Sentencia nº RC.000764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000398

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por nulidad parcial de documento de condominio, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR, representada por su presidente, tesorera y secretaria, ciudadanas C.d.L.R., A.R.P. y A.F.d.P., respectivamente, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión A.V.F. y M.J.U., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su administrador principal ciudadano M.O.C., y patrocinada judicialmente por las ciudadanas abogadas en libre ejercicio de su profesión C.M.d.C. y G.O.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2013, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“PRIMERO: SE ANULA la sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud del vicio de incongruencia negativa detectado, al infringir el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR, parte actora en el presente juicio, contra sentencia definitiva de fecha 4 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en ese sentido;

TERCERO

CON LUGAR la demanda por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO, incoada por el CONDOMINIO DEL EDIFICIO NUCLEAR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en consecuencia;

CUARTO

Se declara la NULIDAD PARCIAL de la cláusula quinta del documento de condominio, entendiéndose como inexistente la siguiente expresión “Se quiere dejar sentado en esta Cláusula que si bien el Local Comercial que ocupa la Planta Baja del Edificio y la Planta Mezzanina, forman parte integrante del Edificio, no se les adjudica porcentaje en los que respecta a los gastos comunes, ya que es completamente separado de las áreas que requieren instalaciones comunes como son el ascensor, limpieza e iluminación de las escaleras y pasillos de entrada, limpieza de las áreas de estacionamiento comunes a los propietarios, etc. Es decir que el Local o el propietario del Local Comercial y la Mezzanina, no está obligado a contribuir en los gastos que se ocasione con respecto al mantenimiento de las áreas comunes del Edificio por que no son compartidos por él, pero si está obligado a la limpieza y aseo de las áreas de estacionamiento que le corresponde, o sea los ubicados al frente de la ubicación y al costado Este del Edificio, ya que por ese lado tiene una puerta de carga y descarga que será utilizada para ese fin.”; ello en virtud, de encontrarse en contravención con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 26 de la Ley de Propiedad H.P.l. tanto, la redacción de la referida cláusula quedará establecida de la siguiente manera:

Quinta: A los efectos de determinar el porcentaje de condominio que le corresponde a cada dependencia, integrante del Edificio Nuclear, se han establecido los siguientes valores y precio: Al Local Comercial que ocupa toda la planta baja y la Mezzanina, se le asigna un valor de Quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.595.000) y cada uno de los diez Apartamentos ya descritos, se les asigna un valor de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), a los mismos efectos, y tomando en consideración, el valor que se ha dejado establecido a cada uno de los Apartamentos, se le asigna a cada uno de ellos, un diez por ciento de porcentaje sobre los gastos comunes del Edificio. Con respecto a los porcentajes de Condominio que le corresponden en propiedad a los diversos propietarios sobre las cosas comunes, se establecen los siguientes porcentajes sobre el área vendible del Edificio: Al Local Comercial y la Mezzanina, veinticuatro unidades con ochocientos cuarenta y tres milésimas por ciento (24,842%) y a cada uno de los Apartamentos numerados del 1-A al 5-B, siete unidades con quinientos quince milésimas (7,515%).

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacados de lo transcrito).-

Contra la citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación oportuna.

En cuanto a la réplica y contrarréplica estas fueron presentadas de forma extemporánea por tardía, por lo cual no tienen validez alguna y no serán tomadas en cuenta para decidir, al ser el último día del lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación, el día 3 de junio de 2013, y en conformidad con lo estatuido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de formalización de 40 días continuos, empezó en fecha 4 de junio de 2013, más el término de la distancia de 8 días continuos, y se venció en fecha 21 de julio de 2013, día domingo no hábil, por lo cual, se corrió para el día siguiente hábil, lunes 22 de julio de 2013, por aplicación de lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el lapso de impugnación de 20 días continuos, comenzó en fecha 23 de julio de 2013, y venció en fecha 11 de agosto de 2013, día domingo no hábil, y se corrió para el día siguiente hábil, 12 de agosto de 2013, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 eiusdem.

El lapso de réplica de 10 días continuos, -con exclusión del periodo de vacaciones judiciales, que va, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013-, comenzó en fecha 13 de agosto de 2013, y venció en fecha 23 de septiembre de 2013, y esta fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2013; así como que el lapso de contrarréplica de 10 días continuos, comenzó en fecha 24 de septiembre de 2013, y venció en fecha 3 de octubre de 2013, y esta fue presentada en fecha 4 de octubre de 2013. Así se establece.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa la formalizante:

...CAPITULO III

INFRACCIONES DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA

Al amparo de lo normado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de incongruencia omisiva, también denominado incongruencia negativa.

Con relación a ello, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entre ellos, que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida, y el artículo 12 ejusdem, (sic) consagra que el juez debe atenerse a lo alegado y probado.

Respetables Magistrados, la demandante en el petitum de su libelo señaló que demanda a mi poderdante 1) (omissis) “…a los fines de obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio…” (omissis) y 2) (omissis) “…para que convenga en la Nulidad parcial de la cláusula Quinta del referido Documento de Condominio, quedando redactada dicha cláusula…” (omissis)

El fallo recurrido obvia pronunciamiento alguno respecto a la acción mero declarativa de (omissis) “…obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio…” (omissis), al extremo que en el dispositivo de ese fallo, nada señala respecto a esa acción.

En efecto, al juzgado A quo en el fallo recurrido, omite pronunciamiento respecto a la acción mero declarativa de obtener la citada unanimidad, al extremo que señala reiteradamente en el cuerpo de dicho fallo que el juicio de actas es por NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO y fue precisamente esa omisión de pronunciamiento respecto a la citada acción mero declarativa la causa determinante para que la demanda fuese declarada con lugar, porque de haberla a.h.c. ex oficio sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta por inepta acumulación de pretensiones, ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que fueron acumuladas ineptamente dos pretensiones principales así: la mero declarativa in comento, y la de nulidad también citada, sin señalarse una como subsidiaria de la otra, con el agravante que en el mismo libelo se pretendió la redacción de la reforma del documento de condominio, como suerte de otra acción mero declarativa de certeza.

Por lo expresado, la omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme a todas las pretensiones acumuladas en el libelo, y que en el caso en concreto, es sobre la pretensión relativa a obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio, da lugar a una incongruencia entre lo peticionado al órgano jurisdiccional y la producida por éste, ya que estaba obligado el sentenciador a decidir de acuerdo con lo solicitado por la actora (artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), declarando así, algo distinto a lo reglado en la ley, ya que fue proferidas la sentencia de marras con prescindencia total de pronunciamiento respecto a esa acción mero declarativa de certeza, y esa omisión configura el vicio de incongruencia omisiva, conocido también como vicio de incongruencia negativa y así solicito se aprecie y declare.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por una supuesta incongruencia negativa relativa a lo expuesto en el libelo de la demanda, referente a una acción mero declarativa que fue acumulada supuestamente a la acción de nulidad parcial de un documento de condominio, que de ser advertida por el juez de alzada, acarrearía la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo estatuido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido esta Sala observa, que en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

La doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

A su vez cabe señalar en relación con que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

El artículo 243 eiusdem, dispone:

Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

El artículo 12 ibídem preceptúa:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no a.e., correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

El jurista español J.G., en su libro titulado Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Tomo Primero, Págs. 516 a 518, determina la congruencia como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

De lo que se colige, que el fallo no debe contener más de lo pedido por las partes oportunamente; en -eat iudex ultrapetita partium-, pues, si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.

Igualmente se entiende, que el fallo no debe contener menos de lo pedido por las partes en -eat iudex citrapetita partium-, pues si así lo hiciera incurría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.

Es importante el señalar, que la incongruencia negativa se verifica fundamentalmente por la falta de decisión o solución de un punto controvertido, con lo cual se viola el principio procesal de autosuficiencia del fallo, que informa que debe bastarse por sí sólo, como título ejecutivo y máxima representación de la función jurisdiccional, sin que se haga necesario el recurrir a las actas del expediente para saber a qué se refiere la sentencia.

Se entiende así, pues, que el sentenciador debe cumplir con el deber que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo obliga expresamente a decidir sobre TODO lo que ha sido alegado y probado en autos; esto significa, que el sentenciador está en la obligación de revisar todos los elementos de hecho que han sido traídos por las partes al proceso, como constitutivos de pretensión o como constitutivos de su contradicción, los cuales a su vez, deben ser confrontados y relacionados con los medios de prueba a los efectos de poder establecerlos como ciertos o desecharlos como falsos.

Igualmente, en el artículo 243 en su ordinal quinto (5º) del Código de Procedimiento Civil, el legislador obliga al sentenciador a dictar una decisión jurídica expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de modo, pues, que el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre TODO lo alegado por las partes en el proceso, sobre todos los elementos de hecho que conformaron la demanda y la contestación, términos estos que circunscriben el problema judicial debatido o thema decidendum.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 19 de mayo de 1.993, sentó lo siguiente:

...Se entiende así, que el fallo debe ser expreso en el sentido que no puede tener tácitos ni sobre entendidos, de manera, que no se puede inferir o suponer que el sentenciador de la recurrida, en su conocimiento interior analizó y apreció tal alegato de hecho formulado por nuestra representada, sino que, conforme a este principio procesal, se ha de entender que no fue ni a.n.e. ni apreciado por el sentenciador, ya que ello no consta materialmente del texto de la recurrida.

El fallo debe ser positivo, esto es, que el sentenciador resuelva sobre la totalidad de todo lo controvertido, que no quede nada sin resolver, lo cual no se verifica en este proceso, ya que, nada más y nada menos que un alegato tan fundamental, fue silenciado por el sentenciador, y finalmente, el fallo debe ser preciso, en el sentido de que su dispositivo no presente dudas, sea claro qué fue lo dispuesto sobre lo controvertido, lo cual no se verifica en el caso de autos cuando el sentenciador deja insoluto uno de los extremos de hecho que conforman la contención...

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Asimismo, en decisión de fecha 20 de Noviembre de 1.996, expediente N° 1996-508, sentencia N° 398, estableció:

Alega la formalización, la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 y de los artículos 12 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Para verificar la certeza de lo aseverado por el formalizante, la Sala de la lectura de la decisión recurrida constata que en la misma, efectivamente, si se omitió pronunciamiento sobre las defensas esgrimidas en el escrito de contestación, ya que una vez expuestos los alegatos del libelo y contestación, se analizaran las pruebas por las partes concluyéndose en lo siguiente...

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...por lo que la recurrida se limitó a exponer las conclusiones que derivó de los medios probatorios aportados, sin pronunciarse sobre los alegatos y defensas que hiciera la empresa demandada en el escrito de contestación.

En consecuencia, incurre la decisión recurrida en el vicio de incongruencia negativa al contravenir el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, existe omisión de pronunciamiento no solo cuando el juez deja de atenerse a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sino también cuando silencia alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1966).

En relación con la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 2000-405, reiterada mediante fallo N° RC-197 del 14 de octubre de 2004, caso M.D.C.J.B., contra Seguros La Seguridad, C.A., señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

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Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 1021 del 29 de julio de 2013, expediente N° 2011-747, dispuso lo siguiente:

…Como puede evidenciarse, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ejerció sus defensas, alegando entre diversos aspectos la imposibilidad de cancelar lo adeudado por presuntas faltas acometidas por la actora para la determinación del quantum a pagar por los servicios prestados, el incumplimiento de ésta del procedimiento previo para el cobro de acreencias no prescritas, o la excepción de contrato no cumplido; pero sin dejar de reconocer la existencia del contrato en cuestión y la adjudicación a la empresa de marras de dichos trabajos en virtud de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999.

En tal sentido, es innegable que al haber el tribunal de marras apartado su decisión de lo expuesto por la actora y lo esgrimido en la contestación de la demanda, declarando la inexistencia del contrato de autos, se sustituyó en las partes, modificando el tema decidendum, y ocasionando una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante.

En este sentido, es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de “(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La cual puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce una desconexión entre la decisión y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo requerido; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Es así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, y al respecto ha señalado esta Sala que “la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (Vid. Sentencia Nº 4594 del 13 de diciembre de 2005, caso: “José Gregorio Díaz Valera”).

Asimismo, la decisión de esta Sala N° 168/2008, caso: “Preveca”, arguyó al respecto lo siguiente:

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’.

… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ‘(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)

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Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

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Asimismo sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002, caso: “Plaza Suite I C.A.”), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

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Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...omissis...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

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Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión judicial.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador se pronuncia sobre todo lo alegado por las partes y sólo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

Ahora bien, en el presente caso se alega la incongruencia negativa de un alegato esgrimido en la demanda, pero este alegato supuestamente omitido es denunciado por la parte demandada formalizante.

En tal sentido cabe señalar, que la legitimidad de la recurrente no sólo se verifica por haberse hecho parte en el proceso, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

Así las cosas, constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el recurrente carece de legitimación para denunciar la omisión de pronunciamiento sobre alegatos de la parte contraria.

En este sentido, cabe citar la sentencia N° 167, de fecha 11 de marzo de 2004, caso: Inversiones Kurosy C.A., contra Tienda Disueño C.A., y otro, expediente 02-871, en la que se dejó sentado lo siguiente:

...La Sala ha indicado de forma reiterada que el recurrente sólo tiene interés y legitimación para formular el vicio de incongruencia negativa respecto de los alegatos formulados por él y no por su contraparte.

En efecto, en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A., c/ ‘Banco Unión S.A.C.A. y otro), la Sala dejó sentado que en caso de que el recurrente fundamente ‘...la denuncia de incongruencia negativa en la omisión de pronunciamiento respecto de alegatos formulados en el libelo por su contraparte, los cuales contradijo en la contestación...carece de interés procesal en efectuar tal planteamiento, pues de ser cierto lo aseverado por el formalizante, la única agraviada sería la demandante y sólo ella tendría interés procesal en denunciarlo ante la Sala...’.

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que el recurrente no tiene interés ni legitimación para denunciar el vicio de incongruencia negativa respecto de alegatos formulados por su contraparte, que de ser decididos sólo podrían desfavorecerle…

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De igual forma, mediante decisión N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: A.F.P. contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, ratificada entre otras, en sentencia N° 266, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: M.C.C.C. y otros contra A.M.B. y otros, expediente N° 08-656, esta Sala señaló:

...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación….

(Negrillas de la transcripción)

En tal sentido, debemos señalar lo que han expresado, los tratadistas en la materia:

….Legitimación para recurrir.- Que las partes en el proceso deben ser legítimas, es precepto tradicional en la teoría de la legitimidad, pero en casación se requieren otras condiciones formales que, si bien implícitas en el proceso de instancia, se hacen más evidentes en el juicio de casación: a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primero o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora total o parcialmente. En síntesis, para ser recurrente se requiere legitimación activa en el perdidoso y, para ser recurrido, legitimación pasiva en el triunfador…

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, pp. 433 y 434).

…No cabe acceder a la casación si se agrava la situación jurídica del recurrente; y que nadie puede erigirse en defensor de un interés que, por no ser propio, sólo puede ser defendido por la parte que en el pleito lo ventilaba…

(vide: De la Plaza, Manuel; Derecho Procesal Civil Español, Volúmen 2, Madrid, 1955, p. 809). (Subrayado de la Sala).

…A un litigante no le incumbe la defensa de su adversario ni la de otro litigante…

(Taboada Roca, Manuel; Los requisitos de Procedibilidad en la Casación Española, Editorial Montecorro S.A., Madrid, 1980, p. 26)…”. (Subrayado de la Sala).

Tomando en consideración los criterios antes expuestos, esta Sala concluye que la demandada recurrente en casación no tiene legitimación procesal para plantear la denuncia por incongruencia negativa, respecto del alegato planteado por la demandante en el libelo de la demanda, pues se evidencia que la infracción denunciada en nada le afecta.

Lo que determina, que en cuanto a este aspecto, es improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.

Ahora bien, de igual forma se observa, que la formalizante con su denuncia lo que pretende es incorporar al thema decidendum, un alegato nuevo hecho por primera vez ante esta Sala, dado que revisada la contestación de la demanda, en ésta no se alegó la inepta acumulación de pretensiones, que pretende hacer ver la formalizante.

En tal sentido cabe señalar, que existe una evidente falta de técnica por parte de la formalizante, pues esta dirigió su delación a una supuesta incongruencia negativa, cuando debió dirigir su denuncia a señalar un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión de la parte que representa, explicando los motivos por los cuales, a su manera de entender, la demanda era inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Cuestión que no hizo.

Como ya se afirmó, la demandada pretende con esta denuncia incorporar un hecho nuevo al juicio, mediante un alegato formulado por primera vez ante esta Sala, lo que modificaría sustancialmente los extremos en que quedó fijada la litis (demanda y contestación), creando una clara desventaja a la parte demandante, de acogerse dicho criterio, al modificarse sustancialmente el thema decidendum, cuestión que no es permitida en el proceso civil ordinario, al ser violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, que generaría una clara desigualdad de las partes en el proceso, infringiendo lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala en su fallo N° RC-271 del 2-5-2007, Exp. N° 2006-741, dispuso lo siguiente:

Ahora bien, la Sala observa que el alegato de la interrupción de la prescripción es un hecho nuevo que los recurrentes han formulado por primera vez en el escrito de formalización del recurso de casación, lo que le impide a esta Sala su conocimiento.

En efecto, de conformidad con las normas que regulan las funciones de esta Sala en el conocimiento del recurso de casación, resulta evidente la naturaleza de tribunal de derecho que le es atribuida, sin que pueda constituirse en una tercera instancia, lo cual impide cualquier posibilidad de que ante ella se aleguen por primera vez hechos, que han debido ser objeto de debate y prueba en las instancias del proceso.

Un ejemplo de ello está contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “En su sentencia del recurso de casación la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hubiesen efectuado los jueces de instancia…”, lo cual constituye la norma rectora y el principio general de que la Sala debe velar por la correcta interpretación y aplicación de la ley.

Aunado a ello es oportuno indicar que si bien el artículo 320 del Código de Procedimiento, establece algunas excepciones que permiten a la Sala controlar el error en el juzgamiento de los hechos, sea de derecho o de hecho, ello sólo es posible si el juez de instancia se ha equivocado al juzgar las pruebas y fijar los hechos que hubiesen sido oportunamente alegados y demostrados en el proceso, bien porque cometió un error en el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, o incurrió en algunos de los casos de suposición falsa. No obstante, se repite, en esos casos existe un pronunciamiento del juez sobre los hechos, por haber sido alegados oportunamente en el proceso y, por ende, sometido a su consideración, y la parte considera que dichos hechos fueron erróneamente juzgados, esto es: los hechos fueron alegados oportunamente en las instancias procesales, en las cuales la otra parte tiene oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción y, por ende, fueron incorporados oportunamente para la consideración y decisión del juez.

Por el contrario, no es posible permitir la alegación de hechos nuevos en casación, por cuanto ello implica la negación del derecho de defensa de la otra parte, y es opuesto a la naturaleza propia de esta Sala, la cual no podría entrar a considerar hechos nuevos que no fueron juzgados por los jueces de instancia, por no haber sido presentados con anterioridad en el proceso y, por ende, no formar parte del tema que fue sometido a consideración del juez que dictó la sentencia recurrida.

En el mismo sentido en sentencia de esta Sala N° RC-109 del 25-2-2004 Exp. N° 2002-600, se señaló lo siguiente:

“Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.

Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.

Lo que determina, que en cuanto a este aspecto, es improcedente la denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.

Por último, y visto que en la denuncia se señala la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones, en violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que comporta evidentemente materia de orden público, conforme a la doctrina de esta Sala. (Vid. Sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, reiterada en fallo N° RC-259, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-644), esta Sala, en resguardo al orden público, observa lo siguiente:

En el libelo se señala, que se demanda a la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su administrador principal, a los fines de obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el citado documento de condominio, y para que convenga en la nulidad parcial de la cláusula quinta del documento de condominio del edificio Nuclear, a los fines de determinar el porcentaje de condominio que le corresponde a cada dependencia integrante del edificio.

De lo antes expuesto, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la demandante señaló en su libelo que demanda a la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el documento de condominio.

Esto no puede ser entendido como una demanda mero declarativa, sino que se corresponde con la alegación de incorporar al demandado en conjunto con la junta de condominio y demás co-propietarios del inmueble, como condómino y que este asuma las obligaciones que tiene ante la ley, como co-propietario de un inmueble en el cual, se alegó no paga condominio, lo que generó la demanda judicial de nulidad y reforma parcial del documento de condominio.

Por lo cual, no evidencia esta Sala la supuesta inepta acumulación de pretensiones que señala la demandada formalizante en este caso, dado que la demanda es clara al pretender la nulidad parcial de la cláusula quinta del documento de condominio del edificio Nuclear, a los fines de determinar el porcentaje de condominio que le corresponde a cada dependencia integrante del edificio, como acertadamente fue decidido por el juez de alzada, conforme a lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, en cuanto al alegato de infracción de los artículos 78 y 341 del Código de procedimiento Civil, se hace evidente su improcedencia, así como improcedente esta primera denuncia por vicio de actividad. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Señala la formalizante:

…SEGUNDA DENUNCIA, VICIO DE INMOTIVACIÓN

Con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 4° del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de inmotivación.

El vicio de inmotivación se configuró en la sentencia recurrida, porque las razones expresadas por el juzgado a quo no guardan relación con la pretensión deducida, ni las defensas aducidas, en cuyo supuesto fáctico, los motivos aducidos en dicho fallo, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes, tal y como de seguidas detallo.

La demandante en el petitum del mismo señaló que demanda a mi poderdante 1) (omissis) “…a los fines de obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio…” (omissis) y 2) (omissis) “…para que convenga en la Nulidad parcial de la cláusula Quinta del referido Documento de Condominio, quedando redactada dicha cláusula…” (omissis)

Mi representada adujo en su descargo en el escrito de litis contestación, que el documento de condominio sólo puede ser modificado a través del procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, requiriendo la unanimidad de los condóminos y siguiendo con los mismos trámites y requerimientos para el registro del documento de condominio modificado.

El juzgador de la recurrida – como si se tratase de un recurso de amparo constitucional y no una acción de nulidad- consideró que era cierta esta defensa, pero que por la naturaleza y fundamentos de la pretensión, en virtud de denunciarse la violación de un derecho constitucional, ese tribunal debía analizar la cláusula del documento de condominio que se pretendía anular, para determinar la procedencia o no de la demanda incoada, concluyendo que la cláusula quinta del documento de condominio se encontraba afectada de nulidad parcial, sin señalar argumento alguno que permitiese modificar el documento de condominio con prescindencia del procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y sin la unanimidad de los condóminos, limitando su pronunciamiento al respecto en que esa cláusula quinta se encontraba afectada de nulidad parcial, por contener infracciones de orden constitucional y que por ello, forzosamente debía declarar con lugar la demanda de nulidad.

Resulta incongruente esta motivación de la recurrida, porque la misma no guarda relación con la pretensión de obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el documento de condominio, ni con la defensa relativa a que la reforma de ese documento solo se puede hacer a través del procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, requiriendo la unanimidad de los condóminos y siguiendo con los mismos trámites y requerimientos para el registro del documento de condominio modificado, y ello se corrobora aún más en el texto del fallo recurrido, porque declaró la nulidad parcial del documento de condominio, con base en presuntas infracciones de orden legal y constitucional, reformándolo y redactando el nuevo contenido de la cláusula quinta del documento (sic) condominio sin el procedimiento a ese fin dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo trámite requiere, entre otros requisitos, la decisión unánime de la asamblea de los condóminos.

En derivación configurada en la recurrida el vicio de inmotivación, solicito a este m.t., que así lo aprecie y lo declare.

(Destacados de la denuncia).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que las razones expresadas por el juez de alzada no guardan relación con la pretensión deducida, ni las defensas aducidas, y en consecuencia deben tenerse como inexistentes.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Ahora bien, en este caso, como ya se expresó en la denuncia anterior, en el libelo de la demanda se indica, que se acciona contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su administrador principal, a los fines de obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el citado documento de condominio, y para que convenga en la nulidad parcial de la cláusula quinta del documento de condominio del edificio Nuclear, a los fines de determinar el porcentaje de condominio que le corresponde a cada dependencia integrante del edificio.

De lo antes expuesto, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la demandante señaló en su libelo que demanda a la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSUR COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el documento de condominio.

Esto no puede ser entendido como una demanda mero declarativa, sino que se corresponde con la alegación de incorporar al demandado en conjunto con la junta de condominio y demás co-propietarios del inmueble, como condómino y que este asuma las obligaciones que tiene ante la ley, como co-propietario de un inmueble en el cual, se alegó no paga condominio, lo que generó la demanda judicial de nulidad y reforma parcial del documento de condominio.

En estas circunstancias entiende esta Sala, que se hace imposible mediante una asamblea de co-propietarios la unanimidad necesaria para la reforma del documento constitutivo del condominio, dado que lo que se pretende, es precisamente incorporar a un co-propietario que no paga condominio a la integración de responsabilidad como co-propietario en los gastos comunes de un inmueble, del cual tiene una obligación como condómino, y que conforme a la clausula quinta del documento de condominio del edificio Nuclear, estaba exonerado, en una clara desigualdad ante la ley con los demás co-propietarios que sí tienen la obligación de pago de gastos comunes, y que sólo puede ser ventilado mediante un procedimiento judicial –como fue en el presente caso- en el cual sea compelido para que exponga y pruebe los motivos por los cuales considera que su situación como condómino es conforme a derecho, y que el órgano jurisdiccional tome decisión al respecto, de si debía o no ser incorporado al pago de los gastos comunes de la comunidad, como fue decidido, modificándose el documento constitutivo del condominio del edifico nuclear.

Por lo cual, no encuentra esta Sala la inmotivación que entiende ver la formalizante en el fallo recurrido, dado que el juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin separarse del thema decidendum, guardando perfecta relación con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, por lo cual, esta denuncia es improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Por vía de argumentación, la formalizante expresa:

…TERCERA DENUNCIA VICIO DE INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Al amparo de lo normado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y ordinal 3° del artículo 243 del mismo texto adjetivo civil, por adolecer el fallo recurrido del vicio de indeterminación de la controversia.

Este vicio se configura cuando el juez incumple con su deber de señalar en el cuerpo de la decisión, la forma en que quedó planteada la controversia, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, exponiendo con sus palabras en que sentido y como quedó trabada (sic) el asunto sometido a su consideración.

Consta en el libelo de la demanda, que la demandante en el petitum del mismo señaló que demanda a mi poderdante 1) (omissis) “…a los fines de obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio…” (omissis) y 2) (omissis) “…para que convenga en la Nulidad parcial de la cláusula Quinta del referido Documento de Condominio, quedando redactada dicha cláusula…” (omissis)

El fallo recurrido incumplió con el deber de realizar una síntesis, clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver, por no incluir dentro del thema decidendum, análisis sobre la acción mero declarativa de (omissis) “…obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio…” (omissis), ya que tal y como consta en el punto “QUINTO” del fallo recurrido, intitulado “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el juez estableció los límites de la controversia a la defensa de fondo, relativa a la falta de interés jurídico de la parte actora, para que pueda ser considerada y analizada la procedencia de su pretensión de nulidad, con base en existir una vía idónea establecida en la Ley de Propiedad Horizontal para efectuar la modificación del documento de condominio, y que la parte actora alegó que era falso que no tuviese interés jurídico y actual, puesto que de actas se desprendía de la cláusula quinta del documento de condominio que dicha cláusula lesionaba intereses patrimoniales y jurídicos de los condóminos.

De ello emerge afirmar que no formó parte del thema decidendum la acción mero declarativa de obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio, configurándose así el vicio de indeterminación de la controversia, infracción esa que fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber sido analizada, se habría concluido sobre la inadmisibilidad de la demandada, por haber sido ineptamente acumulada a la pretensión de nulidad parcial del documento de condominio, así como acumulada a la acción mero declarativa de “redacción” de esa reforma parcial del documento de condominio.

Tal y como se explicitó ut supra, se configuró en la recurrida el vicio de indeterminación de la controversia, por no incluirse dentro del thema decidendum, el análisis y decisión sobre la procedencia de la acción mero declarativa relativa a la obtención de la unanimidad para reformar parcialmente el documento de condominio y así solicito a este m.t. se aprecie y declare.

(Destacados de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que el juez de la recurrida no realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteada la controversia, al no pronunciarse sobre la acción mero declarativa de obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el documento de condominio, y por no advertir la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.

Ahora bien, respecto del requisito de orden público establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, estableció que “…no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos”.

De modo que la verdadera finalidad del requisito de la determinación de la controversia, debe estar dirigida fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. (Vid. sentencia N° 184 del 18 de abril de 2013, expediente N° 12-699, caso: Granja Alconca C.A. contra Corp Banca C.A., Banco Universal).

