Sentencia nº 00302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2003-1451

El ciudadano J.R.D., con cédula de identidad N° 5.853.032, actuando en su carácter de Concejal del Distrito Metropolitano de Caracas y de Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas, asistido por los abogados R.H.C. y D`Isa Solórzano Bernal, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.193 y 61.847, respectivamente, interpuso el 12 de noviembre de 2003 ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resolución Nº DG-21171 de fecha 3 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de la Defensa (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.704, de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual se establecen las “Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales”, por considerar que la misma viola la garantía de la reserva legal de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 157, 324 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de proporcionalidad y la autonomía municipal de acuerdo a lo consagrado en los artículos 168 y 169 eiusdem.

En el mismo escrito libelar, solicitó que la causa fuese declarada como un asunto de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

En fecha 10 de diciembre de 2003, se admitió el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenaron las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, en cuanto a la solicitud de que la causa sea tramitada como un asunto de mero derecho, se ordenó remitir el expediente a la Sala una vez practicadas las notificaciones ordenadas.

El 2 de marzo de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala para el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de la tramitación de la causa como un asunto de mero derecho.

El 10 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

La Sala mediante decisión N° 00324 de fecha 13 de abril de 2004, declaró procedente la solicitud del recurrente relativa a que la presente causa fuese tramitada como de mero derecho, manteniendo las etapas de relación y el acto de informes

En fecha 15 de abril de 2004 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos contados a partir de la presente fecha.

El día 4 de mayo de 2004, tuvo lugar el acto de informes, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República, quien consignó posteriormente por Secretaría su escrito de conclusiones a los informes orales.

El 13 de octubre de 2004, la abogada M.G.V.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.539, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República consignó oficio N° 000260 de fecha 15 de abril de 2004, con el cual acredita su carácter de representante del referido órgano.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El ciudadano I.E.A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.551, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2006, consignó poder mediante el cual acredita su actuación.

El 23 de febrero de 2006, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto de efectos generales recurrido es el contenido en la Resolución Nº DG-21171 de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Ministro de la Defensa, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.704, de fecha 4 de ese mismo mes y año, la cual dispone lo siguiente:

...N° 21171 Caracas, 03 JUN 2003

193° y 144°

RESOLUCIÓN

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en los Artículos 55, 64 literal d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y Articulo 76, numerales 8 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se dictan las siguientes:

NORMAS PARA LA ADQUISICIÓN, REGISTRO Y CONTROL DE ARMAMENTO, MUNICIONES, ACCESORIOS Y EQUIPOS DE ORDEN PÚBLICO PARA LOS ÓRGANOS DE SEGURIDAD CIUDADANA Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO O CON FUNCIONES POLICIALES.

I.- OBJETO:

Establecer las normas que regirán la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales.

II.- SITUACIÓN:

La Fuerza Armada Nacional en virtud de la responsabilidad que tiene como Institución competente para reglamentar y controlar todas las actividades relacionadas con las armas, en razón de lo dispuesto en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Administración Pública, dicta las siguientes normas con la finalidad de llevar un control efectivo y real de la adquisición, registro del armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales.

...Omissis...

IV.- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

A. DE LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN, REGISTRO, Y CONTROL DE ARMAMENTO, MUNICIONES, ACCESORIOS Y EQUIPOS DE ORDEN PÚBLICO.

1.-Las adquisiciones de armas, municiones, accesorios y equipos de orden público deberán estar avaladas de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme a las leyes que rigen la materia en función de la clasificación de las armas y de la naturaleza de los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales.

2.-Las armas de acuerdo con la Constitución se enmarcan en armas de guerra y otras armas:

a. Armas de Guerra, posesión y uso del Estado (Fuerza Armada Nacional).

b. Otras Armas, que de acuerdo a la Doctrina se clasifican por su afectación, uso específico y parámetros técnicos en:

1)Uso Policial según su función específica

-Administrativa

-De Investigación

-De Unidades Especiales

2) Uso Particular o Civil:

-Defensa Personal

-Deportivas y Cacerías

-Científicas

-Vigilancia y Protección

-De Colección

.-Los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, se clasifican según su naturaleza en:

a) Policía Nacional

b) Policía Estadal

c) Policía Municipal

d) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

e) T.T.

f) Órganos de Inteligencia del Estado

...Omissis...

5.-Los organismos policiales que requieran otro tipo de armamento del establecido en la presente Directiva, harán dicha solicitud ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, previa presentación de un estudio o Acto Motivado que justifique la solicitud tomando en cuenta para ello los siguientes aspectos:

-Índice de Criminalidad.

-Zona Geográfica (Urbana y Rural).

-Población.

-Conducta Psico-Social de la población.

