Sentencia nº 1688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0745

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 25 de junio de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº TSP-CMTEZ-2015-0157 del 9 de junio de 2015, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el 22 de agosto de 2001, bajo el N° 45, tomo 42-A, representada judicialmente por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.881 y 108.155 respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por retracto legal arrendaticio tiene incoado la hoy accionante en contra de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de marzo de 2005, bajo el N° 23, tomo 21-A.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.M.R. el 4 de junio de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Internacional C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Segundo Circuito del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1952, bajo el N° 226, folio Vto 359 al 362; e Industrias Plastic Sun C.A., antes identificada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 16 de julio de 2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado H.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas International C.A. e Industria Plastic Sun, C.A., fundamentó el recurso de apelación y solicitó sea declarada sin lugar la acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo el 22 de septiembre de 2014, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la “...decisión judicial que es objeto de la acción de amparo que por este medio proponemos, fue dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia con ocasión de haberle sido formulada, en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014, expresas solicitudes mediante las cuales le fue requerida la adopción del NUEVO PROCEDIMIENTO aplicable al señalado proceso, previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, en cuyo artículo 43 se determina como procedimiento judicial aplicable a los juicios inquilinarios en materia comercial el PROCEDIMIENTO ORAL que regula el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Parte Primera, Título XI. En esa decisión el mencionado Tribunal de la Primera Instancia desestimó la solicitud propuesta, imponiendo, no obstante la expresa derogatoria del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY Nº 427 DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que el proceso continuara sustanciándose conforme a las normas del PROCEDIMIENTO BREVE, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, al que remitía el artículo 33 del Decreto-Ley derogado.”

Que respecto de “...la decisión que es objeto de la presente acción (…) no es admisible el recurso ordinario de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil...”

Que “...en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) afirmamos el derecho a obtener de la Jurisdicción competente el reconocimiento del derecho constitucional estatuido en el artículo 27 de la Constitución Nacional (sic), mediante el restablecimiento, en forma breve, sumaria y eficaz, de la situación jurídica que a nuestra representada le atañe, infringida por el JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con su ya indicada decisión de fecha 19 de junio de 2014, con violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la aplicación inmediata de la Ley Procesal, previstos en los artículos 49, 26 y 24, respectivamente, de nuestra Constitución Nacional (sic).”

Que “…Se trata de dos (2) procesos judiciales que actualmente se encuentran acumulados en razón de la conexión objetiva propia que existe entre ellos, según lo acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución dictada el día 02 de junio de 2014. Esa resolución se produjo en el juicio que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A.; y en ella se ordenó la acumulación de ese juicio al proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI). A los efectos de la cabal comprensión del tema, en el contexto de la acumulación, denominamos al proceso citado en primer término, vale decir el incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. como el ´PROCESO ATRAIDO´ (sic), y al proceso citado en último término, incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) como el ´PROCESO ATRAYENTE´”.

Que la “...razón que determina la conexión objetiva propia que vincula a los procesos citados, refiere a que ambos juicios tienen como causa la relación contractual arrendaticia que fue convenida entre las sociedades mercantiles PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. y COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI)...”

Que “...Habiendo sido practicada la citación en primer término en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), puesto que se llevó a cabo el día 7 de abril de 2014 (…) en comparación con la citación verificada en el juicio de Retracto Legal incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. verificada el día 5 de mayo de 2014 (…) el proceso donde se produjo la citación en primer término previno respecto del proceso donde la citación se verificó posteriormente...”

Que el “...estado procesal en que se encontraba el juicio atraído para el momento en que se acordó la acumulación, correspondía a la admisión de la reconvención que propuso la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. al contestar la demanda, el día 30 de mayo de 2014...”

Que “...el estado procesal en que se encontraba el juicio atrayente, incoado por PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), para la fecha en que fue acordada la acumulación de procesos (2 de junio de 2014) correspondía a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes el día 26 de mayo de 2014, y que fueron admitidas en esa misma fecha...”

Que “...el día 23 de mayo de 2014 entró en vigencia en el país, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…) De manera que, entre la fecha en que fue efectuada la última reforma de demanda en el juicio atraído, incoado por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A. (22 de mayo de 2014) y las fechas en que fue dictada la resolución que acordó la acumulación de los procesos ya señalados (2 de junio de 2014), había entrado en vigencia la nueva normativa procesal en materia de arrendamientos comerciales, que obligaba al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.Z. a ajustarse de inmediato a la aplicación de la nueva ley, por el imperativo constitucional que consagra el artículo 24 de la Constitución Nacional (sic)...”

