Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoConflicto de competencia entre la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional.

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre del año 2000, fue interpuesto por los abogados R.P.B., L.A.O.Á. y B.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A., recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre, publicada el 13 de septiembre del mismo año, en la Gaceta Municipal N° 508 del citado Municipio del Estado Portuguesa.

En fecha 16 de noviembre del año 2000, la Sala Constitucional dio cuenta del asunto y lo remitió al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 24 de noviembre del año 2000, los abogados N.F. y L.A.O. solicitaron la suspensión de los efectos de la Ordenanza impugnada, así como la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 00-3016 que cursa ante esa misma Sala.

En fecha 30 de noviembre del año 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad interpuesto, y ordenó abrir el correspondiente Cuaderno Separado, así como la remisión a dicha Sala de los documentos pertinentes a los fines de la decisión previa por cuanto no le corresponde al mismo el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En fecha 06 de diciembre del año 2000, el Juzgado de Sustanciación ante el pedimento antes señalado en fecha 24 de noviembre del mismo año por los abogados N.F. y L.A.O., acordó la remisión del expediente a la Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente.

La Sala Constitucional dictó decisión el 14 de febrero del año 2002, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Sala Político Administrativa de este máximoT..

Recibido el expediente en la referida Sala, ésta mediante decisión dictada el 27 de junio del año 2002, se declaró igualmente incompetente y acordó remitir el expediente a esta Sala Plena, a los fines de la resolución del conflicto de competencia surgido.

Recibidos los autos en la Sala Plena, se dio cuenta del asunto el 25 de julio del año 2002 y, en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

-I-

Los motivos dados por la Sala Constitucional en su fallo dictado el 14 de febrero del año 2002, en el que se declaró incompetente, son los siguientes:

Observa esta Sala que, en el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la Ordenanza sobre Comercialización y Mercado del Café en el Municipio Sucre del 13 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Municipal N° 508 del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, razón por la cual pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la competencia para conocer este recurso y, con tal propósito, se observa:

Que la competencia para conocer de casos como el de autos correspondía, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4° y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo establecido en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno.

En tal sentido, las normas constitucionales antes citadas disponían lo siguiente: (omissis)

Asimismo, el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la misma ley, establece como competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno ‘declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución’ (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 la situación competencial anterior fue modificada y, por tal motivo, los aspectos de la ley que se contradicen con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedan derogados y adaptados a lo que la Constitución vigente dispone.

Al respecto, en sentencia N° 2353 dictada el 23 de noviembre de 2001, por esta Sala, se estableció lo siguiente: (omissis).

Especificando aún más el criterio antes expuesto, la Sala estima que el control concentrado de la Constitución, que se adelanta mediante las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, es competencia de los jueces a quienes expresamente se les atribuye tal conocimiento, sin que éste pueda ser atribuido por razones de afinidad entre la infracción constitucional y la materia donde tuvo lugar o sobre la cual incide.

En consecuencia, a un juez con designación concreta para conocer de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad, corresponde el conocimiento de esas acciones. La jurisdicción es ejercida en estos casos por el juez constitucional.

La vigente Constitución otorga el control concentrado, como juez constitucional, a esta Sala Constitucional, sobre las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución (artículo 336.1 constitucional). Igualmente es competencia de esta Sala conocer la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, cuales son aquellas para las cuales la Asamblea Nacional delegó en el Ejecutivo su confección y promulgación (artículo 334.3 constitucional). Además, sobre las Constituciones y leyes estadales, producto de cuerpos deliberantes (consejos legislativos) ejerce la Sala el control concentrado, de acuerdo al numeral 2 del artículo 336 constitucional.

Dicho numeral trae una puntuación gramatical que se presta a diversas interpretaciones, ya que después de sentar como principio la declaración de la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, separa con una coma ambos ordenamientos, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados (consejos legislativos) y Municipios (consejos municipales) con los que los equipara, y agrega que el control concentrado (nulidad total o parcial) se decretará sobre ellos si son dictados en ejecución directa de la Constitución y que colidan con ella.