V. DISPOSICIONES DE CARÁCTER PARTICULAR:

1. La adquisición de armas, municiones, accesorios y equipos de orden público se regirá según las siguientes disposiciones:

...Omissis...

c. Policía Municipal:

-Revolver calibre 38 con municiones calibre 38

-Especial de punta de plomo ojival

-Pistola calibre 9 mm, con municiones estándar (9x9 mm)

punta de plomo ojival

-Escopeta hasta calibre 12 con cartuchos de polietileno o de goma y perdigones de plomo 7 ½, en un número no mayor al equivalente del 1% por cada (500) hombres.

VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

4.- Se autoriza a la Policía Municipal, para la tenencia y uso de Escopetas hasta calibre 12 con cartuchos de polietileno o de goma y perdigones de plomo 7 ½, en un número no mayor al equivalente del 1% por cada quinientos (500) hombres, hasta tanto sea creada la Policía Nacional conforme a Derecho.

VII. DISPOSICIONES FINALES

1.- Aquellos Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales, que no cumplan las disposiciones aquí establecidas, serán objeto de la retención y/o comiso del material de armas

2.-Con la entrada en vigencia de la presente Directiva todos aquellos Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales que posean armas, municiones, accesorios y equipos de orden público, que no se ajusten a las disposiciones aquí previstas, deberán entregarlas o remitirlas al Parque Nacional, conforme a derecho...

II

ANTECEDENTES

La parte accionante indicó en su escrito que, el 3 de junio de 2003 la Dirección General del entonces Ministerio de la Defensa, dictó la Resolución impugnada en la cual se establecieron las “Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.704 de fecha 4 de ese mismo mes y año.

Señaló que dichas Normas tienen como objeto la adquisición, registro y control, de armamento, municiones, accesorios, y equipos de orden público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con funciones policiales, con la finalidad de llevar un control sobre la adquisición, registro del armamento, municiones, accesorios y equipos para estos órganos.

Alegó sin embargo, que “...estas normas tienen un alcance muy superior al establecido en su objetivo y su finalidad, e invaden ciertas materias, que por disposición constitucional, corresponden a la reserva legal y además, en algunos casos contradicen normas de rango constitucional y legal...”.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito recursivo el actor planteó que la Resolución impugnada vulnera la garantía de la reserva legal, al considerar que en el presente caso, el Ministerio de la Defensa se atribuyó una competencia que no le correspondía, cuando reglamentó sobre materias que de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 137, 324 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponden al órgano legislativo nacional.

En relación a la referida denuncia señaló que en los mencionados artículos, el Constituyente delegó expresamente, facultó, encargó e impuso al Legislativo y no a otro Poder Público, la elaboración de toda la normativa referida a esta materia, todo lo cual indica la consagración de una reserva legal.

Agregó que existe acuerdo en la doctrina con respecto al carácter tutelar de la reserva de ley y en tal sentido afirmó que “...el fundamento de la reserva de ley, es, entre otros, la protección de derechos fundamentales. La anterior protección opera al constreñir o limitar en razón del sujeto (Asamblea Nacional) y de la jerarquía normativa (ley secundaria) el tratamiento o regulación de ciertas áreas del Derecho que son especialmente importantes..”.

Finalmente, en relación a esta denuncia concluyó señalando que “...las normas que regulen y establezcan impedimentos o restricciones de los derechos fundamentales requieren inexcusablemente de cobertura de ley formal, como único título constitutivo eficaz...”.

Denunció a su vez, la violación del principio de proporcionalidad refiriendo que “...Ninguna de estas normas invocadas por el Ministerio de la Defensa para dictar la Resolución impugnada es atributiva de competencia, potestad o facultad alguna, ni en esta materia ni en ninguna otra, por lo que las normas contenidas en esa Resolución, no guardan ninguna proporcionalidad con las normas en que se apoya o fundamenta el acto administrativo dictado por el Ministerio, todo lo cual hace en forma indisputable, nula de nulidad absoluta la referida Resolución, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 55 constitucional...”.

Alegó la violación a la autonomía municipal consagrada en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el modelo de estado federal establecido en el artículo 4 eiusdem y en tal sentido expuso: “...En el caso del acto administrativo que nos ocupa en el presente Recurso, no cabe la menor duda de que la materia de funcionamiento policial y de seguridad de los ciudadanos, es una materia de (sic) concurrente entre los distintos Poderes Públicos del Estado (...). Si los Municipios determinan que su política de (sic) en materia de uso de armas por parte de sus policías municipales, sea ésta acelerada, desproporcionada o desordenada, es la necesaria y sabia para mantener la seguridad de los ciudadanos, es claro que tienen reservado en forma concurrente la suficiente competencia para tomar esas medidas, y así lo establece el artículo 332 de la Constitución, cuando en su último aparte establece que la función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley...”.

En relación a los vicios de ilegalidad alegó la violación del artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos señalando que dicha norma establece cuáles han de considerarse armas de guerra y que sin embargo, “...el acto administrativo impugnado, dispone en sus Disposiciones de Carácter General de una clasificación de la armas, en Armas de Guerra y Otras Armas, cuando ello no es de su competencia, y en caso de las armas de guerra, está ya tipificada su clasificación en la referida Ley de Armas y Explosivos, por lo que este acto administrativo, contraría y es ‘repugnante’, no sólo a la Constitución conforme vimos anteriormente, sino a esta Ley en referencia, lo que hace que el contenido de este acto sea nulo de nulidad absoluta...”.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por violar el derecho a la autonomía municipal consagrado en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatorio de los artículos 55, 137, 324 y 332 eiusdem. Asimismo, por invadir la reserva legal, por lo que igualmente es violatoria del principio de proporcionalidad.

IV

INFORME DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de presentar informes, la representación de la Procuraduría General de la República, luego de hacer un resumen de los antecedentes y de los alegatos expuestos por la parte accionante, señaló lo siguiente:

En relación a la alegada violación del principio de proporcionalidad indicó que “...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la acción de mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de órdenes, instrucciones, resoluciones, decretos y reglamentos que serán dictados previa su disposición, por el Ministerio de la Defensa, conforme a la Constitución...”.

Respecto a la misma denuncia señaló que “...debe recordarse que los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente de la República y en particular en el caso que nos ocupa, conforme al texto legal en referencia, el Ministro de la Defensa, estaría habilitado para dictar reglamentos, siempre y cuando actúe por disposición del ciudadano Presidente de la República, como en efecto lo hizo...”.

En relación a la supuesta incompetencia del entonces Ministro de la Defensa para dictar el acto impugnado, indicó que “...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la acción de mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de órdenes, instrucciones, resoluciones, decretos y reglamentos que serán dictados previa su disposición, por el Ministro de la Defensa, conforme a la Constitución..”. (negrillas del escrito).

En el mismo orden de ideas agregó, que “...aún cuando en principio la facultad de reglamentar esta atribuida al Presidente de la República, observamos que por mandato expreso de la Constitución, se estableció que corresponde a la Fuerza Armada Nacional, reglamentar y controlar la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos...”. (negrillas del escrito).

Por otra parte, respecto a la denuncia de violación del principio de la reserva legal a través de la Resolución impugnada indicó que “...el uso de las armas está limitado por las restricciones establecidas en la Ley de Armas y Explosivos y leyes afines a la materia bajo estudio, siendo que, mediante el establecimiento de las normas para la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público para los órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del estado (sic) con funciones policiales, hoy impugnadas, sencillamente se estableció una normativa complementaria a la antiquísima Ley de Armas y explosivos (sic), en lo atinente al uso, adquisición y almacenamiento de las armas, sin establecer sanciones, ni limitaciones en los derechos y garantías ciudadanos. No existiendo en consecuencia la vulneración a la reserva legal denunciada, razón por la cual muy respetuosamente solicitamos se deseche esta denuncia...”.

En relación a la alegada violación a la autonomía municipal expuso que “...de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 164, 178 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde en forma concurrente al poder nacional, estadal y municipal lo atinente a las policías y órganos de seguridad ciudadana...”,

Conforme a lo indicado aseguró que “...por cuanto el establecimiento del uso de las armas para los órganos de seguridad ciudadana es una competencia concurrente para los poderes nacionales, estadales y municipales, y siendo que el establecimiento de la adquisición, almacenamiento y uso de las armas por parte de los órganos de seguridad ciudadana y policía municipales, no está dentro de lo que constituye manifestaciones del principio de la autonomía municipal, no existe afrenta alguna, por parte de la Resolución impugnada a la mencionada autonomía municipal y así solicitamos sea declarado...”.

Con base en lo anterior, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido por el ciudadano J.R.D., actuando en su carácter de Concejal del Distrito Metropolitano de Caracas y de Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas, asistido por los abogados R.H.C. y D`Isa Solórzano Bernal, contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resolución Nº DG-21171 de fecha 3 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de la Defensa (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual se establecen las “Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales”

La parte accionante alegó en su escrito que la referida Resolución Nº DG-21171 emanada del entonces Ministerio de Defensa en fecha 3 de junio de 2003, viola la garantía de la reserva legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 157, 324 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de proporcionalidad y la autonomía municipal de acuerdo a lo consagrado en los artículos 168 y 169 eiusdem.

En concreto, la parte accionante realizó las denuncias siguientes:

  1. -Que el acto impugnado se encuentra viciado por violentar la garantía de la reserva legal, pues en su opinión, el entonces Ministro de la Defensa reglamentó en relación a una materia que le estaba vedada, siendo que dicha competencia corresponde al órgano legislativo nacional.

    En orden a lo anterior, afirma que en los mencionados artículos, el Constituyente encomendó expresamente al Legislativo y no a otro órgano del Poder Público, la elaboración de toda la normativa referida a esta materia, todo lo cual indica la consagración de una reserva legal.

    Agregó, que “...las normas que regulen y establezcan impedimentos o restricciones de los derechos fundamentales requieren inexcusablemente de cobertura de ley formal, como único título constitutivo eficaz...”.

