Sentencia nº EXE.000558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000298

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010, el abogado F.G., en representación de la ciudadana M.E.F.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, que tenía con el ciudadano S.D.M.G..

En fecha 1° de junio de 2010 se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 16 de julio del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el movimiento del ciudadano S.D.M.G., recibiendo respuesta el día 23 de septiembre de 2010 (folio 34) dejando constancia que “...el ciudadano S.D.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-7.110.409, “no registra movimiento migratorio” en nuestros sistemas...”.

Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur interpuesta.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado N.C.M., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., consignó oficio en el cual consta su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

Solicitada por la parte interesada la citación cartelaria y siendo ésta procedente luego de haber recibido la información del movimiento migratorio por parte de la ONIDEX, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala proveyó lo solicitado, y en este sentido, el día 22 de octubre de 2010, mediante auto, ordenó la publicación de un cartel en los diarios de circulación “Últimas Noticias” y “El Universal” durante treinta (30) días continuos, una vez por semana en cada uno de ellos, carteles estos que posteriormente fueron consignados en el expediente por la parte interesada, como constancia de su cumplimiento (Ver folios del 40 al 55).

El 22 de octubre de 2010, tomando en cuenta que el ciudadano S.D.M.G. no se presentó ni por sí ni por apoderado judicial, a pesar de que fueron cumplidos todos los pasos para su citación cartelaria, el Juzgado de Sustanciación de la Sala designó a defensor judicial, cargo este que recayó, según consta del oficio agregado a las actas en el folio 63, en la abogada T.E.L.C., quien aceptó el cargo y luego de juramentado, fue citado para la representación formal del citado ciudadano, con lo cual se dio cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 19 de noviembre de 2010, la defensoría pública, a través de su funcionaria designada para atender los casos en este Alto Tribunal, consignó escrito de contestación de la presente solicitud, mediante el cual se opuso a la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, y en tal sentido, expresó que la representación de la demandada “...SE OPONE a la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana M.E.F.C., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse ajustado el fallo a los requisitos Constitucionales Fundamentales de Nuestra P.B., como el debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales, previamente enunciados...”.

En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día 26 de julio de 2011, la cual se celebró el día acordado en la sede de este Alto Tribunal.

Concluida la sustanciación de la solicitud de exequátur y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:

Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

  1. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de derogada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Y el artículo 856 eiusdem, dispone:

Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Es, por tanto, incuestionable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, pues de la sentencia debidamente legalizada y traducida al idioma castellano, se evidencia que la ciudadana M.E.F.C. demandó al ciudadano S.D.M.G. y, a tal efecto, se dejó constancia que “...la señora M.E.F.C., ciudadana cubana, mayor de edad, natural de Guaimaro y vecina de Residencia Villa Bonita, apartamento 5E, piso 5, Est. Carabobo, Valencia, Venezuela, que compareció representada por la Licenciada ANA MARIS OLIVA CHAVIANO, contra el señor S.D.M.G., ciudadano venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Venezuela, casado, ignorado su domicilio y sin parientes algunos dentro del segundo grado, no apoderados que fueron conocidos dentro del territorio nacional...”, lo que permite concluir que hubo contención entre los cónyuges en la tramitación del juicio y que de ninguna manera la causa sustanciada en el extranjero fue de jurisdicción voluntaria.

Por consiguiente, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala es la competente para tramitar y decidir el exequátur interpuesto. Así se establece.

II

SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado F.G., en representación de la ciudadana M.E.F.C., solicita el exequátur de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, que tenía con el ciudadano S.D.M.G., con soporte en los siguientes fundamentos:

“...DE LOS HECHOS (quaestio facti)

Mi poderdante la ciudadana M.E.F.C. contrajo matrimonio en la República de Cuba con el ciudadano S.D.M.G., ciudadano venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Venezuela, casado, domiciliado en Trentino, Verona, Italia, y titular de la cédula de identidad N° V.-7.11O.409, el día 14 de abril de 2000. En dicha unión no procrearon hijos.

Posteriormente interpuso demanda de divorcio contra su cónyuge el ciudadano S.D.M.G., antes identificado, ante el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, con fundamento en que se encontraban separados por motivo la falta absoluta de acuerdo para todo lo relacionado con el matrimonio, lo que hizo imposible la continuación de la vida común, habiendo perdido el matrimonio, todo su sentido y razón de ser para los cónyuges y la sociedad en general; residiendo desde entonces en domicilios diferentes. Pretendiéndose que se decrete la extinción del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Admitida la demanda y emplazado en forma legal al demandado, el ciudadano S.D.M.G., antes identificado, éste no compareció dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda en su perjuicio, se le declaró en rebeldía y se abrió en proceso a pruebas.

