Sentencia nº 1595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en su condición de socia y directora presidenta de la sociedad civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, representada judicialmente por los abogados J.d.D.P. en su carácter de Defensor Público Agrario Nro. 2 de la Unidad de Defensa Pública, extensión S.B.d. estado Zulia y E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Jorgeluis Temene Pulido Leal, Yolimar H.F., Eloym Gil, S.C.V., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.N.M., Viggy Inelly Moreno, E.L.S., L.d.V.R.F., Vicmary Cardozo Casadiego, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.d.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., Miguel Henríquez Valera, Ricardo Laurens, I.G., L.C.P.J., E.V.A.I., L.A.G.M. y J.S.R., en Sesión Nº 127-10, Punto de Cuenta N° 49, de fecha 09 de diciembre del año 2010, que acordó el inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social y utilidad pública, y acuerdo de medida cautelar de Aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Berlín”, ubicado en el Sector 5 y 6, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres hectáreas con siete mil doscientos catorce metros cuadrados (153 has. con 7.214 m2).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el a quo en fecha 16 de mayo del año 2011, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 28 de junio del año 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 26 de marzo del año 2012, fue fijada la audiencia oral de informes para el día 08 de mayo del mismo año, la cual se llevó a cabo con la concurrencia de los representantes judiciales de la parte actora y del Instituto Nacional de Tierras, quienes expusieron de forma oral sus informes.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Celebrada la audiencia oral de informes, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

La representación judicial de la parte accionante en fecha 10 de mayo del año 2011, interpuso acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual el ente agrario ordenó: iniciar el procedimiento de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acordó medida cautelar de aseguramiento, sobre el predio denominado “Fundo Berlín”; ubicado en el Sector 5 y 6, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, con una superficie aproximada de ciento cincuenta y tres hectáreas con siete mil doscientos catorce metros cuadrados (153 has. con 7.214 m2).

Señala la accionante que es propietaria de mejoras y bienhechurías existentes en el Fundo Berlín, en su carácter de representante de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de enero de 2008. Que en fecha 11 de marzo de 2011, fue notificada por parte del INTI- Zona Sur del Lago del inicio de un procedimiento de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo “Berlín”, ya identificado.

Continúa señalando que en la actualidad ocupa una superficie de 20 has con 9.843 m2, por cuanto el restante de la superficie total se encuentra ocupada por otros ciudadanos –a los que menciona en el escrito- , los cuales tienen Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras. Invoca el mérito favorable del artículo 115 del derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo “Berlín”. Rechaza y contradice el procedimiento de rescate del fundo “Berlín”, ejecutado presuntamente por la imperiosa necesidad motivada por el estado de emergencia como consecuencia de las intensas y recurrentes lluvias acaecidas en todo el territorio nacional.

Señala de igual forma, que cursa ante ese mismo Juzgado, expediente signado con el Nro. 485, interpuesto en fecha 27 de marzo de 2006, relativo a Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, cuya finalidad es la restitución de sus derechos sobre una porción intervenida, que forma parte de una mayor extensión del fundo “Berlín”.

Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DECISIÓN APELADA

La decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 16 de mayo del año 2011, declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones:

(…) Establece el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión.

Ahora bien, así las cosas, encontramos que el numeral 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé entre otras causales de inadmisibilidad, la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, en concreto, la referida a la falta de representación que se atribuye la ciudadana Conceincao (sic) Vieira de Oliveira, también conocida como Conceincao (sic) Vieira de da Conceincao (sic), antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis).

En el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de los recaudos presentados, la recurrente no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse dos de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la (sic) facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso, por cuanto se configuró el supuesto previsto en los numerales 4, y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de representación que se atribuye al actor. ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 23 de mayo del año 2011, señalando que la decisión apelada le causa gravámenes o perjuicios de difícil o imposible reparación, infringiéndole el debido proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49.1 y 4 de la Constitución de la República.

Arguye que consignó con el escrito libelar, Acta Extraordinaria N° 11, de fecha diecinueve de enero de dos mil ocho (2008), mediante la cual se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira, para actuar en nombre y representación de la sociedad civil Sucesores De Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, propietaria de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el fundo denominado “Berlín” y que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S., F.J.P. del estado Zulia y de Planilla Sucesoral N° 438-I, expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, en la ciudad de Mérida, en fecha 09 de agosto de 1.996, demostrando de esa forma, el carácter con el que actúa.

Por otra parte, alega el vicio de error en la interpretación y alcance del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que se deberá acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, deberá identificar el inmueble con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida. En tal sentido, alega que con el escrito libelar, consignaron el Acta Extraordinaria N° 11 de fecha 19 de enero de 2008, instrumento este que demuestra el carácter con el que la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira actúa en nombre y representación de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”.

De igual forma, señala que cuando el recurso tiene como objeto la nulidad de una providencia relacionada con la declaratoria de tierras ociosas, no es un requisito indispensable la presentación de los títulos de propiedad a los que hace referencia la norma citada. Que ese es el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de abril del año 2008, caso: La Orurita vs. INTI.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la controversia se circunscribe en decidir si el a quo al dictar el fallo impugnado incurrió en las aseveraciones denunciadas por la parte actora recurrente de autos.