Que “...se hizo necesario presentar en fechas 5 de junio de 2014 y 11 de junio de 2014 expresas solicitudes en cada uno de los procesos (tanto en el atraído como en el atrayente) en las cuales le fue requerido al Tribunal de la Primera Instancia la adopción del nuevo procedimiento aplicable a la materia (…) vale decir, el PROCEDIMIENTO ORAL que regula el Código de Procedimiento Civil (…)”

Que “…no obstante haber formulado al Tribunal ese expreso requerimiento (…) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, en franca rebeldía con la aplicación de la nueva ley procesal, y en clara y directa violación del artículo 24 de la Constitución Nacional (sic), se negó a adoptar el nuevo procedimiento (…)”

Que “…Considera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su decisión del 19 de junio de 2014, que aplicar la nueva ley procesal a los procesos inquilinarios en curso conllevaría a una mixtura de procedimientos; siendo esa aseveración absolutamente ilógica e improcedente, pues para ambos procesos (…) debe aplicarse la nueva ley; obviamente respetándose los actos procesales efectuados bajo el imperio de la ley procesal derogada que ya estuviesen consumados y sus correspondientes efectos, como lo indica el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (....)”

Que “...que la solución procesal lógica para ambos juicios, es que a partir del día 23 de mayo de 2014, fecha en que entró en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, los actos procesales pendientes para esa fecha debían ajustarse a la nueva ley procesal, partiendo de la posición procesal en la que se encontraban cada uno de esos juicios en la fecha en que inició la vigencia la nueva normativa; a saber: a) En el proceso atraído: Se encontraba en la expectativa de la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora el día 22 de mayo de 2014; y b) En el proceso atrayente: Se había dado inicio al lapso de la articulación probatoria del procedimiento breve, prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido tres días de despacho desde la fecha en que se inició su decurso con la constancia en actas de la última notificación practicada a las partes...”

Que por ello solicitan “...sea declarada CON LUGAR la presente acción de amparo, declarando la inconstitucionalidad de la decisión judicial accionada e imponiendo el restablecimiento del orden jurídico-constitucional infringido, y en tal sentido, con vista a la acumulación de esos dos procesos, y del efecto procesal que deriva de ella, previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se impone la suspensión del curso de la causa que hubiera estado más adelantada para el momento en que la acumulación fue decretada hasta que la otra se halle en el mismo estado, se declare la NULIDAD en el proceso atrayente de los actos de evacuación de pruebas que estuvieran situados en un momento posterior a la vigencia de la nueva ley procesal, y que exigen la inmediación del juez de acuerdo a las características del procedimiento oral estatuido en la nueva ley, por ser esencial a la naturaleza del nuevo procedimiento la inmediación y concentración que el juicio oral exige; y en el proceso atraído, si bien preservándose la validez del acto procesal de la admisión de la reforma de la demanda, por las razones explicadas supra, se declare la NULIDAD del lapso de emplazamiento, otorgándole a la parte demandada el plazo ordinario previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desde allí continuar ese proceso su curso conforme a las reglas del procedimiento oral, hasta situarse en el nivel en que se encuentra el proceso atrayente, vale decir, en el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, de cara a la fijación de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del ya citado código adjetivo.”

Finalmente piden “...la SUSPENSION (sic) PROVISIONAL de los procesos acumulados, vale decir, del proceso atrayente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tiene incoado la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) y del juicio atraído por RETRACTO LEGAL que tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., identificados ambos con la misma nomenclatura de archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, No. 58.028, a fin de evitar la continuación del agravio constitucional,...”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2015, se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 19 de junio de 2014; y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceder conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la decisión, a los fines de la sustanciación del procedimiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Pasa seguidamente este Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre la solicitud formulada por los abogados A.C.M. de Méndez y H.J.M.R., actuando con el carácter de autos, tanto en el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, como al inicio de la exposición formulada en la audiencia constitucional, referido a la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de a.c. propuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI).

Alegan los representantes judiciales de las terceras interesadas, en el escrito antes referido, que en la presente causa fue ´...admitida la presente acción de amparo en fecha 26/09/2014, hasta la presente fecha 04/05/2015, no se ha notificado al Juez o encargado del Tribunal que dictó el fallo objeto de la presente acción, como es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como tampoco al Fiscal Superior del Ministerio Público, denotando un incuestionable abandono de tramite (Sic) por el supuesto agraviado, habiendo transcurrido siete (7) meses y ocho (8) días, sin el debido impulso procesal de la parte accionante.´

Continúan los representantes judiciales señalando ´De lo anterior se infiere, que ha acaecido la incuestionable falta de interés judicial del presunto agraviado en la obtención que pretendía con la acción propuesta.´

Ahora bien, en primer lugar quiere dejar sentado quien decide, que existe, por parte de los representantes judiciales de las terceras interesadas, una confusión respecto a la figura de la Inadmisibilidad, por las causales taxativas previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantís Constitucionales, y la figura del Abandono de Trámite, desarrollada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, se debe precisar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley de Amparo se encuentran vinculadas a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben satisfacerse a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión, vale decir, dichas causales son obstáculos previstos, expresamente por el legislador, para la admisión y posterior sustanciación de una determinación acción constitucional, causales éstas que pueden declararse tanto en al momento de admitir la acción propuesta, como posteriormente en el decurso del procedimiento (incluso en la audiencia constitucional), tal como lo pretenden los representantes judiciales de las terceras interesadas.

