Sentencia nº 00933 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2003-0798

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 18 de junio de 2003, el abogado S.T.L.B., titular de la cédula de identidad Nro. 2.683.561, actuando con el carácter de INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2003, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual amonestó al abogado O.A.R.R., Juez (provisorio) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala al día siguiente de la fecha de interposición del recurso y se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como enviar los autos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 de julio de 2003, se admitió el recurso contencioso-administrativo de nulidad, y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 01 de octubre de 2003, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado en fecha 08 de octubre de 2003, un ejemplar de su publicación.

Concluida la sustanciación del caso, se acordó remitir las actuaciones en fecha 11 de febrero de 2004 a la Sala Político-Administrativa.

El 18 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien suscribe el presente fallo, y se fijó el quinto día para comenzar la relación.

En fecha 18 de marzo de 2004, oportunidad fijada para la consignación de los informes, comparecieron las partes y consignaron los escritos respectivos.

El 12 de mayo de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso encuentra su origen en la resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 15 de abril de 2003, con el voto salvado de la Comisionada L.Q.; por la cual se resolviera aplicar la sanción de amonestación al abogado O.A.R., en su condición de Juez (Provisorio) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, obviándose con tal decisión la petición que hiciera ante ese órgano el Inspector General de Tribunales, de aplicarle la sanción de mayor entidad, esto es, la destitución del cargo.

Por esa razón, fue interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad por parte de este último funcionario, fundamentándose en el presunto falso supuesto en que incurriera la Comisión, por no haber resuelto todos los asuntos planteados en la acusación presentada por el órgano auxiliar, y haber llegado a la conclusión de que no existen elementos que hagan responsable al juez investigado de los ilícitos disciplinarios sancionados con su retiro del Poder Judicial.

En ese sentido, vale la pena mencionar que la acusación presentada por el Inspector General de Tribunales, tiene su fundamento en diversas causas que, en su criterio, configuraron también la existencia de varios ilícitos disciplinarios generadores de la sanción de amonestación, suspensión y destitución del cargo, los cuales de seguidas pasan a narrarse:

  1. - Se destacaron como hechos suficientes para solicitar la sanción de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y el numeral 6 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, las faltas en el horario establecido para dar audiencia durante el período que duró la inspección en el tribunal; el incumplimiento en el asentamiento del Libro Diario del Tribunal; el incumplimiento en el asentamiento respectivo en los Libros de Entrada y Salida de Causas, al igual que en los Libros de Presentación de Detenidos, en los cuales, se señala, no aparece información del expediente a que corresponden o del lapso fijado para la presentación de estas personas. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por traspasar los límites racionales de su autoridad respecto de quienes comparecen al estrado; esto en relación con la supuesta orden de aprehensión de que fueran objeto dos personas, presuntamente por haber agredido al juez en las inmediaciones del tribunal a su cargo.

  2. - Se solicitó también al ente sancionador, la aplicación de la sanción de suspensión del cargo, por retardar el juez ilegalmente una medida, de conformidad con el numeral 9 del artículo 39 de la Ley de Carrera Judicial, al quedar comprobado, según se indica, que en varios expedientes judiciales, el juez investigado omitió dictar las medidas pertinentes para solventar las irregularidades que se presentaban respecto a los imputados que gozaban del beneficio de suspensión condicional del proceso y no daban cumplimiento con la obligación de presentarse en el tribunal a la fecha correspondiente.

  3. - Finalmente, se solicitó el retiro del juez del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por infringir los deberes que le establecen las leyes; y por haber atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial con sus actuaciones.

    Esta última petición se basa en la presunta comisión de irregularidades encontradas en algunos de los expedientes cursantes en el tribunal a su cargo. En concreto, respecto de las causas signadas con los números 625, 705 y 609, se cuestiona que el juez incumpliera con su deber de fundamentar las razones que lo llevaron a decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad de los procesados, a pesar de ser exigencia clara e ineludible de la ley para decretarlas.

    Respecto del último de los expedientes nombrados, también se menciona que, para otorgar una medida cautelar sustitutiva acordada con posterioridad... el juez investigado libró boletas de excarcelación a los imputados V.M.P.O., J.M.C.L., O.A.D.E. y Jensy R.T.G., y dirigió oficio en fecha 10 de julio de 2001 al Director del Internado Judicial El Rodeo I, remitiéndole las boletas e indicándole que les había acordado medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, siendo que no existe en autos decisión alguna al respecto, así como tampoco un asiento en el Libro Diario que permita tener la certeza de que ese día se acordaron las medidas en referencia. Contrariamente a ello, existe en el expediente una decisión de fecha 23 de junio de 2001, donde se observa que el juez investigado negó al defensor privado de los imputados la solicitud de revocatoria de las medidas preventivas privativas de libertad que tenían impuestas sus clientes, por una cautelar sustitutiva...(omissis)

    ... después de que la Inspectora de Tribunales comisionada puso en conocimiento al juez investigado de tal situación, éste le presentó copia certificada de la decisión, aduciendo que estaba archivada en el copiador de sentencia correspondiente al mes de febrero, la cual tenía fecha 10 de julio de 2001, pero al revisarse el Libro Diario en esa fecha, se constató que, aparte de no aparecer nota alguna al respecto, ese día no hubo labores en el Tribunal, por encontrarse de reposo médico el Juez O.R.R., lo cual se corrobora con la certificación de días laborados por el tribunal, expedida por la Secretaría que cursa al folio 144 de la primera pieza de este expediente disciplinario....(omissis).

    Por todas las razones expuestas, la Inspectoría General de Tribunales presentó formal acusación contra el abogado O.R.R., ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, motivando, de acuerdo con cada uno de los hechos descritos, su correspondencia con las sanciones de amonestación, suspensión y destitución del Poder Judicial, haciendo solicitud expresa de aplicación de la sanción de mayor entidad.

    Por su parte, los hechos presentes en el expediente administrativo del caso determinan que una vez recabados los elementos de juicio, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial encontró que no existían elementos de trascendencia disciplinaria que ameritaran suspensión o destitución del cargo, acordando en consecuencia, absolver al funcionario judicial de las imputaciones efectuadas e imponerle únicamente la sanción de amonestación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial y numeral 6 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

    II ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL El abogado D.D.F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la oportunidad fijada para la presentación de los informes respectivos, concentró su defensa en las siguientes consideraciones: Destacó que la legitimación activa para impugnar las decisiones del órgano que representa, recaen sobre el particular afectado por la decisión disciplinaria y que cuente con un interés legítimo, personal y directo para interponer la demanda respectiva. Sostiene así, que las decisiones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, no están dirigidas en forma alguna contra la Inspectoría General de Tribunales ni contra la persona del Inspector, pues no sólo no afecta derechos e intereses de ese despacho ni derechos subjetivos del titular del mismo, sino que además, agrega, el ordenamiento jurídico vigente no le atribuye esa facultad. Concluye el punto afirmando que el Inspector General de Tribunales usurpó funciones propias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al atribuirse la capacidad para ser parte en juicio, con lo cual expone, se extralimitó en sus funciones al no sujetarse a las atribuciones que le conferían las leyes, las cuales se limitaban a la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, con carácter de instructor.

    Por las razones alegadas, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, solicitó a esta Sala, como punto previo, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo incoado por el Inspector General de Tribunales.

    Seguidamente, en lo que se refiere al falso supuesto alegado por el órgano auxiliar, niega que su representada haya incurrido en el mencionado vicio, por cuanto, señala, los hechos por los cuales se amonestó al abogado O.R.R. están apoyados en circunstancias plenamente demostradas en el expediente administrativo del caso. Así, acota que la Inspectoría General de Tribunales pretende, con la nulidad de la amonestación, obtener la destitución del funcionario, lo que a su entender, implicaría una violación al principio non bis in idem, puesto que sería juzgado dos veces por los mismos hechos. Por otra parte, insiste en afirmar que la etapa probatoria del caso demostró que el abogado O.R.R. más que incurrir en una falta sancionable con destitución, era merecedor de la sanción de amonestación, puesto que los hechos imputados por la Inspectoría y sancionados con destitución del cargo, indica, se encuentran amparados en el ámbito de la función jurisdiccional, esto es, lejos del alcance del ente administrativo disciplinario, mientras que, no existe duda de las faltas cometidas por el funcionario judicial en lo que respecta a su deber de asistencia y cumplimiento de las horas previstas en la jornada laboral y que le ha valido la sanción de amonestación.

