Sentencia nº 00130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2009-1057

El 1° de diciembre de 2009 la abogada R.A. DA´ S.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.484.183, asistida por el abogado USTINOVK S.F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.508, interpuso ante esta Sala “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO y subsidiariamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conjuntamente con Pretensión de A.C.C.” contra el acto administrativo s/n de fecha 28 de septiembre de 2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n de fecha 11 de junio de 2009 en el que se le impuso a la recurrente la sanción de suspensión del cargo de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso de quince (15) días sin goce de sueldo.

El 2 de diciembre 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso incoado y la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2010 los abogados M.J.P. y J.A.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.316 y 90.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitaron se declare “inadmisible la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la abogada R.A. Da’ S.G..

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 1° de diciembre de 2009, la abogada R.A. Da´ S.G., asistida de abogado, interpuso “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO y subsidiariamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) conjuntamente con Pretensión de A.C.C.”, contra el acto administrativo s/n de fecha 28 de septiembre de 2009 dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n del 11 de junio de 2009.

En el mencionado acto administrativo se le aplicó a la recurrente la sanción de suspensión del cargo de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -el cual ejercía para la fecha de emisión del acto impugnado- por actuaciones realizadas cuando se desempeñó como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Dicha sanción fue impuesta por un lapso de quince (15) días sin goce de sueldo.

En su escrito, la mencionada abogada expone que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial la sancionó, por considerarla incursa en la falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, y en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Afirma, haber ingresado a la carrera judicial mediante un concurso público de oposición, y durante “los diecisiete años de servicio prestados nunca había sido denunciada ni acusada”.

Señala que “en el cumplimiento de los deberes reconocidos por la Constitución, las leyes y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, y a fin de “sancionar y prevenir las faltas a la lealtad de una de las partes y el fraude que se encontraba en curso en el proceso judicial que conocí”, dictó la sentencia por la cual fue suspendida.

Manifiesta que el acto impugnado constituye una grave violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio de la confianza legítima, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las garantías de transparencia e imparcialidad de los órganos y entes públicos consagrados en el artículo 141 eiusdem.

Denuncia, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial modificó “los ‘Motivos’ de la Decisión que esa Comisión pronunció oralmente en fecha 03 de junio 2009, y que quedó expresada en el Acta de la Audiencia Oral y Pública celebrada ese mismo día; (…) en el “Extenso” publicado el día 11 de junio 2009, la motivación parcial que integraba esa decisión, fue replanteada de un modo que la hace diferente y mucho más gravosa en cuanto a la determinación, extensión y alcance de las supuestas faltas que se imputan como presuntamente cometidas (…).” (Sic) (Resaltado del escrito).

Sostiene, que con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 el 6 de agosto de 2009, quedó derogado el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.317 de fecha 18 de noviembre de 2005 y, en consecuencia, considera inaplicable el lapso de caducidad de treinta (30) continuos para interponer recursos contenciosos administrativos contra las decisiones dictadas por la referida Comisión, “por lo que, en su lugar (…) tendría aplicación (…) el lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir de su notificación al interesado”. (Destacado del texto)

Al respecto, señala que aún y cuando “[está] ejerciendo la presente acción dentro del lapso oportuno de 30 días continuos (…) [solicita] respetuosamente que esa Sala Político Administrativa, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, emita su criterio sobre el punto planteado y en tal virtud, disponga imprescindibles pautas de certeza al respecto”. (Destacado del escrito)

Manifiesta que las sanciones de amonestación, suspensión y destitución previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, también quedaron derogadas con la entrada en vigencia del aludido Código.

Expone, que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana entró en vigencia el 6 de agosto de 2009, es decir, “durante el tránsito temporal producido entre” la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 11 de junio de 2009 -mediante la cual se le impuso la sanción de suspensión- y la decisión del 28 de septiembre de 2009 -donde la Comisión ratificó la sanción al declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto-.

Asegura, que en el referido Código de Ética no existe ningún supuesto de hecho “idéntico ni similar a los derogados” y “desaparecieron -en forma sobrevenida-, los supuestos de hecho normativos que fundamentaron la Decisión impugnada (…) produciéndose con ello, la cesación de dicho acto recurrido, mediante el ‘DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO”.

Denuncia, que en el caso concreto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por carecer de competencia para analizar aspectos jurisdiccionales y haber analizado “hechos, actos y actas procesales ya juzgados”.

En este sentido, alega que la mencionada Comisión violó el principio de autonomía e independencia del Poder Judicial al ejercer un “control abusivo sobre una decisión judicial”.

