Sentencia nº 932 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de mayo de 2016, los abogados M.A. y J.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4448 y 1613, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 91, Tomo 1736-A, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la impugnación de la cuantía, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por A.D.C.C. contra la hoy solicitante.

El 21 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado C.O.R., quien, con tal carácter, la suscribe.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los abogados solicitantes fundamentan la revisión en los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de revisión resulta lesiva de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y a la defensa al desconocer la cuantía de lo demandado y mantener el juicio en la “jurisdicción municipal iniciada, a pesar de que el mismo pertenecía al juez competente en primera instancia”.

Que la pretensión donde se dictó la sentencia objeto de revisión abarca dos puntos y la suma de ambos no es, en ningún caso, menor a cuatrocientos mil bolívares, por lo que, son los tribunales de primera instancia los que deben conocer de la demanda.

Que al contestar la demanda impugnaron la cuantía y el juez a quo resolvió en franca contradicción con lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil.

Que “la decisión contra la cual accionamos menoscaba también el derecho a la defensa, porque se basa para ello en que en el escrito de contestación de la demanda, se opusieron todas las defensas previas y de fondo”.

Que, igualmente, ocurrió “una violación más al debido proceso, pues se nos imputa error al rechazar la estimación conjuntamente con la interposición de cuestiones previas, agregando además que no manifestamos si se consideraba ‘baja o elevada’ la cuantía asignada al asunto”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

La decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:

En fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

‘…Establece el artículo 71 deL Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71…(…)…Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y de la norma parcialmente transcrita, se puede apreciar que el supuesto establecido para la propuesta de regulación de la competencia, es que la misma se realice ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, y siendo que, en el presente caso la sentencia interlocutoria supra mencionada declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada relativa al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la cual alegó la impugnación de la cuantía por no ser esta la vía idónea para proponerla; y siendo además, que con la referida sentencia este Tribunal no se pronunció sobre su propia competencia para conocer de la causa, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de Regulación de la Competencia planteada por la representación de la parte accionada…’

Ahora bien, a los fines de decidir este Tribunal observa:

Previo

De la revisión del presente cuaderno se desprende que la recurrente en apelación presentó ante esta alzada sus escritos de informes en data siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) y siendo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del mismo año esta alzada fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de la presentación de los informes de una revisión al calendario judicial llevado por esta alzada se desprende que el día número diez correspondió al cuatro (4) de julio del presente año, así las cosas observando que el texto adjetivo en su artículo 517 se desprende que el legislador estableció: ‘…los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo si fuere interlocutoria…’ negrillas propias.

En tal sentido, se desprende de la norma que el legislador estableció para su presentación un término más no un lapso, motivo por el cual el escrito de informes si bien es una carga de la parte cuyo fin es la ilustración al Órgano Jurisdiccional de los pormenores del proceso y el criterio en cuanto a la aplicación de determinada norma jurídica para la resolución del conflicto planteado, no es menos cierto que debe imperar el principio de preclusión de términos o lapsos procesales y en tal sentido se trae a colación lo preceptuado del artículo 202 de la norma adjetiva civil: ‘Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo hace necesario…’.

En este sentido, siendo que los informes de la recurrente fueron presentados de manera extemporánea por tardío se le dificulta a este sentenciador valorarlos en cuanto a la solución del recurso interpuesto por las consideraciones que anteceden, en éste sentido los mismos necesariamente se desechan del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas observa este decisor que la representación judicial de la parte actora estimó como en efecto lo señala el texto adjetivo en su artículo 38 el valor de su demanda, pues es claro de la lectura del libelo, específicamente en el capítulo IV denominado ‘formalidades procesales’ que la misma se encuentra estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T) para el momento de la interposición del recurso, puede palpar esta alzada que la duda del recurrente y hoy demandado surge cuando adicionalmente a la estimación efectuada por el actor, éste seguidamente indica: ‘…calculado al precio estimado en el mercado del vehículo objeto de la demanda a la fecha de la introducción del libelo’.

Del libelo de demanda se desprende que de la estimación efectuada por el actor ya se encuentran incluidos los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que estima por daños y perjuicios y los gastos en los que incurrió el actor por concepto de cobranzas extrajudiciales, pues así lo estimó en su escrito libelar al establece que la cuantía de su asunto era de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, cumpliendo una función pedagógica debe esta alzada aleccionar al recurrente en el sentido de la normativa jurídica a considerar a los fines de la determinación del valor de la acción a incoar, en tal sentido de la revisión del texto adjetivo se desprende que existe una gama procedimental al servicio justiciable a los fines del establecimiento de la estimación, así las cosas, se observa que el procedimiento contemplado en el artículo 31 de la ley adjetiva civil debe ser empleado única y exclusivamente cuando el valor de la demanda no conste expresamente, cuando se pide un capital productivo de intereses, el artículo 32 ejusdem se refiere exclusivamente a lo que lo pedido es parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa y así a lo largo del articulado el legislador definió la norma optativa cuando varias personas demandan la parte que tienen en un crédito (Art. 34 C.P.C), cuando se demande el pago de una renta (Art. 35 C.P.C), cuando se demande sobre la validez o continuación de un arrendamiento (Art. 36 C.P.C), cuando las prestaciones deban pagarse en especie (Art. 37 C.P.C) y finalmente cuando el valor de la demanda no consta pero es apreciable en dinero (Art. 38 C.P.C); sobre este particular desea hacer énfasis ésta alzada con el objeto de indicar que en el caso de marras se reclama la entrega de un vehículo cuyo contrato se suscribió a tales fines, a juicio de quien aquí decide es errónea la aplicación del citado artículo 38 de la norma civil adjetiva toda vez que en el presente caso existe título, existe causa petendi que es el vehículo solicitado por la actora en su escrito libelar que es el vehículo modelo Fiesta Power, marca: Ford, motor: 1.6, distinto fuera el caso que no haya título o no haya constancia de él, es allí cuando el demandante tiene la carga procesal de estimar el valor de la demanda, lo cual no ocurre en el caso de autos. Y así se decide.

Considera ésta alzada que en el caso de marras lo ajustado a derecho es proceder a sumar el valor de todos los puntos a fin determinar el valor de la demanda, pues de la revisión del escrito libelar se desprenden varios puntos, lo que la convierte en una acumulación objetiva de pretensiones cuya satisfacción se le solicita al demandado: entrega del vehículo, gastos por gestiones de cumplimiento extrajudicial y daños y perjuicios por la inejecución del contrato, como se desprende todas las pretensiones devienen del mismo título que es la entrega del vehículo. Y así se decide.

En este orden de ideas, continuando con el análisis de conflicto planteado, se desprende de los autos remitidos que la representación de la demandada y hoy recurrente en apelación impugnó la estimación de la demanda por considerar que el actor asignó al vehículo que reclama la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.) y adicionó la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) por concepto de daños y perjuicios y gestiones de cobranza extrajudicial, lo que lógicamente otorga un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) y que a la fecha en que se ejerció la acción superaba la competencia por el valor atribuida a los juzgados de Municipio.

Es suficientemente clara la norma jurídica al respecto al señalar en el primer aparte del artículo 38 del texto civil adjetivo que el demandado podrá rechazar la estimación efectuada si la considera insuficiente o exagerada nótese que la intención del legislador al incluir el parágrafo en comentario fue con el ánimo de respetar el interés privado de las partes en cuanto al límite de la condena en costas pues la cantidad a cobrar de estas son fundaméntales si el demandado considera que la estimación es baja y a la inversa si la considera elevada amén que igualmente se encuentra en juego el orden público motivado a la resolución adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena la cual organiza la estructura tribunalicia Nacional en los escalafones judiciales ‘B’ y ‘C’ según correspondan a primera instancia o municipio por la cuantía que se le atribuya al asunto, sin embargo, si bien es cierto que del análisis probatorio que efectúe el juez puede llegarse a determinar que por la cuantía del asunto la causa le corresponde a un juzgado de menor o mayor cuantía acertó el recurrido al determinar que la decisión al respecto será adoptada previamente a la sentencia definitiva, sin embargo se aparta este juzgador del criterio del a quo en el sentido que el mismo considera que la impugnación de la cuantía constituye una defensa de fondo y la alegación de cuestiones previas una defensa previa, pues la impugnación de la cuantía si bien es cierto la ley le atribuye al juez plena competencia para sustanciar la causa y tramitar conforme al procedimiento correspondiente el proceso, no es menos cierto que una vez impugnada el juez debe hacer pronunciamiento expreso antes de la sentencia a los fines de determinar su competencia pues de ella depende su capacidad para decidir el mérito del asunto, por lo cual la impugnación de la cuantía es una defensa meramente procesal y no de fondo como lo estableció el Juzgado de municipio.

En este orden de ideas se desprende de los autos remitidos a esta alzada que la demandada y hoy recurrida en un mismo escrito impugna la estimación de la demanda, opone cuestiones previas y contesta el fondo del asunto, al respecto considera quien aquí decide que la accionante en apelación erró al efectuar las solicitudes de rechazo de la estimación conjuntamente con la interposición de cuestiones previas toda vez que la misma no manifiesta si considera baja o elevada la cuantía asignada al asunto sino que se limita a efectuar indebidamente la sumatoria de cantidades de dinero lo cual lógicamente excede de la cuantía atribuida a los juzgados de municipio, motivo por el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346.

La doctrina ha sido enfática al señalar que las cuestiones previas opuestas como su denominación lo indica se efectúan antes de la contestación de la demanda pues su cometido es la depuración del proceso y sólo después que exista pronunciamiento al respecto se procederá a la contestación de la misma, adicionalmente la norma contempla que cuando se trata de incompetencia por el valor la misma podrá ser declarada de oficio por el tribunal de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del texto civil adjetivo y sólo si ello no ocurre es que la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa prevista en el ordinal 1° del 346, sin embargo a diferencia de las demás, ésta puede ser interpuesta inclusive luego de la contestación pues así lo prevé el artículo 347 de la norma civil adjetiva.

De la revisión del escrito de impugnación se desprende la indebida adición efectuada por el recurrente, pues el actor no estimó su demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,00 Bs.) sino en TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (320.000,00 Bs.) y en consecuencia considera esta alzada que mal pudo el recurrente rechazar la estimación de la demanda e interponer la cuestión previa del ordinal primero, por lo cual necesariamente debe esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y confirmar con distinta motivación el fallo apelado pues ambos institutos inciden en la competencia del juez por el razonamiento expresado ut supra pues dependiendo de valor del asunto se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces pues en nuestro sistema judicial es conocida la resolución N° 2009-0006 la cual atribuyó y modificó la competencia a nivel Nacional de los Juzgados civiles de Municipio y Primera Instancia, por lo cual el a quo debió pronunciarse en cuanto a su competencia, en tal sentido se considera que las solicitudes efectuadas por el recurrente son inadmisibles por cuanto no persiguen cuestionar la estimación de la demanda por ínfima o exagerada y tampoco resulta el Juzgado de Municipio incompetente por la cuantía por el razonamiento expresado. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al análisis de la pretensión planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 2011-0753, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2014, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida su competencia, esta Sala ha reiterado (vid. entre otras, sentencias números 93/06.02.2001, 322/09.03.2001, 910/01.06.2001, 2858/03.11.2003 y 3725/19.12.2003), que las decisiones interlocutorias se encuentran, en principio y por regla general, excluidas de revisión y, por tanto, sólo de manera excepcional se permite que algunas decisiones incidentales puedan ser revisadas, tal como ocurre con aquellas sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio (sentencias que declaran la perención de la instancia), y en consecuencia, pueden ser consideradas como sentencias firmes susceptibles de revisión (ver sentencia N° 2673/14.12.2001 y N° 2921/04.11.20036).

Otro caso en los que la Sala ha aceptado revisar excepcionalmente las sentencias interlocutorias, son aquellos donde se causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, (caso I.G.), donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “…no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por la Sala Constitucional en el fallo N° 93/2001, “respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme”. (ver sentencia N° 1045/17.05.2006).

En el orden de ideas anteriores y tal como se estableció supra, se solicitó la revisión de un pronunciamiento incidental que no cumple con las condiciones excepcionales que han llevado a esta Sala a revisar sentencias incidentales, pues se trata de una apelación que resolvió la impugnación de la cuantía de la demanda. Por tal razón, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión que se solicitó en el caso de autos y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA (FONBIENES), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas el 8 de agosto de 2014.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. N° 16-0439

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