En el desarrollo del proceso se cumplieron con todas las formalidades legales. Como resultado de dicho juicio, radicado al número 521 de 2009, en fecha doce (12) de octubre dos mil nueve (2009), el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, de la República de Cuba, dictó sentencia signada con el N° 254, mediante la cual se declaró con lugar la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio existente entre mi representada la ciudadana M.E.F.C. y su cónyuge el ciudadano S.D.M.G., antes identificados.

Dicha sentencia quedo definitivamente firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma dentro del término de Ley, desde el día 19 del mes de octubre del 2009.

CAPÍTULO III

DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.art. 340 C.P.C).

Respetado Magistrado, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA

En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y la República de Cuba que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur.

SEGUNDA

En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:

i) La sentencia fue dictada en materia civil, por el Tribunal Popular de Cienfuegos, especialmente en juicio de divorcio.

u) En el contenido de la copia certificada de la sentencia textualmente dice:

.. .CERTIFICO: que la Resolución que antecede es firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma dentro del término de Ley, desde 19 del mes de octubre de 2009

. Es decir, que la sentencia goza de fuerza juzgada.

iii) La sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela.

iv) No le fue arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia, es de divorcio, la cual no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida.

y) La pretensión en la demanda como la causal de divorcio, fue la “causa de la absoluta falta de acuerdo para todo lo relacionado con el matrimonio, lo que ha hecho imposible la continuación de la vida común, habiendo perdido el matrimonio, todo su sentido y razón de ser para los cónyuges y la sociedad en general”. Dicha causal por analogía se asimila a la causal de divorcio contenida en el ordinal 30 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, lo que no se afectaron los principios del orden público venezolano.

vi) El Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

vii) El derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que aún cuando el demandado no compareció a dar contestación a la demanda de divorcio, consta en el texto de la sentencia que el mismo fue debidamente emplazado.

viii) No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

CAPÍTULO VI-

DEL DERECHO (quaestío iuris)

Fundamentamos el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos, Artículos: 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

CAPÍTULO -V

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)

Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana M.E.F.C. antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el exequátur de la sentencia de divorcio N° 254 dictada por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, el 12 de octubre de dos mil nueve (2009), que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi representada y el ciudadano S.D.M.G....”.

Como se observa, el abogado F.G., en representación de la ciudadana M.E.F.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, que tenía con el ciudadano S.D.M.G., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

III

CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

La defensa pública en fecha 14 de junio de 2011, mediante escrito, contestó la solicitud de exequátur, en los siguientes términos:

...El objeto de la petición, se refiere a la solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha doce (12) de octubre de dos mil nueve (12-10- 2009), por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, de la República de Cuba, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante del exequátur y, mi representado ciudadano S.D.M.G., con fundamento en que dicho fallo cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

REQUISITOS

El artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece el ámbito de aplicación de la ley y el orden de prelación de las fuentes en esta materia, de manera que los supuestos de hecho que estén relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán principalmente por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes en nuestro país, en su defecto se regularán por las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas, a falta de éstas se aplicará la analogía y, subsidiariamente, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, es preciso indicar que no existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras. Así como tampoco Venezuela ha suscrito tratado internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras; razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se procederá a aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolanas vigentes en nuestro país.

Es por ello que, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado en lo atinente a la eficacia de las sentencias extranjeras.

Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de, los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1. Que el fallo haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en a general, en materia de relaciones privadas;

El objeto del asunto lo constituye la disolución del vínculo conyugal, tal como se desprende de la sentencia de divorcio en rebeldía, en la sentencia N° 254, dictada por el Tribunal Municipal de Cienfuegos, y que corre anexo en las actas que cursan ante esta Honorable Sala, identificado con el N° 2010-0298.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Se presume la firmeza del fallo bajo los siguientes elementos:

a. La certificación por parte del Tribunal de la causa, en el cual señala “que la resolución que antecede es firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma dentro del término de Ley desde le día 19 del mes de octubre del 2009”.

b. El señalamiento de “PARA ENTREGAR a la parte interesada y surtir efectos fuera del Territorio Nacional, que así lo ha solicitado (...)”.

