Sentencia nº NC.000032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000455

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitido con posterioridad al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la ciudadana A.C.C.M., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.A.P.V., A.V.H., J.L.U.M., Y. deJ.R.B. y F.G., contra la institución financiera que usa la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, J.V.G., H.J.F.M., J.B.C.G., F. deJ.H.V., H.A.M. y H.A.F.; en el que además intervino como tercero coadyuvante a favor del demandado, la ciudadana R.C.P.C., representada por los abogados M.R.O., L.E.B. D´Escrivan y Deyxi Da S.C.; el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de abril de 2009, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante reconvenida, contra la decisión interlocutoria del 22 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante reconvenida, contra la sentencia definitiva del 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado Séptimo antes citado, sin lugar la demanda incoada por la ciudadana A.C.C.M., contra la institución financiera Banco Canarias de Venezuela C.A., con lugar la reconvención intentada contra la demandante, declarando propietaria del bien inmueble objeto de litigio a la parte demandada reconviniente, condenando a la demandante reconvenida a la entrega de del bien inmueble objeto de litigio a la parte demandada reconviniente, condenando a esta al pago de una suma de dinero, y se condenó a la demandante reconvenida al pago de las costas procesales.

Contra la antes descrita sentencia, la demandante reconvenida anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, la Sala pasa a dictar decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En este caso se observa, que la parte demandada en este juicio, la institución financiera que usa la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., se encuentra en proceso de liquidación, como se desprende de publicación de la correspondiente resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.316 de fecha viernes 27 de noviembre de 2009, Año CXXXVII, Mes II, que señala textualmente lo siguiente:

...SUMARIO

(...omisis...)

Ministerio del Poder Popular

para Economía y Finanzas

Resolución mediante la cual se ordena la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en los términos que en ella se indica.

(...omisis...)

MINISTERIO DEL PODER POPULAR

PARA ECONOMÍA Y FINANZAS

Superintendencia de Bancos y

Otras Instituciones Financieras

RESOLUCIÓN

FECHA: 27 de Noviembre de 2009. Número 627.09

Visto que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., es una institución financiera bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Visto que el 19 de noviembre de 2009, mediante Resolución N° 598.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.310, de esa misma fecha, oída la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en sesión N° 4.236 de fecha 19 de noviembre de 2009 y, del C.S., la cual consta en Acta N° 0012-2009 del 19 de noviembre del presente año, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 387 y 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; resolvió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.

Visto que de acuerdo con informe de la Junta Interventora designada mediante Resolución Nro. 598.09 del 19 de Noviembre de 2009, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. al cierre de las operaciones del 27 de noviembre de 2009, registra un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que, adicionalmente considerando el total captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos; todo lo cual se ha evidenciado del seguimiento constante que ha efectuado esta Superintendencia.

Visto que esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud de la inviabilidad operativa de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. considera que existen razones técnicas, financieras y legales para aplicar la medida de liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. prevista en el numeral 3 del artículo 397 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo que estima viable la liquidación del mismo.

Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su Directorio en Sesión N° 4.239 de fecha 27 de noviembre de 2009, este Organismo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 255 ejusdem, sometió a la consideración del C.S., cuya opinión favorable consta en Acta N° 0013-2009 del 27 de noviembre del presente año.

Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, y la estabilidad del sistema financiero nacional; de conformidad con el numeral 5 del artículo 235, y el numeral 3 del artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

RESUELVE

1° Ordenar La Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.

2° Notificar al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.

3° Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la liquidación...

.

Por lo cual, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, promulgada el 22 de julio de 1941, que señala: “Las leyes, decretos y demás actos oficiales tendrán carácter de públicos por el hecho de aparecer en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, cuyos ejemplares tendrán fuerza de documentos públicos.”, no cabe duda al respecto de que la institución financiera que usa la denominación mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandada en este juicio, se encuentra en proceso de liquidación, y por consiguiente cabe observar lo siguiente:

La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 de fecha jueves 3 de diciembre de 2009, Año CXXXVII, Mes II, contiene la providencia administrativa N° 030 de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en la cual se establecen las “NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE BANCOS, ENTIDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO, OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y EMPRESAS RELACIONADAS NO FINANCIERAS”, que en sus artículo 1 y 5 disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas no financieras y regirán al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su función de liquidador, así como a los Coordinadores de Procesos de Liquidación designados de acuerdo a lo establecido en estas normas.

A los efectos del presente cuerpo normativo, se entenderá por instituciones financieras a los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras reguladas por las (sic) Ley Especial que rige la materia.

Artículo 5. Durante el régimen de liquidación administrativa a que se refieren las presentes Nomas, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera o empresa relacionada no financiera respectiva. Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida de liquidación.

De donde se desprende que, sí una institución financiera, banco, entidad de ahorro y préstamo u otras instituciones financieras reguladas por la ley especial que rige la materia, que no es otra que el Decreto Ley N° 1.526 del 3 de noviembre de 2001, de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentran en proceso de liquidación administrativa, en dichas instituciones no podrá continuarse ninguna acción judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la medida de liquidación o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme antes de la medida de liquidación. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para el momento de la intervención, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 734 del 10 de abril de 2003, caso: Royal Vacations C.A., estableció lo siguiente:

...De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación...

De igual forma la antes citada Sala, mediante fallo Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En éllas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 34 del 23 de febrero de 2001, expediente N° 2000-079, caso: A.C.A. contra Banco Latino S.A.C.A.)

El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre este trámite, de naturaleza tan peculiar, que se asemeja a los procedimientos concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso: Banco Federal C.A. contra la Sociedad Financiera Marafín C.A., y en su fallo N° RC-34 del 23 de febrero de 2001, antes citado, señaló lo siguiente:

...considera la Corte que la intervención de un banco o instituto de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del citado artículo 190 de la Ley general de Bancos y otros Institutos de Crédito

.

Adicionalmente, esta Sala en sentencia del 27 de abril de 2001, caso: Invesiones Rodepacames, C.A., contra la institución financiera Banco Latino, C.A., S.A.C.A., en decisión N° RC-090 de fecha 27 de abril de 2001, proferida en el juicio de O.L. y otro contra Seguros Amazonas C.A., y en fallo N° RH-047 del 14 de junio de 2001, expediente N° 2001-060, caso: J.A.P.P. contra la institución financiera Banco Latino, C.A., S.A.C.A., estableció lo siguiente:

“...artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:

Durante el régimen de intervención, liquidación, esta-tización sin intermediación financiera, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte

, que coloque al ente del que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos de que se trate de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

...Omissis...

Estima la Sala que ello obedece a una razón muy simple: según lo establecido en el artículo 252 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los bancos e instituciones de esta especie están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra. La liquidación de una institución financiera se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo de naturaleza concursal, que aparece regulado en los artículos 260 al 264 de la indicada Ley.

Cuando la referida ley estatuye el régimen aplicable tanto a la intervención como a la liquidación administrativa de estos entes, precisa muy claramente en su artículo 253 lo siguiente:

Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ninguna acción judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención.

Esta norma es análoga al artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, y tiene por objeto frenar las acciones de cobro y las ejecuciones contra el banco intervenido o en liquidación, para que la rapacidad de los acreedores no entorpezca el procedimiento administrativo de que se trate. Naturalmente, los acreedores podrán cobrar sus créditos, luego de que éstos sean calificados, según lo establecido en el artículo 263 de la antes mencionada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Como los bancos y otras instituciones financieras, como ya se señaló, están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra, tanto el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera como el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pretenden lograr un efecto parecido a los contemplados en los artículos 905 del Código de Comercio en materia de atraso; y 942 ejusdem, en materia de quiebra.”(Subrayado de la Sala).

De otro lado también es de observar, que constituye un principio general del derecho consagrado en el artículo 14 del Código Civil, y de obligatoria aplicación por parte de los jueces, que “Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las del indicado código en las materias que constituyan su especialidad.

En este sentido, cuando surge un conflicto entre un precepto de carácter general y uno de carácter especial, prevalecerá este último en lo que constituya materia de su especialidad. De allí que en la situación planteada se observa, que la acción judicial que se ejerce a través de este procedimiento contra la institución ya mencionada demandada se configuró antes de la intervención y, por ende, debe dejar el trámite procesal regular en el que venía desarrollándose para incorporarse al especialmente previsto en las normas anteriormente enunciadas. Por tanto, en el dispositivo de este pronunciamiento se ordenará la suspensión de la presente causa. Así se decide. (Cfr. Aclaratoria de esta Sala N° 34, del 22 de mayo de 2001, caso: A.C.A., contra Banco Latino, S.A.C.A., expediente N° 2000-079-2000-476).

De igual forma la Sala debe precisar que la suspensión acordada tiene un alcance sobre todo el proceso, no exclusivamente sobre el recurso extraordinario de casación, pues la pretensión de la parte demandante debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa, previsto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues, por aplicación analógica del artículo 942 del Código de Comercio, las acciones intentadas contra el ente en liquidación deben acumularse en un procedimiento único, donde se garantice a todos los acreedores la repartición proporcional de los beneficios obtenidos por la liquidación del patrimonio del ente, respetándose el orden de preferencia de los créditos. (Cfr. Aclaratoria de esta Sala N° 34, del 22 de mayo de 2001, expediente N° 2000-079-2000-476, antes citada).

En el caso bajo estudio, los conceptos reclamados por el accionante deben ser tramitados en el proceso de liquidación de la sociedad mercantil demandada, bien a través de Fogade, o del ente que pudiera asumir por delegación tal función, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de un asunto que la ley le remite directa y exclusivamente a la Administración Pública. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa.

Notifíquese del contenido de este fallo al Procurador General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), así como a la Junta Interventora del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal C.A., y a las ciudadanas A.C.C.M. y R.C.P.C., anexándosele copia certificada de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000455.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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