Sentencia nº 1243 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por beneficio de jubilación, instauró el ciudadano C.E.C.R., representado judicialmente por los abogados H.D. y M.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B.H., J.O.P.P., R.A.P.P.d.P., E.L., A.F.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., Esteban Palacios Lozada, J.A.R.T., P.P.P.S., J.I.P.P., L.A.d.L., C.I.P.P., M.d.C.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G.P.P., C.M.S.P., E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., Dailyng Ayestaran, Ritza Quintero, R.E.M.d.S., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar, S.A.A.P., E.E.P.O., Solmerys I.C.R., Anifelt Victoria Loza.I. y M.S.P.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, confirmando la decisión dictada el 20 de mayo de 2010 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, en fecha 1° de octubre de 2010, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 25 de noviembre de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los respectivos suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 4 de abril de 2011, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Cuarta Magistrada Suplente M.C.P. y la Quinta Magistrada Suplente Bettys L.A.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte actora, en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Como fundamento del presente recurso, alega quien recurre lo siguiente:

(…) El tribunal superior estima que la acción para obtener el beneficio de jubilación demandado está prescrita. Se fundamenta en el criterio doctrinal de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció la prescripción de estas acciones en tres años a partir del término de la relación laboral y además por jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Por tal motivo acogió la defensa de prescripción aducida por la contraparte.

Ahora bien, esta superioridad ha omitido la esencia y la dimensión de la entidad de la jubilación: se trata de un Derecho inherente a la persona humana y a tenor de lo prescrito en el artículo 29 de nuestra Carta Magna esta clase de potestades no está sujeta a ninguna prescripción. En todo caso, lo que si prescribe son las acciones tendientes al cobro de las pensiones de jubilación mas no el Derecho mediante el cual se aspira una voluntad concreta de ley a través de una acción como la sub análisis.

(Omissis)

Igualmente se violenta el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye la seguridad social (…).

Asimismo, rompe con lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estatuirse los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por el recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala Accidental y Ponente,

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L.E.F.G.

El Vicepresidente, Magistrada,

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A.V.C. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrada Suplente, Magistrada Suplente,

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M.C. PÉREZ BETTYS L.A.

El Secretario,

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M.E.P..

C.L.: AA60-S-2010-001496

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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