Ahora bien, de la sentencia en referencia, se destaca que el ciudadano S.D.M.G., tenía dentro del lapso procesal, su derecho para ejercer su defensa. Sin embargo, en virtud a no ser practicada, la misma quedó firme en la República de Cuba.

Sin embargo, esta Defensa Pública destaca que dicha defensa no fue ejercida por mi representado, por cuanto no se encontraba presente en la República de Cuba, hecho conocido por el Tribunal Municipal que dictó la sentencia de divorcio en rebeldía, en tal sentido señaló “ignorado su domicilio y sin parientes algunos dentro del segundo grado, ni apoderados que fueron conocidos dentro del territorio nacional, que no compareció, por lo que se le siguió en rebeldía, juicio que tiene por objeto la disolución del matrimonio existente entre los mismos”.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes, inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

En el fallo objeto de análisis, no hace mención a derechos reales, por cuanto, se circunscribe el asunto a la materia de divorcio vincular.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

Conforme lo señala el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “...el divorcio (...) se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda...”; en el presente fallo se observa que la parte que interpuso la demanda de divorcio es natural de Guáimaro, por cuanto se observa en la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, en la sentencia 254, proferido por el Tribunal Municipal de Cienfuegos que: “la señora M.E.F.C., ciudadana cubana, mayor de edad, Natural de Guáimaro, y vecina de Residencia Villa Bonita, apartamento 5E, piso 5. Est. (sic) Carabobo, Valencia, Venezuela (...)”.

Lo que nos permite observar que la referida ciudadana tiene su domicilio es en Venezuela razón por la cual la jurisdicción para interponerse el divorcio es por la República Bolivariana de Venezuela y no la República de Cuba, por ser el domicilio del cónyuge demandante.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

En el presente caso, el ciudadano S.D.M.G., no fue debidamente citado, y peor aún a sabiendas por parte del Tribunal que conoció de la causa, que reside en Venezuela no se le designó un defensor ad-litem, para ejercer su defensa, razón por la cual a criterio de esta Defensa Pública, se vulneró los principios fundamentales, establecidos en la n.C., específicamente en el artículo 49.1.3.4 referido al debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales.

6 Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No consta en autos la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto, causa y sujetos.

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se evidencia que se NO SE ENCUENTRAN CUBIERTOS LOS EXTREMOS LEGALES, previstos en el referido artículo, conforme a ello, se concluye que:

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil.

2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la Ley de la República de Cuba, pero no cumple con la normativa de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa (Art.49. 1 CRBV).

3. En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

4. El Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, no tiene jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por cuanto, se evidencia en la sentencia N° 254, de fecha 12/10/2009, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, que la cónyuge demandante tiene su domicilio procesal, es en Venezuela razón por la cual la jurisdicción para el divorcio es por la República Bolivariana de Venezuela.

5. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa de mi representado, se observa que no fue debidamente citado, y peor aún a sabiendas que reside en Venezuela no se le designó un defensor ad-litem, para ejercer su defensa, razón por la cual a criterio de esta Defensa Pública, se vulneró los principios fundamentales, establecidos en la n.C., específicamente en el articulo 49.1.3.4 referido al debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales.

6. Por último, no consta en autos la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objeto, causa y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionado con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

En este sentido, establece el Código Civil:

...Omissis...

En el caso de marras, se destaca que en la sentencia N° 254 dictada por el Tribunal Municipal Cienfuegos, señala «que los esposos se encuentran separados desde hace un mes, a causa de la absoluta falta de acuerdo para todo lo relacionada (sic) con el matrimonio (...)”.

Dicho tiempo de ruptura (un mes), hace presumir a esta Defensa Pública que la referida ciudadana se encontraba de tránsito en la República de Cuba, y por tal motivo inició a espaldas del ciudadano S.D.M.G., su solicitud de divorcio.

PETITORIO

Con base a los argumentos que anteceden, la Defensa Pública asistiendo al ciudadano S.D.M.G., SE OPONE a la solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana M.E.F.C., ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse ajustado el fallo a los requisitos Constitucionales Fundamentales de Nuestra P.B., como el debido proceso, la falta de notificación, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales previamente enunciados...

.