Mientras que la figura del ´Abandono del Trámite´, ha sido desarrollada por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de junio de 2001, (caso: J.V.A.C.), la cual estableció por primera vez con carácter vinculante la Doctrina de esta institución en los procedimientos de a.c., como sanción a la ´...inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.´

Aclaradas las diferencias entre estas dos figuras jurídicas, se observa que los representantes judiciales de las terceras interesadas en el desarrollo de la presente acción constitucional, tanto en el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2015, como la exposición efectuada durante el desarrollo de la audiencia constitucional, solicitan se declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción propuesta, por cuanto a su entender, el hecho de que ya hayan transcurrido mas (sic) de seis (6) meses desde su admisión hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional, implica un abandono del trámite por parte de la presunta agraviada.

Así las cosas, partiendo de las precisiones doctrinales anteriormente formuladas, resulta evidente que lo pretendido por los representantes judiciales de las terceras interesadas, resulta incongruente desde el punto de vista jurídico, por cuanto, tal como se explicó anteriormente son figuras totalmente diferentes la de la ´Inadmisibilidad´ y la del ´Abandono del Trámite´ en las acciones de a.c., tienen normas regulatorias, supuestos de hechos y consecuencias jurídicas distintas, por lo que mal podría declararse la ´Inadmisibilidad por Abandono del Trámite´, tal como fue peticionado.

Ahora bien, para el supuesto que lo pretendido por los representantes judiciales de las terceras interesadas fuese la declaratoria del abandono del trámite, bajo los supuestos contenidos en la jurisprudencia anteriormente parcialmente transcrita, entra a a.e.d.d. iter-procedimental en la presente causa, para poder constatar si se cumplen los supuestos de hecho previsto en la jurisprudencia, para aplicar dicha sanción.

Así se observa, que la presente acción de a.c. fue presentada en fecha 22 de septiembre de 2014, siendo admitida el día 26 del mismo mes y año, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes a los fines de proceder a celebrar la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 03 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio Rene (sic) Rubio, actuando como apoderado judicial de la presunta agraviada, mediante escrito solicitó se notificara de la presente acción al titular o encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto era en dicho tribunal donde reposaba actualmente la causa. Solicitud ésta que fuese proveída en fecha 08 de octubre de 2014.

En fecha 24 de febrero de 2015, el abogado en ejercicio R.R., actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicita el Alguacil proceda a cumplir con las notificaciones ordenadas al momento de la admisión de la acción constitucional.

En fechas 24 y 26 de marzo de 2015, la Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia de las notificaciones efectuadas en la presente acción. (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sociedad Mercantil Industrias Plastic Sun, C.A., y Sociedad Mercantil Pinturas International, C.A.)

En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada A.C.M. de Méndez, procede a consignar instrumento poder conferido por las Sociedades Mercantiles PLASTIC SUN, C.A., y, PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., a los fines que se le tuviese como representante judicial de las referidas sociedades mercantiles. Siendo que en esa misma fecha, mediante diligencia, sustituye el poder en los abogados H.M.R. e Ismeira M.F.d.M..

En fechas 27 de marzo y 16 de abril, ambas del 2015, los representantes judiciales de las terceras interesadas presentaron escritos mediante los cuales solicitaron se procediera a la notificación del titular o encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, petición sobre la cual se pronunció este tribunal en fecha 20 de abril de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2015, los representantes judiciales de las terceras interesadas presentaron escrito mediante el cual solicitaron se declarará la inadmisibilidad por abandono de de trámite.

En fecha 08 y 19 de mayo de 2015, la Alguacil de este Tribunal procedió a dejar constancia de las notificaciones efectuadas en la presente acción (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), por lo que en fecha 20 de mayo de 2015, se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional para el día martes veintiséis (26) de mayo de 2015, la cual efectivamente se celebró en dicha oportunidad.

Así las cosas, con base a las actuaciones anteriormente narradas, las cuales constituyen el iter-pocedimental de la presente acción, evidencia esta juzgadora, que en ningún momento se ha configurado la inactividad, por un lapso superior a seis (6) meses, de la parte presunta agraviada en el p.d.a., bien en la etapa de admisión, bien en la práctica de las notificaciones, o la oportunidad de la fijación de la celebración de la audiencia oral, por lo que resulta evidente que no se ha configurado la figura del abandono del trámite. Así se establece.

(…)

Hechas las anteriores precisiones doctrinales, se observa que estamos en presencia de una acción de a.c., interpuesta por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a dos juicios acumulados, a saber, el primero por Retracto Legal interpuesto por la accionante de autos contra la Sociedad Mercantil PLASTIC SUN C.A., y, el segundo por Cumplimiento de Contrato seguido por la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A., contra la accionante de autos.

Decisión ésta que obedeció a las solicitudes formuladas por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), en fechas 05 y 11 de junio de 2014, (…) en las cuales se le solicitaba al juez que estaba conociendo en ese momento de la causa, aplicar las normas relativas procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, por expreso mandato del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.