    Con respecto a la garantía de la reserva legal, esta Sala debe indicar que la misma aparece consagrada en el Texto Fundamental como una de las garantías normativas derivada del principio de legalidad, que tiene por finalidad asegurar el contenido de los derechos constitucionales, ya que a través de la misma se garantiza que la elaboración, debate y aprobación de ciertas materias consideradas por el Constituyente como de mayor trascendencia, se realice a través del procedimiento legislativo basado en los principios de publicidad, contradicción y debate.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de legalidad bajo el enunciado del artículo 137 de la manera siguiente:

    ...Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen...

    Acerca del alcance y contenido de la garantía de la reserva legal (en relación al ejercicio de la facultad de reglamentar las leyes) la jurisprudencia de este M.T. ha sostenido lo siguiente:

    ...la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.

    Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 190, numeral 10 de la Constitución de 1961 -hoy, artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- el Ejecutivo Nacional puede reglamentar las leyes que se dicten en materias que pertenezcan a la reserva legal, incluso cuando tengan carácter de leyes orgánicas; lo que permite la participación del Poder Ejecutivo en el desarrollo de los principios contenidos en la Ley, siempre que no altere su espíritu, propósito y razón, y sin que ello pueda significar, en modo alguno, el otorgamiento al Presidente de la República de la potestad de legislar en torno a la materia o materias específicas que estén delimitadas por la Ley.

    Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal, las remisiones ‘genéricas’ que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos ‘delegados’

    . (Sent. de la S.C. Nº 2338 del 21 de noviembre de 2001).(Subrayado de esta decisión).

    En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia citada, si bien debe entenderse que ciertas materias de trascendental importancia han sido reservadas por el Constituyente para ser desarrolladas sólo por el legislador nacional, a través de leyes dictadas conforme al procedimiento de elaboración y sanción previsto en la Constitución, también debe destacarse que una vez regulados los aspectos fundamentales por el órgano deliberante nacional, el Poder Ejecutivo puede establecer ciertos aspectos necesarios para su aplicación y ejecución e igualmente pueden ser regulados mediante los Decretos Leyes previstos en la Constitución.

    Así, conforme al Texto Fundamental corresponde al Presidente de la República reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón (ordinal N° 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) pero a su vez , constituye una atribución y obligación cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (ordinal N° 1 del artículo 236 eiusdem), función esta última del Ejecutivo Nacional reconocida por la doctrina constitucional como una de las de mayor trascendencia e importancia, ya que de ella derivan facultades tales como: el ejercicio del poder de policía, es decir, la facultad de dictar actos administrativos de contenido normativo en materia de seguridad, salubridad y tranquilidad públicas. El alcance y la extensión de esta clase de actos o reglamentos puede variar dependiendo del alcance general o más específico que tenga la ley cuya aplicación se pretenda.

    En estos supuestos, mediante el ejercicio del poder reglamentario puede el Ejecutivo Nacional alterar el texto de la Ley, pero como se ha indicado, éste no puede contrariar su espíritu, propósito y razón.

    En el presente caso, se ha impugnado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, la Resolución N° DG-21171 de fecha 3 de junio de 2003, emanada del Ministro de la Defensa, mediante la cual se establecieron las “Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales”.

    Se observa, que dicho acto tiene la naturaleza jurídica de una Resolución y no de un Reglamento como pretende afirmarlo la parte accionante, sin embargo, aun cuando la potestad de reglamentar las leyes constituye una de las atribuciones constitucionales asignadas al Presidente o Presidenta de la República, como se ha señalado, también en virtud del artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Constituyente ha asignado dicha competencia a la Fuerza Armada Nacional, a través del Ministro respectivo.

    La Sala, a efectos de reforzar lo antes expuesto, estima necesario transcribir el contenido del referido artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

    ...Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos...

    . (Negrillas de esta decisión).

    No obstante, la competencia reglamentaria atribuida en el citado artículo, en criterio de este M.T., no existe impedimento para que el Ministro de la Defensa dictara la normativa impugnada a través de una Resolución, pues se observa, que se trata de un acto de efectos generales dictado además, “...por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en los Artículos 55, 64 literal d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y Artículo 76, numerales 8, y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública...”, de cuyas normas surge igualmente la competencia para que este funcionario complemente, desarrolle e interprete el instrumento jurídico nacional que rige la materia, como es el caso de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    En relación al fundamento del acto que se impugna observa la Sala, que el referido artículo 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.860 de fecha 22 de febrero de 1995, normativa aplicable ratione temporis), dispone:

    “...La acción de mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de órdenes, instrucciones, resoluciones y reglamentos que serán dictados, previa su disposición, por el Ministro de la Defensa y también por Decretos conforme a la Constitución ...”.

    El artículo 64 literal d) eiusdem establece:

    ...Corresponde al Ministro de la Defensa además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Central a todos los Ministros, las específicamente conferidas por ella al Ministerio de la Defensa, y especialmente las siguientes:

    ...Omissis...

    d) Ordenar la preparación y redacción de los proyectos de ley y reglamentos en materia militar...

    .

    De la lectura del Artículo 76, numerales 8 y 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales sirven también de fundamento al acto impugnado, se deduce que el Ministro de la Defensa debe refrendar los actos del Presidente o Presidenta de la República o del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, que sean de su competencia y velar de su ejecución, así como de la promulgación y ejecución de los decretos y resoluciones que dicten (atribución ésta que resulta común a todos los ministros o ministras con despacho de conformidad con el mencionado artículo) y en base a dicha competencia también le corresponde al mencionado Ministro suscribir dichos actos.

    Conforme a la normativa antes referida, esta Sala considera que en virtud de que el Constituyente ha encomendado, como se expuso anteriormente, a la Fuerza Armada Nacional, la misión de controlar y reglamentar todas las actividades relacionadas con las armas en el mencionado artículo 324; no puede sostenerse, como pretende la parte accionante, que el Ministro de la Defensa al dictar el acto impugnado actuó fuera de la esfera de competencia establecida por el Constituyente, regulando materias reservadas al Legislador y tampoco, que dicho funcionario ha violado la garantía de la reserva legal. Así se declara.

    Por consiguiente, una vez más se insiste, que de la simple lectura del citado artículo, se constata la competencia del mencionado Ministro para establecer las disposiciones necesarias para regular todo tipo de actividades relacionadas con la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas distintas a las de guerra, municiones y explosivos y surge a su vez, en criterio de este M.T., cierta reserva establecida por el Constituyente para ejercer a nivel nacional, a través de la Fuerza Armada y de manera hegemónica, el control, vigilancia e inspección en esta materia.

    Queda entonces como única limitante al ejercicio de las facultades antes referidas, el hecho de que estas competencias se ejerzan de conformidad con la ley respectiva, es decir, sin alterar el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre Armas y Explosivos ( Gaceta Oficial N° 19.900 de 12 de junio de 1939) la cual, por ser de antigua data, requiere para su ejecución, de ciertos dispositivos normativos que actualicen y justifiquen su aplicación, sin desvirtuar como se ha indicado, las disposiciones fundamentales que la sustentan, las cuales fueron previamente establecidas por el legislador nacional.

    En virtud de lo anterior, una vez analizado el contenido de la Resolución impugnada, se debe precisar que dicho texto sólo complementa, actualiza y desarrolla la referida Ley Sobre Armas y Explosivos, sin alterar en modo alguno sus disposiciones esenciales, de allí que al no haberse invadido la zona de competencia guardada al legislador y tampoco violar el texto que desarrolla, únicos límites establecidos por el Constituyente, en criterio de la Sala resultan improcedentes las denuncias expuestas por el accionante relativas a la incompetencia del Ministro de la Defensa para dictar el acto impugnado y a la violación de la garantía de la reserva legal.

    En el mismo orden de ideas, la representante de la Procuraduría General de la República sostuvo en su escrito de conclusiones al Acto de Informes que “...el uso de las armas está limitado por las restricciones establecidas en la Ley de Armas y Explosivos y leyes afines a la materia bajo estudio, siendo que, mediante el establecimiento de las normas para la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público para los por órganos de seguridad ciudadana y cuerpos de seguridad del estado (sic) con funciones policiales, hoy impugnadas, sencillamente se estableció una normativa complementaria a la antiquísima Ley de Armas y explosivos (sic), en lo atinente al uso, adquisición y almacenamiento de las armas, sin establecer sanciones, ni limitaciones en los derechos y garantías ciudadanos. No existiendo en consecuencia la vulneración a la reserva legal denunciada, razón por la cual muy respetuosamente solicitamos se deseche esta denuncia...”.

    Por consiguiente, de conformidad con todo lo expuesto, se declara expresamente, que mediante el acto impugnado, no se viola el contenido de los referidos artículos 137 y 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco, el de los artículos 55 y 332 eiusdem, los cuales, en opinión de este Máximo sentenciador no guardan relación con la denuncia expuesta por el accionante, ya que el primero de los mencionados se refiere al derecho de toda persona a ser protegida por el Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana y a la obligación que tienen dichos órganos de respetar la dignidad y los derechos humanos, así como a que el uso de armas y sustancias tóxicas esté limitado por ciertos principios como los de proporcionalidad y oportunidad,

    En criterio de la Sala, la referida disposición constitucional, por el contrario, se encuentra garantizada mediante la Resolución impugnada, toda vez que la Administración sujeta a través del órgano competente, esto es: el Ministerio de la Defensa (actualmente el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la adquisición, registro y control de armamentos, municiones, accesorios y equipos de orden público, utilizados por los Órganos de Seguridad Ciudadana y los Cuerpos de Seguridad del Estado, a ciertos parámetros distintos a los establecidos para las armas de guerra, precisamente, en resguardo de los derechos humanos de todos los habitantes de la Nación, todo ello, de conformidad con los lineamientos dispuestos en la Ley Sobre Armas y Explosivos, ya que estas armas de guerra según la Constitución y la referida Ley que rige la materia, son de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional, a fin de garantizar la integridad e independencia de la Nación. Así se declara.

    A su vez, tampoco resulta vulnerado en el presente caso, el denunciado artículo 332 del Texto Fundamental, ya que este hace alusión a la competencia del Ejecutivo Nacional para organizar los distintos Órganos de Seguridad Ciudadana, disponiendo a su vez, que las funciones de estos órganos constituye una materia concurrente entre los distintos niveles político-territoriales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la Ley, lo cual guarda relación con la denuncia relativa a la supuesta violación del modelo de estado federal y a la autonomía municipal, alegato éste que será analizado más adelante en dicho contexto.

  2. - Por otra parte, el recurrente denunció también, que mediante la emisión del acto impugnado se viola el principio de proporcionalidad y en tal sentido refiere que “...Ninguna de estas normas invocadas por el Ministerio de la Defensa para dictar la Resolución impugnada es atributiva de competencia, potestad o facultad alguna, ni en esta materia ni en ninguna otra, por lo que las normas contenidas en esa Resolución, no guardan ninguna proporcionalidad con las normas en que se apoya o fundamenta el acto administrativo dictado por el Ministerio, todo lo cual hace en forma indisputable, nula de nulidad absoluta la referida Resolución, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 55 constitucional...”.

    En relación a la anterior denuncia debe referir esta Sala que además del fundamento constitucional y legal ya mencionado, que sirvió de base a la Resolución N° DG-21171, la facultad establecida en dicho acto se ejecuta precisamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la competencia de la Fuerza Armada Nacional, a fin de hacer cumplir las disposiciones de la Ley que rige la materia, es decir, de la Ley de Armas y Explosivos, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia alegada por la parte actora. Así se declara.

  3. -Alega también el accionante la violación de la autonomía municipal consagrada en los artículos 168 y 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la consagración del modelo de estado federal establecido en el artículo 4 eiusdem, pues en su opinión, “...no cabe la menor duda de que la materia de funcionamiento policial y de seguridad de los ciudadanos, es una materia de (sic) concurrente entre los distintos Poderes Públicos del Estado (...) Si los Municipios determinan que su política de (sic) en materia de uso de armas por parte de sus policías municipales, sea ésta acelerada, desproporcionada o desordenada, es la necesaria y sabia para mantener la seguridad de los ciudadanos, es claro que tienen reservado en forma concurrente la suficiente competencia para tomar esas medidas, y así lo establece el artículo 332 de la Constitución, cuando en su último aparte establece que la función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley...”.

    Con relación a esta denuncia resulta pertinente precisar que en efecto, del contenido de los mencionados artículos 168 y 169 del Texto Fundamental deriva la consagración de la autonomía municipal, como garantía institucional que permite el ejercicio de las competencias propias de esta entidad político-territorial. Así también, se evidencia del enunciado del artículo 332 eiusdem, que otras competencias no tasadas en forma individual por el Constituyente serán ejercidas en forma concurrente con los otros niveles político-territoriales y que uno de estos espacios competenciales reservados, de conformidad con el referido artículo, son las funciones que desempeñan los órganos de seguridad ciudadana.

    No obstante, sin detrimento de estas denominadas competencias concurrentes, el Constituyente dispone paralelamente ciertas competencias exclusivas del Poder Nacional, referidas a la totalidad de una disciplina o materia y una de estas materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye o reserva en forma exclusiva al Estado, se encuentra establecida en el citado artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no sólo dispone que el Estado es el único que puede poseer y usar armas de guerra, sino que además consagra en forma expresa que la Fuerza Armada Nacional, es la institución competente para reglamentar y controlar, de acuerdo con la ley respectiva, todo lo relativo a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos.

    Lo expuesto difiere considerablemente del ejercicio que puedan desempeñar en forma concurrente en materia de policía los Órganos de Seguridad Ciudadana, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 332 eiusdem, de allí la existencia de un instrumento jurídico que coordina el funcionamiento y la acción desplegada por dichos órganos en sus distintas jurisdicciones (Decreto N° 1.453 con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana publicado en la Gaceta Oficial N° 37. 318 de fecha 6 de noviembre de 2001). Concurrencia ésta que conforme al mandato constitucional, está referida a las facultades cuya titularidad y ejercicio le son atribuidas conjuntamente tanto al Poder Nacional como al Poder Estadal y Municipal (véase Exposición de Motivos del citado Decreto-Ley).

    En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T. con ocasión a la controversia constitucional interpuesta por el entonces Alcalde Metropolitano de Caracas, contra el Ministerio del Interior y Justicia, se pronunció en relación al objeto del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1.453, y sobre el alcance de las competencias concurrentes en materia de seguridad ciudadana entre los distintos niveles político-territoriales. (Sent S.C. N° 3343 de fecha 19 de diciembre de 2002), estableciendo lo siguiente:

    ...El artículo 1° de la Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana establece que el objeto de dicho cuerpo normativo es la regulación de la coordinación entre los órganos de seguridad ciudadana. La coordinación a que tiende, ha sido definida en dicha ley, como el mecanismo mediante el cual el Ejecutivo Nacional, los estados y los municipios “unen esfuerzos para la ejecución de acciones tendentes a desarrollar los principios de comunicación, reciprocidad y cooperación que permitan garantizar la Seguridad Ciudadana”. A tal fin crea un C. deS.C., el cual tiene por objeto el estudio, formulación y evaluación de las políticas nacionales en materia de seguridad ciudadana (art. 18). A su vez se crean las Coordinaciones Nacional y Regionales de Seguridad Ciudadana, cuya función es, también, coordinar, seguir y evaluar los planes y directrices que en la materia dicte el C. deS.C.. En general, de lo que se trata en dicha ley es de desarrollar, en torno a la competencia de seguridad, el principio de coordinación que debe inspirar las relaciones entre los diversos niveles en que se distribuye territorialmente el Poder Público, contenido en el artículo 165 constitucional, según el cual ‘Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad’.

    En cuanto a la coordinación establecida en la ley, se trata por una parte del cumplimiento de lo que se ha denominado la coordinación formal, que opera entre los sujetos titulares de la competencia de que se trate y que se funda en la información recíproca y en la búsqueda de acuerdos consentidos o autocoordinación. Ello se evidencia del hecho de que el C. deS.C. esté formado por representantes del Ejecutivo Nacional, de los estados, municipios y de otros entes cuyas atribuciones guarden relación directa con la actividad policial...

    . (negrillas y destacado de esta sentencia).

    Por consiguiente, de conformidad con la anterior jurisprudencia y del contenido mismo de las disposiciones constitucionales mencionadas, la Sala debe destacar que la concurrencia en esta materia está referida al funcionamiento o a la actuación, que en la esfera de sus jurisdicciones, despliegan los distintos Órganos de Seguridad Ciudadana, entre ellos destaca: la Policía Nacional, las Policías Estadales y las Policías Municipales, cuestión que difiere sustancialmente de la competencia exclusiva de carácter constitucional reservada a la Fuerza Armada Nacional y por ende, al Ministro del ramo respectivo, para establecer las directrices y reglamentar todo lo relativo a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos, de conformidad con la Ley Sobre Armas y Explosivos, como en efecto se hace a través de la Resolución Nº DG-21171 emanada del entonces Ministerio de la Defensa, mediante la cual se establecen las Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los Órganos de Seguridad Ciudadana y los Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales.

    Adicionalmente, es conveniente establecer que la referida competencia a favor del Estado (Fuerza Armada Nacional), como se ha indicado, está referida a la adquisición, registro y control de armamento, municiones, accesorios y equipos de orden público, de allí que al margen de esta normativa de obligatorio cumplimiento para todos los Órganos de Seguridad Ciudadana, dictadas conforme a las directrices generales fijadas por la Ley sobre Armas y Explosivos, subsiste también la competencia de los Estados a través de sus respectivos Consejos Legislativos para dictar sus correspondientes Códigos de Policías estadales y otras disposiciones en materia de orden público, que deberán, conforme al sistema de fuentes, respetar igualmente, los ámbitos de reserva legal establecidos por el Constituyente a favor del Legislador Nacional, pudiendo entonces, desarrollar disposiciones generales o en su defecto, preceptuar y disponer sólo en aquellas materias de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone:

    ...Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

    ...Omissis...

    6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable...

    .

    Por consiguiente, el desarrollo de las medidas de policía a nivel estadal no puede contrariar el sistema de fuentes, ni el bloque de constitucionalidad. En este sentido, recientemente fueron derogados por la Sala Constitucional con efectos erga omnes el artículo 11 en sus ordinales 2 y 3, los artículos 18, 19, 20, 29, 30, 31, 36, 37, 38, 40, 41, 46, 48, 50, 51, 54, 56, 57, 58, Parágrafo Único; 60, 63, 66, 69, 71, 75, 76, 78, 79, 80, 83, 84, 89, 90, 95, 108, 142, 147, 151, 153, 158, 167, 200 y 203, que autorizaban llevar a cabo la práctica de privaciones de la libertad personal y los artículos 33, 34, 49, 50, 52, 59, 61, 72, 74, 81, 85, 86, 87, 91, 93, 107, 186, 191, 196, 197, 198, 199, 204 y 205, todos del Código de Policía del Estado Lara (publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.E. N° 106 del 30 de abril de 1976), al haber sido impugnadas por inconstitucionalidad e ilegalidad, por el ciudadano G.J.M.H., actuando con el carácter de Defensor del Pueblo.

    En la mencionada decisión se estableció que “...una norma no puede ser apreciada aisladamente, sino en concatenación con todo el sistema jurídico del que forma parte –en el caso de autos, el régimen de las sanciones de arresto del Código de Policía del Estado Lara-, razón por la cual, si el eje central de ese sistema es inconstitucional, a saber, las normas que exigen la imposición de penas de arresto, se estima que las disposiciones generales que fungen como plataforma para la aplicación de aquéllas al caso concreto, también se encuentran en contradicción con el Texto Constitucional...” (Vid. Sent. de la S.C. N° 1744 de fecha 9 de agosto de 2007).

    Esta Sala concluye en relación a la denuncia de violación a la autonomía municipal alegada, que en el presente caso, no se configura dicho vicio, en virtud de la competencia expresa y con carácter de exclusividad asignada por el Constituyente a la Fuerza Armada Nacional, en el artículo 324 relativa a la fabricación, importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro, control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas, municiones y explosivos, como se indicó anteriormente. Así se declara.

    Finalmente, con respecto a los vicios de ilegalidad, el recurrente alegó la violación del artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos señalando que dicha norma establece cuáles han de considerarse armas de guerra y que sin embargo, en su opinión, “...el acto administrativo impugnado, dispone en sus Disposiciones de Carácter General de una clasificación de las armas, en Armas de Guerra y Otras Armas, cuando ello no es de su competencia, y en caso de las armas de guerra, está ya tipificada su clasificación en la referida Ley de Armas y Explosivos, por lo que este acto administrativo, contraría y es ‘repugnante’, no sólo a la Constitución conforme vimos anteriormente, sino a esta Ley en referencia, lo que hace que el contenido de este acto sea nulo de nulidad absoluta...”.

    Al respecto, se observa que el referido artículo de la Ley Sobre Armas y Explosivos establece:

    ...Artículo 3: Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros , ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y en general, todas aquellas armas que pudiesen ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas, bombas; granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

    Quedan comprendidas entre las armas de guerras a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aun cuando no existen en el Parque Nacional..

    .

    Una vez expuesto el contenido del referido artículo, la Sala debe indicar, en relación a esta última denuncia de ilegalidad, que de acuerdo a la normativa constitucional mencionada, específicamente, conforme al tantas veces citado artículo 324, el Constituyente clasificó las armas en: de guerra y otras armas, clasificación constitucional ésta que tampoco desplazó o desactualizó la categorización ya existente en la Ley Sobre Armas y Explosivos, teniendo en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue dictada con bastante posterioridad y sin embargo, esto no dio lugar al vicio de inconstitucionalidad sobrevenida, con respecto a este instrumento jurídico.

    En consecuencia, se debe destacar el hecho de que fue con base a esta última clasificación constitucional, que la Resolución impugnada, dictada el 3 de junio de 2003, tipifica las armas, conforme al desarrollo que ha dado la Doctrina de la mencionada clasificación en: de guerra y otras armas; cuestión ésta, que en criterio de este M.T., permite asegurar que en el presente caso, no se alteró el espíritu, propósito y razón de la Ley Sobre Armas y Explosivos dictada el 12 de junio de 1939, en la cual, también se hace referencia expresa a las denominadas armas de guerra, en el artículo 2 y en el citado artículo 3 y a otras armas distintas a las de guerra, cuya fabricación, posesión, uso, etc, sólo podrá ser autorizada por el Ejecutivo Federal (artículos 21 y siguientes de la Ley Sobre Armas y Explosivos), conforme a la denominación utilizada por el Constituyente para referirse al Presidente o Presidenta de la República, en la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, en el Título VI, artículos 91 y siguientes (sancionada el 16 de julio de 1936 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 21 de julio de 1936) texto constitucional vigente para la fecha en la que se dictó la Ley Sobre Armas y Explosivos.

    Conforme a lo indicado, el acto recurrido no crea nuevas categorías de armas ni contradice el contenido de la Ley en referencia, sólo permite y actualiza la aplicación de dicho instrumento jurídico y tampoco crea sanciones, tan sólo reproduce las sanciones ya previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, entre las cuales se contempla la pena de comiso como sanción aplicable a los delitos previstos en la Ley (artículos 19 y siguientes de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 1 de las Disposiciones Finales de la Resolución N° DG- 21.171) y la multa, para todas aquellas infracciones que no constituyan delito (artículo 32 de la Ley antes mencionada).

    Finalmente, siendo que la Resolución N° DG- 21.171 de fecha 3 de junio de 2003, no adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, denunciados por el accionante, la Sala debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  4. -SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad, interpuesto por ciudadano J.R.D., actuando en su carácter de Concejal del Distrito Metropolitano de Caracas y de Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de efectos generales, contenido en la Resolución Nº DG-21171 de fecha 3 de junio de 2003, emanada del entonces Ministerio de la Defensa (Ahora Ministerio del Poder Popular para la Defensa), publicada en Gaceta Oficial Nº 37.704, de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante la cual se establecen las “Normas para la Adquisición, Registro y Control de Armamento, Municiones, Accesorios y Equipos de Orden Público para los órganos de Seguridad Ciudadana y Cuerpos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales”.

  5. - FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de marzo del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00302, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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