La defensa pública luego de analizar los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, consideró que no estaban satisfechos dos de los seis requisitos o presupuestos necesarios para la procedencia del exequátur solicitado, y en este sentido, solicitó que no se concediera fuerza ejecutoria de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, que tenía la ciudadana M.E.F.C. con el ciudadano S.D.M.G..

En efecto, señaló el defensor ad litem del ciudadano S.D.M.G. que el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, no tiene jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto se evidencia de la sentencia N° 254, de fecha 12/10/2009, dictada por el mencionado Tribunal Municipal que la cónyuge demandante tiene su domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo, razón por la cual la jurisdicción para conocer y resolver el divorcio es la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente a la garantía de la citación del demandado, alegó la defensa del demandado que éste no fue debidamente citado en el juicio extranjero, y peor aún a sabiendas de que su residencia era Venezuela no se le designó un defensor ad-litem, para ejercer su defensa, razón por la cual a criterio de la defensa pública, fueron vulnerados los principios fundamentales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a los jueces naturales.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, la abogada M.C.V.L., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, mediante el cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

...Delimitado como ha sido, que estos requisitos son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras para que puedan surtir efectos en Venezuela, paso de seguidas a verificar si la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, República de Cuba, cuyo exequátur se solicita, da cabida al cumplimiento de tales requisitos, lo cual hago de la siguiente manera:

PRIMERO: “... 1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas...”.

La decisión extranjera que nos ocupa versa sobre materia civil, pues declaró la disolución del matrimonio por divorcio, donde el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, República de Cuba, disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.E.F.C. y S.D.M.G., verificándose el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

SEGUNDO

“...2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas... “.

A tal efecto se observa del fallo extranjero, cuyo pase se solicita, que la misma contempla expresamente que “CERTIFICO: Que la resolución que antecede es firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma dentro del término de Ley, desde el día 19 del mes de octubre del 2OO9’ así como también que “Y PARA ENTREGAR a la parte interesada y surtir efectos fuera del Territorio Nacional, que así lo ha solicitado, expido la presente en Cienfuegos a 24 de noviembre del 2009”, lo que permiten asegurar que de acuerdo con la Ley del Estado donde fue pronunciado el fallo, el mismo tiene fuerza de cosa juzgada, con lo cual se constata además que la causa pasó a fase de ejecución, lo que solo es posible si ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada. Lo anterior, en armonía con el criterio jurisprudencial plasmado supra, nos lleva a concluir que se cumple el segundo requisito exigido por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

TERCERO

“...3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio...”

Se observa de la sentencia emanada del Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, República de Cuba, que se indica que “Se decreta la separación total de los bienes comunes, previa su liquidación y la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.’ pero no se advierte ningún señalamiento en torno a bienes inmuebles o derechos reales situados en la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicha sentencia versa sobre materia de divorcio. De forma que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se le ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer el juicio, en cuanto a este aspecto.

Dándose cumplimiento a este tercer requisito exigido por la Ley, en los términos expuestos.

CUARTO

“...4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley...” de Derecho Internacional Privado.

Sobre este aspecto, considero oportuno referir que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo relacionado a la Jurisdicción en materia de relaciones familiares:

‘“Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios ordinarios por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 7. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.’

La norma transcrita, prevé que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

Por su parte los artículos 11, 15 y 23 de la referida ley, en lo que respecta a la determinación del domicilio en materia de divorcio, establecen lo siguiente:

“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual”: (Subrayado de la Fiscal).

Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el derecho aplicable o jurisdicción de tribunales

.

Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpo se rigen por el derecho de domicilio del cónyuge que intenta la demanda

: (Subrayado de la fiscal).’

Se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, República de Cuba, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos M.E.F.C. y S.D.M.G., que la misma deja constancia que la señora M.E.F.C., es “ciudadana cubana, mayor de edad, Natural de Cuaimaro y vecina de Residencia Villa Bonita, apartamento 5E, piso 5, Est. Carabobo, Valencia, Venezuela” de lo que resulta evidente que la referida ciudadana tenía su domicilio en Venezuela cuando interpuso la demanda de divorcio ante el Tribunal Cubano, razón por la cual la jurisdicción competente para interponer la demanda de divorcio era la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta el lugar donde estaba domiciliada y no la República de Cuba Resulta evidente que la República de Cuba, que dictó el fallo cuya ejecutoriedad se solicita, no tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, de conformidad con los referidos artículos 11 y 15 de esa ley, el estado y la capacidad de las personas se rige por el derecho de su domicilio, asimismo, el artículo 23 ejusdem en su encabezamiento establece, que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge.

