Sentencia nº RC.00651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000143

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, seguido por la sociedad mercantil COMPUCASE, C.A., representada judicialmente por los abogados H.L.R., J.O.G.R., R.J.R. y L.J.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., representada judicialmente por los abogados J.E.P.C., A.F.B., R.C.C., Nellitsa Juncal Rodríguez y N.V.H.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2009, declaró: sin lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil COMPUCASE C.A., sin lugar la apelación ejercida por la actora, y en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Finalmente, condenó en costas a la parte actora.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por cuanto considera que el juez superior incurrió en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que éste no se pronunció sobre “...el alegato de robo formulado por la representación judicial de la parte demandante, como… coberturas opcionales comprendidas en la póliza…”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente argumentó lo siguiente:

…Ciertamente, la recurrida expresa textualmente:

…Omissis…

De todas las coberturas descritas, el Tribunal tomará en cuenta solamente la relativa al ‘ASALTO O ATRACO’ visto que según la versión libelada los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por la demandante encuadran holgadamente en el supuesto de hecho contemplado ‘para el siniestro identificado como asalto’, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada.’

…De manera que, ciudadanos Magistrados, sin lugar a duda, el alegato del ROBO fue planteado e incorporado al debate judicial por mi representada, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de informes que presentáramos ante la alzada, sea como elemento o parte de las coberturas opcionales comprendidas en la póliza que se contrató con la empresa aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. C.A., o como calificación de los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial.- Por tanto, era obligación impretermitible del juez de la recurrida pronunciarse sobre tal alegato, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia…

. (Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto considera que el juez superior dejó de pronunciarse en relación con alegato relacionado con el “robo” del cual fue víctima el demandante, pues considera que el mismo juez superior redujo su pronunciamiento “…solamente lo relativo al ‘ASALTO O ATRACO’ visto que según la versión libelada los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por la demandante encuadran holgadamente en el supuesto de hecho contemplado ‘para el siniestro identificado como asalto…’.”.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito del requisito de congruencia del fallo consagrado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, resulta fundamental indicar que, la exigencia establecida en éste, presupone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes, en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, es preciso señalar que el supra artículo 243, ordinal 5° debe ser analizado en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, de allí, la explicación del principio de exhaustividad.

Como puede observarse, las normas anteriormente citadas constituyen parte de la fundamentación del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, en virtud del cual la actividad del sentenciador queda sujeta a los alegatos expuestos tempestivamente por las partes, con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que, la Sala en reiterada jurisprudencia ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L., contra C.B.H., Exp. N° 2004-000518, dejó sentado lo siguiente:

“…Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de M.C. c/ F.G., que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). (Negritas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el vicio de incongruencia se presenta ordinariamente en relación con la omisión –incongruencia negativa o exceso–incongruencia positiva- por parte del juez en su decisión, respecto de los alegatos planteados por las partes en la etapa respectiva.

En todo caso, la obligación del sentenciador se circunscribe a todo aquello que constituye un alegato o una defensa, a los efectos de honrar el principio de exhaustividad del fallo, y de ningún modo puede quedar atado a un argumento de derecho, en virtud del principio iura novit curia.

En el presente caso, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto considera que el análisis del “robo” constituye un alegato de hecho ignorado por el sentenciador en su decisión.

Al respecto, esta Sala considera fundamental referirse al libelo de fecha 7 de enero de 2004, a los fines de revisar los alegatos formulados por el actor. Así, en la demanda éste expresó: “…Pero es el caso, que no obstante a que mi representada cumplió con todas las obligaciones posteriores al siniestro, como lo son: 1.- Denunciar el hecho ilícito ante los organismos de seguridad competentes, y 2.- La debida y oportuna notificación a la aseguradora además de estar cubiertos todos los supuestos de hechos acontecidos, es decir, estando asegurados por robo, asalto, o atraco los bienes siniestrados, tal y como consta en el reverso del ‘Cuadro-Recibo-’, en los capítulos ‘Coberturas Opcionales’ y ‘Localidades Amparadas’ así como también en la ‘CLAUSULA DE ROBO, ASALTO O ATRACO’, la cual reza:… Seguros CARACAS DE LIBERTY Mutual, se niega a indemnizar a mi representada…De lo expuesto se evidencia que la negativa de la aseguradora no tiene fundamento legal, que la obligación de indemnizar a Compucase, C.A. es ineludible, ya que los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por mi representada en ningún caso encuadran en la conducta de hurto, sino que por el contrario, se encuadra holgadamente en el supuesto de hecho contemplado para el siniestro identificado como asalto, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada…”

De lo anterior, se observa que lo realmente pretendido por el formalizante es discutir la calificación de los hechos efectuados por el sentenciador de alzada. Efectivamente, el recurrente argumenta que “…el alegato del ROBO fue planteado e incorporado al debate judicial… sea como elemento o parte de las coberturas opcionales comprendidas en la póliza que se contrató… o como calificación de los hechos que dieron lugar a la reclamación judicial…” de allí que considere que “…al omitir todo pronunciamiento sobre el alegato de robo como una de las eventuales causas de la obligación… -el juez superior- no decidió en forma expresa, positiva y precisa…”.

Sobre el particular, cabe señalar que indudablemente el contrato constituye prueba de la existencia de un hecho, verbigracia las obligaciones suscritas por las partes, entre otras, de modo que si la intención del formalizante es discutir cómo apreció el sentenciador tales hechos, estos argumentos comportarían una denuncia de fondo específicamente de casación sobre los hechos, y en ningún caso de una denuncia de forma por incongruencia.

A propósito de lo anterior, es preciso distinguir los supuestos que pueden ser subsumidos en los vicios por defecto de actividad -en este caso como incongruencia- el cual fue explicado anteriormente, de aquellos que sólo pueden ser planteados a través de una denuncia por infracción de ley.

En efecto, la Sala en innumerables decisiones ha destacado la importancia de plantear en el escrito de formalización de manera perfectamente diferenciable los vicios de forma y de fondo, de conformidad con la técnica exigida en casación, conforme lo disponen los artículos 317, 313, y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Así, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, caso: T.A.M.Q., contra Promotora Perven 2.235, C.A., entre otras, la Sala estableció lo siguiente:

…El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinta (sic) en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

…Omissis…

…En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Negritas de la Sala). (Negritas de la sentencia, cursivas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa la importancia de realizar una correcta formulación y soporte de las denuncias que se propongan en sede casacional, a los fines de que éstas sean conocidas por la Sala.

Efectivamente, en los casos de denuncia de error de juzgamiento, no puede quedar duda que el planteamiento realizado ante la Sala, se efectúa en ese sentido. Por tanto, para que la Sala descienda a revisar las actas que forman el expediente, requiere que haya sido solicitado por el formalizante al amparo del artículo 313, ordinal 2° eiusdem en concordancia con el artículo 320 del mencionado Código de Procedimiento Civil. Cabe advertir, respecto de esta última, las limitaciones o prohibiciones que impone a la Sala respecto al error de juzgamiento de los hechos, de allí que la misma no puede extenderse al fondo ni examinar o controlar el juzgamiento de los hechos, salvo que haya sido planteada adecuadamente en los términos allí descritos.

Ahora bien, cabe citar lo decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2009, en relación con el pedimento del actor, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

…SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada el 7 de enero de 2004 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado A.M.R. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPUCASE C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., sustentada en los siguientes fundamentos de hecho:

1.- Que en fecha 7 de mayo de 2002 su representada suscribió con la demandada un contrato de seguro identificado en el respectivo ‘Cuadro Recibo’ como póliza número 46-65-2200164, acompañado marcado ‘B’; que asimismo acompaña marcado ‘C’ texto de las ‘Condiciones Generales y Particulares’ de la póliza, la cual recoge todas las condiciones y acuerdos que componen el contrato de seguro que amparaba a su cliente en caso de siniestro, indicándose en el primero de dichos recaudos, entre otros particulares, lo relativo a la cobertura, vigencia, localidades amparadas y prima, de modo que se estableció en forma indubitable, además, que el nombre del asegurado era COMPUCASE C.A.; que la vigencia del seguro abarcaba desde el 11-1-2002 hasta el 11-1-2003; que la dirección principal de la propiedad era: Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Avenida Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, galpón número 10, Maracay, Aragua. Que además de la cobertura básica, se contrató, entre otras, la cobertura opcional por robo, asalto y atraco.

2.- Que entre las distintas actividades que comprenden el objeto comercial de COMPUCASE C.A. está la importación de computadoras, periféricos, máquinas de escribir, fax, equipos de oficina en general, artefactos eléctricos y electrodomésticos en general, por lo que su mandante llegó a la conclusión de que lo más conveniente para la compañía era contratar la póliza en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$), lo que condujo a sus directivos a contraer una obligación en la referida moneda.

3.- Que el 7 de julio de 2002, maleantes sustrajeron de las instalaciones de COMPUCASE C.A., en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Avenida Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, galpón número 10, Maracay, estado Aragua, la mercancía asegurada; que dicho acto antijurídico fue perpetrado en horas de la mañana ‘cuando el vigilante salió a una bodega cercana fue asaltado por unos individuos que portando armas de fuego lo amenazaron con matarlo si no entregaba las llaves del galpón’; que luego de ser despojado de las llaves fue amarrado y amordazado y además le taparon los ojos con vendas, quedando inutilizado por largo rato y cuando logró desamarrarse corrió al galpón, lo encontró abierto y pudo constatar que habían sustraído un camión y la mercancía que estaba allí depositada, ‘la cual se identifica en inventario anexo’ marcado ‘E’, por lo cual procedió a llamar a la policía. Continúa manifestando el apoderado actor, que una vez enterados los representantes de la compañía, se trasladaron al galpón y al comprobar que en efecto habían sido sustraídos los bienes asegurados, denunciaron formalmente el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sección Mariño, estado Aragua, acompañando marcada ‘C’ copia de la denuncia, identificada G-142612.

4.- Que no obstante que su representada cumplió con todas las obligaciones posteriores al siniestro, como lo son: a) denunciar el hecho ante los organismos de seguridad competentes, y b) la debida y oportuna notificación a la aseguradora, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL se niega a indemnizar a su representada, alegando que ‘la decisión obedece a que como ocurrieron los hechos el siniestro no encuadra dentro de las coberturas otorgadas por la póliza sino (sic) en un hurto, conforme a los (sic) dispuesto en el Código Penal artículo 455 ordinal 5, lo cual según la póliza no tiene cobertura’, mencionando que acompaña, marcada ‘F’, carta fechada el 9 de enero de 2003, “en la cual la aseguradora niega la indemnización debida’.

5.- Que desde todo punto de vista es inadmisible el alegato esgrimido por la demandada, ya que no le compete a esa empresa calificar el hecho denunciado, pero que sin embargo era pertinente destacar que la conducta delictiva se inició con el acto violento ejercido en contra del vigilante, culminando ese mismo acto con la apropiación ilícita de los bienes pertenecientes a COMPUCASE C.A., de tal manera que pretender presentar la situación como dos actos distintos, el acto por el cual fueron sustraídos los bienes y el acto por el cual el vigilante fue despojado de la llave del galpón en forma violenta y bajo amenaza de muerte, sería una perversión para el análisis jurídico penal de la conducta de los sujetos activos que perpetraron el delito contra la propiedad, en perjuicio de su representada. Que por otra parte, es irreal y se encuentra fuera de todo contexto lógico y racional entender que los ladrones amenazaron de muerte al vigilante y lo maniataron, con la única intención de robarle una llave, pero que lo que sí es evidente e indiscutible es que la voluntad antijurídica de los delincuentes era la de hacerse de la llave por cualquier medio para abrir la puerta del galpón y apropiarse de la mercancía allí depositada.

6.- Que en el propio texto de las ‘Condiciones Generales y Particulares’ de la póliza, en la cláusula relativa a la ‘INTERPRETACIÓN DE TÉRMINOS’, se definió al ‘HURTO’ en los siguientes términos: ‘Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas, sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran dichos bienes’; y también se definió al ‘ASALTO O ATRACO’, así: ‘Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, contra la voluntad de el (sic) asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a la persona’, de lo que se evidencia que la negativa de la aseguradora no tiene fundamento legal, que la obligación de indemnizar a COMPUCASE C.A. es ineludible, ya que los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por su representada en ningún caso encuadran en la conducta de hurto, sino que por el contrario, ‘se encuadra holgadamente en el supuesto de hecho contemplado para el siniestro identificado como asalto’, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada.

