Sentencia nº 00540 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0671 /2008-0672

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano F.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 7.673.359, actuando con el carácter de Presidente de la empresa CONFRA, C.A., inscrita el 20 de enero de 1989 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 10-B; asistido por la abogada L.S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.988, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyos estatutos han sido reformados siendo la última de estas reformas la inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sgdo. El 5 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación lo cual se realizó el 10 de ese mismo mes y año. En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de su representante legal, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2009 los abogados M.L. e I.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 5.241 y 51.122, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación de causas por razones de accesoriedad, conexión o continencia, pues en el expediente 2008-0672 (nomenclatura de esta Sala) cursa una demanda con las mismas partes e igual objeto.

El 13 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante sentencia N° 01545 de fecha 4 de noviembre de 2009, la Sala declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, y ordenó la acumulación de la causa del expediente N° 2008-0672 (nomenclatura de esta Sala) a la seguida en el expediente N° 2008-0671.

El 17 de junio de 2010 la representación judicial de la sociedad mercantil accionada dio contestación a las demandas.

En fecha 1° de julio de 2010 los apoderados judiciales de la empresa demandada consignaron su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 15 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas instrumentales, de informes, de exhibición y la inspección judicial, promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

El 27 de julio de 2010 la representación judicial de la empresa CONFRA, C.A. consignó su escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo, el escrito de promoción de pruebas consignado el 27 de julio de ese mismo año por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2010 la representación judicial de la actora, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, el 21 de ese mismo mes y año.

Por auto del 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante.

El 11 de noviembre de 2010 la representación judicial de la actora, ejerció el recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, el 2 de ese mismo mes y año.

Mediante sentencia N° 00724 de fecha 1° de junio de 2011, la Sala declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la abogada T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de ese mismo mes y año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Concluida la sustanciación de la causa, el 1° de noviembre de 2011 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 8 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó la audiencia conclusiva para el día 24 de ese mismo mes y año, fecha en la cual fue diferido dicho acto para el 1° de diciembre de 2011.

El 1° de diciembre de 2011 tuvo lugar la audiencia conclusiva y, por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes expusieron sus argumentos y consignaron sus escritos de conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó constancia de que la causa se encontraba en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LAS DEMANDAS

  1. - De la demanda interpuesta el 31 de julio de 2008 en el expediente signado con el N° 2008-0671. El ciudadano F.A.P.R., actuando con el carácter de Presidente de la empresa CONFRA, C.A., asistido por la abogada L.S.M., antes identificados, demandó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos: Que el 14 de septiembre de 1998 la empresa CONFRA, C.A., celebró con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el contrato de obra identificado con el N° 09-B-98-0602, cuyo objeto es el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”, con una vigencia de tres (3) años contados a partir del 2 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual -según su decir- se suscribió el Acta de Inicio de los trabajos. Señala que el precio de dicho contrato es la suma de Un Mil Ochocientos Dieciséis Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.816.649.826,11), expresada en la actualidad en la cantidad de Un Millón Ochocientos Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.816.649,83), a razón de Seiscientos Cinco Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 605.549.942,03), ahora representados en la cifra de Seiscientos Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 605.549,94) por cada año de contrato. Menciona que, el 1° de noviembre de 1999, en plena vigencia del contrato N° 09-B-98-0602, antes identificado, la empresa demandada publicó en los diarios “El Nacional” y “La Antorcha”, un aviso mediante el cual “…PDVSA Petróleo y Gas, S.A., División Exploración y Producción, Distrito San Tomé, invita a las empresas interesadas en participar en la licitación: ‘Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur - Grupo 3 Campo Táchira / Oficina’ a presentar su correspondiente manifestación de voluntad”. Esgrime que, el 2 de noviembre de 1999, su representada dirigió a la empresa contratante una comunicación con la finalidad de “…solicitarle información sobre los anuncios publicados en los diarios ‘El Nacional’ y ‘La Antorcha’ de fecha 01-11-99, donde se invitan a las contratistas a una licitación general; especificando el aviso en prensa lo siguiente; Distrito ‘Licitación General N° LG-017 (manifestación de voluntad) correspondiente al mantenimiento de áreas verdes en el Distrito San Tomé (Campo Norte, Campo Sur, Campo Oficina Táchira)’. La información requerida es para verificar si se refieren a la misma área en la cual nuestra empresa está ejecutando bajo el contrato N° 09-B-98-0602 ‘Mantenimiento de áreas verdes en el Dtto San Tomé Grupo I, Grupo II, Grupo III’.” Arguye que mediante el oficio N° 058 de fecha 17 de diciembre de 1999, el Gerente de Distrito de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ciudadano A.A., notificó a la empresa CONFRA, C.A. que: “…a partir del 20/12/99, [han] decidido dar por terminado el contrato Nro. 09-B-98-0602 (…) cuyo objeto es el Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina. Es entendido que la terminación del mencionado contrato está basada en lo establecido en el literal ‘B’ de la Cláusula Décima Sexta del referido Contrato”. Señala que no existe en las “Condiciones Especiales” del contrato Nro. 09-B-98-0602 la Cláusula Décima Sexta, base sobre la cual la contratante dio por terminada la relación contractual mediante el oficio N° 058 de fecha 17 de diciembre de 1999 y, mucho menos, su literal “B”. Aduce que la Cláusula Vigésima Cuarta de las “Condiciones Generales” del contrato Nro. 09-B-98-0602, referida a la “Terminación del contrato antes del plazo”, dispone que: “…‘PDVSA’ podrá en cualquier momento, aún antes del inicio del trabajo, dar por terminado el contrato u ordenar sólo su ejecución parcial, mediante aviso escrito a ‘LA CONTRATISTA’. En tal caso, queda convenido que ‘PDVSA’ no será considerada responsable por los daños y perjuicios alegados por causa de dicha terminación, ni por concepto de lucro cesante con respecto a la porción del trabajo no terminado, pero sí será responsable por los conceptos que a continuación se enuncian: a) Los pagos adeudados a ‘LA CONTRATISTA’ por concepto del trabajo terminado o parcialmente terminado a satisfacción de ‘PDVSA’; y b) Los gastos razonables y debidamente justificados hechos por ‘LA CONTRATISTA’ para cumplir las instrucciones de ‘PDVSA’ al decidir la terminación del contrato”. Señala que la referida Cláusula Vigésima Cuarta es írrita, nula y sin efecto alguno, pues fue previamente determinada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., de modo que su representada se limitó -sin otra opción- a aceptar cuanto le fue impuesto. Esgrime que la Cláusula Vigésima Quinta de las “Condiciones Generales” del contrato Nro. 09-B-98-0602, dispone seis causales por las cuales la empresa contratante puede dar por terminado el contrato “…mediante una simple comunicación escrita a la contratista”. Indica que conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”. Sobre la base de la señalada norma considera la parte demandante que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano la resolución ipso iure del contrato, por lo que no puede -según su decir- la empresa demandada pretender dar por terminada la relación contractual con el sólo acto de enviar una misiva a su representada, pues tal finalización debe resultar de un proceso judicial. Aduce que procede a favor de su representada la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación de la empresa demandada, consistentes en las supuestas pérdidas sufridas por la sociedad mercantil CONFRA, C.A., tanto por los gastos en los que incurrió para ejecutar los trabajos, como en la utilidad de la cual fue presuntamente privada por la terminación anticipada del contrato Nro. 09-B-98-0602, pues -según afirma- la contratista en ningún momento incurrió en las causales de terminación del contrato establecidas en la Cláusula Vigésima Quinta de las “Condiciones Generales” de la mencionada convención. Los daños reclamados por la parte actora se representan en el siguiente cuadro:

