Sentencia nº RC.000522 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000167

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la querella interdictal restitutoria, incoada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la JUNTA DE CONDOMINIO PASAJE CONCORDIA, representada judicialmente por los abogados R.M., M.A. y J.A.B., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y el ciudadano M.M.F., representados por los profesionales del derecho L.A.S.C., H.J.O. y E.M.S.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

…CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 18 de junio 2012, por la abogada R.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte querellante; Junta de Condominio del edificio Pasaje Concordia, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2012. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Acción (sic) Interdictal (sic) por Despojo, (sic) intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PASAJE CONCORDIA, contra ADMINISTRADORA ACHAGUAS, C.A., y el ciudadano; M.M.F., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. Como consecuencia de la declaratoria anterior; esta alza.O.; a la parte querellada; Administradora Achaguas, C.A., y el ciudadano; M.M.F.; PRIMERO: A restituir de inmediato a la comunidad de co-propietarios del Edificio (sic) Pasaje Concordia, la posesión del área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20), por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60) de ancho, ubicado todo ello en la Planta Libre, del Estacionamiento (sic) del Edificio (sic) Pasaje Concordia, situado con frente a la Avenida A.L., Calle Real de Sabana Grande y la Avenida Los Manguitos hoy Avenida F.S., Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. SEGUNDO: Que dicha restitución debe realizarse mediante el retiro de todos los bienes muebles, trabajadores, vehículos, rejas y candados, que arbitrariamente fueron colocados por el co-querellado ciudadano; M.M.F., en el área arriba señalada.

Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se condena en costas a la parte querellada, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…

(Destacado del texto)

Contra la antes citada sentencia, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 6 de febrero de 2013, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias, y pasa a resolver la “cuarta” como si fuera la primera, de la siguiente forma:

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem; por inmotivación, con fundamento en lo siguiente:

“…Denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación, en cuanto no contiene la recurrida los fundamentos de su decisión en cuestión de relevancia esencial respecto del resultado de la litis.

Infracción que demuestro así:

Al motivar y decidir sobre lo que entiende o reconoce como el primer supuesto exigido para la procedencia del interdicto de restitución por despojo, la recurrida expone:

“Ahora bien, con respecto al primer presupuesto; la existencia de la posesión, se observa que no es punto controvertido este hecho, en virtud que al momento de contestar la demanda, el querellado reconoció como cierto que Administradora Achaguas C.A., es propietaria del estacionamiento del edificio del cual forma parte el nivel 13.50, planta libre, adujo asimismo, que es cierto que en ese nivel se encuentra el apartamento destinado a conserjería, propiedad común del condominio, así como del espacio anexo al mismo, denominado en el documento de condominio como “Patio descubierto”, aunado a esta circunstancia, de la inspección realizada por el tribunal a-quo en fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia de la existencia del área descubierta objeto de la presente litis, en consecuencia es evidente para esta juzgadora que el primer requisito de procedencia de la acción interdictal por despojo se encuentra cumplido. Y así se establece

De ese modo la recurrida pasa, sin solución de continuidad ni enlace lógico directo entre ambas conclusiones, de establecer la existencia del patio descubierto anexo a la conserjería como propiedad común del condominio y así admitido por los querellados, a establecer que la querellante ejercía efectivamente la posesión de ese patio, en términos de aptitud para interponer exitosamente la querella de despojo respecto de ese patio.

  1. Ahora bien, no expone la recurrida la razón, el motivo o el porqué ese hecho de estar admitida tal existencia del patio descubierto de propiedad común, conlleve automáticamente esa otra conclusión a que aludí, esto es, al hecho de lea (sic) posesión de ese patio por la querellante, con virtualidad de servir de base para proponer el interdicto restitutorio de autos.

  2. Y ello a pesar de ser la materia cuestión expresamente controvertida por la parte querellada en su contestación y a reglón seguido de su admisión del citado hecho existencial, en los términos siguientes:

    …Omissis…

  3. En consecuencia, por cuanto con la omisión de exponer las razones en referencia, la recurrida incurre, en cuanto al punto señalado, en el vicio de falta de motivación reiteradamente sancionado por la doctrina de la Sala por violación del ordinal 4° del artículo 243 denunciado, así solicito sea declarado, con los pronunciamientos pertinentes.