Señala, que el acto recurrido es de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto, a su decir, los hechos investigados no ocurrieron como señala la mencionada Comisión y al apreciarlos erróneamente impuso una sanción que no guarda correspondencia con la falta imputada. Además, denuncia la aplicación de supuestos normativos sancionatorios derogados, incurriendo, además, en la violación de los principios de “adecuación del acto y de la norma” y “Legalidad Penal”.

Sostiene, que al “valorar la prueba de cotejo anteriormente declarada extemporánea, fundamentándose en ella para declarar con lugar la demanda” y “no analizar, el otro alegato de defensa; a saber: la tacha del instrumento fundamental de la demanda (…) sólo se trataría de errores de juzgamiento, que tienen un carácter estrictamente procesal y que no pertenecen al ámbito de la conducta del juez al que se refieren las normas sancionatorias (…); por tanto no encuadran ni se subsumen en las faltas a que se refiere el catálogo que establece la Ley.”

Afirma, que el legislador estableció sanciones para el error judicial grave e inexcusable pero no para los errores “de menor entidad como los de juzgamiento; justamente porque son excusables (…) pueden ser objeto de revisión y eventual corrección por parte de los órganos jurisdiccionales (…). Y también, porque el hallazgo de estos errores en las sentencias judiciales, no revela falta de idoneidad en el funcionario judicial”. (Destacado del escrito).

Indica, que ante esta Sala cursa el expediente N° 2009-0591, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Inspectora General de Tribunales contra el acto administrativo s/n dictado en fecha 11 de junio de 2009 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le aplicó la sanción de suspensión del cargo. Manifiesta, que una vez sean practicadas las citaciones correspondientes solicitará la acumulación de las causas a los fines de evitar decisiones contradictorias.

Finalmente, ejerce acción de amparo constitucional a los fines de suspender los efectos del acto impugnado y se ordene a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, abstenerse de dictar cualquier decisión en su contra que tenga como soporte “el acto administrativo suspendido”. Fundamenta su solicitud de la manera siguiente:

“De no llegar a dictarse en este caso una providencia cautelar inmediata, capaz de restablecer por esta vía de amparo constitucional, mi situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de las notorias y variadas violaciones a la Constitución y la Ley infligidas en mi contra por las integrantes de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en su decisión recurrida, pues durante mi ejercicio judicial quine hoy recurre jamás había sido denunciada y menos sancionada disciplinariamente en forma alguna (…) existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria o burlada la ejecución del fallo definitivo (…) entendido dicho riesgo como el ‘PERICULUM IN MORA’; vale decir, si aguardo pasivamente a que esa Sala dicte dicha sentencia definitiva, sin obtener antes la protección cautelar inmediata que requiero y ante mi legítimo derecho de aspirar a ocupar otros cargos dentro del Sistema de Justicia integrado en la forma indicada por el único aparte del artículo 253 de la Constitución, mediante mi libre postulación en igualdad de condiciones a mis semejantes, en cualesquiera procesos de escogencia de miembros de Instancias Judiciales Superiores, albergo el fundado temor de que se produzcan en mi contra inminentes daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos capaces de afectar mi eventual postulación a dichos cargos, pues a consecuencia de la aludida sanción disciplinaria de Suspensión del cargo que me fue impuesta por dicha Comisión en la Decisión recurrida (…) siempre existirá en el seno de las distintas instituciones públicas venezolanas, sobre todo en las que integran el citado Sistema Judicial, una razonable duda sobre mi conducta ética personal, judicial y profesional, capaz de influir negativamente en la conciencia de quienes [las] dirijan (…) pudiendo alegar cualquier ciudadano, que yo estaría incursa en alguna causal de inhabilidad para el ejercicio de cualquier cargo directivo del Sistema e incluso, si no se enervan judicialmente los efectos de dicho acto recurrido, se me podría computar acumulativamente, dicha sanción de Suspensión a los fines de tratar de imponerme la sanción de DESTITUCIÓN, en la forma prevista por el artículo 33 (numeral 6) del novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; razón por la cual, si no se evita la ocurrencia de ambos hechos mediante la respectiva protección cautelar que necesito, podría suceder que aún cumpliendo yo todos los requisitos constitucional, legal o reglamentariamente exigidos a tal efecto, se vea afectado mi derecho a ocupar otros cargos judiciales u otros cargos públicos si decidiera optar a ello; así como también, podría afectarse mi derecho a permanecer en el Poder Judicial hasta el momento de poder invocar -según mi antigüedad en el servicio judicial-, mi derecho constitucional a la Jubilación (art. 148, último párrafo de la Constitución), el cual también se encuentra amenazado de violación, haciendo igualmente procedente el presente amparo cautelar.