Las ordenanzas municipales se dictan, por ejemplo, en ejecución directa de la Constitución, en todo lo que se refiere el artículo 178 constitucional, así como lo atinente a los ingresos municipales (artículo 179 eiusdem) y a las potestades tributarias del Municipio, pero hay otras ordenanzas que desarrollan las anteriores que ya no son en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Ellas al igual que los actos de los Consejos Legislativos estadales que desarrollen a la Constitución y las leyes estadales, escapan del control concentrado que corresponde a la Sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional.

Esta situación derivada del texto constitucional vigente, y que fue explicada en el fallo transcrito supra, distingue al ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional del ejercicio de la misma en materia contencioso-administrativa, sin que esté atribuida la jurisdicción constitucional, para el control concentrado de ordenanzas y actos de los consejos legislativos dictados en ejecución mediata e indirecta de la Constitución, a los Tribunales de lo contencioso administrativo en base a criterios de afinidad y ante el silencio de la ley.

Siendo el ejercicio de la jurisdicción para el control concentrado (nulidad por inconstitucionalidad), de la competencia de un juez específico para ello, es necesario que la ley disponga cuál es él, tal como lo hace la Constitución vigente con la Sala Constitucional, y ante el silencio de la ley con relación a los otros actos y ordenanzas atacables por nulidad, no pueden quedar tales actos y ordenanzas sin control concentrado, el cual -se repite- en base a la propia Constitución no corresponde a esta Sala, por lo que fundado en la ley hay que determinar cuál es el tribunal competente, mientras no colida tal asignación con esta Constitución.

Fundado en la propia Constitución y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante el silencio de la ley sobre ese otro sector objeto de control concentrado, la Sala ha atribuido la competencia a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercidas contra ordenanzas municipales, en sentencias como las dictadas el 11 y 12 de diciembre del presente año, recaídas en los casos Ducharme de Venezuela, C.A., contra la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., y Compañía Occidental de Hidrocarburos Inc. Vs. Ordenanza sobre el Régimen de Contingencia al cual deberán someterse los contribuyentes que se le determinen Impuestos Complementarios por Reparos Fiscales, respectivamente.

Ahora bien, atendiendo a lo que en este fallo se ha expuesto, procede esta Sala a establecer la naturaleza jurídica de la Ordenanza impugnada a los fines de determinar si el conocimiento del recurso interpuesto, corresponde a esta Sala o bien a la Sala Político Administrativa de este Tribunal, para lo cual es necesario verificar si la misma ha sido dictada en ejecución indirecta y mediata de dicho texto fundamental, puesto que en cada caso variara la competencia para ejercer la ya analizada jurisdicción constitucional.

En primer término, debe la Sala especificar que la circunstancia de que en algunas Ordenanzas aparezca la alusión a normas legales, como por ejemplo, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, entre otras, no significa que la misma haya sido, efectivamente, dictada en ejecución directa de la Ley y no de la Constitución, pues lo fundamental para la determinación de la competencia en estos casos, como el de autos, es si –verdaderamente- la ordenanza objetada regula de manera primaria alguna de las competencias o de las potestades que la Constitución le otorga a los municipios en los artículos 178 y 179, o si por el contrario, se trata de un instrumento dictado en desarrollo de normas locales ya existentes, ello por cuanto la sola mención de disposiciones legales que han repetido lo referente a la autonomía, competencia y potestades de los Municipios establecido constitucionalmente, en modo alguno puede ser punto de referencia para declinar la competencia, bajo el argumento de que la Ordenanza es de las dictadas en ejecución directa de la ley, y por tanto, de manera mediata e indirecta de la Constitución.

De manera que es del propio texto de la ordenanza recurrida, que debe analizarse su naturaleza, para así determinar cuál de las Salas de este Tribunal debe conocer acerca de la inconstitucionalidad alegada.

En el presente caso, la ordenanza impugnada es la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre, publicada el 13 de septiembre de 2000, en la Gaceta Municipal N° 508 del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en cuyo encabezamiento se menciona que la misma ha sido dictada en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual -como antes se expresó- no es determinante de la naturaleza por desarrollar dicha norma una competencia asignada a los Municipios en la Constitución (autonomía para crear, recaudar, e invertir sus ingresos).