    Para decidir, la Sala observa:

    La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha señalado que para que exista inmotivación tiene que presentarse en la sentencia una falta absoluta de motivos en alguno de los aspectos objeto de análisis o que el dispositivo sea consecuencia de dicha inmotivación, y por lo tanto no encuentre sustento alguno en la decisión. Así, podría existir inmotivación al resolver algún alegato sobre el que se apoye la pretensión del demandante o la defensa del demandado, en caso que el sentenciador lo acoja o lo niegue sin que queden expresadas las razones de su determinación, bien porque: A) La sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) Las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) Los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, D) Que todos los motivos sean falsos

    En tal sentido, el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado. (Cfr. Sentencia N° RC-366, de fecha 12 de junio de 2008, Exp. N° 2007-816, caso: E.G.R. y otra contra E.G.S. y otros).

    Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4°, dispone lo siguiente:

    Artículo 243

    Toda sentencia debe contener:

    1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    En tal sentido el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Artículo 244

    Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    Al respecto, mediante sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-476, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    “…En este sentido, la Sala ha señalado que el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.)

    Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro). (Destacados de la Sala).

    La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Así ha dicho esta Sala que:

    ...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de la pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia

    (G.F. Nº 39. Pág. 192. M.A., Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)…”

    En el presente caso el formalizante alega que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, en cuanto al primer supuesto exigido para la procedencia de la querella interdictal, ya que –según sus dichos- sin solución ni enlace lógico, dio por demostrada la posesión por parte de la querellante, sólo con la afirmación del hecho de “…la existencia del patio descubierto anexo a la conserjería como propiedad común del condominio…”.

    A los fines de constatar lo delatado por el formalizante, observa la Sala, que la sentencia recurrida textualmente señala:

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    (…0missis…)

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

    Tal como se desprende de lo narrado supra, el juzgado a quo consideró que le asistió el derecho a la parte querellada, en virtud que; “…la parte querellante no probó haber sido despojada por la parte querellante (sic) del área conocida como patio de conserjería…” y como consecuencia de ello declaró sin lugar la querella interdictal por despojo propuesta por la Junta de Condominio Pasaje Concordia contra Administradora Achaguas, C.A., y el ciudadano; M.M.F..

    Corresponde a esta instancia revisar si el juzgado de cognición actúo ajustado a derecho al proferir la sentencia objeto de apelación, a lo cual se procede de seguidas ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, todo de conformidad con nuestro texto adjetivo civil en su artículo 12.

    En este orden de ideas, el tema decidendum en esta oportunidad está orientado a determinar si efectivamente la parte querellante; fue despojada por la parte querellada de un área conocida como patio de conserjería con una cavidad aproximada de siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados de largo (7,20), por dos metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (2,60) de ancho, ubicado en la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia. En este sentido es menester citar el contenido del artículo 783 del Código Civil venezolana que a la letra reza; “…Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    De lo anterior se colige que estamos en presencia de un interdicto de despojo, llamado por la doctrina “Interdicto de reivindicación posesoria”, estableciéndose ciertos requisitos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal por despojo; a saber; la existencia de la posesión, que dicha posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, la ocurrencia del despojo, y que la acción se ejerza dentro del año del despojo.

    En este orden de ideas, debe estar alzada revisar cada uno de dichos presupuestos para constatar si se cumplen de manera concurrente en el caso de marras. Ahora bien, con respecto al primer presupuesto; la existencia de la posesión, se observa que no es punto controvertido este hecho, en virtud que al momento de contestar la demanda, el querellado reconoció como cierto que Administradora Achaguas C.A., es propietaria del estacionamiento del edificio del cual forma parte el nivel 13.50, planta libre, adujo asimismo, que es cierto que en ese nivel se encuentra el apartamento destinado a conserjería, propiedad común del condominio, así como del espacio anexo al mismo, denominado en el documento de condominio como “Patio descubierto”, aunado a esta circunstancia, de la inspección realizada por el tribunal a-quo en fecha 9 de abril de 2012, se dejó constancia de la existencia del área descubierta objeto de la presente litis, en consecuencia es evidente para esta juzgadora que el primer requisito de procedencia de la acción interdictal por despojo se encuentra cumplido. Y así se establece.

    El segundo requisito exige que la posesión recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, así las cosas, se observa de las actas procesales que el espacio que se discute, presuntamente despojado por el querellado, lo constituye un área conocida como patio de conserjería del Edifico Pasaje Concordia, situado en la Avenida A.L., Calle Real de Sabana Grande y Avenida F.S., Parroquia El Recreo, Distrito Capital. En este sentido establece el artículo 527 del Código Civil; “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio…”, en consecuencia no hay lugar a dudas que el bien sobre el cual recae la posesión que nos ocupa lo constituye un bien inmueble por su naturaleza, de conformidad con el artículo 527 ejusdem. Y así igualmente se establece.

    En cuanto al tercer requisito relativo a la ocurrencia del despojo, observa quien decide, que el tribunal de la causa, como antes se dijo, estableció que el querellante no probó haber sido despojada, basando su declaratoria en una supuesta confusión tanto de las deposiciones de los testigos evacuados, así como de las resultas de la inspección judicial realizada por dicho juzgado en la cual se concluyó: “…el acceso al Local donde funcionaba la Conserjería (sic), que es un área distinta al área descubierta que dice la parte querellada (sic) le fue despojada, la cual tiene acceso por el área (sic) de estacionamiento, de modo que este choque entre las deposiciones y lo constatado por este Tribunal, al menos debe obedecer a una confusión, ya que los testigos parecieran haberse referido a que el paso estaba impedido al interior del local donde funcionaba la conserjería, que como se acotó antes es distinto al área en conflicto y es ocupado hoy por Farmacia Sagram C.A., Locatel Sabana Grande, cuyo personal atendió al Tribunal y obviamente tiene libre acceso al mismo, en cuya virtud estas deposiciones se desechan como prueba…”

    En este orden de ideas, resulta fundamental para esta alzada a los fines de verificar si hubo o no despojo en el caso que se analiza, traer a colación un estracto del escrito de la contestación de la presente querella, en la cual el querellado señalo; “…Que es cierto que en ese nivel se encuentra el apartamento destinado a conserjería, propiedad común del condominio, así como del espacio anexo al mismo denominado en el documento de condominio como “Patio descubierto”. Que su representada no permitió la construcción de una oficina en ese patio descubierto, ni permitió que en las zonas aledañas a ese espacio se acumulasen materiales de construcción “como se pretendía”…” Negritas de esta alzada.

    De la afirmación anterior, no cabe lugar a dudas que el querellado afirma que su representada “no permitió” la construcción de oficina alguna así como tampoco permitió la acumulación de materiales de construcción. Ahora bien, corresponde a quien decide, dilucidar de que manera su representada “no permitió” tales hechos.

    Para decidir se observa;

    La parte querellante promovió la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia en los casos de los interdictos posesorios como el que nos ocupa, en ese sentido solicitó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos; F.F.F. titular de la cedula de identidad Nro. V-12.626.289, J.A.N.U. titular de la cedula de identidad Nro. V-10.482.097 y A.G. titular de la cedula de identidad Nro. V-13.966.607, prueba ésta que el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho. En cuanto al testigo F.F., observa esta superioridad que su evacuación fue declarada desierta por el tribunal a-quo, por cuanto no compareció al acto. Sin embargo, de la revisión minuciosa a las preguntas y respuestas dadas por los dos testigos restantes, se puede evidenciar que el testigo; J.N.; declaró así;

    “…Primera Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que en fecha 30-09-2010, el ciudadano M.M.F. procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que el señor M.M.F. amenazó de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos?. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que el hijo del ciudadano M.M.F., el señor J.M.F., estacionó un vehículo tipo camioneta en el área anteriormente desalojada?. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor M.M.F. procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. CESARON.

    Lo propio hizo el ciudadano A.G. de la siguiente manera:

    …Primera Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que en fecha 30-09-2010, el ciudadano M.M.F. procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia?. Seguidamente respondió el testigo: “el señor L.A. llego y desalojo a las personas que estaban trabajando ahí”. Segunda Pregunta: ¿diga el testigo como es cierto que el señor M.M.F. amenazó de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos?. Seguidamente respondió el testigo: “si lo dijo”. Tercera Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que el hijo del ciudadano M.M.F., el señor J.M.F., estacionó un vehículo tipo camioneta en el área anteriormente desalojada?. Seguidamente respondió el testigo: “si la estacionó”. Cuarta Pregunta: ¿diga el testigo si es cierto que días después del desalojo ocurrido el señor M.M.F. procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha”. Seguidamente respondió el testigo: “él la soldó, le metió soldadura”. CESARON”.

    De las declaraciones arriba transcritas, se concluye en primer lugar que ambos testigos fueron contestes y coincidieron en sus deposiciones, y en segundo lugar que ambos adujeron que en fecha 30-09-2010, el ciudadano M.M.F. procedió a desalojar a unos trabajadores contratados por la junta de condominio del edificio Pasaje Concordia, que es cierto que el señor M.M.F. amenazó de muerte a los trabajadores que se encontraban en la zona de la planta libre del estacionamiento del edificio Pasaje Concordia en caso de que regresaran y prosiguieran con los trabajos, igualmente que el hijo del ciudadano M.M.F., el ciudadano J.M.F., estacionó un vehículo tipo camioneta en el área objeto del presente juicio, y que en días después del desalojo ocurrido el señor M.M.F. procedió a instalar unas rejas junto con candados para así evitar el paso al área anteriormente dicha. En fuerza de lo que antecede, es forzoso declarar que de conformidad con las deposiciones de los testigos, queda indefectiblemente comprobado el despojo efectuado por la querellada, aludido por la parte querellante, pues ningún ciudadano puede por vías de hecho hacer justicia por cuenta propia, con lo cual se vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa, el debido proceso y en consecuencia la tutela judicial defectiva establecida en nuestra Carta Magna, por lo que se concluye que se encuentra cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal por despojo, esto es; la ocurrencia del despojo. Y así se establece.

    En cuanto al cuarto y último requisito, relativo a que la acción se ejerza dentro del año del despojo, se observa de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta el 7 de julio de 2011, y la ocurrencia del despojo, tal como quedo establecido supra, tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2010, es decir el querellante intentó la acción dentro del año de haberse producido el despojo, con lo cual se cumple con el último requisito exigido por la norma y por la doctrina. Y así igualmente se establece.

    (Destacados de la recurrida).-

    Ahora bien, de la anterior transcripción se observa en la sentencia recurrida una ausencia prácticamente absoluta de motivos, tanto de hecho, como de derecho en lo que respecta al supuesto de la existencia de la posesión.

    En efecto, para dar por demostrada la posesión por parte de la querellante, se limitó el sentenciador a referir que el espacio denominado en el documento de condominio como “patio descubierto”, existe y así se constató mediante inspección judicial realizada por el tribunal a-quo.

    Este pronunciamiento emitido en torno a un punto de gran significación, como era la posesión, ameritaba que el juzgador aportara en su sentencia, previo análisis de los hechos, si existía la posesión, sea esta de cualquier naturaleza; y no dar por demostrada la misma con la existencia del espacio y la certeza del mismo en el documento de condominio, pues la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Al respecto cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-95 del 26 de febrero de 2009, Exp. N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F., estableció lo siguiente:

    “...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr.). (Destacado de la Sala).

    De igual forma, esta Sala ha establecido en materia posesoria, en torno al análisis de la pruebas por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:

    En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

    Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

    Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

    De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:

    ...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

    Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...

    (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: A.C.C.S. contra A.V.F.). (Destacado de la Sala).

    De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:

    ...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, (sic) al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.

    Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana R.H.d.Y., sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.

    En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)...

    . (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra). (Destacado de la Sala).

    Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión. (Cfr. Fallo N° 712-71 G.F. N° 74, 2da Etapa, Pág. 432), y serviría para colorear un acto que toca el animus dominis de la posesión, alegado por el querellante, de manera que, el efecto ad colarandum possessionis del título de propiedad del querellante poca importancia, si no ninguna, tiene en los interdictos posesorios, (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 263), dado que el animus domini no forma parte de la carga probatoria del querellante, si éste ha probado ser poseedor actual, en conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código Civil, que informa que: “se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer a nombre de otra”.

    De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

    No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

    . (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala).

    De igual forma, las sentencias dictadas en los juicios interdictales causan cosa juzgada en cuanto a la posesión, dado que el objeto juzgado es el derecho a la protección posesoria (ius possessionis) que deviene de la posesión misma, cuando se cumplen las condiciones de las normas de juicio del Código Civil. Por consiguiente, nada obsta para que el despojador, que pretendió hacerse justicia por propia mano y quitarle la cosa al querellante, intente, luego de haber sucumbido en el juicio interdictal, una acción tendiente a la reivindicación o restitución de la cosa, a la cual tiene derecho por propietario o tener cualquier otro derecho real sobre la cosa. (Cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ricardo Henríquez La Roche, Caracas, 2000, editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Pág. 283).

    El juez puede y debe, en consecuencia conocer de los títulos instrumentales non ut de propietate pronuncietur sed ut de possessione bene judicetur. (Cfr. Fallo de esta Sala del 25 de julio de 1991, caso: D.L.S. contra N.J.V., expediente N° 90-183).

    A su vez, la Sala Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en su fallo del 17 de febrero de 1.928, tomado del Código Civil comentado del Dr. A.E.G.F., Tomo I, primera edición, pagina 553, dispuso:

    ____________

    “...Aparentemente, según esta definición, se estaría asimilando la posesión a la tenencia pero, la Casación ha observado que, “la definición que da nuestra ley positiva -artículo 771 CC.- se ve que la tenencia misma a que se refiere reviste los caracteres de un hecho sui generis un hecho que sólo da nacimiento a determinados derechos, un hecho que por su propia virtud tiene una secuela de consecuencias y al cual la ley concede acciones especificadas que lo salvaguardan. Por otra parte, no consiste la posesión en la mera tenencia...”. -(1) Sentencia del 17-02-28 M., 1929, Página 199-(Subrayado y negrillas de la Sala).

    En este caso se hace patente la inmotivación, en cuanto al análisis de los supuestos de procedencia de la acción, por parte del juez de la recurrida, dado que por una parte desecha todas las testimoniales del juicio, aprecia como indicios posesorios unas documentales promovidas, y en base a estas y a una “...Inspección Ocular (sic) realizada el 14 de agosto del 2008 por la División de Catastro...”, una inspección judicial, “...a los tramites municipales para la construcción...” y el pago de distintas solvencias municipales, declara con lugar la acción, dando por probado sólo “...que el querellante ha realizado actos de posesión...”, sin pronunciarse sobre, si se ha producido o no el despojo, que el querellado sea el autor de este, la identidad del bien objeto de litigio, y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, y sin considerar, que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental, dado que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales concretos.

    (Vid Sentencia N° RC-515, de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-221, caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R.).

    En tal sentido, el juez de alzada debió comprobar el hecho de la posesión por parte de la querellante con las distintas pruebas aportadas, así como la de testigos, por cuanto la ley protege con el interdicto al poseedor, sea propietario o no, pues no es la propiedad lo que determina la posesión.

    Demostrar que existe posesión es determinante para la procedencia o no de la acción, ya que en la querella interdictal restitutoria todos los supuestos de hecho para su procedencia son concurrentes, y mal podría decirse que ocurrió el hecho del despojo, si no se comprueba, que el querellante se encontraba en posesión del bien.

    Sobre ese particular, esta Sala en sentencia N° RC-78 del 13 de marzo de 2013, expediente N° 2012-568, caso: Ricardo Rafael Ledezm.G. contra J.J.M.P., dispuso lo siguiente:

    “De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:

    1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;

    2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;

    3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,

    4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).

    En el presente caso, se hace palmariamente evidente la inmotivación en cuanto al análisis del supuesto de hecho de la posesión por parte de la querellante, dado que por una parte el juez dio por cumplido el supuesto, sólo con la aceptación del querellado de la existencia del espacio denominado patio descubierto en el documento de condominio; y en base a que, de la inspección judicial realizada por el a-quo, se dejó constancia de la existencia del referido espacio, obviando totalmente las pruebas incorporadas al juicio, así como las pruebas testimoniales, y sin considerar que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, menos aún con deducciones acerca de la existencia del espacio que fue objeto del supuesto despojo por parte del querellado.

    Tal como ha sostenido de manera reiterada la doctrina de esta Sala, la inmotivación es evidente cuando: a) La sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo, lo que se traduce en una falta absoluta de motivos en uno de los aspectos decididos en el fallo, como se ve reflejado en este caso. Así se establece.

    En consecuencia, con el pronunciamiento descrito, se infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea su nulidad, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así lo declara esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2012. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ______________________

    AURIDES MERCEDES MORA

    Magistrada,

    __________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2013-000167.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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