Como razones de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuyos textos copia.

…Omissis…

La demandante invoca como razón de pedir el hecho de que celebró con la demandada un contrato de seguro identificado en el respectivo ‘Cuadro Recibo’ como póliza número 46-65-2200164, con vigencia desde el 11 de enero de 2002 hasta el 11 de enero de 2003, que amparaba, además de la cobertura básica, la cobertura opcional por robo, asalto y atraco, y que en fecha 7 de julio de 2002 ocurrió, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que relata, el siniestro. Como prueba de la veracidad de la relación contractual, acompañó con el libelo el ‘Cuadro Recibo’ en cuestión, formante del folio 10. La compañía aseguradora querellada, lejos de cuestionar la autenticidad de esta probanza la reconoció como tal, e incluso consignó un ejemplar de la misma en la etapa probatoria (folio 87); mientras que al contestar la demanda el apoderado de la demandada J.E.P.C. aceptó que su representada suscribió con la actora una póliza de seguro denominada ‘Liberty Empresa C.A.’, distinguida con el número 46-652200164, aunque negó que la misma haya sido suscrita el 7 de mayo de 2002, ‘como erróneamente señala el actor en su libelo’, afirmando que la póliza fue emitida por su representada el 11 de enero de 2002 y cancelada el 22 de enero del mismo año.

De lo anterior se evidencia, con palmaria fehaciencia, que las partes litigantes se encontraban vinculadas por la relación contractual alegada en la demanda. Así se deja establecido.-

En cuanto a los términos del contrato de seguro, los mismos están expresados en el tenor del indicado ‘Cuadro Recibo’ y en el Condicionado General y Particular consignado por la demandante con el libelo marcado ‘C’, cursante a los folios 26 al 43, reconocido como veraz por la demandada, al punto de reproducirlo en la etapa probatoria (folios 86 al 103).

Del primer instrumento se desprende, entre otras cosas: a) que las localidades amparadas eran: 1.- Av. Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Av. Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, Galpón número 10, Maracay, Aragua; y 2.- Av. Las Delicias, Edif. G.I., local 2, Maracay, Aragua; b) que las coberturas básicas eran: Incendio, rayo, explosión, impacto de aeronaves u objetos desprendidos de ésta, agua u otros agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad, impacto de vehículos. Gastos para: extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos’; c) que las coberturas opcionales aparecen descritas de esta manera: daños al local, terremoto contenido, motín, disturbios laborales y maliciosos, daños por agua, inundación, robo, asalto y atraco, dinero en local en horas laborables, dinero en tránsito, responsabilidad civil general, predios y operaciones, riesgo locativo y responsabilidad civil ante vecinos.

De todas las coberturas descritas, el tribunal tomará en cuenta solamente la relativa a ‘ASALTO O ATRACO’, visto que según la versión libelada los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por la demandante encuadran holgadamente en el supuesto de hecho contemplado ‘para el siniestro identificado como asalto’, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada. Este riesgo (asalto o atraco) está definido en la cláusula 15 del Condicionado Particular, de la siguiente manera:

‘ASALTO O ATRACO: se entiende el acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados, haciendo uso de amenazas, o de violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes’.

También se define dicha figura en la CLÁUSULA DE MOTÍN, DISTURBIOS LABORALES Y DAÑOS MALICIOSOS (punto VI, literal g), así:

‘ASALTO O ATRACO:

Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, contra la voluntad de El Asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a la persona’.

La actora estructura su demanda con base en esta última definición, mientras que la empresa aseguradora asume como aplicable la primera…

. (Mayúsculas negritas, cursiva y subrayado del Juez Superior).

Como puede observarse del texto antes transcrito, el juez superior hace una construcción de orden intelectual y concluye que los hechos alegados encuadran en la cláusula relativa al “asalto o atraco”, lo cual comporta una calificación jurídica de tales hechos, a los efectos de subsumirlos en la norma contractual que consideró era la aplicable al caso en concreto.

En virtud de los razonamientos anteriores y de los criterios jurisprudenciales que hoy se reiteran, se insiste en que no puede ser suplida por la Sala, las deficiencias en las que pudiera incurrir el formalizante al plantear su correspondiente recurso y menos aún en casos de infracción de ley, particularmente en los supuestos de casación sobre los hechos, en cuyo caso existe norma expresa en la que prohíbe a la Sala conocer el fondo, salvo que medie la formulación correcta de la respectiva denuncia de fondo.

En consecuencia, la Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por cuanto considera que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación dado que, en su criterio el juez superior omitió “…toda consideración o análisis a la cobertura por concepto de robo…”.

El recurrente, para argumentar su delación señala lo siguiente:

…en el caso de autos, el juez de la recurrida sostiene:

‘De todas las coberturas descritas, el Tribunal tomará en cuenta solamente la relativa a ‘ASALTO O ATRACO’, visto que según la versión libelada los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por la demandante encuadran holgadamente en el supuesto de hecho contemplado ‘para el siniestro identificado como asalto’, ya que la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada’.

Sin embrago, el núcleo de la controversia, conforme a los alegatos deducidos por el actor en la demanda y a los hechos invocados por éste en su escrito de informes ante la alzada, no solo la conforma la cobertura de daños por ‘asalto o atraco’, sino también la de daños provenientes de robo…

…Omissis…

De tal manera que se estableció como causa de pedir el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora, de la obligación, consagrada en la Cláusula de Robo, Asalto o Atraco, de indemnizar, a la asegurada por las pérdidas que se produzcan a consecuencia de ‘Robo, Asalto o Atraco’, lo cual viene a constituir el núcleo de la controversia; sin embargo, no obstante que la cobertura de la póliza comprende tanto el robo como el asalto o el atraco, la recurrida declara que solo tomará en cuenta la cobertura relativa a ‘ASALTO O ATRACO’, omitiendo toda consideración o análisis a la cobertura por concepto de robo…

…Omissis…

Ciertamente el juez puede efectuar la calificación jurídica de los hechos en forma distinta a como hubieran podido ofrecerlas las partes…. pero lo que no puede hacer es omitir el análisis del alegato de las partes sin que existan razones para ello…

. (Mayúsculas del recurrente).

