Sentencia nº 1627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 11 de agosto de 2006 196° y 147°

El 1 de marzo de 2006, fue recibido ante esta Sala escrito presentado por el abogado G.T.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la existencia de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 26, 115 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2006, esta Sala mediante decisión N° 977 admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada, toda vez que de los autos se verificó preliminarmente “(…) que la Comunidad Indígena S.R. deT. es la propietaria colectiva de los terrenos sobre los cuales se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de la Comunidad Indígena de S.R. deT., -periculum in mora- por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida, por lo que se declara procedente acordar preventivamente la medida cautelar innominada solicitada consistente en ordenar a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, se abstenga de protocolizar cualquier documento de afectación sobre el terreno propiedad de la Comunidad Indígena de S.R. deT., el cual se encuentre otorgado por cualquier organización, asociación o sociedad de carácter privado, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional (…)”. En tal sentido, se ordenó librar las correspondientes notificaciones.

El 20 de junio de 2006, se recibió comunicación dirigida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dio por notificada de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 30 de junio de 2006, compareció el Alguacil de la Sala a los fines de consignar el Oficio N° 06-2239 y notificación N° 06-177 del 1 de junio de 2006, para ser agregado al expediente, en virtud que no pudo ser entregado a su destinatario el ciudadano P.S.P.P..

El 10 de agosto de 2006, se recibió Oficio N° 2985-06 emanado del Presidente del Parlamento Indígena de A.G.P. deV., mediante el cual señaló la existencia de “(…) algunas amenazas e incertidumbre que tiene la comunidad (…)”, en tal sentido, remitió los documentos relativos al asunto en cuestión. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

ÚNICO

En primer lugar, observa esta Sala de los recaudos acompañados al Oficio N° 2985-06 del 10 de agosto de 2006, emanado del Presidente del Parlamento Indígena de A.G.P. deV., que los representantes de la Comunidad Indígena S.R. deT., manifiestan que los productores agrícolas de la referida comunidad indígena, están siendo objeto de un trato desigual y discriminatorio, pese a la decisión de esta Sala Constitucional, que acordó la referida medida cautelar antes referida.

En tal sentido, en aras de la tutela judicial efectiva y del principio de la seguridad jurídica, acuerda esta Sala Constitucional oficiar a los organismos competentes así como al Ministerio de Agricultura y Tierras, a los fines que sean garantes en el cumplimiento del fallo N° 977 dictado por esta Sala Constitucional el 11 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró procedente la medida cautelar innominada a favor de la Comunidad Indígena S.R. deT., por cuanto la extensión de tierra que ocupa la referida Comunidad constituye su hábitat donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida, en consecuencia, deberán dar fiel cumplimiento a la cautela contenida en el referido fallo, hasta tanto no sea decidido el presente amparo constitucional, so pena de desacato, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, se ordena oficiar al ciudadano Ministro de Agricultura y Tierras, para que sea garante en el cumplimiento del fallo in commento, en tal sentido, deberá oficiar al Director de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Anzoátegui, para que vele por el cumplimiento de la referida decisión.

Igualmente, esta Sala ordena oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, quien a su vez deberá oficiar al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui y al Coordinador de la Oficina de Registro Agrario del Estado Anzoátegui, para que den cumplimiento a la referida decisión.

Por otro lado, se ordena oficiar al ciudadano Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, para que a su vez, notifique al Procurador Agrario Regional del Estado Anzoátegui, en aras del cumplimento de la decisión antes señalada.

Igualmente, se ordena oficiar al ciudadano Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola, Pecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA), para que a su vez notifique a la Oficina Coordinadora Estadal del Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola, Pecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA) del Estado Anzoátegui, para que vele por el cumplimiento de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala a favor de la Comunidad Indígena S.R. deT..

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, ORDENA oficiar a los ciudadanos Ministro de Agricultura y Tierras, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola, Pecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA), para que sean garantes del cumplimiento de la decisión N° 977 del 11 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada a favor de los integrantes de la Comunidad Indígena S.R. deT., hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, so pena de desacato, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0283

LEML/ c

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