Sentencia nº 832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0366

El 10 de abril de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas P.G.G.N. y M.V.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.179 y 45.085, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las firmas COMERCIAL MINEROS DEL SUR (COMISUR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Número 72. Tomo 9-A, el 29 de mayo de 2005 y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMINERA DEL ORINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, bajo el Número 5, Tomo 7-A del 24 de mayo de 2004, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de mayo de 2014, la abogada M.V.G., ratificó la acción de amparo constitucional.

Mediante decisión N° 854/2014, esta Sala solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, así como, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el estado actual de la causa identificada con el alfanumérico FP12-P-2012-004568 (Nomenclatura del referido Tribunal Segundo) de la cual son parte las empresas Comercial Mineros del Sur (COMISUR, C.A.), y Distribuidora Agrominera del Orinoco, C.A.

El 16 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la información que le fue requerida.

El 12 de noviembre de 2014, se recibió de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la información que le fue requerida.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Las abogadas accionantes fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que “… el 16-8-12 la 5a. División de Infantería de Selva de la 51 Brigada de Infantería del Ejercito Bolivariano ingresó en la sede de la empresa co-demandante, Comercial Mineros del Sur, C.A., en la localidad de Las Claritas, Troncal 10 en sentido S.E.d. Üairen, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y se apoderaron -porque mal podría ser denominado ‘incautación’ tal proceder- de 864 carcasas de 4 y 6 pulgadas que procedían de la República Federativa de Brasil. De allí que el Comando Regional N° 8 del Destacamento N° 85 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Sector Ciudad Dorada, de la Parroquia San I.d.M.S. del mismo Estado, en la misma fecha, le solicitó la documentación de tales equipos al brasileño A.R.. Según la propia decisión dictada el 13 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Control de la Extensión Puerto Ordaz del Circuito Judicial del Estado Bolívar, dicho Tribunal precisó que ‘la documentación que al ser revisada del contenido de la misma se pudo constatar que la declaración única de aduana (…) N° C1159 de fecha 11- 08-2012 se indicaba como dirección domiciliaria del consignatario a la empresa DISTRIBUIDORA AGROMINERA ORINOCO, C.A.’”

Que “… el Juzgado 2° de Control de la Extensión Puerto Ordaz del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su decisión del 13 de Marzo de 2013, no motivó de manera alguna su fallo (…). En efecto (…) allí solo se transcribieron los artículos 127 y 128 de la Constitución, los Artículo 3, 4, 6, 8 y 38 de la Ley Penal del Ambiente, para luego rematar invocando el Artículo 80 del Código Penal, asintiendo sobre una supuesta tentativa o frustración de no sabemos qué delito, porque de manera alguna se precisa si hay alguien imputado, cuál fue el hecho y por qué ilícito penal se sindica a alguien en concreto, por otro hay que precisar que los delitos ambientales no tienen tentativa, de seguida, en aquel fallo del 13 de Marzo de 2013, del citado Juzgado de Control, se lee que, como si estuviese en vigencia un sistema inquisitivo o inquisitorio penal, el propio Tribunal de Control es el que, a su libre albedrio (sic) ‘...a criterio de este juzgador, de carácter inminente, decidió declarar con lugar las siguientes medidas precautelativas’ pasando finalmente a citar la Sentencia 1644 del 13-7-05 de esa Sala Constitucional en la que se propicia la entrega jurisdiccional de bienes a quien ostente la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal”.

Que “… dicho fallo instruye sobre que (sic) el Ministerio Público debe practicar todos los dictámenes periciales que sean necesarios. Vale decir, como se percibe en el expediente que se consigna como prueba del presente amparo, que el Ministerio Público no ha realizado hasta la presente fecha ningún acto de investigación de delito alguno vinculado a las piezas retenidas. Más bien, dichas piezas se están deteriorando mientras están retenidas en una depositaria judicial. Respetables Magistrados: las empresas propietarias de las carcasas, inconstitucional e ilegalmente retenidas, tienen el justo derecho de preguntarse con respecto al fallo ratificado en la recurrida en amparo, sobre si aquellas no se devuelven es porque no se demostró la propiedad de las mismas. Tal conjetura surge de la ausencia de motivación del fallo ratificante (sic) en tal sentido. Pero de ser esa la orientación del por qué se niega la devolución de tales objetos, tal postura es contraria a la realidad. Basta resaltar que en el propio fallo ratificado en la recurrida en amparo, se subraya sobre la debida fundamentación de la propiedad de tales bienes”.

Que “… deja entrever en ambos fallos, tanto el que emitió el tribunal de control como el que dictó la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que tales bienes presuntamente están retenidos con una finalidad procesal investigativa. De ser ese, entonces, el propósito, menos aún está justificado, ya que ello exige haberse entonces precisado por qué delito en concreto están retenidas y quiénes son los imputados de la causa”.

Que “… cualquier actuación de investigación, procesamiento o de cautela, personal o real que asuma el Ministerio Público por cualquier delito -bien sea un delito tipificado en el cuerpo ortodoxo de ilicitud penal, el Código Penal, o en la ilicitud colateral, las leyes especiales y orgánicas de tipificación no codificada-, siempre dicha actuación fiscal pasa por la imputación previa de un delito en concreto para que así se puedan asumir realizaciones cautelares vinculados a tal sindicación de un hecho calificado”.

Que “… fue inconstitucional e ilícito lo acordado en la recurrida ya que ratificó la no entrega de los objetos pertenecientes a nuestras representadas, cuya propiedad se demostró, sin que mediara ningún tipo de imputación por hecho punible en concreto frente a personero, representante o empleado de nuestras representadas”.

Que “… del expediente consignado como prueba de esta acción de amparo, se percibe que la retención de los objetos citados acaeció el 16 de Agosto de 2012. Pero en la causa no se verifica un solo acto de investigación que haya realizado el Ministerio Público vinculado a tales carcasas. Es decir, a la fecha, el Ministerio Público y/o la Guardia Nacional Bolivariana y/o la 51 Brigada del Ejército, con la aquiescencia del Tribunal 2° de Control de la Extensión Puerto Ordaz y la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, han demorado Diecisiete (17) meses para siquiera realizar un primer acto de investigación sobre objetos retenidos de constatada propiedad”.

Que “… del expediente que se consignan como prueba, no existe ningún tipo de imputación por (sic) delito alguno, ambiental o no ambiental, cometido por persona natural o por persona jurídica. Obviamente el Ministerio Público debe investigar los delitos, pero, al menos, debe imputarlos inicialmente, para que se origine la llamada ‘investigación post- imputación’, máxime cuando se está perjudicando uno de los derechos esenciales, como lo es la propiedad. Hay una eternización de la retención de tales objetos sin que se perciba movimiento de investigación penal. Ello no es justo, es ilegal y es inconstitucional (…)”.

Que “[s]e señala en la recurrida que la decisión adoptada por el Tribunal de Control ‘se encuentra ajustada a derecho, dado a que se evidencia del presente caso el presunto delito es de contrabando de carcasas de elevadores de líquido’. Esta afirmación es contraria a la verdad, puesto que en la causa no se desprende que el Ministerio Público, bien como imputación ortodoxa, conforme al Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien, a través de otras formas imputatorias (sic) (Artículo 126 del COPP), le haya señalado a alguien en la causa, tal cargo por un supuesto ‘contrabando de carcasas de elevadores líquidos’. Es decir, en la recurrida se inventó un delito, contrario a lo que exige un sistema acusatorio penal, conforme al Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “… en la demanda en amparo, se expresa una conjetura, una presunción, se dice que los objetos retenidos son utilizados... ‘para la exploración y explotación indiscriminada de material aurífero, donde pudiera resultar afectado o deteriorado el medio ambiente’. Tal aseveración surge del propio yo interno de los jueces de la Corte demandada, ya que no hay en la causa experticia, peritaje, testimonio, o algún tipo de prueba que sustente tal conjetura, la que, por demás, no le corresponde asomaría oficiosamente a los jueces penales en un sistema acusatorio, sino que deben ser productos de una investigación fiscal como sustento de una imputación concreta, de un ‘cargo’, como lo expresa el Artículo 49.1 de la Constitución.

Que “… la demandada en amparo se incurre en una incongruencia sobre los hechos que originaron esta causa. Se afirma que el conductor del vehículo que transportaba a los objetos retenidos según ‘...no demostró al momento en que le fuere solicitado ninguna documentación que amparara la propiedad y procedencia de la carga transportada’, pero en las líneas siguientes se expresa que se ‘constituyó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 85 Comando Regional N° 8, hasta el sector de Ciudad Dorada Parroquia San Isidro, Municipio Sinsontes (sic) Estado Bolívar, donde observaron un vehículo de carga ubicado al frente del establecimiento comercial COMISUR, C.C, descargando la mercancía conformada por carcasas de elevadores de líquidos, visto eso le solicitaron la documentación de la mercancía respectiva a la persona responsable ciudadano A.R.D.P., documentación que al ser revisada del contenido de la misma se pudo constatar que se indicaba como dirección domiciliaria del consignatario a la empresa DISTRIBUIDORA AGROMINERA ORINOCO C.A., Calle Piar, Casa N°13, Sector el Arenal, El Manteco’. Con lo cual sí consta en autos la legitimidad de los bienes retenidos”.

Que “… la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Estado B.v. el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). De la revisión de la decisión de fecha 17-10-2013 recurrida en Amparo, se constata claramente que la Corte de Apelaciones no hizo el análisis, ni el estudio de los alegatos de las representantes de la sociedad Comercial Mineros del Sur, C.A, y Distribuidora Agrominera Orinoco C.A., muy por el contrario, los silenció completamente; y como consecuencia de ello no exteriorizó la obligada labor intelectual que tenía que realizar acerca de ellos para desecharlos, desconociéndose en definitiva, cuál fue el criterio o razonamiento empleado para ni siquiera mencionarlo en la decisión, del por qué guardó silencio en cuanto a las pruebas promovidas por las recurrentes y que sustentaban el recurso de apelación, evidenciándose la omisión de escuchar e ignora la defensa interpuesta por las recurrentes, lo que ocasiona evidentemente una violación al debido proceso que se encuentra estrechamente vinculada con el derecho a la defensa, tal como lo ha dejado sentado las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que existe la violación al derecho constitucional del debido proceso cuando no se le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que se le permite su utilización, los ignora totalmente, tal como sucedió en el caso in comento”:

Que “[l]a Corte de Apelaciones incurre nuevamente en violación a los derechos Constitucionales al quebrantar la garantía constitucional de la Tutela Jurídica Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República (…) la Corte de Apelaciones en la decisión recurrida OMITE EL ANÁLISIS ÍNTEGRO DEL RECURSO DE APELACIÓN y por consiguiente no analizó las pruebas promovidas por las recurrente incurriendo en un error la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar al manifestar que nuestras representadas podrían utilizar los materiales incautadas ‘...para la exploración y explotación indiscriminada de material aurífero donde pudiera resultar afectado o deteriorado el medio ambiente’, siendo que del análisis del recorrido procesal (…) evidencia que en dicha zona existe explotación minera legal , lo que constituye no solo la vulneración del derecho a la defensa sino el derecho a la tutela jurídica efectiva”.

Que “… en autos está demostrado, según consta en el folio 27 veintisiete y 28 veintiocho (…) factura de compra de 674 seiscientas setenta y cuatro carcasas a nombre de Distribuidora Agrominera Orinoco C.A. factura 012-043 adquiridas en la Ciudad Boa Vista de Pacaraima Brasil, y esta empresa le vende a COMISUR, C.A. según factura serie A0005 número de Control 00-000-000755 de fecha 15 de Agosto del año 2012 acompañada con su respectiva documentación aduanal y pago de impuestos correspondientes lo cual evidencia su debida Nacionalización de acuerdo al informe pericial consignado por la Aduna Principal de Ciudad Guyana Folio 146 al 149 de la pieza número uno (01) del mencionado expediente, las carcasas retenidas desde Agosto de 2012, le pertenecen a las demandantes, las firmas mercantiles Agrominera Orinoco C.A., y Comercial Mineros del Sur, C.A., y ello no lo respeta ni el Ministerio Público, ni la Guardia Nacional Bolivariana, ni la 51 Brigada del Ejército, ni lo hizo el Juzgado Segundo de Control de la Extensión territorial de Puerto Ordaz, ni la Corte de Apelaciones, al dictar la que hoy se demanda en amparo. Y por ello se acude a este especial y extraordinario recurso para restablecer tal Derecho a la Propiedad”.

Que “[p]or lo antes expuesto y en base a las disposiciones constitucionales invocadas, en nombre de nuestras representadas en la causa Nro. FPOI-R-2013-000180 (nomenclatura del la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar) y FPI2-P-2012-004568 solicitamos a esta honorable Sala Constitucional que decrete Con Lugar la acción de amparo constitucional que se ejerce contra la decisión judicial dictada por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 17 de OCTUBRE del 2.013 y se ordene el restablecimiento de la situación infringida; en consecuencia se anule la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha 17-10-2013, mediante la cual confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de fecha 13 de Marzo del año 2013”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Puede desprenderse de las aseveraciones de los recurrentes en sus Recursos de Apelación, que existe inconformidad con la decisión proferida por d Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en atención a la negativa de entregar de los odjetos solicitados constituidos por la cantidad de ochocientos sesenta y cuatro (864) carcasas de Elevadores de Líquidos, y las Medidas Precautelativas decretadas (…).

…omissis…

A los fines de esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a nuestra consideración, consideran prudente quienes suscribe la presente resolución traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

Esta disposición legal, establece la ‘potestad’ del cual goza el Ministerio Público de entregar o ‘devolver’ aquellos objetos que no sean imprescindibles para la investigación, pues si bien legislador; en aras de la protección del derecho de propiedad, le exige al Ministerio Público que restituya al Propietario de un Objeto, su Derecho al Uso, Goce, Disfrute y Disposición del mismo; no es menos cierto, que en relación a aquellos objetos incautados que estén de alguna manera relacionados con la comisión ce un hecho punible, el Ministerio Público goza de la atribución legal para retenerlos, si considera que son necesarios para la investigación. Lo cual a juicio de esta Alzada, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, dado que se evidencia del presente caso el presunto delito es el de contrabando de carcasas de elevadores de líquidos, denominados comúnmente como turbinas, las cuales las mismas (sic) son utilizadas para la exploración y explotación indiscriminada de material aurífero, donde pudiera resultar afectado o deteriorado el medio ambiente, específicamente sus aguas, suelos, zonas protectoras y bosques naturales, siendo así el tribunal decidió no ordenar la destrucción de los objetos, por cuanto el proceso en cuestión no ha concluido en su investigación.

…omissis…

Aplicando este concepto al caso en concreto planteado por los Apoderados de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROMINERA ORINOCO y de la empresa ‘Comercial Mineros del Sur’ (COMISUR) C.A., observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce violentado (sic), por el contrario del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, el Juez de la recurrida a la luz de lo debatido en el fallo recurrido, arribó a la conclusión que el 16/08/2012 funcionarios adscritos a la División de Infantería de Selva 51 Brigada de Infantería de S.d.E.B. encontrándose destacados en la troncal 10 sentido S.E.d.U. (sic) Tumeremo (sic) practicaron la detención de un vehículo automotor de carga el cual transportaba la cantidad de 170 carcasas de 4 pulgadas y 20 carcasas de 6 pulgadas procedente de la República de Brasil siendo su destino el kilometro 88 del Estado Bolívar, objetos estos utilizados comúnmente para labores de minería, y siendo que el conductor de dicho vehículo no demostró al momento en que le fuere solicitado ninguna documentación que amparara la propiedad y procedencia de la carga transportada, en virtud de lo cual se realizó la retención respectiva del vehículo y de la carga respectiva, posteriormente manifiesta el ciudadano que la documentación de la carga la poseía otro chofer quien con anterioridad había pasado por dicho punto de control, conduciendo un vehículo de transporte portando una carga similar el cual tenía otro destino, en consecuencia a ello se traslado y constituyo una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 85 Comando Regional N° 8, hasta el sector de Ciudad Dorada Parroquia San Isidro, Municipio Sinsontes Estado Bolívar, donde observaron un vehículo de carga ubicado al frente del establecimiento comercial COMISUR CC, descargando la mercancía conformada por carcasas de elevadores de líquidos, listo eso le solicitaron la documentación de la mercancía respectiva a la persona responsable ciudadano A.R. (sic) DE PAULA, documentación que al ser revisada del contenido de la misma se pudo constatar que se indicaba como dirección domiciliaria del consignatario a la empresa DISTRIBUIDORA AGROMINERA ORINOCO C.A., Calle Piar, Casa N° 13, Sector el Arenal, El Manteco, señalando así mismo en el reglón 27 (…) como lugar de descarga la población de S.E.d.U. (sic). Asimismo al proceder a analizar la comisión, el documento denominado DECLARACION (sic) DEL VALOR DE ADUANA, se observo como domicilio Fiscal de la empresa DISTRIBUIDORA AGROMINERA ORINOCO C.A. (…) la siguiente dirección Zona Kilometro 80 Estado Bolívar, Venezuela, y en su reglón N° 4, se establecía como nombre y destino del consignatario la DISTRIBUDORA AGROMINERA ORINOCO C.A, Av. Ki1ometro (sic9 80 vía S.E.d.U. (sic) las Manacas, (…), en atención a las anomalías antes descritas se procedió a la retención preventiva de la cantidad de 249 carcasas (…) así como también fueron retenidas preventivamente la cantidad de 425 carcasas que eran trasportadas por el ciudadano J.W.N., dando constancia la comisión actuante que la documentación aduanera presentaba solamente (sic) la cantidad de 674 carcasas y que al efectuar el conteo individual de la mercancía retenida esta arrojó como resultado la existencia física de 864 carcasas de elevadores de fluidos líquidos, denominadas comúnmente como turbinas, situación esta que le permitió al juez negar la solicitud de dichos objetos por cuanto se percibe que se está cometiendo un hecho ilícito que afecta el medio ambiente y siendo que el mismo no ha sido concluido en las practicas de diligencias pertinentes.

…omissis…

Sin embargo, así como manifiestan los recurrentes que los objetos en reclamo tienen validez para la ‘actividad legal’ que realizan dichas empresas. Estima esta Alzada que en el presente asunto, se está investigando la presunta comisión de hecho delictivo, y siendo que dichos objetos en reclamo constituyen el objeto de la investigación, razón por la cual considera que los mismos son indispensables conservarlos. En síntesis, este Juzgador es de la opinión que dichas máquinas muy a pesar de que tienen un propietario, son el centro o eje principal de esta investigación razón por la cual esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y más ajustado a derecho es confirmar dicha negativa considerando de esta forma que los objetos incautados son indispensable; para continuar con el proceso penal, en virtud de que no ha concluido la fase investigativa del proceso, ya que existen en el presente caso dos supuestos como los son el hecho punible denunciado o de un hecho punible simulado.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala considera que los Recursos de Apelación propuestos (…) debe (sic) ser declarada (sic) sin lugar, pues esta Sala considera necesario confirmar la decisión objeto de apelación (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Comercial Mineros del Sur (COMISUR, C.A.), y Distribuidora Agrominera del Orinoco, C.A., en consecuencia, se confirmó la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, mediante la cual se negó la entrega de los objetos (carcasas) cuya propiedad se atribuyeron las aquí accionantes. Ello en el m.d.p. penal que sigue dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control iniciado con el decomiso de las carcasas por presuntos delitos aduaneros y contra el medio ambiente.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se constata en autos que desde el 14 de mayo de 2014, la parte accionante no ha diligenciado en el expediente. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó inicialmente la tutela urgente y preferente del amparo constitucional ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Así en decisión N° 982/2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) se estableció lo siguiente:

... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Además, esta Sala hace notar que, en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de tal entidad que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandonado del trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

En atención a lo dispuesto por el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Por último, aprecia la Sala tanto de la información remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que pese a que la causa penal inició hace más de dos (02) años, el Ministerio Público aun no ha culminado con la investigación penal, por lo que no ha presentado el acto conclusivo. Ello, podría devenir en la vulneración de los derechos constitucionales de los justiciables, además de atentar contra la correcta administración de justicia, en tal sentido, se exhorta tanto a la representación del Ministerio Público como a los órganos de administración de justicia que conocen del presente caso, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de las partes, actuar con la diligencia y celeridad que debe caracterizar a todos los procesos judiciales, garantizando la adecuada administración de justicia, so pena de la responsabilidad personal que pudiera implicar su actuación contraria a derecho.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional incoada por las abogadas P.G.G.N. y M.V.G., en su carácter de apoderadas judiciales de las firmas COMERCIAL MINEROS DEL SUR (COMISUR C.A.), y de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGROMINERA DEL ORINOCO C.A., antes identificadas, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

Publíquese, regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, así como de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0366

LEML/

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