Sentencia nº 977 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0283

El 1 de marzo de 2006, fue recibido ante esta Sala escrito presentado por el abogado G.T.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la existencia de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 26, 115 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de los presuntos agraviados planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) existe una Asociación Civil denominada Comunidad Indígena S.R. deT. y cuya organización se encargó de regular la tenencia de la tierra perteneciente a la comunidad, sin embargo esta lucha histórica a (sic) afectado a lo largo de la historia por personas sin moral y delincuentes, siendo su verdadera reivindicación a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999 (…) en la cual reconoce nuestros derechos particularmente en su artículo 119, el régimen aplicable a la propiedad colectiva (…)”.

Que “(…) la mencionada Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., se ha atribuido la propiedad de las tierras, y así a (sic) dispuesto de ellas, a pesar de ser hoy tierras colectivas pertenecientes a la comunidad tal y como consta en el documento originario protocolizado, en fecha 14 de octubre del año 2005 (…)”.

Que “(…) la innumerable gama de documentos suscritos en afectación y transferencia hasta por períodos de 12 años, a nuestro derechos de propiedad colectiva, son nulos de nulidad absoluta y así lo invocamos, ya que la lucha apenas comienza a ejercerse bajo matices de luz, distintos a la oscuridad del pasado en la cual Asociaciones Civiles no representantes de la Comunidad, tal como valga la redundancia la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., y de tal manera se dispuso de nuestras tierras, cercenando la oportunidad de trabajo, de producción de alimento para el Estado venezolano, de mejoras de vida de nuestra comunidad, en fin de una sociedad ciertamente socialista e igualitaria a la cual tenemos derecho (…)”.

Que “(…) es importante destacar que hoy en día la Comunidad Indígena de Santa Rosa de Tacata, es propietaria colectiva de la extensión de terreno tal y como consta del documento originario suscrito de puño y letra de nuestro querido Presidente H.R.C. FRÍAS (…), sin embargo, la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., a (sic) dispuesto, sigue disponiendo y afecta nuestra propiedad colectiva por medio de las mencionados actos de afectación o transferencia. Que han sido denominados por ellos autorizaciones (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) las supuestas autorizaciones no son más que cesión o posibles ventas a personas no pertenecientes a la Comunidad Indígena de S.R. deT. realizadas por una Asociación Civil, la cual no es propietaria de los terrenos de la comunidad, sino como ya se estableció, anteriormente la propietaria es la misma Comunidad Indígena de S.R. deT. y esto se demuestra que los derechos otorgados a estos particulares su mayoría sobre extensiones de 120 hectáreas (…)”.

Que “(…) las Autorizaciones o Actos de Disposiciones y Transferencia de la propiedad colectiva perteneciente a la Comunidad Indígena de S.R. deT., no solamente son dados a terceros, los cuales podrían haber pagado grandes cantidades de dinero, sino también son suscritos en beneficio de funcionarios públicos hoy multimillonarios y hasta políticos, que en razón de su contratación por la República Bolivariana de Venezuela, son los encargados de recibir las solicitudes de créditos (…) otorgados por FONDAFA y gestionados por la asesoría técnica Marbol, C.A. (…)”. ((Mayúsculas del original).

Que “(…) las autorizaciones tradicionalmente dadas por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT., eran única y exclusivamente a los fines de respaldar a los comuneros con respecto a las bienhechurías por ellos realizadas y las posesiones particulares de los mismos, no para transferir a terceros derechos sobre los terrenos de la comunidad indígena (…)”.

Que “(…) a pesar de tener una propiedad colectiva, la cual es legal y notoria (…) hoy no tenemos en donde sembrar, para poder garantizar nuestra forma de vida, porque, pequeños grupos de ciudadanos, se han apropiado de nuestras tierras, beneficiándose y enriqueciéndose en deterioro de nuestra calidad de vida y propiedad colectiva generando como consecuencia hambre y pobreza a nuestro pueblo (…)”.

Que solicitaron “(…) se declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las autorizaciones ‘Actos de afectación y transferencia de la propiedad comunitaria’ protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui (…)”.

Que requieren “(…) se exhorte al C.S.E., a realizar los actos necesarios a los fines de la elección del Presidente de la Comunidad Indígena de S.R. deT.. Asimismo se les exhorte, a participar activamente en la observación de todo lo conducente a la organización de las Asambleas Comunitarias Indígenas, a fin de que las mismas tengan, plena legitimación o en su defecto se exhorte al organismo que la Sala Constitucional considere pertinente (…)”.

