Sentencia nº RC.000875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000405

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cumplimiento de contrato iniciaron las sociedades mercantiles denominadas COMERCIALIZADORA CENTRAL VALENCIA, C.A., y CONFITERÍA R.D.M., C.A., debidamente representadas por los abogados V.O.G., S.M.U.C. y J.G.R.Y., contra la entidad mercantil denominada KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A., representada por los abogados en el ejercicio de su profesión L.O., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., M.d.S., I.H.V., M.V.R., I.C.M., S.R.Q. y A.T.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 2014, estimó sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y confirmó lo decidido por el tribunal de la causa, al pronunciarse de la siguiente manera:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio de 2013, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedades mercantiles COMERCIALIZARDORA (sic) CENTRAL VALENCIA, C.A. y CONFITERIA (sic) REINA MELAO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 (sic) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…

. (Mayúsculas de la recurrida).

Contra la indicada decisión de la segunda instancia, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual fue formalizado e impugnado con réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala, procede a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de los términos que a continuación se presentan:

PUNTOS PREVIOS

-I-

Se ha constatado en las actas examinadas, que en el escrito de réplica respectivo, el demandante formalizante hace referencia a lo que a continuación se cita:

“…Sostienen los apoderados judiciales de las empresas demandadas en su escrito de impugnación que el recurso de casación anunciado y formalizado por esta representación judicial es inadmisible, por cuanto, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación…”.

Respecto a ello, el señalado formalizante considera que:

…el Juez (sic) superior admitió el recurso de casación, por cuanto la decisión recurrida, “…pudiera influir en las situaciones procesales a favor de la marcha del juicio, en resguardo del derecho a la defensa y la efectividad de la tutela judicial…”, lo que quiere decir, que su determinación de admitir el recurso tuvo un sustento constitucional, como lo es la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte que represento, en virtud de la particular situación procesal por el observada y su evidente influencia o incidencia en el decurso del proceso.

Nótese que el sentenciador de la alzada, luego de citar el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil terminó admitiendo el recurso por razones de orden constitucional, dando prevalencia a las normas de este rango, aun cuando no lo haya dicho expresamente, es obvio que así lo consideró (ex artículo 7 C.R.B.V), lo cual le está perfectamente permitido y más aún es su deber de acuerdo con lo que establece el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

De la decisión de la alzada que admitió el recurso se deduce que lo que hizo el juez no fue otra cosa que desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de concentración procesal y la llamada casación diferida, que impide que aquellas sentencias interlocutorias que ponen fin al juicio ni impiden su continuación pero que causan un gravamen a la parte sean susceptibles de impugnación de inmediato mediante el recurso extraordinario de casación

Dicha norma supedita o condiciona el control de la legalidad mediante el recurso extraordinario de casación de las sentencias interlocutorias que causan gravamen, pero que no pongan fin al juicio ni impidan su continuación, a que el mismo sea reparado o no por la sentencia definitiva, y a que se interponga contra ésta última el aludido recurso, lo cual consideró el sentenciador de alzada que podría ser violatorio de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte que represento, por las circunstancias del caso en concreto, respecto a las cuales no profundizó, quizá para evitar cualquier emisión o avance de opinión sobre el fondo o mérito del asunto.

No obstante, tal desaplicación por control difuso de la constitucionalidad realizada en el auto de admisión del recurso de casación dictado por el juez de alzada -aun cuando no fue expresa- se encuentra plenamente ajustada a derecho, por cuanto la anulación de la decisión recurrida mediante el recurso extraordinario de casación pudiese tener -en el caso concreto- una incidencia decisiva en lo que a la suerte del proceso mismo se refiere.

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, si bien es cierto que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, también lo es que la misma le causa un gravamen irreparable a la parte que represento, el cual amerita un pronunciamiento inmediato por parte de la Sala mediante el recurso de casación ejercido.

La tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica que la decisión del litigio ha de obtenerse con prontitud, sin formalismos o reposiciones inútiles. El proceso debe construir un instrumento fundamental para la realización de la justicia y las normas contenidas en Códigos (sic) y leyes preconstitucionales como el Código de Procedimiento Civil han de ser interpretadas conforme a los postulados establecidos en la Constitución, de modo que si tal interpretación no es posible, lo procedente por parte del juez o de ustedes Magistrados es la desaplicación por control difuso…

.

Ahora bien, afirma el apoderado judicial del demandante formalizante en lo transcrito, que según su criterio, el párrafo final del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil debe ser desaplicado por control difuso en el presente caso, por cuanto aun cuando la decisión recurrida no pone fin al juicio ni impide su continuación, lo decidido en ella causa un gravamen irreparable a la parte a la cual representa, petición ésta que debe ser negada por la Sala, dejandose establecido en el presente fallo, que el referido parágrafo de la norma en comento, lejos de contrariar principios constitucionales, constituye una manifestación del principio de concentración de los recursos, con fundamento en el cual, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hayan producido gravamen irreparable.

Se trata, y así lo sostiene la doctrina y la reiterada jurisprudencia, del principio que -lejos de ser violatorio del derecho a la defensa como lo afirma el formalizante- permite, en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva; la reparación del gravamen que pudo haber causado alguna sentencia interlocutoria, que no puso fin al juicio ni impidió su continuación.

Ello, garantizando la efectiva aplicación del principio de celeridad procesal e impidiendo la dilación indebida que causaría, la admisión inmediata de numerosos recursos, que ocasionarían interminables procesos judiciales, contrarios a la garantía que debe brindar la Sala, a la obtención por parte de los justiciables, de respuestas oportunas. Así se decide.

-II-

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, aun cuando el mismo hubiere sido admitido en la instancia, encontrándose facultada incluso para revocar su admisión, si lo encontrase contrario a derecho.

En dicho sentido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, norma que tiene carácter de orden público, cuyo cumplimiento es tarea de la Sala verificar, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en dicha norma, si fuere el caso que se advirtiera, bien sea de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se produjo, violentando de alguna manera los preceptos que regulan la materia, incumpliendo lo dispuesto en el referido artículo, debe ser revocado el respectivo auto de admisión, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido.

El texto del artículo en mención, establece las decisiones contra las cuales podrá ejercerse el recurso de casación. Estas son:

…1° (…) sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° (…) sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° (…) autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° (…) sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…

.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ha venido estableciendo de manera reiterada y pacífica, en relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, dictada para resolver el caso O.M., contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, que cursó en el expediente. 00-066; lo que sigue:

...LAS IMPUGNACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN NO REPARADO EN EL FALLO DE ÚLTIMA INSTANCIA, DEBEN HACERSE SÓLO EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL EN QUE SE EJERCE EL RECURSO DE CASACIÓN, Y ÉSTE SE DA CUANDO SE ANUNCIE DICHO RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE ÚLTIMA INSTANCIA QUE NO SUBSANÓ EL AGRAVIO...

. (Mayúsculas y subrayado de la sentencia).

Esta referencia al criterio citado, obedece a que la Sala advierte que el recurso de casación objeto del presente fallo, ha sido ejercido contra una decisión que no impide la continuación del juicio, ni causa gravamen alguno que no pueda ser reparado en la definitiva. En razón de lo cual, previo a la resolución de lo que ha sido planteado por la parte formalizante objetando dicho fallo, procede la Sala a destacar, que el mismo fue pronunciado en un proceso judicial en el cual ocurrió lo que a continuación se describe:

Como se constata en los autos respectivos, en fecha 8 de julio de 2013, el tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró lo siguiente:

…contrario a lo afirmado por la parte actora en su diligencia de fecha 02 (sic) de julio de 2013, no se tiene válidamente notificada a la parte demandada por cuanto no se ha cumplido con lo establecido en la parte in fine del Artículo (sic) 233 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose solicitar el desglose de la misma a los fines de agotar dicha notificación. En consecuencia, este Tribunal (sic) niega lo peticionado e insta a la parte actora a impulsar la notificación personal en los términos expuestos…

. (Destacados de la Sala).

Apelada dicha decisión por la parte demandante, el tribunal de la segunda instancia determinó lo que aquí se transcribe:

…De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado JOSE (sic) G.R., apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 08 (sic) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; mediante la cual, negó lo peticionado por la parte actora de que se le tenga válidamente notificadas a la parte demandada.

(…Omissis…)

Lo que hace necesario, precisar si efectivamente, la accionada de autos fue o no válidamente notificada, y en este sentido, es de observarse que la notificación constituye uno de los medios que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, ya que es un acto comunicacional dirigido a las partes para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el Juez (sic) y su contraparte. La notificación, se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar, en tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible que ésta sea practicada conforme nuestra Ley (sic) Adjetiva; (sic) la cual establece en su artículo 233 en concordancia con el 251.

(...Omissis…)

De lo que se desprende que constituye carga procesal de las partes, que a tales efectos constituyan un domicilio procesal, donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar; y si bien el Alguacil (sic) Suplente (sic) del Tribunal (sic) “a-quo”, señala que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, consigna a los autos las boletas de notificación libradas a la parte demandada.

Lo que hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.D.C.), al precisar el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, al señalar:

(…Omissis…)

Criterio diuturno al asentar la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, Exp. (sic) N° 02-0632. S.RC. N° 0424, con relación a la forma en que deben practicarse válidamente las notificaciones, el que:

(…Omissis…)

Siendo que en el caso sub examine, se evidenció de las actas procesales, específicamente de la declaración del Alguacil (sic) Suplente (sic) del Tribunal (sic) “a-quo”, en diligencia de fecha 02 (sic) de julio de 2013 al señalar que: “…fui atendido por la secretaria del escritorio Villalba, quien no se identificó y me manifestó que ella no podía recibir la boleta de notificación por no tener autorización…”; consignando las boletas de notificación, libradas a la parte demandada. Lo que implica el incumplimiento, formal y materialmente, de dicho acto de comunicación, puesto que la notificación practicada por el referido Alguacil (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, de la sentencia que se dictó fuera del término, ha debido, a efectos de que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico; por una parte, indicar el nombre de la persona a quien pretendió notificar en el domicilio procesal de los accionados de autos, en aras de la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso, manteniendo así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa, y por la otra, en todo caso, dejar la boleta en el domicilio procesal de los accionados, tal como precisase los criterios jurisprudenciales traídos a colación como fundamente del presente fallo, Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, vale señalar, el incumplimiento, formal y materialmente, de los requisitos exigidos por la norma contenido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dado que dichas boletas, tal como señala el Tribunal (sic) “a-quo” “…y en la actualidad las mismas permanecen agregadas al expediente…”; es forzoso concluir que, al no encontrarse cumplidos los supuestos exigidos por dicha norma, para la validez del acto de comunicación, en el sentido, de que la notificación debe realizarse “por medio de boleta librada por el Juez (sic) y dejada por el Alguacil (sic)…” en el citado domicilio; lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 02 (sic) de julio de 2013, de que se declare validamente (sic) notificadas a las sociedades de comercios KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A. y CADBURY ADAMS, C.A., no puede prosperar; dejando a salvo su derecho de impulsar la notificación de las accionadas de autos conforme a los criterios expuestos, Y ASI (sic) SE DECIDE.

En consecuencia, la apelación interpuesta por el abogado J.G.R., apoderado actor, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 (sic) de julio de 2013, por el Juzgado (sic) “a-quo”, no puede prosperar, Y ASI (sic) SE DECIDE.

TERCERA.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio de 2013, por el abogado J.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedades mercantiles COMERCIALIZARDORA CENTRAL VALENCIA, C.A. y CONFITERIA (sic) REINA MELAO C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 (sic) de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación…

. (Destacados de la Sala).

Claramente confirma la recurrida, el auto mediante el cual el tribunal de la causa, ordenó que se practicara la notificación de la parte demandada, cumpliendo los parámetros establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para la prosecución del proceso.

Se trata de una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino que contrario a ello, permite que el mismo siga su curso legal, pues ordena que se practique la notificación de la demandada conforme a derecho para que una vez haya constancia de ello en las actas respectivas, comience a contarse el lapso subsiguiente, que en el caso particular es el lapso para interponer el recurso que corresponda -si es el caso- contra la interlocutoria de fecha 30 de mayo de 2013.

De modo que, por la propia naturaleza de la decisión objeto del presente recurso, la misma no es recurrible de inmediato en sede de casación, sino en forma diferida.

Ello, en armonía con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo cual, en la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán hacerse valer las impugnaciones contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, para ser resueltas en la misma decisión. Si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación.

Por las consideraciones anteriores, determina la Sala y así lo deja establecido de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo, que siendo la sentencia recurrida una de aquellas que no son susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, el recurso interpuesto contra dicho fallo, resulta inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado V.O.G., apoderado judicial de la parte demandante, Comercializadora Central Valencia C.A., y Confitería R.d.M. C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Carabobo, en el juicio que por cobro de bolívares introdujeron en contra de la entidad mercantil KRAFT FOODS DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000405

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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