En el presente caso, el juez de alzada señaló lo siguiente:

“…Determinados los aspectos anteriores, se procede a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, y en ese sentido, observa este Tribunal Superior que la representación judicial del Condominio del Edificio Nuclear, en su carácter de accionante en la presente causa, expuso en su escrito libelar que el documento de condominio del mencionado edificio fue redactado de forma tal que atenta contra el principio de igualdad establecido constitucionalmente, puesto que los condóminos están obligados a cancelar sus cuotas ordinarias y extraordinarias por los gastos comunes del edificio, en condición de desigualdad y discriminación con respecto al propietario del local comercial ubicado en la planta baja del mencionado inmueble, quien se encuentra exonerado de cancelar las respectivas cuotas de conformidad con el documento de condominio, imponiéndole con ello una carga u obligación económica a los demás propietarios, en razón de que los gastos comunes no son cancelados proporcionalmente de acuerdo a la cuota de participación establecida en el referido documento y con fundamento en dichos aspectos solicitan la nulidad de la cláusula quinta (5°) del documento de condominio.

En contraposición con los argumentos planteados por la parte accionante, la sociedad mercantil demandada a través de sus apoderados judiciales alegó que no era posible obligar a su representada a convenir en la nulidad de la referida cláusula, puesto que se trata de un documento de condominio que cumplió con las formalidades de ley y que fue debidamente protocolizado, adicionando, que lo que pretende el accionante es una modificación del documento, cuya vía idónea es a través del procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, y no mediante la presente acción de nulidad.

Es preciso destacar que la propiedad horizontal se trata de una institución jurídica que hace referencia, al conjunto de normas que regulan la división y organización de diversos inmuebles, como resultado de la segregación de un edificio o de un terreno común, dividiéndose en un condominio que atribuye al titular de las unidades otorgadas por el proceso de fraccionamiento un derecho de propiedad absoluto y exclusivo sobre las mismas, y un derecho de copropiedad forzada respecto a los bienes de dominio común. Así pues, el derecho de propiedad h.i. un porcentaje de propiedad sobre los elementos comunes de todos los propietarios de pisos en el edificio en cuestión, elementos estos que se consideran necesarios para el adecuado uso y disfrute del piso, y la cuota que exista sobre ellos es completamente inherente a la propiedad del piso, siendo inseparable de ésta.

Ahora bien, dado que el thema decidendum sometido a consideración de este Jurisdicente Superior está determinado por la procedencia o no de la pretensión de nulidad parcial del documento de condominio del Edificio Nuclear, específicamente de la cláusula quinta (5°) del mencionado documento, ya que según lo dicho por la parte actora, atenta contra el derecho constitucional de igualdad de los condóminos, resulta preciso para este sentenciador transcribir el contenido de la mencionada cláusula quinta del documento de condominio del Edificio Nuclear, registrado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 1976, bajo el N°. 47, protocolo 1°, tomo 10°, que establece lo siguiente:

Quinta: A los efectos de determinar el porcentaje de condominio, que le corresponde a cada dependencia, integrante del Edificio Nuclear, se han establecido los siguientes valores y precios: Al Local Comercial que ocupa toda la planta baja y la Mezanina (sic), se le asigna un valor de Quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.595.000) y cada uno de los diez apartamentos ya descritos, se le asigna un valor de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), a los mismos efectos y tomando en consideración el valor que se ha dejado establecido a cada uno de los Apartamentos, se le asigna a cada uno de ellos, un diez por ciento de porcentaje sobre los gastos comunes del Edificio. Se quiere dejar sentado en esta Cláusula que si bien el Local Comercial que ocupa la Planta Baja del Edificio y la Planta Mezanina (sic) forman parte integrante del Edificio, no se les adjudica porcentaje en lo que respecta a los gastos comunes, ya que es completamente separado de las áreas que requieren instalaciones comunes como son el ascensor, limpieza e iluminación de las escaleras y pasillos de entrada, limpieza de las áreas del estacionamiento comunes a los propietarios, etc. Es decir que el Local o el propietario del Local Comercial y la Mezanine (sic), no está obligado a contribuir con los gastos que se ocasione con respecto al mantenimiento de las áreas comunes del Edificio porque no son compartidos por él, pero si está obligado a la limpieza y aseo de las áreas de estacionamiento que le corresponde o sea, los ubicados al frente de la ubicación (sic) y al costado Este del Edificio, ya que por un lado tiene una puerta de carga y descarga que será utilizada para ese fin. Con respecto a los porcentajes de Condominio que le corresponden en propiedad a los diversos propietarios sobre las cosas comunes, se establecen los siguientes porcentajes sobre el área vendible del Edificio: Al Local Comercial y la Mezanine (sic), veinticuatro unidades con ochocientos cuarenta y tres milésimas por ciento (24,843%) y a cada uno de los Apartamentos numerados del 1-A al 5-B, siete unidades con quinientos quince milésimas por ciento (7,515%).

De la lectura de la referida cláusula observa esta Superioridad que efectivamente fue excluido del pago de los gastos comunes al propietario del local comercial y la mezzanina, expresándose en ese misma cláusula que se encontraba separado de las áreas comunes del Edificio y de aquellas que requieren reparación y mantenimiento, tales como el estacionamiento, ascensor, escaleras y pasillos internos. De igual forma, se desprende de dicha cláusula que fue establecido un valor conforme al cual se determinó el porcentaje de condominio que le corresponden en propiedad a los diversos propietarios, acordándose un monto mayor para el local comercial sobre cada uno de los apartamentos.

En efecto, resulta importante destacar que el documento de condominio al encontrarse protocolizado ante el funcionario público competente, cumpliendo con las formalidades correspondientes, representa así como lo señala la apoderada judicial de la demandada, un instrumento público cuyos efectos son de carácter erga omnes. Es igualmente cierto, tal como lo indica la misma parte, que el documento de condominio sólo puede ser modificado a través del procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, requiriendo la unanimidad de los condóminos y siguiendo con los mismos trámites y requerimientos para el registro del documento de condominio modificado. No obstante ello, dada la naturaleza y fundamentos de la pretensión incoada por la parte actora, en virtud de denunciar la violación de un derecho constitucional, este Tribunal debe analizar con especial atención el contenido de la mencionada cláusula para así poder determinar la procedencia o no de la demanda incoada.

No cabe duda, que el derecho a la igualdad está contenido como uno de los principios fundamentales de la Constitución, estableciendo en su artículo 21 que “todas las personas son iguales ante la ley” y bajo esta premisa se encuentra dirigida la totalidad del conjunto de derechos humanos, así como también deben estar impregnadas las actuaciones judiciales, los actos administrativos e incluso las actuaciones contractuales, todo ello dentro del límite de la legalidad, como principio garante contemplado en la Constitución.

Dentro de este orden de ideas, en la esfera de los particulares dentro del ámbito contractual, es preciso que sus actos, negocios, pactos y acuerdos si bien están delimitados por el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, en ningún caso pueden efectuarse al margen del orden legal y constitucional, respetándose por tanto el orden público, entendido este como una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. En ese sentido, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Así pues, tomando base en los argumentos antes expuestos, y de una revisión de la normativa especial en la materia de propiedad horizontal, se destaca en su artículo 26, las formalidades que deben cumplirse antes de enajenar los apartamentos o locales de un inmueble, para lo cual, se establece que el propietario del inmueble debe declarar mediante documento protocolizado su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, y además se determina el contenido del referido documento de condominio, y los trámites que se deben llevar a cabo para su protocolización. De igual forma, se encuentra establecido en el Parágrafo Primero de la mencionada disposición lo siguiente;

PARÁGRAFO ÚNICO: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida.