    MONTO CONCEPTO
    1 Bs. 32.990.100,09 Valuación N° 14 (Período 1-12-99 al 20-12-99) (Según Cláusula Sexta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 968 de fecha 1-02-00
    2 Bs. 46.185.277,49 Pago por sustitutos de vacaciones (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 969 de fecha 1-02-00
    3 Bs. 904.792,35 Pago por nacimiento de hijos y muerte de trabajadores y familiares (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 970 del 1-02-00
    4 Bs. 207.951.413,23 Pago por corte de grama adicional (Según Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato) Factura N° 971 del 1-02-00
    5 Bs. 41.298.448,37 Pago por diferencia de meritocracia por aumento de salarios de junio 1998 y junio 1999 (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 972 del 1-02-00
    6 Bs. 85.091.516,58 Pago por personal adicional (Según Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato) Factura N° 988 del 22-02-00
    7 Bs. 17.883.248,92 Intereses de mora por pagos extemporáneos de facturas por valuaciones de obras ejecutadas (Según Cláusula Sexta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 543 del 23-03-00
    8 Bs. 5.143.355,59 Pago por diferencia en vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a la empresa Mant. Quijada C.A., (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 545 del 23-03-00
    9 Bs. 66.649.564,79 Pago por incremento de costos por corte de grama adicional (Según Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato) Factura N° 546 del 24-04-00
    10 Bs. 75.753.624,61 Pago por incremento por paralizaciones de obras, Factura N° 547 del 24-04-00
    11 Bs. 162.126.464,06 Pago por incremento de costos de acuerdo al punto 34 de la minuta de reunión del 24 de abril de 1998, Factura N° 549
    12 Bs. 258.127.595,41 Pago por costo de paralización de obras por parte de PDVSA Petróleo S.A., Factura N° 651 del 24-04-00
    13 Bs. 1.439.337.148,24 Ingreso dejado de percibir por la empresa CONFRA, C.A., durante el período no ejecutado del contrato, Factura N° 987 del 22-02-00
    Por otra parte, la representación judicial de la empresa CONFRA, C.A. reclama los intereses resultantes de las sumas indicadas en el cuadro anterior, calculados a partir de la fecha en la que se hizo exigible cada uno de sus pagos, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Solicita asimismo, que las sumas reclamadas sean indexadas sobre la base de los índices de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de las fechas en las que sus pagos se hicieron exigibles. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Siete Mil Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 7.800.000.000,00), actualmente expresada en la suma de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,00) y reclama el pago de las costas y costos procesales. 2.- De la demanda interpuesta el 31 de julio de 2008 en el expediente signado con el N° 2008-0672. El ciudadano F.A.P.R., actuando con el carácter de Presidente de la empresa CONFRA, C.A., asistido por la abogada L.S.M., antes identificados, demandó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, sobre la base de los siguientes argumentos: Que el 11 de agosto de 1998 su representada celebró con la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el contrato de obra identificado con el N° 60-B-98-4327, cuyo objeto es el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, con una vigencia de siete (7) meses contados a partir del 31 de agosto de ese mismo año, fecha en la cual -a su decir- fue suscrita el Acta de Inicio de los trabajos. Señala que el precio del contrato es la suma de Novecientos Cuarenta y Siete Millones Quinientos Cuarenta y Un Mil Cien Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 947.541.100,13), cantidad actualmente expresada en la suma de Novecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 947.541,10). Aduce que desde el comienzo de las actividades contratadas, surgieron muchos contratiempos motivados a: 1) la “…falta de ingeniería de detalles de toda la obra en general”, representada en la ausencia de los planos definitivos de las diversas actividades a ejecutar en la obra, tales como: las ingenierías mecánica, civil, eléctrica y de instrumentación; y 2) el recorte presupuestario propuesto por el ente contratante. Señala que las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, generaron “…costos por tiempo perdido por entrega de permisos de trabajo desde el comienzo de la obra 31/08/98, hasta el final de la misma 31/08/99 (fecha de la última prórroga otorgada por PDVSA”. En tal sentido, esgrime que dichos costos son imputables a la empresa demandada porque el tiempo de trabajo “…era muy restringido en la zona donde se realizó la obra (Orocual), siendo el horario establecido por los sindicatos de 7:00 a.m hasta las 2:00 p.m., y estos permisos de trabajos rutinariamente eran entregados por el Supervisor de PDVSA entre las 9:00 y 9:30 a.m., teniendo un tiempo real de trabajo de 4.5 horas diarias efectivas”. Por otra parte, aduce que los costos producidos por la paralización ilegal de la obra por 13 días (sin indicar fecha), son imputables a la empresa accionada tal y como fue supuestamente reconocido por la contratante, en la Minuta de Reunión de fecha 14 de junio de 1999. Asimismo, menciona la existencia de unos “costos por variación en el tiempo de ejecución de la obra” presuntamente atribuibles a la demandada, por el retardo en la entrega de los equipos correspondientes al Separador de Pruebas, el Despojador de Líquidos y el Mechero, los cuales -a su decir- eran esenciales para la realización de los trabajos. Éstos debían llegar a la obra en febrero de 1999 y no fue hasta el 30 de mayo de ese año cuando llegaron los dos primeros; mientras que el tercero arribó el 19 de julio de 1999. Señala que la misma situación ocurrió con la entrega tardía de los planos definitivos de construcción de “…los drenajes, tanquillas, sumideros, canalizaciones eléctricas, cercado de malla de ciclón, fosa y caseta CCM, así como con las especificaciones técnicas para la construcción de pavimento de arena asfalto para el dique, fundación de bombas verticales del despojador de líquidos, soportes para las trampas de envío y recibo, losa de área de equipos, fundación del múltiple, sellos hidráulicos, arresta llamas, y con la ubicación de las señales progresivas y avisos de seguridad, ubicación de trampas de envío y recibo, etc…”. Aduce que sobrevino además en el mes de febrero de 1999 la ilegal paralización de las actividades de tendido y soldadura de la tubería de reemplazo de 4” y 8”, imputable a la empresa demandada, debido a que la contratante no estaba segura de las dimensiones de las señaladas tuberías; esta situación se extendió -a su decir- hasta el 2 de julio de 1999. Por otra parte, asegura que similar situación se verificó respecto a la fabricación e instalación de los Spools, los cuales después de estar manufacturados hubo que modificarlos pues no contaban con los planos de construcción definitivos. Se refiere también a los costos por obras extras ejecutadas supuestamente aprobados por el Departamento de Valuaciones Económicas de la empresa contratante, los cuales no fueron pagados a la contratista. Igualmente menciona los costos por aumento de salarios de los años 1998 y 1999, al pago indebido de “tarjetas de comisario”, a la diferencia de liquidaciones calculadas en forma errónea y al pago pendiente de retroactivo del aumento de salario del año 1999, conceptos adeudados todos supuestamente imputables a la empresa demandada, pues fueron pagados al personal sin la debida autorización de la contratista. Seguidamente, luego de reiterar en su escrito consideraciones acerca de los contratos de adhesión y las cláusulas exorbitantes, la parte actora reclama el pago de las cantidades que se reflejan en el siguiente cuadro:
    MONTO CONCEPTO
    1 Bs. 395.858.062,03 Pago de tiempo perdido en la entrega de los permisos de trabajo (Período 31-08-98 al 31-08-99) Factura N° 989 de fecha 16-03-00
    2 Bs. 94.886.461,60 Pago por paralización de la obra por parte de PDVSA. Factura N° 990 de fecha 16-03-00
    3 Bs. 1.128.445.329,87 Pago por variación en el tiempo de ejecución de la obra Factura N° 991 del 16-03-00
    4 Bs. 50.316.855,25 Pago por obras extras ejecutadas Factura N° 992 del 16-03-00
    5 Bs. 106.776.809,22 Pago por aumento de salarios de junio 1998 Factura N° 993 del 16-03-00
    6 Bs. 12.531.681,74 Pago por aumento de salarios de junio 1999 Factura N° 994 del 16-03-00
    7 Bs. 18.393.375,00 Pago por tarjetas de comisariato indebidamente canceladas por PDVSA Factura N° 996 del 16-03-00
    8 Bs. 3.865.075,85 Pago por diferencia o exceso en la liquidación de trabajadores por parte de PDVSA Factura N° 997 del 16-03-00
    9 Bs. 2.268.643,92 Pago de retroactivo por meritocracia del año 1999 Factura N° 999 del 16-03-00
    10 Bs. 583.790.360,65 Pago por diferencia entre el total estipulado en el contrato y lo pagado efectivamente a la contratista, Factura N° 1000 del 16-03-00
    Por otra parte, la representación judicial de la empresa CONFRA, C.A., reclama los intereses que resulten de las sumas indicadas en el cuadro anterior, calculados a partir de la fecha en la que se hizo exigible cada uno de sus pagos, a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Asimismo, solicita que las sumas reclamadas sean indexadas sobre la base de los índices de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de las fechas en las que sus pagos se hicieron exigibles. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Seis Mil Ciento Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 6.123.000.000,00), ahora expresada en la suma de Seis Millones Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 6.123.000,00), y reclama el pago de las costas y costos procesales. II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2010 los abogados M.L., antes identificado, y Lay F.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.146, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., dieron contestación a la demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

  2. - Oponen, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio, pues -según afirman- la sociedad mercantil CONFRA, C.A. cedió al Banco Industrial de Venezuela, C.A. todos los créditos que pudieran deducirse de los contratos identificados con los números 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, referidos al “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina” y al “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, respectivamente, celebrados con la estatal petrolera.

    En tal sentido, esgrimen que el 11 de marzo de 1999 la empresa demandante solicitó al Juzgado de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la notificación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., acerca de la cesión de los derechos de crédito sobre el contrato N° 09-B-98-0602 a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; razón por la cual el referido Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del ente contratante, en donde se levantó un Acta dejando sentado lo siguiente: “…Hoy once de marzo de mil novecientos noventa y nueve (…) se constituyó este Tribunal (…) en la Oficina Gerencial Departamento Legal de la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A., con sede en San Tomé (…) a los fines de practicar la notificación solicitada y acordada. Presente en este acto una persona que dijo ser y llamarse M.A.B. (…) [quien] expuso: ‘En nombre de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., me doy por notificado de la presente cesión y en tal sentido manifiesto que mi representada se reserva el derecho de verificar los siguientes extremos y circunstancias: Comprobar según los términos y condiciones del contrato objeto de la presente cesión, la existencia, disponibilidad y liquidez del crédito cedido (…) en el contrato N° 09-B-99-0602”. Igualmente, señalan que el 29 de marzo de 1999 la empresa demandante solicitó ante el Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la notificación a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., acerca de la cesión de los derechos de crédito sobre el contrato N° 60-B-98-4327 a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; razón por la cual el aludido Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del ente contratante, en donde se levantó un Acta dejando sentado lo siguiente: “…en el día de hoy veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (…) se constituyó el Juzgado a fin de practicar la notificación solicitada y acordada. Presente en el Departamento Jurídico el ciudadano A.J.P.C. (…) quien manifestó ser abogado de PDVSA Petróleo S.A. (…) y a quien el Tribunal le notifica formalmente de la Cesión de derechos de Créditos, realizada por CONFRA, C.A., en fecha Primero de Marzo de 1.999, legalmente autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., quedando anotado bajo el N° 13, Tomo V, de los libros respectivos del contrato N° 60-B-4327”. En conexión con lo anterior agregan que en fecha 7 de febrero de 2000 el Gerente de Recuperación de Cartera del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadano H.I., dirigió una comunicación a PDVSA Petróleo, S.A., en la que señaló lo siguiente: “…Por medio de la presente, agradecemos se sirvan informarnos por misma vía y a la brevedad posible, acerca de la situación actual de los contratos suscritos por la empresa CONFRA, C.A. y esa institución, destinados para la ejecución de las siguientes obras:

