Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

Expediente número AA70-E-2001-000009

I

En fecha 30 de enero de 2001, el abogado E.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad número 8.351.908, candidato a Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas en las elecciones celebradas el día 30 de julio de 2000, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el silencio administrativo negativo producido por la falta de pronunciamiento del C.N.E. con relación al recurso jerárquico que presentó ante ese órgano el día 25 de agosto de 2000 y en virtud de ello solicitó la nulidad: i) de las votaciones para elegir al Alcalde del Municipio en referencia; ii) de las Actas de Escrutinio levantadas en el mencionado proceso comicial; y iii) del Acta de Totalización y Proclamación mediante la cual se proclamó al ciudadano D.U., Alcalde del prenombrado Municipio. Asimismo, solicitó que con carácter previo se reduzcan los lapsos procesales para la tramitación del presente recurso y se ordene la suspensión de los efectos del Acta de Totalización y Proclamación antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en su defecto, que se decrete medida cautelar innominada “...de conformidad con los Artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el sentido de dictar las Providencias y Medidas que estime pertinentes a los fines de que en la hipótesis de que la decisión comporte la realización de una nueva votación parcial o total, pueda garantizarse mediante éstas, la transparencia de la votación, y sobre todo, la igualdad de condiciones para todos los participantes; evitando así que el ciudadano D.U., Alcalde Proclamado, pueda valerse legal o irregularmente de los Mecanismos del Poder para tratar de controlar un conjunto de variables que en la aludida hipótesis de repetición de votaciones, tiendan a garantizarle su triunfo electoral”.

En fecha 30 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala de la interposición del prenombrado recurso y el día 31 del mismo mes y año se acordó según lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado C.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.273, apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes del caso y el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2001, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar de ello a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y emplazar a los interesados mediante cartel, en virtud de lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En esa misma fecha se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento y de la apertura de cuaderno separado con motivo de la solicitud de suspensión de efectos y de medida cautelar innominada, las cuales, en sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2001, fueron declaradas improcedentes.

El día 13 de febrero de 2001, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de que esta Sala se pronunciara acerca de la solicitud de reducción de los lapsos procesales planteada por el abogado E.N.B., la cual se declaró improcedente mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2001.

El 19 de febrero de 2001, el ciudadano D.U.S., en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de oposición al recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 30 de enero del mismo año por el ciudadano C.P..

En fecha 28 de febrero de 2001, la abogada L.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.701, en su carácter de representante judicial del ciudadano D.J.U.S., presentó escrito de oposición al recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 30 de enero del mismo año por el ciudadano C.P..

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2001, se abrió a pruebas la presente causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha. A este respecto, en fechas 7 y 8 de marzo de 2001, los representantes judiciales de los ciudadanos D.J.U.S. y C.P., consignaron sus respectivos escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas en fechas 7 y 8 de marzo de 2001.

En fecha 19 de marzo de 2001, la abogada L.M.R.S., interpuso recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, el cual fue declarado extemporáneo en fecha 20 de marzo de 2001 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral.

En fecha 21 de marzo de 2001, la abogada C.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.912, actuando en su carácter de representante judicial del C.N.E., consignó parte de las pruebas solicitadas.

En fecha 26 de marzo de 2001, la abogado A.P.D. actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano D.J.U.S., presentó documento contentivo de la revocatoria del mandato de los abogados L.M.R.S., A.R.S., A.R.A., R.S. deR., J.B.C. y M.G.O..

En esa misma fecha, los abogados A.N. y A.P.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.P.B. y D.J.U.S. respectivamente, presentaron escritos de conclusiones relativos al presente caso.

El día 27 de Marzo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor R.A.H.U. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 5 de Abril de 2001 se dictó un auto para mejor proveer, solicitando al C.N.E. la presentación de pruebas necesarias para la decisión.

En fecha 18 de abril de 2001 la abogado C.S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó escrito anexo al cual presentó algunas de las pruebas que fueron requeridas mediante auto de fecha 5 de abril de 2001.

En fecha 25 de Abril de 2001, se dictó un nuevo auto para mejor proveer solicitando a la Administración Electoral la consignación de ciertas pruebas requeridas para la decisión.

En fecha 2 de Mayo de 2001, se reconstituyó esta Sala por la incorporación del Magistrado Suplente O.G.A., debido a la licencia otorgada al Magistrado R.A.H.U., siendo reasignada la ponencia al Magistrado Suplente O.G.A..

En fecha 8 de Mayo de 2001, el abogado C.E.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número en su carácter de apoderado judicial del C.N.E. consignó las pruebas que le fueron requeridas mediante auto para mejor proveer dictado por esta Sala en fecha 25 de Abril de 2001.

En fecha 15 de Mayo de 2001, esta Sala requirió al C.N.E. la consignación de la urna correspondiente al Acta de Escrutinio número 6.542 del Centro de Votación Nº 40.730, prueba necesaria a los fines de dictar la presente decisión.

Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2001, esta Sala solicitó al C.N.E. la consignación de los cuadernos complementarios en los cuales figuran la incorporación de electores al Registro Electoral Permanente del Municipio Maturín Estado Monagas.

En fecha 22 de Mayo de 2001, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.381, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., consignó la urna contentiva de las boletas de votación correspondientes al Acta de Escrutinio número 6.542 del Centro de Votación N° 40.730, que le fuera requerida por esta Sala mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2001.

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2001, el ciudadano C.E.E.M., en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., solicitó le fuera concedida una prórroga para la consignación de los cuadernos complementarios solicitados por esta Sala mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2001, “...dado que no se encuentra el Organismo en posesión material efectiva de dichos cuadernos y las Juntas Electorales que manejaron dicho material, dejaron de funcionar una vez producidas las elecciones, por lo que la búsqueda del mismo requiere de un esfuerzo que implica un mayor tiempo...”.

En fecha 28 de Mayo de 2001, la abogada A.M.B., titular de la cédula de identidad número 6.971.009, en su carácter de representante del Ministerio Público y el abogado A.D.S., Secretario de la Sala Electoral, procedieron al acto de apertura de la urna contentiva de las Boletas de Votación correspondientes al Acta de Escrutinio número 6.542 del Centro de Votación número 40.730, en la cual se encontró lo siguiente: Dos (2) almohadillas, cinco (5) envases de tinta, ocho (8) sellos “no asistió”, ocho (8) sellos “nulos”, ocho (8) sellos “voto”, un (1) sello “Centro de Votación y N° de Mesa” y un (1) paquete de servilletas. Luego se procedió al conteo de la boletas mencionadas del cual se obtuvo un total de cuatro mil seiscientas treinta y siete (4.637) boletas.

El 3 de julio de 2001, se reconstituyó esta Sala por la incorporación del Magistrado R.A.H.U., y se le reasignó la ponencia a dicho Magistrado.

En fecha 9 de julio de 2001, se reconstituyó esta Sala por la incorporación del Magistrado Suplente O.G.A., debido a la ausencia temporal del Magistrado R.A.H.U., siendo reasignada la ponencia al Magistrado Suplente O.G.A..

El 23 de julio de 2001, se reconstituyó esta Sala por la incorporación del Magistrado R.A.H.U., y se le reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado A.N. en su carácter de representante judicial del ciudadano D.U., presentó escrito contentivo de nuevos alegatos.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2001, el abogado E.N., apoderado judicial del ciudadano C.P., ratificó las pretensiones, argumentos y pruebas que expuso en el presente recurso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala entra a conocer de la presente causa, y para decidir observa:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte actora, a los fines de fundamentar el presente recurso alegó lo siguiente:

Afirmó que la Administración Electoral colocó al recurrente en estado de indefensión al no darle oportuna respuesta al recurso jerárquico que interpuso en fecha 25 de agosto de 2000, aunado a que lo mantuvo “...atado a la vía administrativa que voluntariamente escogió bajo la premisa de constituir una vía idónea para la resolución de su reclamo...”.

Agregó que el C.N.E. al no darle respuesta al referido recurso jerárquico después de transcurridos ochenta y seis días hábiles desde su interposición, le impidió al recurrente acudir a la vía jurisdiccional, violando la previsión contenida en el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señaló el recurrente que en fecha 31 de julio de 2000, emanó de la Junta Municipal Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas un acta de totalización y proclamación del Alcalde del Municipio antes referido, la cual arrojó los siguientes resultados: D.U.: treinta y ocho mil novecientos sesenta y siete (38.967) votos; C.P. treinta y siete mil doscientos cuarenta y siete (37.247) votos y cuatro mil novecientos noventa y tres (4.993) votos nulos.

Adujo igualmente, como consecuencia de lo anterior, que el ciudadano D.J.U.S., en fecha 1° de agosto de 2000, fue proclamado Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas con una diferencia de 1.720 votos, resaltando el hecho de que los votos nulos representan el 4.91% del total de los votos emitidos, mientras que la diferencia entre ambos candidatos representa el 1,78% del total de los votos emitidos.

En este sentido, enfatizó que en el presente caso se omitieron los datos referentes al renglón VARIAS TARJETAS VALIDAS (VTV), los cuales representan una diferencia significativa en los resultados finales. Señaló que resulta imposible avalar los resultados reflejados en el acta de totalización y proclamación, por cuanto se fundamentan en un falso supuesto o “errores de hecho”, constituido por los valores presuntamente contenidos en las Actas de Escrutinio, y que por tanto están viciadas de nulidad. Como consecuencia de lo anterior señaló que las Actas de Escrutinio que sirven de base para la referida proclamación se encuentran viciadas y ellas representan más del 80% del total de las Actas de Escrutinio producidas en las votaciones del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Continuó esgrimiendo la parte actora en su escrito, que a lo largo de todo el proceso de votación recibieron innumerables denuncias sobre graves irregularidades que estaban teniendo lugar en las mesas electorales, consistentes en la entrega de doble boleta para la elección de Alcalde y Gobernador; electores que sufragaron en más de una oportunidad; boletas premarcadas a favor del ciudadano D.J.U.S., con la intención de producir la nulidad de los votos de cualquier elector que sufragara por otro candidato; miembros de mesa ilegítimos; suplantación de identidad de electores; migraciones ilegales o fraudulentas; e irregularidades en el Registro Electoral Permanente, impugnaciones estas que serían avaladas en su oportunidad conforme al artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregó que lo anterior se evidencia del informe emitido por la red de veedores “No Hay Marcha Atrás”, y del testimonio del ciudadano J.R.Z., los cuales fueron acompañados al recurso jerárquico.

Como primer vicio señala la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para la elaboración de las actas electorales, lo cual no puede ser desestimado en virtud de que uno de los más graves vicios lo constituye el hecho de que en violación de los artículos 172, 177, 220 numerales 1, 2 y 3 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el ochenta y cinco por ciento (85%) de las Actas de Escrutinio carecen del requisito esencial referente a la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, colocándolo en estado de indefensión, por cuanto le impidió la confrontación de la información contenida en ese renglón con la cantidad de boletas depositadas en urna, así como con los demás elementos que de ser cotejados vician cada una de las Actas de Escrutinio contentiva de la mencionada omisión. Igualmente sostuvo, que la inexistencia del mencionado requisito imposibilitó la verificación del hecho de que se haya entregado una mayor cantidad de boletas de las establecidas a determinados electores. Por tales razones señaló el recurrente, que a los fines de subsanar la indefensión a la cual se encontraba sometido, solicitó en fecha 4 de agosto de 2000 se realizara una inspección judicial a los fines de dejar constancia de:

a.- Los resultados de las actas para la elección del Alcalde del Municipio Maturín.

b.- La consistencia o inconsistencia que pudiese existir en las mencionadas Actas de Escrutinio al confrontarlas con las boletas depositadas en las urnas.

c.- Los resultados electrónicos contenidos en las tarjetas “flashcard”, que hayan sido impresos en el proceso, así como su consistencia o no con las actas levantadas en las mesas electorales.

Asimismo señaló, que la referida inspección judicial no logró sus fines en virtud de que la ciudadana I.G. actuando como Presidenta de la Junta Electoral Municipal, expuso que esa competencia le estaba atribuida a la Junta Electoral Regional y que esas boletas se encontraban embaladas. Ante esta situación el recurrente le solicitó a la mencionada Junta copia de 136 Actas de Escrutinio las cuales nunca le fueron entregadas, por lo cual se dirigió a Caracas donde el C.N.E. le entregó copia de 131 Actas de Escrutinio aduciendo que no aparecen en el archivo del referido órgano electoral las cinco Actas de Escrutinio restantes.

Aunado a lo anterior, afirmó que una vez recibidas las Actas de Escrutinio, constataron la existencia de claros vicios de nulidad que a continuación se enumerarán, los cuales, conforme al artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las hacen nulas por no contar con un requisito esencial para su validez, como lo es la cantidad de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación:

C.V. N° nombre del centro de votación electores inscritos acta n° mesa boletas SÍMIL acta
1 40.430 G. E. ALEJANDRO DE HUMBOLTD 2.256 6.463 1 1.381
2 40.451 CICLO BÁSICO MATURÍN 1.184 6.469 1 783
3 40.480 G. E. MILA DE LA ROCA 1.744 6.472 1 804
4 40.480 G. E. MILA DE LA ROCA 1.087 6.473 2 541
5 40.500 G. E. F.A.C. 2.430 6.477 1 1.414
6 40.500 G. E. F.A.C. 1.664 6.478 2 985
7 40.524 E. B. LOS GUAROS 715 6.492 1 486
8 40.561 JARDÍN DE INFANCIA MONAGAS 1.264 6.500 1 869
9 40.751 U. E. L.I. DE CORONIL 1.058 6.502 1 829
10 40.590 E. ARTES PLÁSTICAS ELOY P 1.590 6.505 1 991
11 40.590 E. ARTES PLÁSTICAS ELOY P 1.058 6.506 2 656
12 40.600 LICEO M.J. SANZ 1.500 6.508 2 973
13 40.601 LICEO F.A. LOZADA 1.197 6.510 1 741
14 40.602 E. B. M.A. 1.353 6.511 1 820
15 40.610 E. B IDELFONZO NÚÑEZ MARES 1.807 6.512 1 1.066
16 40.614 U. E FRANCISCO ISNARDI 2.538 6.516 1 1.569
17 41.272 U. E. S.B. 350 6.617 1 197
18 41.490 ESC. A.J. DE SUCRE 1.078 6.646 1 605
19 40.670 ESTADAL 168-169-343 577 6.530 1 277
20 40.780 ESC. NAC. CONC. 409-2631 641 6.549 1 403
21 40.402 E. B. CACIQUE PARAMACONI 1.248 6.458 2 778
22 40.521 E. B. M.L.S. 1.207 6.487 2 675
23 40.550 E. B. V.R.M. 1.946 6.497 1 1.036
24 40.711 L.T. SOSA 1.014 6.539 1 772
25 40.580 ESC. P.E.C. 1.670 6.503 1 891
26 40.730 E. B. C.A. 2.235 6.542 1 1.109
27 40.730 E. B. CECILIO ACOSTA 1.504 6.543 2 789

Por otra parte, señaló el recurrente que a los fines de que se proceda a subsanar el vicio en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, deben ser revisados los Cuadernos de Votación de cada mesa y confrontarlos con la cantidad de electores que sufragaron y con la cantidad de boletas, que según las referidas Actas de Escrutinio se encuentran depositadas en urnas, considerándose que en caso de existir diferencias deberá declararse la nulidad de las referidas Actas de Escrutinio, así como de las votaciones cuyos resultados se reflejan en ellas. De no hacerse de esa manera, se estaría avalando la posible comisión de hechos irregulares, afectando la validez del proceso, y en consecuencia, violando lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, afirmó el solicitante que la omisión en referencia se realizó en un amplio número de Actas de Escrutinio, por lo cual resulta imposible explicar el criterio utilizado por la Comisión Totalizadora de la Junta Electoral Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y la empresa transcriptora INDRA, para determinar la cantidad de electores que sufragaron según los Cuadernos de Votación.

Por otro lado, alegó el recurrente que están viciadas de inconsistencia numérica conforme a lo establecido en el artículo 220 numerales 1 y 2 de La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las siguientes Actas de Escrutinio:

INCONSISTENCIA NUMÉRICA ENTRE LA CANTIDAD DE ELECTORES QUE VOTARON SEGÚN EL CUADERNO DE VOTACIÓN Y EL NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, CONFORME A LA INFORMACIÓN REFLEJADA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

C.V N° NOMBRE DEL CENTRO DE VOTACIÓN ACTA N° MESA N° ELECTORES SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS SEGÚN ACTA
1 40.410 E. B. SAN SIMÓN 06461 3 1.082 1.087
2 40.440 E. B. ISABEL PADRINO 06465 1 1.330 1.385
3 40.480 G. E. MILA DE LA ROCA 06472 1 804 800
4 40.450 E. B. VICENTE SALIAS 06467 1 1.522 1.536
5 40.450 E. B. VICENTE SALIAS 06468 2 1.035 1.028
6 40.470 E. B. VENTURA VARGAS 06470 1 1.133 1.134
7 40.387 E. B. LEONARDO INFANTE 06453 1 851 837
8 40.570 U. E. LUIS PADRINO 06501 1 1.630 1.631
9 40.601 LICEO F.A. LOZADA 06510 1 736 741
10 40.600 LICEO M.J. SANZ 06509 3 1.001 1.006
11 40.790 E. B. J.T. MONAGAS 06550 1 726 729
12 40.900 E. B. SILENCIO DE MORICHAL 06564 1 328 329
13 40.622 E. B. PUEBLO LIBRE 06520 1 396 406
14 40.402 E. B. CACIQUE PARAMACONI 06557 1 1.097 1.098
15 40.520 E. B. ADRIANA RENGEL DE S. 06484 2 987 990
16 40.520 E. B. ADRIANA RENGEL DE S. 06485 3 1.013 1.009
17 40.981 E. B. APOLINAR CANTOR 06575 3 2.750 916
18 40.870 E. B. RAFAEL ARRIOJAS 06561 1 313 305
19 40.710 U. E. F.A. NÚÑEZ 06537 2 803 801
20 40.380 G. E. F.H. 06443 2 898 893
21 40.380 G. E. F.H. 06444 3 907 905
22 40.381 E. B. G.R. 06445 1 954 955
23 40.381 E. B. G.R. 06446 2 945 943
24 40.381 E. B. G.R. 06447 3 940 941
25 40.384 E. B. S.R. 06450 1 629 627
26 40.386 E. B. RAFAEL PEÑA SAAVEDRA 06452 1 247 249
27 40.580 E. B. P.E.C. 06504 2 702 704
28 40.440 E. B. ISABEL PADRINO DE C. 06466 2 915 930
29 40.920 E.C. 151- 194-484 (SAN JAIME) 06566 1 260 269
30 40.621 E. B. R.G. 06519 1 554 542
31 40.650 E. B. CARIPE 06525 3 1.406 1.412
TOTALES GENERALES
TOTAL VOTOS ELECTORES TOTAL VOTOS BOLETAS
28.894 27.137

INCONSISTENCIA NUMÉRICA ENTRE EL NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS EN URNA Y LA SUMA DE VOTOS VÁLIDOS MÁS NULOS SEGÚN EL ACTA DE ESCRUTINIO.

C. V. NOMBRE DEL CENTRO DE VOTACIÓN ACTA N° MESA N° BOLETAS SEGÚN ACTA TOTAL SUMATORIA
1 40.791 ESC. EL ROSILLO 06551 1 217 215
2 40.830 ESC. BAS. N.L. 06556 1 504 505
3 40.900 EB. SILENCIO DE MORICHAL 06564 1 321 329
4 41.272 U. E. S.B. 06617 1 197 380
5 40.661 E. B. SABANETA 06529 1 275 276
6 40.402 E. B. CACIQUE PARAMACONI 06457 1 1.098 1.099
7 40.511 E. B. PINTO SALINAS 06482 1 391 388
8 40.521 E. B M.L.S. 06486 1 1.043 1.041
9 40.522 C. C. F.A. NÚÑEZ 06488 1 1.107 1.104
10 40.523 E. B. MARIO BRICEÑO I. 06491 1 1.453 1.461
11 40.526 E. B. M.E. TURMERO 06494 1 939 935
12 40.530 KINDER N° 1 06495 1 567 569
13 40.981 E. B APOLINAR CANTOR 06573 1 916 919
14 40.981 E. B. APOLINAR CANTOR 06575 3 916 917
15 40.700 C.H.D.M. 06535 1 256 255
16 40.710 U. E. F.A. NÚÑEZ 06537 2 801 802
17 40.710 U. E F.A. NÚÑEZ 06538 3 757 837
18 40.381 E. B G.R. 06447 3 941 935
19 40.382 E. TÉCNICA INDUSTRIAL 06448 1 278 266
20 40.580 ESCUELA P.E.C. 06503 1 891 883
21 40.730 E. B C.A. 06542 1 1.109 1.108
22 40.730 E. B C.A. 06543 2 789 781
23 40.920 ESCUELA CONCENTRADA 151-194-484 06566 1 269 262
TOTAL BOLETA SEGÚN ACTA TOTAL VOTOS ESCRUTADOS
16.035 16.267

Esgrime el recurrente que uno de los hechos más notorios y que apunta hacia la presunta comisión de irregularidades, radica en la grave inconsistencia numérica existente entre la cantidad de boletas depositadas en las urnas para la elección del Gobernador y la cantidad de boletas depositadas en las urnas para la elección del Alcalde, presente en un ochenta por ciento (80%) de las Actas de Escrutinio confrontadas, lo cual permite afirmar que partiendo del hecho de que a un mismo elector le debieron ser entregadas igual cantidad de boletas para Gobernador y Alcalde, hace que estas diferencias resulten inexplicables y no puedan ser atribuidas a un error humano. A tales fines realizó la comparación siguiente:

CUADRO COMPARATIVO SOBRE ACTAS DE GOBERNADOR Y

ACTAS DE ALCALDE

C. V N° MESA N° N°. ELECTORES S/ CUADERNO DE VOTACIÓN GOBERNADOR N°. ELECTORES S/ CUADERNO DE VOTACIÓN ALCALDE N° BOLETAS S/ MÁQUINA GOBERNADOR N° BOLETAS S/ MÁQUINA ALCALDE DIFERENCIA N° DE BOLETAS S/ MÁQUINA GOBERNA- dor ALCALDE
1 40.650 2 1.217 1.217 1.215 1.217 2
2 40.660 3 NO APARECE NO APARECE 940 941 1
3 40.650 1 1.406 1.406 1.417 1.412 5
4 40.384 1 NO APARECE NO APARECE 630 627 3
5 40.381 1 954 955 955 955 *
6 40.792 1 NO APARECE NO APARECE 1450 1.453 3
7 40.710 2 NO APARECE NO APARECE 803 801 2
8 40.680 1 NO APARECE NO APARECE 355 356 1
9 40.710 2 803 803 803 801 2
10 40.711 1 NO APARECE NO APARECE 771 772 1
11 40.380 2 898 898 895 893 2
12 40.401 1 NO APARECE NO APARECE 361 3.621 (sic) 1
13 40.440 1 NO APARECE NO APARECE 1.386 1.385 1
14 40.450 1 NO APARECE NO APARECE 1.535 1.536 1
15 40.450 2 NO APARECE NO APARECE 1.031 1.028 3
16 40.470 1 1.133 1.133 1.135 1.134 1
17 40.491 1 NO APARECE NO APARECE 601 600 1
18 40.560 1 NO APARECE NO APARECE 1.159 1.163 4
19 40.560 2 NO APARECE NO APARECE 757 756 1
20 40.610 1 NO APARECE NO APARECE 1.067 1.066 1
21 40.630 1 901 901 900 901 1
22 405251 (sic) 1 NO APARECE NO APARECE 1.382 1.387 5
23 40.981 3 NO APARECE NO APARECE 917 916 1
24 40.490 2 NO APARECE NO APARECE 847 848 1
25 40.402 2 NO APARECE NO APARECE 779 778 1
26 40.510 2 NO APARECE NO APARECE 912 913 1
27 40.510 3 NO APARECE NO APARECE 927 928 1
28 40.830 1 NO APARECE NO APARECE 503 504 1
29 40.840 1 NO APARECE NO APARECE 293 292 1

Agregó, según se desprende del cuadro transcrito a continuación, que en diferentes Centros de Votación se entregaron cantidades dispares de boletas para la elección de Gobernador y Alcalde y a pesar de ello, la suma total de la cantidad de boletas entregadas para Gobernador coincide con las entregadas para Alcalde, lo cual estadísticamente es imposible.