De la decisión recurrida en amparo, (…) se puede leer lo siguiente:

´...se observa que pese a que para la fecha de la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS SUN, C.A., en el juicio atraído, esto es, para el día 4 de junio de 2014, no se encontraba en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgador conforme a la decisión de fecha 2 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró la procedencia de la acumulación por conexión, señalando que no existe obstáculo para acumular ambas causas, citando para ello el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece las prohibiciones de acumulación, entre las cuales destaca la incompatibilidad de procedimientos, este Juzgador en consecuencia procedió, a los efectos de sustanciar ambas causas por un solo proceso, en continuar tramitándolas por los causes del procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que si bien actualmente se encuentra derogada por remisión expresa del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, no obstante conforme a la decisión antes singularizada, la cual quedó firme al no interponerse el recurso impugnativo de regulación de la competencia conforme al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a tramitar la causa atraída por el mismo procedimiento de la causa atrayente la cual se encontraba en la fase de pruebas, a los fines que se pudiera cumplir con los lineamiento de la decisión antes señalada, respecto a la acumulación decretada.

Aunado a ello, se considera que no le está dado a este Sustanciador, estando la causa atraída -con respecto a la demanda- admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los trámites del procedimiento breve, desnaturalizarlo, haciendo una mixtura entre este y el establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por cuanto lo que estaba pendiente no era la admisión de la demanda, sino la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual debe resolverse (tal como se proveyó) conforme a los lineamientos establecidos en el procedimiento mediante el cual se admitió la demanda originaria.

Por otra parte, aceptar la tesis propuesta por la representación judicial de la parte actora reconvenida, en aplicar a la causa atraída el procedimiento oral, cuando la misma había sido admitida por el procedimiento breve, el cual se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, causaría una total indefensión a las partes, por cuanto existen dentro del procedimiento oral reglas las cuales no pueden ser relajas por los sujetos procesales, ni por el Juzgador, como serian (sic) el acompañamiento al libelo de la demanda y la contestación, de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos, pruebas las cuales no podrán admitirse después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el escrito la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, reglas las cuales no son propias del procedimiento breve establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por tanto permisible la promoción de dichos medios probatorios en el estadio procesal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso probatorio.

En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte actora reconvenida en el juicio atraído, podría promover en el escrito de contestación a la reconvención las pruebas referidas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo dicha oportunidad para la parte demandada reconviniente, quien ya había contestado la demanda y por consiguiente opuesto su reconvención.

Por otra parte, con respecto al juicio atrayente, sería totalmente contradictorio al debido proceso, y al derecho de la defensa de las partes, aplicarle el procedimiento previsto en el Decreto con rango a fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido al procedimiento oral, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia del singularizado cuerpo normativo, es decir, para el día 23 de mayo de 2014, en dicha causa se encontraban discurriendo los lapsos de Ley para la promoción y evacuación de pruebas establecidos en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicho estadio procesal se aperturó el día 21 de mayo de 2014, por lo que se consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede (sic) ser relajadas ni por las partes, ni por el juzgador; por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de las partes, aplicando para ello, las normas que más beneficien a las (sic) sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.´ (Resaltado de esta sentencia)

Así las cosas, señalan los representantes judiciales de la accionante en amparo, que la decisión parcialmente supra transcrita es violatoria de los artículos 24, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional de la aplicación inmediata de la ley procesal, por cuanto el Juez Segundo de Primera Instancia desaplica el referido Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en lo referente al procedimiento a seguir en las causas acumuladas.

Partiendo de la decisión denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, así como de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de la presunta agraviada, debe necesariamente esta sentenciadora atender al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente señala:

(…)

Consagra la norma constitucional, la regla fundamental en cuanto a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento o adjetivas, en virtud de la cual, éstas se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, aún para aquellos procesos que se encontraren en curso, tal como ocurre en el caso de marras, haciendo únicamente una distinción respecto a los procesos penales, que no resulta pertinente ahondar dado el caso objeto de estudio.

Respecto al contenido y alcance de la referida norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 (Expediente N° 00-2524), en la cual dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

(…)

La misma Sala en sentencia de fecha 05 de marzo de 2004 (Expediente N° 03-0428), plasmó lo siguiente:

(…)

Queda claro entonces, con base a la norma constitucional y la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las leyes procesales o adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de su entrada en vigencia, por lo que no le es potestativo al juez hacer una interpretación diferente a lo expresamente pautado por el citado artículo 24 constitucional.

De tal manera pues, que al momento de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual por demás se debe señalar que no contiene vacatio legis alguna, los jueces de la República tenían y tienen el deber de aplicarlo inmediatamente, y aplicar inmediatamente las pautas del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, a aquellas causas que se estuvieran en curso y a las que fuesen recibiendo, por mandato expreso del artículo 24 constitucional y del artículo 43 del referido Decreto Ley.