Que solicitaron “(…) se ordene a todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se abstengan de tener como representantes de la Comunidad Indígena de S.R. deT., a la Asociación Civil denominada Comunidad Indígena de S.R. deT. (…)”.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en “(…) ordenar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura (…) se abstenga de protocolizar cualquier documento emanado de organizaciones de carácter privado tal como la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT., o por cualquier otra persona, que afecte la propiedad colectiva de la Comunidad Indígena de S.R. deT. o actúe bajo su representación, sin reunir los requisitos establecidos en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, tales como la presentación en Asamblea General y Acuerdo Comunitario (…)”.

Igualmente, solicitaron “(…) la suspensión de los efectos de todos y cada uno de los actos de transferencia y afectación, suscritos por la Asociación Civil S.R. deT., particularmente los realizados por el ciudadano P.S.P.P., denominados Autorizaciones, las cuales se hayan protocolizadas ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui (…) y ordene no solicitar, como requisito para la obtención de créditos para siembra las mencionadas autorizaciones emanadas de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT. (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo y a tal efecto, observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y la Procuradora Agraria Nacional del Estado Anzóategui, por presuntas irregularidades cometidas en el registro de los actos de autorización y afectación de unos terrenos propiedad de la Comunidad Indígena de S.R. deT., suscritos por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT. y “(…) protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui (…) en las cuales se transfieren los derechos de la Comunidad Indígena de S.R. deT. (…)”, todo a los fines de la solicitud de créditos de maquinaria agrícola y otorgar prenda sobre los cultivos.

Ahora bien, resulta pertinente analizar si en el presente caso se verifican los denominados derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales fueron aducidos por los quejosos en su escrito libelar a los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.

Al respecto, esta Sala mediante el fallo N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”), ratificado por sentencias de esta Sala Nros. 2634/02 y 3658/05, señaló lo siguiente:

(…) Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. A estos intereses focalizados se contraponen los que afectan sin distingo a todo el mundo, o a amplias categorías o capas de la población, así la mayoría no se sienta lesionada, ya que muchas veces la cultura colectiva que es la que permite concientizar la lesión, puede fallar en reconocerla. Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables (…)

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así, observa esta Sala que cursa en autos documento de “adjudicación de tierras” del 9 de agosto de 2005, mediante el cual el Estado reconoció a la Comunidad Indígena de S.R. deT. el hábitat y los derechos originarios que poseen sobre un lote de tierras ubicadas en el Estado Anzoátegui, el cual ocupan desde tiempos ancestrales.

Ahora bien, en el presente caso se observa que los quejosos actúan como miembros de la colectividad, específicamente como miembros de la Comunidad Indígena S.R. deT. y denuncian como vulnerados, entre otros, su derecho a la propiedad colectiva por cuanto poseen derechos originarios sobre el inmueble en cuestión, lo cual afecta –a su decir- el bien común, en tal sentido, esta Sala a los fines de verificar la existencia de los derechos colectivos en el presente caso, observa que se trata de una comunidad de sujetos determinables cuyo derecho invocado es común a todos sus integrantes -calidad de vida y propiedad colectiva- y no individualizable en la esfera jurídica de cada uno de ellos, en consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer y decidir, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

En primer lugar, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, encuentra que la presente acción de amparo constitucional cumple con los mismos, y así se decide.

Al respecto, denuncian los quejosos que la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, ha protocolizado diversas “autorizaciones de uso” sobre lotes de terrenos pertenecientes a la Comunidad Indígena de S.R. deT., suscritas por el ciudadano P.S.P.P., identificado en autos, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., las cuales constituyen -a su decir- posibles ventas o cesiones, siendo que el referido ciudadano no se encuentra facultado para la suscripción de tales actos, pues no cuenta con la aprobación de la Asamblea General ni el Acuerdo Comunitario, lo cual no fue verificado por la referida funcionaria.

Asimismo, señalaron que tradicionalmente las autorizaciones o actos de disposición y transferencia eran exclusivamente concedidas para respaldar a los comuneros con las bienhechurías por ellos realizadas, siendo el caso, que actualmente, los organismos oficiales les exigen para la tramitación de créditos de maquinarias agrícolas contar con dicha autorización expedida por la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT..

Al respecto, los artículos 119 y 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 199. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupaban y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y la ley (…)

.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable (…)

.

