Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 19 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Doctor R.P.P.

El día 19 de junio de 2002 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó remitir el expediente, relativo a la recusación propuesta por el ciudadano Contraalmirante D.C.U. contra el ciudadano Magistrado Dr. O.A.M.D., al Magistrado Dr. A.J.G.G., primero en la lista de los Magistrados designados, en la fecha señalada, por la referida Sala Plena, para conocer de las incidencias de recusación planteadas.

En fecha 20 de junio del mismo año el Magistrado llamado a decidir la incidencia, admitió la referida recusación y, en fecha 02 de julio de los corrientes, la declaró con lugar.

El día 02 de julio de 2002, el ciudadano Magistrado Dr. O.A.M.D., propuso recurso de apelación, contra la mencionada decisión, el cual, en fecha 09 del mismo mes y año, fue negado.

El Magistrado recusado, el día 10 de los corrientes, interpuso recurso de hecho contra la decisión que negó la apelación propuesta y, en fecha 15 del mismo mes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente, para conocer del referido recurso, al ciudadano Magistrado DR. R.P.P..

A tal fin, la Sala observa:

El derecho al acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la Ley. Las decisiones que declaran con lugar las incidencias de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así lo disponga. Antes, por el contrario, la tradición legislativa en materia procesal civil, es la no admisión del recurso contra las providencias o sentencias que recaigan en tales incidencias (artículos 101 y 129 de los Códigos de Procedimiento Civil de 1987 y 1916). El recurso de hecho es la garantía del recurso de apelación y tiende a examinar la legalidad o ilegalidad del mismo. El Magistrado dirimente era el competente para conocer de la recusación propuesta y, además, las partes tuvieron ocasión de formular sus alegatos de defensa, por lo cual no se dio en el presente caso ningún supuesto de subversión del procedimiento en la tramitación de la incidencia. Las sentencias dictadas en estas incidencias son de trámite expedito, para obviar la suspensión prolongada del proceso, conocidas como interlocutorias que no ponen fin al juicio, no impiden su continuación, ni causan gravamen irreparable. Por tanto, se considera improcedente el recurso de hecho planteado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de hecho propuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A.G. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

R.P. PERDOMO A.R.J.

PONENTE

C.O. VELEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

Magistradas Suplentes,

M.M. MARIMON M.J.R.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

RPP/ys.-

AA10-L-2002-000029

Republica Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Plena

Quien suscribe Magistrado José Manuel Delgado Ocando salva su voto en la sentencia de la Sala Plena, Exp. nº 02-000029-5, por las razones siguientes:

Disiento del fallo anterior porque considero que en él no se hizo ningún pronunciamiento sobre el alegato del recurrente sobre la competencia sobrevenida del Magistrado dirimente quien, a decir de aquel, en vez de decidir la recusación, ha debido remitir los recaudos al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, cuya recusación había sido declarada sin Lugar, por lo que al recurrente se le habría violado la garantía prevista en el artículo 49.4. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente respecto del fallo que antecede.

Fecha ut supra

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A.G. O.A.M.D.

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

JMDOS/ns.-

Ep. n° 02-000029-3

El Magistrado I.R.U., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, al declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el Magistrado O.M.D. contra la negativa de admitir la apelación de la decisión dictada por el Magistrado A.G.G. que declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra por el Contralmirante D.C.U..

Estimó la mayoría sentenciadora que en el presente caso no se subvirtió el orden en la tramitación de la incidencia, toda vez que el Magistrado dirimente era el competente para conocer la recusación propuesta y las partes tuvieron su oportunidad para formular sus alegatos y ejercer sus defensas.

A juicio de quien disiente, el presente fallo soslaya una circunstancia de inevitable valoración, que de haber sido tomada en cuenta, la decisión de fondo necesariamente debió consistir en una declaratoria con lugar.

En efecto, contrariamente a lo sostenido en esta decisión, el juez que conoció la recusación ‑Magistrado A.G.G.‑ no sólo no era competente sino que tampoco tenía jurisdicción para decidir la misma, por cuanto la había agotado al momento de pronunciarse, en fecha 26 de junio de 2002, sobre las recusaciones ejercidas en mi contra por los ciudadanos E.V.V. y H.R.P..

En este contexto, es de hacer notar que a partir de la fecha antes mencionada retomé la facultad que me confiere el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de decidir las incidencias recusatorias que se propongan ante la Sala Plena contra algún Magistrado. Por lo tanto, al haber sido adoptada la decisión relativa a la recusación propuesta contra el Magistrado O.M.D. el 2 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la decisión que declaró inadmisible la recusación interpuesta en mi contra ‑26 de junio de 2002‑ se vulneró el artículo antes mencionado y con ello el derecho al juez natural, habida cuenta que lo procedente conforme a derecho era que quien suscribe decidiera la recusación planteada contra el mencionado Magistrado, ya que se insiste‑ antes de dictarse el fallo apelado había recobrado plenamente mis facultades jurisdiccionales para juzgar acerca de la solicitud de recusación ejercida contra el Magistrado O.M.D.. No entró en consecuencia la mayoría a analizar la normativa de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige la materia para llegar a la conclusión expuesta en el fallo, ya que de haberlo hecho, el fallo forzosamente debió declarar con lugar el recurso de hecho y reponer la causa al estado de oír la apelación interpuesta por el Magistrado O.M.D..

