Sentencia nº 726 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 02-2911

El 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho,“sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los supuestos de admisibilidad”, la acción nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra la ORDENANZA SOBRE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO DEL CAFÉ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta Municipal número 315 del 23 de agosto de 1999 y, posteriormente reformada y publicada en Gaceta Municipal número 508 del 13 de septiembre de 1999, interpuesta por los abogados R.P.B., L.O.Á. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 55.570 y 66.275, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1996, bajo el número 96, Tomo 53-A-Qto. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, del Fiscal General de la República y el emplazamiento de los interesados mediante cartel. Igualmente remitió a esta Sala el expediente, a los fines de que decidiera sobre la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 16 de noviembre de 2000, se dio cuenta del mencionado recurso y se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 30 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, y ordenó notificar, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la República y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al Síndico Procurador Municipal del Municipio antes indicados. Asimismo, se acordó abrir un cuaderno separado para el pronunciamiento respecto al amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso de nulidad.

El 11 de diciembre de 2000, fue notificado el Fiscal General de la República.

Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2000, los abogados N.F. y L.A.O.Á., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa recurrente, solicitaron se acuerde la suspensión de los efectos de la Ordenanza impugnada y se acumule la presente causa a la contenida en el expediente que cursa ante esta Sala bajo el Nº 00-3016, al estimar que existe conexión entre dichas causas.

El 12 de diciembre de 2000, se recibió en esta Sala el cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar, y se designó como ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicita mediante diligencia copia certificadas de las actuaciones de la presente causa.

El 14 de febrero de 2002, la Sala dictó decisión en la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

Por auto del 19 de marzo de 2002, se recibió el expediente en la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 27 de junio de 2002, se dictó decisión en la cual se declaró incompetente y en virtud de haberse planteado un conflicto de competencia entre Salas, se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia planteado.

El 23 de octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, declaró competente a la Sala Constitucional, para conocer del presente caso.

El 27 de noviembre de 2002, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del referido recurso de nulidad, vista la decisión de la Sala Plena de fecha 6 de noviembre de 2002.

Mediante diligencia del 21 de enero de 2003, el apoderado judicial de Comercializadora Agropecuaria El Cafeto C.A., ratificó el amparo cautelar solicitado o en su defecto la medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

Mediante diligencia del 1º de abril de 2003, la abogada N.V.B., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, consignó copia certificada de “la Gaceta Municipal Nº 881 de fecha 1º de noviembre de 2002, donde fue publicada la reforma a la Ordenanza Sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre (sic), simultáneamente con la exposición de motivos contenida en los informes conjuntos de la Cámara Municipal números: 23-02 y 25-02 de la Comisión de Legislación y Finanzas; y 03-02 y 04-02 de la Comisión de Producción, Turismo y Comercio...”.

Por auto del 8 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a la Sala, el cuaderno separado, a fin de resolver el amparo cautelar solicitado.

El 20 de abril de 2004, la Sala dictó decisión en la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A., de forma conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la ORDENANZA SOBRE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO DEL CAFÉ EN EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

El 4 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A, mediante diligencia solicitó a esta Sala que notifique a las partes de la decisión emitida en fecha 20 de abril de 2004, a los fines de librar el cartel de emplazamiento,

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó que se libre cartel de emplazamiento.

El 28 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala libró el cartel de emplazamiento a los fines legales consiguientes.

El 20 de julio de 2005, el apoderado judicial de la empresa recurrente solicitó que se libre nuevo cartel de emplazamiento y que se procedan a realizar notificaciones personales.

El 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la empresa recurrente retiró el referido cartel de emplazamiento.

El 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la empresa recurrente consignó el cartel de emplazamiento.

El 19 de julio de 2006, la abogada Lisnubia Méndez expone lo siguiente: “ [s]ustituyo en este acto, reservándome su ejercicio, el poder que me fuera conferido por la compañía COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO (…) en el ciudadano C.U. F (…)”

El 20 de julio de 2006, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia del abogado C.U., parte recurrente, así como también, se dejó constancia de la ausencia de los apoderados judiciales del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.

El 11 de octubre de 2006, se dijo “VISTOS” en la presente causa.

Mediante diligencia de fechas 25 de enero de 2007, 2 de enero de 2008 y 4 de diciembre del mismo año, comparece ante esta Sala la abogada Lisnubia M.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A, a los fines de solicitar sentencia en el presente caso.

El 21 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 13 de mayo de 2010, compareció ante esta Sala la abogada Lisnubia M.G., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A, a los fines de solicitar sentencia en el presente caso.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisadas las actas del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, en su escrito libelar, señalaron lo siguiente:

Que su representada es “...una compañía que comercializa directamente con el café y su actividad se encuentra directamente relacionada con la comercialización del café en el territorio venezolano y dentro del territorio del Municipio Sucre del Estado Portuguesa”.

Que “...los entes municipales deben sujetarse al análisis conjunto de todas las disposiciones constitucionales, a fin de ejercer a cabalidad, los poderes tributarios que les son conferidos, evitando así excesos o intromisiones en las potestades de otras entidades, tal como ha sucedido con la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, la cual ha vulnerado manifiestamente principios y normas constitucionales, generando de forma arbitraria graves limitaciones a los derechos y libertades de los particulares, en especial de las empresas comercializadoras de café, tal como es el caso de ...(su)... representada...”.

Que la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo del Café en el Municipio Sucre violó los artículos 156.12, 164.11 y 183 de la Constitución vigente, “por cuanto el Municipio está usurpando potestades tributarias que corresponden a otros entes político-territoriales...”.

Que la Ordenanza impugnada viola los principios de la reserva legal, de los límites de la autonomía municipal y de las potestades rentísticas del Municipio. Asimismo, alegaron la violación del numeral 1 del artículo 183 Constitucional, el cual establece:

Los Estados y Municipios no podrán:

1. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional...

.

Al respecto, alegaron los accionantes que “la Constitución prohíbe a los Municipios crear aduanas, así como de impuestos de importación, exportación o tránsito de bienes extranjeros o nacionales”. Que “con tal normativa se pretende la creación de un mercado interno único, en donde la circulación de las mercancías pueda realizarse con total libertad...”.

Asimismo, señalaron que en la Ordenanza sobre Comercialización y Mercadeo en el Municipio Sucre del Estado Portuguesa, se establece que a fin de permitir la comercialización del café desde otra zona del país hasta Biscucuy se requería la presentación de documentaciones diversas, y que así se evidenciaba de la lectura de los artículos 11, 15, 16 y 23 de la referida Ordenanza, desprendiéndose de ellos “la instauración de una aduana municipal, la cual resulta irrazonable...”.

Que el artículo 5 de la normativa impugnada, establece:

No podrán comercializar café en el área de nuestro Municipio personas en calidad de temporeros, para tal efecto deben tener no menos de un año como residentes en el mismo; cuya constancia debe ser expedida por la Prefectura de Biscucuy

.

Al respecto, alegaron que con la referida norma se impuso una limitación al libre comercio del café en el territorio de la República, ya que permitía el ejercicio de la actividad sólo a aquellas personas que tuvieran su residencia en el Municipio, violando así los artículos 112 y 183 Constitucionales, al establecer limitaciones injustificadas al desempeño de actividades lucrativas.

Que los artículos 18, 19 y 20 de la normativa impugnada, establecen:

Artículo 18. Motivado a que dicha movilización se realiza en gandolas de alto peso y las mismas son cargadas en calles de la población de Biscucuy, y al salir deterioran notablemente las aceras y el pavimento de las principales avenidas del pueblo, es necesario cobrar un impuesto, que permita el arreglo inmediato de dichos servicios

.

Artículo 19. Motivado al gran número de contrabando de café que se registra en la zona es necesario resguardar con la Municipalidades a través de un impuesto Municipal dicha actividad

.

Artículo 20. El pago de la tasa por movilización de café corresponde pagarlas a las empresas agropecuarias e industriales que tengan su centro de acopio o no en el área del Municipio Sucre, Estado Portuguesa

.

Al respecto los accionantes adujeron, que dicho impuesto es inconstitucional por contravención directa del numeral 1 del artículo 183 y de los numerales 13, 15, 23, 26, 32 del artículo 156 Constitucional, además de alegar que la fundamentación de la normativa impugnada es contraria a los principios de razonabilidad y congruencia, cuando se dispone en el artículo 22 de la Ordenanza que se exceptúe del pago de los referidos impuestos a los productores de “Café Pacca Sucre” y la “Cooperativa Cramco”, sin mayor justificación, generando una situación de desigualdad y discriminación.

Que la Ordenanza en cuestión, resulta violatoria del numeral 12 del artículo 156, numeral 11 del artículo 164, y del artículo 183 Constitucionales, “por cuanto el Municipio está usurpando potestades tributarias que corresponden a otros entes políticos territoriales”. Los accionantes hacen referencia a la base de cálculo del impuesto de movilización establecido en el artículo 24 de la normativa impugnada que establece que “el tributo cafetalero a pechar será de doscientos bolívares (Bs. 200,00) por saco de sesenta (60) kilogramos de café a movilizar y el mismo aumentará a una rata del cincuenta por ciento (50%) anual”. Al respecto, alegaron que la verdadera naturaleza del impuesto de movilización era un impuesto a la producción, por cuanto se estableció un gravamen en el cual se tomó como índice la capacidad contributiva, el número total de bienes producidos y destinados a la comercialización, y que la creación de tal tributo implicaba la usurpación de potestades de los otros entes políticos territoriales, por cuanto el gravamen de la producción y el consumo de bienes específicos es una competencia residual que corresponderá a la Nación o a los Estados, pero en ningún caso a los Municipios, ya que estos entes menores no disfrutan del poder residual tributario alguno en esta materia.

Que la normativa impugnada estableció regulaciones y limitaciones en materia de sanidad animal y vegetal, tal como se desprende de sus artículos 11, 12, 13, 15, 16 y 17, ya que según los accionantes los referidos artículos “disponen limitaciones relativas al control sanitario, a cuestiones fitosanitarias y a la broca, incluso estableciendo -de forma irrazonable- el requerimiento de actas de inspección y permisos así como imponiendo revisiones y una aduana municipal...”.

Que la referida Ordenanza es un acto absolutamente nulo porque se dictó a través del uso indebido de la potestad sancionadora, “(…) En este sentido, la Ordenanza establece (en el artículo 13), que el café podrá ser inmediatamente decomisado por la Alcaldía y el S.A.S.A, a través de la Guardia Nacional. Asimismo, la Ordenanza dispone que la persona o empresa que incurra en el delito expresado en el artículo anterior se le levantará un expediente penal y perderá el producto sin menoscabo de indemnización alguna (art.14). Adicionalmente, se dispone que el Municipio cerrará el local comercial en forma temporal o definitiva según el caso (arts. 29 y 30)”. Y al respecto, alegaron que lo expresado anteriormente configura la violación a los derechos de libertad económica y a la propiedad, una usurpación de funciones y una violación a los principios constitucionales de no expropiación sin procedimiento (art. 115) y de no confiscatoriedad (art.116).

Que la Ordenanza impugnada es un acto nulo, por cuanto había sido dictado a través del uso indebido de la potestad sancionadora, ya que se establece que el café podrá ser inmediatamente decomisado por la Alcaldía y el S.A.S.A. a través de la Guardia Nacional, tal como lo establece en su artículo 13. Asimismo, que la normativa impugnada en el artículo 14 dispone que la persona o empresa que incurra en el delito expresado en el artículo anterior se le levantará un expediente penal y perderá el producto, sin menoscabo de indemnización alguna. Además, expresaron que en los artículos 29 y 30, se dispone que el Municipio cerrará el local en forma temporal o definitiva según el caso, definiendo tipos legales y la consecuencia jurídica de la realización del hecho, con lo cual el Municipio está creando delitos, potestad ésta que corresponde al Poder Nacional.

Que la normativa impugnada, consagra que el Municipio tendrá la facultad de seguir un procedimiento penal contra las empresas que hubieren comercializado café brocado, sancionando a las referidas empresas con el comiso de la mercancía, resultando flagrantemente violatorias de los principios y límites en materia sancionatoria previstos en la Constitución.

Solicitaron amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, con la finalidad de que se suspenda la aplicación de dicha Ordenanza hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad ejercido.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

En vista de que se ha impugnado una Ordenanza municipal y que esta Sala ha reconocido el rango legal de las mismas, se acepta la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 2 del artículo 336 de la Constitución de la República. Así se declara

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora el 21 de abril de 2003, oportunidad en la cual el abogado L.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de Comercializadora y Agropecuaria el Cafeto, ratifica la solicitud de amparo cautelar, hasta el 4 de mayo de 2004, donde el prenombrado apoderado judicial solicita “[q]ue se libren las notificaciones de la decisión de fecha 20 de abril de 2004, a los fines para de emitir posteriormente el correspondiente cartel de emplazamiento”, no se realizaron actuaciones procesales por la parte recurrente en el presente expediente.

Así mismo, cabe destacar que el 11 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en el presente juicio de nulidad. Por lo que se denota entonces, que desde el 21 de abril de 2003 hasta el 4 de mayo de 2004 hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa en el periodo señalado.

La anterior omisión de la actora en el recurso del juicio de nulidad, conlleva a la aplicación de una sanción procesal específica, cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.

En ese sentido, esta Sala Constitucional su decisión número 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia

.

El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en las decisiones números. 1.136 del 10 de agosto de 2009, caso: “Luisa A.E.S. y Lourdes Adriana Escalante Salas” y 901 del 12 de agosto de 2010, caso: “Yimmy Jhonson Gómez Pietri”.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora durante el periodo del 21 de abril de 2003 hasta el 4 de mayo de 2004, tuvo una inactividad procesal que superó el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala referida anteriormente, resulta forzoso declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la ORDENANZA SOBRE COMERCIALIZACIÓN Y MERCADEO DEL CAFÉ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada en la Gaceta Municipal número 315 del 23 de agosto de 1999 y, posteriormente reformada y publicada en Gaceta Municipal número 508 del 13 de septiembre de 1999, interpuesta por los abogados R.P.B., L.O.A. y B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.097, 55.570 y 66.275, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de agosto de 1996, bajo el número 96, Tomo 53-A-Qto

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 02-2911

LEML

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