    III PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, esta Sala estima importante resolver el siguiente aspecto:

    Es menester emitir pronunciamiento, a propósito del cuestionamiento hecho a la legitimación activa del Inspector General de Tribunales en el presente procedimiento, para lo cual es preciso señalar que ya esta Sala ha emitido opinión con relación al punto en discusión, afirmando la cualidad que le asiste al Inspector General de Tribunales de actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que considere lesionan los intereses difusos o colectivos.

    Si bien el artículo 23 del Decreto por el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, otorga, de manera provisional, la competencia disciplinaria al órgano antes indicado, reforzado además este carácter, en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, de fecha 15 de agosto de 2000, tal circunstancia no es óbice para legitimar al Inspector General de Tribunales, quien como titular del órgano auxiliar del ente decisor, tal como lo establece el artículo 28 del mismo decreto, y dada la condición de unidad autónoma del órgano que preside, por virtud del artículo 22 de la indicada Normativa que rige las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuenta no sólo con la facultad, en ejercicio de su potestad sancionatoria, sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dada la trascendencia que lleva implícita esta materia para la colectividad. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el Inspector General de Tribunales contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud del cual se absolvió al Juez (provisorio) O.R.R. de los cargos imputados por el órgano auxiliar y que, en su criterio, ameritaban la sanción de destitución.

    Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el ente emisor del acto, se observa:

  4. - El Inspector General de Tribunales plantea que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial incurrió en el vicio de falso supuesto, al arribar a la conclusión de que no existen elementos que hagan responsable al juez investigado de los ilícitos disciplinarios sancionados con destitución del cargo, en criterio de la Inspectoría, por la inadvertencia del ente decisor de algunos de los elementos destacados en su escrito de acusación.

    Previamente al examen de los argumentos resumidos, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones. El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Como quiera que la discusión se centra en la incertidumbre generada a propósito de la sanción de destitución, y no del resto de las sanciones solicitadas por la Inspectoría en el escrito de acusación, esta Sala pasa de seguidas a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial absolvió al abogado O.R.R., de la petición de destitución presentada por el Inspector General de Tribunales en su escrito de acusación, se encuentra ajustado a derecho.

    Del examen del expediente administrativo, se aprecia que por decisión de fecha 15 de abril de 2003, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, acordó absolver al abogado O.R.R., de las acusaciones formuladas por el Inspector General de Tribunales, basadas en la presunta comisión de irregularidades encontradas en algunos de los expedientes cursantes en el tribunal a su cargo, entre otras, las causas signadas con los números 625, 705 y 609, en las cuales se cuestionó que el juez incumpliera con su deber de fundamentar las razones que lo llevaron a decretar las medidas de privación judicial preventiva de libertad de los procesados allí nombrados, a pesar de ser una exigencia clara e ineludible de la ley, sumado ello, a que en el último de los expedientes nombrados, constan observaciones expresas al mecanismo empleado por el juez para proveer posteriormente a una medida sustitutiva, que en opinión de la Inspectoría General de Tribunales, fue tomada en condiciones irregulares.

    En criterio de este último órgano, la conducta desplegada por el juez investigado haría procedente su retiro del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, esto es, por infringir los deberes que le establecen las leyes, y por haber atentado, con sus actuaciones, contra la respetabilidad del Poder Judicial, manifestado ello, según se explica, en el incumplimiento del deber de motivar mediante auto razonado, las medidas privativas de libertad que sean dictadas, y las consecuencias que de tal omisión puedan generarse.

    En ejemplo de este último argumento, el órgano auxiliar hizo mención a que en el caso específico del expediente Nro. 625, la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones, en conocimiento del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado, solicitó al Tribunal de Control a cargo del abogado O.R.R., que remitiera la decisión de la privación judicial preventiva de libertad que sustentaba la misma, lo que no pudo producirse por cuanto el juez investigado respondió que no existía auto motivado para el decreto de la respectiva medida, procediendo la Corte de Apelaciones a declarar Con Lugar la apelación interpuesta y la nulidad absoluta de la medida, por no haber sido fundamentada ésta en los términos previstos en la ley.

    De otra parte, cabe mencionar que la providencia administrativa absolutoria, emanada del ente decisor, encontró sustento para desestimar la petición de destitución del funcionario judicial, entre otras, en las siguientes afirmaciones:

    ...se le imputa al Juez de Control O.A.R.R., el no haber dictado por auto separado la motivación de su decisión de decretarle a los imputados de los expedientes Nros. 625, 705 y 609... la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sobre este hecho, el mencionado juez alega que no la motivó, en vista de que debía esperar a oír al fiscal del Ministerio Público y al imputado, según lo estipulado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, el cual dispone: ‘Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocación, el juez puede ampliar al plazo de prueba por un año más...’, además alega que no necesariamente se requiere un pronunciamiento en auto separado, sino que basta con que se hubiere fundamentado debidamente en el Acta de la audiencia preliminar, lo cual no lo obliga a volverlo a hacer por auto separado, como el mismo indicó en el acta...(omissis).

    ...Expuesto lo anterior, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estima que los hechos analizados se circunscriben al ámbito jurisdiccional, por cuanto la decisión del juez para no motivar por auto separado su decisión de decretarle medida de privación judicial preventiva, se produjo como consecuencia de la interpretación que éste hizo de la norma aplicable al caso concreto, por lo que esta Comisión no puede entrar a analizar esta decisión en el ámbito disciplinario, a tenor de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, cuya norma establece que el juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho...(omissis)

    .

    Previo a la decisión y a propósito del contenido del expediente administrativo del caso que dio lugar a la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales, resulta importante resaltar, entre otros, los siguientes hechos:

  5. - Consta al folio 135 de la cuarta pieza administrativa, Acta de fecha 27 de junio de 2001 (expediente 625), en la cual se celebró la Audiencia del imputado y en la que expresamente se indica “... quinto: Se decreta privación judicial preventiva de libertad al imputado J.A.R.C...., conforme a lo dispuesto en el artículo 259, 260 y 261 del Código Orgánica Procesal Penal y la decisión se hará por auto razonado...(omissis)”.

  6. - Corre inserto al folio 156 de la misma pieza, sentencia de la Sala Nro. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual decide declarar la nulidad absoluta del pronunciamiento del juez Séptimo de Control, O.R.R., respecto de la medida judicial de privación de libertad, antes señalada, en razón de la ausencia de fundamentación, procediendo en esa instancia el Juez de alzada a decretar la libertad plena del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Asimismo, se ha podido constatar igual situación respecto de los expedientes Nros. 705 y 609, en nomenclatura del tribunal, en los cuales el juez investigado, después de acordar medidas privativas de libertad, dejó constancia de que posteriormente efectuaría la motivación respectiva por auto separado, sin que ello conste en las piezas contentivas del expediente administrativo del caso.

    Pues bien, para la resolución de este punto, es preciso acudir a las normas adjetivas penales que, en definitiva, serán las que determinen si la conducta asumida por el juez le hacía merecedor de la sanción de destitución pedida por la Inspectoría General de Tribunales.

    El artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, dispone:

    Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados

    . (resaltado nuestro).

    Por su parte, la disposición contenida en el artículo 259 eiusdem, señala:

    “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    ....(omissis)”.

    La norma contemplada en el artículo 263 eiusdem, en el mismo sentido, prevé:

    La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida.

    (resaltado nuestro)

    La lectura de las normas antes transcritas, permite inferir que aun cuando el legislador moderno ha auspiciado la oralidad, como principio distintivo de las actuaciones desarrolladas dentro de la jurisdicción penal, tal regla no implica, en modo alguno, que se relaje otra exigencia prevista por el mismo legislador; y es aquella que obliga al juez a razonar todas y cada una de sus decisiones mediante auto motivado. Así se aprecia del propio articulado que conforma la ley adjetiva penal, específicamente si se trata de medidas de coerción personal, en las cuales se requiere, de forma clara e ineludible, la fundamentación razonada, por escrito, de este tipo de decisiones regladas y lejanas, por tanto, de la naturaleza discrecional.

    Como es sabido, la nueva jurisdicción penal se ha concentrado en destacar como regla fundamental, la libertad y la privación de ésta, sólo por vía de excepción, lo que sin duda, obliga a una justificación razonada del por qué se decreta la privación de la libertad de un imputado. Además, para este órgano jurisdiccional es necesario tomar en cuenta las graves consecuencias que, para la correcta administración de justicia, podrían generarse a partir del incumplimiento en la motivación de las medidas de coerción personal.

    Tal es el caso presente, en el que se pudo corroborar que una vez acordada la medida de privación de libertad del imputado, por parte del juez O.R.R., el procesado quedó posteriormente en libertad, cuando el tribunal de alzada declaró con lugar la apelación ejercida, por ausencia de auto motivado. Esta situación, que bien podría no ser trascendente en el presente caso, en otras circunstancias podría constituir una amenaza para la colectividad, al verse sometida a los riesgos de un sujeto peligroso en libertad, o bien, en peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Este tipo de conducta, reiterada además, en otros expedientes llevados por el juez sancionado, hacen discutible el discernimiento que sobre la materia sometida a su conocimiento ha tenido el operador de justicia, lo que en criterio de esta Sala, demuestra un evidente error judicial inexcusable, constatado por el desconocimiento de nociones básicas y fundamentales de la materia adjetiva penal.

    Tales elementos, a juicio de este órgano jurisdiccional, no deben ser inadvertidos por parte del ente encargado de la disciplina y decoro de los tribunales de la República, misión atribuida hoy, por sustitución en el orden disciplinario, en la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    No se trata, como lo indicara este último ente, del examen de cuestiones jurisdiccionales, y por ende, de la amenaza de incurrir en usurpación de funciones propias del órgano jurisdiccional; antes por el contrario, esta Sala ya en reiterada doctrina ha establecido que el ente disciplinario sí tiene la facultad para conocer de algunas de las conductas del juez en ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que éstas se vinculen de forma directa con las causales que den lugar a sanciones disciplinarias. Lo contrario, esto es, pasar por alto esta clase de conductas, alejaría al propio órgano encargado de su función esencial, pues aun cuando pueden ser resueltas las fallas jurisdiccionales cometidas por el juez a través de la alzada respectiva, quedaría este funcionario judicial exento de las sanciones pertinentes y que solamente podrían provenir, en este caso, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Por tales razones, esta Sala coincide con el alegato de falso supuesto invocado por la Inspectoría General de Tribunales en los términos aquí expresados, motivo por el cual declara procedente el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto, pero en el sentido de estimar que el Juez O.R.R. con su actuación, incurrió en un evidente error judicial inexcusable que lo llevó a comprometer la dignidad del cargo y atentar contra la respetabilidad del Poder Judicial, por lo que en aplicación rigurosa de las normas respectivas, considera esta Sala procedente la sanción contenida en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, juzgando inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos contenidos en el escrito recursivo. Así finalmente se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  8. - CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES, contra el acto administrativo de fecha 14 de abril de 2003, dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL.

  9. - SE ANULA el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por medio del cual se absolvió al abogado O.R.R. de la acusación formulada por el Inspector General de Tribunales.

  10. - En su lugar, y con base en la solicitud planteada por la Inspectoría General de Tribunales, SE DECLARA la destitución del abogado O.R.R., del cargo que venía desempeñando de forma provisional, dentro del Poder Judicial.

  11. - ORDENA a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, asentar en el expediente disciplinario del abogado O.R.R., la sanción de destitución del cargo que venía desempeñando dentro del Poder Judicial. A tal efecto, remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y envíese el administrativo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    A.M.C. Exp. 2003-0798 En veintinueve (29) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00933.

    La Secretaria,

    A.M.C.

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