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, arguyendo entre otras cosas lo siguiente:

...Omissis...

De manera que la ciudadana M.E.F.C., interpuso la demanda de divorcio ante una autoridad judicial distinta del lugar donde tenía su domicilio, el cual no tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio que había contraído con el ciudadano S.D.M.G., por lo cual resulta obvio que los tribunales competentes eran los ubicados en el lugar de su domicilio, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, por residir ésta en “Residencia Villa Bonita, apartamento 5E, piso5, Est. Carabobo, Valencia, Venezuela’

He de acotar que a través del Reporte de Movimientos Migratorios, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 20 de julio de 2011, mediante oficio N° 42492011, dirigido a este Representante del Ministerio Público, el cual se anexa, se observa que la ciudadana M.E.F.C., salió por vez primera de nuestro territorio con destino a la ciudad de la Habana, República de Cuba, el 10 de junio de 2009, lo que permite determinar que la referida ciudadana se encontraba de tránsito en la República de Cuba, cuando inició la demanda de divorcio en contra del ciudadano S.D.M.G., que fue dictada el 12 de octubre de 2009, y no se encontraba domiciliada definitivamente en ese lugar, puesto que es evidente que regresa a Venezuela ya que sale nuevamente a la República de Cuba el 18 de enero de 2010.

Todo lo anterior permite determinar que no se cumple con el cuarto requisito exigido.

QUINTO

“...5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa”.

Respecto a este requisito debo decir que de la sentencia se evidencia “Que admitida la demanda y emplazado en forma legal al demandado, éste no se personó dentro del plazo señalado, por lo que se dio por contestada la demanda en su perjuicio, se le declaró rebelde y se abrió el proceso a pruebas” es decir, que el Tribunal extranjero cumplió con el proceso de notificación respectiva, a la cual el demandado incumplió, y si bien es cierto el Tribunal extranjero cumplió con dicho proceso de notificación, también lo es que no le otorgó al demandado las garantías procesales para que ejerciera su defensa, porque debió nombrarle un defensor A-litem, a sabiendas de que no podía ser ubicado y que no tenía representación legal alguna, y así se observa de la propia sentencia cuando dejó expresado que ‘VISTOS: Por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos los autos del P.d.D..., establecido por la señora M.E.F.E.C., ciudadana cubana, mayor de edad, Natural de Gualmaro y vecina de Residencia Villa Bonita, apartamento 5E, Piso 5, Est. Carabobo, Valencia. Venezuela, que compareció representada por la Licenciada ANA MARIS CLI VA CHA VIANO, contra el señor SALVADOR DI MICELJ’ GIURDANELLA. ciudadano venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Venezuela, casado, de ignorado domicilio y sin parientes algunos dentro del segundo grado, ni apoderado qué fueron conocidos dentro del territorio nacional, que no compareció, por lo que se le siguió en rebeldía.

Razones por las cuales considero que el quinto requisito no se cumple en el presente caso.

SEXTO

“...6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

En relación con este sexto requisito, se observa que no consta en autos que la decisión cuya eficacia se solicita mediante la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, que haya sido dictada por tribunal venezolano, ni hay evidencia de que esté pendiente ante los tribunales venezolanos algún juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita, dándose cumplimiento con este requisito.

Finalmente, a los fines de precisar si la sentencia cuyo exequátur se pretende, contraría o no el orden público interno venezolano, considero oportuno resaltar que ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada’ (Sentencia N° 301 de la Sala de casación Civil, expediente número 99- 340, de fecha 10 de agosto de 2000).

En el mismo orden de ideas, tenemos que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referido al orden público venezolano, la Sala Político Administrativa, esbozó algunas ideas relacionadas con lo que debe entenderse como orden público, a saber:

...Omissis...

Conforme a lo anterior y en este caso en especifico, el fallo cuyo exequátur se solicita, crea situaciones jurídicas manifiestamente contrarias a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor y por lo tanto la sentencia extranjera contraría el orden público interno venezolano, en el sentido de que la disolución del vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.E.C. y S.D.M.G., por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, República de Cuba, se hizo sin otorgarle al demandado la oportunidad de ejercer su defensa, violándole garantías procesales estatuidas en nuestro país.

Ahora en cuanto a la ausencia de enunciación de la causal de divorcio, la decisión analizada no indica expresamente la causal de divorcio que fue alegada por la parte demandante, sin embargo, el Tribunal extranjero reconoce en su fallo que la causa que originó la ruptura es que “los esposos se encuentran separados desde hace un mes, a causa de la absoluta falta de acuerdo para todo lo relacionada con el matrimonio, lo que ha hecho imposible la continuación de la vida en común, habiendo perdido el matrimonio, todo su sentido y razón de ser para los cónyuges y la sociedad en general, residiendo desde entonces en domicilios diferentes...” lo que se así mi la por analogía en nuestro país a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a la incompatibilidad entre los cónyuges para continuar la vida en común.

Pero esa falta de señalamiento de la causal de divorcio alegada por la parte demandante, no es óbice para negar la ejecución a la decisión extranjera, tal y como lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emanada de esta Sala de Casación Civil, identificada con el N° 0904, de fecha 14 de noviembre de 2006...

Por lo que respecto a la causal de divorcio, no contraría el orden público venezolano.

Dicho lo anterior, el Ministerio Público considera, que no se cumplen todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la darle fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia antes estudiada, la cual además contraria las garantías procesales venezolanas por haber sido dictada vulnerado al demandado el derecho a la defensa.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, considera esta Representante del Ministerio Público, que ese M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 el 10 de octubre de 2010 (antes artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada), no puede concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, República de Cuba, que disolvió el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos M.E.F.C. y S.D.M.G., toda vez que la misma no cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y contraría el orden público venezolano por haber sido dictada sin habérsele otorgado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa...”. (Resaltados del Ministerio Público).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, no conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, que tenía la ciudadana M.E.F.C. con el ciudadano S.D.M.G., con soporte en que no están cumplidos los requisitos de la jurisdicción del tribunal que debe conocer la controversia ni la citación del demandado en el juicio extranjero, requisitos éstos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para obtener la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país, y así lo solicita sea declarado.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Cuba. Ambas naciones son signatarias del Tratado de Derecho Internacional Privado, Código Bustamante, La Habana (1928), cuya Ley aprobatoria fue promulgada el 23-12-1931 y publicado en Gaceta Oficial en la República de Venezuela el 9-4-1932. Sin embargo, como quiera que Venezuela se reservó la aplicación del Tratado Código Bustamante en lo que se refiere a la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, Título Décimo, Capítulo I “Materia Civil”, siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, por encima del Código Bustamante, para lo cual se observa:

La Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

Artículo 53:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio, en la que el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, declaró la disolución del vínculo conyugal, que tenían los ciudadanos M.E.F.C. y S.D.M.G.. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada, pues consta de la propia sentencia legalizada mediante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba y Venezuela que la misma adquirió firmeza, al certificar que “la resolución que antecede es firme por no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma dentro del mismo término de Ley, desde el día 19 de octubre de 2009”, cumpliéndose con ello, el segundo requisito concurrente necesario para la procedencia de la presente solicitud.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de hecho establece textualmente el fallo que “no se hacen pronunciamientos... en relación a viviendas por no haber mérito para ello”, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esta materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...la señora M.E.F.C., ciudadana cubana, mayor de edad, natural de Guáimaro, y vecina de residencia Villa Bonita, apartamento 5E, piso 5 Est, Carabobo, Valencia, Venezuela que compareció representado por la Licenciada ANA MARIS OLIVA CHAVIANO, contra el señor S.D.M.G., ciudadano venezolano mayor de edad, natural de Valencia, Venezuela, de ignorado domicilio...”, por lo que a todas luces se evidencia que la accionante, para el momento que intentó la demanda de divorcio en Cuba, se encontraba domiciliada en el estado Carabobo de la República Bolivariana de Venezuela.

    En todo caso, conforme con el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte “el cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    No aparece acreditado en los autos tampoco que la solicitante del exequátur, hubiera cambiado su domicilio antes de haber instaurado la demanda.

    Por otro lado, de las actas procesales se desprende que la representación fiscal consignó junto a los informes escritos (folio 110) en la presente causa, un reporte de movimiento migratorio de la ciudadana M.E.F.C., del cual se permite presumir que su domicilio habitual es Venezuela y del que se desprende además que fue el día 10 de junio de 2009 que salió del Aeropuerto de Maiquetía rumbo a La Habana, razón por la cual debe la Sala considerar que se encontraba de tránsito en la República de Cuba.

    Por su parte, el defensor judicial del demandado designado por esta Sala para atender su defensa en el presente exequátur, también alegó que no se había cumplido el requisito atinente a la jurisdicción del tribunal para conocer la demanda de divorcio, como tampoco el de la citación, razón por la cual solicita no sea concedido el pase de la sentencia.

    Tampoco es posible aplicar al caso concreto, el criterio atributivo de la jurisdicción referido a la sumisión tácita o expresa de someterse a otra jurisdicción, pues a pesar de que se puede presumir que la demandante estaba acogiendo otra jurisdicción tácitamente al intentar la demanda en otro país, lo cierto es que el demandado para ese momento se encontraba domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, resultándole imposible oponerse o ejercer algún tipo de defensa contra el tribunal que conocía la causa, impidiéndosele su cabal defensa.

    Por todo lo expresado, la Sala considera que no está cumplido el cuarto requisito relativo a la jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, primeramente, observa la Sala que consta del fallo extranjero que el ciudadano S.D.M. es de nacionalidad venezolana y que para el momento que se propuso la demanda, éste se encontraba domiciliado en el país, lo cual se evidencia de la siguiente transcripción del fallo: “MARÍA E.F.C.... compareció... contra el señor S.D.M.G., ciudadano venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Venezuela, casado, de ignorado domicilio...”.

    Asimismo, consta de la sentencia extranjera, que la ciudadana demandante también se encontraba domiciliada en el país al momento de proponer la demanda, lo cual se comprueba de la siguiente transcripción del fallo: “MARÍA E.F.C., ciudadana cubana, mayor de edad, natural de Guáimaro y vecina de Residencia Villa Bonita, apartamento 5E, piso 5, Est Carabobo, Valencia, Venezuela, que compareció... contra el señor S.D.M.G....”.

    En este orden, considera esta Sala que al estar el demandado domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, era difícil para él comparecer al juicio en otro país, lo cual resulta evidente de lo establecido por el tribunal sentenciador: “ignorando su domicilio y sin parientes algunos dentro del segundo grado, ni apoderados judiciales que fueran conocidos dentro del territorio nacional [Cuba], no compareció, por lo que se le siguió en rebeldía... y se le dio por contestada la demanda en su perjuicio... y se abrió el proceso a pruebas”.

    No obstante desconocer el domicilio, no refiere el fallo en cuestión, si posteriormente el tribunal le designó defensor ad litem o representación judicial para la defensa de sus derechos en el juicio, razón por la cual esta Sala considera, que no fue garantizada su debida defensa, ni se le otorgaron al demandado en el tribunal extranjero, las garantías necesarias para ser oído en el juicio, y más si no fue considerado que el demandado no vivía en ese país, antes de ser declarada su rebeldía.

    Su defensor judicial también se pronunció sobre el particular, y sobre este aspecto basó la defensa de su representado en el presente exequátur, al indicar que su defendido no fue debidamente citado en el extranjero, por esta razón junto a la falta de jurisdicción, se opuso al pase de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba.

    Con base en todas las razones anteriores, esta Sala considera que, en el caso concreto, al no constar que la citación del demandado se hubiera procurado, aunado a que se estaba en conocimiento que no tenía su domicilio en Cuba, lo que generó una declaratoria de rebeldía, el fallo extranjero no cumple el último requisito relativo a que haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni tampoco fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Por tanto, visto que en el presente caso el domicilio de la accionante en el extranjero estaba establecido en Venezuela, aunado a que no consta en autos que la parte demandada se haya sometido expresa o tácitamente a la jurisdicción de los tribunales de Cuba, por cuanto la sentencia extranjera señaló que éste “no compareció, por lo que le siguió en rebeldía”, debe esta Sala concluir que el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, no tenía jurisdicción para conocer del caso, por corresponder a la jurisdicción venezolana, en razón del criterio atributivo de jurisdicción establecido en los artículos 23 y 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, anteriormente citados, no pudiendo declararse su ejecutoria en Venezuela.

    Asimismo, la Sala debe desestimar la presente solicitud en virtud de que existen serias dudas acerca de la citación del demandado en el juicio extranjero, y acerca de las posibilidades que se le dieron de ejercer su defensa, razón por la cual el presente exequátur debe ser declarado improcedente. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 12 de octubre de 2009, por el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos de la República de Cuba, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal, de los ciudadanos S.D.M.G. y M.E.F.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    ______________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    ______________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2010-000298

    NOTA: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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