Sentencia nº 00081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso

MAGISTRADO-PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 21

El ciudadano V.E.C., titular de la cédula de identidad número 24.859, asistido por el abogado J.A.F.G., mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 1962, por ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, interpuso recurso contra la sentencia pronunciada por la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos de fecha 30 de abril de 1962, que puso fin a la investigación del mismo Organismo llevada a cabo contra el recurrente. En tal sentido, invocó el derecho que le confiere la Disposición Transitoria Vigesimaprimera de la antigua Constitución Nacional, a los fines de demostrar la licitud del origen de las cantidades de dinero o bienes a que se refiere la decisión de la citada Comisión.

En fecha 30 de mayo de 1962, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se solicitó de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, la remisión del expediente administrativo.

Mediante oficio de fecha 27 de junio de 1962, la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, remitió a la Sala, el expediente administrativo solicitado.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1963, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 1964, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 1970, el abogado de la Procuraduría General de la República, Julio Rafael García, en su carácter de representante de la República de Venezuela, expuso:

Por virtud de haber transcurrido más de tres años, sin que se advierta la realización de acto alguno de procedimiento que fuere suficiente para enervar la consumación de la perención,...solicito de este Supremo Tribunal se sirva declarar, previamente a cualesquiera otra actuación, el perecimiento del recurso interpuesto...

.

Vista la diligencia anterior, el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de marzo de 1970, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de decidir sobre la perención solicitada.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (Ley aplicable rationae temporis), la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de tres (3) años, sin que en el transcurso de dicho lapso se hubiese ejecutado acto de procedimiento alguno, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 07 de enero de 1964, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación acordó notificar al ciudadano Procurador General de la República, hasta el 12 de marzo de 1970, fecha en la cual el abogado representante de la República solicitó se declarase la perención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G. Magistrada

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 21 LIZ/jam

Sent. Nº 00081

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00081.

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