Por dichas razones, si no se me acuerda una tutela judicial efectiva y oportuna, la sentencia definitiva que recaiga en el juicio que se inicia, sin duda alguna resultaría ‘tardía’ y en consecuencia, se materializaría innecesariamente aquella máxima de que ‘justicia tardía’, es injusticia’; lo cual no se justifica suceda en mi caso, pues sin lugar a dudas, me acompaña la llamada apariencia de buen derecho o ‘FUMUS BON IURIS’, representada en este caso, en primer lugar, por la circunstancia -a todas luces irrefutable, al extremo de ni siquiera requerir prueba alguna, pues el derecho no se prueba-, de que el ‘supuesto de hecho’ previsto tanto en la Ley de Carrera Judicial como en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura para la sanción de Suspensión del Cargo que me aplicó la citada Comisión en la Decisión recurrida, no sólo fue eliminado o suprimido, sino que fue ‘reeditado’ entre las nuevas causales de Suspensión del Cargo previstas en el citado Código de Ética judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República; y en segundo término, el fumus boni iuris se demuestra con la lectura del propio acto impugnado, en el que consta, en forma inequívoca, que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial usurpó funciones propias del Poder Judicial, debido a las razones prolijamente expuestas.

En tal virtud, considero con sumo respeto -honorables Magistrados y Magistrados-, que están cumplidos todos los requisitos procesal y argumentalmente exigidos, para que sea decretada por esa Sala a su digno cargo -con la urgencia que juro en este acto-, la protección cautelar inmediata que de seguidas invoco.” (Sic). Destacados del escrito).

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL

Por escrito de fecha 20 de enero de 2009 los abogados M.J.P. y J.A.D.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expusieron lo siguiente:

Que la accionante no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia para que se decrete la medida cautelar invocada.

Destacan, en cuanto a la denuncia de la recurrente sobre la violación del principio de legalidad penal, que la sanción impuesta a la accionante prevista en el numeral 5 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 5 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se encontraba vigente tanto para el momento en que se cometió la falta como al inicio de la investigación, al efectuarse la acusación y al aplicarle la sanción disciplinaria de suspensión sin goce de sueldo por quince (15) días.

Alegan, que el acto impugnado fue dictado por el órgano disciplinario en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y la sanción disciplinaria impuesta “no violenta ninguna garantía ni derecho constitucional alguno”.

Indican, por otra parte, que en la decisión impugnada se señalan los fundamentos de derecho que motivaron a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “para apartarse de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Órgano Instructor (…) y calificarlos en una falta cuya sanción era de menor entidad a la solicitada”.

Destacan que la sanción impuesta, en modo alguno, afecta el desarrollo de las aspiraciones futuras de la recurrente, ya que las mismas estarían sometidas a la revisión que haga la autoridad competente sobre su idoneidad para desempeñar el cargo para el cual se postule.

Finalmente, solicitan a la Sala declarar “la inadmisibilidad de la medida cautelar de suspensión de los efectos” requerida por la abogada Rosa Da’ S.G..

III

PUNTO PREVIO

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional; circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que continúe la tramitación correspondiente.

IV

COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse previamente, acerca de su competencia para conocer la “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO y subsidiariamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (…) conjuntamente con Pretensión de A.C.C.” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última -la acción de amparo- se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la del recurso de nulidad que constituye la acción principal.

En el caso de autos, la “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO” y, subsidiriamente, el recurso contencioso administrativo de nulidad se han interpuesto contra el acto administrativo s/n de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Al respecto, la Sala observa que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, reimpreso en la Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000, dispuso que el Consejo de la Judicatura, sus Salas y Dependencias Administrativas pasarían a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, en el artículo 22 del citado Decreto se estableció que mientras no se organizara la mencionada Dirección, todas las competencias otorgadas por ley al Consejo de la Judicatura serían ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Asimismo, el artículo 32 del referido Decreto dispuso que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos administrativos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, correspondería a la Sala Político Administrativa.

Dicho artículo, señala lo siguiente:

Artículo 32. De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso administrativo ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación (…)

. (Resaltado de la Sala)

En este orden de ideas, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fue finalmente creada mediante la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, cesando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al entonces Consejo de la Judicatura en cada una de sus Salas, manteniendo, no obstante, las funciones disciplinarias que se le habían encomendado.

Lo anterior quedó establecido en la disposición contenida en el aparte único del artículo 30 de la citada normativa, en los términos siguientes:

Artículo 30. (…) La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración, reorganizada en la forma que lo determine el Tribunal Supremo de Justicia, sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias mientras se dicta la legislación y se crean los correspondientes Tribunales Disciplinarios

.

De las normas antes transcritas se desprende que esta Sala, tal y como lo ha decidido en ocasiones anteriores (Vid. sentencias Nros. 00769 y 00972, de fechas 2 de julio y 13 de agosto de 2008, respectivamente), tiene atribuida la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad incoados contra los actos disciplinarios emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, así como de la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con dicho recurso. Sin embargo, debe precisarse que sólo le corresponde el conocimiento de aquellos actos disciplinarios dictados por la mencionada Comisión, que afecten directamente la esfera jurídico-subjetiva de los jueces u otros funcionarios judiciales de alto rango.

Ahora bien, observa la Sala que en fecha 6 de agosto de 2009 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual derogó expresamente el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.317 del 18 de noviembre de 2005.

Igualmente se aprecia que en sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda el referido Código establece lo siguiente:

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Régimen transitorio

Primera. A partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, las causas que se encuentren en curso se paralizarán y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial.

Una vez constituido e instalado el Tribunal Disciplinario Judicial, éste procederá a notificar a las partes a los fines de la reanudación de los procesos.

Segunda. Los procedimientos en curso se tramitarán conforme a las siguientes pautas:

1. Causas que se encuentren en sustanciación o estado de sentencia. Las causas que se encuentren en sustanciación o en estado de sentencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, serán decididas por la misma.

2. Causas decididas. Serán ejecutadas inmediatamente por el Tribunal Disciplinario Judicial.

3. Procedimientos con decisiones ejecutadas. Quedarán archivadas y a disposición del público para su lectura y copiado, en el archivo del Tribunal Disciplinario Judicial.

De las normas transcritas se desprende el régimen transitorio que estableció al Legislador respecto a los asuntos disciplinarios que venía conociendo la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la forma en que éstos se tramitarán una vez constituidos los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, establecidos en el novísimo Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

En este sentido, se evidencia de las aludidas disposiciones la competencia de la Sala Político Administrativa para seguir conociendo la impugnación de las decisiones dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, contenidas en causas que se estén sustanciando o se encuentren en estado de sentencia.

Ahora bien, aprecia la Sala que la “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO y subsidiariamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD” de autos fueron ejercidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana y que aún no corresponde su sustanciación ni se encuentra en estado de dictar la sentencia definitiva -numeral 1 de la Disposición Transitoria Segunda-; no obstante, se observa que para el momento de su interposición y a la fecha de esta decisión, el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial no se han constituido.

De allí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala Político Administrativa tramitar y decidir el asunto de autos. Así se declara.

V

ADMISIÓN

Determinada la competencia para conocer y decidir el caso, pasa la Sala a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción incoada, únicamente a los fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto, deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será analizado al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En tal sentido, aprecia la Sala que en el caso bajo examen no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta; (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso; (iii) no se han acumulado acciones excluyentes; (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Determinado lo anterior, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI

DEL AMPARO CAUTELAR

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la abogada R.A. Da’ S.G. pretende a través del amparo cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo s/n de fecha 28 de septiembre de 2009, donde la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo s/n del 3 de junio del mismo año, por el que se le suspendió por quince (15) días -sin goce de sueldo- del cargo de Jueza del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual denuncia, por una parte, la violación del principio de tipicidad y, por la otra, la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso.

Aduce la existencia del fumus boni iuris, pues el supuesto de hecho contenido en las normas de la Ley de Carrera Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que fundamentan el acto administrativo impugnado, “no sólo fue eliminado o suprimido, sino que no fue ‘reeditado’ entre las nuevas causales de suspensión del Cargo previstas en el citado Código de Ética judicial”. Asimismo, alega que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial usurpó las funciones jurisdiccionales propias del Juez.

Destaca el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la improcedencia de la medida cautelar solicitada le produciría inminentes daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos que menoscabarían su legítimo derecho de aspirar a ocupar otros cargos en el Sistema de Justicia, mediante su libre postulación en igualdad de condiciones que sus semejantes; así como su derecho a permanecer en el Poder Judicial hasta poder disfrutar del beneficio de jubilación.

Considera que si no se suspenden los efectos del acto impugnado, la sanción impuesta podría acumularse a otras de igual naturaleza y así conllevar a su destitución conforme a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Frente a los alegatos esgrimidos por la parte actora, considera necesario la Sala hacer alusión a la disposición constitucional invocada como violada, esto es, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende la previsión constitucional del principio de tipicidad de las sanciones administrativas. Sobre dicho postulado ha señalado la Sala lo que sigue:

“En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.