La parte apelante manifiesta en su escrito, como antes se indicó, que el juzgador de la sentencia apelada, incurrió en violación al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, por cuanto a su decir, en Acta Extraordinaria Nro. 11 de fecha 19 de enero de 2008, que fuera consignada con el libelo de demanda, se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira, para actuar en nombre y representación de la Sociedad Civil Sucesores De Oliveira Mario “SUDOLIMAR”.

Por otra parte, alega la apelante, el “error en la interpretación y alcance del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, que establece que deberá acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificar el inmueble, con señalamiento de los linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida, y en tal sentido señala la parte apelante, que consignó en el escrito libelar, el Acta Extraordinaria N° 11, de fecha 19 de enero de 2008, que es el instrumento que demuestra el carácter con el que la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira, actúa en nombre y representación de la Sociedad Civil Sucesores De Oliveira Mario “SUDOLIMAR”.

Ahora bien, observa esta Sala que en la referida Acta Extraordinaria N° 11 –cursante a los folios 8 y 9 del expediente- se lee lo siguiente:

(…) Previa convocatoria escrita realizada por la Directora Presidente CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, facultad dispuesto (sic) en el Artículo 7, titulo (sic) III, de la Administración, previsto en el Acta Constitutiva, publicada en el Diario Los Andes, de la Ciudad de Mérida (…)

Por otra parte, cursa en el expediente a los folios 66 y 67, copia de Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Civil SUCESORES DE OLIVEIRA MARIO “SUDOLIMAR”, en la cual se evidencia que la socia Conceicao Vieira De Oliveira, fue elegida para el cargo de Director Presidente y por otra parte, en el artículo 7 de dichos Estatutos, se consagran los poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad por parte del Director Gerente, y la plena representación de la misma, cuyo contenido reza textualmente:

Artículo 7°.- La sociedad será administrada por un DIRECTOR PRESIDENTE, quien tendrá los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad, así como la plena representación de la misma en todos los asuntos en que tuviere interés, sin más limitación que las inherentes al menor (…), pudiendo suscribir toda clase de contratos en nombre y representación de la sociedad; librar y aceptar Letras de Cambio, Pagares y cualquier otro efecto de comercio; abrir y movilizar cuentas bancarias; descontar efectos de comercio; nombrar y remover empleados; representar a la sociedad en juicios, pudiendo designar apoderados generales o especiales, fijándole sus facultades, atribuciones y limitaciones y, en fín, representar a la sociedad en la forma más amplia posible, por ante todo tipo de persona natural o jurídica, pública o privada, nacional, estadal o municipal, pues las facultades aquí mencionadas son de carácter enunciativo y no limitativo.

De la copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, queda evidenciado por una parte, que la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira, fue elegida para el cargo de Director Presidente y por la otra, que conforme lo estipula el transcrito artículo 7, la sociedad es administrada por un Director Presidente, quien tiene los más amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la sociedad, y la plena representación de la misma en todos los asuntos que tuviera interés, pudiendo representar a la sociedad en juicio e inclusive designar apoderados generales o especiales.

En ese sentido, resulta evidente que la ciudadana Conceicao Vieira De Oliveira, está plenamente facultada para actuar en el presente juicio, en nombre de la sociedad civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR”, como consta de Acta Constitutiva y Estatutos de la referida sociedad civil.

Por otra parte, es preciso señalar, que la Sala Especial Agraria de esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 695 de fecha 15 de junio del año 2011 (Expediente Nro. 2010-397), estableció lo siguiente:

Para el caso de autos, el a quo asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4, 6 y 9 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, se puede verificar del estudio de los autos que lo señalado por el juez de la causa relativo a la falta de legitimidad con que actúa la abogada Illianny Pasarelli Caldera, es desvirtuado con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Empresa Agroindustrial Gigi, C.A, de fecha 15 de julio del año 2002. (vid folio 65) donde consta el carácter de Presidente del ciudadano G.M.G.B., quien otorga poder a la referida abogada, y donde se evidencia que este posee el 90% de las acciones de dicha compañía. En dicha Acta también se evidencia la absorción que hace la sociedad mercantil Agroindustrial Gigi, C.A de la Agropecuaria Andalucía 2100, C.A., y por ende también de la Ganadería San Antonio C.A., que fue vendida a la empresa objeto de absorción (vid. folio 79 al 83).

En el criterio jurisprudencial antes transcrito, estableció la Sala Especial Agraria, que la falta de legitimidad alegada fue desvirtuada con el Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa en cuestión, donde consta el carácter de Presidente de quien otorgó poder a la abogada y de donde se evidencia que posee el 90% de las acciones de la compañía; como lo fue en el caso que nos ocupa, donde como ya se estableció, quedó evidenciado del Acta constitutiva y Estatutos de la empresa, la persona que detenta el cargo de Director Presidente, así como las facultades que el mismo detenta.

Finalmente, es necesario señalar que no es procedente lo establecido por el juzgador de la sentencia apelada, en cuanto a que: “la recurrente no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado”, por cuanto lo pretendido con la presente acción es la nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras y no, la discusión de si es titular o no del derecho de propiedad del inmueble en cuestión.

En consecuencia, forzoso es para esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora, anular el fallo apelado y reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario que resulte competente, admita la presente demanda y continúe con la sustanciación del procedimiento pautado para las acciones de nulidad contra actos administrativos. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 16 de mayo del año 2011 y, SEGUNDO: REVOCA el precitado fallo y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior Agrario que resulte competente, admita la demanda y continúe con la tramitación de la acción de nulidad incoada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2011-000863

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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