Con ello, resulta evidente que el legislador en la Ley de Propiedad Horizontal estableció como prohibición la exclusión de alguna porción del terreno, anexidades o pertenencia del inmueble que sirvieron de base para la obtención de los permisos de construcción, y a su vez, fijó como consecuencia de dicho incumplimiento, que en caso de algún tipo exclusión expresa o tácita que se efectuara en el documento de condominio la misma no se consideraría válida.

Ahora bien, de la lectura y análisis de la cláusula quinta del documento de condominio se aprecia con claridad, que expresamente se excluye al local comercial que ocupa la planta baja del edificio y a la mezzanina, de la aplicación del porcentaje para los gastos comunes, fundamentado en que estas localidades se encuentran completamente separadas de las áreas que requieren obligaciones comunes. Lo que a su vez, constituye una contradicción respecto a lo manifestado en la misma cláusula, que menciona que dichas dependencias forman parte del inmueble, fijándole un porcentaje de condominio que le corresponden a los propietarios sobre las cosas comunes, estableciendo que para el local comercial y la mezzanina es de veinticuatro unidades con ochocientos cuarenta y tres milésimas por ciento (24,843%), mientras que para los apartamentos es de siete unidades con quinientos quince milésimas por ciento (7,515%), lo cual demuestra que las mencionadas dependencias son parte del Edificio Nuclear.

Adicionado a ello, el hecho que se trate de la planta baja de dicha edificación y la planta mezzanina, aunado a que de la inspección judicial efectuada en la litis se observó que efectivamente sus paredes, techos y puertas de acceso, esto último en el caso de la mezzanina, coincidan con áreas comunes del edificio, crea la convicción en este Juzgador que no existe razón alguna para excluirlo de los gastos comunes, más aún porque los derechos de los propietarios sobre las cosas comunes, son inherentes a la titularidad que ostentan sobre el respectivo local o apartamento, mensurado conforme a la cuota de participación (porcentaje) que determine el documento de condominio. Correlativamente, nacen deberes en los mismos propietarios en razón de las cosas comunes, como lo es el deber de aportar las contribuciones relativas a los gastos comunes, cuantificables conforme al porcentaje o cuota de participación asignado a cada apartamento o local.

Como resultado de estas apreciaciones, concluye el suscriptor de este fallo, que la cláusula quinta del documento de condominio del edificio Nuclear se encuentra en flagrante contravención con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, al establecer una exclusión del pago de los gastos comunes a dos dependencias que forman parte integrante del inmueble, ya que contrariamente a lo expresado en dicha cláusula, no se encuentran separados de las áreas que requieren mantenimiento común, y en ese sentido, dado que lesiona una norma prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres, se encuentra afectada de NULIDAD parcial, considerándose por tanto inexistente o no válida la siguiente expresión:

Se quiere dejar sentado en esta Cláusula que si bien el Local Comercial que ocupa la Planta Baja del Edificio y la Planta Mezanina, forman parte integrante del Edificio, no se les adjudica porcentaje en los que respecta a los gastos comunes, ya que es completamente separado de las áreas que requieren instalaciones comunes como son el ascensor, limpieza e iluminación de las escaleras y pasillos de entrada, limpieza de las áreas de estacionamiento comunes a los propietarios, etc. Es decir que el Local o el propietario del Local Comercial y la Mezanina, no está obligado a contribuir en los gastos que se ocasione con respecto al mantenimiento de las áreas comunes del Edificio por que no son compartidos por él, pero si está obligado a la limpieza y aseo de las áreas de estacionamiento que le corresponde, o sea los ubicados al frente de la ubicación y al costado Este del Edificio, ya que por ese lado tiene una puerta de carga y descarga que será utilizada para ese fin.

De este modo, luego del análisis efectuado por esta Superioridad, y de la nulidad parcial de la cláusula quinta del documento de condominio del Edificio Nuclear, declarada previamente, este Juzgador debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta, tomando base en los fundamentos expuestos en este fallo, en apego al principio iura novit curia y a la protección de la tutela judicial efectiva que reviste la actuación de este órgano jurisdiccional, en garantía del resguardo del orden público y de las normas legales establecidas en la materia especial. Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, dada que la nulidad declarada fue parcial, debe este Jurisdicente Superior establecer que la cláusula quinta del documento de condominio del Edificio Nuclear, rezará de la siguiente manera:

Quinta: A los efectos de determinar el porcentaje de condominio que le corresponde a cada dependencia, integrante del Edificio Nuclear, se han establecido los siguientes valores y precio: Al Local Comercial que ocupa toda la planta baja y la Mezanina, se le asigna un valor de Quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.595.000) y cada uno de los diez Apartamentos ya descritos, se les asigna un valor de Ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), a los mismos efectos, y tomando en consideración, el valor que se ha dejado establecido a cada uno de los Apartamentos, se le asigna a cada uno de ellos, un diez por ciento de porcentaje sobre los gastos comunes del Edificio. Con respecto a los porcentajes de Condominio que le corresponden en propiedad a los diversos propietarios sobre las cosas comunes, se establecen los siguientes porcentajes sobre el área vendible del Edificio: Al Local Comercial y la Mezanina, veinticuatro unidades con ochocientos cuarenta y tres milésimas por ciento (24,842%) y a cada uno de los Apartamentos numerados del 1-A al 5-B, siete unidades con quinientos quince milésimas (7,515%).

De la transcripción parcial de la decisión recurrida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, contrario a lo señalado por la formalizante, sí realizó su labor intelectual de determinar en su sentencia los límites en que quedó planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que con sus propias palabras hizo un resumen de lo alegado por ambas partes y delimitó el thema decidendum que le fue sometido a su conocimiento, lo que evidencia su cabal comprensión, por lo tanto, a juicio de esta Sala, al estar evidenciado el cumplimiento de la finalidad de la norma denunciada, resulta improcedente la presente delación por la supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo N° RC-319, del 12 de junio de 2013, expediente N° 2012-778).

De igual forma cabe señalar, con respecto al alegato de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, que dicho aspecto ya fue resuelto en este fallo, en la dos primeras denuncias por vicio de actividad, señalándose que no existe tal inepta acumulación de pretensiones y que el juez motivó su decisión conforme a lo alegado y probado en autos.

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación.

Expresa la formalizante:

...CAPITULO III (sic)

INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA ERROR DE JUZGAMIENTO POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA

Al amparo de lo normado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 78 y 341 del mismo texto adjetivo civil, y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su falta de aplicación.

Tal y como in extenso se ha referido en este recurso, la parte actora en su libelo acumuló ineptamente dos pretensiones principales, sin que una sea subsidiaria de la otra, lo cual se evidencia de su dicho vertido en el petitorio al demandar 1) “…a los fines de obtener la unanimidad que establece la Ley para reformar parcialmente el citado Documento de Condominio…” (omissis) y 2) (omissis) “…para que convenga en la Nulidad parcial de la cláusula Quinta del referido Documento de Condominio, quedando redactada dicha cláusula…”

Esta inepta acumulación de pretensiones no fue advertida ni por el juez de la recurrida, ni por la juzgadora de la primera instancia, al momento de la admisión de la demanda (…) lo cual se corrobora aún más, por el hecho relativo a que ambos operadores de justicia consideraron a los fines de sus decisiones, que la acción incoada lo era solo por nulidad parcial de documento de condominio, quedando en un limbo jurídico el pronunciamiento atinente a la acción mero declarativa de demandar para obtener la unanimidad que establece la ley para reformar parcialmente el citado documento de condominio, en contravención a la garantía al debido proceso y la seguridad jurídica.

En efecto, tal y como está dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, solo es posible acumular en un libelo dos o más pretensiones principales, cuando su acumulación es para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra. Por ello, el artículo 341 ejusdem, (sic) ordena inadmitir una demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(…omissis…)

Una cosa es decretar la nulidad parcial del documento de condominio y otra es reformar ese documento a través de una sentencia sin previa asamblea de condóminos en la cual unánimemente se acuerde esa reforma.

(Destacados de lo transcrito).-

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación, al considerar que existe una inepta acumulación de pretensiones en este caso, ya que en el libelo de la demanda se acumuló una acción mero declarativa con una acción de nulidad parcial de documento de condominio.

Al respecto cabe señalar, que dicho aspecto ya fue resuelto en este fallo, en la primera y segunda denuncia por vicio de actividad formulada, al constituir materia de orden público la inepta acumulación de pretensiones, y se declaró la inexistencia de tal vicio, lo que determina la improcedencia de esta delación por supuesta falta de aplicación.

Ahora bien, en otro sentido y no menos importante, esta Sala observa, que la formalizante pretende mediante una denuncia por infracción de ley, delatar la infracción de normas procesales, lo cual es evidentemente improcedente conforme a la doctrina de esta Sala, por lo que, como ya se ha señalado en este fallo, el denunciante debió dirigir su delación al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en indefensión de la parte que representa, explicando los motivos por los cuales, a su manera de entender, la demanda era inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Cuestión que no hizo, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y sólo de forma excepcional, puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales al efecto; lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, en las cuales, la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sí se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia, lo cual es de imposible ocurrencia en este caso, al haberse delatado la falta de aplicación de la norma, lo que determina obviamente que no fue utilizada por el juez de alzada para resolver sobre el fondo de la controversia. (Cfr. Fallos N°. RC-28, de fecha 15 de febrero de 2012, expediente N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne en Vara, contra Inversiones Santomera C.A. y N° RC-589, del 8 de octubre de 2013, expediente N° 2013-224, caso: A.N.A. contra Ibelice G.P. y otro, ambos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia). Así se decide.-

En cuanto a la infracción de normas constitucionales alegada, esta Sala observa, que se fundamenta en una supuesta violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por falta de aplicación”, fundamentada en que existe una inepta acumulación de pretensiones, la cual, como ya fue analizado en este fallo, no se verifica en este caso, por lo cual, no se observa la infracción de las garantías constitucionales referentes al debido proceso y tutela judicial efectiva. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesta, esta denuncia es improcedente. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

...SEGUNDA DENUNCIA. ERROR

DE JUZGAMIENTO

POR FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA

Al amparo de lo normado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1346 y 1351 del Código Civil por su falta de aplicación.

El documento de condominio objeto de la acción de nulidad, fue protocolizado (…) en fecha primero de junio de mil novecientos setenta y seis (01.06.1976) (sic) (…). La demanda fue admitida en fecha 15 de diciembre de 2009.

Al realizar un simple cálculo relativo al tiempo discurrido desde la protocolización del documento de condominio, hasta la fecha en que fue admitida esta demanda, se evidencia que transcurrieron entre ambas fechas más de veintitrés (23) años. Y ello aunado a que los condóminos al momento en que adquirieron sus respectivas propiedades en ese condominio, declararan expresamente conocer el documento de condominio, lleva a la convicción sin lugar a equívocos, que su inacción en el tiempo a los fines de la pretendida nulidad caducó por efecto del transcurso del tiempo.

Por otra parte, y a los mismos fines de esta denuncia, resulta pertinente destacar que, tratándose que el documento de condominio y su normativa solo atañe a los condóminos, sus regulaciones no son materia de orden público, sino de derecho privado, y por ello, si alguna de sus normativas internas contravienen la ley especial que lo regula, la acción de nulidad ha debido ser ejercida in tempore para su procedencia, esto es, dentro del lapso fatal de cinco (5) años, tal y como está reglado en el artículo 1346 del Código Civil, so pena de considerarse la caducidad para el ejercicio de la acción, la cual si es atinente al orden público y por ello, declarable incluso de oficio por el operador de justicia.

Del mismo modo, dado que las disposiciones del documento de condominio objeto de la acción de nulidad, s ejecutaron voluntariamente en los términos allí fijados por los condóminos, durante todo el tiempo de su vigencia, ello implicó renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a ese documento de condominio, porque conociendo el documento de condominio, de antigua data, cada uno de los condóminos ejecutó voluntariamente su obligación en el transcurso del tiempo, tal y como está dispuesto en el artículo 1351 del Código Civil.

En derivación, erró el juez de la recurrida por inaplicación de las normas contenidas en los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, en orden a que el ejercicio de la acción de nulidad había caducado por el transcurso de más de 23 años desde la protocolización del documento de condominio y los condóminos convalidaron la cláusula que hoy pretenden anular, por virtud de haber ejecutado voluntariamente las obligaciones allí contenidas en la forma y modo allí también establecida, lo cual implicó renuncia a los medios y excepciones que pudieron haber opuesto, y así solicito se aprecie y declare.

(Destacado de lo transcrito).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, la imputación de infracción de los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, por falta de aplicación, al considerar la formalizante demandada que se verificó la caducidad de la acción de 5 años, para intentar la nulidad del documento de condominio y en consecuencia no puede ser modificado.

Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos , 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, la caducidad de la acción puede ser declarada, inclusive por primera vez en casación, bajo el principio Iura Novit Curia, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:

“...Considera la Sala que está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:

...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas

.

“...Ahora bien, según la enseñanza derivada del magisterio del insigne P.C., “el principio ‘IURA NOVIT CURIA’, en virtud del cual el Juez, en la aplicación del derecho al hecho, está desvinculado de la iniciativa de las partes, desaparece en este juicio de casación, en el cual la Corte no es libre para plantearse de oficio todas las cuestiones de derecho que pudiera plantearse en relación con la parte dispositiva de la sentencia denunciada, sino que tiene que mantenerse rígidamente (sin la libertad de indagaciones que tiene el reichsgerischdt alemán con su revisionspraxis) dentro de los limites de aquella única cuestión en la cual el recurrente ha indicado la sede específica del denunciado error iuris”. (Casación Civil; Ejea, Buenos Aires, 1959, pp. 56 y 57).

(Sentencia del 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64, Pág. 470, reiterada en decisión de fecha 9 de octubre de 1996, en el juicio de M.D.L. contra el Banco de Venezuela C.A., expediente Nº 94-795, sentencia Nº 331, ratificada en fallo de fecha 12 de agosto de 1998, en el juicio de J.D.M. en contra de Hatel J.M.J.., expediente Nº 97-338, sentencia Nº 686, y reiterada en fallo N° RC-307 del 3 de junio de 2009, expediente N° 2008-487, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

De igual forma, esta Sala en su decisión N° RC-471 del 18 de octubre de 2011, expediente N° 2011-259, caso: J.G.B., contra V.P. y otras, haciendo referencia a la doctrina de esta Sala fijada en decisión N°138, del 11 de mayo de 2000, estableció en torno a la caducidad de la acción lo siguiente:

A mayor abundamiento, estima la Sala oportuno dejar consignado en la presente decisión que, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido entre otras, en sentencia Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649 en el amparo ejercido por la sociedad mercantil A.M.E. C.A., que:

…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión del autor H.C., ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…

. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala).

Igualmente en decisión Nº 366, del 7/3/08, en el expediente Nº 07-1689, en la revisión de la sentencia dictada, el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa solicitada por C.A.A.T., la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

…En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de los autos que conforman el expediente, se observa que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de que el solicitante a pesar de haber agotado la doble instancia a que tenía derecho constitucionalmente, pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión.

Así pues, reitera esta Sala su criterio en cuanto a que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Vid. sentencia N° 430 del 1 de marzo de 2006, caso: Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público).

Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:

A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil

(Subrayado de esta Sala).

Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano D.R.M., al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda.

Con base a la jurisprudencia invocada y a las consideraciones expuestas, resulta palmario establecer que en el sub judice el juez de alzada, al declarar de oficio la caducidad legal de la acción, no incurrió en ultrapetita, pues, bien estaba facultado para resolverlo de oficio por cuanto se trata de un asunto que interesa al orden público, lo que conlleva a declarar improcedente la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, alega la formalizante demandada, que el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, es de caducidad de la acción, pero la doctrina de esta Sala ha señalado, que se corresponde con un lapso de prescripción y no de caducidad. Así se ve reflejado, entre otras, en su decisión N° 232, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra M.J.O.L., al señalar que el artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, haciendo referencia a sentencias de esta Sala de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y 23 de julio de 1987, cuando expresamente declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

.

Lo antes expuesto determina claramente el error en que incurrió la demandada formalizante en el establecimiento de su denuncia, al señalar que se trata de un lapso de caducidad de la acción, cuando es un lapso de prescripción de la acción, y a este respecto cabe señalar que la prescripción de la acción debe ser expresamente alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal se impide su declaratoria de oficio por parte del juez, conforme a lo estatuido en el artículo 1956 del Código Civil, que expresa lo siguiente:

...El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...

.

Esta norma deja claramente establecido, que se prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso.

La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. (Cfr. Fallo N° 342, del 31 de octubre de 2000, expediente N° 2000-274 y N° RC-453, del 6 de agosto de 2009, expediente N° 2009-166).

En consecuencia, la prescripción de la acción no comporta materia de orden público, como si lo comporta la caducidad de la acción, y por ende, si la prescripción extintiva de la acción no fue opuesta en la contestación a fondo de la demanda, dicho derecho es tácitamente renunciado por el demandado, en conformidad con lo estatuido en los artículos 1954 y 1956 del Código Civil, y éste al renunciar a la prescripción de la acción no opuesta, habilitó al demandante y convalidó su derecho al ejercicio de la acción propuesta, como se produjo en este caso. Así se declara.-

Por lo cual, y con base en todo lo antes expuesto, dado que el supuesto fáctico de hecho invocado por la formalizante se refiere a la supuesta existencia de una caducidad de la acción, cuando la norma invocada como infringida se refiere a un lapso de prescripción de la acción, se hace palmariamente evidente la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 509 y 38 eiusdem, por errónea interpretación.

Expresa la formalizante:

...TERCERA DENUNCIA. ERROR DE DERECHO

AL JUZGAR LOS HECHOS

Al amparo de lo normado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 509 y 38 ejusdem (sic) por su errónea interpretación.

Este vicio delatado se configuró en la sentencia recurrida, como de seguidas sustento. La recurrente en su escrito de litis- contestación, impugnó la estimación de la cuantía por exagerada, señalizando a ese fin que la acción incoada pretendía la nulidad de un documento de condominio, es decir, una sentencia mero declarativa de certeza y no de condena, y que la demandante estimó la misma en atención –según su dicho- al valor actual total del edificio Nuclear, es decir, como si se tratase de una sentencia de condena, y que por ese motivo la actora estimó dicha cuantía a tenor de lo normado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, no aplicable al caso de marras.

El juzgado a quo en la sentencia recurrida consideró que el argumento expuesto por la demandada para esa impugnación era insuficiente, porque si bien se manifestó que la cuantía era exagerada, no era menos cierto que no se aportó ningún hecho nuevo o algún elemento probatorio, y que tampoco se indicó una nueva cuantía que le permitiera determinar que la estimación hecha por la accionante era exagerada y por ese motivo desechó ese alegato y considero improcedente el rechazo efectuado por la parte accionada.

Erró el juez de la recurrida en la interpretación de este dispositivo adjetivo, porque impone esa interpretación del a quo la carga a mi mandante –no exigida por la ley- de indicar una nueva cuantía para determinar si la estimación era exagerada o no, además que obvió que a los fines de la impugnación de esa cuantía, mi mandante alegó que la actora la efectuó erráticamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, como si fuese una sentencia de condena.

Respetables Magistrados, el artículo 38 in comento, tal y como ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial de este m.t., solo exige al demandado alegar y demostrar si la estimación es insuficiente o exagerada, y efectivamente mi mandante cumplió con esa carga, ya que señaló en su impugnación que esa estimación de la cuantía era exagerada, y ello quedó acreditado con el propio documento de condominio (…)

En consecuencia, al interpretar el a quo este dispositivo adjetivo civil, en los términos citados, impuso una carga procesal a mi mandante no dispuesta en la ley, esto es, indicar una nueva cuantía a los fines de la procedencia de la impugnación, configurándose así el vicio de error de derecho al juzgar los hechos y así piso se aprecie y declare.

(Destacado de la formalización).-

Para decidir, la Sala observa:

De la delación antes transcrita, se desprende que la demandada imputa a la recurrida la infracción de los artículos 509 y 38 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, al señalar que el juez de alzada le impuso una carga procesal a su representada no dispuesta en la ley, al entender que si ésta impugnaba la estimación de la cuantía por considerarla exagerada, debía indicar una cuantía a los fines de la procedencia de la impugnación.

Ahora bien, el criterio en cuanto a la estimación e impugnación de la cuantía y la carga procesal que esto genera, se encuentra plasmado en decisión N° RC-474 del 2 de julio de 2012, expediente N° 2011-640, caso: C.L.C. contra la Asociación Civil Club Bahía de los Piratas A.C., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que ratifica el criterio contenido en sentencias de esta Sala de fechas 5 de agosto de 1997, 17 de febrero de 2000, 3 de febrero de 2009 y 14 de agosto de 2009, entre muchas otras, y que señala lo siguiente:

“…Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.F.39.450,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Ahora bien, como lo alega la formalizante, en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada, sin adicionar ésta, un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina antes transcrita que señala en específico lo siguiente:

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Por lo cual, y atención a la doctrina de esta Sala, no encuentra esta Suprema Jurisdicción que exista la imposición de una carga procesal no prevista en la ley a la demandada, dado que al contradecir la estimación, debió necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debía probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el demandante, como ocurrió en este caso.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta última denuncia es improcedente, así como improcedente resulta el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000398.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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