Respecto a la forma como debía aplicarse las pautas del juicio oral, a los procesos que hasta el día 22 de mayo de 2014, se venían ventilando por las pautas del juicio breve, por mandato del deregoda (sic) Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, considera oportuno quien decide transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en fecha 11 de mayo de 2012, con ocasión a un Recurso de Interpretación presentado por J.M.A.A., de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de noviembre de 2011 (Expediente N° AA20-C-2012-000050), en la cual dejó sentado lo siguiente:

(…)

Teniendo como base todo lo anteriormente señalado, considera quien decide que a partir del día 23 de mayo de 2014, fecha de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, debía el juez, que estaba conociendo de las causas que han dado origen a esta acción de a.c., dictar un auto de ordenación procesal atendiendo a las nuevas previsiones procedimentales, en el cual, con base a las pautas del referido Decreto Ley, permitiese a las partes tener conocimiento de la aplicación del nuevo procedimiento (Juicio Oral). Toda vez que como se señaló en la sentencia arriba transcrita, es el juez que está conociendo de la causa, quien debe hacer la interpretación de las disposiciones adjetivas que debe aplicar, buscando siempre garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en igualdad de circunstancias a las partes.

Ahora bien, surge la interrogante de cómo debían ser aplicadas las pautas del juicio oral, a las causas acumuladas, juicio atrayente, demanda por cumplimiento de contrato seguido por la Sociedad Mercantil Pinturas International, C.A., contra la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), y, juicio atraído, demanda por retracto legal seguido por la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), contra la Sociedad Mercantil Plastic Sun, C.A.

Para poder darle respuesta a dicha interrogante, debió necesariamente el juez que estaba conociendo de dichas causas, tomar en consideración el estadio procesal en que se encontraban dichos procesos para el día 23 de mayo de 2014, fecha en la cual, se reitera, entró en vigencia el Decreto Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Siendo que las partes expresamente lo reconocieron durante el desarrollo de la audiencia constitucional, y ha quedado evidenciado de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar de amparo, que en el juicio atrayente habían transcurrido tres (3) días de la articulación probatoria prevista en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (Juicio Breve), mientras que en el juicio atraído se encontraba pendiente la admisión de la reforma de la demanda, la cual había sido presentada por la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial C.A. (COSAGRI), en fecha 22 de mayo de 2014, vale decir, el día inmediatamente anterior a la entrada en vigencia del tantas veces referido Decreto Ley.

Constando igualmente que en fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la acumulación de los dos procesos referidos, el de cumplimiento de contrato y el de retracto legal, sin que ninguna de las partes se alzara contra dicha decisión.

Partiendo de las etapas procesales en las cuales se encontraba cada uno de los juicios anteriormente señalados (atrayente y atraído), así como de la decisión de la acumulación ordenada, considera quien decide, que no existía problema alguno en que el Juez que conocía de la causas procediera de forma inmediata a la aplicación del juicio oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418.

Siendo perfectamente viable, que en el juicio atraído se procediera a admitir la reforma de al (sic) demanda, propuesta en fecha 22 de mayo de 2014, bajo las previsiones de los artículos 343 y 864 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada un lapso mas (sic) amplio para la contestación de la demanda, como lo es el previsto en el artículo 344 ejusdem (sic), por mandato del artículo 865 ejusdem (sic), lo que se traduciría en una mejor garantía de su derecho a la defensa, y no como lo hizo la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al admitir la reforma de la demanda bajo las previsiones del juicio breve y concederle únicamente a la parte un lapso de dos (2) días para la contestación de la demanda, cuando ello implicaba aplicar un procedimiento derogado expresamente por el Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418.

Mientras que en el juicio atrayente, resultaría mas (sic) obsequioso con el derecho a la defensa de las partes, habida cuenta que ya las partes habían promovido pruebas y habían transcurrido tres (3) días del lapso de ocho (8) días previsto en el 889 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar pruebas, que el juez que estuviere conociendo en ese momento de la causa dictará (sic) un auto de ordenación procesal, en el cual habida cuenta de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, tomando como válida las promociones de pruebas efectuadas por las partes, procediera a fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 ejusdem (sic). Siendo este el momento en el cual el proceso atrayente debía detenerse a esperar el proceso atraído, a los fines de continuar su iter-procesal de forma conjunta.

Lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe que hubiese resultado mas (sic) obsequioso con la justicia y con las previsiones del artículo 24, 49 y 257 del texto constitucional patrio, por cuanto de esta manera se garantizada la aplicación inmediata de la nueva ley adjetiva, a saber el Decreto (sic) con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, y se les garantizaba plenamente a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, en igualdad de circunstancias.

Lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2014, resulta completamente apartado de los principios y postulados constitucionales, por cuanto, no le está permitido a ningún juez de la República desaplicar el ordenamiento jurídico vigente, salvo el caso del control difuso de la Constitución, lo que no ocurre en caso de marras, ni mucho menos desaplicar la propia letra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no darle vigencia al citado artículo 24 constitucional.

En efecto, aún cuando el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la sentencia interlocutoria que es objeto de la presente acción de a.c., hace referencia al control difuso de la constitución previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien suscribe que no se está en presencia de un supuesto de control difuso de la Constitución, por cuanto el juez no señala con que norma constitucional colida con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por el contrario abiertamente desaplica el citado artículo 24 constitucional.

(…)

La conducta asumida por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no darle cumplimiento al mandato expreso del citado artículo 24 constitucional, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001 (Expediente N° 00-2524), ´...produjo un resultado de relevancia constitucional,...´ De tal manera entonces, que su actuación puede ser perfectamente subsumida dentro de los parámetros del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, resulta nula por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.

Partiendo de lo anteriormente declarado, deberá el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra conociendo actualmente de la causa, proceder a reponer la causa, en el juicio atraído, al estado de admitir la reforma de la demanda, presentada en fecha 22 de mayo de 2014 por la Sociedad Mercantil Comercializadora Agroindustrial C.A. (COSAGRI), en el juicio que por retracto legal sigue contra la Sociedad Mercantil Plastic Sun, C.A., bajo las previsiones de los artículos 343, 344, 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demanda un nuevo lapso de emplazamiento bajo las previsiones del juicio oral. Mientras que en el proceso atrayente, con base a los escritos de promociones de pruebas presentados por las Sociedad Mercantiles Pinturas International, C.A., y Comercializadora Agroindustrial de Maracibo, C.A. (COSAGRI), en el juicio de cumplimiento de contrato, deberá fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 ejusdem (sic), siendo éste el estadio procesal en el cual deberán encontrarse las causas acumuladas.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en sede constitucional, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), todos plenamente identificados en actas, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se declara la NULIDAD de la referida decisión y se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra conociendo de la causas acumuladas, que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PLASTIC SUN, C.A., y que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), proceder conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de la sustanciación del procedimiento, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la presente sentencia. Así se Decide.

(Resaltados del fallo original).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 16 de julio de 2015, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado H.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas International C.A. e Industria Plastic Sun, C.A., solicitó sea declarada sin lugar la acción de amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “existe un falso juzgamiento y una incongruencia en el fallo cuando yerra el tribunal al considerar que existe confusión de su parte en cuanto a las figuras de abandono de trámite o falta de interés o decaimiento del interés y la causal de inadmisibilidad sobrevenida con el decaimiento del interés del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, omitiendo en su sentencia indicar si se produjo o no un consentimiento tácito”.

Que el artículo 27 de la Constitución señala que el procedimiento de amparo debe ser breve, lo cual no se dio en el presente caso ya que se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones el 26 de septiembre de 2014, con impulso espaciado del accionante que produjo el abandono del trámite y que produjo la caducidad de los seis meses, ya que no es sino hasta el 24 de febrero de 2015 que se inician las notificaciones, habiendo transcurrido 7 meses y 8 días sin impulso procesal, lo cual se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional como en su sentencia N° 982/06.06.2001, entre otras.

Que incluso se pudo haber declarado la inadmisibilidad sobrevenida (sentencias N° 57/26.01.2001, N° 852/11.08.2010 y N° 673/07.07.2010), debido a darse la causal de inadmisibilidad del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que cesó cualquier agravio que se pudo haber causado.

Que la actitud de abandono de la accionante se observa del hecho de no haber obtenido la medida cautelar solicitada.

Que existe una falta de análisis de las pretensiones esgrimidas por las partes en la sentencia recurrida, incumpliendo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que en los procesos acumulados en uno ya estaba transcurriendo el lapso de la articulación probatoria y en el otro estaba para la admisión de la reforma de la demanda debiéndole aplicar a esos actos la ley anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, siendo que el segundo se le debía aplicar el procedimiento breve hasta que llegara a la etapa probatoria del primero y lo alcanzara, de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

Que existía una facta pendetia, ya que debía la causa acumulada o contenida llegar a la etapa procesal de la causa continente, acumulación que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que debía aplicarse el procedimiento breve y no el oral, motivo por el cual con la sentencia de amparo se están dando efectos retroactivos a la ley violando las normas constitucionales.

Que además el Fiscal del Ministerio Público, actuando como tercero de buena fe y garante del ordenamiento jurídico, indicó en su escrito y en la audiencia constitucional, que no existía ni se producía lesión constitucional alguna.

Que además en el fallo atacado existe ausencia de señalamiento del derecho vulnerado por el supuesto agraviante, al no indicarse cuáles eran los derechos presuntamente vulnerados y de qué manera.

Que existe también ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ya que no se demostró que el presunto agraviante actuara fuera de su competencia, sino que además no se demostró cómo se produjo la supuesta lesión constitucional, ya que en el fallo objeto de amparo no hubo error de juzgamiento ni la desaplicación del artículo 24 constitucional, sino la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.

Que con la sentencia objeto de apelación se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de Industria Plastic Sun, C.A. y Pinturas Internacional C.A., al tratar de reponer una causa cuando ya se evacuaron pruebas y se garantizó el derecho a la defensa de las partes, siendo que los actos procesales lograron su fin tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, generando una dilación indebida.

Que existe omisión de los requisitos formales de las sentencias de amparo cuando se ordena en dicha sentencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe proceder conforme a los dispuesto en la parte motiva de la decisión de amparo hoy apelada, a los fines de su sustanciación, generándose una indeterminación de la orden a cumplirse según lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se declare sin lugar el amparo interpuesto.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2015, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el recurso se interpuso el 4 de junio de 2015, es decir, al día siguiente, por lo que resulta tempestivo conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, se aprecia que del presente expediente se dio cuenta en Sala el 3 de julio de 2015 y el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación se consignó ante la Secretaría el 16 de julio de 2015, motivo por el cual se presentó dentro del lapso establecido en la sentencia N° 442/04.04.2001, ratificada en la N° 1232/07.06.2002, entre otras. Así se declara.