De lo anterior se colige que las tierras cuya propiedad colectiva le es atribuida a los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intrasferibles, por cuanto constituyen un espacio donde se desarrolla la vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan la forma específica de vida de estos pueblos o comunidades. En tal sentido, el Estado fomenta a través de las leyes la participación de las comunidades y pueblos indígenas en los procesos de demarcación del hábitat, el aprovechamiento de los recursos naturales de los habitats indígenas, entre otros.

En efecto, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncian como hechos lesivos las autorizaciones de uso otorgadas por la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT. sobre lotes de terrenos los cuales forman parte integrante de uno de mayor extensión propiedad de la Comunidad Indígena de S.R. deT., lo cual vulnera -a su decir- los derechos constitucionales a la propiedad y a la vida, toda vez que, según aducen, ya no poseen espacio donde sembrar y cultivar la tierra, siendo que no existe otra vía judicial susceptible para restablecer los derechos constitucionales presuntamente conculcados a los integrantes de la Comunidad Indígena de S.R. deT. y como quiera que en el presente caso no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible prima facie. Así se decide.

IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En cuanto a la solicitud cautelar de los accionantes consistente en: a) que se acuerde ordenar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, se abstenga de protocolizar cualquier documento emanado de organizaciones de carácter privado tal como la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT., salvo que cuente con la aprobación de la Asamblea General y el Acuerdo Comunitario y b) que se suspendan los efectos de todos y cada uno de los actos de “(…) transferencia y afectación suscritos por la Asociación Civil S.R. deT., particularmente las realizadas por el ciudadano P.S.P.P. denominados autorizaciones (…) y se ordene no solicitar, como requisito para la obtención de créditos para siembra las mencionadas autorizaciones emanadas de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT. (…)”, se observa que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”) ha dejado sentado la amplitud de criterios que según la Sala, tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y ponderando los intereses involucrados.

Al respecto, se observa preliminarmente de los autos que la Comunidad Indígena S.R. deT. es la propietaria colectiva de los terrenos sobre los cuales se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de la Comunidad Indígena de S.R. deT., -periculum in mora- por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida, por lo que se declara procedente acordar preventivamente la medida cautelar innominada solicitada consistente en ordenar a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, se abstenga de protocolizar cualquier documento de afectación sobre el terreno propiedad de la Comunidad Indígena de S.R. deT., el cual se encuentre otorgado por cualquier organización, asociación o sociedad de carácter privado, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, respecto a la medida cautelar innominada consistente en que se suspendan los efectos de todos y cada uno de los actos de “(…) transferencia y afectación suscritos por la Asociación Civil S.R. deT., particularmente las realizadas por el ciudadano P.S.P.P., denominados autorizaciones (…) y se ordene no solicitar, como requisito para la obtención de créditos para siembra las mencionadas autorizaciones emanadas de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT. (…)”, esta Sala observa que no consta en autos el número, datos, objeto y destinatarios de las “autorizaciones de uso” que fueron otorgadas por la Asociación Civil de S.R. deT., ni tampoco demuestran los quejosos si las referidas autorizaciones fueron suscritas por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT. sin estar suficientemente facultado, por cuanto no acompañan al presente amparo, copia del documento constitutivo de la referida asociación civil ni del documento de la Asamblea General de la Comunidad por medio del cual se acordó constituir a la referida asociación, por lo tanto, esta Sala al no verificarse el fumus boni iuris niega la medida solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción interpuesta y ADMITE el presente amparo constitucional ejercido por el abogado G.T.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., contra la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT..

En consecuencia se ORDENA:

  1. Notificar de esta decisión a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.

  2. Notificar de la presente acción a la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui.

  3. Notificar de la presente acción al ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT..

  4. Notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

  5. Notificar de la presente acción a la Defensoría del Pueblo.

  6. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes; en consecuencia, se ORDENA a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, se abstenga de protocolizar cualquier documento de afectación sobre el terreno propiedad de la Comunidad Indígena de S.R. deT., el cual sea expedido por cualquier organización, asociación o sociedad de carácter privado.

  7. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en que se suspendan los efectos de todos y cada uno de los actos de “(…) transferencia y afectación suscritos por la Asociación Civil S.R. deT., particularmente las realizadas por el ciudadano P.S.P.P., denominados autorizaciones (…) y se ordene no solicitar, como requisito para la obtención de créditos para siembra las mencionadas autorizaciones emanadas de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R. deT. (…)”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0283

LEML/ c

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