Siendo ello así, pasa la Sala a revisar el contenido de la Ordenanza, y sin prejuzgar sobre el fondo del recurso, se observa que la misma tiene por objeto ‘...la regularización, vigilancia y control del proceso de Comercialización del café...’ (artículo 1), que además de establecer los procedimientos para la compra y venta del café, la misma incorpora un capítulo específico en materia de impuestos, esto es, del llamado tributo cafetalero, con lo cual -en criterio de la Sala- desarrolla un instrumento normativo existente en dicha región, como lo es la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio y Actividades Conexas del municipio Sucre.

Así las cosas, la ordenanza aquí impugnada ha sido dictada en ejecución directa de una Ordenanza existente en esa localidad referente a los ingresos municipales (artículo 179 eiusdem) y a las potestades tributarias del Municipio y, en consecuencia, al haber sido dictada en ejecución mediata e indirecta de la Constitución, escapa del control concentrado que corresponde a la sala Constitucional en ejercicio de la jurisdicción en materia constitucional.

Acorde con el criterio sostenido en la sentencia referida supra, en la que se indicó que ‘la Sala Político Administrativa de este M.T. debe conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de aquellos actos de naturaleza sublegal...’, siendo que, en el presente caso, se accionó un acto de rango sublegal...’, el competente para conocer es la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente y el cuaderno separado correspondiente al amparo cautelar solicitado, respecto del cual esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento así como respecto a la acumulación solicitada, dada la incompetencia declarada. Así se decide.

-II-

Por su parte, la Sala Político Administrativa de este máximoT., en su fallo dictado el 27 de junio del año 2002, expresó:

En el presente caso la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante decisión N° 246 de fecha 14 de febrero de 2002, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la solicitud de nulidad de la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre, publicada el 13 de septiembre de 2000, en la Gaceta Municipal N° 508 de dicho Municipio, Estado Portuguesa, indicando en tal sentido lo siguiente: (omissis)

Sin embargo, se observa que recientemente la Sala Constitucional de este M.T. rectificó el criterio que había venido sosteniendo en relación a la naturaleza de las ordenanzas y en cuanto al tribunal competente para conocer la impugnación de las mismas, al respecto, en decisión de fecha 15 de mayo de 2002, caso: Ordenanza Sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada por el Concejo del Municipio J.A.P. delE.Y., sostuvo: (omissis)

Comparte esta sala el criterio antes esbozado, ya que considera que efectivamente las ordenanzas son leyes dictadas en ejecución directa de la Constitución y que por tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 336 de nuestro Texto Fundamental, la competencia para conocer y decidir la nulidad total o parcial de la mismas le corresponde a la Sala constitucional de este Alto Tribunal.

Sin embargo, debe advertirse que al haberse pronunciado la Sala Constitucional sobre su falta de competencia para conocer los autos, a través de la sentencia mediante la cual declinó la competencia en esta Sala, por considerar que dicha ordenanza es un acto de rango sublegal y por tanto escapa de su competencia, no podría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, revocar ni reformar tal dispositivo; aunado ello a la prohibición contenida en el artículo 272 eiusdem, en el cual se señala que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En tal sentido, debe resaltar la Sala que mediante decisión N° 558 de fecha 04 de abril de 2002, planteó un conflicto de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, expresando en dicha oportunidad su desacuerdo con el criterio esbozado por la Sala Constitucional respecto a quién correspondía conocer las solicitudes de nulidad interpuestas contra las ordenanzas; por tanto, habiéndose planteado en el presente caso un conflicto de tal naturaleza, es la SALA Plena de este Alto Tribunal, con arreglo a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la que en definitiva debe determinar a quién corresponda conocer el caso de autos.

En consecuencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre la competencia para conocer el presente caso. Así se decide.

-III-

Para decidir, se observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra una Ordenanza municipal; en concreto, contra la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre, publicada el 13 de septiembre del año 2000, en la Gaceta Municipal N° 508 del citado Municipio del Estado Portuguesa.

Ahora bien, había sido jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional que el conocimiento de las acciones de nulidad dirigidas contra las Ordenanzas le corresponde sólo si han sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución (sentencias Nº 2353/2001, 246/2002 y 254/2002). En cambio, si la Ordenanza hubiera sido dictada en ejecución directa e inmediata de una Ley -normalmente la Ley Orgánica de Régimen Municipal- correspondería a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo el conocimiento de los recursos dirigidos en su contra.

