninguna norma luce aplicable a la situación, o que ella se hace dudosa ante dos normas que parcialmente se aplican.

    Esta situación, que no puede ser resuelta mediante las acciones ordinarias de inconstitucionalidad, sólo lo puede ser mediante interpretaciones que impidan el solapamiento indebido de una norma con otra, o que llenen el vacío dejado por normas que no lo resuelvan. Estos vacíos pesan sobre las instituciones y por ende sobre la marcha del Estado.

    g.- Ha sido criterio de esta Sala, que las normas constitucionales, en lo posible, tienen plena aplicación desde que se publicó la Constitución, en todo cuanto no choque con el régimen transitorio. El contenido y alcance de esas normas vigentes, pero aun sin desarrollo legislativo, no puede estar a la espera de acciones de amparo, de inconstitucionalidad o de la facultad revisora, porque de ser así, en la práctica tales derechos quedarían en suspenso indefinido.

    Como paliativo ante esa situación, las personas pueden pedir a esta Sala que señale el alcance de la normativa, conforme a la vigente Constitución, lo que hizo la Sala, sin que mediase petición al respecto, en la sentencia del 1° de febrero de 2000, cuando indicó el desenvolvimiento del proceso de amparo, adaptando la ley especial a la Constitución vigente.

    Además, de no ser objeto de interpretación, en la actualidad tales normas se harían nugatorias, ya que sus posibles ambigüedades u obscuridades, no podrían ser solucionadas, o lo serían en forma caótica, mientras no se dicten las leyes que las desarrollen.

    h.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala.

    i.- Dada la especial situación existente en el país, producto de la labor constituyente fundada en bases prestablecidas (bases comiciales), también puede ser fuente de discusiones las contradicciones entre el texto constitucional y las facultades del constituyente; y si esto fuere planteado, es la interpretación de esta Sala, la que declarará la congruencia o no del texto con las facultades del constituyente.

    Huelga decir, sin mayores abundamientos, que la situación planteada no puede analogarse a ninguno de los supuestos enunciados.

    En definitiva, en virtud de que la consulta propuesta haría incurrir a esta Sala Constitucional en declaraciones o determinaciones que corresponde realizarlas al C.N.E., como órgano constitucionalmente instituido para regir el Poder Electoral, es por lo que la consulta planteada resulta improcedente. Así se decide.-

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de interpretación que en fecha 19 de febrero de 2001 interpuso la ciudadana Cosimina G. Pellegrino Pacera, procediendo en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., con el objeto de determinar el alcance del mandato del pueblo venezolano expresado en el referendo consultivo sindical, celebrado el día 3 de diciembre de 2000.

    Publíquese, regístrese y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    EXP. n° 01-0328.-

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