Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de febrero de 2013

202º y 154º

Mediante sentencia N.. 01242, publicada el 25 de octubre de 2012, la Sala aceptó la competencia y admitió preliminarmente el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar el 30 de noviembre de 2011, por la abogada CARMEN ELENA CALLES PINTO, inscrita en el INPRE bajo el Nro. 78.635, contra los actos administrativos Nros. 01-00-000001 y 002-11 de fechas 6 y 7 de enero de 2011 dictados el primero, por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA que “(…) resolvió ordenar a la máxima Autoridad Jerárquica de [la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario], revocar, (…) el concurso público convocado para la designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna de este Organismo (…)”; y, el segundo, emanado del SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO que revocó “(…) la Resolución N° 441.10 de fecha 17 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.489 de esa misma fecha, mediante la cual (…) designó [a la nombrada ciudadana] como titular de la Unidad de Auditoría Interna de este Organismo; así como, (…) el oficio N° SBIF-DSB-ORH-14228 de fecha 17 de agosto de 2010, mediante el cual se le notificó su designación como Auditor de este Organismo” (folio 246 del expediente administrativo).

Asimismo, impugnó “(…) los artículos 16 numeral 3 y 17 numeral 1 del REGLAMENTO SOBRE LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES, Y LOS TITULARES DE LAS UNIDADES DE AUDITORÍA INTERNA DE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NACIONAL, ESTADAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.350 del 20 de enero de 2010” (folio 328 del expediente).

En el aludido fallo la Sala declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción incoada.

Visto lo anterior se pasa a decidir en los términos siguientes:

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción (…).

Ahora bien, de las afirmaciones contenidas en el escrito libelar (folio 16 del expediente) se desprende que la accionante -al referirse a la preindicada causal de inadmisibilidad- expuso: “(…) en el presente caso aplica el lapso de ciento ochenta (180) días continuos –según el artículo 31.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- para la interposición de esta acción en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 01-0-000001 y 002-11 de fechas 6 y 7 de enero de 2011, y por lo que se dispondría desde esas fechas y ese lapso para la interposición de la misma por ser nulos los citados actos administrativos, sin embargo, estoy habilitada en esta oportunidad por haberlo así dispuesto la sentencia de la Sala Constitucional Exp. N° 2011-0437, ante acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, la cual fue decidida en fecha 10 de agosto de 2011, cuando establece: ‹…la accionante cuenta con una vía judicial idónea distinta a la acción de amparo para sostener su pretensión, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los referidos actos administrativos, previsto en el artículo 23, cardinales 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…›, en consecuencia se colige que la Sala Constitucional reabrió la oportunidad para interponer el presente recurso de nulidad ante la Sala Político-Administrativa (…)”. (Destacado del texto).

En orden a lo expuesto, se observa que ciertamente la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 1419 el 10 de agosto de 2011, (caso: C.E.C.P. contra la Contraloría General de la República y la Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (hoy, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario) -al resolver la acción de amparo ejercida por la accionante-, dispuso “(…) en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, la vía idónea para impugnar un acto administrativo [es] el recurso de nulidad (…)”.

Es por ello, que -como lo alega en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2011- procedió a interponer ante la Sala Político-Administrativa, el recurso de nulidad contra los actos administrativos impugnados.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado determinar desde cuándo debe computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de dicho recurso contencioso administrativo y, a tal fin resulta forzoso referir al criterio sentado por la misma Sala Constitucional, en el fallo N.. 1985 del 8 de septiembre de 2004, caso: J.M.G.L. contra la Contraloría General de la República, conforme al cual se dejó establecido lo siguiente:

(…) La pretensión constitucional está dirigida contra la Resolución No. 01-00-018 del 23 de enero de 2004, dictada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le impuso al hoy accionante la sanción de destitución del cargo de legislador del Consejo Legislativo del Estado Bolívar y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años.

Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

De lo anterior, se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad.

En razón de lo antes expuesto, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así finalmente se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que el ciudadano J.M.G.L., atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, el acto del Contralor General de la República que estima contrario a sus derechos e intereses; conducta que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Sala Constitucional, a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución, decide que en caso que el accionante decida ejercer contra el referido acto el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se compute el lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así se decide (…)

.

Así, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el supuesto que sea declarado inadmisible el amparo constitucional, -por existir otras vías para restablecer la situación jurídica infringida- y el interesado decida interponer el recurso de nulidad, el lapso de caducidad comenzará a computarse desde la publicación del fallo donde la Sala Constitucional haya declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Con base en lo expresado, y siendo que el caso que nos atañe es de similar naturaleza al analizado en la decisión parcialmente transcrita, colige este Juzgado que el lapso de caducidad aplicable a los actos administrativos Nros. 01-00-0000001 y 002-11 de fechas 6 y 7 de enero de 20011, dictados por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, respectivamente, comenzó a discurrir a partir del día 10 de agosto de 2011, fecha en la cual fue publicada la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo intentada por la accionante por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y en la cual se le indicó expresamente que la vía idónea para impugnar los preidentificados actos administrativos era el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Por ello, revisada como ha sido la causal de inadmisibilidad de caducidad, y visto que no se encuentra presente en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado.

Por lo demás, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite la acción de nulidad ejercida contra los artículos 16 numeral 3 y 17 numeral 1 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, D. y Municipal.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a las ciudadanas Procuradora General de la República, F. General de la República y Contralora General de la República (E), así como al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta, de la sentencia N.. 01242, publicada el 25 de octubre de 2012, y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual modo, notifíquese a la ciudadana C.E.C.P.. L. boleta, anexándole copias certificadas del fallo N.. 01242 publicado el 25 de octubre de 2012 y de este auto.

Asimismo, se ordena librar el cartel en lo que se refiere a la acción propuesta contra el acto de efectos generales, según lo expuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas en la decisión, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos la publicación del cartel se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp.2011-1334/DA-JS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR