Sentencia nº 01566 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Julio de 2001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. N° 0431

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante oficio N° 3772 de fecha 28 de abril de 2000, remitió a esta Sala expediente contentivo de la apelación interpuesta por los abogados M.E.L., M.V.E.M. y Víctor F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 45.205, 75.996 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, sociedad mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2000, por ese mismo Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible por ilegal, la prueba de informe requerida al ciudadano N.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. 3.931.063 y la prueba de exhibición de documento exigida al Seniat, y las cuales fueron promovidas por la expresada contribuyente, en el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-99-219 de fecha 24 de septiembre de 1999, en virtud de la cual se formularon reparos por impuestos sobre la renta en los ejercicios fiscales 1994, 1995 y 1996.

El 10 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 1º. de junio de 2000, la recurrente formalizó su apelación, y se inició la relación de la causa.

El 25 de julio de 2000, oportunidad para el acto de informes en este juicio, se hizo el anuncio de ley, no comparecieron las partes y la Sala dijo “VISTOS”.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA La sentencia recurrida declaró inadmisibles, por ilegales, las pruebas de exhibición e informe promovidas por la contribuyente en el Capítulo III y II, de su respectivo escrito de pruebas, por las razones que a continuación se transcriben:

...En cuanto a la Prueba de Exhibición promovida en el Capítulo III del referido escrito este Tribunal la declara INADMISIBLE, por insuficiente, ya que del mismo se desprende que la representación judicial de la recurrente no especificó qué Dirección, Oficina Administrativa, Gerencia o Departamento del Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene en su poder el documento objeto de la referida prueba, lo cual imposibilita el requerimiento del mismo, y así se declara. En otro orden de ideas, el promovente solicita prueba de informes civiles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para requerir del ciudadano N.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.931.063, información sobre los particulares descritos en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, a tal efecto, este Tribunal, para decidir observa: Dispone el Artículo antes mencionado, lo siguiente: `Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de éllas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos´.

Del Texto del Artículo parcialmente transcrito se desprende que su texto es taxativo y no meramente enunciativo, por lo tanto la prueba in comento, se puede evacuar únicamente a personas jurídicas y no a personas naturales como lo solicita el promovente y, en consecuencia, se desestima la prueba de Informes Civiles al ciudadano N.G.M., ya identificado, siendo INADMISIBLE por ilegal...

.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La contribuyente en su escrito de formalización sostuvo que los hechos a los que se refieren el presente recurso se circunscriben a que el Tribunal a – quo, negó por ilegal la admisión de las pruebas promovidas e1 Capítulo II y III de su escrito respectivo.

Así indicó que en lo atinente a la prueba de exhibición solicitada, la sentencia recurrida declaró inadmisible dicho medio probatorio, por cuanto, la contribuyente no especificó que Dirección, Oficina Administrativa, Gerencia o Departamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene en su poder el documento objeto de la mencionada prueba de exhibición, lo cual, concluye la recurrida que imposibilitaba la evacuación del referido medio probatorio.

Por su parte, alega la contribuyente que “...el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (...) en ningún caso exige que se determine en qué gerencia, departamento u oficina del ente requerido a la exhibición se encuentra el documento. La norma solo establece que la solicitud de exhibición se haga al adversario - sin tener que establecer en qué dependencia interna de éste se encuentra- acompañado de una copia del documento o la afirmación de los datos que se conozcan de su contenido...”.

Así mismo indicaron que un requerimiento como el hecho por el Tribunal a quo limitaría en grado extremo la promoción y evacuación de esta prueba, pues es casi imposible para la parte solicitante de la exhibición, conocer con exactitud la oficina o dependencia donde, se encuentran archivados tales documentos. Máxime cuando el acto impugnado emanó de la extinta Dirección Jurídico – Impositiva del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas), que al ser disuelta sus competencias fueron asumidas por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, con lo cual, entienden que resultaba mucho más difícil la determinación de la oficina o dependencia actual en la que reposan tales archivos.

De igual manera indicaron que la sentencia recurrida declaró inadmisible la prueba de informes promovida por su representada, por cuanto dicho medio probatorio estaba dirigido a una persona física en lugar de una persona jurídica y en tal sentido señalan que tal motivación por parte del juez a – quo, viola la normativa procesal en la materia, pues, se estaría desconociendo el principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las partes “...pueden valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...”.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Para decidir la Sala observa que habiéndose apelado de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de documentos, así como de la prueba de informes promovida por la contribuyente, resulta conveniente analizar por separado la legalidad de cada uno de los citados medios probatorios, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.

Así pudo apreciar esta Sala que el motivo que rodea a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de exhibición de la Resolución No. HGJT-253 de fecha 10 de octubre de 1995, emitida por la extinta Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio de Finanzas) y que habría sido requerida al SENIAT, se circunscribe a que en criterio del juez a – quo, la contribuyente en su escrito de promoción no dió cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que al efecto establece lo siguiente:

...Artículo 436. – La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por los menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...

De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, mas un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. De manera que nada se menciona con relación al lugar o sitio donde reposan tales instrumentos, pues pudiera ocurrir que éstos hayan sido ocultados por el adversario, a los fines de evitar que sean promovidos en juicio. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.

Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición.

En tal virtud esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación que sobre este particular interpusiere la contribuyente, toda vez que de las actas procesales se observa que el recurrente sí cumplió con las exigencias contenidas en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al ciudadano N.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.931.063, domiciliado en la Av. Principal V.E.S., Bloque 17, P3-304, Guarenas. Zona Postal 1220, Caracas, el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 433. – “...Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos..”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, sobre la base de dicho dispositivo el fallo recurrido declaró inadmisible la prueba de informes solicitada por cuanto esta había sido requerida a una persona natural, como lo es el ciudadano N.G.M., en lugar de una de las personas jurídicas enunciadas en el precitado artículo. No obstante aduce el recurrente que tomando en consideración el principio de libertad de pruebas, expresamente señalado en el artículo 395 eiusdem “pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones”, por lo que concluye que no existiendo norma expresa que impida la evacuación de la citada prueba de informes en una persona física ésta debió admitirse.

Al respecto conviene señalar que si bien impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio de libertad de los medios probatorios, no es menos cierto que además de las pruebas libres existen las llamadas pruebas legales, las cuales deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente. Ahora bien, el principio precedentemente enunciado no puede traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio ilegalmente. De modo que conforme a lo antes expuesto la promoción de un medio probatorio tipificado en la ley, pero sin que éste cumpla con las exigencias contenidas en la normativa que lo regula, no puede ser calificada como una prueba libre y en consecuencia, ser admitida por el Tribunal ante quien se presente.

Por tales motivos estima esta Sala que el recurso de apelación que en tal sentido interpusiere la parte recurrente debe necesariamente declararse sin lugar, con lo cual queda firme, en lo que respecta a este particular, la decisión recurrida.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados M.E.L., M.V.E.M. y V.F.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.: 45.205, 75.996 y 61.525, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, sociedad mercantil COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2000, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se revoca parcialmente.

En consecuencia, se ordena al Juzgador de la Instancia admitir la prueba de exhibición de documento para que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lleve a los autos la Resolución No. HGJT-253 de fecha 10 de octubre de 1995, emitida por la extinta Dirección Jurídico-Impositiva del Ministerio de Hacienda, y se confirma el fallo en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informe se refiere.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada Ponente

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 0431

YJG/ 2 – C

Sent. Nº 01566

En veinticinco (25) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01566.

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