Sentencia nº RC.000831 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000416

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., representada judicialmente por los abogados Y.A.B.B., F.R. y L.J.M.C., contra el ciudadano E.L., representado judicialmente por los abogados J.L.R., R.R.M., M.H., L.A.R. y Morella J.B.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2016 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2015 por el a quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda. Condenó al recurrente al pago de las costas del recurso.

Contra la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2016 por el juzgado superior, la parte demandada anunció recurso de casación el cual fue admitido, en fecha 25 de abril de 2016 y, formalizado ante esta Sala de Casación Civil el 30 de mayo de ese mismo año. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a través del método de insaculación en acto público al Magistrado Dr. G.B.V., que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, es a ésta a la cual compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiere realizado la instancia. En tal supuesto podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

Con respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la Sala ha señalado en sentencia –ya de vieja data- Nº 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador (sic) correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio parcialmente transcrito, se desprende que a fin de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no estar las partes en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del juicio, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía considerando cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede de casación; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta deberá ser calculada por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En el sub iudice se verifica de la revisión de las actas que en el escrito introductorio de la demanda presentado en fecha 6 de febrero de 2006, cursante a los folios 1 al 4 y sus vueltos de la pieza 1 de 1, se expresa el quantum de la demanda de la siguiente manera:

…CAPITULO NOVENO

CUANTÍA

Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 27.625.162,00)…

. (Mayúsculas y resaltado del texto).

En este orden de ideas, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que en el transcurso del iter procesal la predicha cantidad expresada en el libelo de demanda no fue reformada así como tampoco fue objeto de impugnación por parte del demandado, por lo cual quedó firme, toda vez que aun cuando opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Código de Procedimiento Civil no atacó la cuantía de la demanda, por tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que en el presente caso está determinado el valor de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 27.625.162,00).

Ahora bien, cumplida la determinación de la cuantía de la demanda a la fecha de su interposición, debe de seguidas pasar constatarse de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, sí para la fecha de la interposición de la acción propuesta, el monto expresado era suficiente para acceder a sede casacional.

Al respecto, se verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente, que el escrito introductorio de la demanda fue presentado el 6 de febrero de 2006, fecha para la cual se hallaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 20 de mayo de 2004, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se estableció que para acceder a la sede casacional la cuantía debía exceder tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la fecha en que fue interpuesta la demanda había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de 33.600 treinta y tres mil seiscientos bolívares por unidad tributaria (Bs. 33.600 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 07, de fecha 4 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de esa misma data, cuya sumatoria alcanza la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800,00), cabe puntualizar, expresada así la moneda antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria el 1 de enero de 2008, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo sido estimado y no impugnado el monto de la demanda en la cantidad de “…VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 27.625.162,00)…” y, visto que la cuantía necesaria para acceder a casación para la época de la interposición de la demandada debía superar los cien millones ochocientos mil bolívares (Bs.100.800,00), constata esta Sala que en el presente caso no se cumple con el impretermitible requisito de la cuantía necesaria para acceder a sede casacional. Así se declara.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado deberá ser declarado inadmisible, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada recurrente R.R.M., al anunciar recurso de casación contra el fallo del Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad dada la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento … incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, a la abogada R.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.959.523, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 15.407 quien que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999. Así se decide.

Finalmente, estima oportuno la Sala apercibir al ad quem para que el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso, en lo sucesivo, abarque el examen sobre cada uno de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario a tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y no únicamente lo atinente a la tempestividad del mismo, a fin de evitar incurrir en el error advertido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano E.L., contra la decisión de proferida en fecha 1 de abril de 2016 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2016.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Accidental,

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Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000416

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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