    PPC N° CONTRATO N° Valuación N° Descripción Monto
    81440 60-B-4327 8 Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y adecuación EF-ORC4, Orocual Edo Monagas. Bs. 947.541.100,13
    81463 60-B-4327 9
    81480 60-B-4327 10
    81509 60-B-4327 11
    81516 60-B-4327 12
    81510 09-B-98-602 Mantenimiento de las áreas verdes en el Distrito San Tomé: Grupo 1; Grupo 2 y Grupo 3. Bs. 1.816.649.826,11
    Tal información se requiere en virtud de que los contratos cedidos e identificados anteriormente, constituyen la fuente de pago de la Línea de Crédito para descuento de Valuaciones otorgada por el Banco Industrial de Venezuela a la sociedad mercantil en cuestión, según consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones de este instituto, en fecha 31-03-99, bajo el N° 44, Tomo V de los Libros respectivos”. Con fundamento en lo antes señalado la representación judicial de la empresa demandada, sostiene que ocurrió una modificación subjetiva de las obligaciones contenidas en los contratos identificados con los números 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, pasando el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en su carácter de cesionario, a ocupar la posición jurídica de acreedor en la que se encontraba la sociedad mercantil CONFRA, C.A., transfiriéndose de esa manera a la referida entidad bancaria la totalidad de los créditos derivados de dichos contratos así como sus accesorios. En tal sentido, aducen que la cesión transfiere la titularidad del crédito y, en consecuencia, también la titularidad de la acción judicial para reclamar lo acreditado; razón por la cual solicitan se declare la falta de cualidad de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., para intentar o sostener el juicio, pues -a su decir- el titular de la acción es el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, piden a la Sala que declare de forma temeraria y desleal como la parte actora interpuso la demanda, pues la demandante conocía las cesiones de crédito antes mencionadas acerca de lo cual no hizo referencia alguna en el libelo, en razón de lo cual solicita se aplique la sanción disciplinaria correspondiente. 2.- Contestación al fondo de la demanda interpuesta en el expediente N° 2008-0671. Alegan los apoderados judiciales de la empresa demandada, que en “…una carta de fecha 27/10/06, recibida en la sede de [su] empresa en fecha 10/09/07” la sociedad mercantil CONFRA, C.A., señaló lo siguiente: “…Cuarto: la empresa PDVSA, Petróleo S.A. dentro del cronograma de actividades impuestas para la ejecución de la obra, establece el procedimiento de corte de grama el cual era cancelado por m2 de corte realizado, estableciendo que este corte se debía realizar cada 15 quince días, ósea (sic) dos (2) veces por mes y, a una altura promedio de 10 a 12 cms, pero nuestra empresa realizaba cuatro cortes al mes, ósea (sic) cada 7 días, y a una altura de 7 cms”. En virtud de lo expresado en la anterior comunicación, oponen la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, pues según su opinión la parte actora incumplió sus obligaciones contractuales al no atender a las especificaciones técnicas suministradas por el ente contratante, generando un costo adicional, que no puede asumir su representada. Por otra parte, mencionan un fragmento de la carta de fecha 27 de octubre de 2006, parcialmente transcrita, dirigida a la demandada en la que la empresa actora señala el tiempo perdido, además de los costos generados por una serie de paralizaciones supuestamente debidas a huelgas promovidas por los distintos sindicatos petroleros, lo cual -a su decir- es una causa extraña no imputable que libera de responsabilidad a la sociedad mercantil demandada. Asimismo, esgrimen que en la señalada misiva la parte demandante reconoce que durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1998 y el 1° de noviembre de 1999, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. le pagó a la empresa contratista catorce (14) facturas; razón por la cual -en su opinión- el ente contratante no debe monto alguno a CONFRA, C.A. por tales conceptos. En relación con el llamado a licitación de fecha 1° de noviembre de 1999, publicado en los diarios “El Nacional” y “La Antorcha”, aducen que éste se refiere a los servicios de “…Mantenimiento de las Áreas Verdes en áreas comunes del Distrito San Tomé (Grupo Norte, Campo Sur, Campo Oficina y Campo Táchira”’ a presentar su correspondiente manifestación de voluntad”, los cuales son distintos al objeto del contrato N° 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, circunscrito al “…Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur - Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”. Por otra parte, señalan que su representada asumió el pago de la cantidad de Trescientos Diez Millones Novecientos Nueve Mil Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. 310.909.316,00), ahora expresada en la suma de Trescientos Diez Mil Novecientos Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 310.909,32), con ocasión de las obligaciones laborales incumplidas por la empresa CONFRA, C.A., derivadas de los contratos identificados con los números 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327 para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina” y el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual “…a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas”.
  3. - Contestación al fondo de la demanda interpuesta en el expediente N° 2008-0672. En relación con las reclamaciones formuladas por la parte actora respecto al contrato número 60-B-98-4327, para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, relacionadas con la presunta “…falta de ingeniería de detalles de toda la obra en general”, representada supuestamente por la ausencia de los planos definitivos de las diversas actividades a ejecutar en la obra, tales como: las ingenierías mecánica, civil, eléctrica y de instrumentación; los apoderados judiciales de la empresa demandada señalan que en el punto 2.3 del “ANEXO A” del aludido convenio, referente a los “PLANOS REFERENCIALES” se hace una lista de todos los planos que forman parte del contrato de obra, especificándose los correspondientes a los planos civiles, mecánicos, eléctricos y de instrumentación. Por tal razón, esgrimen que no existió la falta de suministro de los mencionados planos por parte de su representada, pues éstos siempre estuvieron al alcance de la sociedad mercantil actora sin que en algún momento formulasen objeciones a su contenido, con lo cual se entiende aceptados por la contratista en señal de conformidad. Por otra parte, aducen que la actora incumplió sus obligaciones contractuales al no concluir la obra dentro del plazo estipulado en el contrato, incluyendo las dos prórrogas acordadas por el ente contratante, razón por la cual oponen la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil. En tal sentido, señalan que los supuestos costos por paralización indebida de la obra y por variación de su tiempo de ejecución reclamados por la sociedad mercantil CONFRA, S.A., sólo son imputables a dicha sociedad mercantil, pues el contrato debió ejecutarse inicialmente entre el 31 de agosto de 1998 y el 31 de marzo de 1999, y fue la contratista quien solicitó en fecha 25 de marzo de 1999 una primera prórroga por un lapso de dos (2) meses, y una segunda extensión del contrato por cinco (5) meses, ampliándose la fecha de culminación hasta el 31 de agosto de 1999. Respecto a lo anterior, traen a colación lo previsto en el literal “C” de la Cláusula Décimo Tercera del contrato número 60-B-98-4327, que dispone: “…Si la ejecución de la obra sufre demoras por causas imputables a LA CONTRATISTA, los costos adicionales que tal demora implique en la conclusión de la obra serán por cuenta de LA CONTRATISTA y, en consecuencia, LA COMPAÑÍA, no pagará compensación alguna a LA CONTRATISTA. LA COMPAÑÍA podrá exigir a LA CONTRATISTA trabajar sobre tiempo o cualquier acción correctiva para recuperar el atraso sin costo adicional para LA COMPAÑÍA”. En otro alegato, la representación judicial de la empresa demandada se refiere al reclamo efectuado por la parte actora, relacionado con la supuesta falta de pago de diez (10) facturas presentadas por la contratista por un monto total de Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Millones Ciento Treinta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.397.132.655,13), ahora expresado en la suma de Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 2.397.132,66) , respecto a lo cual aducen que las mencionadas facturas fueron emitidas el 16 de marzo de 2000, esto es, casi seis meses después del 31 de marzo de 1999, fecha de finalización del contrato. Igualmente, esgrimen que los señalados documentos se refieren a unos supuestos trabajos realizados entre el 31 de agosto de 1998 y el 31 de agosto de 1999 que no están aprobados por PDVSA Petróleo, S.A. y fueron devueltos por el Departamento de Finanzas de la empresa contratante, pues las actividades en ellos reflejadas no habían sido requeridas y, además, se consignaron en la mencionada oficina el 3 de marzo de 2002, es decir, dos años y siete meses después de terminada la relación contractual. En virtud de lo anterior, señalan que el reclamo efectuado por la empresa demandante respecto a las indicadas facturas debe ser declarado improcedente. Aducen, en relación con la comunicación de fecha 21 de enero de 2004, supuestamente enviada a la empresa contratista por PDVSA Petróleo, S.A., mediante la cual se reconoce a favor de CONFRA, C.A. la cantidad de Seiscientos Noventa y Cuatro Millones Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Siete Bolívares (Bs. 694.046.807,00), actualmente expresada en la suma de Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 694.046,81), que ésta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil, pues no cuenta con la firma ni el sello de su representada; razón por la cual desconocen la señalada prueba documental, sobre la base de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicitan se declaren sin lugar las demandas incoadas y se condene en costas a la parte actora. III DE LAS PRUEBAS 1.- Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda en la causa signada con el N° 2008-0671.

    1.1.- Original del documento recibido en fecha 12 de julio de 2006 por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., mediante el cual la empresa CONFRA, S.A. solicita el pago de los mismos conceptos expresados en el libelo de la presente causa. 1.2.- Original del contrato N° 09-B-98-0602 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto es el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”. 1.3.- Original de las Condiciones Generales del contrato N° 09-B-98-0602, suscrito el 2 de noviembre de 1998 para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”. 1.4.- Copia simple del acta levantada en fecha 21 de abril de 1998 con ocasión de la reunión aclaratoria efectuada entre la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y las empresas participantes en el proceso de licitación, correspondiente a los servicios de “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”. 1.5.- Copia simple del acta de inicio de los trabajos correspondientes al contrato N° 09-B-98-0602, suscrita el 2 de noviembre de 1998. 1.6.- Original de la comunicación de fecha 22 de julio de 1998, por la cual la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. notifica a la empresa CONFRA, S.A. que “…ha sido favorecida con la buena pro en el expediente / precontrato N° 980406021” correspondiente al contrato N° 09-B-98-0602. 1.7.- Original de la comunicación de fecha 2 de noviembre de 1999, mediante la cual la sociedad mercantil CONFRA, S.A. solicita a PDVSA Petróleo, S.A., información acerca de: “…los anuncios publicados en los diarios ‘El Nacional’ y ‘La Antorcha’ de fecha 01-11-99, donde se invitan a las contratistas a una licitación general; especificando el aviso en prensa lo siguiente; Distrito ‘Licitación General N° LG-017 (manifestación de voluntad) correspondiente al mantenimiento de áreas verdes en el Distrito San Tomé (Campo Norte, Campo Sur, Campo Oficina Táchira)’. La información requerida es para verificar si se refieren a la misma área en la cual nuestra empresa está ejecutando bajo el contrato N° 09-B-98-0602 ‘Mantenimiento de áreas verdes en el Dtto San Tomé Grupo I, Grupo II, Grupo III’.”. 1.8.- Original de la comunicación de fecha 17 de diciembre de 1999, mediante la cual la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. informa a la empresa CONFRA, S.A., que: “…a partir del día 20/12/99, [han] decidido dar por terminado el contrato Nro. 09-B-98-0602 que celebra[ron] con su empresa, cuyo objeto es: ‘Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3’. Es entendido que la terminación del mencionado contrato está basada en lo establecido en el literal ‘B’ de la Cláusula Décima Sexta del referido contrato”. 1.9.- Originales de los anuncios de prensa publicados el 1° de noviembre y el 20 de diciembre de 1999, en los diarios “La Antorcha” y “El Nacional”, en ese mismo orden, relacionados con el p.d.L.G. N° LG-017 para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en áreas comunes del Distrito San Tomé (Campo Norte, Campo Sur, Campo Oficina y Campo Táchira”. 1.10.- Originales de las siguientes facturas emitidas por la sociedad mercantil CONFRA, C.A.:

    MONTO CONCEPTO FECHA DE RECEPCIÓN FOLIO
    1 Bs. 32.990.100,09 Valuación N° 14 (Período 1-12-99 al 20-12-99) (Según Cláusula Sexta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 968 de fecha 1-02-00 2 de febrero de 2000 78
    2 Bs. 46.185.277,49 Pago por sustitutos de vacaciones (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 969 de fecha 1-02-00 2 de febrero de 2000 79
    3 Bs. 904.792,35 Pago por nacimiento de hijos y muerte de trabajadores y familiares (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 970 del 1-02-00 2 de febrero de 2000 80
    4 Bs. 207.951.413,23 Pago por corte de grama adicional (Según Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato) Factura N° 971 del 1-02-00 2 de febrero de 2000 81
    5 Bs. 41.298.448,37 Pago por diferencia de meritocracia por aumento de salarios de junio 1998 y junio 1999 (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 972 del 1-02-00 23 de febrero de 2000 82
    6 Bs. 85.091.516,58 Pago por personal adicional (Según Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato) Factura N° 988 del 22-02-00 18 de marzo de 2002 83
    7 Bs. 17.883.248,92 Intereses de mora por pagos extemporáneos de facturas por valuaciones de obras ejecutadas (Según Cláusula Sexta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 543 del 23-03-00 27 de abril de 2000 84
    8 Bs. 5.143.355,59 Pago por diferencia en vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a la empresa Mant. Quijada, C.A., (Según Cláusula Quinta de las Condiciones Especiales del Contrato) Factura N° 545 del 23-03-00 27 de abril de 2000 85
    9 Bs. 66.649.564,79 Pago por incremento de costos por corte de grama adicional (Según Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales del Contrato) Factura N° 546 del 24-04-00 27 de abril de 2000 86
    10 Bs. 75.753.624,61 Pago por incremento por paralizaciones de obras, Factura N° 547 del 24-04-00 27 de abril de 2000 87
    11 Bs. 162.126.464,06 Pago por incremento de costos de acuerdo al punto 34 de la minuta de reunión del 24 de abril de 1998, Factura N° 549 27 de abril de 2000 88
    12 Bs. 258.127.595,41 Pago por costo de paralización de obras por parte de PDVA Petróleo, S.A., Factura N° 651 del 24-04-00 27 de abril de 2000 89
    13 Bs. 1.439.337.148,24 Ingreso dejado de percibir por la empresa CONFRA, C.A., durante el período no ejecutado del contrato, Factura N° 987 del 22-02-00 18 de marzo de 2002 90
    2.- Recaudos acompañados junto al libelo de la demanda en la causa signada con el N° 2008-0672. 2.1.- Copia simple del contrato número 60-B-98-4327, para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”.

    2.2.- Copia simple del documento N° ATA-C-MUN-005 de fecha 21 de enero de 2004, titulado “Ref.: Reclamo Contrato N° 60-B-4237 Tendido de Gasoducto 12”, Oleoducto 8” y Adecuación de la EF-ORC-4”, con membrete de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., dirigido a la empresa CONFRA, C.A.

    2.3.- Copias simples de las siguientes facturas emitidas por la sociedad mercantil CONFRA, C.A.:

    MONTO CONCEPTO
    1 Bs. 395.858.062,03 Pago de tiempo perdido en la entrega de los permisos de trabajo (Período 31-08-98 al 31-08-99) Factura N° 989 de fecha 16-03-00
    2 Bs. 94.886.461,60 Pago por paralización de la obra por parte de PDVSA. Factura N° 990 de fecha 16-03-00
    3 Bs. 1.128.445.329,87 Pago por variación en el tiempo de ejecución de la obra Factura N° 991 del 16-03-00
    4 Bs. 50.316.855,25 Pago por obras extras ejecutadas Factura N° 992 del 16-03-00
    5 Bs. 106.776.809,22 Pago por aumento de salarios de junio 1998 Factura N° 993 del 16-03-00
    6 Bs. 12.531.681,74 Pago por aumento de salarios de junio 1999 Factura N° 994 del 16-03-00
    7 Bs. 18.393.375,00 Pago por tarjetas de comisariato indebidamente canceladas por PDVSA Factura N° 996 del 16-03-00
    8 Bs. 3.865.075,85 Pago por diferencia o exceso en la liquidación de trabajadores por parte de PDVSA Factura N° 997 del 16-03-00
    9 Bs. 2.268.643,92 Pago de retroactivo por meritocracia del año 1999 Factura N° 999 del 16-03-00
    10 Bs. 583.790.360,65 Pago por diferencia entre el total estipulado en el contrato y lo pagado efectivamente a la contratista, Factura N° 1000 del 16-03-00
    3.- Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria respecto a la causa signada con el N° 2008-0671:

    3.1.- Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el concerniente a las documentales señaladas en los puntos 1.2, 1.5, 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10 de este capítulo de pruebas.

    3.2.- Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento original de la cesión de créditos suscrita el 1° de marzo de 1999 entre la sociedad mercantil CONFRA, C.A. y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., relacionada con el contrato N° 09-B-98-0602 de fecha 14 de septiembre de 1998, para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”, cuyo original -a su decir- se encuentra en poder de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. 3.3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a ser rendidos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., respecto a la cesión de créditos suscrita el 1° de marzo de 1999 entre la sociedad mercantil CONFRA, C.A. y la referida institución financiera, con ocasión del contrato N° 09-B-98-0602 de fecha 14 de septiembre de 1998 para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”.

  4. - Pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria respecto a la causa signada con el N° 2008-0672:

    4.1.- Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente el concerniente a las documentales señaladas en los puntos 2.1, 2.2 y 2.3 de este capítulo de pruebas.

    4.2.- Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del documento original de la cesión de créditos suscrita el 1° de marzo de 1999 entre la sociedad mercantil CONFRA, C.A. y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., relacionada con el contrato número 60-B-98-4327, para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, cuyo original -a su decir- se encuentra en poder de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.

    4.3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes a ser rendidos por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., respecto a la cesión de créditos suscrita el 1° de marzo de 1999 entre la sociedad mercantil CONFRA, C.A. y la referida institución financiera, atinente al contrato número 60-B-98-4327, para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”.

  5. - Pruebas consignadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:

    5.1.- Copia certificada de la notificación efectuada el 11 de marzo de 1999 por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la empresa PDVSA Petróleo S.A., acerca de la cesión de crédito realizada por la sociedad mercantil CONFRA, C.A. a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión del contrato N° 09-B-98-0602 de fecha 14 de septiembre de 1998, para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”.

    5.2.- Copia certificada por la Dirección de Publicaciones Seriadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca, del aviso de prensa publicado el 12 de julio de 2002 en el Cuerpo B-3 (Deportes) del diario “El Nacional”, mediante el cual PDVSA Petróleo, S.A. notifica a los representantes de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., que “…deben pasar por [sus] oficinas retirando los siguientes documentos: Facturas N° 989, 990, 991, 992, 993, 994, 996, 997, 999 y 1000, consignadas vía buzón en fecha 25/03/02”.

    5.3.- Copia simple de la notificación de fecha 29 de marzo de 1999 realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., acerca de la cesión de crédito suscrita por la sociedad mercantil CONFRA, C.A. a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. del contrato número 60-B-98-4327, para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”.

    5.4.- Copia simple de la comunicación de fecha 7 de febrero de 2000, mediante la cual el Gerente de Recuperación de Cartera del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadano H.I., se dirigió a PDVSA Petróleo, S.A., con el objeto de señalar lo siguiente: “…Por medio de la presente, agradecemos se sirvan informarnos por misma vía y a la brevedad posible, acerca de la situación actual de los contratos suscritos por la empresa CONFRA, C.A. y esa institución, destinados para la ejecución de las siguientes obras:

    PPC N° CONTRATO N° Valuación N° Descripción Monto
    81440 60-B-4327 8 Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y adecuación EF-ORC4, Orocual Edo Monagas. Bs. 947.541.100,13
    81463 60-B-4327 9
    81480 60-B-4327 10
    81509 60-B-4327 11
    81516 60-B-4327 12
    81510 09-B-98-602 Mantenimiento de las áreas verdes en el Distrito San Tomé: Grupo 1; Grupo 2 y Grupo 3. Bs. 1.816.649.826,11
    Tal información se requiere en virtud de que los contratos cedidos e identificados anteriormente, constituyen la fuente de pago de la Línea de Crédito para descuento de Valuaciones otorgada por el Banco Industrial de Venezuela a la sociedad mercantil en cuestión, según consta de documento autenticado ante el Registro de Operaciones de este instituto, en fecha 31-03-99, bajo el N° 44, Tomo V de los Libros respectivos”. 5.5.- Copia simple de la comunicación y sus anexos de fecha 27 de octubre de 2006 dirigida por la sociedad mercantil CONFRA, C.A. a PDVSA Petróleo, S.A., relacionada con el contrato N° 09-B-98-0602 de fecha 14 de septiembre de 1998, para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”.
  6. - Pruebas consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio:

    6.1.- Invocó el mérito favorable de los autos, específicamente, el concerniente a las documentales señaladas en los puntos 1.8, 5.1, 5.2 y 5.4 de este capítulo de pruebas.

    6.2.- Promovió prueba de informes a ser rendidos por el Departamento de Recuperación de Cartera del Banco Industrial de Venezuela, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los siguientes particulares: a) si la comunicación de fecha 7 de febrero de 2000, señalada en el punto 5.3 de este Capítulo de pruebas, emanó de dicha institución financiera; b) si la sociedad mercantil CONFRA, C.A. cedió los derechos de créditos referentes a los contratos Nros 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina” y el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, respectivamente; c) si las aludidas cesiones son la fuente de pago de la línea de crédito para descuento de valuaciones, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. a la empresa contratista; y d) si el referido crédito consta en el documento autenticado el 31 de marzo de 1999 ante el Registro de Operaciones del referido Banco, bajo el N° 44, Tomo V.

    6.3.- Promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición por parte de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., de las siguientes documentales:

    6.3.1.- Comunicación de fecha 25 de marzo de 1999, por la cual la empresa contratista solicita una primera prórroga del contrato N° 60-B-4237 por un lapso de dos (2) meses (31-03-1999 al 31-05-1999).

    6.3.2.- Comunicación de fecha 24 de mayo de 1999, en la que la empresa contratista pide una segunda prórroga del contrato N° 60-B-4237 por un lapso de tres (3) meses (31-05-1999 al 31-08-1999).

    6.3.3.- Comunicación de fecha 23 de agosto de 1999, mediante la cual la empresa contratista requiere una tercera prórroga del contrato N° 60-B-4237 por un lapso de un (1) mes (1-09-1999 al 1-10-1999).

    6.3.4.- Comunicación de fecha 26 de agosto de 1999, por la cual PDVSA Petróleo S.A. informa a la empresa contratista la improcedencia de la tercera prórroga del contrato N° 60-B-4237 por un lapso de un (1) mes (1-09-1999 al 1-10-1999), pedida en fecha 23 de ese mismo mes y año.

    6.3.5.- Comunicación de fecha 4 de julio de 2000, en la que PDVSA Petróleo S.A. informa a la empresa contratista la improcedencia de su solicitud de pago de la cantidad de Treinta y Siete Millones Trescientos Siete Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 37.307.327,76), ahora expresada en la suma de Treinta y Siete Mil Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 37.307,33), por las siguientes razones: a) la existencia de un contrato de cesión de los derechos de crédito a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; y b) el pago de obligaciones de índole laboral realizado por el ente contratante a los trabajadores de la sociedad mercantil CONFRA, C.A.

    No consta en el expediente la evacuación de los medios de prueba señalados en los puntos 6.2 y 6.3.

    6.4.- Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada promovieron prueba de inspección judicial en el Departamento de Finanzas de PDVSA Petróleo, S.A., conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar en el Sistema SAP, los pagos realizados por su representada a los trabajadores de la empresa contratista.

    Las resultas de la comisión realizada a los efectos de llevar a cabo la mencionada inspección judicial constan a los folios 2 al 51 de la pieza N° 2 del expediente.

  7. - Por último, la representación judicial de la empresa demandada consignó junto con su escrito de informes las copias certificadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los siguientes contratos de cesión de créditos:

    7.1.- Contrato de cesión de créditos autenticado el 1° de marzo de 1999 ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 14, Tomo V, relacionado con el contrato N° 09-B-98-0602 para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”.

    7.2.- Contrato de cesión de créditos autenticado el 1° de marzo de 1999 ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 13, Tomo V, relacionado con el contrato N° 60-B-4237 para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”.

    IV

    PUNTOS PREVIOS

  8. - Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 21 de septiembre de 2010.

    En fecha 27 de julio de 2010 la representación judicial de la empresa CONFRA, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

    Mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado el 27 de julio de ese mismo año por la apoderada judicial de la parte actora, sobre la base de los siguientes argumentos:

    …Visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2010, por la abogada L.S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.988, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que intentara su representada contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y, visto asimismo, el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha; este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:

    El lapso de cinco (5) días de despacho (folio 279 del expediente), para la contestación a la demanda, venció en este juicio el día 17 de junio de 2010; y, es a partir de esta oportunidad —exclusive— que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición expresa del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Ahora bien, en el caso de autos, disponían las partes de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, para la promoción de las pruebas (que venció el 1º.07.10.); y como quiera que la abogada L.S.M. —según el cómputo antes indicado— presentó el escrito de promoción vencido como se encontraba dicho lapso, esto es, el día 27 de julio de 2010, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas promovidas en escrito de promoción de pruebas, por extemporáneas, y así se decide.

    Finalmente, visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas de las decisiones de admisión de pruebas

    . (Destacado del texto).

    En fecha 28 de septiembre de 2010 la representación judicial de la actora ejerció el recurso de apelación, contra la decisión dictada el 21 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación.

    Por auto de fecha 2 de noviembre de 2010 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la demandante.

    El 11 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora, ejerció ante la Sala el recurso de hecho, contra la decisión dictada el 2 de ese mismo mes y año por el Juzgado de Sustanciación.

    Mediante sentencia N° 00724 de fecha 1° de junio de 2011, esta Sala declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la actora, en los siguientes términos:

    …El punto debatido versa sobre la decisión de fecha 2 de noviembre de 2010, por la cual el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada L.S.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A., contra el auto de fecha 21 de septiembre de ese mismo año, mediante el cual el referido Juzgado declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas por ella presentadas.

    Por su parte, la accionante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apelación debió oírse en ambos efectos, pues considera que la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas por ella presentadas le causa un gravamen irreparable a su representada.

    En este orden de ideas, considera necesario la Sala indicar que la norma referida por la parte actora para fundamentar el recurso ejercido, se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del capítulo relativo al ‘procedimiento de segunda instancia’; por tanto, en vista de que el caso de autos se tramita por un procedimiento de primera y única instancia, tal disposición no resulta aplicable.

    Advertido lo anterior, observa la Sala que salvo lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual alude al lapso previsto para convenir u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y al lapso para su admisión y evacuación; dicho texto normativo no prevé disposición alguna que haga referencia a la apelación y a los efectos en que esta deba ser oída (suspensivo y/o devolutivo), cuando se ejerza contra autos dictados en la etapa probatoria.

    En orden a lo anterior, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, norma que es de aplicación supletoria en los procedimientos llevados ante esta Sala, como antes se indicó. La referida norma es del tenor siguiente:

    ‘Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en solo efecto devolutivo.

    Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el Artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.’

    La disposición transcrita dispone la posibilidad de apelar tanto de la negativa como de la admisión de alguna prueba, y expresamente establece que dicha apelación será oída en ambos casos solo con efecto devolutivo.

    En el asunto bajo examen, tal como antes indicó, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A., parte demandante en este juicio, apeló del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la aludida representación, apelación que fue oída en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el antes transcrito artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que motivo que la apelante ejerciera el recurso de hecho que ahora se examina, con el argumento de que la inadmisibilidad de las pruebas por ella aportadas declarada por el Juzgado de Sustanciación, causan gravamen irreparable a su representada, lo que a su decir justifica oír la apelación en los dos efectos -suspensivo y devolutivo-.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, no surgen elementos de convicción para esta Sala que permitan verificar el gravamen irreparable que pueda causarle a la parte actora el hecho de haberse oído la apelación en un solo efecto (devolutivo).

    Ciertamente, ni de las actas que conforman el expediente, ni del escrito contentivo del recurso, se aprecia prueba o alegato alguno del cual pueda desprenderse que el hecho de haberse oído en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación pueda causar un daño considerable a la parte actora, que no pueda ser reparado.

    De allí que conforme a los anteriores razonamientos, y vista la existencia de una norma expresa que ordena oír en un solo efecto la apelación contra la negativa de admisión de una prueba, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de hecho incoado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 2 de noviembre de 2010

    .

    Ahora bien, observa la Sala que para el momento de dictarse la presente decisión no ha sido resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte actora el 28 de septiembre de 2010 y, en tal sentido, la Sala observa:

    El artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 62.- Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, [contestación de la demanda] las partes presentaran sus escritos de pruebas.

    …omissis…

    La norma antes referida resulta aplicable a los procedimientos para la tramitación de demandas de contenido patrimonial en las que sean parte los sujetos enunciados en el artículo 7 de la prenombrada Ley Orgánica de la Jurisdicción C ontencioso Administrativa, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.

    Pues bien, como quiera que en el presente caso la parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., empresa del Estado, la Sala concluye que el lapso de promoción de pruebas aplicable a este procedimiento es de cinco (5) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Dicho lo anterior, se aprecia que el 17 de junio de 2010 venció el lapso para la contestación de la demanda; y según se desprende del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación que cursa al folio 389 de la pieza principal del expediente N° 2008-0671, desde el 22 de junio de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 1° de julio de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 29 y 30 de junio y 1° de julio de 2010.

    Por tanto, visto que la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de julio de 2010, encontrándose ya vencido el lapso para la promoción de pruebas en los términos expuestos en este fallo, es evidente que tal actuación se hizo de forma extemporánea como así lo decidió el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual debe esta Sala desestimar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

    En consecuencia, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

  9. - De la falta de cualidad alegada por la empresa demandada.

    En otro alegato, la Sala observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A. adujeron la falta de cualidad de la actora, en razón de la cesión que esta hiciera al Banco Industrial de Venezuela, C.A., de los derechos de crédito derivados de los señalados contratos.

    En tal sentido, señalan que en virtud de tales cesiones la demandante perdió la titularidad del derecho o potestad para ejercer la acción; o sea, el interés personal o inmediato y la facultad para obrar en justicia.

    Respecto a lo anterior, la apoderada judicial de la sociedad mercantil actora señala que: “…el contrato principal entre [su] representada CONFRA, C.A. y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., consistió en el de APERTURA DE UNA LÍNEA DE CRÉDITO a los fines del financiamiento de las obras en cuestión; naturalmente, el eventual desembolso de dinero que efectuaría el financista, requería de una garantía colateral que en ausencia de bienes inmuebles susceptibles de hipoteca propiedad de [su] representada, consistió en un contrato ACCESORIO de cesión de crédito, CONDICIONAL, PARCIAL Y A TÉRMINO, mediante el cual, el ente financiero descontaba las VALUACIONES DE OBRA EJECUTADAS”. (Destacado del texto).

    Sobre el señalado alegato, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “…toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que: “… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

    En efecto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencia de esta Sala N° 6.142, de fecha 9 de noviembre de 2005).

    En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sociedad mercantil CONFRA, C.A. reclama el pago de unas cantidades de dinero supuestamente derivadas de los contratos identificados con los números 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, suscritos con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina” y el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, respectivamente.

    Igualmente, se observa que para demostrar la falta de cualidad de la empresa demandante, la parte accionada consignó junto con el escrito de contestación la copia certificada de la notificación efectuada el 11 de marzo de 1999 por el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a PDVSA Petróleo, S.A., acerca de la cesión de crédito realizada por la sociedad mercantil CONFRA, C.A. a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A., con ocasión del contrato N° 09-B-98-0602 de fecha 14 de septiembre de 1998, para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”.

    También consignó junto con el escrito de contestación la copia simple de la notificación de fecha 29 de marzo de 1999, realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., acerca de la cesión de crédito suscrita por la sociedad mercantil CONFRA, C.A. a favor del Banco Industrial de Venezuela, C.A. del contrato número 60-B-98-4327, para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”.

    Ahora bien, las aludidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en este proceso y al constar en original y copia certificada, el primero de los señalados instrumentos, se aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, mientras que la segunda de las aludidas pruebas, se consignó en copia simple, por lo que se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Asimismo, se observa que a los fines de sustentar su alegato de falta de cualidad respecto a la parte actora, la representación judicial de la empresa demandada consignó las copias certificadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los siguientes contratos de cesión de créditos:

    .- Contrato de cesión de créditos autenticado el 1° de marzo de 1999 ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 14, Tomo V, relacionado con el contrato N° 09-B-98-0602 para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina”.

    .- Contrato de cesión de créditos autenticado el 1° de marzo de 1999 ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el N° 13, Tomo V, relacionado con el contrato N° 60-B-4237 para el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”.

    Debe destacarse que al folio 141 de la pieza N° 2 del expediente signado con el N° 2008-0671, consta el auto dictado el 7 de junio de 2011 por la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el que certificó: “…que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales cursantes a los folios 41 al 46 del (…) expediente signado con el AH19-V-2001-000054 en el juicio que por cobro de bolívares, sigue el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil CONFRA, C.A.”; razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, los referidos instrumentos se consideran traslados fieles y exactos de sus originales.

    Igualmente, respecto a las señaladas pruebas se observa que éstas son documentos públicos, para cuya consignación en autos el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

    (Resaltado de la Sala)

    De la norma transcrita se colige que los instrumentos públicos pueden ser consignados por las partes hasta los últimos informes, siempre que no constituyan el documento fundamental de la demanda.

    Así lo indicó esta Sala en decisión Nº 0023, de fecha 27 de enero de 2004, caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A. oportunidad en la que señaló:

    (…) La regla general para aquellos casos en que una parte pretende hacer valer un documento en juicio, consiste en que el momento de promoción y evacuación de los mismos debe ser coetáneo; sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, consagra supuestos excepcionales a dicho principio.

    Así, por ejemplo, los artículos 434 y 435 del mencionado cuerpo normativo, permiten diferir la consignación de aquellos instrumentos que sean fundamentales privados o públicos para la fase de evacuación de pruebas, o cuando se trate de documentos que sin ser fundamentales son públicos y por tanto, pueden ser traídos (...) hasta los últimos informes...(…)

    (Resaltado de la Sala).

    En el mismo sentido, la Sala en la Sentencia Nº 1771, de fecha 12 de julio de 2006, caso: Sural, C.A. vs. Almacenadora Caracas, C.A.), estableció lo siguiente:

    (…) se observa del cómputo practicado por el Juzgado de Sustanciación (…)- que efectivamente, el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio feneció el 6 de marzo de 2003, precluyendo en esa misma fecha la oportunidad para que las partes promovieran pruebas (…) razón por la cual, en principio, conforme a lo expuesto por el referido Juzgado en el auto apelado, el aludido escrito de fecha 18 de marzo de 2003, fue presentado extemporáneamente.

    No obstante lo anterior, el representante judicial de la parte apelante alegó que las pruebas promovidas con el mencionado escrito se refieren a instrumentos públicos “que gozan del privilegio previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil”, esto es, que pueden producirse en cualquier momento hasta los últimos informes.

    Por regla general, el documento que quiera hacerse valer en juicio, debe producirse en el mismo momento de su promoción o en el lapso de evacuación de pruebas; sin embargo, se reitera que el Código de Procedimiento Civil consagra un supuesto excepcional a dicho principio, contenido en el artículo 435, que permite diferir la consignación de instrumentos públicos fundamentales “hasta los últimos informes”.

    En efecto, la norma establece: (…)

    De lo anterior se observa que, ciertamente como lo afirma el apelante, dichos instrumentos podrán producirse hasta la oportunidad indicada, e incluso en segunda instancia si hubiere apelación, en razón de la fuerza probatoria que éstos tienen por su autenticidad y certeza de contenido.