De la denuncia antes transcrita se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación por cuanto a su parecer la controversia no se circunscribe a revisar los daños causados por “asalto o atraco” sino también los producidos por el “robo”, de modo que sostiene que el juez puede dar una “…calificación jurídica de los hechos en forma distinta a como hubieren podido ofrecerlas las partes…pero lo que no puede hacer es omitir análisis de alegatos de la partes (sic)…”.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de lo anterior el formalizante, a los efectos de soportar su denuncia de inmotivación, utiliza los mismos argumentos empleados en su denuncia de incongruencia conocida por esta Sala preliminarmente.

Efectivamente, el formalizante argumenta que “…el núcleo de la controversia, conforme a los alegatos deducidos por el actor en la demanda… no solo lo conforma la cobertura de daños por ‘asalto o atraco’ sino también la de daños provenientes de robo”, de modo que afirma que “…no puede -el juzgador-… omitir el análisis … sin que exista razones…”.

Al respecto, resulta fundamental definir los supuestos específicos bajos los cuales puede configurarse el vicio de inmotivación del fallo. Así, esta Sala en sentencia N° 00171, de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, estableció lo siguiente:

...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)…”. (Cursivas del texto de la sentencia).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, el requisito de motivación del fallo, consiste en la obligación que tiene el juez de expresar los motivos o razones de hecho y derecho de su decisión. Pues, el objeto de tal requisito no es otro que controlar la arbitrariedad del sentenciador, de allí que es un deber ineludible justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y con esto garantiza a las partes, conocer las razones de la decisión para determinar si están conformes con ellas.

De modo que, si la sentencia es el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, el sentenciador habrá cumplido a cabalidad con el principio de motivación del fallo.

Por otra parte, también se observa que los fundamentos insuficientes o exiguos no comportan el vicio de inmotivación, porque aun cuando sean escasos no implican ausencia de motivos que le permitan conocer a las partes el juicio del juez sobre el caso. En todo caso el citado vicio, sólo puede presentarse, a través de la falta absoluta de fundamentos lo cual se puede verificar de la siguiente manera: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Ahora bien, en el presente caso, el formalizante argumenta un error de calificación jurídica dada por el sentenciador a los hechos alegados por las partes en la oportunidad respectiva, para concluir que al obviar pronunciamiento sobre el “robo” omite su razonamiento al respecto incurriendo en el vicio delatado.

Como se expresó anteriormente, el desacuerdo que puede tener el recurrente respecto a la calificación jurídica que efectúa el juez de los hechos, de ningún modo puede constituir sustento de una denuncia de incongruencia, por el contrario si lo pretendido era discutir la calificación jurídica de los hechos subsumible en criterio del recurrente en una cláusula distinta del contrato, ha debido invocar tales argumentos en las respectivas denuncias de infracción de ley.

Ahora bien, como quiera que la denuncia de incongruencia planteada en los términos antes expuestos resultara improcedente, tampoco, representa una argumentación acorde para delatar el vicio de inmotivación.

De modo que, mal podría el formalizante valerse de los argumentos antes mencionados, a los efectos de sostener una denuncia de inmotivación que implica unos supuestos específicos de procedencia, independientes y autónomos tanto del vicio de incongruencia como del resto de los errores de fondo.

En todo caso, cabe advertir que si el formalizante lo que pretende es manifestar su desacuerdo con las razones ofrecidas por el sentenciador en su decisión, de ninguna manera esto puede constituir soporte suficiente, a los fines de que prospere la denuncia de forma planteada.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por cuanto considera que el juez superior incurrió en el vicio de inmotivación por “contradicciones graves e inconciliables”.

Así, para soportar su denuncia el formalizante argumenta lo siguiente:

…la recurrida incurre en una doble (sic) grave e inconciliable contradicción.- En primer lugar sostiene que el vigilante es la persona ‘a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados’, lo cual hace de éste, sin lugar a dudas, ‘tenedor’ de los mismos, puesto que custodiar es guardar con cuidado y vigilancia, y nadie puede cumplir tal labor sino detenta (es tenedor) de los bienes confiados a su custodia, pero, por otra parte, señala que la violencia física que reconoce haber sido ejercida sobre el vigilante no se consumó en la persona del tenedor de los bienes asegurados….

.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados…cabría preguntarse, -¿Cómo es que si ambas partes aceptan y reconocen que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: ‘En fecha 7 de julio de 2002, maleantes sustrajeron de las instalaciones de COMPUCASE, C.A… la mercancía asegurada. –Dicho acto antijurídico fue perpetrado en la fecha indicada, en horas de la mañana cuando el vigilante salió a una bodega cercana y fue asaltada por unos individuos que portaban armas de fuego lo amenazaron con matarlo sino (sic) entrega (sic) las llaves del galpón; luego de ser despojado de las llaves fue amarrado y amordazado y además le fueron tapados los ojos con vendas, quedando inutilizado por largo rato. Cuando logró desamarrarse (sic) corrió al galpón, lo encontró abierto y pudo constatar que habían sustraído un camión y la mercancía…por lo cual procedió a llamar a la policía,…- no obstante ello, se afirme en la sentencia que en los autos no existe plena prueba de los hechos alegados?...”. (Mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación, por contradicción en los motivos, pues en su criterio el juez superior estableció por una parte “…con la descripción expuesta en el libelo y en la declaración del siniestro acerca de cómo se llevó a cabo la acción delictiva, queda demostrado que la persona (vigilante) a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados…” y más adelante en su decisión el juez señala que “…de suerte que para el juzgador es patente que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados y tal no es el caso…”, lo cual a su parecer evidencia el vicio delatado.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, la Sala reedita los supuestos de procedencia del vicio de inmotivación, así como las modalidades bajo las cuales puede presentarse, inclusive por contradicción grave entre los motivos, lo cual equivale a la inmotivación de la decisión.

En este caso, la Sala observa que el formalizante confronta de manera parcial dos argumentos utilizados por el sentenciador en su decisión: por una parte, destaca la expresión “…queda demostrado que la persona (vigilante) a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados no se encontraba, en el momento de ser sorprendido por los malhechores…”, mientras que en el mismo párrafo establece “…de suerte, que para el juzgador es patente que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados, y tal no es el caso…”.

A propósito de lo anterior, resulta fundamental transcribir la parte pertinente de la decisión a los fines de constatar la contradicción en los motivos denunciada. Así, el Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2008, estableció lo siguiente:

…No obstante esta declaratoria de inapreciabilidad; con la descripción expuesta en el libelo y en la declaración de siniestro acerca de cómo se llevó a cabo la acción delictiva, queda demostrado que la persona (vigilante) a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados no se encontraba, en el momento de ser sorprendido por los malhechores, en el local donde estaban depositados los bienes sustraídos, o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada. Este hecho, a juicio de la alzada, reviste especial importancia en la situación que se analiza, justamente porque las partes establecieron como localidades amparadas el galpón número 10, ubicado en la Zona Industrial La Providencia, Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, cruce con Avenida Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, y el local 2 del edificio G.I., ubicado en la Avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, de suerte que para el juzgador es patente que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados, y tal no es el caso, habida cuenta de que, se recalca, el vigilante, como acertadamente lo alegó la compañía de seguros al contestar la demanda, no se encontraba en el local o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada, sino fuera de los mismos. A criterio del tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicio de cuido de los bienes, lo que se erige, como también lo puntualizó la demandada, en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.271 del Código Civil. Así se decide…

. (Negritas de la Sala).

Como puede observarse de lo anterior, el juez identifica preliminarmente al vigilante como la persona encargada “…de la custodia vigilante de los objetos asegurados…” y más adelante realiza una precisión terminológica-atinente al contrato de seguro- de la función que desempeñaba el vigilante para el momento de producirse el siniestro, así como de las circunstancias de coincidir como tenedor o no de los referidos bienes asegurados, si se hubiese encontrado dentro de los locales asegurados en la oportunidad de verificarse el siniestro. En efecto, el juez estableció: “…de suerte que para el juzgador es patente que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados, y tal no es el caso, habida cuenta de que, se recalca, el vigilante, como acertadamente lo alegó la compañía de seguros al contestar la demanda, no se encontraba en el local o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada, sino fuera de los mismos…”.

De modo que, esta Sala, de una revisión íntegra de la parte motiva, evidencia que el formalizante confronta argumentos parciales ofrecidos por el juez superior, descontextualizándolos, a los fines de soportar su denuncia de inmotivación. Pues, como quedó evidenciado, el juez hace coincidir la tenencia de los bienes asegurados con la circunstancia de encontrarse o no en las localidades amparadas por la póliza de seguro, y de ningún modo incurre en contradicciones al establecer tal condición, al aclarar “…que la violencia física… debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados, y tal no es el caso, habida cuenta de que… el vigilante,… no se encontraba en el local o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada…”.

Por los razonamientos anteriores, esta Sala pudo evidenciar que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, y por tanto, declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el formalizante. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo previsto en artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata error de interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto considera que el Juez Superior Segundo incurrió en un error material al referirse al artículo 1.271 del mencionado Código Civil, en lugar del 1.191 eiusdem, cuando expresó “…A criterio del Tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado,… agravó el riesgo… lo que se erige… en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad…”, además de expresar, que el supra artículo 1.191 “…no es eximente de responsabilidad civil… sino fuente de responsabilidad…” y que en todo caso, se produjo en su criterio, una falta de aplicación del artículo 1.189 del citado Código Civil, por cuanto si “…el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel…”.

En tal sentido, el recurrente para fundamentar su denuncia, argumentó lo siguiente:

...la recurrida sostiene:

‘A criterio del Tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicios de cuido (Sic.), lo que se erige, como también lo puntualizó la demandada, en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 1.271 (Sic.) del Código Civil.

-Sin duda, la alusión al Artículo 1.271 del Código Civil, que hace la recurrida, constituye un error material, puesto que la llamada culpa in eligendo, no se encuentra consagrada, en nuestra legislación, en dicho dispositivo legal, sino en el artículo 1.191 del Código Civil…

…Omissis…

Como puede observarse, dicha norma no consagra ningún eximente de responsabilidad, como señala, erradamente la recurrida, sino que, antes por el contrario, estatuye una fuente de responsabilidad civil.

…Omissis…

…en nuestra legislación no está consagrada una norma general que de manera específica que (sic) regule los efectos de la culpa de la víctima en cuanto a la responsabilidad civil y solo los artículos 1.193 y 1.189 del Código Civil contienen disposiciones relativas a esta materia. … Esta norma, que se refiere a daños causados por las cosas, requiere, para la exoneración de responsabilidad, que la falta de la víctima haya sido causa única del daño. El segundo de los artículos citados… sería aplicable al caso, de acuerdo a los razonamientos de la recurrida, no exoneraría sino que disminuiría la responsabilidad de la demanda…

. (Negritas y cursivas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita se observa, que el formalizante delata el error de interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto dicho artículo no consagra ningún eximente de responsabilidad civil, de allí el error del juez en su razonamiento, al establecer que “…A criterio del Tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicios de cuido… lo que se erige, como… en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo a lo sancionado en el artículo 1.271 del Código Civil...”. Igualmente, delata la falta de aplicación del artículo 1.189 eiusdem, pues lo procedente a su parecer, sería una disminución de la responsabilidad de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de lo anterior, esta Sala considera fundamental definir los supuestos específicos de procedencia del vicio de error de interpretación y de falta de aplicación de una norma jurídica.

Al respecto, cabe señalar, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que pueda cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, "…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…". (Vid. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, caso: M.V.N.P. contra Renacer C.A., Exp. Nro. 2009 -000012).

Por otra parte, la falta de aplicación de una norma jurídica, consiste fundamentalmente en el error cometido en relación a la vigencia de una disposición legal, es decir cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté. Este caso de vicio se presenta naturalmente cuando, en virtud de la entrada en vigor una norma jurídica y en los casos de conflicto temporal de la ley. En todo caso, cuando el juez no diga nada de una regla legal que debió tomar en cuenta al elaborar la premisa mayor de su sentencia, se produce el vicio de falta de aplicación. (Vid. Sentencia de fecha 20 de abril de 2009, caso: C.J.S.D. contra Autoyota, C.A.).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que efectivamente el juez superior incurrió en un error material al referirse al artículo 1.271 del Código Civil, relativo a la obligación del deudor de indemnizar daños y perjuicios ocasionados, en vez del artículo 1.191 eiusdem contentivo de las denominadas responsabilidades especiales, específicamente relacionado con la responsabilidad de los principales o responsables, por las daños causados por su dependientes en el ejercicio de sus funciones. No obstante, esta Sala pudo advertir que, las previsiones contenidas en esta última, fueron observadas y aplicadas en el presente caso, lo cual hace irrelevante la denuncia del error material como parte del fundamento del vicio de error de interpretación delatado. En efecto, el daño que puedan causar los dependientes frente a sus principales o el resultado de la conducta de éstos en el ejercicio de sus funciones, puede generar responsabilidades, que recaen directamente en cabeza de los responsables, de allí que, el juez superior al constatar que “…dicho empleado –el vigilante- haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, …agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicios de cuido…”, estableciera que tal circunstancia representara un “…eximente de responsabilidad…” para la empresa aseguradora.

Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 1.189, que establece que “…cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél…”, cabe destacar que tal regulación resultaría admisible en los casos de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo, en este caso, existe un contrato de seguro con cláusulas indemnizatorias o de alcance de la cobertura, que prevén montos y condiciones a ser pagados ante la verificación y comprobación del siniestro respectivo, de modo que, si las partes no acordaron una graduación de responsabilidad, mal podría concederse la misma en ausencia de regulación de las propias partes.

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala constató que no hubo infracción de los artículos 1.191 del Código Civil ni 1.189 eiusdem, el primero por error de interpretación y el segundo por falta de aplicación. En consecuencia, resulta improcedente la denuncia de infracción de los referidos artículos. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el vicio de suposición falsa, por cuanto en su criterio “…la dispositiva del fallo es producto de la desnaturalización de menciones contenidas en un instrumento (Contrato de Seguro) al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ellas previstos…”. Asimismo, delata la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.189 estos últimos del Código Civil, así como la falta de aplicación del artículo 455 del Código Penal.

En tal sentido, el recurrente para soportar su denuncia señala lo siguiente:

…denuncio la violación de los artículos 12 del mismo Código, 1.159, 1.160 y 1.189 del Código Civil, 455 del Código Penal, por falta de aplicación…

…Omissis…

Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, la recurrida tergiversando la interpretación y valoración de los hechos desnaturaliza el contenido de la ‘CLÁUSULA DE ROBO ASALTO O ATRACO

, comprendida en los capítulos ‘Coberturas Opcionales’ y ‘Localidades Amparadas, del Contrato de Seguros…

…Omissis…

Ciertamente, partiendo de la afirmación errada de que ‘los hechos acontecidos con ocasión del siniestro sufrido por la demandante encuadran holgadamente en el supuesto de hecho contemplado ‘Para el siniestro identificado como asalto’ ya que al violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada’, la recurrida limita todo su análisis de los hechos a la consideración de esta hipótesis… En ningún momento se detiene a considerar ni siquiera la posibilidad de que los hechos pudiesen ‘encuadrar holgadamente’ en otro de los supuestos de hecho previstos en dicha cláusula. Ahora bien ¿en qué se fundamenta, la recurrida, para afirmar que los hechos ‘encuadran …en el… siniestro identificado como asalto?. Simplemente en que ‘la violencia y amenaza formó parte de los actos delictivos que tuvieron como única finalidad apoderarse de los bienes propiedad de la asegurada’. Vale decir, que la recurrida solamente tomó en cuenta, para dictar su decisión, la cobertura correspondiente al ‘asalto o atraco’… Pero, ocurre, ciudadanos Magistrados, que la violencia y la amenaza no sólo están presentes en el asalto o atraco, sino que también forman parte de la figura del Robo. En efecto el artículo 455 del Código Penal se encuentra concebido...

…Omissis…

Habiendo determinado lo que procede, mal pudo entonces, la recurrida, encuadrar los hechos en el delito de asalto o atraco, por la sola circunstancia de haberse consumado con violencia y amenazas, toda vez que, en la situación sub judice, se dan plenamente todos los elementos constitutivos del tipo legal del delito de robo, supuesto igualmente cubierto por la póliza de seguro, según lo consagrado en la referida cláusula contractual. Cabe observar que la definición de robo contenida en el contrato en cuestión, no altera la contenida en el dispositivo legal citado, porque las normas de orden público, como son las del derecho penal, no pueden ser relajadas por convenios entre particulares. De tal manera que, al encuadrar los hechos en el supuesto contemplado como asalto o atraco, no obstante que (sic) los mismo concurren todos los elementos constitutivos de la figura delictual del robo, la recurrida violó, por falta de aplicación, el Artículo (sic) 455 del Código Penal…

Pero ya sesgada por esta pendiente, la recurrida, atribuye una ‘especial importancia’ al hecho de que el vigilante no se encontraba, para el momento de ser aprehendido por los malhechores, en el local donde estaban depositados los bienes, circunstancia que, en criterio de ésta, le priva de la condición ‘tenedor de los bienes asegurados’ lo cual le resultaría determinante para definir el alcance de la cobertura de la póliza, habida cuenta de que ‘para el juzgador es patente de que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados’.

…Omissis…

Conforme a lo anterior, hay allí, una doble desnaturalización de los hechos. En primer lugar porque el vigilante ‘custodio’ de los bienes asegurados no pierde la condición de tenedor de éstos por el hecho de encontrarse, momentáneamente, fuera del local donde los mismos se encuentran depositados. El vigilante es la persona ‘a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados’, lo cual hace de éste, sin lugar a dudas ‘tenedor’ de los mismos, puesto que custodiar es guardar con cuidado y vigilancia, y nadie puede cumplir tal labor sino detenta (es tenedor) de los bienes confiados a su custodia, ello es tan cierto, que es él el poseer (sic) de las llaves del local, las mismas que le fueron arrebatadas a la fuerza por los malvivientes…”. (Mayúsculas, negritas y cursiva del formalzante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente denuncia el vicio de falso supuesto por cuanto a su parecer, “…la recurrida tergiversando la interpretación y valoración de los hechos desnaturaliza el contenido de la ‘CLÁUSULA DE ROBO, ASALTO O ATRACO’ comprendida en los capítulos ‘Coberturas Opcionales’ y ‘Localidades Amparadas’, del contrato de seguro…”. En efecto, en palabras del formalizante, el falso supuesto se evidencia, pues, “…la recurrida solamente tomó en cuenta, para dictar su decisión, la cobertura correspondiente al ‘asalto o atraco’ porque la violencia y amenaza estuvieron presentes en la comisión de los hechos delictivos…”. No obstante, destaca el contenido del artículo 455 del Código Penal, para afirmar que “…la violencia y amenaza no solamente están presentes en el asalto o atraco, sino que también forman parte de la figura del Robo…”. De allí que considere que “…se dan plenamente todos los elementos constitutivos del tipo legal del delito de robo, supuesto igualmente cubierto por la póliza de seguro…”.

Asimismo, considera que se produce una “…doble desnaturalización de los hechos…” que constan en el expediente, por cuanto a su parecer “…el vigilante ‘custodio’ de los bienes asegurados no pierde la condición de tenedor…” respecto de éstos por “…encontrase momentáneamente, fuera del local donde los mismos se encuentran depositados…”, de allí que el formalizante sostenga el vicio de suposición falsa también para el supuesto antes descrito.

De lo anterior se observa, que la presente denuncia no cumple con la técnica necesaria para su análisis, por cuanto el formalizante, mezcla de forma indebida supuestos de procedencias parciales de diferentes vicios, no obstante esta Sala, garante de los principios y derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y particularmente del derecho a la tutela judicial, procederá a conocer la denuncia en los términos siguientes:

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, cabe destacar que este M.T., ha establecido de manera reiterada cuál es la técnica que debe cumplir el formalizante para denunciarlo. En este sentido, ha indicado que los casos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, respecto al juzgamiento de los hechos, de allí que tal disposición sea de interpretación restrictiva.

En este sentido, es preciso destacar que el vicio supone que el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba es capaz de demostrar, toda vez que tales hechos resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio.

Ahora bien, la configuración del vicio de suposición falsa comprende tres modalidades a saber: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 7/8/08, caso: A.G.S., contra A.M.G. y otros).

De manera que en los casos antes mencionados, se exige una fórmula particular para ser propuesta la referida denuncia en casación, así es necesario que el recurrente exprese claramente: i) en cuál de las tres sub hipótesis de suposición falsa ha incurrido el juez, a saber, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; 2)- además deberá indicar expresamente cuál es el hecho positivo y concreto que el juzgador dio por cierto valiéndose de una falsa suposición; 3)- señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; 4) -indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa y por último; 5)- la exposición de las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia. (Vid. Sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, Exp. Nro. 2007-000233, caso: C.P.M. y E.C.S., contra A.L.P.B.).

Asimismo, cabe añadir, que la Sala dejó sentado que las conclusiones de orden intelectual que ofreciere el sentenciador en ningún caso pueden constituir fundamento de una denuncia de esta naturaleza.

Visto los requisitos exigidos para denunciar el falso supuesto, esta Sala observa que el formalizante plantea por una parte que el juez tergiversó “LA CLÁUSULA DE ROBO, ASALTO O ATRACO, comprendida en los capítulos ‘Coberturas Opcionales’ y ‘Localidades Amparadas’”, y en consecuencia desnaturalizó menciones contenidas en el contrato de seguro, pues en su criterio el juez excluyó toda consideración respecto al “robo”. Luego, el recurrente argumenta “que la recurrida solamente tomó en cuenta, para dictar su decisión, la cobertura correspondiente al ‘asalto o atraco’ porque la violencia o amenaza formó parte de los actos delictivos… Pero, ocurre… que la violencia y amenaza no solo están presentes en el asalto o atraco, sino también formar parte de la figura del Robo. En efecto el artículo 455 del Código Penal…”, prevé tal delito, y en este caso manifiesta su desacuerdo con los criterios empleados por el juez para calificar los hechos.

Al respecto de lo anterior, cabe destacar que el contrato de seguro, así como sus condiciones generales y particulares, prevén una serie de supuestos específicos bajo los cuales responde la compañía de seguro respectivo, que en caso de verificarse éstos, procedería la indemnización correspondiente. Efectivamente, dicho contrato puede prever, inclusive, definiciones particulares de supuestos regulados en nuestro ordenamiento jurídico, verbigracia delitos, previamente autorizados por el órgano regulador de la actividad aseguradora.

En este sentido, si se discute la ocurrencia de un siniestro, consecuencia de un delito, es preciso situarse según naturaleza de la demanda que se interpone, en este caso, se tiene una demanda de resolución de contrato de seguro, lo cual compete a la jurisdicción ordinaria mercantil y la cual se pronunciará dentro de los límites de su competencia y en ningún caso podrá referirse per se a la comisión stricto sensu de un delito, en los términos de la legislación penal y hacer derivar de éste la responsabilidad civil respectiva. En efecto, en esta oportunidad el juez deberá ajustarse a los hechos alegados y probados por las partes, a los efectos de subsumir los mismos en el clausulado del contrato y decidir si prospera o no la demanda interpuesta.

De modo que, destacar los elementos constitutivos del delito penal “robo” descontextualizándolo del contrato -fuente de las obligaciones que se reclama- y de las condiciones particulares consideradas parte integrante de aquél, que fueron previamente convenidas por las partes, de ninguna manera denota la infracción de ley denunciada.

Así, en el presente caso se observa que el “cuadro recibo de póliza”, inserto al folio 10 de la única pieza, efectivamente contiene en las coberturas opcionales la descripción de la cobertura “Robo, Asalto y Atraco”.

Asimismo, se advierte que a dicho cuadro de póliza, se adjuntaron las condiciones generales y las condiciones particulares aplicables. Al respecto de estas últimas, se observa que en las condiciones especiales acordadas por las partes atinente a la inoperancia de protecciones (cláusula 13), que “…En caso de que ocurra un robo en cualquiera de los inmuebles que, según lo convenido en la póliza, se encuentran protegidos por un sistema de alarma o por un servicio de vigilancia armada contratada al efecto… El Asegurado perderá su derecho a indemnización si se comprobare que durante el robo: ..b) los vigilantes armados no estaban en sus puestos de trabajo”. Por su parte, en las cláusulas de interpretación de términos se definen las figuras “asalto o atraco” como “… el acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados, haciendo uso de amenazas o de violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes…”; así como el “Robo… como el acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de los medios violentos para entrar o salir del local donde se encuentran dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contienen queden huellas visibles de tales hechos”.

Al respecto, resulta pertinente transcribir parcialmente lo decidido por el juez superior:

“…Precisado lo anterior, tenemos que las condiciones de tiempo, modo y lugar en que según la demandante se consumaron los hechos, fueron las siguientes:

“En fecha 7 de julio de 2002, maleantes sustrajeron de las instalaciones de COMPUCASE, C.A., en la Av. Intercomunal Turmero-Maracay, C/C Avenida Casanova Godoy, Zona Ind. La Providencia, Galpón N. 10, Maracay, Estado (sic) Aragua, la mercancía asegurada. Dicho acto antijurídico fue perpetrado en la fecha indicada, en horas de la mañana cuando el vigilante salió a una bodega cercana y fue asaltado por unos individuos que portando armas de fuego lo amenazaron con matarlo si no entregaba las llaves del galpón; luego de ser despojado de las llaves fue amarrado y amordazado y además le fueron tapados los ojos con vendas, quedando inutilizado por largo rato. Cuando logró desamarrase (sic) corrió al galpón, lo encontró abierto y pudo constatar que habían sustraído un camión y la mercancía que estaba allí depositada, la cual se identifica en inventario anexo (marcado “E”), por lo cual procedió a llamar a la policía. Una vez enterados los representantes de la compañía, se trasladaron al galpón y al comprobar que en efecto habían sido sustraídos los bienes asegurados, procedieron a denunciar formalmente el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sección Mariño, Estado (sic) Aragua…”.

…Omissis…

No obstante esta declaratoria de inapreciabilidad; con la descripción expuesta en el libelo y en la declaración de siniestro acerca de cómo se llevó a cabo la acción delictiva, queda demostrado que la persona (vigilante) a quien se le confió la custodia de los objetos asegurados no se encontraba, en el momento de ser sorprendido por los malhechores, en el local donde estaban depositados los bienes sustraídos, o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada. Este hecho, a juicio de la alzada, reviste especial importancia en la situación que se analiza, justamente porque las partes establecieron como localidades amparadas el galpón número 10, ubicado en la Zona Industrial La Providencia, Avenida Intercomunal Turmero-Maracay, cruce con Avenida Casanova Godoy, Maracay, estado Aragua, y el local 2 del edificio G.I., ubicado en la Avenida Las Delicias, Maracay, estado Aragua, de suerte que para el juzgador es patente que la violencia física de que habla la póliza debía consumarse en la persona del tenedor de los bienes asegurados, y tal no es el caso, habida cuenta de que, se recalca, el vigilante, como acertadamente lo alegó la compañía de seguros al contestar la demanda, no se encontraba en el local o en los predios bajo responsabilidad de la asegurada, sino fuera de los mismos. A criterio del tribunal, la circunstancia de que dicho empleado haya sido aprehendido con motivo de su salida del recinto asegurado, sin lugar a dudas agravó el riesgo, particularmente cuando la empresa asegurada no justificó en modo alguno el abandono del puesto de trabajo por parte de quien le prestaba servicio de cuido de los bienes, lo que se erige, como también lo puntualizó la demandada, en una culpa in eligendo, eximente de responsabilidad civil, de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.271 del Código Civil. Así se decide.-

Esto hace que la modalidad delictiva expresada en la demanda, coincidente con la versión recogida en la “DECLARACIÓN DE SINIESTRO” (folio 86), no resulte subsumible dentro del supuesto de hecho de la antes citada cláusula 15, y ni siquiera dentro de la hipótesis contemplada en el literal g) del punto VI de la cláusula de motín aludida ut supra, ya que el acto de sustracción se materializó de una forma muy particular: se sorprendió al vigilante fuera del local o de los predios de la empresa asegurada; se le despojó de ‘las llaves del galpón’ y luego con éstas se abrió el inmueble donde estaba depositada la mercancía; lo que denota que el iter criminal tuvo lugar de manera distinta a la prevista por las partes para que se generase la responsabilidad civil de la accionada. Por consiguiente, resulta entendible y válido el rechazo de la indemnización demandada, comunicado a la demandante a través de la correspondencia fechada en Caracas el 9 de enero de 2003, formante del folio 11. Así se decide…”. (Mayúsculas del tribunal de alzada).

Ahora bien, la subsunción que realice el juzgador, de los hechos alegados y probados en autos en la cláusula ‘asalto y atraco’, debido a las circunstancias que efectivamente se verificaron en la ocurrencia del siniestro, no demuestra la ocurrencia del vicio delatado de falso supuesto del cual partió el sentenciador para elegir la referida cláusula.

Por otra parte se observa, que el formalizante para soportar su delación de falso supuesto, se vale de los argumentos sostenidos en su denuncia de inmotivación por motivos contradictorios, conocida por esta Sala en el capítulo III “Recurso por defecto de Actividad” de esta sentencia. En efecto, el recurrente reedita el argumento de que “…el vigilante ‘custodio’ de los bienes asegurados no pierde la condición de tenedor” por “…encontrase momentáneamente, fuera del local donde los mismos se encuentran depositados…”. Sobre el particular, cabe advertir que la Sala pudo evidenciar que el recurrente hizo una confrontación de argumentos parciales utilizados por el sentenciador, no obstante de la revisión íntegra de la motiva de la sentencia se constató que las razones ofrecidas por el juez no fueron expresadas en forma contradictoria. De allí, que se desechara la denuncia.

En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 455 del Código Penal, así como los artículos 1.159 1.160 y 1.189, todos del Código Civil, atinentes a los efectos de los contratos, al principio de buena fe, y disminución de responsabilidad por hecho ilícito. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2009-000143 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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