Sin duda alguna que de haber tomado en consideración esta circunstancia la mayoría sentenciadora, el fallo forzosamente debió declararse el recurso de hecho y reponer la causa al estado de oir la apelación interpuesta por el Magistrado O.M.D..

En los términos expuestos queda expresado el criterio disidente de quien suscribe.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A.G. O.A.M.D.

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Ep. AA10-1-2002-000029-5

VOTO SALVADO

El Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 54 del Reglamento de Reuniones de este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, procede a consignar su "voto salvado" en relación con la decisión que antecede, con base a las siguientes consideraciones:

Sobre la base de los argumentado que he venido presentando en los votos salvados relacionados con la inadmisibilidad de la incidencia recusatoria en la fase preparatoria del antejuicio de mérito, necesariamente debo disentir de la decisión que antecede, proferida por la mayoría de mis colegas y a través de la cual se ha negado el recurso de hecho ejercido por el Magistrado O.M.D..

En esta oportunidad dichos argumentos los afianzo con mayor fuerza en consideración a que, la pretendida crisis subjetiva invocada, promovida contra el precitado Magistrado en la fase preparatoria del señalado antejuicio, esto es, la inexistencia de juicio para interponer recusación alguna, que el juez Dirimente obvió, está subsumida dentro de los supuestos de una subincidencia

Es de la más evidente lógica jurídica que la pretendida recusación es inadmisible, por que si lo es en lo que respecta a los supuestos principales del antejuicio, igualmente debe serlo en cuanto a las incidencias que irregularmente pudieran presentarse y en mayor grado a las subincidencias; de otro modo abriríamos una puerta inexistente, para que en cualquier momento puedan ser perturbadas las funciones jurisdiccionales de este Tribunal Supremo de Justicia máxime en el caso de los antejuicio de mérito en los cuales, tal como he señalado en otras ocasiones, lo que existe es una etapa preparatoria y no un proceso como tal.

Dentro de estas consideraciones, aunadas a los argumentos por los cuales he disentido sobre la inadmisibilidad de las recusaciones en los antejuicio de mérito, debo agregar otras en el caso particular que, en igual forma me llevan a disentir sobre el mérito de lo decidido, vale decir, la negativa del recurso de hecho; éstas están concentradas en:

1) A la garantía de la doble instancia y de ser juzgado por su Juez natural, y;

2) A la incompetencia de Juez Dirimente del derecho al debido proceso al negársele la apelación, que es expresión del derecho a la defensa, también de orden constitucional y el cual (el de la defensa) supone la regla, en tanto que su negativa, es la excepción. Se juzgó por la excepción y no por la regla, no obstante la buena alegación doctrinaria producida por el recusado;

1) Se le cercenó la oportunidad de llevar su causa al conocimiento de una instancia superior, infringiéndose las normas que rigen el funcionamiento de este Supremo Tribunal, al omitir flagrantemente la doble instancia por vía del recurso procesal de la apelación para las decisiones del Magistrado Presidente de la Sala Plena (Sustanciación) contemplada en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia subrogándose indebidamente las funciones del Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo, afectando directamente al Magistrado recurrente al no brindársele la seguridad jurídica sobre las actuaciones que atañen a su ejercicio jurisdiccional, coartándole el derecho de ser Juzgado por su juez natural toda vez que habiéndose declarado inadmisible la recusación presentada en el mismo ínterin de la fase preparatoria del antejuicio contra el Magistrado Presidente de este máximo tribunal Dr. I.R.U., quien igualmente preside la Sala Plena, jurisdiccionalmente por disposición del artículo 72 eiusdem, era a él, a quien correspondía conocer de la subincidencia creada contra el Magistrado indebidamente recusado, y no al Magistrado dirimente que inexplicablemente lo hizo habiendo dejado de tener potestad jurisdiccional para ello cuando declaró inadmisible la también indebida recusación promovida contra del Magistrado Presidente, que aún para el supuesto negado de avalar la inaplicable tesis sobre la supletoriedad del proceso ordinario recusatorio al caso particular, los recaudos o autos tenían que serle devueltos al mismo, por disposición del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo usurpadas de esta manera funciones preestablecida legalmente lo que deviene en la nulidad absoluta decisión.

2) En concordancia con lo anterior, se le sesgó el sagrado derecho a la defensa al negárlese la apelación al Magistrado O.M.D. infringiendo el debido proceso, sobre la base y motivaciones normativas que se corresponden al procedimiento ordinario, las cuales no tienen respaldo legal que permita aplicación supletoria en este Tribunal Supremo de Justicia, y por el contrario su aplicabilidad está expresamente excluidas por existir un procedimiento especial según lo prevén los artículos 71 y siguientes y 81 respectivamente de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La sentencia disentida niega el recurso de hecho con el fundamento de que no existe precepto legal que permita apelar las decisiones en materia de recusación; a tal efecto, se expuso:

...el derecho al acceso a la impugnación de las sentencias, que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos en la Ley. Las decisiones que declaran con lugar las incidencias de recusación o inhibición no son apelables, por no existir ninguna ley que así lo disponga...

Sin embargo, deja de observar el fallo recurrido el acuerdo internacional suscrito por nuestro País, en fecha 22 de noviembre de 1969 y ratificado el 23 de junio de 1977, en San J. deC.R., conocido como el Pacto de San José, en el cual se acuerdan garantías judiciales,

entre las cuales cito la contenida en el artículo 8.2 h) que textualmente expresa:

"...durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:...

omissis...

"...h) derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior...".

No se trata de darle aplicación a una norma supranacional en desconocimiento de la autonomía interna de nuestra Nación; el Poder Judicial venezolano, tal como se dejó sentado en la sentencia no 776, de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el juicio por invalidación intentado por el abogado R.E.M.P., exp. 00‑2055, "...es un poder autónomo que no depende de ningún organismo internacional excepto en materia de asistencia judicial recíproca y que, por lo tanto, no reconoce que ningún organismo internacional pueda juzgarlo o se encuentre en una situación jerárquica superior "

Se confiere es rango supraconstitucional a las normas contenidas en tratados internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por la República, que resulten más favorables a la protección de los derechos humanos. Estos tratados son ley positiva de Venezuela, pues de acuerdo con las Fuentes de Derecho Procesal se aplicarán en orden categoría prevalente como fuentes vinculantes la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: seguidamente los Tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y, por último, las demás leyes procésales vigentes en el País

La normativa del Pacto de San José, ut supra transcrita, ha debido ser observada como fuente de derecho interno positivo para ser aplicada al su índice, toda vez que el citado Pacto es una Convención Americana sobre Derechos Humanos y, conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalecen en el orden interno. La Constitución Nacional reconoce en dicha norma, la existencia de la llamada cláusula pro homine, conforme a la cual debe prevalecer aquella que resulte más favorable a la persona humana.

Omitir la aplicación de esta norma en el caso particular, donde se presentan irregularidades importantes que desconocen el debido proceso, como son el tramitar una recusación sin proceso y haber sido esta dirimida por un juez incompetente, tal como ut supra se concluyó, atentan contra el derecho de defensa y el doble grado de la jurisdicción. Darle la espalda a tan graves vicios, negando la posibilidad de que el Magistrado recusado ejerza su sagrado derecho de defensa, mediante el ejercicio de los medios de impugnación, lo cual tranca la revisión de la decisión viciada por una instancia jurisdiccional superior, violenta los preceptos constitucionales previsto en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 8.2.h) del Pacto de San José

Tras el criterio jurídico que antecede, estimo necesario

dejar como parte de una reflexión de pedagogía jurídica, lo siguiente.

La ciencia del Derecho como una manifestación de la dinámica social, está permanentemente en transformación y revisión en la búsqueda de la dialéctica que la supone, sin alterar los términos de seguridad en la que debe ser tenida.

Bajo esa óptica, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está instituida para erradicar los extremos formalismos que pudiera entrabar el ejercicio de las garantías vitales en el equilibrio de las interrelaciones jurídicas de una sociedad, especialmente en lo relativo al debido proceso y al derecho a la defensa, en cuya conceptualización jurídica está abrazada la médula espinal del sistema judicial. La Suprema Ley, abre un cause incontenible a la defensa y por ende al debido proceso como garantía a esas prerrogativas.

En el subíndice, la Sala ha perdido una gran oportunidad de enarbolar esos conceptos, y por el contrario en una escueta motiva. opuesta a los dichos del preámbulo constitucional, omite, bajo un extremo formalismo, el análisis de los argumentos invocados oportunamente por el apelante, referidos a la falta de competencia del Magistrado dirimente v de la inexistencia de un contradictorio para valorar las causales de la pretendida recusación; los cuales ni se mencionan en la ponencia de la cual disiento, quedando como consecuencia de ello sin definición, lo cual constituye una desestimación de las garantías constitucionales, dejando un precedente obstructivo y un gravamen no reparado para el Magistrado afectado, al apartarlo del conocimiento de la causa perturbando sus funciones jurisdiccionales, sin ser escuchado.

Además, no pronunciarse sobre las defensas y alegatos propuestos por el Magistrado recusado en su diligencia mediante la cual recurre de hecho, vicia de incongruencia negativa la decisión disentida, toda vez que no se atiene a lo alegado y probado en autos, dejando de pronunciarse sobre todo lo solicitado a infringiendo el principio de "exhaustividad', dejando así, la decisión disentida, de cumplir con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil; vicio que destruye la decisión al convertirla nula, de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

En este sentido, del análisis de las actas que conforman el expediente, puede constatarse que el Magistrado J.R. Perdomo, en su diligencia de recurso de hecho, alegó:

"...Conforme a la normativa constitucional vigente, específicamente el artículo 26, establece el principio de acceso a la justicia y consagra que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos a intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en consecuencia, no lo es dado al sentenciador obstruir la legalidad y pensar que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca un muro inaccesible a las decisiones judiciales recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, porque esto equivale a erigir en la ley suprema a dicho texto legal.

Esto no es así por aplicación de la norma citada, y tampoco lo es porque choca contra el artículo 49 eiusdem, que precisamente establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, y porque además estas garantías implican la existencia de los recursos disponibles para impugnar arbitrariedades. Todo esto lleva a pensar que es la carta Magna la guía y no el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. Es posible desaplicar esa norma, que en determinado momento puede considerarse anti constitucional. Y la cuestión resulta procedente si se considera que en el antejuicio de mérito no existe la recusación, y que cualquier auto o decisión que sí la consagre la convierte en una actuación nula, absolutamente nula.

Ahora bien, no sólo se admitió una reposición inadmisible con los exactos argumentos del recusante, sino que además, se declara con lugar la recusación fundamentándose en razones deleznables. En efecto, el Magistrado Dr. A.G.G., no tenía competencia para decidir la recusación. Estimo que en este caso era aplicable el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece el orden para decidir las inhibiciones o recusaciones de los Magistrados. Precisamente al encabezar el Magistrado Dr. A.G.G. la lista que fue formada a tal efecto y decidir el caso del Dr. I.R.U., Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y el caso del Dr. F.A.G., perdió la competencia para resolver el caso de mi recusación, es decir, la recuperaba el Presidente del Tribunal. Por este motivo la decisión dictada conduce a su nulidad absoluta. Por cierto, que mi caso era menos complejo que el de mis colegas antes mencionados, vale citar el caso de la recusación del ciudadano Fiscal General de la República, que fue declarada sin lugar, y así mismo, vale mencionar, la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la cual pertenece el distinguido Magistrado..."

"...omissis..."

"...Debería quedar claro para el pueblo venezolano que el antejuicio de mérito es un trámite para acceder a la causa propiamente hablando, y es por esta razón que no cabe en ella la recusación, tal como lo acaba de decir la sentencia que declaró sin lugar la recusación intentada contra el Fiscal General de la República. No obstante ello, el Magistrado Dr. A.G.G., obviando su no competencia para el conocimiento del asunto, declara con lugar la recusación, y olvida la jurisprudencia que su misma Sala ha creado. Por cierto que el Dr. R.P.P., en el estudio que tiene sobre el antejuicio de mérito, establece un criterio tajante sobre el tema. En ese mismo orden se pronuncia el Dr. E.M.C., en su obra El Antejuicio de Mérito. Lo que dice el Dr. J.R.M. sobre la naturaleza jurídica del antejuicio de mérito, también aclara el panorama sobre lo que debe entenderse por el referido trámite. También el Dr. R.N.O. se ha pronunciado sobre lo que es el antejuicio de mérito. La enciclopedia Omeba y el Diccionario de la Real Academia, tienen expresiones de claridad sobre lo que es el antejuicio de mérito. En fin, la misma jurisprudencia de este Alto Tribunal es elocuentísima al respecto. Todas estas fuentes me dan la razón a mí y no al recusante, Contralmirante Comisso Urdaneta, y menos, al Distinguido y Honorable Magistrado Dr. A.G.G., quien decide que la apelación interpuesta por mí contra su auto es inadmisible.

Por otra parte, en auto dictado por la Sala de Casación Social en fecha 13 de noviembre de 2001 (Ponencia del Magistrado O.A.M.D.. Exp. N° 01‑634, dec. N° 57) se resumió la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia dictada en interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

`No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencia de recusación ....' Deja constancia el auto citado de que no obstante esta prohibición, la jurisprudencia dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, estableció dos excepciones a la imposibilidad de admisión de los recursos contra las sentencias que resuelvan las incidencias de recusación. Efectivamente, la referida Sala mediante auto emitido en fecha 13 de julio de 1994, ratificando criterios establecidos sobre la materia en cuestión, estableció:..."

'...omissis..."

"...Posteriormente, estableció la Sala que, aún existiendo los supuestos excepcionales anteriormente citados, es necesario que éstos hayan sido alegados en la propia instancia (...), a menos que la irregularidad ocurra en el mismo acto de dictar sentencia. (Cf. Auto de esta Corte de fecha 19 de septiembre de 1985(sic).

El procedimiento de recusación a inhibición constituye la garantía de la imparcialidad del Juez dirimente de la controversia, sea esa incidental o de fondo, y esta imparcialidad es precisamente una de las características que debe revestir el Juez natural.

En el caso de los tribunales colegiados, verbigracia este Supremo Tribunal, la correcta sustanciación del procedimiento de recusación a inhibición está relacionada con otra característica del Juez natural, quien debe ser un Juez preexistente a los hechos que se juzgan, es decir, la controversia no debe ser decidida por un Tribunal ad hoc, creado mediante una decisión dictada por quien no estaba Llamado por la Ley a decidir Fundamenté mi apelación, entre otras razones, en que el Magistrado Dr. A.G.G. no era el Juez Llamado a decidir sobre mi recusación, pues declarada sin lugar la recusación contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado I.R.U., éste debió retomar el conocimiento y decidir la recusación contra los otros Magistrados. Sin embargo, el Magistrado dirimente de la recusación, habiendo cesado su competencia para decidir, ilegalmente dictó su veredicto, declarando con lugar la recusación, y alterando ilegalmente, en consecuencia, la composición del Tribunal Supremo de Justicia, para convertirlo en un Tribunal accidental de excepción, quien no es el Juez natural.

Posteriormente cambió el criterio de la Sala de Casación Civil, la cual expresó:

No obstante a lo expuesto, la misma Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 27 de junio de 1996, (José de J.C.V.. A.C.L. deG.), estableció:..."

'...omissis..."

"...La posterior interpretación literal del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil fue permitida por la existencia del procedimiento de amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales la subversión en el procedimiento de recusación o la decisión de la recusación por un Juez distinto al designado por la Ley afecte la garantía del juez natural, que forma parte de la protección al debido proceso legal, que es el norte de la interpretación de las normas procesales.

De no existir la posibilidad del amparo contra la decisión de la recusación, la solución tiene que ir por la vía contraria, pues no es permisible que mediante confusas decisiones dictadas por quien no tenía jurisdicción para decidir, por haber cesado su competencia al declarar sin lugar la recusación contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se altere la composición del tribunal, quien por tal circunstancia deja de ser el Tribunal preexistente a los hechos, para ser, insisto, un Tribunal ad hoc, creado mediante el expediente de las ilegales decisiones sobre las recusaciones.

La constitucionalidad hay que preservarla a todo trance, por lo cual y ante la incertidumbre suscitada por la disposición de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: Articulo 6°.‑ No se admitirá la acción de amparo: [...J 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; la cual permite dudar si el caso concreto, de decisión por uno de los Magistrados está comprendido en el supuesto

"decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia" (hoy Tribunal Supremo de Justicia), es obligante insistir en la vía ordinaria de la apelación, y negada ésta el recurso de hecho que interpongo, para agotar las vías ordinarias, lo cual también es presupuesto de la admisibilidad del amparo.

No puedo permitir que la turbación que me produce esta polémica, me inhiba de luchar porque los temas con incidencia política se diriman jurídicamente, porque, de lo contrario, dejaríamos de ser un tribunal.

En consecuencia solicito que este recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho. No puedo dejar de mencionar que las actuaciones, vulneran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, y así mismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema ya citada. Estas lesiones al orden jurídico venezolano deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

De la trascripción puede evidenciarse que se centralizó la defensa en varios puntos, a saber: 1) La aplicación preferente de las normas constitucionales alas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la garantía del ejercicio del derecho de defensa, mediante el ejercicio de los recursos disponibles para impugnar irregularidades; 2) Denuncia irregularidades, como fue la decisión de una recusación inadmisible conforme a derecho por un juez no natural; 3) En vista de tales irregularidades, cita y analiza la historia jurisprudencial de este Tribunal Supremo, sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas en los procesos de recusación, para concluir y solicitar la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto, ya que la correcta sustanciación del procedimiento de recusación está relacionada con la característica del juez natural, no pudiendo ser decidida la controversia por un juez ad hoc, como sucedió en el sub índice, creado mediante una decisión dictada por quien no estaba llamado por la Ley a decidir; 4) Alega también que, si bien la jurisprudencia le dio literal interpretación al "decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia" (hoy Tribunal Supremo de Justicia), es obligante insistir en la vía ordinaria de la apelación, y negada ésta el recurso de hecho que interpongo, para agotar las vías ordinarias, lo cual también es presupuesto de la admisibilidad del amparo.

No puedo permitir que la turbación que me produce esta polémica, me inhiba de luchar porque los temas con incidencia política se diriman jurídicamente, porque, de lo contrario, dejaríamos de ser un tribunal.

En consecuencia solicito que este recurso de hecho sea admitido y sustanciado conforme a derecho. No puedo dejar de mencionar que las actuaciones, vulneran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución vigente, y así mismo, la Ley Orgánica de la Corte Suprema ya citada. Estas lesiones al orden jurídico venezolano deben ser reparadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

De la trascripción puede evidenciarse que se centralizó la defensa en varios puntos, a saber: 1) La aplicación preferente de las normas constitucionales alas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la garantía del ejercicio del derecho de defensa, mediante el ejercicio de los recursos disponibles para impugnar irregularidades; 2) Denuncia irregularidades, como fue la decisión de una recusación inadmisible conforme a derecho por un juez no natural; 3) En vista de tales irregularidades, cita y analiza la historia jurisprudencial de este Tribunal Supremo, sobre la admisibilidad de las apelaciones ejercidas en los procesos de recusación, para concluir y solicitar la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto, ya que la correcta sustanciación del procedimiento de recusación está relacionada con la característica del juez natural, no pudiendo ser decidida la controversia por un juez ad hoc, como sucedió en el sub iudice, creado mediante una decisión dictada por quien no estaba llamado por la Ley a decidir; 4)

Alega también que, si bien la jurisprudencia le dio literal interpretación al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para negar todo recurso en las incidencias de recusación, esto fue con fundamento a la existencia de la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional; pero que al caso particular escapa de aplicación, dado que el artículo 6, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, niega la posibilidad de admitir tal acción contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es obligante insistir en la vía ordinaria de la apelación para garantizar el debido proceso y, por vía de consecuencia, el derecho de defensa.

Pues bien, sorprende a quien disiente no encontrar ningún pronunciamiento en el fallo disentido con relación a los alegatos antes resumidos y ut supra

transcritos. No llena los extremos legales referidos, no configurándose un fallo exhaustivo, dejando de atenerse a lo alegado y probado en autos.

CONCLUSIÓN

En fuerza de los argumentos expuestos, la decisión de esta Sala Plena, ha debido ordenar oír el recurso procesal de apelación para analizar los alegatos del recurrente, dando el ejemplo pregonado a la saciedad en reiteradas sentencias, de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa

Dejo de esta manera, estructurado mi voto salvado.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

F.A.G. O.A.M.D.

Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp N° AA10-L-2002-0000029-5

VOTO SALVADO

Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

salva su voto por las siguientes razones:

La Sala, para declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el Magistrado doctor O.M.D., se basó en razones insubstanciales y apenas, echando mano a un formalismo deleznable, deslizó que las decisiones que declaren con lugar las incidencia de recusación o inhibición no son apelables porque no existe ninguna ley que así lo disponga y que en la tradición legislativa en materia procesal civil no se admite recurso alguno contra las decisiones que resuelven tales incidencias.

Quien aquí disiente opina que no se trata de materia civil sino penal y que debió declararse con lugar el recurso de hecho propuesto por el Magistrado recusado y así permitirse la revisión de la sentencia que le negó la apelación intentada contra el fallo que declaró con lugar la recusación del mencionado Magistrado.

Es necesario destacar el contenido del literal "h" del numeral 2 del artículo 8 de la Convención o Pacto de San José, que establece:

"Articulo 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. ( .)". (Subrayados míos).

    En suma: declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por el Magistrado, le niega el derecho a recurrir del fallo y el derecho a la defensa, previstos en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". (subrayados mios).

    Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia) es ideal a indefectible que todo fallo sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo Lo que se oponga a que sea echa esa ideal a imprescindible revisión. La falibilidad del ser humano ("Errarem humanum est') implica la lobreguez del parecer único a "infalible" por tanto. Así pudiera creerse que son los juicios de dios y ni siquiera en la inquisición se consagró la inapelabilidad.

    Mucho más grave aún la injusta mutilación del derecho a recurrir de hecho, cuando el haber declarado con lugar esa exasperada recusación, fue una injusticia atroz: hasta los fervorosos seguidores del Presidente Chávez se refieren al "golpe del 4 de febrero", lo que demuestra que la denominación no tiene una connotación peyorativa sino reconoce una realidad fáctica acromática, esto es, desprovista de toda valoración judicial o moral.

    Quedan expresadas las razones de mi voto salvado

    Fecha "ut‑supra".

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    F.A.G. O.A.M.D.

    Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

    L.I. ZERPA A.J.G.G.

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

    A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

    ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

    L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    A.R. VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Expediente N° 02-029-5

    Quien suscribe, Magistrado L.M. Hernández, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto por el Magistrado O.M.D. en la incidencia de recusación interpuesta en su contra en la presente causa. Las razones en las cuales se fundamenta mi disidencia se resumen en lo siguiente:

    La presente incidencia tiene su inicio en la designación como dirimente del Magistrado A.G.G. para conocer de las recusaciones contra varios Magistrados de este Tribunal planteadas con ocasión de la solicitud de antejuicio de mérito presentada por el ciudadano Fiscal General de la República en contra de varios ciudadanos, solicitud que tiene su causa en las investigaciones que viene llevando a cabo el Ministerio Público con ocasión de los sucesos acaecidos en el país entre los días del 11 al 14 de abril del presente año.

    En ese sentido, la premisa fundamental a considerar en el presente caso es que las resolución de las incidencias de recusación planteadas en contra de varios Magistrados de este Tribunal corresponde al Presidente del mismo, conforme lo establece el artículo 72, encabezamiento, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, visto que dos de las recusaciones planteadas lo fueron en contra del Magistrado Presidente de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondía en principio la decisión de éstas al Primer Vicepresidente, conforme a lo dispuesto por el artículo 72, primer aparte, eiusdem.

    Ahora bien, interpuesta a su vez la recusación de este último por el Presidente del Tribunal y encontrándose también recusado el Segundo Vicepresidente del mismo, correspondió dirimir el asunto al Magistrado A.G.G., de acuerdo con lo dispuesto en el primer aparte del referido dispositivo legal. En otros términos, la designación como dirimente recaída en este último Magistrado se debió a una FALTA ACCIDENTAL del Presidente de este Alto Tribunal, lo que impidió la aplicación del principio general ya referido. Sólo debido a este hecho coyuntural, se reitera, es que la resolución de las recusaciones de los Magistrados J.R. PERDOMO y O.M.D. correspondía a alguien distinto al Magistrado llamado a dirimir estas cuestiones, que no es otro que el Presidente de este Tribunal y de la Sala Plena del mismo (o en su defecto, los Vicepresidentes). De allí que puede afirmarse que el Magistrado dirimente designado para conocer de las referidas recusaciones planteadas tenía jurisdicción (entendida en su original acepción como potestad para “decir el derecho”) únicamente hasta tanto se resolvieran las recusaciones interpuesta contra el Presidente de esta máxima instancia jurisdiccional, puesto que su designación se debió a circunstancias excepcionales.

    Así las cosas, conforme a fundamentales principios de Derecho Procesal, la FALTA ACCIDENTAL -en este caso del Magistrado Presidente- producida con ocasión de la interposición de las recusaciones en cuestión, podía dar lugar a dos consecuencias. La primera, en caso de declararse CON LUGAR las referidas recusaciones, o alguna de ellas. En este supuesto, el Magistrado Recusado quedaría definitivamente impedido de seguir conociendo el proceso, y su FALTA ACCIDENTAL debía suplirse mediante la constitución de la respectiva Sala Accidental con los Suplentes o Conjueces a quienes corresponda (artículo 77 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    La otra posibilidad resulta de obligado recibo. Declaradas SIN LUGAR (o inadmisibles, toda vez que a estos fines ambos pronunciamientos producen análogos resultados) las recusaciones planteadas, EL MAGISTRADO RECUSADO REASUME OPE LEGIS SUS FUNCIONES. Esta consecuencia además (no podía ser de otro modo) es la que está expresamente prevista en términos absolutamente imperativos, en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Bajo las premisas normativas antes expuestas, cabe concluir entonces que, al haberse declarado INADMISIBLES las recusaciones en contra del Presidente de este Tribunal, Magistrado I.R.U., mediante sendas decisiones distinguidas con los número 19 y 20, dictadas el 26 de junio del presente año, automáticamente el referido Magistrado Presidente de este Tribunal, reasumió sus potestades y funciones en lo que respecta a todas y cada una de las incidencias acaecidas en la presente solicitud de antejuicio de mérito. Como necesaria consecuencia es forzoso señalar entonces que los posteriores fallos emitidos por el Magistrado A.G.G. con ocasión de las recusaciones de los Magistrados J.R. PERDOMO y O.M.D. resultan NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que su designación como Magistrado dirimente había cesado al haber cesado a su vez la FALTA ACCIDENTAL que motivó tal designación, y en consecuencia, al reasumir sus funciones el Magistrado llamado por Ley a resolver las referidas incidencias. Se trata entonces de fallos emitidos por un Juez a quien no le correspondía dilucidar tales asuntos, al emitir sus decisiones en contravención expresa a los principios y normas rectoras del instituto procesal de la recusación, como puede colegirse de los razonamientos expuestos en este voto salvado.

    Consecuencia de las anteriores consideraciones, es que prácticamente el único remedio procesal para subsanar los vicios antes señalados resultaba ser la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Magistrado O.M.D.. De allí que al haberse negado la misma, devino ineludible entonces acudir a la vía del recurso de hecho para enmendar la patente irregularidad procesal producida en esta incidencia, recurso de hecho que a su vez es declarado Sin Lugar en el fallo del cual disiento, por estrictos formalismos procésales, en abierta contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del texto constitucional. Además, cabe agregar, en desmedro de garantizar un adecuado control de la actividad jurisdiccional, máxime cuando ésta, como lo ha sido en el presente caso, ha lesionado principios y normas fundamentales, como lo es la garantía del Juez Natural.

    Aunado a lo anterior, que resultan ser razones de considerable entidad para disentir del criterio contenido en este fallo, echa de menos el suscrito en la sentencia de la cual disiente, un adecuado análisis, mediante la técnica de la ponderación de los principios, valores y normas constitucionales, en lo concerniente al basamento constitucional de la regla de la irrecurribilidad de las sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, a la luz de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y doble instancia jurisdiccional, regla esta que, dicho sea de paso, no está prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre la base de lo antes razonado, estima el disidente que en el presente debió admitirse y declararse Procedente el recurso de hecho interpuesto, así como debió haberse tramitado la respectiva apelación interpuesta por el Magistrado recurrente, a los fines de corregir la irregularidad procesal que se produjo en la presente incidencia.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    F.A.G. O.A.M.D.

    Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

    L.I. ZERPA A.J.G.G.

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

    A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

    ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

    L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    A.R. VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Ep. n° 02-000029-5

    VOTO SALVADO

    DEL MAGISTRADO Dr. L.I.Z.

    Quien suscribe, Dr. L.I.Z., Magistrado de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, deplora expresar a través de este medio su desacuerdo con la decisión que precede, haciéndolo con fundamento en las siguientes razones

  3. La decisión de la mayoría se toma con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en el recurso de hecho ejercido por el Magistrado Dr. O.M.D., contra la decisión del Magistrado Dr. A.G.G., quien dice actuar en dicho fallo como Magistrado Dirimente. El recurso de hecho es ejercido por la negativa del recurso de apelación contra la sentencia de dicho Magistrado Dirimente, de fecha dos de julio de dos mil dos, en la cual se declaro con lugar la recusación intentada por el ciudadano Contralmirante D.L.C.U. contra el Magistrado Dr. O.M.D. (Cuaderno Separado N° 5).

  4. La decisión recurrida está gravemente viciada por haber sido dictada por un órgano jurisdiccional inexistente. El llamado Magistrado Dirimente había cesado en sus funciones cuando dictó la sentencia recurrida, careciendo de poderes jurisdiccionales para decidir la recusación. Así ha debido declararlo esta Sala Plena, reponiendo la causa al estado de que tal recusación fuera decidida por el Juzgado de Sustanciación; el cual ya estaba en su normal funcionamiento, integrado por el Presidente del Tribunal, Magistrado Dr. I.R.U..

  5. El llamado Magistrado Dirimente había cesado en sus funciones jurisdiccionales desde el día veintiséis de junio de dos mil dos, oportunidad en la cual declaró inadmisibles las recusaciones intentadas, una por el Vicealmirante H.R.P. y la otra por el General de División (Ej) E.V.V., contra el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. I.R.U.. Desde esa fecha (26‑Junio2002) el llamado Magistrado Dirimente ya había cesado en sus funciones, careciendo de poder jurisdiccional para decidir la recusación del Magistrado Dr. O.M.D..

  6. La conducta legalmente debida del Magistrado Dirimente era pasar de inmediato, las actuaciones al Presidente del Tribunal, Magistrado Dr. I.R.U., para que él siguiera conociendo y decidiera dicha recusación; esto por ser el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, integrado por el Presidente del Tribunal, el órgano natural a quien corresponde decidir las recusaciones, conforme lo establece expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  7. Al ser decidida la recusación, en fecha dos de julio de dos mil dos, por un órgano jurisdiccional inexistente, como lógica consecuencia tal sentencia también carece de existencia válida en derecho, no pudiendo producir efecto alguno en la incidencia surgida.

  8. Al dársele valor a una sentencia judicial inexistente y excluir en forma arbitraria a un Magistrado Titular de la Sala Plena, es evidente que este órgano jurisdiccional ha resultado mal constituido y, como necesaria consecuencia, al violarse disposiciones constitucionales y legales, sus decisiones están gravemente afectadas de nulidad absoluta y por tanto son insalvables.

  9. Al ignorar la mayoría sentenciadora las graves irregularidades que afectan la decisión sobre la recusación del Magistrado Titular Dr. O.M.D., ha permitido que esta Sala Plena, indebidamente constituida por violarse el debido proceso, previsto en su integridad en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tome decisiones absolutamente nulas y, por tanto, carentes de toda validez jurídica, conforme lo dispone el artículo 25 eéusdem.

    Este grave vicio en la constitución del órgano jurisdiccional puede hacerse valer en cualquier tiempo, impidiendo que las decisiones tomadas surtan efectos válidos en nuestro ordenamiento jurídico.

    En Caracas, el día dieciséis de septiembre de dos mil dos.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

    F.A.G. O.A.M.D.

    Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

    L.I. ZERPA A.J.G.G.

    ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P.P.

    A.R. JIMÉNEZ C.O. VÉLEZ

    ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ HADEL J. MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J. GUERRERO R.H. UZCÁTEGUI

    L.M. HERNÁNDEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    A.R. VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Ep. n° 02-000029-5

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