    En el presente caso, se observa que mediante escrito presentado (…) la parte apelante consignó en copia certificada “dos (2) actas de asambleas (…) debidamente registradas ante la Oficina de Registro (…) Las referidas actas de asambleas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, son instrumentos públicos, (…)

    Dichos documentos, al haber sido producidos en copia certificada, hacen fe pública a tenor de lo indicado en el artículo 1384 eiusdem; en consecuencia, estima la Sala que se subsumen en el supuesto de excepción previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de mayo de 2003, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2003. Así se declara. (…)

    (Resaltado de la Sala)

    Ahora bien, constatado como ha sido que las pruebas producidas por la accionada junto con el escrito de informes son copias certificadas de documentos autenticados, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil son instrumentos públicos, y en aplicación del criterio parcialmente transcrito al caso de autos, esta Sala estima que dichas probanzas -aun cuando fueron producidas fuera del lapso de promoción de pruebas- deben ser apreciadas con fundamento en lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Respecto a la alegada cesión de créditos debe la Sala señalar que ésta se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento en el Título V “De la venta”, Capítulo VII “De la cesión u otros derechos” del Código Civil, disposiciones a las que remite el Código de Comercio en su artículo 150, atinente a la cesión de derechos mercantiles.

    El artículo 1.549 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Conforme a la norma antes transcrita, la cesión de créditos se define como aquel contrato por el cual una persona denominada cedente, se obliga a transferir y garantizar a otra llamada cesionario, el crédito que tiene frente a un tercero llamado cedido. En este contrato el cesionario se obliga a pagar un precio en dinero en virtud de la cesión realizada. En cuanto a la forma de perfeccionamiento de la cesión de créditos, la norma transcrita dispone que dicha figura se verifica desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

    Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala aprecia que en la primera de las señaladas cesiones de crédito, se estableció lo siguiente:

    …Yo, F.A.P.R., (…) procediendo en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., (…) DECLARO: Que en nombre de mi representada cedo al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…) los derechos de crédito derivados del contrato Nro. 09-B-98-0602, de fecha 14 de septiembre de 1998, a partir de la valuación Nro. 1 inclusive, que tiene suscrito mi representada con PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., (División de Exploración y Producción), para la ejecución de la obra: ‘MANTENIMIENTO DE LAS ÁREAS VERDES EN EL DISTRITO SAN TOMÉ: GRUPO 1, GRUPO 2 Y GRUPO 3’ (…) El precio de esta cesión es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1.816.649.826,11). Mi representada garantiza la existencia del crédito, la solvencia del deudor y conviene expresamente en que sea el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el único autorizado para cobrar el mencionado crédito (…) Los derechos de crédito cedidos, serán utilizados, al ser efectuado su pago a favor de dicha Institución Financiera, para ser aplicados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., al pago por cuenta de mi representada, de la deuda derivada de una Línea de Crédito para descuento de Valuaciones, que le aprobó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

    . (Destacado de texto).

    En la segunda de las señaladas cesiones de crédito, se dispuso lo siguiente:

    …Yo, F.A.P.R., (…) procediendo en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., (…) DECLARO: Que en nombre de mi representada cedo al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., (…) los derechos de crédito derivados del contrato Nro. 60-B-4327, de fecha 11 de agosto de 1998, a partir de la valuación Nro. 1 inclusive, que tiene suscrito mi representada con PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., (División de Exploración y Producción), para la ejecución de la obra: ‘TENDIDO DE GASODUCTO DE 12

    , OLEODUCTO DE 8” Y ADECUACIÓN DE LA EF-ORC4, OROCUAL, ESTADO MONAGAS’ (…) El precio de esta cesión es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIEN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 947.541.100,13). Mi representada garantiza la existencia del crédito, la solvencia del deudor y conviene expresamente en que sea el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., el único autorizado para cobrar el mencionado crédito (…) Los derechos de crédito cedidos, serán utilizados, al ser efectuado su pago a favor de dicha Institución Financiera, para ser aplicados por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., al pago por cuenta de mi representada, de la deuda derivada de una Línea de Crédito para descuento de Valuaciones, que le aprobó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.”. (Destacado de texto).

    De lo anterior se evidencia que, en el caso bajo estudio, quedaron claramente establecidos en los documentos contentivos de las cesiones de créditos, parcialmente transcritos, tanto los créditos o derechos cedidos como el precio de cada una de la cesiones, transmitiéndose así los créditos válidamente conforme a lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, supra transcrito, sin que existiese término o condición alguna.

    Así las cosas, estima esta Sala que habiéndose transferido los derechos de crédito que tenía la empresa demandante ante la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el Banco Industrial de Venezuela, C.A., es quien tiene la cualidad o legitimación ad causam para proceder al cobro de la deuda que pudiera existir a cargo de la Estatal Petrolera con ocasión de los contratos números 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, suscritos con la empresa PDVSA Petróleo, S.A. para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina” y el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, respectivamente, lo cual representa el objeto de la presente demanda. Así se establece.

    Determinado lo anterior, procede esta Sala a revisar las causales de inadmisibilidad de la demanda interpuesta, por ser éstas de orden público, por tanto revisables en cualquier estado y grado del proceso. A tal efecto se observa:

    El aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 19 de mayo de 2004, instrumento legal que regía las funciones de esta M.I. para el momento de interposición de la demanda, establece lo siguiente:

    …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

    .

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el 1° de marzo de 1999 la sociedad mercantil CONFRA, C.A. cedió al Banco Industrial de Venezuela, C.A. los derechos de crédito que tenía frente a PDVSA Petróleo, S.A., con ocasión de los contratos números 09-B-98-0602 y 60-B-98-4327, suscritos para el “Mantenimiento de las Áreas Verdes en el Distrito San Tomé (Grupo 1 Campo Norte - Grupo 2 Campo Sur – Grupo 3 Campo Táchira / Oficina” y el “Tendido de Gasoducto de 12”, Oleoducto de 8” y Adecuación de la EF-ORC4, OROCUAL, Estado Monagas”, respectivamente.

    Igualmente, se observa que el 31 de julio de 2008 la parte actora interpuso dos demandas por resolución de contrato y cobro de bolívares, contra la mencionada empresa estatal petrolera.

    En tal sentido, ha quedado evidenciado para la Sala que la parte actora interpuso las demandas bajo estudio luego de realizar las referidas cesiones de créditos, razón por la cual se debe concluir que la sociedad mercantil CONFRA, C.A. no tiene cualidad o legitimación ad causam para demandar a PDVSA Petróleo, S.A., pues transfirió al cesionario (Banco Industrial de Venezuela, C.A.), los señalados derechos de créditos y, es este último quien tendría, de ser el caso, la legitimidad para intentar la demanda por los mencionados cobros. (Vid., en este mismo criterio, la sentencia de esta Sala N° 01644 de fecha 1° de agosto de 2001).

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar inadmisibles las demandas interpuestas, conforme a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito. Así se decide.

    Finalmente, en relación con el alegato de la representación judicial de la demandada, según el cual solicita a la Sala de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declare la forma temeraria y desleal como la parte actora interpuso las demandas y, en consecuencia, se aplique la sanción disciplinaria correspondiente, toda vez que conocía las cesiones de crédito antes mencionadas y no hizo alusión acerca de estas en el libelo, advierte esta Sala que no hay elementos en autos que justifiquen tal declaratoria, pues como antes se señaló la apoderada judicial de la empresa CONFRA, C.A. interpuso la demanda bajo la convicción de la existencia de un término o condición en los referidos contratos de cesión de créditos; razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año.

    V

    DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  10. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 21 de septiembre de 2010 que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

  11. - CON LUGAR la excepción opuesta por la representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, se declaran INADMISIBLES por falta de cualidad o legitimación ad causam las demandas de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, incoadas por la empresa CONFRA, C.A. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  12. - IMPROCEDENTE el alegato de la representación judicial de la demandada, mediante el cual solicita de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declare que la parte actora interpuso las demandas de forma temeraria y desleal.

    Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable a los procedimientos llevados ante esta Sala, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    El Magistrado

    E.G.R.

    Las Magistradas,

    T.O.Z.

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00540, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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