CUADRO COMPARATIVO ENTRE SÍMILES DE ACTAS DE GOBERNADOR SÍMILES DE ACTAS DE ALCALDE

C. V. N° TOTAL ELECTO- RES INSCRITOS EN CADA CUADERNO DE VOTACIÓN ELECTORES según CUADERNO DE VOTACIÓN (GOBERNADOR ALCALDE) SIMIL MESAS N° SUMATORIA GOBERNA- DOR SUMATORIA ALCALDE DIFERENCIA
40.401 594 NO APARECE 1 361 362 1
40.410 5.784 NO APARECE 1 1.089 1.086 3
“”””” “”””” NO APARECE 2 1.030 1.029 1
“””” “””””” NO APARECE 3 1.084 1.087 3
40.420 1.387 NO APARECE 1 915 914 1
40.440 3.973 NO APARECE 1 1.386 1.385 1
40.450 4.049 NO APARECE 1 1.535 1.536 1
“””” “”””” NO APARECE 2 1.031 1.028 3
40.451 1.189 NO APARECE 1 784 783 1
“””” “”””” NO APARECE 2 847 848 1
40.491 1.155 NO APARECE 1 601 600 1
40.500 4.097 NO APARECE 1 1.409 1.414 5
40.560 3.337 NO APARECE 1 1.159 1.163 4
“”””” “””””” NO APARECE 2 757 756 1
40.590 2.652 NO APARECE 1 995 991 4
40.600 4.597 NO APARECE 1 982 981 1
40.620 2.730 NO APARECE 2 614 615 1
40.660 4.244 NO APARECE 3 940 941 1
40.630 1.428 NO APARECE 1 900 901 1
40.640 3.210 NO APARECE 2 719 720 1
40.402 3.068 NO APARECE 1 1.097 1.098 1
“”””” “”””” NO APARECE 2 779 778 1
40.510 4.482 NO APARECE 1 858 856 2
“”””” “””””” NO APARECE 2 913 912 1
“”””” “””””” NO APARECE 3 927 928 1
40.520 4.871 NO APARECE 1 1.040 1.039 1
“”””” “””””” NO APARECE 2 988 990 2
“”””” “”””””” NO APARECE 3 1.011 1.009 2
40.521 2.982 NO APARECE 1 1.045 1.043 2
40.522 4.682 NO APARECE 2 1.046 1.045 1
40.523 2.404 NO APARECE 1 1.455 1.453 2
40.525 2.105 NO APARECE 1 1.382 1.387 5
40.540 910 NO APARECE 1 635 638 3
40.550 1.946 NO APARECE 1 1.308 1.306 2
40.981 4.999 NO APARECE 2 971 974 3
“”””” “”””” NO APARECE 3 917 916 1
40.680 762 NO APARECE 1 355 356 1
40.681 445 NO APARECE 1 267 279 12
40.700 527 NO APARECE 1 257 256 1
40.710 4.156 NO APARECE 2 803 801 2
40.711 1.014 NO APARECE 1 771 772 1
40.910 1.527 NO APARECE 1 682 680 2
40.380 4.849 NO APARECE 1 878 877 1
“”””” “””””” NO APARECE 2 895 893 2
“”””” “”””” NO APARECE 3 905 904 1
40.381 5.011 NO APARECE 1 955 954 1
“”””” “”””” NO APARECE 2 941 943 2
40.383 1.343 NO APARECE 1 761 760 1
40.384 1.227 NO APARECE 1 630 627 3
40.386 375 NO APARECE 1 244 249 5
40.387 1.096 NO APARECE 1 838 837 1
40.580 2.874 NO APARECE 1 890 891 1
“””” “””””” NO APARECE 2 703 704 1
40.730 3.741 NO APARECE 2 788 789 1
40.792 2.565 NO APARECE 1 1.450 1.441 9
40.650 6.501 NO APARECE 1 1.207 1.208 1
“”””” “””””” NO APARECE 2 1.215 1.217 2
“”””” “”””””” NO APARECE 3 1.417 1.412 5
TOTALES 53.362 53.362

Como consecuencia de lo anterior, señaló que se evidencia que los Miembros de Mesa hicieron entrega de diferentes cantidades de boletas a determinados electores, dependiendo del cargo a elegir, y aún así los resultados de las sumas de boletas entregadas para elegir Alcalde y boletas entregadas pare elegir Gobernadores son iguales, lo cual resulta inexplicable.

De igual forma, alegó el actor la existencia de otros vicios conforme al artículo 72 de la Ley Electoral, por cuanto los ciudadanos que se especifican en el cuadro que seguidamente se transcribe, fungieron como miembros de mesa en Centros de Votación en los cuales no se encontraban inscritos como electores, por tanto, de haber ejercido su derecho al voto en las mesas donde se desempeñaron como miembros, violaron el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, pudiendo ejercer su derecho al voto en mesas que no le correspondían o en ambas mesas electorales. A tales efectos señaló que los ciudadanos que se encuentran incursos en la mencionada irregularidad son los siguientes:

CENTRO DONDE FUE MIEMBRO CÉDULA DE IDENTIDAD NOMBRE Y APELLIDO CENTRO DONDE VOTA
1 40.381 8.371.821 L.A.E. 40.601
2 40.381 10.952.753 RIVAS MARÍN, A.R. 40.401
3 40.660 14.704.337 AROCA RODRÍGUEZ, J.C. 40.180
4 40.470 4.024.134 MARTÍNEZ, C.F. 40.491
5 40.600 DÍAZ CARVAJAL, ANIUSKA. 40.400
6 40.491 6.633.643 GONZÁLEZ INFANTE, FREDDY. 40.010
7 40.401 9.902.205 URBANO, F.C.. 40.910
8 40.614 13.056.812. RONDÓN PALACIOS, ARIANA. 40.610
9 40.950 12.537.001 URAY, DEDSY DEL VALLE. 40.260
10 40.950 14.619.090 CADENA, L.O.. 40.260
11 40.950 13.545.371 FORERO, R.O.. 40.260
12 40.720 81.636.418 BAUDD BUNDAÑO (SECRETARIO) EXTRANJERO
13 40.600 3.840.318 MATA, IRAYMA JOSIC. 40.522
14 40.710 12.660.532 CHOPITE, K.V. 40.830
15 40.381 13.552.953 R.G., EGARD A. 40.610

Además, afirmó que en el referido proceso electoral muchos Miembros de Mesa no aparecían inscritos en el Registro Electoral Permanente, declararon números de cédula de identidad que no existen o que no les pertenecían, no sabían leer y escribir o se incorporaron como miembros accidentales sin dejar constancia en el acta respectiva, violando así lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregó que se reservaba el derecho de aportar los nombres de los ciudadanos que incurrieron en las mencionadas irregularidades en la etapa probatoria.

Arguyó el recurrente que en la “relación de formatos de revisión de actas...”, conformada por quinientos diecinueve (519) folios, la cual anexó al escrito del recurso jerárquico, se aprecian mejor las irregularidades denunciadas, en los que se destaca el alto porcentaje de diferencias encontradas entre la información que contiene el acta de escrutinio en cuanto a la cantidad de electores inscritos en las respectivas mesas electorales y la información que al respecto contiene el símil certificado por el C.N.E., lo que resulta imposible partiendo del hecho de que existe una sola base de datos de electores inscritos por cada centro de votación y asociados a cada una de las mesas electorales, por lo que solicita sea revisado por esta Sala.

Por otra parte, esgrimió que la Sala de Sustanciación del C.N.E., en atención al recurso jerárquico por él interpuesto, procedió a revisar cada una de las 74 Actas de Escrutinio impugnadas por inconsistencia numérica y al confrontarlas con sus respectivos Cuadernos de Votación, determinó que en 50 de ellas permanecía la diferencia entre el número de electores que votaron según Cuaderno de Votación y el total de los votos (válidos más nulos) asignados en cada Acta de Escrutinio, o entre el número de boletas depositadas en la urna y el número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, lo que fue debidamente aprobado por el Directorio del C.N.E. en sesión de fecha 16 de noviembre de 2000. Las Actas de Escrutinio revisadas fueron:

ACTAS DE ESCRUTINIO CENTRO DE VOTACIÓN MESA
1 06445-226-1-13 40.381 1
2 06457-912-7-13 40.402 1
3 06458-154-6-13 40.402 2
4 06461-904-3-13 40.410 3
5 06465-160-0-13 40.440 1
6 06478-603-7-13 40.500 2
7 06484-780-0-13 40.520 2
8 06575-182-7-13 40.981 3
9 06463-224-9-13 40.430 1
10 06539-996-1-13 40.711 1
11 06549-488-8-13 40.780 1
12 06550-254-9-13 40.790 1
13 06516-997-7-13 40.614 1
14 06519-983-5-13 40.621 1
15 06525-043-7-13 40.650 3
16 06501-532-4-13 40.570 1
17 06503-748-6-13 40.580 1
18 06504-762-8-13 40.580 2
19 06508-847-1-13 40.600 2
20 06509-478-2-13 40.600 3
21 06511-752-9-13 40.602 1
22 06491-672-8-13 40.523 1
23 06494-395-4-13 40.526 1
24 06500-930-5-13 40.561 1
25 06447-642-6-13 40.381 3
26 06470-568-9-13 40.470 1
27 06443-826-6-13 40.380 2
28 06444-024-6-13 40.380 3
29 06450-294-3-13 40.384 1
30 06468-594-6-13 40.450 2
31 06477-087-2-13 40.500 1
32 06573-534-6-13 40.981 1
33 06542-208-9-13 40.730 1
34 06561-845-8-13 40.870 1
35 06512-395-4-13 40.610 1
36 06520-652-8-13 40.622 1
37 06446-432-0-13 40.381 2
38 06529-827-2-13 40.661 1
39 06538-266-9-13 40.710 3
40 06505-978-4-13 40.590 1
41 06506-597-1-13 40.590 2
42 06485-324-5-13 40.520 3
43 06487-424-8-13 40.521 2
44 06488-980-7-13 40.522 1
45 06473-053-0-13 40.480 2
46 06472-053-0-13 40.480 1
47 06448-856-5-13 40.384 1
48 06551-023-4-13 40.791 1
49 06566-845-4-13 40.920 1
50 06535-099-0-13 40.700 1

Con esta actuación por parte del Órgano Electoral al pretender hacer un nuevo recuento de boletas o un nuevo escrutinio, con base a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Electoral y el acápite del artículo 219 eiusdem, transgredió la ratio de la Ley, pues de una simple revisión de los alegatos expuestos en sede administrativa se puede observar que todas las inconsistencias numéricas denunciadas corresponden a los vicios previstos en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como consecuencia del argumento antes señalado, afirmó el impugnante que al no estar su denuncia circunscrita a lo previsto en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 220 eiusdem, mal pudo la Administración Electoral realizar un reconteo a los fines de pretender subsanar o convalidar Actas de Escrutinio que al encuadrar en lo previsto en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Electoral, resultan irrefutablemente nulas.

En este mismo sentido denotó, que visto el pronunciamiento de la Administración Electoral con relación a la existencia real en las Actas de Escrutinio impugnadas por el vicio de inconsistencia numérica, no cabe la menor duda de que son nulas, correspondiéndole a esta Sala verificar la existencia de los vicios señalados en las 24 actas restantes. No obstante, en el contenido del informe antes referido reitera el recurrente su alegato de nulidad sobre las mencionadas actas.

Finalmente, conforme a los alegatos anteriores solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso, y por consiguiente, se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio antes identificadas, las votaciones para elegir Alcalde del Municipio en referencia, el Acta de Totalización y Proclamación, y en consecuencia, proceda a desproclamar al ciudadano D.U. y se proceda a declararlo como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

III

ALEGATOS DEL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2001, el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.763, titular de la cédula de identidad N° 10.278.946, actuando como apoderado judicial del C.N.E., alegó lo siguiente:

En fecha 25 de agosto de 2000, el ciudadano C.P., asistido de abogado, actuando en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículos 222, 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, contra 159 Actas de Escrutinio de la elección del Alcalde en referencia, por considerar que están viciadas de nulidad, solicitando consecuentemente la nulidad de las votaciones que se realizaron en las mesas donde fueron levantadas las referidas actas, y del Acta de Totalización y Proclamación correspondiente.

Agregó que el día 4 de Septiembre de 2000, fue recibido el referido recurso jerárquico en la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales, quien determinó la necesidad de proceder a la revisión de los instrumentos electorales mencionados y las cincuenta (50) Actas de Escrutinio impugnadas.

En fecha 14 de noviembre de 2000, fue admitido por el C.N.E. el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.P., siendo publicado el auto de admisión en Gaceta Electoral y en la Cartelera de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Monagas en fecha 27 de noviembre de 2000. Igualmente manifestó que el día 16 de noviembre de 2000, el Directorio del C.N.E. aprobó el informe levantado con relación al acto de recuento de los instrumentos de votación correspondientes a cincuenta (50) de las Actas de Escrutinio impugnadas. Asimismo, señaló que fue el 15 de enero de 2001 cuando se dictó el Auto que declaró abierto el lapso de cinco (5) días para que comparecieran los interesados a presentar sus alegatos y pruebas, por lo que a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de veinte (20) días para decidir el recurso jerárquico en cuestión, de conformidad con el artículo 231 de la ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, precluyendo el lapso en fecha 12 de febrero de 2001.

Aunado a lo anterior, señaló que el 15 de enero de 2000, el ciudadano D.U. presentó escrito contentivo de sus alegatos y pruebas. Al respecto manifestó en su escrito el apoderado del C.N.E., que el lapso de 20 días hábiles previsto en la Ley, para decidir el recurso jerárquico empezó a correr el día 15 de enero de 2000, fecha en la cual constó en el expediente administrativo la última publicación del auto de admisión del referido recurso y venció el día 12 de febrero de 2000; por lo que a partir de esa fecha el recurrente podía acudir a la vía jurisdiccional, y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 30 de enero de 2001, el mismo resulta extemporáneo por anticipado, por lo que solicitó se declare su inadmisibilidad.

En cuanto a la invocación de la jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencia N° 164 del 19 de diciembre de 2000, alegó que en el presente caso no se dan los mismos supuestos de hecho de la aludida sentencia, puesto que en esta causa sí se admitió el recurso y se llevaron a cabo todos los actos de sustanciación.

Igualmente expuso que en la referida sentencia, esta Sala asumió que el lapso para la sustanciación y decisión de los recursos jerárquicos corre a partir de la presentación del escrito recursivo, y si en el presente caso se asume ese criterio, resultaría forzoso concluir que si bien el lapso para que el C.N.E. dictara la decisión correspondiente está vencido, también ha vencido el lapso para que el recurrente acuda a la vía judicial.

El apoderado judicial del C.N.E. expresó que aunque el objeto del recurso está referido a la nulidad de Actas de Escrutinio, el mismo difiere del recurso jerárquico interpuesto ante ese órgano por el ciudadano C.P..

En cuanto al alegato de inconsistencia numérica entre el número de boletas depositadas en actas para la elección de Gobernador de Monagas y del Alcalde de Maturín, adujo que el mismo debe ser desestimado por no encuadrar en ninguno de los supuestos de nulidad taxativamente establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral.

IV

ALEGATOS DEL OPOSITOR AL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2001, el ciudadano D.U., asistido de abogado, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, se opuso al presente recurso y en tal sentido expresó lo siguiente:

En primer lugar, señaló que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece el emplazamiento de los interesados mediante cartel, por lo cual al presentarse dentro del lapso establecido en el artículo antes mencionado y detentar interés legítimo necesario por haber sido declarado Alcalde electo del Municipio Maturín y estar en posesión del cargo, procede a oponerse al recurso interpuesto.

Adujo que la parte recurrente no señaló “...todas las actuaciones en sede administrativa [...] y distorsionó los hechos para obtener una decisión favorable”.

A los fines de fundamentar el alegato anterior señaló que en fecha 1° de agosto de 2000, el ciudadano C.P. interpuso recurso jerárquico por ante la Junta Municipal Electoral del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impugnando las Actas de Escrutinio identificadas con los números: 06447-642-6-13; 06445-226-1-13; 06443-826-6-13; 06537-540-3-13; 06525-043-7-13; 06526-733-5-13; 06452-744-5; 06470-568-9-13 y 06573-534-6-13. Agregó que la Junta Municipal en referencia, le envió el escrito en cuestión a la Junta Regional Electoral del Estado Monagas, y ésta a su vez se lo remitió al C.N.E., el cual se recibió “... el día 10 de agosto vía fax y el 15 de agosto por correspondencia.”, y fue decidido en fecha 30 de agosto de 2000, mediante Resolución N° 000830-1657 en la cual se declaró su inadmisibilidad.

Señaló que en fecha 25 de agosto de 2000, el recurrente interpuso otro recurso jerárquico con idéntico objeto y nuevos alegatos, por lo que el recurso interpuesto el 1° de agosto de 2000 debe considerarse “...improcedente porque ya estaba en trámite el recurso original”. Agregó que lo contrario sería violatorio del debido proceso y concedería privilegios ilegales a una de las partes.

Asimismo expuso que el recurso jerárquico interpuesto el 1° de agosto de 2000, fue declarado inadmisible el 30 del mismo mes y año, y tal decisión fue publicada en Gaceta Electoral el 17 de octubre de 2000, y siendo que la misma no fue recurrida en sede jurisdiccional en el lapso previsto para ello, adquirió la fuerza de cosa juzgada administrativa por ser un acto definitivamente firme, lo que acarreaba su ininpugnabilidad y que se generaran a favor del ciudadano D.U. los derechos a la estabilidad del acto, a no ser perturbado, al ejercicio del cargo y a la seguridad jurídica.

En cuanto a lo argumentado por la parte recurrente en relación con la falta en las Actas de Escrutinio del dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, afirmó que el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en ningún caso sanciona con la nulidad del Acta de Escrutinio por no señalarse el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación. A tal efecto, hizo referencia a la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia N° 114, en la cual se señala que dicha omisión no determina per se la nulidad de las actas electorales, “...por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación”, documentos idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte agregó que el recurrente en el anexo 26 de su escrito recursivo, expuso de manera genérica, con relación a un listado de Actas de Escrutinio que las mismas están viciadas de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política , sin precisar “...en cual de los dos supuestos se subsume el presunto vicio y no hay claro razonamiento de los vicios ocurridos en las Actas”; siendo esto de vital importancia al denunciarse el vicio de inconsistencia numérica, por cuanto los dos supuestos que prevé el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política son causales autónomas y es una carga del actor precisar los hechos y subsumirlos en causales específicas, por lo que solicitó se desestime tal denuncia.

Asimismo, alegó que “...la falta de precisión de los fundamentos de la impugnación y el supuesto jurídico en que se subsume, coloca a los interesados en situación de indefensión al no poder conocer con precisión la situación y en consecuencia hacer uso de los medios probatorios para enervar la pretensión”.

Además, rechazó lo expresado por el recurrente con relación a la a la diferencia entre el número de boletas depositadas para Alcalde y Gobernador, por cuanto tal circunstancia no constituye un vicio que acarree la nulidad de las Actas de Escrutinio.

En lo que respecta al argumento del recurrente con relación al grupo de ciudadanos que presuntamente fungieron como miembros de Mesa en Centros en los que no estaban inscritos, señaló que si lo que se pretendía alegar era la ilegal constitución de la Mesa, tal denuncia resulta inapreciable por esta instancia debido a que la misma, no se presentó en la oportunidad debida, y sí por el contrario, sólo pretendió denunciar que éstos pudieron haber votado en dos Centros de Votación distintos, dicha denuncia la formuló de manera hipotética, y por tanto debe ser desestimada.

Sobre la supuesta inconsistencia numérica apreciada por la “Comisión de Sustanciación” del C.N.E. en 50 Actas de Escrutinio, afirmó que el recurrente no señaló en qué supuesto de inconsistencia numérica se subsumen cada una de ellas, lo cual debe llevar a esta Sala a declarar improcedente tal denuncia, máxime cuando la supuesta verificación realizada por la “Comisión de Sustanciación” del C.N.E. es un acto de trámite no objeto de impugnación.

Igualmente, señaló que “...NO HAY SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO AL CONOCER EL RECURRENTE LA DECISIÓN DEL DIRECTORIO DEL C.N.E. SOBRE LA SUSTANCIACIÓN” (Mayúsculas del original). En efecto, afirmó que el recurrente reconoce que la Sala de Sustanciación determinó el vicio de inconsistencia, resultando que en sesión del 16 de noviembre de 2000, el Directorio del C.N.E. aprobó el informe de la Sala de Sustanciación, pero posteriormente se opone al acto de recuento realizado por la Administración Electoral, de lo que se concluye, a juicio del opositor, que al estar el recurrente en conocimiento de la sustanciación y de la decisión del recuento electoral, no puede decir que hubo silencio administrativo negativo.

Posteriormente en fecha 28 de febrero de 2000, la abogada L.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 32.701, apoderada judicial del ciudadano D.J.U.S., expuso:

En primer lugar afirmó que el presente recurso interpuesto el 30 de enero de 2001 resulta extemporáneo por cuanto el lapso de caducidad empezó a correr el día 17 de octubre de 2000, fecha en la cual se publicó en la Gaceta Electoral el acto administrativo dictado por el C.N.E. el 30 de agosto de 2000 mediante el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.P. “...el 10 de agosto de 2000...”.

Expuso que “El ciudadano C.P.B., sabía perfectamente que la administración electoral estaba impedida para dictar una nueva decisión, revocatoria de la antes señalada, mucho más cuando ésta habría generado derechos subjetivos individuales, de ilegal revocatoria a favor del ciudadano D.U.. En la oposición al nuevo recurso jerárquico, que habría interpuesto en el lapso que el C.N.E. abrió el 15 de enero de 2001, se le hizo saber legalmente de allí su desespero y sus tumbos legales (...) [de] allí su estrategia, como es la de dejar pasar el tiempo para tratar de confundir a la administración electoral y en este caso a la administración de justicia (...) haciendo ver que su Recurso Administrativo no ha sido resuelto e invocar el supuesto silencio administrativo a su favor”.

Señaló que no obstante los anteriores argumentos, esta Sala Electoral admitió el recurso interpuesto, sin tomar en consideración que “...el recurrente ejerce su derecho de una manera peculiar, cuenta los lapsos de una manera particular y no contabiliza el derecho de los interesados a impugnar sus escritos”.

Afirmó que el presente recurso contencioso electoral resulta extemporáneo “...en el supuesto negado de existir silencio negativo...” debido a que “...es práctica administrativa, en el marco del debido proceso publicar el auto de admisión en Gaceta Electoral, en cartelera de la Oficina regional del Registro y la inserción de un auto dejando constancia expresa del cumplimiento de todos los pasos señalados...” y siendo el día 15 de enero de 2001 la fecha en la cual se cumplieron todos los requisitos, es a partir de esa misma fecha “...cuando empieza a correr para todos los lapsos”.

Agregó que el cómputo de los lapsos realizados por el recurrente fue a partir de la fecha de publicación del referido auto de admisión y no desde el día 15 de enero de 2001, por lo que vulneró el derecho al debido proceso y dejó a su representado en estado de indefensión.

Asimismo señaló, que el lapso para que la Administración Electoral resolviera venció el día 12 de febrero de 2001, y siendo que el recurso se interpuso el 30 de enero de 2001, por las razones antes expuestas solicitó se declare extemporáneo el presente recurso.

Adicionalmente expuso que “...el recurrente señala [que] un grupo de veintisiete (2) (sic) Actas Electorales de Escrutinio, (...) presentan el vicio de no estar firmadas por los miembros de las mesas de votación [mas] no señala el vicio individualizado, si la falta es de una firma y no varias”. Agregó que todas las actas impugnadas por carecer de las firmas de los Miembros de Mesa son actas automatizadas y el Reglamento Parcial sobre Organización y Funcionamiento de las Mesas Electorales en el P. deV., Escrutinio, Totalización y Adjudicación Automatizada, contenida en la Resolución N° 000723-1493 del 23 de julio de 2000, no exige la firma de todos los Miembros de Mesa, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 18 de ese Texto Normativo, y en conexión con ello, adujo que esta Sala se pronunció al respecto en decisión de fecha 19 de febrero de 2001.

Finalmente solicitó se declare inadmisible el presente recurso y en su defecto se declare sin lugar el mismo.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el abogado A.N. en su carácter de representante judicial del ciudadano D.U., presentó escrito en el que solicitó se desestimaran los vicios señalados a gran cantidad de Actas de Escrutinio, considerando a tales efectos el criterio para apreciar el vicio de inconsistencia numérica sostenido por el C.N.E. en Resolución número 010524-143 del 24 de mayo de 2001, que permite la convalidación de Actas de Escrutinio y, en caso contrario, “...no existe la posibilidad de elaborar acta sustitutiva, teniendo el órgano administrativo o judicial que determinar la voluntad del voto de los electores en el acto de escrutinio específico, es decir, considerado en si mismo”.

V DE LAS PRUEBAS

En fechas 7 y 8 de marzo de 2001, los abogados L.M.R.S., apoderada judicial del ciudadano D.U. y E.N.B., actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en los cuales adujeron lo siguiente:

La ciudadana L.M.R.S., ya identificada, reprodujo el mérito favorable en autos, especialmente algunas documentales que constan en los mismos.

El abogado E.J.N.B., en representación judicial del ciudadano C.P.B., expresó lo siguiente:

  1. Reprodujo el mérito favorable de autos, y especialmente el que se desprende de los recaudos contenidos en el expediente administrativo, aportado por el C.N.E., en fecha 7 de febrero de 2001.

  2. Promovió mediante prueba de informes, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Actas de “cierre del proceso electoral”, las Actas del número de boletas depositadas y los Cuadernos de Votación, tanto principales como complementarios, correspondientes a cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas para demostrar el vicio de inconsistencia numérica alegado. Igualmente, promovió como medio documental las propias Actas de Escrutinio cuestionadas e identificadas en el recurso contencioso electoral.

  3. Señaló que la promoción de las Actas de Escrutinio, Actas de Instalación y Cuadernos de Votación, tanto principales como complementarios, tenía como finalidad constatar la constitución ilegal de las Mesas Electorales conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la existencia de personas que fungieron como miembros de mesa sin cumplir los requisitos contenidos en los artículos 70 al 74 eiusdem, dentro de lo cual señaló los 15 casos mencionados en el escrito contentivo del recurso, así como los siguientes:

    CENTRO DE VOTACIÓN N° CÉDULA DE IDENTIDAD NOMBRE Y APELLIDO MESA N° ACTA DE ESCRUTINIO REFERIDA CENTRO DE VOTACIÓN EN EL QUE APARECEN INSCRITOS
    1 40.480 9.293.453 M.L., WERZAHYS 2 06473 40.490
    2 40.480 11.335.191 M.L., LISBETH 2 06473 40.490
    3 40.480 12.539.442 M.L., YANITZA 2 06473 40.490
    4 40.860 2.290.660 (N° C. I. no le pertenece) PADRÓN, BERTA 1 06560 No aparece en el Registro Electoral Permanente
    5 40.402 15.210.592 R.D., MARTA 1 06457 No aparece en el Registro Electoral Permanente
    6 40.520 9.792.702 BRACHO A., MILDRE 1 06483 61.240 (Zulia)
    7 40.602 12.541.498 (N° CI, no le pertenece) R.B. 1 06511 Número de cédula perteneciente a G.G., inscrito en el Registro Electoral Permanente del Estado Trujillo Distrito Capital Centro de Votación N° 55.662
    8 40.602 12.151.907 (N° CI, no le pertenece) H.M. 1 06511 Número de cédula perteneciente a M.A.V., inscrita en el Registro Electoral Permanente del Estado Anzoátegui Centro de Votación N° 5.350
    9 40.602 8.379.628 P.D. , SARA 1 06511 40.590
    10 40.520 11.774.092 M.T. , MERCEDES 1 06483 40.521
    11 40.520 4.718.519 GUEVARA A., BEATRIZ 1 06483 40.523
    12 40.600 11.388.377 GIL, ALBANELLYS DEL CARMEN 3 06509 No aparece en el Registro Electoral Permanente
    13 40.500 9.813.914 (N° CI, no le pertenece) NÚÑEZ, R.A. 1 06497 Número de cédula perteneciente a I.R., inscrita en el Registro Electoral Permanente del Estado Anzoátegui Centro de Votación N° 4.540
    14 40.521 10.543.187 (N° CI, no le pertenece) PLAZ, NELSON. 1 06486 Número de cédula perteneciente a E.S., inscrita en el Registro Electoral Permanente del Distrito Federal Centro de Votación N° 2.490
    15 40.521 11.213.736 FRUTILLE C. , ANAIS 2 06487 40.520
    16 40.522 4.613.165 CARREÑO L., VICENTE 2 06489 40.610
    17 40.600 8.355.808 CORASPE M., MILAGROS 1 06507 40.381
    18 40.490 11.119.489 (N° CI, no le pertenece) MALAVÉ, CARMEN 1 06474 Número de cédula perteneciente a V.V., inscrito en el Centro de Votación N° 41.020 Municipio E.Z.
    19 40.600 4.619.537 (N° CI, no le pertenece) NARVÁEZ S., IRIS 06508 Número de cédula perteneciente a J.A., inscrito en el Centro de Votación N° 40.210 Municipio Cedeño
    20 40.450 5.399.098 (N° CI, no le pertenece) C.R. , MIRNA 2 06468 Número de cédula perteneciente a G.Z., inscrito en el Registro Electoral Permanente del Estado Monagas Centro de Votación N° 40.650
  4. Así mismo, promovió prueba de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el C.N.E. remita el listado referente al Registro Electoral Permanente del Municipio Maturín, existente para el pasado 30 de julio de 2000, con el objeto de probar la denuncia realizada en el folio 17 del escrito recursivo en cuanto a la existencia de irregularidades en el Registro Electoral Permanente, que vician la elección de Alcalde del Municipio Maturín de conformidad con el ordinal 2° del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Tales irregularidades, según el promovente, fueron:

    1) Electores sin datos relacionados con su residencia o dirección, violándose el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales se identificaron así:

    Nombre Cédula de Identidad Centro de Votación Asignado
    1. Da S.M., Carlos 14.424.163 40.610
    2. F.P., Francisco 17.758.842 40.380
    3. Coronado, F.J. 16.710.038 40.380
    4. Mota, I. delV. 16.374.970 40.381
    5. F.M., S.F. 16.299.672 40.381
    6. Zambrano, Dionmer F. 16.939.985 40.381
    7. El Chaiir Haula, Sleiman I. 694.699 40.602
    8. Rega de Cirino, María 84.738 40.602
    9. Curella De Mulle, Grazia 332.752 40.602
    10. Restuccia Raeli, Enrico 82.505 40.602
    11. Ferro Oliaga, C.A. 15.323.788 40.401
    12. G.M., A.E. 15.631.056 40.401
    13. Orozco, Euclides 16.939.619 40.900
    14. J.G., A.J. 16.940.108 40.900
    15. Orozco Peña, A.R. 17.526.894. 40.900
    16. Velásquez, E.N. 16.938.515 40.602
    17. Idrogo Arriojas, A.J. 17.090.723. 40.600
    18. H.Z., M.A. 16.143.803 40.600
    19. Cortez, A.J. 16.175.702 40.600
    20. H.Y. 16.174.692 40.600
    21. Morillo Navarro, M.A. 15.634.264 40.600
    22. Hurtado Alcoba, Carolina 15.903.014 40.600
    23. B.M., Rosalía 16.176.040 40.600
    24. Larez Rodríguez, Yeibis 15.117.225 40.600
    25. Vallenilla, L.J. 15.633.585 40.600
    26. S.R., R.J. 16.143.105 40.600
    27. Ortega, Marianny J. 16.939.719 40.600
    28. Gómez, M.A. 14.704.518 40.600
    29. Azabache Balqui, A.R. 15.204.378 40.600
    30. C.U., Marynes 15.321.328 40.600
    31. Carrilo Burgos, J.J. 15.278.798 40.600
    32. R.C.C. 17.405.007 40.600
    33. Demartini de Adrian, P.D. 16.711.027 40.600
    34. M.R., R.J. 15.814.338 40.601
    35. Golindano Azócar, A.J. 15.815.880 40.601
    36. Golindano R., Gustavo 16.807.673 40.601
    37. J.M., Yeissu J. 16.944.201 40.601
    38. R.A., D.A. 15.077.011 40.601
    39. Bellorín Jiménez, J.T. 14.858.807 40.590
    40. G.P., F.M. 14.859.347 40.590
    41. E.P., J.A. 15.044.278 40.590
    42. M.J., Daidee 15.117.088 40.590
    43. Sanabria, Yannelis C. 15.279.298 40.590
    44. G.D., R.A. 15.522.697 40.590
    45. Cardozo Chaparro, Y.E. 14.613.378 40.590
    46. Ayra de Pérez, A.M. 15.795.536 40.571
    47. Russian Rivero, Susana 15.322.376 40.571
    48. Díaz, Y.M. 15.550.334 40.571
    49. Cedeño Rivero, D.G. 15.633.583 40.571
    50. D.S., R.E. 15.632.675 40.590
    51. Vaquero, M.C. 15.279.252 40.590
    52. Santil, L. delV. 15.510.242 40.590
    53. P.G., E.J. 15.814.551 40.590
    54. Ramos Maza, Alexis Hagley 16.163.131 40.561
    55. Conde Medina, Y. delV. 17.721.783 40.570
    56. Montilla Centeno, Josaday 16.807.248 40.500
    57. Cubillos De Fernández, María 16.808.177 40.500
    58. F.H., Yakeilin 15.029.869 40.500
    59. A.L., D.J. 15.030.920 40.500
    60. Maita Lara, M.J. 15.115.170 40.500
    61. R.V., Héctor 14.436.859 40.560
    62. M.P., Á.F. 14.640.400 40.560
    63. S.N., J.A. 14.716.680 40.560
    64. Ferreira Bermúdez, J.M. 14.960.920 40.560
    65. González, Leylis A. 15.115.149 40.560
    66. Rivas López, Yelimar B. 15.116.477 40.560
    67. Longar Salazar, Enyeer J. 15.323.517 40.560
    68. R.P., E.B. 15.634.297 40.560
    69. Vivas Marchán, Mairoli C. 15.903.708 40.560
    70. Rengifo Bravo, M.E. 15.902.438 40.613
    71. C.O., M.G. 15.634.512 40.560
    72. G.B., Elisabeth 15.116.262 40.560
    73. Millán, L.M. delV. 14.858.632 40.560
    74. R.S., A.C. 14.703.032 40.560
    75. S.R.E.J. 16.807.863 40.560
    76. Moya, Nereidys E. 15.882.823 40.560
    77. Flores, Pelvis M. 15.813.808 40.810
    78. Barbosa Da Cunha M. 15.633.928 40.810
    79. Rondón Mendoza, C.G. 15.631.224 40.810
    80. Mendoza, R.A. 14.940.639 40.810
    81. Peña Carrera, Luicel P. 15.814.028 40.561
    82. Castellano, Josmer V. 16.516.169 40.561
    83. M.C., R.L. 15.837.745 40.561
    84. Figuera Mendoza, Nolvelis M. 14.339.089 40.490
    85. Flores, M.J. 16.175.759 40.491
    86. Simoza Villaroel, R.D. 15.813.010 40.491
    87. Campos Ramos, J.C. 15.634.937 40.491
    88. Izaguirre Salavé, N.J. 15.631.757 40.491
    89. Valderrama Garbán, Carmen 15.510.309 40.491
    90. B.J., L.A. 15.278.508 40.491
    91. Slazar Zamora, M.A. 15.117.940 40.491
    92. G.C., M.I. 15.814.612 40.491
    93. T.A., Alcedes M. 15.510.933 40.491
    94. R.C., N.J. 15.853.116 40.500
    95. Brito, C. delV. 15.509.596 40.500
    96. L.R., Y.A. 16.710.333 40.500
    97. Coa Blanco, A.C. 15.815.124 40.500
    98. Buonafina P., R.E. 15.509.784 40.500
    99. Salas Patete, Cornelys M. 15.115.194 40.500
    100. Ciatteo Y.,N.I. 14.339.550 40.490
    101. Macaure Gómez, R.M. 14.560.050 40.490
    102. M.Z., E.A. 14.424.800 40.490
    103. Alcalá Arteaga, A.J. 14.703.760 40.490
    104. Machado Sánchez, K.M. 14.859.799 40.490
    105. M.S., Yixi J. 12.239.848 40.490
    106. Farias Sánchez, O.H. 12.148.027 40.490
    107. N.B., R. delC. 11.782.707 40.490
    108. R.B., Dulfa C. 11.782.547 40.490
    109. Bermúdez Alcalá, Elsa. 11.777.027 40.490
    110. Marquez, Diannoris T. 15.633.459 40.490
    111. Pérez, A.R. 15.115.199 40.490
    112. Rondón Flores, Noirely J. 12.539.388 40.490
    113. Montilla Barreto, S.J. 12.537.977 40.490
    114. Fuentes Rivas, Johanna de los A. 12.793.948 40.490
    115. Fuentes Cabrera, M.A. 16.175.851 40.386
    116. R.R., Maigualida 13.055.508 40.490
    117. Rodríguez, D.R. 14.905.086 41.220
    118. Suárez Marcano, G.J. 17.090.014 40.384
    119. Azócar Marianni, Joman E. 16.712.740 40.384
    120. Barreto Rodríguez, L. delC. 16.375.596 40.384
    121. Tineo , Damelis G. 16.174.607 40.384
    122. G.A., J.E. 16.711.478 40.580
    123. Herrera Carate, R.L. 17.404.405 40.580
    124. Mejias Renaud, L.F. 16.939.525 40.580
    125. L.C., T.E. 16.710.116 40.580
    126. Díaz Monroy, W.J. 16.413.913 40.383
    127. Lanza Cedeño, Itber G. 16.808.054 40.400
    128. L.C., J.G. 16.374.449 40.400
    129. Oliveros, D.J. 16.712.557 40.390
    130. Idrogo Mendoza, Kene E. 16.176.802 40.390
    131. Suniaga, A.J. 17.779.998 40.385
    132. Villaroel Velásquez, Normedy 16.809.134 40.385
    133. Álvarez, E.R. 16.808.613 40.385
    134. R.Q., Yannira C. 16.516.257 40.385
    135. G.G., L.E. 15.902.627 40.981
    136. Hernández, G.J. 15.814.168 40.981
    137. Pérez, J.C. 15.902.171 40.981
    138. H.G., Lurith del C. 15.631.182 40.981
    139. G.B., J.R. 16.175.512 40.981
    140. Barreto, A.R. 15.815.443 40.981
    141. Bellorín, J.D. 15.279.942 40.981
    142. Gómez, Y.J. 16.176.855 40.402
    143. Barreto, D.A. 15.904.530 40.981
    144. P.C., M.C. 16.801.023 40.981
    145. Mata, Milber G. 16.142.300 40.981
    146. Carmona Rodríguez, P.R. 16.373.509 40.981
    147. Campos, R.G. 15.631.844 40.981
    148. Cedeño Campos, O.J. 15.511.461 40.981
    149. M.R., Marielys J. 15.323.001 40.981
    150. Cortez Coa, Nelmarys del V. 15.279.501 40.981
    151. S.S., J.C. 15.279.081 40.981
    152. Chahoud Faddoul, A.G. 16.374.941 40.550
    153. M.M., O.E. 15.278.850 40.522
    154. G.J., R.D. 15.323.115 40.522
    155. Camero González, M.G. 15.323.395 40.522
    156. R.L., J.E. 15.550.293 40.522
    157. G.C., Z. delJ. 16.892.473 40.522
    158. Bellorín, J.D. 15.279.942 40.522
    159. P.S., N.C. 15.813.872 40.402
    160. Palma, Lexaida C. 16.374.131 40.402
    161. Chinchilla, L.A. 15.814.077 40.402
    162. Espinoza, G.J. 16.176.847 40.981
    163. Bastardo, R.R. 15.633.580 40.402
    164. Aguilar, M.J. 15.613.658 40.981
    165. Cortez Rodríguez, A.J. 17.722.012 40.387
    166. Abbi Chada, Jatender K. 17.963.085 40.383
    167. Caiza, Giusseppe 18.184.174 40.387
    168. Pinilla Almanza, C.F. 81.986.687 40.614
    169. León Ravelo, M.M. 80.088.067 40.614
    170. Caroca Bustos, J.Y. 80.086.724 40.900
    171. Milla Nieto, E.J. 80.087.495 40.602
    172. Vinciguerra del Selvaggio, Rosa. 80.086.088 40.600
    173. D´anna Tocco, Marianna 84.383 40.600
    174. Jamett Domínguez, M.B. 80.088.319 40.600
    175. G.S., A.G. 81.652.852 40.600
    176. Gouveia Texeira, Manuel 84.380 40.590
    177. Galioto de Scalisi, Giovanna 84.504 40.590
    178. Bonasera de Saporito, Grazia 84.454 40.590
    179. Pastorino Valenzuela, J.E. 81.468.282 40.570
    180. Cuevas de Sánchez, Gloria 85.812 40.570
    181. G.S., Julio 82.793 40.570
    182. Pastorino Valenzuela, Verónica 81.782.846 40.570
    183. Valenzuela A. de Pastor, O.M. 81.309.507 40.570
    184. Pastorino Cazón, Atahualpa 81.306.736 40.570
    185. Salas García, F.J. 80.087.203 40.571
    186. Tiberti Marine, Pietro 84.258 40.500
    187. Arias, V.R. 81.693.525 40.560
    188. Ferry Giovanoni, Pascuale 83.630 40.491
    189. C.M., L.O. 81.730.252 40.491
    190. Cerpa Reyes, E.J. 80.088.201 40.561
    191. Coello Villaceres, C.R. 81.442.056 40.382
    192. S.A., R.E. 81.340.194 40.385
    193. Caprari Cecamore, V.M. 79.806 40.383
    194. Saucedo Gómez, O.M. 81.082.869 40.792
    195. Sauza Llanos, Jesús S. 80.087.599 40.792
    196. M.S., G.J. 81.249.494 40.792
    197. J.C., Avelino 82.118.866 40.730
    198. Reategui Villacrés, Arturo 82.084.031 40.730
    199. Bayona Alba, Fredy 82.200.159 40.730
    200. R.L., N.J. 82.080.692 40.600
    201. Díaz de Cano, D.R. 81.946.590 40.590
    202. C.M., L.A. 81.944.000 40.590
    203. Fabris de Flores, Adriana 81.637.459 40.614
    204. G.T., Wilfredo 81.469.550 40.614
    205. V.V., Walquiria 81.824.196 40.602
    206. Cortez Mora, L.E. 81.824.190 40.602
    207. De Sousa Costa, Américo. 81.718.939 40.602
    208. Govin de Arias, M.E. 81.866.392 40.602
    209. Varela Carvalhais, F.J. 81.680.732 40.570
    210. El Chaar, E.M. 82.061.008 40.570
    211. Milla Ayra, M.E. 81.991.126 40.571
    212. Demartini Piergiorgio, Michel 81.963.360 40.571
    213. Hincapié Salcedo, J.A. 81.802.856 40.571
    214. Demartini, C.M. 81.963.355 40.590
    215. Sacco de Rinald, Pasqualina 332.877 40.600
    216. Mesnard, Alain 82.023.958 40.600
    217. Coelho Capaz, Joao 81.507.609 40.600
    218. Maauad Miquiere, Adib 487.029 40.600
    219. Gouveia da Silva, Agostinho 81.772.244 40.792
    220. Montez Gómez, F.J. 81.667.273 40.792
    221. Mendeiro de Jesús, A.C. 81.426.202 40.792
    222. Chen Mo, Shuwen 81.956.040 40.491
    223. F.D.S., Adelino 81.524.901 40.491
    224. Aristizabal Giraldo, Deyanira 81.690.409 40.613
    225. Rodríguez, Alfonso 81.678.998 40.613
    226. Muñoz Acevedo, C.L. 81.684.275 40.560
    227. Tabares Sánchez, R. delS. 82.047.063 40.792
    228. F.F., Anselmo 81.466.499 40.792
    229. Lozano Rivas, Jhedber 81.474.819 40.792
    230. López, O. deJ. 81.841.799 40.792
    231. Cotes Uribe, J.F. 81.662.477 40.792
    232. Buitrago, Cipriano 81.742.737 40.792
    233. Barón Hernámdez, P.M. 81.816.055 40.792
    234. G.L., Jimmy 81.368.706 40.387
    235. V.R., M.A. 81.432.040 40.387
    236. Carpio de Razuri, R.T. 81.465.481 40.387
    237. E.M., F.J. 81.611.334 40.387
    238. Fonseca González, Reynaldo 80.853.506 40.386
    239. Cifuentes Cabrera, Oswaldo 81.943.483 40.387

    Con respecto al cuadro que antecede, señaló que la afirmación con relación al vicio previsto en el artículo 216 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se avala por el legajo contentivo de la “...información impresa del registro electoral de los ciudadanos antes identificados...”, el cual consignó.

    2) Con respecto a los electores que aparecieron inscritos en Centros de Votación diferente, señaló a los ciudadanos siguientes:

    Elector C.I. Centro de Votación N° Ubicación
    Echeverría Araque, Isaura 5.447.091 40.451 Maturín, Parroquia San Simón
    Echeverría Araque, Isaura 5.447.091 5.342 Edo. Anzoátegui, Parroquia Lecherías
    C.O., J.M. 14.622.848 40.451 Maturín, Parroquia San Simón
    C.O., J.M. 14.622.848 40.521 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    L.B., C.E. 17.751.239 40.451 Maturín, Parroquia San Simón
    L.B., C.E. 17.751.239 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Díaz Idrogo, J.C. 13.744.572 40.381 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Díaz Idrogo, J.C. 13.744.572 41.370 Municipio Uracoa
    F.E., José 15.126.277 40.430 Maturín, Parroquia San Simón
    F.E., José 15.126.277 40.520 Maturín
    Valdez Bompart, Gregoria 3.325.748 40.560 Maturín, Parroquia San Simón
    Valdez Bompart, Gregoria 3.325.748 64.280 Estado Amazonas, Municipio Autana, Parroquia Samariapo
    Escobar Moronta, Franknis Jesús 12.693.435 40.385 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Escobar Moronta, Franknis Jesús 12.693.435 40.521 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    G.G., Dermis Rafael 15.631.279 40.385 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    G.G., Dermis Rafael 15.631.279 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Maita Carlos, Alberto 16.175.823 40.385 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Maita Carlos, Alberto 16.175.823 40.530 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    L.I., Yonny 13.700.552 40.440 Maturín, Parroquia San Simón
    L.I., Yonny 13.700.552 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Nieto Ruiz, Luis 14.444.245 40.561 Maturín, Parroquia San Simón
    Nieto Ruiz, Luis 14.444.245 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Marcano Claudio, José 5.391.581 40.561 Maturín, Parroquia San Simón
    Marcano Claudio, José 5.391.581 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Araguache Malavé, Jesús 15.116.271 40.590 Maturín, Parroquia San Simón
    Araguache Malavé, Jesús 15.116.271 40.770 Maturín, Parroquia La Pica
    Placeres Franquez, José 11.092.898 40.402 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Placeres Franquez, José 11.092.898 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Córdova Yoris, Juan 6.905.233 40.540 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Córdova Yoris, Juan 6.905.233 40.550 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Bermúdez Rodríguez, Ivan 7.483.594 40.383 Maturín, Parroquia San Simón
    Bermúdez Rodríguez, Ivan 7.483.594 40.602 Maturín, Parroquia San Simón
    Mosqueda Díaz, Nelson 14.940.006 40.600 Maturín, Parroquia San Simón
    Mosqueda Díaz, Nelson 14.940.006 40.525 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Cordero Castro, Miguel 140.125.536 ( Sic.) 40.450 ( Sic.) Maturín, Parroquia San Simón
    Cordero Castro, Miguel 140.125.536 ( Sic.) 40.450 ( Sic.) Maturín, Parroquia San Simón
    Mudarra Rengel, Pablo 11.336.215 40.580 Maturín, Parroquia S.C.
    Mudarra Rengel, Pablo 11.336.215 40.650 Maturín, Parroquia S.C.
    Salas Romero, Reinaldo 15.116.754 40.480 Maturín, Parroquia San Simón
    Salas Romero, Reinaldo 15.116.754 40.650 Maturín, Parroquia S.C.
    L.A., D.R. 13.057.262 40.500 Maturín, Parroquia San Simón
    L.A., D.R. 13.057.262 41.367 Uracoa, Parroquia Uracoa
    G.R., L.R. 11.535.353 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    G.R., L.R. 11.535.353 41.292 Libertador, Parroquia Temblador
    T.R., L.A. 15.554.029 40.580 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    T.R., L.A. 15.554.029 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos.
    Escalante Candela, Edagar Obtilio 10.101.601 40.380 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Escalante Candela, Edagar Obtilio 10.101.601 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    F.G., W.J. 13.865.281 40.380 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    F.G., W.J. 13.865.281 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Coa Mata, Juan 15.029.739 40.601 Maturín, Parroquia San Simón
    Coa Mata, Juan 15.029.739 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    R.L., L.J. 9.765.609 40.730 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    R.L., L.J. 9.765.609 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    C.R., A.J. 13.544.440 40.730 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    C.R., A.J. 13.544.440 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    R.M., M.A. 13.019.154 40.880 Maturín, Parroquia San Simón
    R.M., M.A. 13.019.154 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Basanta, R.A. 8.861.768 40.740 Maturín, Parroquia La Pica
    Basanta, R.A. 8.861.768 40.520 Piar, Parroquia Alto de los Godos (Sic.)
    Pedre Pinto, J.C. 11.979.950 440.390 ( Sic.) Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Pedre Pinto, J.C. 11.979.950 40.730 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Barrera Cotua, L.R. 12.545.416 40.981 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Barrera Cotua, L.R. 12.545.416 64.340 D.A., A.D., Parroquia Curiapo
    León Salazar, R.J. 9.900.885 40.710 Maturín, Parroquia Boquerón
    León Salazar, R.J. 9.900.885 64.833 D.A.C.P.M.P.
    Gascón Aguilera, Marluis del Valle 14.905.036 40.600 Maturín, Parroquia San Simón
    Gascón Aguilera, Marluis del Valle 14.905.036 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Rodríguez, Antonio 1.956.124 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Rodríguez, Antonio 1.956.124 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Quiroz, Rosa 6.632.915 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Quiroz, Rosa 6.632.915 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Núñez Franco, Juan 8.548.714 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Núñez Franco, Juan 8.548.714 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Patriz, P.N. 1.384.445 40.381 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Patriz, P.N. 1.384.445 64.430 D.A., Pedernales, Parroquia L.B.P.F..
    García, Ana 6.616.855 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    García, Ana 6.616.855 64.433 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Flores, Rafael 6.617.142 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Flores, Rafael 6.617.142 64.431 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Vásquez Félix 8.548.570 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Vásquez, Félix 8.548.570 64.431 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Sosa, Carmen 10.009.333 ( sic) 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Sosa, Carmen 10.009.333 ( sic) 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Mendoza, Petra 10.009.333 ( sic) 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Mendoza, Petra 10.009.333 ( sic) 64.431 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Smith, Gerardo 11.210.293 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Smith, Gerardo 11.210.293 64.432 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    R.M., E.D.V. 11.212.774 40.525 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    R.M., E.D.V. 11.212.774 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Yánez, Yuleida 13.744.429 40.580 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Yánez, Yuleida 13.744.429 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    L.T., F.A. 9.899.819 40.660 Maturín, Parroquia Jusepín
    L.T., F.A. 9.899.819 64.840 D.A., Casacoima Parroquia J.B.A.
    G.G., Adherman Gabriel 10.308.264 40.600 Maturín, Parroquia San Simón
    G.G., Adherman Gabriel 10.308.264 64.833 D.A., Casacoima Parroquia M.P.
    Gimón, A.J. 13.590.099 41.490 Maturín, Parroquia San Simón
    Gimón, A.J. 13.590.099 64.430 D.A., Pedernales, Parroquia L.B.P.F.
    Palmare, Ana 6.716.135 40.840 Maturín, Parroquia San Simón
    Palmare, Ana 6.716.135 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    G.R., J.J. 11.337.432 40.820 Maturín, Parroquia San Simón
    G.R., J.J. 11.337.432 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Rodríguez, P.M. 11.782.700 40.730 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Rodríguez, P.M. 11.782.700 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    S.V., Á.S. 5.718.644 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    S.V., Á.S. 5.718.644 64.430 D.A., Pedernales, Parroquia L.B.P.F..
    Marcano Mendoza, A.J. 12.149.832 40.612 Maturín, Parroquia San Simón
    Marcano Mendoza, A.J. 12.149.832 64.840 D.A., Casacoima Parroquia J.B.A.
    Rodríguez, Antonio 1.956.124 40.841 Maturín, Parroquia San Simón
    Rodríguez, Antonio 1.956.124 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Quiroz, Rosa 6.632.915 40.841 Maturín Parroquia San Simón
    Quiroz, Rosa 6.632.915 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Núñez Franco, Juan 8.548.714 40.841 Maturín Parroquia San Simón
    Núñez Franco, Juan 8.548.714 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    G.M., S.C. 6.030.487 40.402 (sic) Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    G.M., S.C. 6.030.487 64.850 D.A., Casacoima Parroquia J.B.A.
    Gómez, O.A. 12.149.608 40.402 (sic) Maturín, Parroquia San Simón
    Gómez, O.A. 12.149.608 64.834 D.A., Casacoima Parroquia M.P.
    Yánez Coa, José 130550321 ( Sic.) 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Yánez Coa, José 130550321 ( Sic.) 64.420 D.A., Pedernales, Parroquia Pedernales
    Alcalá, Rafael 8.357.150 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Alcalá, Rafael 8.357.150 46.320 Sucre, Parroquia San A. delG.
    B.R., Israel 12.679.053 40.840 Maturín, Parroquia San Simón
    B.R., Israel 12.679.053 40.521 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Mayor González, Luis 7.770.764 40.810 Maturín, Parroquia San Simón
    Mayor González, Luis 7.770.764 60.600 Zulia, Parroquia Caracciolo Parra Pérez
    R.J., Luis 14.858.572 40.810 Maturín, Parroquia San Simón
    R.J., Luis 14.858.572 421180 Municipio Piar, Parroquia la Toscana
    Pedre Pinto, Juan 11.979.950 40.390 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Pedre Pinto, Juan 11.979.950 40.730 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Siso Márquez, José 10.362.859 40.750 Maturín, Parroquia La Pica
    Siso Márquez, José 10.362.859 40.382 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    N.G., Gabriel 14.012.665 40.750 Maturín, Parroquia La Pica
    N.G., Gabriel 14.012.665 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    G.V., Rolando 14.940.016 40.910 Maturín, Parroquia Boquerón
    G.V., Rolando 14.940.016 40.650 Maturín, Parroquia S.C.
    Mata Díaz, Carlos 11.012.138 40.590 Maturín, Parroquia San Simón
    Mata Díaz, Carlos 11.012.138 39.760 Municipio Punceres, Parroquia Quiriquire
    T.H., Juan 13.403.108 40.383 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    T.H., Juan 13.403.108 40.981 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Rivera Peinado, Luis 15.030.268 40.383 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Rivera Peinado, Luis 15.030.268 40.981 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Brito, J.F. 9.288.669 40.523 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Brito, J.F. 9.288.669 40.525 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Bello Alcibíades, Johan 13.815.499 40.510 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Bello Alcibíades, Johan 13.815.499 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Vásquez Theis, Edwin 12.616.129 40.450 Maturín, Parroquia San Simón
    Vásquez Theis, Edwin 12.616.129 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    M.M., Gabriel 14.022.399 40.450 Maturín, Parroquia San Simón
    M.M., Gabriel 14.022.399 40.981 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Bermúdez, M.D.V. 3.695.521 40.410 Maturín, Parroquia San Simón
    Bermúdez, M.D.V. 3.695.521 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Jiménez, D.J. 14.424.517 40.540 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Jiménez, D.J. 14.424.517 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Córdova, C.A. 15.029.488 40.580 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Córdova, C.A. 15.029.488 40.510 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Belandria, Vásquez Josermy 14.621.467 40.580 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Belandria, Vásquez Josermy 14.621.467 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Lisboa, E.L. 15.116.185 40.650 Maturín, Parroquia S.C.
    Lisboa, E.L. 15.116.185 40.520 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Guevara Sifontes, José 12.153.180 40.981 Maturín, Parroquia Alto de los Godos
    Guevara Sifontes, José 12.153.180 64.833 D.A., Municipio Casacoima, Parroquia M.P.
    Rodríguez, P.M. 11.782.700 40.730 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Rodríguez, P.M. 11.782.700 64.420 D.A., Parroquia Pedernales
    Liendro Liendro, Euclides 6.735.544 40.840 Maturín, Parroquia Las Cocuizas
    Liendro Liendro, Euclides 6.735.544 64.431 D.A., Parroquia Pedernales
    CASO ESPECIAL:
    Marcano, Luis 4.029.665 40.521 Manolo, L.S.
    Marcano, Luis 4.029.665 40.520 A.R. deS. (incluido manualmente).

    Igualmente, señaló que hubo cierta cantidad de electores del Centro de Votación número 40.521 que fueron reubicados sin notificación debida en el Centro de Votación número 40.520, lo que les impidió ejercer su derecho al voto.

  5. Asimismo, con relación al alegato anterior promovió prueba de informes solicitando la remisión del Registro Electoral Permanente de los Estados Sucre y D.A. y de los Cuadernos de Votación respectivos, puesto que ambas pruebas no fueron traídas a los autos por encontrarse en los archivos del C.N.E..

  6. Promovió 27 Actas de Escrutinio para demostrar que las mismas se encuentran viciadas de nulidad de conformidad con el ordinal 1° del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por carecer de uno de los elementos esenciales a su validez, como lo es la cantidad de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, las cuales se identificaron en “los folios 24 y 25 del escrito recursivo”.

    Finalmente, solicitó que las pruebas promovidas sean admitidas y evacuadas.

    VI

    CONCLUSIONES DEL OPOSITOR DEL RECURSO

    En fecha 26 de marzo de 2001, los abogados A.N. y A.P.D., apoderados judiciales del ciudadano D.U., de conformidad con el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentaron ante la Secretaria de esta Sala escrito de conclusiones, expresando en el mismo lo siguiente:

    Ratificaron los alegatos presentados en el escrito consignado de fecha 19 de febrero de 2000.

    Señalaron que la Resolución Nº 000830-1657 emanada del C.N.E. en fecha 30 de agosto de 2000, declarando inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano C.P. en fecha 1° de agosto de 2000, es un acto definitivamente firme debido a que no fue recurrido en el lapso de quince (15) días hábiles que prevé el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, gozando de plena validez hasta que no se demuestre lo contrario, y en consecuencia se convierte en cosa juzgada administrativa, no estando la Administración facultada para volver a conocer y decidir ese asunto decidido con carácter definitivo.

    Indicaron, que con su publicación en Gaceta Electoral la Resolución Nº 000830-1657 emanada del C.N.E. adquirió eficacia, debido a que la misma se practicó de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que cuando sea impracticable la notificación de un acto de efectos particulares se procederá a su publicación. En el caso planteado el recurrente no señaló su dirección, por lo cual la notificación personal no se pudo llevar a cabo, por tanto, se tuvo que acudir a la disposición legal antes mencionada a los fines de poder realizar la notificación.

    Igualmente, adujeron que el acto contenido en la Resolución Nº 000830-1657 dictada por el C.N.E., es un acto que la doctrina española ha denominado “acto consentido”, el cual cierra el paso a la vía jurisdiccional por haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley para recurrirlo. En este sentido, señalaron que la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, se pronunció conforme a la escuela española, expresando que todos los actos tienen eficacia inmediata por ser ejecutivos y ejecutorios; y al no ejercerse recursos en su contra dentro de los lapsos previstos en la Ley precluye la oportunidad para intentarlos, a excepción del caso de solicitud para declarar la nulidad absoluta de un acto, que puede ser intentada por los particulares en cualquier tiempo.

    Agregaron que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud del principio de seguridad jurídica, la Resolución N° 000830-1657 emanada del C.N.E. no puede ser revocada por la Administración Electoral, debido a que al dictarse se crearon derechos subjetivos personales y directos a favor de un particular.

    Indicaron que en cuanto al escrito de promoción de pruebas, el abogado de la parte recurrente trata de corregir los errores del escrito recursivo, así como presentar nuevos alegatos no contenidos en él, trastocando de esta manera, los parámetros y finalidades de esa fase del proceso.

    Señalaron que en el supuesto del vicio de inconsistencia numérica el abogado recurrente quiso subsanar en el escrito de pruebas el error en que incurrió en su escrito recursivo, al expresar: “... ‘Cada una de las Actas de Escrutinio, que mediante el presente Recurso Contencioso Electoral han sido impugnadas oportunamente por estar afectadas por el referido vicio de inconsistencia numérica, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política’...”; pues en el escrito contentivo del recurso jurisdiccional, expresa: “...‘de igual forma, hemos encontrado inconsistencia numérica, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su artículo 220 ya citado, ordinales 1° y 2° vician de nulidad las actas’...” ; de lo anterior aprecia que debido al uso de la letra “y”, que es una conjunción de unión, se desprende que las actas están viciadas por ambos supuestos jurídicos, no subsumiendo el vicio con precisión en la norma correspondiente, lo cual debe conducir al juzgador a desestimar la denuncia incoada por la parte actora.

    Alegaron que el recurrente de manera extemporánea formuló una denuncia sobre 18 casos de supuesta constitución ilegal de Mesas Electorales además de lo 15 casos señalados en el escrito recursivo. Asimismo, a los efectos de que se deseche la denuncia realizada por el recurrente, se hizo referencia a una sentencia de fecha 3 de agosto de 1994 emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la cual se estableció que, de conformidad con los artículos 193 ordinal 3 y 58 de la Ley Orgánica del Sufragio, la participación de una persona ilegítimamente acreditada en una mesa electoral no puede considerarse ilegítima constitución de la misma, si la mesa está conformada por la mayoría absoluta, y siendo que en las Actas de Votación bajo examen, se observa que en las Mesas Electorales actuaron cinco miembros, si se declara la ilegitimidad de uno de los miembros de mesa, las mismas estarían conformadas por la mayoría absoluta requerida para su funcionamiento.

    Señalaron que resulta extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Permanente con posterioridad al acto electoral, debido a que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio establece: “Los recursos relativos a los actos de inscripción, o actualización del Registro Electoral Permanente deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso”.

    Para consolidar la posición señalada ut supra, citaron la sentencia N° 114 de fecha 2 de octubre de 2000, dictada por esta Sala Electoral, en la cual estableció que las denuncias sobre las irregularidades previstas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, surgidas en el Registro Electoral Permanente, deben ser corregidas temporáneamente.

    Por otra parte, aducen que hay que tener presente que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé un sistema recursivo para que los interesados puedan impugnar los actos dictados por la Administración Electoral relativos a la constitución y actualización del Registro Electoral Permanente; pero los recurrentes tienen que tomar en consideración que dichos recursos, deben ser realizados en el tiempo señalado por la Ley, acatando el principio de preclusión de los lapsos.

    En lo que respecta a la falta de señalamiento de electores en las actas de escrutinio, hacen nuevamente alusión a la sentencia antes referida en la cual se estableció que la información contenida en los Cuadernos de Votación puede subsanar dicha omisión, debido a que éstos son los instrumentos más idóneos para constatar el número de votantes por cuanto los mismos indican el número de electores y contienen elementos probatorios personalísimos que permiten identificar a cada elector.

    Por todo lo expuesto anteriormente, solicitaron a esta Sala se declare sin lugar el presente recurso.

    VII

    CONCLUSIONES DEL RECURRENTE

    En fecha 26 de marzo de 2001, E.J.N.B. en su carácter de apoderado judicial de C.P.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, presentó su escrito de conclusiones ante la Secretaría de esta Sala, y en el mismo expuso lo siguiente:

    Se reproduce el mérito favorable de los recaudos contenidos en el expediente administrativo incorporado en autos por el C.N.E. el 7 de febrero de 2001; así como también el de los recaudos insertos en el expediente 000009 según nomenclatura interna de la Sala Electoral.

    Las inconsistencias numéricas denunciadas en el escrito recursivo se fundamentan en la prueba de informes promovida y evacuada de conformidad con los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, las Actas de Cierre del proceso, los Cuadernos de Votación principales y complementarios, correspondientes a cada una de las Actas de Escrutinio que han sido impugnadas en el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 220, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Asimismo, señaló que cuando se hace referencia en el folio 17 del escrito recursivo a “Miembros de Mesa Ilegítimos”, en realidad se está refiriendo al vicio de “constitución ilegal de algunas mesas electorales”, lo cual de conformidad con el ordinal 1º del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acarrea la nulidad de las votaciones celebradas en las respectivas mesas electorales.

    Arguyó, a los efectos de probar la existencia de irregularidades en el Registro Electoral Permanente, que se promovieron como prueba discos compactos del Registro Electoral Permanente del Municipio Maturín, Estados Sucre y D.A., los cuales le fueron solicitados al C.N.E. de conformidad con lo previsto en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Con base a esto, señaló dos supuestos constitutivos de irregularidades como lo son: i) la inexistencia de indicación de la residencia o dirección de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente y ii) la existencia de electores inscritos en dos Centros de Votación distintos, incluso en diferentes Estados y Municipios.

    En ese mismo orden, agregó que la ciudadana Isara Echeverría Araque, titular de la cédula de identidad número 5.447.091, aparece inscrita en los centros de votación números 40.451 y 40.342; el primero, ubicado en la Parroquia San S. delM.M. y el segundo en la Parroquia Lecherías del Estado Anzoátegui.

    Reiteró que hubo una gran cantidad de electores del Centro de Votación Nº 40.521 que fueron reubicados en el Centro de Votación Nº 40.520, sin mediar publicidad o notificación alguna, privándoles de esta manera del ejercicio del derecho al voto por no aparecer incluidos en el listado de electores. Dentro de esta situación se encuentra el ciudadano L.M. C.I. 4.029.665, a quien le correspondía votar en el Centro de Votación N° 40.521 Escuela Básica M.L.S. y en el Centro de Votación N° 40.520 Escuela Básica A.R. deS., al ser incluido de manera manual en el Cuaderno de Votación.

    Igualmente, planteó que inserto a los folios 24 y 25 del escrito contentivo del Recurso Contencioso Electoral, se muestra un cuadro en el que se identifican 27 Actas de Escrutinio viciadas de nulidad de conformidad con el artículo 221, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por no aparecer la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, a los fines de demostrar esto, se promovieron como pruebas las Actas de Escrutinio identificadas según el cuadro mencionado anteriormente.

    Manifestó que la apoderada judicial del tercero opositor, a través de artificios jurídicos trató de hacer ver que se introdujo un segundo Recurso Jerárquico, después que la Administración Electoral se pronunció negativamente sobre un Recurso Jerárquico previo, a tales efectos señaló que en fecha 1° de agosto de 2001, se presentó un escrito recursivo, y en fecha 25 de agosto de 2001, se interpuso otro Recurso Jerárquico ante el C.N.E., estando dentro de los 20 días que consagra el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para recurrir, siendo cinco (5) días después de interpuesto el mencionado recurso cuando la Administración Electoral tomó la iniciativa de inadmitir el primer Recurso Jerárquico intentado. Por lo tanto, no puede afirmarse que operó la cosa juzgada administrativa, ya que el segundo escrito recursivo fue presentado en tiempo hábil y la decisión que se dictó respecto del primer recurso no examinó aspectos de fondo. Para sustentar la validez del segundo recurso jerárquico interpuesto, alegó el apoderado del recurrente, que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite interponer los recursos necesarios, siempre que se realicen dentro del lapso de 20 días que consagra el citado artículo.

    Asimismo, argumentó que la apoderada del tercero opositor confunde los términos “admisión” y “emplazamiento”, debido a que con ello trata de hacer ver la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Electoral planteado por iniciarse el cómputo de los lapsos desde el emplazamiento y no desde la admisión, lo cual no es cierto debido a que el inicio del cómputo de los lapsos se realizó desde la admisión del Recurso Jerárquico. En este sentido la sentencia dictada por esta Sala Electoral, de fecha 19 de diciembre de 2000, caso “Angel A.A.”, dejó sentado que la “admisión” y el “emplazamiento” eran dos actos procesales distintos, aunque ambos puedan ir contenidos en el mismo acto administrativo, y a efecto de diferenciar ambos actos procesales, lo primero que se realiza es la admisión mediante publicación en la misma Gaceta y posteriormente se efectúa el emplazamiento a través de la publicación en Gaceta Electoral y en la cartelera de la Oficina Regional de Registro de la Entidad Federal de que se trate.

    Seguidamente, argumentó el apoderado del recurrente que en el escrito de oposición se indica respecto a la falta en el Acta de Escrutinio de la cantidad de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, que la misma no configura un vicio de nulidad que afecte el acta en cuestión, violentando de esta forma el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en el cual se ordena que el Acta que se elabore después de terminado el proceso de escrutinio registrará el número de votos válidos para cada candidato y partido participante, el de los votos nulos de la elección correspondiente, el número de boletas depositadas y el número de votantes de cada elección. Asimismo hace caso omiso de la disposición consagrada en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que considera como causal de nulidad de las actas electorales la omisión de datos esenciales requeridos por las normas electorales. Agregó que la falta de observancia de estos artículos trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la existencia o no de inconsistencia numérica, por no poder confrontar el número de votantes con el número de boletas depositadas en la urna.

    Arguyó que el tercero opositor incluyó como un nuevo vicio de las Actas de Escrutinio, la falta de firma de los Miembros de Mesa planteando como defensa que siendo las actas automatizadas, no requerían la firma de todos los Miembros de Mesa. Al respecto señaló que al hacer tal afirmación no tomó en cuenta la disposición contenida en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que exige la firma de todos los Miembros de Mesa, de los testigos presentes y del técnico responsable de la operación del equipo.

    Alegó que el tercero opositor señala en su escrito la falta de acatamiento del artículo 230, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que al denunciarse el vicio de inconsistencia numérica no se imputaron vicios específicos y concretos en cada una de las Actas de Escrutinio ni se precisó en cuál de los dos supuestos se subsume el presunto vicio. Al respecto, señaló que fueron presentados dos cuadros con inconsistencias numéricas e igualmente se hizo un señalamiento individualizado de las mismas, tal como lo exige la aludida norma. Para sustentar este argumento, tomó en consideración el criterio asumido por esta Sala en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, en cuanto a la inconsistencia numérica que expresa que el mencionado vicio “... se configura en el acta de escrutinio sólo bajo dos supuestos a saber: cuando existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la Mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente...”.

    En cuanto a los informes del C.N.E. señaló, que los mismos hacen referencia a la presunta extemporaneidad del recurso, argumentando que el objeto del recurso contencioso electoral difiere del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E.. Agregó, que de la lectura de ambos escritos se puede constatar que contienen los mismos argumentos y alegatos de fondo.

    Asimismo, señaló que el C.N.E. asume facultades que no le son inherentes, al calificar el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de marzo de 2001, en el escrito consignado el 21 de marzo de 2001 correspondiente a la prueba de informes que le solicitó esta Sala, pues no se encontraba en la oportunidad legal para hacerlo y debía limitarse a informar acerca de los aspectos requeridos.

    Igualmente, solicitó el apoderado del recurrente que se declaren faltantes los instrumentos que fueron requeridos por la Administración Electoral sin ser encontrados por la misma y se tengan por ciertos los hechos y datos que se pretendían probar con la exhibición de éstos, de conformidad con lo previsto en los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil y 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Por todo lo expuesto anteriormente, solicitó sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 293, ordinales 9° y 10° y la parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 292 eiusdem, así como en los artículos 235 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; y en consecuencia, se decrete la nulidad de las Actas de Escrutinio identificadas en el libelo, la nulidad de las votaciones para la elección de Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación como Alcalde Municipal del Municipio Maturín, de D.J.U.S..

    Solicitó igualmente que una vez anuladas las mencionadas Actas de Escrutinio, Actas de Votación y el Acta de Totalización y Proclamación, se proceda a ordenar la desproclamación del ciudadano antes identificado y se proclame al recurrente como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas u ordene la convocatoria de nuevas votaciones en las Mesas Electorales cuyas Actas de Escrutinio y Votación fueron impugnadas.

    Posteriormente, el abogado E.N. mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2001, expuso lo siguiente:

    Afirmó que esta Sala dejó sentado en los casos de la Gobernación del Estado Amazonas y del Municipio Atures de ese Estado, que cuando se demanda la nulidad de Actas de Escrutinio por estar viciadas de inconsistencia numérica conforme a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no procede realizar el recuento de las boletas, pues en tales casos sólo se requiere a los fines de constatar la existencia de dicho vicio, la confrontación del Acta de Escrutinio impugnada y el correspondiente Cuaderno de Votación .

    Respecto a lo anterior, adujo que aun cuando esta Sala fijó el criterio antes expuesto en torno a la procedencia del acto de recuento, el C.N.E. en la mayoría de los casos que actualmente conoce este Órgano Jurisdiccional ha procedido a realizarlo cuando el vicio de inconsistencia alegado se subsume en el supuesto previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Agregó que a diferencia de dichos casos, en el presente no se realizó Acto de Recuento, aún cuando la Administración Electoral determinó la existencia del vicio de inconsistencia numérica.

    Respecto al Acto de Recuento aseveró que su fin es rescatar el valor informativo de las Actas de Escrutinio impugnadas y con ello “...desvirtuar la ilegitimidad alegada de los actos emanados de los órganos electorales, por una parte, y por la otra, salvaguardar la voluntad del electorado expresada en los votos validamente emitidos y contenidos en las boletas electorales...”, y dado que con ello se verifica la real voluntad electoral, su resultado debe ser utilizado para realizar la totalización de las Actas de Escrutinio.

    Asimismo, adujo que no sería contraproducente que la eficacia de la voluntad electoral dependiera de “...irregularidades menores...” las cuales en suma no alteren el resultado de los comicios, más aún, si se considera que las mismas son usuales cuando los organismos electorales subalternos los integran ciudadanos escogidos por sorteo, lo que los convierte en organismos no especializados.

    Aunado a lo anterior, señaló que resulta lógico que se verifique si la diferencia numérica que pueda existir en las Actas de Escrutinio altera el resultado de la elección manifestada en cada una de ellas, toda vez que con el acto de recuento o nuevo escrutinio se determina la real voluntad electoral.

    Igualmente, expuso que el Órgano rector de los procesos comiciales debe garantizar los principios electorales de preservación de la voluntad de los electores y de participación de los ciudadanos en cualquier fase del proceso, procurando que no sean relajados en beneficio de intereses individuales o grupales, con ocasión de la interposición de cualquier recurso fundamentado en alguna de las causales de nulidad previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con excepción del caso en que se impugne la inelegibilidad del candidato, pues la naturaleza de dichas causales debe entenderse como relativa, permitiendo así ser convalidadas para resguardar la voluntad mayoritaria y libre expresada mediante el sufragio. En consecuencia, el órgano revisor debe ponderar los valores obtenidos en las Actas de Recuento y calificar la magnitud de los vicios que pudieran afectar la voluntad popular, pues de lo contrario se le daría preferencia a diferencias numéricas menores, en perjuicio de la mayoría que participa libremente en el proceso comicial.

    En virtud de lo anterior –afirmó– la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 222, le permite a la Administración Electoral y a esta Sala aplicar los criterios de subsanación y convalidación de los vicios que pudieran afectar los actos electorales, determinando si el grado o la relevancia de los vicios “...sobrepasan los límites de tolerancia de las diferencias existentes entre el candidato que obtuvo la mayoría relativa de votos con relación a los demás candidatos, siempre que se conozca a cabalidad la voluntad real de los electores que sufragaron en la Mesa Electoral de que se trate, cuestión que sólo es factible mediante la realización de nuevos escrutinios...”.

    Seguidamente, explicó que el anterior razonamiento no es aplicable al presente caso, pues en el mismo no se realizó el acto de recuento, y siendo así la voluntad no ha sido precisada con exactitud, ni se ha rescatado el valor informativo de las Actas de Escrutinio que a criterio de la Administración Electoral están viciadas de inconsistencia numérica de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En este orden de ideas, señaló que en el presente caso debe aplicarse el criterio sostenido por esta Sala en los casos de la Gobernación del Estado Amazonas y del Municipio Atures del mismo Estado, en el sentido de que los medios probatorios idóneos para la determinación del vicio de inconsistencia numérica previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, son los Cuadernos de Votación y las Actas de Escrutinio.

    Por otra parte, expuso que el C.N.E. al revisar las 74 Actas de Escrutinio que impugnó ante esa Sede, y confrontarlas con los respectivos Cuadernos de Votación determinó que en 50 de ellas permanecía la diferencia numérica entre la cantidad de electores que sufragaron y la suma de votos válidos y nulos, o entre los números de boletas depositadas y de votantes, lo cual fue aprobado en decisión de fecha 16 de noviembre de 2000.

    Agregó que el abogado del tercero opositor reconoció que efectivamente adolecen del vicio de inconsistencia numérica 40 de las 74 Acta de Escrutinio impugnadas, por lo que opera el principio “...‘a confesión de parte relevo de pruebas’...”, aunado a que las 40 Actas de Escrutinio en cuestión forman parte de las 50 Actas que a criterio del C.N.E. están viciadas de inconsistencia numérica, lo que supone la concordancia entre la Administración Electoral, el tercero opositor y la parte recurrente.

    Respecto a las 10 Actas de Escrutinio en torno a las cuales el tercero opositor no reconoció que estaban viciadas de inconsistencia numérica a diferencia del C.N.E., el recurrente formuló las preguntas siguientes: “...¿Es que acaso el Tercero Opositor conviene en que estas 10 Actas no son convalidables?, (...) ¿Qué ocurre con las otras 24 Actas de Escrutinio con las cuales se completan las 74 Actas que fueron por [ellos] impugnadas? ¿Es que éstas tampoco son convalidables?; y (...) ¿Qué ocurre con aquellas Actas que recogen los resultados de las votaciones celebradas en las Mesas Electorales en las cuales [han] demostrado se produjo el sufragio de electores con duplicidad de inscripción electoral?” (sic).

    Finalmente, ratificó sus pretensiones, argumentos y pruebas.

    VIII CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    7.1. Cosa Juzgada Administrativa.

    Como punto previo debe esta Sala pronunciarse con relación a la causal de inadmisibilidad del presente recurso alegada por el ciudadano D.U. en su escrito de fecha 19 de febrero de 2001, y a tales efectos observa.

    Señaló el opositor al recurso que:

    Al haber interpuesto el interesado el recurso jerárquico el día 1 de agosto de 2000, el cual fue declarado inadmisible el día 30 de agosto del mismo año y publicado en GACETA ELECTORAL el 17 de octubre de 2000, con el expreso señalamiento del Recurso Contencioso Electoral correspondiente, así como el lapso para recurrir jurisdiccionalmente (15 días hábiles) y no fue recurrido, en consecuencia es un acto administrativo electoral DEFINITIVAMENTE FIRME y por lo tanto inimpugnable por preclusión del lapso para recurrir, pero también por ser un caso decidido con carácter definitivo (cosa juzgada administrativa) pero que también ha generado derechos al particular (D.U.) a la estabilidad del acto, a no ser perturbado y al ejercicio del cargo, así como también a la seguridad jurídica como garantía constitucional (sic)

    (mayúsculas del original).

    En este sentido, advierte esta Sala que se entiende por “cosa juzgada” la eficacia declarativa de las decisiones definitivamente firmes de los órganos públicos, en el sentido de que ningún otro órgano puede dictar una nueva decisión sobre el mismo asunto y renovar la controversia, puesto que un nuevo planteamiento de la misma carecería de causa jurídica que la fundamente. Asimismo, si la justificación de la cosa juzgada radica en que no existe razón para ocuparse nuevamente en una pretensión ya satisfecha, parece obvio que sólo se dará la imposibilidad de intentar de nuevo una pretensión cuando efectivamente haya sido examinado el fondo y comprobada su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo anterior aceptaríamos que la cosa juzgada no procedería si por darse alguna causa de inadmisibilidad, el órgano respectivo se ha limitado a declararla, no pudiendo tal decisión determinar por sí la inadmisibilidad de la misma pretensión en un nuevo proceso (Cfr. G.P., Jesús: Manual de Derecho Procesal Administrativo. Segunda edición. Editorial Civitas, S. A. Madrid, 1992).

    De esta forma, respecto de la decisión del C.N.E. de 30 de agosto de 2000, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso intentado en fecha 1° de agosto del mismo año, que a decir del opositor al recurso es un acto definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada administrativa que imposibilitaba una nueva revisión de la controversia planteada por un segundo recurso de fecha 25 de agosto de 2000, admitido en fecha 14 de noviembre de 2000, se observa que la misma, como el mismo opositor al recurso reconoce, fue declarada inadmisible sin haberse decidido sobre el fondo de la controversia, no pudiendo en consecuencia tener eficacia de cosa juzgada. Aunado a ello, un análisis más detenido de los hechos presentados así como los efectos y extremos legalmente previstos para la cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso por expresa remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que expresa:

    Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    ...Omissis...

    2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley

    .

    Estima esta Sala que la referida norma -equivalente al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil- que hace referencia a uno de los efectos de la cosa juzgada en materia administrativa, debe armonizarse con lo señalado al respecto por el artículo 1.395 del Código Civil cuando señala que la “...autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así pues, de ello pretende desprender el opositor al recurso que de existir identidad entre los supuestos recursos interpuestos ante el C.N.E. en fechas 1° y 25 de agosto de 2000, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto el 1° de agosto de 2000 fue declarado inadmisible en fecha 30 de agosto del mismo año, deba entenderse definitivamente firme el objeto del recurso y por tanto, inmodificable todo aquello resuelto por el mismo que cause derechos subjetivos a los particulares.

    Ahora bien, analizados los contenidos de ambos escritos, se observa que a excepción de la persona del recurrente y de la Administración Electoral, ni el objeto ni el medio de impugnación son idénticos, puesto que el primero se trata de una simple solicitud de efectuar “...de manera urgente, el reconteo manual de todos y cada uno de los votos efectuados en el Municipio Maturín...”, y el segundo se trata de un recurso jerárquico contra las Actas de Escrutinio del Proceso comicial llevado a cabo el 30 de julio de 2000 para elegir al Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, así como contra el Acta de Totalización y Proclamación emanada de la Junta Municipal Electoral del mencionado Municipio. En consecuencia, no tratándose la decisión del 30 de agosto de 2000 de una decisión que produzca los efectos previstos en el artículo 19, numeral 2 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que no toca el fondo de la controversia, esta Sala Electoral forzosamente debe desestimar el presente alegato. Así se decide.

    7.2. PROHIBICIÓN DE INNOVACIÓN.

    Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver el alegato esgrimido por el C.N.E. en relación a que el objeto del presente recurso contencioso electoral difiere del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente en fecha 25 de agosto de 2001, lo cual se puede dilucidar de la lectura de ambos escritos. En este sentido se observa que del análisis del escrito contentivo del presente recurso y del recurso jerárquico interpuesto en fecha 25 de agosto de 2000, por ante el C.N.E. no existen diferencias, razón por la cual desecha el mencionado alegato y así se decide.

    En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que existen algunos argumentos desarrollados por el abogado E.N., apoderado judicial del recurrente, en el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de marzo de 2001, en el cual alegó que además de los quince casos de ilegal constitución de mesa señalados en su escrito recursivo, existen “...dieciocho (18) items...” adicionales con referencia al mismo vicio. Igualmente señaló, en el escrito de pruebas antes identificado, que con el objeto de fundamentar la denuncia realizada en su escrito recursivo, en cuanto a la existencia de irregularidades en el Registro Electoral Permanente que vician la elección de Alcalde del Municipio Maturín de conformidad con el ordinal 2° del artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, existen 239 electores sin datos relacionados con su residencia o dirección, los cuales identificó detalladamente, violándose el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y de la misma manera identificó 85 casos de electores que aparecieron inscritos en dos centros de votación diferente.

    Asimismo, observa esta Sala que en fecha 3 de octubre de 2001, el abogado antes mencionado, presentó escrito contentivo de argumentos relacionados con el acto de recuento y con la revisión de las 74 Actas de Escrutinio impugnadas ante el C.N.E..

    Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis.

    Como consecuencia de lo anterior y visto que en el presente caso el recurrente presentó en fecha 8 de marzo de 2001, el escrito de promoción de pruebas en el cual incluyó nuevos alegatos a los desarrollados en el libelo del recurso contencioso electoral presentado en fecha 30 de enero de 2001, oportunidad para la cual había transcurrido íntegramente el lapso para la comparecencia de los interesados, contados a partir del día siguiente a la publicación del cartel, que se efectuó el 14 de febrero de 2001, resulta forzoso para esta Sala desestimar los nuevos alegatos contenidos en el escrito de pruebas presentado por el recurrente. Por su parte, en relación con los alegatos contenidos en el escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2001, por el abogado A.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.U., opositor al recurso, observa esta Sala que los alegatos en referencia fueron traídos a juicio fuera del lapso de comparecencia de los interesados, razón por la cual reitera el criterio antes esgrimido y en consecuencia no apreciará los mismos. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe esta Sala señalar que resulta extemporáneo impugnar irregularidades en el Registro Electoral Permanente con posterioridad al acto electoral, debido a que el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio establece: “Los recursos relativos a los actos de inscripción, o actualización del Registro Electoral Permanente deberán ser interpuestos con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la convocatoria del proceso electoral a efecto de ser considerados y decididos antes de la realización de dicho proceso”. (véase en este sentido sentencia de esta Sala N° 114 de fecha 2 de octubre de 2000).

    Una vez dilucidado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el fondo del asunto planteado y a tales efectos observa:

    7.3. Inexistencia en el Acta de Totalización y Proclamación de los datos relativos al renglón Varias Tarjetas Válidas (V.T.V.)

    Señaló el recurrente que en el presente caso se omitieron los datos referentes al renglón VARIAS TARJETAS VALIDAS (V.T.V.), lo que representa una diferencia significativa en los resultados finales y hace imposible avalar los resultados reflejados en el acta de totalización y proclamación, por cuanto se fundamentan en un falso supuesto o “errores de hecho”, constituido por los valores presuntamente contenidos en las Actas de Escrutinio y que las hacen estar viciadas de nulidad. Como consecuencia de lo anterior señaló que las Actas de Escrutinio que sirven de base para la referida proclamación, se encuentran viciadas y ellas representan más del 80% del total de las Actas de Escrutinio producidas en las votaciones del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

    Asimismo señaló, que en el Recurso Jerárquico interpuesto en su oportunidad ante el C.N.E., reproducido en el expediente administrativo del presente caso, se encuentra el “Informe sobre la situación de Varias Tarjetas Válidas”, en el que el recurrente desarrolla el vicio en cuestión, señalando entre otras cosas:

    “La Junta Regional emitió boletines de totalización de cada una de las parroquias para obtener el boletín de totalización final del Municipio Maturín...

    [El cual] ...debió reflejar la sumatoria de todos y cada uno de los valores que se indican en cada boletín por parroquia, que a su vez tenían obligatoriamente que reflejar absolutamente todos y cada uno de los votos obtenidos por cada candidato de acuerdo a las Actas de Escrutinio de cada Mesa Electoral, con base a lo establecido en los Principios Generales sobre el Procedimiento del Acto de Votación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, específicamente en el art. 153... (énfasis y abreviaturas de original).

    [El] ...renglón Varias Tarjetas Válidas obtenidos por cada candidato del Municipio Maturín, no fueron incluidos en los boletines de totalización por parroquias ni en el Acta de Totalización Final...

    En mi caso obtuve, de acuerdo a lo que se desprende de cada Acta de Escrutinio, un total de Un mil quinientos noventa y ocho (1598) votos correspondientes al renglón Varias Tarjetas Válidas, D.U. obtuvo por su parte Quinientos noventa y siete (597) votos en ese mismo renglón. Por tanto la diferencia entre ambos es de apenas Un mil setecientos veinte (1720) como se desprende del Acta de Totalización.

    Ninguno de los votos emitidos por los electores bajo la figura de Varias Tarjetas Válidas para ningún candidato aparece en ninguno de los boletines ni fueron sumados a los resultados finales y en total ascienden a la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y ocho (2498) votos discriminados de la siguiente forma: D.U.: Quinientos noventa y siete (597) votos en el renglón de Tarjetas Válidas; C.P.: Un mil quinientos noventa y ocho (1598) votos en el renglón Varias Tarjetas Válidas; Euribes Guevara: Doscientos cincuenta (250) votos en el renglón Varias Tarjetas Válidas y R.M.; Cincuenta tres (53) votos en el renglón Varias Tarjetas Válidas...”.

    Ahora bien, vista la formulación del argumento que antecede, resulta imprescindible hacer las siguientes precisiones:

    De una primera lectura del alegato del recurso aunado a lo esgrimido en el Informe presentado junto al recurso jerárquico, se desprende que el accionante pretendió fundamentar la nulidad de la referida Acta de Totalización y Proclamación, más que en la supuesta omisión de los datos referidos al renglón “Varias Tarjetas Válidas” (VTV), en la eventual diferencia que una declaratoria de nulidad produciría en los resultados finales de las elecciones, y en consecuencia, en la hipótesis de que estos resultados le favorecieran, haciendo derivar de ello la imposibilidad de avalar los resultados reflejados en el Acta impugnada. Evidentemente, el recurrente confunde el fin con las eventuales consecuencias de una declaratoria de nulidad, produciéndose en su alegato el error de razonamiento conocido como falacia de división, consistente en atribuir a una parte la cualidad o naturaleza de otra parte o del todo. Así pues, esta Sala rechaza cualquier razonamiento que, además de inválido, esté referido a situaciones aleatorias que en nada contribuyen a determinar la nulidad de un Acta electoral, máxime cuando una elección puede ganarse por la diferencia de un voto, y por sí sola, la proximidad o no al candidato más votado, en nada determina el derecho a impugnar o siquiera la esperanza a ganar las elecciones utilizando los medios judiciales.

    Por otra parte, el recurrente se refiere en su alegato al término “boletín de totalización por Parroquia”, emitido por la empresa INDRA a los fines de transmitir los resultados de las elecciones a las Juntas Electorales correspondientes, observándose que las mismas carecen en este caso de valor probatorio alguno, ya que, a diferencia de las “Actas Electorales”, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Capítulo IV “De las Totalizaciones”, artículos 175 y siguientes, se dispone que el procedimiento de totalización y adjudicación “...deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva” (Artículo 177, primer aparte, eiusdem), o en su defecto, esto es, ausencia de originales o copias, la posibilidad de tomar en cuenta la tendencia de las actas válidas existentes (Artículo 177 tercer aparte eiusdem).

    Aclarado lo anterior y delimitado el argumento esgrimido, observa esta Sala que de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se reconoce la posibilidad de realizar alianzas electorales, es decir, pactos entre partidos políticos con fines electorales, que según el tiempo y espacio pueden ser: a) Alianzas electorales únicas o continuas; b) Alianzas electorales que rigen en todo el territorio o solamente en cierta cantidad de circunscripciones electorales o agrupaciones de ellas; y finalmente, c) Se puede distinguir entre alianzas electorales totales o perfectas (los partidos miembros presentan los mismos candidatos) y parciales o imperfectas (sólo una parte de los candidatos es común), caso en el cual los votos “...se le adjudicará[n] al partido o grupo de electores participantes en la alianza que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral”.

    Esta solución se repite en el Estatuto Electoral del Poder Público, que en su artículo 15, último aparte, contempla: “Si el elector vota por varias listas con postulaciones idénticas, dicho voto se considerará un solo voto y se atribuirá a la lista con mayor votación”.

    Así las cosas, resulta perfectamente lógico que las Actas de Escrutinios en las que se encuentre reflejada una alianza electoral se incluya la casilla o renglón que recoja lo que se ha denominado “varias tarjetas válidas” (VTV), que el Reglamento Parcial N° 14 “Sobre las Normas para las Condiciones de Validez y Nulidad de Votos”, dictado por el C.N.E., define como una excepción al voto nulo en cualquier elección cuando el instrumento de votación respectivo tenga marcada más de una tarjeta por elector para un mismo cargo a elegir, siempre que éstas, pertenezcan a partidos o grupos de electores que hayan postulado a un mismo candidato, caso en el cual el voto se escrutará para el partido de la alianza que haya obtenido el mayor número de votos.

    Vale acotar, que el Reglamento Parcial N° 4 “Sobre Las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000”, lo denomina “casilla correspondiente a ‘varios votos válidos’ (VVV)...”.

    Así pues, refiriéndose a “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos”, lo cierto es que si bien se exige en caso de alianzas electorales para las Actas de Escrutinio, al momento de la totalización -según lo indica la “Propuesta Técnica” presentada en marzo de 2000 al C.N.E. por la empresa INDRA: “...se realizará conforme a la legislación venezolana Estatuto Electoral y Ley Orgánica de Sufragio y Participación política” los votos reflejados en el renglón o casilla in commento se suman al partido o grupo de electores que en la alianza haya obtenido el mayor número de votos, de manera que resulta imposible que el Acta de Totalización y Proclamación contenga información sobre el aludido renglón cuando la misma fue legalmente atribuida al partido con mayor votación, aunado a que el C.N.E. consignó en el expediente bajo análisis, relación discriminada por candidatos de los votos incluidos en el renglón “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos” que fueron adjudicados en cada caso al partido o movimiento político con mayor votación en el Acta de Totalización y Proclamación. En consecuencia, quedando establecido que no es irregular la omisión del renglón “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos” en el Acta de Totalización y Proclamación, dado que la información electoral contenida en él fue adjudicada al partido o movimiento político de la alianza correspondiente que obtuvo mayor votación, se rechaza el presente alegato, y así se declara.

    En cuanto a los mencionados “boletines de totalización por Parroquias”, supuesto de la elección automatizada o “mecanizada” en los términos en que se expresa la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 168, aunque no son impugnables ante esta instancia, resulta claro que según la mencionada “Propuesta Técnica” presentada en marzo de 2000 al C.N.E. por la empresa INDRA, la acumulación y adjudicación de los votos emitidos por tipo de elección (automatizada o manual): “Desde el momento de la recepción de resultados, los datos pasarán a ser administrados por las Juntas Municipales. En sus ordenadores estarán instalados los desarrollos encargados de la totalización y adjudicación de las elecciones a alcalde, concejales y juntas parroquiales...

    La información se almacenará físicamente en las computadoras de las Juntas. Desde el momento de la recepción de información se podrán consultar los resultados recibidos y emitir los reportes necesarios” (énfasis añadido).

    Resulta evidente entonces que los llamados ‘boletines de totalización por Parroquias’, no son más que reportes de las Juntas Municipales sobre la recepción de los resultados de las Juntas Parroquiales o de estas mismas, bien sea a través de procesos automatizados o manuales, en las que, como parte del proceso de totalización, ya se han adjudicado los votos del renglón “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos” al partido o movimiento político de la alianza correspondiente que obtuvo mayor votación, y en consecuencia se omite cualquier referencia expresa de los mismos.

    7.4. De la revisión manual de los instrumentos de votación (“Reconteo Manual”)

    En cuanto a lo señalado por el recurrente en el sentido de que la Sala de Sustanciación del C.N.E., revisando cada una de las “74 Actas” impugnadas en el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano C.P.B., en fecha 25 de agosto de 2000, por supuesta inconsistencia numérica y confrontándolas con sus respectivos Cuadernos de Votación, concluyó en informe aprobado por el Directorio del C.N.E., en sesión de fecha 16 de noviembre de 2000, que en “50 actas” existía el vicio de inconsistencia numérica por diferencias entre el número de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el total de los votos válidos más nulos asignados en las respectivas Actas de Escrutinio, o entre el número de boletas depositadas en la urna y el número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación. De ello dedujo el recurrente que dichas actas son nulas, “...correspondiéndole a esta Sala verificar la existencia de los vicios señalados en las 24 actas restantes, no obstante el contenido del informe antes referido”. Conjuntamente con lo antes dicho, el recurrente señaló que el C.N.E. no podía realizar un recuento de boletas o un nuevo escrutinio con base a lo previsto en el artículo 220 de la Ley Electoral y el acápite del artículo 219 eiusdem, por cuanto con ello se transgrede la ratio de la Ley, pues de una simple revisión de los alegatos expuestos en sede administrativa se puede verificar que todas las inconsistencias numéricas denunciadas se corresponden a los vicios previstos en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y no a lo previsto en el artículo 220, numerales 2, 3 y 4 eiusdem.

    Con referencia a este alegato, considera necesario este Órgano Jurisdiccional recordar lo dispuesto en sentencia de esta Sala, N° 139 del 10 de octubre de 2001, en la cual se señaló:

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado “De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales”), el cual establece:

    ‘Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.’.

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pués es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    La conjugación de los dos artículos comentados (Artículos 222 y 219) permiten concluir a esta Sala que la revisión de los instrumentos de votación, el Cuaderno de Votación y el resto de los medios de prueba disponibles es con fines estrictamente subsanatorios del Acta Electoral que se encontrare viciada.

    Esta revisión en lo que se refiere a los Instrumentos de Votación ha sido desarrollada por el máximo órgano electoral en la Resolución N° 000726-1567 de fecha 26 de julio de 2000, y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 71, de fecha 17 de agosto de 2000, contentiva del “Reglamento Sobre La Conservación, Custodia y Exhibición de los Instrumentos de Votación.”.

    El mencionado Reglamento establece los parámetros que deben regir la revisión aludida, estableciendo en su artículo 1 el procedimiento a seguir para resguardar en la denominada “Caja Para Resguardo de Boletas” los Instrumentos de Votación utilizados en dicho acto. En el artículo 2 de dicho Reglamento se regula la oportunidad en que podrán ser abiertas las mencionadas “Cajas para Resguardo de Boletas” correspondientes a la Mesa Electoral de cuya Acta se trate, estableciéndose que dicha Caja será abierta únicamente por orden del C.N.E. y siempre que se haya interpuesto algún recurso administrativo contra el Acta de Escrutinio, en el que se haga constar alguno de los vicios siguientes:

    ‘...a.- Desigualdad numérica entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio, o de éstos con el Cuaderno de Votación.

    b.- Alteración manifiesta del Acta de Escrutinio, de forma tal que le reste valor informativo.

    c.- Tachaduras o enmendaduras no salvadas en el Acta de Escrutinio que afecten su valor probatorio.

    d.- Falta de señalamiento en el Acta de Escrutinio del resultado de la votación.

    e.- Actas de Escrutinio no certificadas.

    f.- Acta de Escrutinio no firmada por al menos tres (3) miembros de la Mesa, salvo lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.’

    En virtud de lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en el artículo del reglamento anteriormente transcrito, se hace necesario para esta Sala aclarar que la revisión de los Instrumentos de Votación, entre otros medios de prueba, sólo procede cuando hubiere mediado la interposición de un recurso, bien sea administrativo o contencioso electoral, y siempre que en el mismo se hubiere alegado que el Acta de Escrutinio, cuya revisión se pretende, adolece de alguno de los vicios que taxativamente se establecen en ambos instrumentos normativos para que dicha revisión proceda.

    Por su parte, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone el procedimiento que debe seguir el órgano electoral para dar apertura la “Caja Para Resguardo de Boletas” y efectuar la revisión de los Instrumentos de Votación, ordenando la elaboración de una “Acta de Recuento” en la cual deberán incorporarse los resultados obtenidos en el proceso de revisión de los Instrumentos de Votación, la cual, conforme lo prevé el Reglamento, “... será apreciada según el mérito probatorio que de conformidad con la ley deba atribuirse a la aludida Acta.”, por el órgano que deba emitir un pronunciamiento respecto a ella. Este mérito probatorio es, a juicio de la Sala, el que le confiere el segundo aparte del artículo 222 de la ley electoral.

    Ahora bien, resulta concluyente para la Sala que la mencionada revisión constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.

    En este orden de ideas, advierte la Sala que si el procedimiento previsto para la subsanación de Actas Electorales, conforme los prevén las normas legales y reglamentarias aludidas, implica la revisión del Cuaderno de Votación utilizado el día de la elección en la correspondiente Mesa Electoral, con la finalidad de determinar los electores que acudieron ese día a sufragar en ella, cuyo dato, salvo prueba en contrario, resulta fidedigno; e igualmente implica la revisión de los instrumentos de votación depositados en la urna correspondiente a esa Mesa Electoral por los electores que, conforme al Cuaderno de Votación correspondiente, acudieron a sufragar ese día, y cuyo dato, salvo prueba en contrario, se considera igualmente fidedigno, lográndose la pretendida coincidencia entre los datos arrojados por ambos medios de prueba revisados, resulta lógico concluir que tal procedimiento representa, desde el punto de vista práctico, la corrección de los errores en que pudo incurrir la Mesa Electoral al momento de verter en el Acta los datos contenidos en el Cuaderno de Votación, así como los resultados que arrojó el escrutinio efectuado por la Mesa Electoral de todos y cada uno de los votos emitidos por los electores el día de la votación, considerándose subsanados los vicios que presentaba el Acta, pudiendo entenderse entonces, a juicio de esta Sala, que lo que realmente adolecía de un vicio era el Acta, no así el Acto con respecto al cual, gracias a la respectiva revisión, pudo rescatarse lo verdaderamente ocurrido durante su desarrollo el día de la elección, resultando plenamente justificada, en este caso, la elaboración del Acta que contenga los resultados obtenidos de la revisión, con la finalidad de sustituir los que presenta el Acta que ha sido subsanada.

    Si, por el contrario, no resultare posible la subsanación de los vicios que originaron la impugnación del Acta Electoral, a través de la revisión tantas veces mencionada, debe entenderse, entonces, que se ha constatado la existencia del vicio ocurrido en el acto electoral de que se trate.

    Ahora bien, en lo que respecta al referido alegato, se desprende del expediente administrativo que la Sala de Sustanciación del C.N.E. confrontó los datos contenidos tanto en Actas de Escrutinio como Cuadernos de Votación; sin embargo, nada permite concluir que se haya realizado el recuento de los instrumentos electorales correspondientes a las Actas de Escrutinio impugnadas, a pesar que ello fuera solicitado por la Sala de Sustanciación y acordado por el Directorio del C.N.E. en fecha 16 de noviembre de 2000. Aunado a lo anterior observa esta Sala que, si bien es cierto que el referido informe constituye una declaración de juicio aprobada en fecha 16 de noviembre de 2000 por el Directorio del C.N.E., no puede entenderse como un acto definitivo tendente a producir efectos de derecho, puesto que para ello tendría que haber pasado a través de todo el procedimiento administrativo previsto por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, relativo al recurso jerárquico, además de ser recogido en el acto definitivo del mencionado proceso. El razonamiento que antecede permite a esta Sala afirmar que le corresponde no sólo verificar la existencia de vicios en las “24 actas restantes”, sino de todas y cada una de las actas válidamente impugnadas. Así se decide.

    7.5. De las diferencias entre Símiles y Actas de Escrutinio de las elecciones de Alcalde con relación a las Actas de Escrutinio de la elección de Gobernador

    Respecto del alegato esgrimido por el recurrente en el sentido de que por una parte existen diferencias entre los Símiles de Actas de Escrutinio y las mismas Actas de Escrutinio, y por la otra, entre Actas de Escrutinio de las elecciones de Alcalde del Municipio Maturín y Actas de Escrutinio de las elecciones de Gobernador del Estado Monagas en los mismos Centros de Votación, señala esta Sala lo siguiente:

    Sobre el primer supuesto esgrimido como causal de nulidad de Actas de Escrutinio, esto es, disparidad entre los Símiles de Actas de Escrutinio y las mismas Actas de Escrutinio, resulta necesario recordar como se señaló en sentencia de esta Sala, N° 114 del 2 de octubre de 2000, que “...en materia contencioso electoral (los recurrentes) tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes”, ello a tenor de lo dispuesto por los artículos 113 y 122 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 230 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Lo cual, evidentemente no ocurre en este caso en concreto, dado que los supuestos de nulidad por inconsistencia numérica de Actas de Escrutinio contemplados en los distintos numerales del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no contemplan el caso de disparidades entre los Símiles de Actas de Escrutinio y las mismas Actas de Escrutinio que representan.

    En este sentido, sentencia de esta Sala N° 111 del 26 de septiembre de 2000 se señaló lo siguiente:

    “...no puede entenderse como uno de los supuestos que evidencian la inconsistencia numérica, la incongruencia alegada, pues como se ha señalado, el número de inscritos en la Mesa no es un dato que por disposición legal deba contener el Acta de Escrutinio, dado que sólo se desprende del cuaderno de votación correspondiente a la Mesa, al mismo tiempo que no es posible, de acuerdo con la disposición legal citada, determinarla mediante una comparación de los datos del Acta con su símil, más aun cuando el instrumento que efectivamente produce efectos jurídicos es el Acta de Escrutinio, en su condición de documento administrativo y no el símil, que por ser un “borrador” o proyecto de Acta, no necesariamente debe coincidir con ésta, por lo que esta Sala considera forzoso desestimar el alegato esgrimido al respecto”.

    Del razonamiento antes citado se desprende que los referidos símiles no son más que la impresión de la transcripción de los datos del Acta de Escrutinio para incluirla en el sistema de automatización, a los fines de la totalización, que como tal pueden variar en cuanto a los datos por ellos contenidos respecto del producto final que ayudan a realizar. En tal orden de ideas, no es posible derivar de una diferencia entre un símil de Acta de Escrutinio y el Acta de Escrutinio en sí la nulidad de esta última, muy por el contrario, lo único que podría pensarse en ese caso es en la existencia de errores del bosquejo o proyecto de Acta de Escrutinio que fueron debidamente subsanados al tiempo de realizar el Acta electoral en cuestión, debiéndose en consecuencia desechar el referido alegato. Así se declara.

    En cuanto al segundo supuesto, referido a presuntas diferencias entre Actas de Escrutinio de las elecciones de Alcalde del Municipio Maturín y Actas de Escrutinio de las elecciones de Gobernador del Estado Monagas en los mismos Centros de Votación, reitera esta Sala el criterio anterior respecto al deber de todo recurrente de imputar vicios concretos y encuadrarlos en los específicos supuestos normativos que correspondan, de lo cual resulta evidente que la aludida disparidad de resultados entre los escrutinios realizados para las elecciones de Alcalde y de Gobernador no configura ninguno de los supuestos de nulidad de Actas de Escrutinio contenidos en la Ley Orgánica del Sufragio y participación Política que regula la materia.

    Aunado a ello, cuando en sentencia de esta Sala, N° 114 de 2 de octubre de 2000, se señala que “...en el caso de las denuncias por inconsistencia numérica contenidas en los referidos numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los instrumentos probatorios idóneos para alegar y demostrar la existencia de éstas resultan ser las Actas de Escrutinio, los Cuadernos de Votación, y las Actas de Cierre del proceso”, se refieren a una elección en particular del proceso y no a todas las modalidades de elección que puedan haber en un proceso electoral, puesto que resulta lógico pensar que sólo son comparables aquellas cosas que son semejantes o equivalentes, esto es, que parten de idénticas bases o supuestos fácticos, siendo ello así, solamente podría alegarse inconsistencia de documentos referidos a una misma elección y a un mismo ámbito territorial o circunscripción electoral, esto es: entre Actas de Escrutinio, Cuadernos de Votación, Actas de Cierre del Proceso de un mismo Centro de Votación para una misma elección de un mismo cargo. En consecuencia, estima esta Sala que no pudiéndose comparar válidamente las Actas de Escrutinio de las elecciones de Alcalde del Municipio Maturín con las Actas de Escrutinio de las elecciones de Gobernador del Estado Monagas, resulta imposible alegar supuestas inconsistencias numéricas entre ambas, resultando forzoso rechazar el alegato en cuestión. Así se decide.

    7.6. Inconsistencia Numérica de Actas de Escrutinio

    7.6.1. Alegato acerca de la falta de número de electores que votaron según Cuaderno de Votación en las Actas de Escrutinio

    Por otra parte, el recurrente alegó que las Actas de Escrutinio números 06463-224-9-13, 06469-080-6-13, 6472-554-6-13, 06473-053-0-13, 06477-087-2-13, 06478-603-7-13, 06492-244-4-13, 06500-930-5-13, 06502-138-7-13, 06505-978-4-13, 06506-597-1-13, 06508-847-1-13, 06510-113-8-13, 06511-752-9-13, 06512-395-4-13, 06516-997-7-13, 06646-244-5-13, 06530-533-7-13, 06549-488-8-13, 06458-154-6-13, 06487-424-8-13, 06497-145-9-13, 06539-996-1-13, 06542-208-9-13, 06617-534-5, 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13 están viciadas por carecer del dato relativo al número de electores que sufragaron según Cuaderno de Votación, lo cual las hace nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 221, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Respecto del Acta de Escrutinio número 06510-113-8-13, observa esta Sala que la misma corre inserta en el anexo 3 del expediente y que en la casilla correspondiente a la “Cantidad de electores que votaron según cuaderno de votación” se encuentra la cifra de 741 electores, por lo que resulta falso lo alegado en ese sentido por el recurrente, y en consecuencia, se desecha. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de entrar a analizar el presente alegato con relación a las restantes Actas de Escrutinio impugnadas por carecer del dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron, se observa que en decisión de esta Sala de fecha 10 de octubre de 2001, (Caso Gobernación del Estado Mérida), se dejó sentado lo siguiente:

    ...la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa que el referido numeral prevé la nulidad de las Actas de Escrutinio “... 1.- Cuando en dicha Acta, existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos, o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinios;”. Del numeral citado se desprende claramente que el vicio previsto en él se configura por la existencia de diferencias entre las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio objeto de revisión o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio.

    En consecuencia, para que en un Acta de Escrutinio exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 ya mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí. Ahora bien, si alguno de estos datos llegase a faltar resultaría imposible determinar la existencia de una diferencia, o falta de coincidencia, entre ellos. En el presente caso, observa esta Sala Electoral que en las Actas de Escrutinio referidas no puede determinarse la existencia de una diferencia numérica, por cuanto uno de ellos no está presente en el Acta, cual es la cifra correspondiente a los electores que sufragaron en esa mesa, según lo arrojó el cuaderno de votación al momento de ser levantada esa Acta por sus miembros al efectuarse el escrutinio, por lo que mal podría hablarse de la existencia de diferencia o inconsistencia numérica entre unos u otros datos, cuando uno o varios de ellos no se conocen.

    Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente a los fines de fundamentar el vicio antes mencionado señaló:

    Por otra parte, es imperativo señalar, que, a los fines de que puedan ser subsanados estos vicios, de conformidad con lo que establece el Artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuadernos de votación correspondientes a cada Mesa deben ser revisados, y confrontada la cantidad de electores que sufragaron según estos, con la cantidad de boletas, que según las respectivas Actas de Escrutinio, se encuentran depositadas en las urnas, sea automatizada o no la Mesa respectiva; y en caso de haber diferencia, deberá declararse la nulidad absoluta de las aludidas Actas de Escrutinio, así como de las votaciones cuyos resultados se reflejan en ellas. No hacerlo así, sería avalar la posible comisión de hechos irregulares, llevados a cabo mediante los vicios señalados, afectando la validez del proceso, conculcando el derecho de [su] poderdante de ser elegido y, violando lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establece que los órganos del Poder Judicial se rigen entre otros por los principios de ‘...transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinio’. “ (Subrayado y negrillas del original)

    De lo anterior se desprende que el recurrente no subsumió en forma precisa el presente alegato, sin embargo esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de proteger la expresión de los electores entra a analizar el mencionado alegato y en tal sentido observa que la omisión en el Acta de Escrutinio del número de electores según cuaderno de votación no acarrea la nulidad de las actas electorales en referencia, siempre que el mencionado vicio pueda ser subsanado con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, los cuales son los documentos idóneos para constatar el número de votantes que ejercieron su derecho al sufragio activo en un proceso electoral determinado. En este sentido, se pronunció esta Sala en la sentencia antes señalada, dictaminando al respecto lo siguiente:

    Por otra parte cabe señalar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido, en los casos de ausencia en el Acta de cualquiera de los datos antes aludidos, que dicha Acta adolece del vicio (distinto a la inconsistencia numérica denunciada por el recurrente en el caso de autos) contemplado en el numeral 1 del artículo 221 ejusdem, exigiéndose, para declarar su nulidad -además de la inexistencia en el acta de un dato que le es esencial-, el que éste no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios, referidos al acta de que se trata como son, por ejemplo, el cuaderno de votación o los instrumentos de votación. Consecuencia de ello debe afirmarse que para declarar la nulidad del acta en virtud de esta causal, es necesario que la omisión de uno de los datos esenciales del acta no haya podido ser subsanado con los medios probatorios disponibles. En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 2 de octubre de 2000, (Caso: L.G.):

    ‘En relación con estas denuncias, observa esta Sala que ciertamente los artículos 164 y 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exigen que en las Actas de Votación y Escrutinio, respectivamente, se mencione el número de votantes o electores que efectivamente acudieron a sufragar, referencia que adquiere especial trascendencia en el caso de las Actas de Escrutinio para la determinación de posibles vicios de inconsistencia numérica. Dicho requisito también está contenido particularmente, para el proceso electoral que se llevó a cabo el pasado 30 de julio, en los artículos 16 y 23 del Reglamento Parcial Nº 4 sobre las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000, cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Electoral Nº 70 del 7 de agosto de 2000.

    Sin embargo, observa la Sala que la indicada omisión no determina per se la nulidad de las Actas electorales en referencia, por cuanto la misma es susceptible de ser subsanada con la información contenida en los respectivos Cuadernos de Votación, que son en el marco de la ley los documentos más idóneos para constatar el número de votantes que hicieron uso de su derecho en un proceso electoral determinado, por cuanto en los mismos la información contenida al respecto no se limita a señalar el número de electores, sino que contiene elementos probatorios personalísimos que permiten la identificación particular de cada elector (huella dactilar y firma), de acuerdo con lo previsto en el artículo 159, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Es por ello que esta Sala, en su sentencia del 26 de septiembre de 2000 ya citada, se refirió a los Cuadernos de Votación como ‘...el documento administrativo utilizado por la Administración Electoral para reflejar los datos relativos a la identificación de los electores que aparecen inscritos en la respectiva Mesa y dejar constancia efectiva de que estos asistieron al acto de votación, a través de la impresión de su huella dactilar y su firma...’.

    Por tales razones, existiendo entonces un medio probatorio idóneo para obtener los datos faltantes en las respectivas actas, como lo son los Cuadernos de Votación, esta Sala, teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, que determina, entre otras cosas, que en materia electoral la instancia revisora (administrativa o judicial) haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispositivo que determina que la omisión de datos esenciales en las actas electorales produce su nulidad sólo cuando el desconocimiento de dichos datos “...no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata”, desestima estas denuncias. Así se decide.’ ”

    Como consecuencia del criterio antes citado, de existir el medio probatorio idóneo para obtener el dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron, esto es, los Cuadernos de Votación, lo procedente es que la instancia revisora que esté conociendo del asunto subsane la referida omisión, todo ello en razón de los principios de preservación de la voluntad del electorado y de conservación del acto electoral, lo cual conlleva a que el órgano revisor haga uso de sus potestades subsanatorias cada vez que ello resulte legalmente posible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional procedió a revisar exhaustivamente los Cuadernos de Votación correspondientes a las Actas de Escrutinio números 06463-224-9-13, 06469-080-6-13, 06472-554-6-13, 06473-053-0-13, 06477-087-2-13, 06478-603-7-13, 06492-244-4-13, 06500-930-5-13, 06502-138-7-13, 06505-978-4-13, 06506-597-1-13, 06508-847-1-13, 06511-752-9-13, 06512-395-4-13, 06516-997-7-13, 06646-244-5-13, 06530-533-7-13, 06549-488-8-13, 06458-154-6-13, 06487-424-8-13, 06497-145-9-13, 06539-996-1-13, 06617-534-5, 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13, los cuales cursan en el presente expediente, determinando en cada caso la cantidad de electores que sufragaron en cada una de las mesas en cuestión, y siendo así, pasa a subsanar la omisión en que incurrieron los miembros de mesa al levantar dichas actas sin señalar la cantidad de electores que ejercieron su derecho al voto. A tal efecto, deja sentado que en el espacio de las referidas Actas de Escrutinio en que debe señalarse el número de votantes respectivo, debe leerse las cantidades que se expresan en el cuadro siguiente, quedando así subsanada la omisión, y así se decide.

    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO
    06463-224-9-13 1.377 1.381
    06469-080-6-13 783 783
    06472-554-6-13 804 804
    06473-053-0-13 545 541
    06477-087-2-13 1.416 1.414
    06478-603-7-13 981 985
    06492-244-4-13 487 486
    06500-930-5-13 864 869
    06502-138-7-13 829 829
    06505-978-4-13 991 991
    06506-597-1-13 656 656
    06508-847-1-13 970 973
    06511-752-9-13 820 820
    06512-395-4-13 1.066 1.066
    06516-997-7-13 1.563 1.569
    06646-244-5-13 604 605
    06530-533-7-13 278 277
    06549-488-8-13 405 403
    06458-154-6-13 778 778
    06487-424-8-13 677 675
    06497-145-9-13 1.306 1.306
    06539-996-1-13 771 772
    06617-534-5 197 197
    06503-748-6-13 891 891
    06543-951-6-13 789 789

    En relación al Acta de Escrutinio 06510-113-8-13, visto que no carecía del dato relativo a la cantidad de electores que sufragaron, resulta forzoso para esta Sala desechar la denuncia en relación a la misma. Así se decide.

    Con relación a las Actas de Escrutinio números 06463-224-9-13, 06469-080-6-13, 6472-554-6-13, 06473-053-0-13, 06477-087-2-13, 06478-603-7-13, 06492-244-4-13, 06500-930-5-13, 06502-138-7-13, 06505-978-4-13, 06506-597-1-13, 06508-847-1-13, 06511-752-9-13, 06512-395-4-13, 06516-997-7-13, 06646-244-5-13, 06530-533-7-13, 06549-488-8-13, 06458-154-6-13, 06487-424-8-13, 06497-145-9-13, 06539-996-1-13 y 06542-208-9-13, y por vía de consecuencia las Actas de Escrutinio números 06617-534-5, 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13; agregó el recurrente que “... los cuadernos de votación correspondiente a cada Mesa deben ser revisados, y confrontadas la cantidad de electores que sufragaron según éstos, con la cantidad de boletas, que según las respectivas Actas de Escrutinio, se encuentran depositadas en las urnas, sea automatiza o no la Mesa respectiva; y en caso de haber diferencia, deberá declararse la nulidad absoluta de las aludidas Actas de Escrutinio, así como de las votaciones cuyos resultados se reflejan en ellas...”.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala necesario entrar a revisar si las mencionadas Actas de Escrutinio están viciadas de inconsistencia numérica porque existan diferencias entre la cantidad de votantes según consta en el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas según el Acta de Escrutinio, de conformidad con lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en tal sentido observa:

    Respecto a las Actas de Escrutinio 06469-080-6-13, 6472-554-6-13, 06502-138-7-13, 06505-978-4-13, 06506-597-1-13, 06511-752-9-13, 06458-154-6-13, 06497-145-9-13, 06617-534-5, 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13, igualmente resulta forzoso desechar dicho alegato, pues no existe disparidad numérica entre el número de electores que sufragaron, y el número de boletas depositadas en urna, tal como se evidencia del cuadro siguiente:

    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO
    06469-080-6-13 783 783
    06472-554-6-13 804 804
    06502-138-7-13 829 829
    06505-978-4-13 991 991
    06506-597-1-13 656 656
    06511-752-9-13 820 820
    06458-154-6-13 778 778
    06497-145-9-13 1.306 1.306
    06617-534-5 197 197
    06503-748-6-13 891 891
    06543-951-6-13 789 789

    En cuanto a las Actas de Escrutinio números 06463-224-9-13, 06473-053-0-13, 06477-087-2-13, 06478-603-7-13, 06492-244-4-13, 06500-930-5-13, 06508-847-1-13, 06512-395-4-13, 06516-997-7-13, 06646-244-5-13, 06530-533-7-13, 06549-488-8-13, 06487-424-8-13 y 06539-996-1-13, constató esta Sala que existe diferencia entre el número de votantes, y el número de boletas depositadas en urna, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:

    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO
    06463-224-9-13 1.377 1.381
    06473-053-0-13 545 541
    06477-087-2-13 1.416 1.414
    06478-603-7-13 981 985
    06492-244-4-13 487 486
    06500-930-5-13 864 869
    06508-847-1-13 970 973
    06512-395-4-13 1.065 1.066
    06516-997-7-13 1.563 1.569
    06646-244-5-13 604 605
    06530-533-7-13 278 277
    06549-488-8-13 405 403
    06487-424-8-13 677 675
    06539-996-1-13 771 772

    Ahora bien, a los fines de determinar la anulabilidad de las mencionadas actas de escrutinio, esta Sala considera necesario citar lo establecido en la sentencia antes mencionada de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la cual se dispuso lo siguiente:

    El artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé, además de la posibilidad de subsanar el vicio del Acta Electoral mediante la revisión de los medios de prueba correspondientes, otro mecanismo para preservar la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para la elección, como es la convalidación del Acto viciado, lo cual será posible siempre que el vicio no sea de tal magnitud que afecte el resultado que en ella se manifieste.

    En efecto, el primer aparte del mencionado artículo establece:

    ‘Artículo 222:

    ...Omissis...

    Cuando en un acta electoral se determine la existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste, el organismo a quien competa su revisión podrá convalidar el acto o subsanar el vicio, mediante resolución motivada, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en la comisión de los hechos.’ (Resaltado de la Sala).

    Para un correcto análisis de la figura de la convalidación prevista en el artículo bajo estudio, y a los efectos que resultan relevantes al presente fallo, esta Sala estima conveniente circunscribir su desarrollo estrictamente a la aplicabilidad de dicha figura con relación a las Actas de Escrutinio.

    Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

    Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

    Corresponde ahora hacer referencia al alcance de la expresión ‘... existencia de un vicio, cuya magnitud no comporte alteración del resultado que en ella se manifieste...’, como límite establecido por la ley a la potestad convalidatoria de Actas Electorales, y para ello es indispensable señalar que el resultado que contiene el Acta viene a representar el elemento determinante para efectuar el correspondiente análisis sobre la posibilidad de convalidar el acto viciado, entendiéndose por resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, la distribución de votos válidos entre los distintos candidatos participantes en la elección, conforme fueron emitidos por el universo de electores que comprende esa respectiva Acta de Escrutinio, el cual refleja el orden de preferencia de ese cuerpo electoral en la elección de los candidatos, las cifras correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de ellos y la diferencia de votos existente entre todos los candidatos.

    Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

    Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la ‘magnitud del vicio’, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (‘inconsistencia numérica’) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la ‘inconsistencia numérica’, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la ‘inconsistencia numérica’ presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.

    De lo anterior se trasluce que, a la hora de solucionar los conflictos dimanantes de las diferencias citadas en el numeral 1 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se debe comprobar si, en el conjunto de la votación, la suma de los votos discrepantes (tanto los que sobren como los que falten) sumados por entero al segundo de los candidatos (el que más posibilidades tendría de conseguir el cargo) produciría un empate o superación del segundo de los candidatos sobre el primero. En el caso de que esto no ocurriera, el principio democrático obliga a hacer prevalecer la voluntad de las mayorías y, por lo tanto, a otorgar el cargo al candidato que se tiene constancia de que ha obtenido el mayor número de votos, pero si por el contrario, hecha la operación aritmética anterior, se produjera un empate o el segundo de los candidatos supera al primero, dada la imposibilidad de convalidación del vicio deberá declarase la nulidad del Acta de Escrutinio.

    Entonces, para realizar el análisis y determinar si se anula un Acta de Escrutinio, esta Sala debe considerar el Acta impugnada en sí misma, pues se trata de un vicio autónomo que la afecta, por lo cual sólo si la diferencia existente de boletas respecto de la cantidad de electores sufragantes o votos altera el resultado arrojado por esa Acta impugnada, determinaría su nulidad, pues de lo contrario este órgano jurisdiccional no debe acordar su anulación, procediendo a convalidar conforme al artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Con base en el criterio antes expuesto, pasa esta Sala a examinar las Actas de Escrutinio antes señaladas, considerando la diferencia que existe en ellas entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, y la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador, conforme al cuadro siguiente:

    COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6 COLUMNA 7
    ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO D.U. VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO C.P. DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA
    06463-224-9-13 1377 1381 531 519 12 4
    06473-053-0-13 545 541 232 203 29 4
    06477-087-2-13 1416 1414 524 505 19 2
    06478-603-7-13 981 985 368 352 16 4
    06492-244-4-13 487 486 223 126 97 1
    06500-930-5-13 864 869 356 319 37 5
    06508-847-1-13 970 973 495 280 215 3
    06512-395-4-13 1065 1066 441 374 67 1
    06516-997-7-13 1563 1569 632 601 31 6
    06646-244-5-13 604 605 278 164 114 2
    06530-533-7-13 278 277 103 55 48 1
    06549-488-8-13 405 403 179 108 71 2
    06487-424-8-13 677 675 248 243 5 2
    06539-996-1-13 771 772 342 207 135 1

    Así pues, aplicando el criterio antes expuesto a los fines de determinar la anulabilidad de las Actas de Escrutinio examinadas conforme al cuadro anterior, se verificó que las diferencias existentes entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados, permite claramente determinar en ellas cuál fue la voluntad del electorado y no altera el resultado de la elección manifestado en las mismas, pues dicha diferencia es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta. En consecuencia, esta Sala declara improcedente la nulidad de las Actas de Escrutinio números 06463-224-9-13, 06473-053-0-13, 06477-087-2-13, 06478-603-7-13, 06492-244-4-13, 06500-930-5-13, 06508-847-1-13, 06512-395-4-13, 06516-997-7-13, 06646-244-5-13, 06530-533-7-13, 06549-488-8-13, 06487-424-8-13 y 06539-996-1-13, por las razones antes expuestas, las cuales convalida conforme al criterio anterior y así se decide.

    Respecto de la impugnación del Acta de Escrutinio número 06542-208-9-13, correspondiente a la Mesa 1 del Centro de Votación número 40.730, Escuela Básica C.A., Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base a lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, observa esta Sala que la misma no fue presentada conjuntamente con los recaudos traídos a autos por el C.N.E. en la oportunidad correspondiente, de allí que mediante autos de fechas 5 y 25 de abril de 2001, se le requiriera, siendo posteriormente consignada de forma incompleta, lo que genera que no se le pueda atribuir valor probatorio alguno y que se tenga como no recibida, por lo que resulta necesario realizar las consideraciones siguientes:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados

    Del análisis del artículo antes transcrito, se desprende que la falta del Acta de Escrutinio acarrea la nulidad de la votación realizada en la Mesa Electoral correspondiente, salvo que pueda ser subsanada –esto es, corregir su omisión- con un ejemplar de la misma que haya sido enviado a otro órgano electoral o con dos ejemplares correspondientes a partidos políticos no aliados, y en caso de no ser posible, recurriendo a la determinación de la voluntad del electorado respectivo mediante “... la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba”. En este sentido se pronunció esta Sala en la tantas veces mencionada sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Gobernación del Estado Mérida, al señalar:

    En cuanto a la potestad de subsanación de Actas Electorales, el primer aparte del artículo 222 establece tal posibilidad, siempre que en ellas se determine la existencia de un vicio cuya magnitud no altere el resultado que en ella se manifieste.

    El segundo aparte de dicho artículo prevé que cuando de la revisión de los medios probatorios ya referidos se permitiera subsanar los vicios que motivaron la impugnación del Acta Electoral o su falta, se procederá a elaborar un Acta Sustitutiva del acta impugnada o faltante que deberá contener la información que arrojó la revisión efectuada.

    En tal sentido, advierte esta Sala que conforme se desprende del aparte antes referido, el mecanismo previsto por el

    legislador para la subsanación de Actas Electorales es la revisión de los Instrumentos de Votación, el Cuaderno de Votación u otros medios de prueba. Esta afirmación se encuentra apoyada, además, con la disposición contenida en el artículo 219 ejusdem, (comprendido en el Título VIII denominado ‘De la Nulidad de los Actos de los Organismos Electorales’), el cual establece:

    ‘Artículo 219:

    Será nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes y no resultare posible determinar la voluntad de voto de los electores que votaron en la Mesa Electoral, en base a la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba:

    1. Cuando no se reciba el Acta de Escrutinio, y no sea posible subsanar su falta, con ejemplar remitido a otro organismo electoral o con dos (2) ejemplares correspondientes a partidos no aliados; y

    2. Cuando se haya declarado la nulidad del Acta de Escrutinio.’.

    Esta Sala observa que, de conformidad con el artículo antes transcrito, la nulidad de la votación en una mesa, con respecto a una elección determinada, se producirá, o bien cuando no se recibiere el Acta de Escrutinio sin que hubiere sido posible subsanar su falta, o bien cuando se hubiere declarado la nulidad del Acta de Escrutinio. Es decir, la nulidad del Acta de Escrutinio o su falta acarrean, lógicamente, la nulidad de la votación, pues es el escrutinio el acto que traduce la voluntad plasmada por cada elector en el acto de votación, convirtiendo estas voluntades individuales en la decisión del colectivo o cuerpo electoral.

    No obstante ello, esta Sala observa que conforme al comentado artículo, las Actas de Escrutinio, a su vez, sólo podrán ser declaradas nulas e inexistentes, según el caso, si no hubiere sido posible determinar la voluntad de voto de los electores de tales Mesas, en base a la revisión de los cuadernos de votación, los instrumentos de votación u otros medios de prueba.

    Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que por la razones antes señaladas el ejemplar del Acta de Escrutinio bajo análisis no tiene valor probatorio alguno. Igualmente, se evidencia que no cursan en el expediente otros ejemplares de la misma que pudieran servir para subsanar su falta, no obstante, consta en autos la consignación de la urna contentiva de las boletas electorales y los tomos que conforman el Cuaderno de Votación correspondiente a la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación “Escuela Básica C.A.” identificado con el número 40.730, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales constituyen los instrumentos electorales necesarios para determinar en el presente caso la voluntad de los electores que sufragaron en la misma.

    Así las cosas, y siguiendo los lineamientos estipulados en la sentencia antes transcrita así como los principios del derecho electoral de preservación del voto y conservación del acto electoral, esta Sala procedió a revisar los Cuadernos de Votación y las boletas electorales correspondientes a la referida Mesa Electoral.

    Una vez examinado el contenido de la urna donde fueron depositadas las boletas electorales de la Mesa Electoral antes identificada, se determinó que en la misma reposan 4.637 boletas, de las cuales 1.635 corresponden a la elección de “Presidente de la República y Diputados a la Asamblea Nacional, voto lista y nominal”; 1.398 boletas a la elección de “Gobernador y Diputados a los Consejos Legislativos Estadales, voto lista y nominal”; y 1.604 boletas de la elección de “Alcalde”.

    Con relación a las 1.604 boletas correspondientes a la elección del Alcalde del Municipio Maturín, observa esta Sala que las mismas arrojaron los resultados siguientes:

    CANDIDATO PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    D.U. AD 540
    CONVERGENCIA 3
    VOI 2
    RC -
    OPINA -
    NFG -
    CONSTRUYENDO PAÍS 1
    MOVIMIENTO DEMOCRÁTICO 1
    APOYO PROFESIONAL 2
    ASD -
    FACTOR X -
    ALIANZA BRAVO PUEBLO 3
    FM -
    VTV 8
    TOTAL 560
    C.P. MVR 421
    MAS 21
    GEIM 2
    IPCN 1
    PIM 1
    FV -
    HP 5
    MID -
    VM -
    INICIATIVA PROPIA -
    VTV 12
    TOTAL 463
    EURIBES GUEVARA MIGATO 188
    PPT 69
    PCV 130
    GENTE EMERGENTE 1
    SI 17
    NRD 3
    VTV 7
    TOTAL 415
    R.M. CAUSA R 26
    IZQUIERDA DEMOCRÁTICA 14
    MNM 6
    VEA 1
    VTV 1
    TOTAL 48
    E.L. MDD 26
    TOTAL 26
    J.P. RIVAS FRENAMAC 8
    TOTAL 8
    R.Z. DGM 4
    TOTAL 4
    SUB TOTAL 1.524
    VOTOS NULOS 80
    TOTAL GENERAL 1.604

    Por otra parte fueron revisados el Cuaderno de Votación principal (3 tomos) y los cuadernos complementarios respectivos, en los cuales se reflejan que sufragaron 1.109 electores.

    En resumen, una vez realizado el reconteo de las boletas electorales y revisados los Cuadernos de Votación antes señalados, esta Sala determinó que los mismos reflejan los datos siguientes respecto a la votación para la elección de Alcalde efectuada en la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación “Escuela Básica C.A.” identificado con el número 40.730, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas:

    Cantidad de Electores que votaron según Cuaderno de Votación: 1.109
    Número de Boletas depositadas en la Máquina de Votación: 1.604
    VOTOS ESCRUTADOS:
    CANDIDATO PARTIDO POLÍTICO NÚMERO DE VOTOS
    D.U. AD 540
    CONVERGENCIA 3
    VOI 2
    RC -
    OPINA -
    NFG -
    CONSTRUYENDO PAÍS 1
    MOVIMIENTO DEMOCRÁTICO 1
    APOYO PROFESIONAL 2
    ASD -
    C.P. FACTOR X -
    ALIANZA BRAVO PUEBLO 3
    FM -
    VTV 8
    MVR 421
    MAS 21
    GEIM 2
    IPCN 1
    PIM 1
    FV -
    HP 5
    MID -
    VM -
    INICIATIVA PROPIA -
    VTV 12
    EURIBES GUEVARA MIGATO 188
    PPT 69
    PCV 130
    GENTE EMERGENTE 1
    SI 17
    NRD 3
    VTV 7
    R.M. CAUSA R 26
    IZQUIERDA DEMOCRÁTICA 14
    MNM 6
    VEA 1
    VTV 1
    E.L. MDD 26
    J.P. RIVAS FRENAMAC 8
    R.Z. DGM 4
    VOTOS NULOS 80

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a conocer de la impugnación realizada por el recurrente teniendo por norte el principio de preservación de la voluntad electoral, y en tal sentido constató que de los datos arrojados por los instrumentos electorales revisados se refleja la diferencia numérica entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, que se desprende del cuadro siguiente:

    Número del Centro de Votación Nombre del Centro de Votación Número de la Mesa Electoral Cantidad de electores que sufragaron Cantidad de boletas depositada en urna
    40.730 Escuela Básica C.A. 1 1.109 1.604

    Ahora bien, aplicando el criterio antes expuesto y verificado que la diferencia existente entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos sufragados en la respectiva Mesa Electoral, no permite determinar la voluntad del electorado, aunado a la inexistencia del Acta de Escrutinio respectiva hace necesario declarar la nulidad de la votación realizada en la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación “Escuela Básica C.A.” identificado con el número 40.730, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, por cuanto no es posible su subsanación ni convalidación y así se decide.

    7.6.2. Inconsistencia numérica entre la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en la urna, según información reflejada en el acta de escrutinio.

    Resuelto lo anterior, pasa esta Sala a analizar lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que las Actas de Escrutinio números 06461-904-3-13, 06465-160-0-13, 06472-554-6-13, 06467-112-9-13, 06468-594-6-13, 06470-568-9-13, 06453-973-0-13, 06501-532-4-13, 06510-113-8-13, 06509-478-2-13, 06550-524-9-13, 06564-238-7-13, 06520-652-8-13, 6457-912-7-13, 06484-780-0-13,

    06485-324-5-13, 06575-182-7-13, 06561-845-8-13, 06537-540-3-13, 06443-826-6-13, 06444-024-6-13, 06445-226-1-13, 06446-432-1-13, 06447-642-6-13, 06450-294-3-13, 130 06452-744-5, 06504-362-8-13, 06466-634-8-13, 131 06566-845-4, 06519-983-5-13 y 06525-043-7-13, están viciadas por existir diferencia entre la cantidad de electores que votaron según Cuaderno de Votación y el número de boletas depositadas en la urna, según información reflejada en el Acta de Escrutinio, conforme a lo previsto en “...la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su Artículo 220 (...) ordinales 1º y 2º ...”.

    En relación al anterior argumento, la parte opositora al recurso expuso que del anterior alegato se desprende que las mencionadas Actas de Escrutinio están viciadas por ambos supuestos, no subsumiendo el vicio con precisión en la norma jurídica correspondiente, lo cual debe conducir a desestimar tal denuncia.

    Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurrente le imputó a las Actas de Escrutinio antes mencionadas el vicio de inconsistencia numérica, fundamentándose en dos supuestos jurídicos distintos, especificados en los numerales 1 y 2 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que no realizó la correcta subsunción de los hechos en el derecho, incumpliendo así parcialmente con la carga procesal exigida legalmente para que el órgano judicial pueda entrar a examinar dicho alegato, lo cual conforme a lo previsto en el artículo 230, numeral 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone: “... Cuando impugnen Actas de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas.”, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 241 eiusdem, conlleva a desestimar el argumento antes señalado, y así se decide.

    7.6.3. Diferencia entre el número de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos más nulos, según la información reflejada en el Acta de Escrutinio

    Pasa esta Sala a examinar la denuncia de inconsistencia numérica contenida en el artículo 220, ordinal 1º, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política alegada por el recurrente con relación a las Actas de Escrutinio números 06556-904-8-13, 06564-238-7, 06482-707-7-13, 06486-872-5-13, 06488-980-7-13, 06491-672-8-13, 06494-395-4-13, 06495-976-0-13, 06573-534-6-13, 06538-266-9-13, 06551-023-4, 06529-827-2, 06535-099-0, 06448-856-5, 06566-845-4, 06542-208-9-13, 06457-912-7-13, 06575-182-7-13, 06537-540-3-13 y 06447-642-6-13, por reflejarse en dichas actas –según afirma el recurrente– diferencias entre el número de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos más nulos. Analizadas las veintitrés actas impugnadas, esta Sala determinó que en las catorce Actas de Escrutinio que a continuación se detallan coinciden el número de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos más nulos, y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

    NÚMERO del CENTRO DE VOTACIÓN CENTRO DE VOTACIÓN NÚMERO DEL ACTA DE ESCRUTINIO NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO SUMA DE VOTOS VÁLIDOS Y NULOS
    40.830 ESC. BAS. N.L. 06556-904-8-13 504 504
    40.900 ESC. CONC. 3600-3747-S/N CASERIO EL SILENCIO DE MORICHAL 06564-238-7 328 328
    40.511 ESC. BAS. PINTO SALINAS 06482-707-7-13 391 391
    40.521 ESC. BAS. M.L.S. 06486-872-5-13 1.043 1.043
    40.522 U.E. F.A. NÚÑEZ BEAPERTHUY 06488-980-7-13 1.107 1.107
    40.523 ESC. BAS. MARIO BRICEÑO IRAGORRI 06491-672-8-13 1.453 1.453
    40.526 ESC. BAS. M.E. TURMERO 06494-395-4-13 939 939
    40.530 KINDER N° 1 06495-976-0-13 567 567
    40.981 ESC. BAS. APOLINAR CANTOR 06573-534-6-13 916 916
    40.710 ESC. BÁSICA FELIX NÚÑEZ 06538-266-9-13 757 757
    40.402 ESC. BÁSICA CACIQUE PARAMACONI 06457-912-7-13 1.098 1.098
    40.981 ESC. BAS. APOLINAR CANTOR 06575-182-7-13 916 916
    40.710 ESC. BÁSICA FELIX NÚÑEZ 06537-540-3-13 801 801
    40.381 ESCUELA BÁSICA G.R. 06447-642-6-13 941 941

    En cuanto al Acta de Escrutinio número 06542-208-9-13, observa esta Sala que la misma corresponde a la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación “Escuela Básica C.A.” identificado con el número 40.730, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, y la votación realizada en dicha Mesa Electoral fue anulada anteriormente, por lo que resulta inoficioso examinar la validez de la referida Acta de Escrutinio. Así se decide.

    Con respecto a las Actas de Escrutinio números 06551-023-4, 06529-827-2, 06535-099-0, 06448-856-5 y 06566-845-4, constata esta Sala que existe diferencia entre el número de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos y nulos, en ellas contenidos, tal como se aprecia en el cuadro siguiente:

    CENTRO DE VOTACIÓN NÚMERO CENTRO DE VOTACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO N° NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO SUMATORIA VOTOS VÁLIDOS Y NULOS DIFERENCIA
    40.791 NER 250 ESC. EL ROSILLO 06551-023-4-13 217 215 2
    40.661 ESC. BAS. SABANETA 06529-827-2-13 275 276 1
    40.700 ESC. CARMEN HDEZ DE MILANO 06535-099-0-13 256 255 1
    40.382 ESC. TÉC. IND. ETI 06448-856-5-13 278 266 12
    40.920 ESC. CONC. 151-194-484 CASERIO SAN JAIME 06566-845-4-13 269 262 7

    Ahora bien, a los fines de determinar la anulabilidad de las mencionadas Actas de Escrutinio, esta Sala reitera el criterio antes expuesto en torno a si la diferencia numérica que pueda existir entre el número de electores sufragantes, votos y boletas depositadas es significativa respecto de la ventaja lograda por el candidato ganador, pues si bien existe la inconsistencia numérica alegada, puede ésta no resultar relevante al punto de poder influir en las elecciones o llevar a la convicción de que la voluntad popular o la intención del voto no se puede determinar de las actas impugnadas, todo ello bajo la premisa del principio de preservación del voto que rige la materia electoral.

    Con base en el mencionado criterio, pasa esta Sala a examinar las siguientes Actas de Escrutinio, para lo cual observa que la diferencia existente entre el número de boletas depositadas y la suma de votos válidos más nulos, así como la diferencia entre los votos obtenidos por los candidatos D.U. y C.P., son las siguientes:

    COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6
    ACTA DE ESCRUTINIO N° DIFERENCIA ENTRE NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS Y LA SUMA DE VOTOS VÁLIDOS Y NULOS, SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO D.U. VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR EL CIUDADANO C.P. NÚMERO DE VOTOS DE VENTAJA ENTRE LOS DOS CANDIDATOS MÁS VOTADOS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 5, RESPECTO A CADA ACTA
    06551-023-4-13 2 52 77 25 23
    06529-827-2-13 1 110 34 76 75
    06535-099-0-13 1 93 103 10 9
    06448-856-5-13 12 98 113 15 3
    06566-845-4-13 7 96 85 11 4

    Así pues, aplicando el criterio en referencia a las Actas de Escrutinio examinadas conforme al cuadro anterior y verificado que las diferencias existentes entre el número de boletas y el número de votos sufragados en cada una de las Actas de Escrutinio en cuestión, permite claramente determinar la voluntad del electorado y no altera el resultado de la elección manifestado en cada una de ellas, pues la diferencia resultante es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta, esta Sala convalida las mencionadas Actas conforme al criterio anterior, y así se decide.

    Aunado a lo anterior, el recurrente alegó que las Actas de Escrutinio números 06617-534-5, 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13, están viciadas de inconsistencia numérica por existir diferencia entre el número de boletas depositadas en urna y el número de votos válidos y nulos según los datos contenidos en ellas, y por carecer del dato relativo a los electores que sufragaron según Cuaderno de Votación. Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

    En atención al alegado vicio de inconsistencia numérica entre el número de boletas depositadas en urna, por una parte, y el número de votos válidos y nulos, por la otra, del cual -según afirma el recurrente- adolece el Acta número 06617-534-5, del Centro de Votación Unidad Educativa S.B., número 41.272, se advierte que tal como se refleja en ella, el número de boletas depositadas es de 197, y la suma de votos válidos más nulos es de 380. Ahora bien, una vez examinada por este Juzgador la referida Acta se evidenció que la diferencia de 183 votos entre los referidos renglones se debe a que los miembros de mesa, incurrieron en el error material de colocar en los espacios destinados a reseñar Varias Tarjetas Válidas (V.T.V.) cuyos códigos son 8901, 8902, 8903 y 8904, la subtotalización de los votos de cada candidato, por lo que al sumar los votos individualizados de cada partido político más los sub-totales realizados por la mesa arrojan una cifra (380) superior al número de boletas depositadas; lo cual se puede apreciar en el cuadro siguiente:

    LISTA SIGLA/Nº COD NÚMERO DE VOTOS VALIDOS
    D.U. A.D. 0001 73
    Convergencia 0004 6
    V.O.I. 0187 2
    O.P.I.N.A 010 1
    Constructores 2001 1
    A.PRO 2005 4
    A.B.P. 2009 1
    V.T.V. 8901 88
    C.P. M.V.R. 0269 37
    M.A.S. 0005 4
    V.T.V. 8902 41
    Euribes Guevara M.I.G.A.T.O. 0339 8
    P.P.T. 0276 2
    P.C.V. 0009 6
    S.I. 0224 1
    G.E. 0014 1
    V.T.V. 8903 18
    R.M. La Causa R 0003 30
    Izquierda 0448 5
    V.E.A. 1019 1
    V.T.V. 8904 36

    Como puede apreciarse del cuadro antes transcrito, la cantidad de votos que se refleja en el renglón V.T.V. código 8901, correspondiente al candidato D.U., es de 88 votos, y la suma de todos los votos obtenidos por el referido candidato es por la cantidad de 88 votos, de lo cual se colige que efectivamente los miembros de mesa incurrieron en un error material al asignarle al renglón V.T.V. la cifra correspondiente a la suma de los votos obtenidos por cada candidato, y no el número de tarjetas válidas que no podían asignársele a ningún partido político pero de las cuales se desprendía claramente la intención del votante. De igual forma procedieron los miembros de la mesa, con respecto a los candidatos C.P., Euribes Guevara y R.M., acarreando así que pareciera haber una diferencia de 183 votos entre el número de boletas depositadas y la suma de votos válidos y nulos, sin que efectivamente exista.

    Así pues, tratándose de un error material tal circunstancia no vicia el Acta de Escrutinio en referencia de inconsistencia numérica, más aún cuando al realizarse la sumatoria sin considerar las subtotalizaciones contenidas en los renglones correspondiente a los V.T.V. coincide el número de votos válidos y nulos y el número de boletas depositadas, según el Acta de Escrutinio. En este sentido reitera esta Sala el criterio sostenido en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso Gobernación del Estado Mérida, en la cual se señaló:

    Habiendo quedado establecidas las potestades subsanatoria y convalidatoria, esta Sala considera que otra de las potestades del órgano revisor, enmarcadas dentro de la Autotutela de que goza la Administración Electoral, que merece ser objeto de análisis en el presente fallo, es la potestad correctora de errores materiales o de cálculo en que se hubiere incurrido en la formación de un acto electoral. En este sentido, esta Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: R.A.P.P. vs. C.N.E., en la que se estableció la obligación de la Administración Electoral de corregir los errores materiales o de cálculo que se hubieren cometido, con la finalidad de mantener incólume la verdadera voluntad expresada por los electores en una mesa electoral determinada. En dicha sentencia se expresó lo siguiente: ‘Considera esta Sala que la potestad de autotutela de la Administración, en el campo del derecho electoral, cobra mayor fuerza y justificación por cuanto en él están involucrados derechos y principios fundamentales que, además, inciden altamente en el interés general como son el ejercicio de la soberanía popular mediante el sufragio, la confiabilidad y transparencia en los procesos electorales para ejercer dicha soberanía, y por ende, el respeto a la voluntad popular que legitima los poderes públicos, por lo que la Administración Electoral está llamada a proteger todos esos derechos y principios pudiendo utilizar para ello, su potestad de autotutela,...’.

    Esta obligación de corregir los errores materiales o de cálculo a que nos referimos resulta inexcusable para el órgano administrativo, que tiene sobre sí la carga de resguardar y mantener incólume la voluntad popular expresada mediante el sufragio, contenida en las distintas actas electorales, y que puede verse tergiversada en virtud de un error, cuya corrección logrará despejar cualquier duda que pueda surgir con motivo de tal error, sin que ello altere el contenido mismo del acta electoral que lo contiene.

    Como consecuencia del criterio antes esbozado se desecha el alegato planteado por el recurrente con relación al Acta de Escrutinio número 06617-534-5. Así se decide.

    Por otra parte el recurrente afirmó que el Acta de Escrutinio número 06617-534-5 está viciada por carecer del dato relativo al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, a este respecto observa la Sala que el referido alegato fue resuelto en el punto Nº 7.6.1 de esta sentencia, por lo que resulta improcedente hacer un nuevo pronunciamiento al respecto y así se decide.

    En cuanto a la denuncia de inconsistencia numérica contenida en el del artículo 220, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, alegada en las Actas de Escrutinio números 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13, por reflejarse en dichas actas –según afirma el recurrente– diferencias entre el número de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos más nulos, observa esta Sala que una vez examinadas dichas actas se determinó que en ellas coincide el número de boletas depositadas en urna y la suma de votos válidos más nulos, tal como se evidencia del cuadro abajo transcrito, y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

    CENTRO DE VOTACIÓN NÚMERO CENTRO DE VOTACIÓN ACTA DE ESCRUTINIO N° NÚMERO DE BOLETAS DEPOSITADAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO SUMATORIA VOTOS VÁLIDOS Y NULOS
    40.580 ESC. P.E.C. 06503-748-6-13 891 891
    40.730 ESC. BAS C.A. 06543-951-6-13 789 789

    En torno a lo denunciado por el recurrente en el sentido de que las Actas de Escrutinio números 06503-748-6-13 y 06543-951-6-13 están viciadas por carecer del dato relativo al número de electores que sufragaron según el Cuaderno de Votación, observa esta Sala que los mencionados alegatos fueron resueltos en el punto 7.6.1 de esta sentencia, por lo cual se hace innecesario un nuevo pronunciamiento al respecto y así se decide.

    7.7. Ilegal constitución de Mesa

    Afirmó el recurrente en su escrito libelar que los ciudadanos que a continuación se señalan fueron miembros de mesa en Centros de Votación distintos a los que se encontraban inscritos como electores, lo que pudiera haber generado que ejercieran su derecho al voto en ambos centros de votación, violando así lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, asimismo aclaró en su escrito de pruebas que el hecho de que los ciudadanos en referencia hayan sido miembros en mesas electorales donde no estaban inscritos, vicia la votación realizada en esas mesas, pues generaron que las mismas se constituyeran ilegalmente.

    CENTRO DONDE FUE MIEMBRO CÉDULA DE IDENTIDAD NOMBRE Y APELLIDO CENTRO DONDE VOTA
    1 40.381 8.371.821 L.A.E. 40.601
    2 40.381 10.952.753 RIVAS MARÍN, A.R. 40.401
    3 40.660 14.704.337 AROCA RODRÍGUEZ, J.C. 40.180
    4 40.470 4.024.134 MARTÍNEZ, C.F. 40.491
    5 40.600 DÍAZ CARVAJAL, ANIUSKA. 40.400
    6 40.491 6.633.643 GONZALEZ INFANTE, FREDDY. 40.010
    7 40.401 9.902.205 URBANO, F.C.. 40.910
    8 40.614 13.056.812. RONDON PALACIOS, ARIANA. 40.610
    9 40.950 12.537.001 URAY, DEDSY DEL VALLE. 40.260
    10 40.950 14.619.090 CADENA, L.O.. 40.260
    11 40.950 13.545.371 FORERO, R.O.. 40.260
    12 40.720 81.636.418 BAUDD BUNDAÑO (SECRETARIO) EXTRANJERO
    13 40.600 3.840.318 MATA, IRAYMA JOSIC. 40.522
    14 40.710 12.660.532 CHOPITE, K.V. 40.830
    15 40.381 13.552.953 R.G., E.A. 40.610

    La anterior denuncia conlleva a esta Sala a revisar dos circunstancias, la primera si los ciudadanos antes mencionados efectivamente ejercieron dos veces su derecho al voto, configurándose así el delito de duplicidad de voto; y la segunda, si tal como lo afirma el recurrente fueron ilegalmente constituidas las mesas donde se desempeñaron como miembros los referidos ciudadanos, y consecuentemente nulas las votaciones llevada a cabo en las mismas.

    En cuanto a la denuncia de duplicidad de voto, observa esta Sala que el recurrente la plantea en forma hipotética, por lo que debería ser desestimada, sin embargo, al configurar el vicio en referencia un delito electoral tipificado en el artículo 256, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y tiene consecuentemente carácter de orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional entró a revisar tal alegato, y a los fines de constatar si efectivamente los mencionados ciudadanos ejercieron dos veces su derecho al voto examinó los Cuadernos de Votación correspondientes a los Centros de Votación en los que -según señala el recurrente- fueron miembros de mesa, al igual que las respectivas Actas de Escrutinio, y finalmente constató que en los primeros no consta que hayan ejercido el derecho al voto en esas Mesas Electorales, y en las segundas no hay observación alguna que haga presumir lo contrario, de todo lo cual se desprende que no ejercieron el referido derecho en los Centros de Votación donde, a decir del recurrente, fueron miembros de mesa los referidos ciudadanos, por lo que no hubo duplicidad de voto desechándose el alegato esgrimido a este respecto y así se decide.

    Por su parte, con referencia al alegato relativo a la ilegal constitución de mesa, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 230 eiusdem, el recurso contencioso electoral debe interponerse por escrito haciendo señalamiento expreso, si se impugnan Actas de Votación, del número de la mesa electoral de que se trate. Ahora bien, en el presente caso, el recurrente al formular el alegato en estudio, con el cual se persigue la nulidad de la votación realizada en las mesas ubicadas en los Centro de Votación antes identificados, no hizo mención expresa de las mesas, incumpliendo así lo previsto en las normas en referencia; sin embargo, dado que resulta posible para esta Sala determinar cuáles son las mesas electorales a que se refiere el recurrente, entra a examinar el referido alegato, y a tal efecto observa:

    El artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que la Mesa Electoral está formada por cinco miembros y un secretario, designados por el C.N.E., la ausencia de los miembros principales es suplida por los miembros suplentes o en reserva, de la Mesa Electoral o de las mesas continuas, en el orden de designación, o en su defecto por miembros sustitutivos acorde con el procedimiento que establezca el órgano rector del Poder Electoral. Asimismo, el mencionado dispositivo legal prevé que los miembros principales, suplentes y en reserva, deben asistir al local previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad y hora fijada por el C.N.E. para su instalación y luego para su constitución. Si el día de la votación, pasadas las diez de la mañana, no pudiera funcionar la Mesa Electoral por falta de quórum y resultara imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento pautado por el C.N.E. para tal efecto, se incorporarán por lo menos tres y hasta cinco testigos de los Partidos Políticos para completar los miembros de la mesa y de tal circunstancia se dejará constancia en las actas electorales.

    Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento Parcial Nº 15-A sobre Organización y Funcionamiento de las Mesas Electorales, publicado en Gaceta Electoral número 7 de fecha 21 de octubre de 1998, dispone que el Presidente, el Secretario y sus respectivos suplentes deben estar inscritos en el Registro Electoral del respectivo Centro de Votación; y el artículo 6 eiusdem establece que los miembros Principales y Suplentes, deberán estar inscritos en el Registro Electoral en la respectiva mesa de votación. Igualmente el mencionado Reglamento dispone en su artículo 11 que “El quórum necesario para la Instalación y Funcionamiento de las Mesas Electorales es el de la mayoría relativa, es decir, por lo menos tres (3) de sus cinco (5) Miembros Principales o los Suplentes de los Miembros Principales no presentes y el Secretario.”, de lo cual se colige que la Mesa Electoral se tiene como legalmente constituida cuando está integrada con por lo menos tres de sus miembros principales o suplentes y el secretario.

    En el caso de autos, el recurrente expuso que los ciudadanos L.A.E. y A.R.R.M., titulares de las Cédulas de Identidad número 8.371.821 y 10.952.753, en su orden, estaban inscritos en los Centros de Votación números 40.601 y 40.401, respectivamente, siendo miembros de mesa en el Centro de Votación Escuela Básica G.R., número 40.381. Al respecto observa esta Sala, que según la información reflejada en el disco compacto contentivo del Registro Electoral Permanente del Estado Monagas, a los mencionados ciudadanos efectivamente les correspondía votar en los Centros de Votación que señaló el recurrente, y conforme a lo plasmado en las Actas de Votación y de Escrutinio correspondientes a la mesa número 1 del Centro de Votación 40.381, el ciudadano L.A.E. fue miembro de la referida mesa, mientras que A.R.R.M., inicialmente fue testigo tal como se refleja en el Acta de Votación y posteriormente pasó a ser miembro de mesa según se evidencia del Acta de Escrutinio, de todo lo cual se desprende que ambos ciudadanos fueron miembros de la mesa 1 del Centro de Votación número 40.381. Ahora bien, la situación que se planteó con relación al ciudadano A.R.R.M., esta prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política lo que genera que no vicie la constitución de la mesa electoral en cuestión, aún cuando no se hayan plasmado observaciones al respecto en las actas electorales, y aunado a ello, para que se considere legalmente constituida una mesa electoral, se requiere que la misma esté integrada con por lo menos tres de sus miembros y el secretario. En el presente caso según consta en el Acta de Votación y en el Acta de Escrutinio, la mesa 1 del Centro de Votación número 40.381 que estuvo integrada no sólo por los ciudadanos antes señalados, sino también por otros tres miembros y por el secretario cuya legitimidad no fue objetada, por lo que aun siendo ilegítima la condición de miembros de mesa de los ciudadanos L.A.E. y A.R.R.M., la referida mesa estuvo legalmente constituida, y la votación allí celebrada es válida. Así se decide.

    Con relación a lo alegado por el recurrente en el sentido de que los ciudadanos J.C.A.R., A.R.P. e Irayma Josic Mata, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.704.337, 13.056.812 y 3.840.318, en su orden, estaban inscritos en los Centros de Votación números 40.180, 40.610 y 40.522, y fueron miembros en los Centros números 40.660, 40.614 y 40.600, respectivamente, observa esta Sala que conforme a la información contenida en el Registro Electoral Permanente (disco compacto) del Estado Monagas, a los mencionados ciudadanos efectivamente les correspondía votar, en los Centros de Votación que señaló el recurrente, y conforme a lo plasmado en las Actas de Votación y de escrutinio correspondientes a las mesas 3, 1 y 2 de los Centros de Votación números 40.660, 40.614 y 40.600, respectivamente, los mencionados ciudadanos fueron miembros de las mismas, de todo lo cual se evidencia que tal como lo señaló el recurrente, fueron miembros de mesa en Centros de Votación distintos a los que les correspondía votar, sin embargo, igualmente se observa que las mesas en cuestión, según la información reflejada tanto en las Actas de Votación como en las Actas de Escrutinio, antes señaladas, estuvieron integradas -cada una de ellas- no sólo por los ciudadanos antes mencionados, sino también por otros cuatro miembros y por los secretarios respectivos, cuya legitimidad no fue impugnada, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto las mesas 3, 1 y 2 de los Centros de Votación números 40.660, 40.614 y 40.600, respectivamente, estuvieron legalmente constituidas, y consecuentemente la votación allí realizada es válida. Así se decide.

    En cuanto a los ciudadanos Dedsy del Valle Uray, L.O.C. y R.O.F., titulares de las Cédulas de Identidad números 12.537.001, 14.619.090 y 13.545.371 respectivamente, los cuales -según afirma el recurrente- estaban inscritos en el Centro de Votación número 40.260 y fueron Miembros de Mesa en el Centro de Votación número 40.950, observa esta Sala que según la información reflejada en el disco compacto contentivo del Registro Electoral Permanente del Estado Monagas, a los referidos ciudadanos les correspondía votar en el Centro de Votación que señaló el recurrente, y según el Acta de Votación y el Acta de Escrutinio de la mesa que funcionó en el Centro de Votación número 40.950, los dos primeros fueron miembros, mientras que la ciudadana R.O.F. no figura como Miembro de Mesa en el Acta de Votación, a pesar de que en el Acta de Escrutinio aparece como auxiliar. De manera que, resulta incierto que la ciudadana R.O.F., fuese miembro de la referida mesa, más aún si se considera que la misma estuvo integrada por cinco miembros y un secretario, lo que conlleva a concluir que los auxiliares no la conformaron. Por otra parte, igualmente se observa que la Mesa Electoral en cuestión, según la información reflejada tanto en el Acta de Votación como en el Acta de Escrutinio, estuvo integrada no sólo por los ciudadanos Dedsy del Valle Uray y L.O.C., sino también por otros tres miembros y por el secretario cuya legitimidad no fue impugnada, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto, la Mesa Electoral número 1 del Centro de Votación número 40.950 estuvo legalmente constituida, y en consecuencia es válida la votación allí efectuada. Así se decide.

    En torno a la denuncia formulada por el recurrente con respecto a que a la ciudadana C.M., titular de la Cédula de Identidad número 4.024.134, le correspondía votar en el Centro de Votación número 40.491 y fue Miembro de Mesa en el Centro 40.470, observa esta Sala que de la información reflejada en el disco compacto contentivo del Registro Electoral Permanente del Estado Monagas, se evidencia que efectivamente le correspondía votar en el Centro de Votación señalado por el recurrente, y conforme al Acta de Escrutinio fue Miembro de Mesa, de lo cual se desprende que integró la Mesa Electoral en referencia; sin embargo, de la referida Acta de Escrutinio se desprende que la mencionada Mesa Electoral estuvo integrada por otros cuatro Miembros y un Secretario, cuya legitimidad no fue impugnada, y siendo así la Mesa Electoral número 3 del Centro de Votación número 40.470 estuvo legalmente constituida conforme al criterio anteriormente expuesto y la votación allí realizada es válida. Así se decide.

    En lo tocante a lo alegado por el recurrente en el sentido de que el ciudadano F.G.I., titular de la Cédula de Identidad número 6.633.643, fue Miembro de Mesa en el Centro de Votación número 40.491, y le correspondía votar en el Centro de Votación número 40.010, observa esta Sala que efectivamente en las Actas de Votación y de Escrutinio de la Mesa que funcionó en el Centro de Votación número 40.491, figura como Presidente de Mesa, y según la información reflejada en el disco compacto contentivo del Registro Electoral Permanente del Estado Monagas, le correspondía votar en el Centro de Votación número 40.010; sin embargo la Mesa Electoral donde fue miembro el referido ciudadano estuvo integrada por otros cuatro Miembros y por un Secretario, cuya legitimidad no fue impugnada, acarreando así que la misma se tenga como legalmente constituida, conforme al criterio expuesto con relación a la previsión contenida en el artículo 11 del Reglamento número 15-A sobre organización y funcionamiento de las mesas electorales, y en consecuencia válida la votación allí realizada. Así se decide.

    En lo que concierne a la denuncia del recurrente en el sentido de que la ciudadana Aniuska Díaz Carvajal fue Miembro de Mesa en el Centro de Votación número 40.600 y le correspondía votar en el Centro de Votación número 40.400, observa esta Sala que una vez revisadas minuciosamente las Actas de Votación y de Escrutinio correspondientes a las mesas 1, 2 y 3 del Centro de Votación número 40.600, se determinó que en ninguna de ellas figura la referida ciudadana como Miembro de Mesa, por lo que lo alegado por el recurrente en ese sentido resulta incierto, y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

    Acerca de lo alegado en el sentido de que el ciudadano Baudd Bundaño, titular de la Cédula de Identidad 81.636.418, fue Secretario en el Centro de Votación número 40.720, aun cuando es extranjero, observa esta Sala que una vez revisadas las Actas de Votación y de Escrutinio correspondientes a las mesas electorales 1 y 2 del referido Centro de Votación, se determinó que en ninguna de ellas aparece como Secretario o Miembro de Mesa por lo que lo alegado por el recurrente resulta incierto y en consecuencia se desecha tal alegato. Así se decide.

    En cuanto a que los ciudadanos F.C.U., K.C. y E.A.G.R., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.902.205, 12.660.532 y 13.552.953, en su orden, fueron miembros en los Centros de Votación número: 40.401, 40.710 y 40.381, respectivamente, y les correspondía votar en otros Centros de Votación, observa esta Sala que una vez revisadas las Actas de Votación y de Escrutinio correspondientes a las mesas electorales que funcionaron en los Centros de Votación antes mencionados, se evidencio que los mismos figuran como operadores de máquina de las mesas electorales 1, 2 y 3, respectivamente, de los citados Centros, y no como Miembros, por lo que resulta incierto lo afirmado por el recurrente, y en consecuencia se desecha el referido argumento. Así se decide.

    7.8. Suplantación de identidad de electores

    En cuanto a las denuncias de irregularidades presuntamente cometidas en el proceso electoral en referencia, entre ellas: la entrega de doble boleta para la elección de Alcalde y Gobernador; electores que sufragaron en más de una oportunidad; boletas premarcadas a favor del ciudadano D.U.; miembros de Mesa ilegítimos; suplantación de identidad de electores; migraciones ilegales e irregularidades en el Registro Electoral Permanente, observa esta Sala que las mismas están avaladas por un informe de la red de observadores “No Hay Marcha Atrás”, sin embargo, no basta el simple alegato de que existan irregularidades para atacar un proceso electoral y se proceda en consecuencia a declarar la nulidad del mismo, totalmente o en alguna de sus fases, sino que deben especificarse los hechos configuradores de la causal y sus pruebas, asi como las consecuencias de éstas en los resultados electorales, a los fines de posibilitar al Juzgador que entre a examinar, verificado el debate procesal, si realmente se dan los supuestos fácticos exigidos por los respectivos dispositivos legales. En virtud de lo cual debe esta Sala desestimar los referidos alegatos. Así se decide.

    Asimismo, en virtud de que el recurrente no indicó si las referidas irregularidades afectaron las votaciones o los escrutinios, o ambos a la vez, y en el supuesto que contuviera esa indicación, tampoco señala de qué manera ese vicio afectó la elección del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, esta Sala reitera la desestimación del referido alegato, y en tal sentido desecha la referencia al informe de la red de observadores “No Hay Marcha Atrás”, porque aún considerándolo fidedigno, de ninguna manera supliría las carencias argumentales y probatorias en que incurrió el recurrente al impugnar el proceso electoral. Así se declara.

    En lo que respecta a la denuncia de suplantación de identidad de electores, nada dice el informe presentado por la llamada red de observadores “No Hay Marcha Atrás”, no obstante, de la comunicación del presunto afectado, ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 553.122, traída a juicio como anexo del recurso jerárquico intentado en sede administrativa, se adujo que al momento de sufragar “...la persona responsable del control de los votantes en el cuaderno de votación [le] notifica, que no podía votar, por cuanto ya otra persona había votado por [él].” Asimismo, el afectado señaló que “...solicitó que constara en Acta el delito de la usurpación de [su] identidad...

    Pero su verdadera angustia radica en que al revisar la copia del Acta correspondiente a la mesa donde [votó] y donde debió constar la existencia de la grave irregularidad (...), [observó] con gran asombro que los miembros de mesa no hicieron constar en Acta esta irregularidad...” (sic).

    En este sentido, como ya se dijo en caso similar resuelto por sentencia de esta Sala Electoral N° 114 del 2 de octubre de 2000 reiterado en decisión Nº 99 de fecha 6 de agosto de 2000, no incumbe a esta Sala pronunciarse sobre a quién correspondía efectivamente votar o no en el caso in commento, puesto que el ciudadano supuestamente afectado con la suplantación de identidad reconoció en su comunicación que finalmente pudo ejercer su derecho al voto. Por otra parte, no fueron aportados los medios probatorios necesarios y ésta no es la vía más idónea para resolver la referida cuestión, desechándose en consecuencia el presente alegato. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, debe recordarse que la mencionada irregularidad debe ser objeto de oportuno reclamo ante los órganos administrativos competentes al momento de que ocurran por parte del interesado y no por el recurrente para determinar nulidad alguna.

    IX

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado E.J.N.B., representante judicial del ciudadano C.P.B., en su carácter de candidato a Alcalde del Municipio Maturin del Estado Monagas, contra el silencio administrativo negativo producido por la falta de pronunciamiento del C.N.E. con relación al recurso jerárquico que presentó ante ese órgano el día 25 de agosto de 2000, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Votación para la elección de Alcalde efectuada en la Mesa Electoral 1 del Centro de Votación número 40.730, Escuela Básica C.A., Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.

SEGUNDO

Se ORDENA al C.N.E., de conformidad con lo dispuesto por los artículos 223, 224, 249 y 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determinar, en un término no mayor de ocho (8) días continuos a partir de la presente fecha, la incidencia de la declaratoria de nulidad contenida en el inciso primero de este dispositivo, en el resultado general de las elecciones del Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas celebradas el 30 de julio de 2000, y en caso de que resulte procedente, convocar y realizar nuevas votaciones únicamente en la Mesa Electoral, cuya Votación ha sido anulada.

TERCERO

En caso de que el C.N.E. ordene la convocatoria y realización de nuevas votaciones, el ciudadano D.U., Alcalde proclamado del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 1° de agosto de 2000, deberá cesar en el ejercicio de dicho cargo a partir de la fecha en que el órgano electoral acuerde dicha convocatoria. La falta del Alcalde será suplida por un Alcalde Provisorio designado por el Concejo Municipal de Maturín, Estado Monagas. Asimismo, de acuerdo con los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara que la presente decisión no afecta la validez y eficacia de los actos cumplidos por el ciudadano D.U. como Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

RHU

Exp N° AA70-E-2001-00009.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil uno, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 143.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR