Sentencia nº 00089 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO Exp. Nº 2001-0820 El abogado A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.317, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil “COMITÉ PRO-DEFENSA JUBILADOS – CAVN”, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del actual Distrito Capital el 19 de mayo de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 26, Protocolo 1º, mediante escrito presentado ante esta Sala el 30 de octubre de 2001, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 041 dictada el 30 de abril de 2001 por el Ministro de Infraestructura, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº DM/CJ/Nº 2295, del 21 de noviembre de 2000, por la cual se negó la reinserción de los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura.

El 1º de noviembre de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio de Infraestructura, a los fines de solicitar la remisión del correspondiente expediente administrativo.

Por diligencia suscrita el 18 de abril de 2002, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se pasara el expediente al juzgado de sustanciación.

En fecha 23 de abril de 2002, la Sala ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y recibido éste, por auto del 9 de mayo del mismo año, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, se acordaron las notificaciones legales correspondientes y se ordenó que una vez practicadas las mismas, se librara el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Practicadas las notificaciones acordadas, el 31 de julio de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso de Ley.

Mediante escrito de fecha 1º de octubre de 2002, la abogada Ilda Osorio Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.832, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, solicitó que se declarara inadmisible el recurso de nulidad incoado.

El 16 de octubre de 2002, se venció el lapso de promoción de pruebas y fueron agregados a los autos los respectivos escritos consignados por la representación de la Procuraduría General de la República y por el apoderado judicial de la recurrente.

Por autos de fecha 20 de noviembre de 2002, se admitieron las pruebas documentales promovidas y se declaró impertinente la prueba de informes promovida por la Procuraduría General de la República, toda vez que lo pretendido con los mismos, no es el acceso a una determinada información, sino requerir informes de sí misma, lo cual la hace inídonea.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró que la solicitud de inadmisibilidad planteada por la Procuraduría General de la República, constituye una cuestión del mérito de la causa que debe ser resuelta en la sentencia definitiva.

En fecha 4 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

Recibido el expediente en Sala, el 18 de diciembre de 2002 se dio cuenta, se designó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó la quinta audiencia para comenzar la relación.

En fecha 14 de enero de 2003, comenzó la relación de la causa y el 11 de febrero del mismo año, la representante de la República consignó sus conclusiones escritas

El 25 de febrero de 2003 se celebró el acto de informes orales, al cual comparecieron las representaciones de la parte actora y de la República. Asimismo, el abogado J.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.C., identificado con la cédula de identidad número 805.998, invocando que su representado es parte interesada en el presente caso, consignó el respectivo escrito.

A través de diligencia suscrita el 26 de febrero de 2003, el ciudadano de J.A.R.C., solicitó que se acumulara la presente causa al expediente Nº 3491, que cursa en el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la nulidad de la transacción que sirvió de fundamento al acto atacado en el caso de autos.

En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la recurrente consignó su escrito de conclusiones.

En fecha 5 de junio de 2003, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

El 28 de octubre de 2003, los ciudadanos J.M., E.B., H.A., J.V., Betraiz Sosa, J.R., G.P., P.F., J.P., L.V., J.H., E.S., R.S., G.S., J.O., J.M., P.B., H.L., C.H., H.G., A.B., L.L. y B.S., identificados con las cédula de identidad números 1.443817, 498.703, 2.984.712, 34.006, 1.457.911, 805.998, 130.864, 563.708, 877.116, 242.921, 2.468.250, 982.406, 998.191, 3.145.976, 1.321.135, 878.970, 1.414.942, 935.879, 46.776, 923.045, 33.737, 237.947 y 2.112.988, respectivamente, actuando con el carácter de extrabajadores jubilados de la fallida la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), solicitaron que se decidiera la causa.

I

DEL ACTO RECURRIDO

El Ministro de Infraestructura, al dictar la Resolución Nº 041, el 30 de abril de 2001, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº DM/CJ/Nº 2295, del 21 de noviembre de 2000, que negó la reinserción de los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura, realizó las siguientes consideraciones:

En primer término, que en fecha 20 de diciembre de 1995 la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, homologó la transacción suscrita entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), con el objeto de pagar de manera anticipada las rentas periódicas que por concepto de créditos jubilatorios y pensionísticos le correspondía a los miembros de la citada asociación civil.

En segundo lugar, que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), se encontraba sometida a un régimen jurídico mixto el cual consistía en que a sus trabajadores les eran reconocidos ciertos derechos iguales a los de los funcionarios públicos, como es el caso de la jubilación.

Seguidamente, expuso que a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y 182 de su reglamento y finalmente, en el artículo 3 del Reglamento de la ley del Estatuto de la Función Pública, la diferencia en el régimen jubilatorio de los funcionarios que prestan servicio para la administración Pública Central y los empleados de las empresas del Estado, es que las jubilaciones y pensiones de estos últimos, se encuentran establecidas en las convenciones colectivas del trabajo, con la limitación de no consagrar beneficios inferiores a los establecidos legalmente y con carácter contributivo, el cual debe ser pagado por el respectivo organismo.

Asimismo, que el sistema de seguridad social de las empresas del Estado se compone de las cotizaciones de sus empleados y por tanto, no forma parte del Fondo Especial de Jubilaciones de la Administración Pública, sino que pasa a integrar un fideicomiso destinado a cubrir el pago de las jubilaciones.

Luego, que el procedimiento de quiebra al cual fue sometida la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), comprendió la liquidación de los bienes de la misma, entre los cuales se encontraba el fideicomiso constituido con el objeto de cubrir el pago de las jubilaciones y siendo que la administración de dichos bienes se encontraba en manos de los síndicos de la quiebra, efectivamente resultaba ajustada a derecho la transacción suscrita, adquiriendo así el carácter de cosa juzgada.

Continúa señalando, que al estar fundamentada la solicitud de reinserción de los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura, en la presunta nulidad del citado acuerdo transaccional, resultaba menester declarar, que constitucionalmente se encuentra establecida la posibilidad de transigir o convenir en materia laboral, siempre que se cumplan los requisitos de legales y en el presente caso, se encuentran llenos los extremos de ley, toda vez que los jubilados estaban plenamente conscientes de los términos del acuerdo, así como de las reclamaciones planteadas a la sindicatura de la quiebra, del monto a percibir y de los efectos perniciosos de continuar con la reclamación.

Finalmente, el Ministro de infraestructura observó que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), y el Estado venezolano no tenían la misma personalidad jurídica, por lo que los empleados del citado ente descentralizado funcionalmente se encontraban sometidos al derecho del trabajo y concretamente, en materia de seguridad social, estaban sujetos a un régimen distinto del previsto para los funcionarios públicos de la Administración Pública Centralizada y por ende, no están amparados en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la recurrente, previo análisis de la naturaleza jurídica de las jubilaciones, así como de su fundamento constitucional y legal, argumentó la inexistencia de lapsos de caducidad para interponer las acciones tendientes a ejercitarla, dado su carácter vitalicio y el interés público involucrado en la materia, que las hace estar fuera del comercio.

En tal sentido, señala que el carácter vitalicio y transmisible de las jubilaciones, permite concluir que cualquier circunstancia que afecte su ejercicio resulta contraria a la “...conciencia jurídica...”, por colidir con disposiciones constitucionales, con derechos humanos consagrados en los tratados, con los valores humanos y con el enaltecimiento del trabajo como hecho social.

Al respecto, sostiene el abogado actor que el acto atacado, lesionó el derecho de sus representados a seguir jubilados, toda vez que a pesar de haber gozado del pago de una pensión y de otros beneficios, la quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), condujo a que se extinguiera el disfrute de sus beneficios.

Posteriormente señaló, que en principio la sindicatura de la quiebra, realizó lo que en su concepto resultaba ajustado a derecho, cuando solicitó al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), que asumiera las obligaciones de la fallida respecto de los jubilados, tal como hizo en el caso de la línea aérea Aeropostal, tras lo cual se celebró la transacción entre la Asociación de Jubilados de la C.A.V.N (ASOJUSCAVN) y la sindicatura de la quiebra, con el objeto de la redención de los créditos jubilatorios y pensionísticos de los jubilados.

En este orden de ideas sostiene la recurrente, que los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), recibieron cantidades de dinero irrisorias a cambio de la pérdida de sus jubilaciones y tal circunstancia unida a los vicios constitucionales y legales del acuerdo transaccional, derivó en la constitución de la asociación civil que hoy acciona, con el fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Al respecto, alegó que resultaba incorrecto que el régimen de jubilación de los empleados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), no se encontrara sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 27 del citado complejo normativo, los regímenes de jubilaciones establecidos en contratos colectivos, no pueden desmejorar las condiciones establecidas en la ley, con lo cual argumenta, que no es cierto que la Administración Pública Centralizada nada tenga que ver con las jubilaciones de las empresas del Estado.

Continúa la recurrente sosteniendo que todo lo relativo a la seguridad social es competencia del Estado y dicho argumento, aunado a que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) era una empresa del Estado, llevan a la convicción que debe ser la República, la que asuma las obligaciones frente a los doscientos treinta y ocho (238) jubilados.

La accionante invocó el Decreto Presidencial Nº 866, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.809, de fecha 3 de octubre de 1995, a través del cual el Estado venezolano asumió las obligaciones de la fallida línea aérea Aeropostal con sus jubilados, adscribiéndolos al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) y en tal sentido sostuvo, que el fundamento del acto impugnado, relativo a que los fondos para pagar las jubilaciones de los empleados de las empresas del Estado, no forman parte del Fondo Especial de Jubilaciones de la Administración Pública, debe desestimarse, toda vez que implicaría la nulidad del citado Decreto.

Con relación a la transacción homologada el 20 de diciembre de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y suscrita entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), argumentó que los síndicos de la quiebra no se encontraban facultados para celebrar dicho acuerdo y menos aún, cuando las jubilaciones ya se habían hecho efectivas, toda vez que ésta materia no interesa al concurso de los acreedores.

En tal sentido, sostiene la recurrente que la naturaleza comercial del concurso de acreedores resulta incompatible con las jubilaciones, toda vez que ésta es materia de orden público y siendo que los síndicos representan a la masa de acreedores, les está vedado resolver asuntos que son competencia del Estado.

Seguidamente se argumentó que la transacción suscrita entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue celebrado por los doscientos treinta y ocho (238) jubilados, que debían manifestar bien de manera personal y directa o a través de apoderado, su conformidad con el acuerdo.

Asimismo, señalaron que en la transacción no se hizo una relación circunstanciada de los hechos, toda vez que no se determinaron específicamente todos y cada uno de los derechos involucrados en el acuerdo y del mismo modo, no se identificó la afectación personal de cada uno de los jubilados, lo cual resulta contrario a derecho, ya que la renuncia de la jubilación no debe entenderse en sentido colectivo.

Prosigue el escrito del recurso haciendo referencia al desconocimiento que los jubilados tenían sobre el contenido de la transacción y el apoderado judicial de la accionante señala, que en el supuesto que la sindicatura de la quiebra hubiese estado facultada para transigir en materia de las jubilaciones y del mismo modo, que se hubiesen determinado los derechos involucrados, resulta “...evidente que ha habido en el caso de marras, un vicio de consentimiento de los jubilados que infecta de invalidez sus renuncias a las jubilaciones, por cuanto en una situación de incertidumbre y de angustia en relación con sus derechos ante la quiebra de la CAVN, no tuvieron otra alternativa que recibir cantidades irrisorias de dinero en comparación con lo que realmente les correspondía (ello a través de la Asociación Civil que entonces las agrupaba), en la segunda quincena del mes de diciembre de 1994, en vísperas de noche buena, cuando se hacía urgente la satisfacción de elementales necesidades de ellos y de sus grupos familiares, propias de los días navideños, para, a cambio de ello, renunciar a un derecho adquirido y vitalicio, de tanta trascendencia económico social...”.

De igual modo, alegó que la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha declarado reiteradamente la nulidad de las renuncias a las jubilaciones de los trabajadores de la CANTV, con fundamento en el error excusable en el que habrían incurrido éstos, en virtud de la inexistente “...clarividencia en el querer de los trabajadores...”, lo cual se equipara a la situación del presente caso “...con el agravante de que la transacción que los afecta no fue celebrada por ellos ni tampoco ante la parte patronal, ni con relación circunstanciada de sus derechos, ni en un momento que les permitiera conocer cabalmente lo que más les convenía”.

Finalmente, se hizo referencia a que de los ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000), pagados a la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), menos de la mitad, es decir trescientos noventa y un millones doscientos ochenta mil novecientos noventa bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.391.280.990, 59) fue aportada por la masa de la quiebra y la otra parte por los propios jubilados, a través del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la fallida y por tanto, “...¿ podía acaso ser objeto de la transacción algo que ya era de los propios jubilados? ¿ quien estaba facultado para representar al mencionado Fondo? ¿ Podía la Sindicatura de la Quiebra afectar sumas de dinero que no pertenecían a la masa de acreedores?...”.

Así, sostiene el abogado actor, que dichas interrogantes tienden a evidenciar el engaño al cual fueron sometidos los jubilados, lo cual vicia totalmente la renuncia de sus derechos.

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representante de la Procuraduría General de la República, luego de un breve resumen de los antecedentes del caso y de discernir sobre los alegatos del recurrente, solicitó que se declarara inadmisible el recurso de nulidad incoado con fundamento en la presunta cosa juzgada que habría operado en el presente caso, como consecuencia de la transacción suscrita entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), y homologada el 20 de diciembre de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, sostiene que a tenor de los establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo, tendrá el efecto de la cosa juzgada, lo cual en su concepto, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia que la concibe como una forma de resolución de los conflictos siempre que cumpla con las formalidades correspondientes.

En tal sentido, invocó jurisprudencia de este M.T. que se pronuncia sobre la materia y señaló, que al ser la cosa juzgada materia de orden público, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la inadmisibilidad del recurso.

Por otra parte, la representación de la República señaló que en principio, el régimen jurídico que rige a los empleados de las empresas del Estado, está regulado en la Ley Orgánica del Trabajo dada su forma constitutiva, por lo que la cuestión relativa a los beneficios laborales se encuentra regulada en las correspondientes convenciones colectivas, sin perjuicio que en virtud del régimen jurídico mixto al cual se encuentran sometidos estos entes descentralizados funcionalmente, dichos empleados gocen de beneficios propios de los funcionarios públicos.

Al respecto, argumenta que conforme al artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cuestión relativa a la jubilación de los empleados de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), no se encuentra sometida a sus disposiciones, toda vez que se deben regir por la correspondiente convención colectiva.

En este sentido, invoca los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, 182 de su Reglamento y 27 de la citada Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, a los fines de sostener que los regímenes de jubilaciones y pensiones consagrados en convenciones colectivas no están obligados a regirse por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, siempre que no desmejoren las condiciones establecidas en dicho complejo normativo.

Asimismo, puntualizó que los fondos destinados a cancelar las jubilaciones de los empleados de las empresas del Estado, no forman parte de la misma masa destinada para aquellos funcionarios de la Administración Pública Central, toda vez que las empresas del Estado constituyen fideicomisos para tal fin y son éstas directamente quienes cancelan las jubilaciones.

Respecto a la facultad de los síndicos para celebrar la transacción destinada a la redención de los créditos jubilatorios y pensionísticos, se argumentó que el régimen mixto al cual se sometía la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), condujo a la aplicación del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio y por ende, a que los referidos síndicos pasaran a administrar los bienes de la fallida y del mismo modo, ejercieran su representación. De allí, que de conformidad con el artículo 983 del Código de Comercio, los síndicos sí estuvieran capacitados para celebrar el acuerdo transaccional.

Con relación al alegato de vicios en el consentimiento de los jubilados al celebrar la transacción, la Procuraduría General de la República señaló, que el acuerdo transaccional suscrito cumple con todos los requisitos legales, toda vez que de su análisis se desprende, que los jubilados se encontraban en perfecto conocimiento de las reclamaciones planteadas y del mismo modo, existe un listado de jubilados, el cual contiene el monto de las pensiones que debían percibir de acuerdo a su expectativa de vida y los inconvenientes de continuar con su reclamación, con lo cual debe concluirse, que en la transacción celebrada se encuentra claramente especificada, que los jubilados conocían sus derechos.

IV

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El ciudadano J.G.C., en el escrito presentado ante esta Sala en la oportunidad de la celebración del acto de informes, argumentó lo siguiente:

En primer término, que la transacción homologada el 20 de diciembre de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece de un error excusable, toda vez que los jubilados de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), son hombres de la tercera edad que se encontraban presionados, ya que “...el no firmar los ponía en la incertidumbre que nunca iban a cobrar ni la pensión ni la mal llamada compensación.”.

En el mismo sentido señaló, que el tiempo para pensar era muy corto en razón de la inminencia de las vacaciones judiciales decembrinas, lo cual a su vez les impidió consultar o asesorarse, dada la avidez de tener el dinero.

De igual modo argumentó, que “Con tantos numeritos, se nos tiende a cansar la vista y a veces se le da importancia únicamente al monto cancelado a los jubilados, razón que me obliga a presentar ciertas observaciones:

1) La acreencia estimada, sin contar a los que sobrevivieran a los jubilados alcanzó a una cifra superior a los cuatro mil millones de bolívares, y sólo les dieron algo menos de una quinta parte, es decir ochocientos millones de bolívares.

2) La Sindicatura transó con parte de un patrimonio que era de los mismos jubilados y no era de la masa de los acreedores, significa esto que la acreencia de los jubilados de más de cuatro mil millones la canceló con sólo trescientos noventa y dos millones, que si en el momento en que los presionan para firmar la irrita transacción, alguien hubiera leído, lo más seguro es que muchos de los jubilados hubieran disminuido su presión y no lo hubieran hecho.”.

Por otra parte, invocó jurisprudencia conforme a la cual la Sala de Casación Social de este M.T., habría declarado la existencia de un error excusable en casos análogos.

Continuó el escrito, señalando que la referida transacción es contraria al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos. De igual modo esgrimió, que en le presente caso no hay cosa juzgada ya que no se cumplen los requisitos del citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente, desconoció la cláusula en la cual se renunciaba a intentar una acción contra el Fondo de Inversiones de Venezuela o la República u otro “...órgano del Poder Público...” por los conceptos que comprendía la transacción, argumentando que el carácter bilateral de la transacción no permite concesiones respecto de terceros.

Para decidir, la Sala observa:

V

PUNTO PREVIO

Vista las consideraciones presentadas por el apoderado judicial del ciudadano J.A.R.C. y su posterior solicitud de acumulación del expediente, a la causa que cursa en el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Nº 3491, relativa a la nulidad de la transacción que sirvió de fundamento al acto atacado en el caso de autos, resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado de este M.T., que en los recursos contencioso administrativos, los sujetos de derecho distintos al recurrente que reúnan las mismas condiciones de éste y por tanto, tengan la misma legitimación ad causam, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en el proceso deben ser consideradas verdaderas partes, toda vez que su actuación obedece a la defensa de la situación jurídica subjetiva que dimana de la relación material o el interés jurídico generado por la actividad recurrida.

Así, los referidos titulares de derechos subjetivos o de intereses legítimos, personales y directos, aun cuando no hubieren incoado el recurso contencioso, tienen de conformidad con los artículos 381 y 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al presente caso, por remisión expresa del artículo 88 de la ley que rige las funciones de este M.T., la posibilidad de comparecer en cualquier estado del proceso y no sólo durante el lapso establecido para los terceros interesados, en el artículo 125 eiusdem, sin menoscabo del principio de preclusión, que constituye un límite temporal a la actuación procesal de las partes y por tanto, constriñe a quien interviene con tal carácter, a aceptar la causa en el estado en que se encuentra, con las consecuentes repercusiones sobre su posibilidad de formular alegatos y promover pruebas, toda vez que el orden procesal dispone que los actos deben ejecutarse en la oportunidad y condiciones establecidas por Ley.

Al respecto, cursa al reverso del folio 97 del expediente, copia fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), en el cual se evidencia, que el ciudadano J.A.R.C., recibió la cantidad de siete millones seiscientos noventa y dos mil trescientos siete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 7.692.307,69), por concepto del pago anticipado de las rentas periódicas que le correspondían en su condición de extrabajador jubilado de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), y tal circunstancia, demuestra su interés personal legitimo y directo en el presente recurso, toda vez que de la procedencia del mismo, depende su inserción en el sistema jubilatorio de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.

Por tanto, acreditado como ha sido el carácter de parte del ciudadano J.A.R.C., en el presente procedimiento, esta Sala debe aceptar como válida su comparecencia en la oportunidad fijada para la presentación de los informes orales el 25 de febrero de 2003 y en consecuencia, proveer sobre el mérito de la causa atendiendo a las consideraciones expuestas en el escrito presentado y así se declara.

Ahora bien, respecto a la solicitud de acumulación de la causa, esta Sala observa en primer término, que tal argumento fue presentado el 26 de febrero de 2003, fecha ésta posterior a la celebración del acto de informes, que de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes, salvo las excepciones legalmente establecidas y las cuestiones de orden público, por lo cual resulta evidente la extemporaneidad de la solicitud planteada y en segundo lugar, el Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente en su artículo 81 ordinal 4º, la improcedencia de la acumulación procesal, cuando en uno de los juicios se hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas y en el presente caso, es obvio que se configura el citado impedimento, por cuanto la causa se encuentra en estado de decisión.

Por tanto, vista la pérdida de la oportunidad para solicitar la acumulación planteada y del mismo modo, dada su improcedencia a causa de la preclusión del lapso probatorio en el presente juicio, debe esta Sala desestimar por extemporánea la solicitud propuesta y así se decide.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa esta Sala a decidir el recurso de nulidad incoado y en tal sentido observa:

El artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exige que el recurso contencioso administrativo de anulación debe indicar “con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción”, lo cual implica que para la admisión de una acción de esta naturaleza, es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el juez suplir los alegatos del recurrente.

En efecto, la citada norma atendiendo al principio dispositivo que informa el inicio de los procedimientos contencioso administrativos, constituye al recurrente en la carga procesal de denunciar los presuntos vicios del acto impugnado, aportando con esto los elementos de juicio necesarios para que el juez provea lo conducente respecto a la controvertida legalidad del acto y en consecuencia, analice la congruencia que debe existir entre la ley y el acto dictado en su ejecución, sin menoscabo de la facultad de revisión oficiosa de los vicios de nulidad absoluta, que por su carácter afectan al orden público.

Así, la indeterminación de los vicios del acto impugnado a través de un recurso contencioso administrativo, comprende el incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción y en consecuencia, vulnera el debido proceso, toda vez que no hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso considerados ex ante y plasmados en la legislación, son en definitiva el fin último de la actividad jurisdiccional del Estado como medio de acceso a la justicia, donde el principio del debido proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes relativas a asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso éste que no le está dado a las partes subvertir en virtud del principio de legalidad.

En este sentido, de un análisis exhaustivo del escrito recursorio que encabeza los autos, no encuentra esta Sala que la recurrente haya imputado al acto impugnado algún vicio de nulidad y del mismo modo, de los informes presentados en su oportunidad tanto por la accionante como por el interviniente constituido en litis consorte, no se evidencia la imputación de un vicio de orden público que pudiera afectar al acto.

Efectivamente, en el presente caso la accionante desarrolló la naturaleza jurídica de las jubilaciones, su base legal y la invocada inexistencia de lapsos de caducidad para interponer las acciones tendientes a ejercitarla, para luego sostener, que cualquier circunstancia que afecte su ejercicio resulta contraria a la “...conciencia jurídica...”, por colidir la Constitución, con los derechos y valores humanos y con el enaltecimiento del trabajo como hecho social para el desarrollo de los pueblos, lo cual en primer término, no es más que un análisis de la institución de la jubilación, como elemento esencial de la seguridad social de los trabajadores vinculados al sector público y en segundo lugar, presenta de manera indeterminada la supuesta violación a los derechos fundamentales de los jubilados de la fallida Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN).

Con relación al esgrimido carácter lesivo del acto recurrido, conjuntamente planteado con la narración sobre el manejo que el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), le dio al caso de la línea aérea Aeropostal, observa este M.T. que tales argumentos constituyen meras consideraciones, que no plantean fundamentos anulatorios.

En referencia, a lo irrisorio del pago acordado a cada jubilado por concepto del anticipo de las rentas periódicas que debían percibir a causa de su jubilación, lo cual en concepto del apoderado judicial de la accionante confluye con los vicios constitucionales y legales del acuerdo transaccional, se observa que estros argumentos adolecen de imprecisión en la eventual contrariedad a derecho del acto atacado y por tanto un incumplimiento del artículo 113 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.

Sobre el alegato respecto al cual resultaría incorrecto que el régimen de jubilación de los empleados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), no se encuentra sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que a tenor de lo establecido en el artículo 27 del citado complejo normativo, los regímenes de jubilaciones establecidos en contratos colectivos, no pueden desmejorar las condiciones establecidas en la ley, con lo cual no es cierto que la Administración Pública Centralizada nada tenga que ver con las jubilaciones de las empresas del Estado, observa esta Sala que esta consideración sobre el régimen legal aplicable a las jubilaciones de las empresas del Estado, no constituye la imputación de un vicio que afecte la validez del acto atacado.

Respecto a que todo lo relativo a la seguridad social es competencia del Estado y del mismo modo, que la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), era una empresa del Estado y por tanto, debe ser la República, la que asuma las obligaciones frente a los doscientos treinta y ocho (238) jubilados, debe ratificarse, que tal alegato no tiende a atacar la legalidad de la Resolución impugnada y por tanto, resulta impertinente.

Sobre el invocado Decreto Presidencial Nº 866, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.809, de fecha 3 de octubre de 1995, a través del cual el Estado venezolano asumió las obligaciones de la fallida línea aérea Aeropostal con sus jubilados, adscribiéndolos al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura, la Sala constata que la actora no señaló las razones de hecho y de derecho por las cuales dicho precedente afecta la validez del acto atacado, por lo que se debe desestimar tal argumento.

Con relación a la transacción homologada el 20 de diciembre de 1995 por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y suscrita entre la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN) y la Asociación Civil sin fines de lucro de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), observa la Sala que la validez de la citada transacción no constituye el thema decidendum de la presente causa, razón por la cual no puede este M.T. proveer sobre el mérito de un asunto que a todo evento ha sido sometido a conocimiento de otro órgano jurisdiccional como es el Tribunal Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, las alegaciones presentadas, simplemente se limitan a narrar la relevancia y el carácter constitucional de las jubilaciones y la eventual lesividad del acto impugnado, respecto de la situación jurídica de los jubilados centrándose así, en la presunta contrariedad a derecho de la transacción suscrita, lo cual no constituye el objeto de análisis en el recurso que nos ocupa, sin que en modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado, por lo que resulta evidente para esta Sala, que la recurrente, no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia.

En consecuencia, siendo que en el presente caso no se aprecia la violación de ninguna norma de orden público, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad incoado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se declara.

VII DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por la asociación civil “COMITÉ PRO-DEFENSA JUBILADOS – CAVN”, contra la Resolución Nº 041 dictada el 30 de abril de 2001 por el Ministro de Infraestructura, a través de la cual se negó la reinserción de los jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (CAVN), en el sistema jubilatorio del Ministerio de Infraestructura.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada-Ponente

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0820 YJG/albg.

En once (11) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00089.

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