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró con lugar la acción de amparo interpuesta; la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del 19 de junio de 2014; y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceder conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la decisión, a los fines de la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de la aplicación inmediata de la ley procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la decisión interlocutoria dictada el 19 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la solicitud de aplicación inmediata del procedimiento oral, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con ocasión de la entrada en vigencia del mismo durante la tramitación del juicio que por retracto legal incoó la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil Industria Plastic Sun, C.A.; y la causa que por cumplimiento de contrato tiene incoada la sociedad mercantil Pinturas International, C.A. en contra de Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo C.A. (COSAGRI).

El recurrente alega que existe un falso juzgamiento y una incongruencia en el fallo cuando yerra el tribunal al considerar que existe confusión de su parte en cuanto a las figuras de abandono de trámite o falta de interés o decaimiento del interés y la causal de inadmisibilidad sobrevenida con el decaimiento del interés del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, omitiendo en su sentencia indicar si se produjo o no un consentimiento tácito. Aunque ciertamente la manera de escribir y expresarse del hoy apelante resulta confuso, la Sala observa que el a quo en su capítulo IV “De la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida”, explicó claramente cada figura y las razones por la cuales no se configuraba ninguna de ellas en el presente caso. En este sentido, se observa que el fallo accionado fue dictado el 19 de junio de 2014 y el amparo se ejerció el 22 de septiembre de 2014.

Por otra parte, se alega que se viola el artículo 27 de la Constitución que señala que el procedimiento de amparo debe ser breve, lo cual, a su decir, no se dio en el presente caso ya que se admitió la acción y se ordenaron las notificaciones el 26 de septiembre de 2014, con impulso espaciado del accionante que produjo el abandono del trámite y que produjo la caducidad de los seis meses, ya que no es sino hasta el 24 de febrero de 2015 que se inician las notificaciones, habiendo transcurrido 7 meses y 8 días sin impulso procesal, lo cual se ha establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional como abandono del trámite en su sentencia N° 982/06.06.2001, entre otras.

En este sentido, la Sala observa que el a quo en su capítulo IV “De la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida”, señaló que se admitió la acción de amparo el 22 de septiembre de 2014, ordenándose las notificaciones en esa misma fecha; posteriormente el 3 de octubre de 2014 y 24 de febrero de 2015, el abogado de la accionante solicitó se efectuaran las notificaciones; el 24 y 26 de marzo de 2015, el alguacil dejó constancia de las notificaciones efectuadas; el 27 de marzo de 2015, la representación judicial de los apelantes consignaron poder y sustituyeron el poder, así como presentaron escrito en el que solicitaban se notificara al juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual ratificaron el 16 de abril de 2015; luego el 4 de mayo de 2015, los apelantes pidieron se declarara inadmisible la acción por abandono del trámite; y el 8 y 19 de mayo de 2015, el alguacil dejó constancia de las notificaciones restantes. Finalmente, se llevó a cabo la audiencia oral el 26 de mayo de 2015, y el extensó se publicó el 3 de junio de 2015. De lo anterior, se observa que la causa no estuvo paralizada, sino que por el contrario se realizaron múltiples actuaciones para su tramitación.

Asimismo, se verifica que entre las actuaciones de la parte actora dando impulsó procesal (22 de septiembre y 3 de octubre de 2014, 24 de febrero y 26 de mayo de 2015) no se excedió en ningún momento de seis meses, por lo que efectivamente no operó el abandono del trámite en los términos en que ha sido definido por la jurisprudencia de esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, tampoco es procedente la solicitud de que se pudo haber declarado la inadmisibilidad sobrevenida con base en la causal de inadmisibilidad del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio causado, ya que de actas no se verifica este supuesto, aunado al hecho de que el hoy apelante no trajo ni consignó en autos que los procedimientos acumulados ya hubiesen sido decididos por el tribunal de la causa como para demostrar que ya era inadmisible sobrevenidamente, con lo cual no se verificó lo denunciado. Así se declara.

Respecto a la denuncia alegada por el apelante de que existe una falta de análisis de las pretensiones esgrimidas por las partes en la sentencia recurrida, se evidencia que, por el contrario, se hace un análisis profuso, amplio y claro sobre la situación planteada tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, se verifica que se decidió conforme a lo alegado y probado y se dictó una decisión precisa sobre la controversia, cumpliéndose así con las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, no se aprecia la violación denunciada por el apelante a este respecto. Así se declara.

En lo relativo a que existía una facta pendetia, ya que debía la causa acumulada o contenida llegar a la etapa procesal de la causa continente, acumulación que ocurrió antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, y que debía aplicarse el procedimiento breve y no el oral, motivo por el cual con la sentencia de amparo se están dando efectos retroactivos a la ley, violando las normas constitucionales; esta Sala observa que no se produce la retroactividad señalada, debido a que los actos de la primera causa que se encuentra en la etapa probatoria se mantuvieron vigentes y no alterados, siendo que se ordenó mediante la sentencia de amparo que a la causa (de cumplimiento de contrato) se le aplicara el nuevo proceso hasta llegar a la etapa probatoria, para que a partir de allí, ambos juicios siguieran el establecido en la legislación vigente, con lo cual se observa que no existe irregularidad alguna en el fallo apelado. Así se declara.

Con relación a que el Fiscal del Ministerio Público, actuando como tercero de buena fe y garante del ordenamiento jurídico, indicó en su escrito y en la audiencia constitucional, que no existía ni se producía lesión constitucional alguna, se debe recordar al apelante que estas opiniones sirven como guía a los jueces pero no son vinculantes para ellos y por consiguiente pueden apartarse de las mismas, sin que ello implique una violación constitucional. Así se declara.

Respecto del alegato del apelante de que en el fallo atacado existe ausencia de señalamiento del derecho vulnerado por el supuesto agraviante, al no indicarse cuáles eran los derechos presuntamente vulnerados y de qué manera, resulta ser falsa, ya que del fallo impugnado y transcrito previamente, se observa cómo se produce un desarrollo extenso sobre este aspecto, y claramente se determina la violación de los derechos contenidos en el artículo 24 de la Constitución, motivo por el cual no existe la lesión invocada. Así se declara.

En cuanto a que existe ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ya que no se demostró que el presunto agraviante actuara fuera de su competencia, ni se demostró cómo se produjo la supuesta lesión constitucional, dándose un error de juzgamiento, la Sala reitera que cuando el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales y utiliza la expresión “fuera de su competencia” lo hace no en un sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales (Vid. sentencia N° 146/24.03.2000).

En tal sentido, la Sala aprecia que en el presente caso no se dio tal abuso de poder o extralimitación de funciones antes mencionado, sino que por el contrario el tribunal efectivamente debía anular la decisión accionada por ser violatoria del derecho al debido proceso porque debía aplicar de inmediato la norma de ley en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, que establece:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, en sus disposiciones transitorias y derogatorias dicho Decreto no establece vacatio legis alguna o excepción de aplicabilidad de esta normativa, sino que por el contrario en su disposición final única establece que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Lo anterior a su vez se debe concatenar con lo que se establece en los artículos 1 y 3 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1: La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 3: La Ley no tiene efecto retroactivo.

Del mismo modo, se debe tomar en consideración lo consagrado en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

De esta forma, queda claramente establecido en la normativa anterior que las leyes procesales o adjetivas deben ser aplicadas según el principio del tempus regit actum, según el cual los actos procesales se regirán por la ley vigente al tiempo de su realización, sin tener efecto retroactivo y se deben respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y también sus efectos procesales no verificados todavía. De este modo, ante los procesos que se encuentran en curso al momento de producirse el cambio de la ley procesal, esta se aplica de manera inmediata. Así en cuanto a los recursos impugnativos, estos serán de plena aplicabilidad una vez sean establecidos o desaparecerán si son eliminados.

En el presente caso al acumularse los dos procedimientos antes de la entrada en vigencia del mencionado decreto-ley, en donde uno de ellos ya se encontraba en la etapa probatoria y el otro en etapa de admisión a los fines de salvaguardar el derecho a la igualdad y al debido proceso, era correcto que se aplicara la ley que entró en vigencia de manera inmediata, siendo acertado el análisis efectuado por el a quo constitucional en la manera de su aplicación a cada uno de los procesos en curso, debiendo suspenderse el más adelantado hasta que el otro llegara a la misma etapa procesal y continuaran su tramitación conjunta por el mismo procedimiento. De allí que, el a quo constitucional actuó ajustado a derecho. Así se declara.

Por ende, en relación a alegato de que con la sentencia objeto de apelación se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de Industria Plastic Sun, C.A. y Pinturas Internacional C.A., la Sala ha evidenciado de todos los razonamientos efectuados que no existe tal violación alegada, por encontrarse el fallo objeto de impugnación conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Finalmente, en lo que se refiere al argumento de que existe omisión de los requisitos formales de las sentencias de amparo cuando se ordena en la decisión apelada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “debe proceder conforme a los dispuesto en la parte motiva de la decisión” a los fines de la sustanciación de la causa principal; lo que -a su decir- , genera una indeterminación de la orden a cumplirse, contraria a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; esta Sala observa que tal indeterminación no existe, debido a que el fallo impugnado fue muy claro y preciso en cuanto a la manera en que debían realizarse las actuaciones en ambos procesos acumulados hasta el momento que se encuentren en la misma etapa procesal, por lo cual se desecha dicho alegato. Así se declara.

En razón de lo anterior esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.M.R. el 4 de junio de 2015, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Internacional C.A., e Industrias Plastic Sun C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de junio de 2015, y confirma el fallo apelado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Pinturas Internacional C.A., e Industrias Plastic Sun C.A.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo objeto de impugnación dictado el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la acción de a.c. incoada por COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0745

MTDP/

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