De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza”. (Ver sentencias Nos. 02673 y 01486 de fechas 28 de noviembre de 2006 y 15 de octubre de 2009).

En el caso de autos, aduce la recurrente que al momento de resolver el recurso de reconsideración por ella ejercido en sede administrativa, las faltas disciplinarias que le imputó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial ya no existían en virtud de la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236 del 6 de agosto de 2009.

Sobre el particular, observa la Sala que tal como fue alegado por la actora, la Disposición Derogatoria Única del mencionado Código derogó expresamente La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.534 del 8 de septiembre de 1998; y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998.

Asimismo, de la lectura del acto administrativo impugnado se aprecia que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aplicó a la abogada R.A. Da’ S.G. la sanción de suspensión, por encontrarla incursa en las faltas contenidas en los artículos 39, numeral 5, de la Ley de Carrera Judicial y 38, numeral 5, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

No obstante lo señalado, a juicio de la Sala, y así lo ha sostenido con anterioridad, entrar a revisar si el acto administrativo s/n del 28 de septiembre de 2009 -que confirmó la sanción de suspensión al resolver el antes mencionado recurso de reconsideración- fue dictado conforme a derecho, implicaría el estudio de las normas de rango legal aplicables al caso, lo cual escapa de su esfera jurisdiccional como juez constitucional, pues su actuación se limita a reestablecer la situación jurídica infringida por violación directa e inmediata de derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental,

En efecto, es evidente para la Sala que el análisis de la violación del principio de tipicidad -a fin de decidir el amparo cautelar- implicaría el examen de las actuaciones realizadas por la actora con el carácter de Jueza del referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo que constituye un análisis del fondo del asunto que no corresponde resolver, en principio, en esta etapa cautelar, sino al momento de decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Al ser así, no es posible presumir en esta etapa procesal la transgresión del principio de tipicidad argüido por la abogada R.A. Da’ S.G.. Así se declara.

Por otra parte, se observa que para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la actora alega la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Comisionada encargada de la elaboración y redacción del acto administrativo que impuso la sanción, modificó el pronunciamiento que hiciera la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en la audiencia oral de fecha 3 de junio de 2009.

En este sentido, indica que “la motivación parcial que integraba esa decisión, fue replanteada de un modo que la hace diferente y mucho más gravosa en cuanto a la determinación, extensión y alcance de las supuestas faltas que se imputan como presuntamente cometidas por mí, al dictar la Sentencia objeto de la respectiva Acusación”. (Destacado del texto)

Sobre el particular, es oportuno destacar que el derecho al debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias; derechos estos que derivan de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, ha señalado la Sala que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (Vid. sentencia Nº 00570 del 10 de marzo de 2005)

Con el objeto de verificar la violación alegada por la recurrente, de las actas que conforman el expediente se observa que tanto en el acta de la audiencia oral celebrada el 3 de junio de 2009 (folios 110 al 124), como en el acto administrativo definitivo de fecha 11 de junio de 2009 (folios 76 al 99), la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial consideró que la accionante debía ser suspendida sin goce de sueldo por estar incursa en las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 39, numeral 5, de la Ley de Carrera Judicial y 38, numeral 5, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; de lo cual se evidencia que la referida Comisión no modificó la calificación jurídica de la actuación de la Jueza sancionada.

Asimismo, se aprecia que lo expuesto en el referido acto definitivo es la ampliación del análisis que se hizo en la audiencia oral, respecto a la actuación de la accionante en el juicio por cobro de bolívares que venía conociendo como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente, la valoración de una prueba de cotejo declarada extemporánea por ella misma y la omisión de la tacha planteada, su formalización y la falta de insistencia de la parte demandante en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la acción.

Con atención a lo expuesto, considera la Sala prima facie que en el caso concreto no se realizó una modificación de los motivos señalados en la audiencia oral para imponer la sanción de destitución, razón por la cual se desecha el referido alegato.

De conformidad con lo anterior, resulta forzoso para esta Sala concluir que en el caso de autos no se configura la presunción grave de violación de los derechos que reclama la recurrente, por lo que es innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el reiterado criterio sostenido por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Determinado lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.

VII

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer la “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO y subsidiariamente, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, conjuntamente con Pretensión de A.C.C.” interpuestos por la abogada R.A. DA´ S.G., contra el acto administrativo s/n de fecha 28 de septiembre de 2009 dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  2. ADMITE provisoriamente, sin perjuicio de la verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad, la “ACCIÓN DECLARATIVA DE DECAIMIENTO” y el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

  4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de febrero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00130

La Secretaria,

S.Y.G.

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