Sin embargo el anterior criterio fue cambiado por la mencionada Sala Constitucional en sentencia del 15 de mayo del año 2002, en la que se expresó lo siguiente:

“El Constituyente de 1999 pretendió corregir tal despropósito y deslindar adecuadamente la jurisdicción constitucional de cualquier otra, en especial de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para hacerlo, se basó en la concepción más aceptada por la doctrina y llevada a Derecho Positivo en algunos Estados: la jurisdicción constitucional sólo conoce de acciones dirigidas contra leyes y actos de rango legal, que son aquellos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Cualquier otro acto sería controlable, en virtud del principio rector de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, en el cual no escapa de fiscalización ningún acto de los Poderes Públicos, pero queda bajo el poder de otros órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, en la actualidad no corresponde a esta Sala Constitucional -órgano especializado dentro del Tribunal Supero (sic) de Justicia para la jurisdicción constitucional, que es otra de las innovaciones de la Constitución de 1999- defender la Constitución con carácter exclusivo. Al contrario, aparte de una gran variedad de medios procesales para garantizar el respeto a la Constitución -como los recursos contencioso-administrativos, el recurso de casación o la acción de amparo-, todo juez puede convertirse en defensor de la constitucionalidad en los procesos de los que conozca, en virtud del comúnmente denominado control difuso, reconocido incluso ahora por el artículo 334 del Texto Fundamental. Le corresponde a la jurisdicción constitucional, entonces, sólo el control con poderes anulatorios de los más elevados actos estatales: todos aquellos dictados con base en poderes conferidos directamente por la Constitución.

En tal sentido, la vigente Carta Magna ha sido clara al establecer que la jurisdicción constitucional -ejercida por la Sala Constitucional abarca sólo aquellos actos con rango de ley, independientemente de que provengan de la Asamblea Nacional o del Presidente de la República, o de órganos deliberantes estadales y municipales, o de cualquier otro órgano del Poder Público, siempre que ellos nazcan como aplicación directa e inmediata del texto constitucional. De manera que, no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo, por lo que el control de un acto sub-legal, así se le imputen variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a esta especial jurisdicción.

Lo expuesto está consagrado en el artículo 334 de la Constitución, que reserva a esta Sala el conocimiento de las acciones de nulidad intentadas contra “las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla”. Con fundamento en ese principio rector, el artículo 336 eiusdem hace una enumeración de los casos que son competencia de esta Sala y, en materia de nulidad, sólo prevé la posibilidad de conocer de los recursos intentados contra “las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional” (numeral 1); contra “las Constituciones y leyes estadales” y “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución” (numeral 2); contra “los actos con rango de Ley dictados por el Ejecutivo Nacional” (numeral 3); y contra los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución, “dictados por cualquier órgano estatal en ejercicio del Poder Público” (numeral 4). Queda claro, pues, que ha sido intención del Constituyente de 1999 reservar a esta Sala todos los actos, emanados de cualquier órgano del Poder Público -sea nacional, estadal o municipal-, que sean ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Esta Sala, con base en todas las consideraciones que se han expuesto, estimó que los recursos de nulidad dirigidos contra Ordenanzas no son de su competencia, más que en casos de haber sido dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución, lo cual podría suceder en los supuestos a que se refieren los artículos 178 y 179 del Texto Fundamental (sentencias del 14 de febrero de 2002, citadas precedentemente).

Se basó esta Sala, pues, en la consideración de la existencia de Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no. A esa conclusión se llegó a partir de la interpretación del propio numeral 2 del artículo 336 de la Constitución, según el cual corresponde a esta Sala:

Declarar la nulidad de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

.

En vista de que ese numeral emplea una coma para separar dos frases -Constitución y leyes estadales, por un lado; Ordenanzas y demás actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, por el otro- esta Sala consideró que debía entenderse que existen Ordenanzas que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución y otras que no.

Ahora bien, en esta oportunidad, efectuado un análisis más detenido del problema, esta Sala rectifica expresamente su posición y declara que sí tiene competencia para conocer de toda demanda de nulidad dirigida contra Ordenanzas, por lo que se expone a continuación.

Observa la Sala que, en realidad, el citado numeral 2 del artículo 336 prevé tres supuestos de actos cuya nulidad puede declarar este órgano jurisdiccional: Constituciones y leyes estadales; Ordenanzas; y cualquier otro acto emanado de los órganos deliberantes de Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental. La coma, como signo de puntuación, lo que hace es separar el primer supuesto (Constituciones y Leyes estadales) del segundo (Ordenanzas), quedando en último lugar el caso de los actos distintos a los anteriores, pero que también emanan de cuerpos deliberantes estadales o municipales y también sean ejecución directa e inmediata de la Constitución. Así, la precisión acerca de la necesidad de ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental sólo se realiza respecto de estos últimos actos, puesto que se presupone respecto del resto.

Esta conclusión es más acorde con el propio texto constitucional, pues la existencia de la coma separando “las Constituciones y leyes estadales” de “las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución”, no puede hacer que las ordenanzas queden excluidas en ciertos casos de la competencia de esta Sala, mientras que toda Constitución y ley estadal sí quedaría bajo su control, sin necesidad de precisar si dichas disposiciones estadales ejecutan de manera directa e inmediata la Constitución. Esa interpretación crea una desigualdad entre actos estadales y municipales no querida por la Constitución, puesto que, como es bien sabido, nuestro régimen político se basa en la distribución del Poder Público en tres niveles territoriales claramente diferenciados, con poderes propios, y que cuentan todos con reconocimiento constitucional y hace que ella sea la encargada de decidir las acciones intentadas contra los actos de mayor rango.

En efecto, un análisis de la naturaleza de las Ordenanzas permite concluir que su rango es siempre equivalente al de la ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva directamente de la Constitución, al igual que ocurre con el poder de los Estados para dictar sus Constituciones o para legislar en las materias de su competencia. De esta manera, de la Constitución se derivan los poderes normativos estadales y municipales, por lo que los actos que se dicten con base en ellos deben entenderse como ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, así existan leyes nacionales (o estadales, en el caso de los municipios), a las que deban someterse.

Esto último es relevante, pues en ello se encuentra el origen de la difícil precisión del rango de las Ordenanzas. La confusión parte de la exigencia constitucional de que las normas relativas a los municipios se atengan a las disposiciones contenidas en la ley nacional dictada sobre la materia (que es, en la actualidad, la Ley Orgánica de Régimen Municipal). Sin embargo, observa esta Sala que aunque la facultad legislativa de los Municipios está limitada por la legislación que se dicte en la materia, su ejercicio es siempre ejecución directa de competencias que han sido atribuidas por la propia Constitución de la República, por lo que el rango de las Ordenanzas es siempre necesariamente legal, y así lo declara de forma expresa.

En fin, observa la Sala que lo que ha pretendido el artículo 336, en su numeral 2, es atribuirle el conocimiento de las demandas contra las Constituciones y Leyes estadales y contra las Ordenanzas, pero también contra todo acto emanado de los órganos deliberantes estadales y municipales dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, para ser consecuente, así, con la conceptuación que ha efectuado de la jurisdicción constitucional.”

Ahora bien, considerando la naturaleza jurídica del acto impugnado, a la luz del contenido de los artículos 334 y 336 de la Constitución vigente, así como del criterio jurisprudencial emanado de la propia Sala Constitucional y que esta Sala Plena acoge, se atribuye la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad contra la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre, publicada el 13 de septiembre del año 2000, en la Gaceta Municipal N° 508 del citado Municipio del Estado Portuguesa, a la Sala Constitucional de este máximoT., así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la Ordenanza Sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre, publicada el 13 de septiembre del año 2000, en la Gaceta Municipal N° 508 del citado Municipio del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este máximoT.. Particípese de esta remisión a la Sala Político Administrativa.

El Presidente,

IVAN RINCON URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ O.A. MORA DIAZ

Los Magistrados,

ALFONSO VALBUENA CORDERO J.E. CABRERA R. Ponente,

J.M. DELGADO OCANDO L.I. ZERPA

A.J.G. GARCÍA ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

R.P. PERDOMO A.R.J.

C.O. VÉLEZ ALBERTO MARTINI URDANETA

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M.H.

B.R. MÁRMOL DE LEÓN J.R. PERDOMO

R.H. UZCATEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS

EXP. Nº AA10-L-2002-000069

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR