Sentencia nº RH.00861 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2006-000764

Magistrada Ponente: Y.A. PEÑA ESPINOZA.

            En el procedimiento por declaratoria de quiebra iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la sociedad mercantil estatal  COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), representada judicialmente por los abogados H.M.D.G.S. y Floribeth Lozada de Ntovas, y posteriormente, por los abogados R.B.M., Á.B.M., C.D.G.S., D.Q.R., J.I.H., R.D.S.P., N.B.B. y J.G.E., contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), representada judicialmente por el abogado J.R.N.T. y M.A.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del precitado Circuito Judicial y sede, conociendo por vía de apelación, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, en la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia del a quo que acordó una extensión a la prórroga del beneficio de atraso concedido a la sociedad mercantil  demandada.             Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 30 de junio de 2006, en virtud de haber sido anunciado de manera extemporánea por anticipado.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, la Sala recibió el expediente del cual dio cuenta en sesión de fecha 1° de agosto de 2006, pasándose a dictar la decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

            De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso extraordinario de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

            Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso­ administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que fueran propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

            Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

            En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma:

            1) La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

            2) Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

            3) Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

            Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2°), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían atribuido los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en lo que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

            Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada dice en relación con las competencias de las ahora C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

            1) Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

            2) Las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

            3) La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

            Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1.315/2004 en el caso A.O.O. contra el Banco Industrial de Venezuela, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

            a) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

            b) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

            c) Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

            d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.900/2004).

            e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil una unidades tributarias (10.001 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

            f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

            Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

            Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Orgánica de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

            Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constitucional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

"... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

            Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

            Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

            Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

            1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas hasta el 20 de mayo de 2004.

            2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, hasta el 15 de diciembre de 2005.

            3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

            Dado que en este caso, de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que la demanda fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 1976, esta Sala de Casación Civil observa que el presente caso encuadra dentro de la primera hipótesis del presente punto previo, por cuanto en el presente juicio funge como demandante una sociedad mercantil estatal como lo es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra una sociedad mercantil de carácter privado como lo es la C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), por lo tanto, sin emitir opinión en relación a su admisibilidad o no, en el presente juicio resulta procedente el anuncio del recurso extraordinario de casación.

I

Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido o inadmitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión o inadmisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se deberá declarar, según el caso, admisible o inadmisible el anuncio del mismo; por tanto, y dilucidar si es necesario o no juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

II

            En el sub iudice, tal como fue señalado, la representación judicial de la sociedad mercantil estatal demandante Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), anunció recurso extraordinario de casación en fecha 13 de junio de 2006, momento éste en que aun no se había abierto el lapso legalmente establecido para su anuncio, en virtud de las notificaciones ordenadas en el dispositivo del mismo.

            Sobre el particular, esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento para dictar sentencia; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.

            Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación cuando es anunciado con antelación al inicio del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° RH-00650, de fecha 14 de octubre de 2005, expediente N° AA20-C-2005-000266, caso: Yuruany Villarroel Núñez, contra Hoteles Doral C.A, ratificó su criterio al respecto, con base en lo que a continuación se transcribe:

…Cabe señalar que esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° 89, de fecha 12 de abril de 2005, caso: M.C.M. contra J.M.F., expediente AA20-C- 2003-000671, modificó su criterio imperante sobre la extemporaneidad por anticipado, del recurso ordinario de apelación, determinando lo siguiente:

‘…Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la validez de la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada, o cuando habiendo sido dictada fuera del lapso para sentenciar no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio o, incluso, antes de que finalice el lapso para sentenciar, en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Sobre este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para interponerlo, sustentado en lo siguiente:

‘...En el nuevo Código, la jurisprudencia da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso es extemporáneo y por tanto ineficaz.

No estamos de acuerdo con tal doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales: 1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo 206 in fine del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual, al señalar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, se atiene al fin, antes que a la mera forma para declarar la nulidad (...)

(...) El acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’ (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas, Tomo II, 1995, pp. 50-53).

En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.

De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa.

(...Omissis...)

De esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia surgida entre las partes.

En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Á.O.G. contra L.P.S.) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa...’.

De las transcripciones de las jurisprudencias anteriormente citadas, y aplicándolas al caso de especie, se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo.

Por tanto, evidenciándose que en el sub iudice, el anuncio del recurso de casación se efectuó en fecha 2 de febrero de 2005, momento para el cual no se había abierto el lapso legal pertinente, el ad quem no debió declararlo inadmisible, pues su anticipación, como se estableció en las doctrinas antes transcritas, no lo vicia de extemporáneo por anticipado…

. (Negrillas y mayúsculas de la transcripción y subrayado de la Sala).

En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerada como una actitud negligente por parte de quien recurre, por el contrario, tal actitud debe ser observada como una disconformidad contra la decisión que resulta contraria a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de los principios constitucionales de la tutela jurídica efectiva, del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que a juicio de esta Sala, no cabe la menor duda de que el tribunal de la recurrida debió haber oído en recurso extraordinario de casación anunciado de manera anticipada, y emitir el correspondiente pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo, todo lo cual conlleva indefectiblemente a la revocatoria del auto denegatorio del mismo, y su admisión, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,  del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el referido juzgado superior; en consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N° RC-00642 de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.314 de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, más seis (6) días como término de la distancia, existente entre Ciudad Bolívar, sede del tribunal de la recurrida y este Alto Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en la precitada norma adjetiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al expediente y pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean libradas las comisiones necesarias para dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas así como la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,           

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

Exp. Nº AA20-C-2006-000764

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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