Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAmparo sobrevenido

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-X-2012-000004

I

En fecha 10 de julio de 2012, a las dos y veintinueve de la tarde (2:29 p.m.), fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el escrito contentivo de la acción de a.s. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado D.S.P.R., titular de la cédula de identidad número 10.693.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.M.M., I.A.T.A., C.C.C.G., J.G.G., W.R.O.C., David Ramón Henríquez Rodríguez, Eduardo Javier Naveda Ponce, N.H.C.S., Saúl Henríquez Álvarez, Jorge Rafael Olivieres González, F.V.B.L., Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.526.672, 6.860.899, 9.064.954, 9.414.427, 6.728.373, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446, 10.111.162, 4.164.437, 4.884.594, 9.933.348, 4.849.105, 6.292.467 y 9.097.231, contra “…la OMISIÓN, ACTUACIÓN MATERIAL, Y VÍAS DE HECHOS, (…) que causa la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), al omitir y abstenerse de dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas por los candidatos quienes le habían pedido en comunicado recibidos (sic) por [esa] comisión electoral en fecha (sic) 29/05/2012 y 30/05/2012, que se entregaran (sic) las documentaciones electorales a todos los candidatos…”.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se abrió cuaderno separado referido al a.s. ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Asimismo, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Inicia la parte accionante su escrito señalando como fundamentos de derecho de la presente acción de a.s. ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, los artículos 18, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 28, 51 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indican los accionantes que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), incurrió en “…omisión a la información…”, señalando lo siguiente:

…[en] fecha 29 y 30 de MAYO (sic) del año 2.012, fue recibida por la Comisión Electoral Principal, unos comunicados en donde sus contenidos expresan la solicitud de las planillas de recolección de firmas sin que a la presente fecha [hayan] sido notificados por dicha comisión electoral sobre lo solicitado, que si bien señalo esta sala electoral (sic) en su fallo No 101, que los candidatos conocían sobre estas planillas de firmas, no es menos cierto que la comisión electoral (sic) nos las había negado y fue así, cuando adoptamos solicitársela por escrito, inclusive consignadas ante un Notario Publico (sic) para que los mismos procedieran a informarnos oportunamente sobre la entrega de dichas planillas de firmas diseñadas por ello, solicitud que [hicieron] por que (sic) la comisión electoral (sic) omitió entregarla inicialmente a estos candidatos, sin que a la fecha 04/06/2012, en que nos presentamos para materializar nuestra postulaciones, esta comisión electoral (sic) no la haya entregado y aun sin repuesta sobre lo solicitado por escrito a dicha comisión electoral (sic), es decir, ciudadano magistrado (sic) que aun no han dado repuesta oportuna (…) a los dieciséis candidatos, hoy excluido (sic) del proceso electoral…

(Corchetes de la Sala).

Señalan como fundamento a la denuncia de “…ACTUACIONES MATERIALES, VÍA DE HECHO Y OMISIÓN…”, lo siguiente:

…la comisión electoral por vía de hecho afirma maliciosamente que todos los candidatos para el momento que [esa] comisión le iba entregar supuestamente las planillas de recolección de firma los mismo negaron (sic) recibirlas, planteamiento que es totalmente incoherente por parte de [esa] comisión electoral, toda vez que los candidatos se la habían solicitado los días 29/05/2012, y 30/05/2012, e inclusive para el ultimo (sic) día en que se presentaron para su postulaciones el día 04/06/2012, para la cual también se le fue negada tal documento electoral, entonces malmete (sic) se negarían en recibirla para esos días, cuando ellos mas (sic) bien la habían solicitado en dicho (sic) comunicados, que se encuentran agregados en la Inspección Ocular de la Notario Primera dichas planillas de recolección de firma (sic). A todo evento existe abstención y omisión de pronunciamiento sobre el pedimento hecho ante esta comisión electoral (sic) en que se le pedía las planillas de recolección de firmas diseñadas por esta comisión electoral (sic), quienes afirmaron ante esta Sala Electoral que todos los candidatos nos habíamos (sic) negados a recibirla, por cuanto nunca se le fue notificado sobre lo solicitado, en consecuencia sobre tal afirmación de hecho que opera en el Expediente AA70-E-2012-000010, existe total omisión y SILENCIO DE PRUEBAS, de lo afirmado por esta comisión electoral (sic), por cuanto no existe el instrumento que explique cómo fue que los candidatos se negaron a recibir dichas planillas de firmas tal cual como lo afirma [esa] comisión electoral en el Fallo N° 101, a pesar que fuimos los candidatos (sic) los que habíamos (sic) solicitado dicho documento electoral, (planillas de firma), por cuanto [les] interesaba para [sus] postulaciones; para la cual también se omitió las notificaciones sobre el pedimento hecho ante esta Comisión Electoral, en su debida oportunidad electoral…

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Manifiestan que cumplen con todos los requisitos para la admisibilidad de la presente acción de a.s., indicando que:

…I.- El carácter extraordinario de la Acción de A.C. alude al hecho de que la vía solo opera cuando las soluciones usuales ordinarias no son idóneas para afrontar la situación concreta (…), [en] el caso presente (sic), es evidente que no hay posibilidad de ejercer defensa alguna contra la conducta ilegal de los representantes de la Comisión Electoral Principal, al negar y omitir con sus actuaciones [notificarle] (sic) sobre algún pronunciamiento emitido sobre lo solicitado en fecha 29/05/2012, y 30/05/2012, por los candidatos como fue la solicitud de las planillas de recolección de firma diseñada por esta comisión electoral. Por ello, la ruta mas (sic) expedita para poder restablecer la situación jurídica infringida es la Acción de Amparo como la única vía verdaderamente efectiva para el restablecimiento de la situación Constitucional quebrantada, por la brevedad que la caracteriza y por el peligro inminente que conlleva los hechos aquí invocados.

II.- Requisitos del A.s.:

1.- Por cuanto en la presente causa los hechos tratan de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso (la negativas (sic) de no pronunciarse sobre la solicitud de las entregas de las planillas de recolección de firma y las afirmaciones falsas hechas por la comisión electoral, en decir, que los candidatos se negaron a recibirlas)

2.- Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso de un mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión de los derechos fundamentales.

3.- Y por que (sic) en la presente causa el presunto agraviante pueda ser el juez, las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia; en este caso es uno (sic) de la parte (Comisión Electoral Principal).

(…)

III.- Violación Actual: (…). No se trata de un efecto pasado, sino de un hecho actual y reiterado tal como se puede evidenciar de los recaudos que rielan en el expediente.

IV.- Violación directa a la Constitución: Los actos acometidos (sic) por los agraviantes violan directamente [sus] derechos y garantías constitucionales a la participación, cuando vulneran '…el derecho a la defensa, al debido proceso, al ser oído, el Derecho hacerse parte, el Derecho a ser notificado, a tener acceso a los datos, a ser informado oportunamente, entre otros…'

V- Legitimidad Activa: los asociados que demandan el presente Amparo, está Legitimado Activamente (sic) para ejercer la presente acción de Amparo y ello se desprende de la sola lectura de los hechos narrados y de los recaudos que rielan en el expediente…

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Asimismo, solicitan medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se ordene “…la Suspensión del Acto de Votación, a celebrarse para el día 'MARTES 10 DE JULIO DEL AÑO 2.012' y las consecuentes fases del proceso, hasta tanto se conozca de la decisión de fondo del presente Amparo…”.

Finalmente la parte actora solicita lo siguiente:

  1. El restablecimiento de la situación jurídica infringida y se les “…permita la participación y el protagonismo político dentro de esta caja de ahorro para la cual es la disputa que [han] dado los candidatos excluidos del proceso electoral y lo único que [han] pedido en esta instancia jurisdiccional, como acto equitativo para las partes, la cuales (sic) no resultan lesionadora para los electores, candidatos y comisión electoral, y así se [les] incorpore al evento electoral celebrarse en [esa] Asociación…”.

  2. Que “…sea 'HABILITADO' todo el tiempo necesario para la recepción del presente escrito de 'A.S.' para lo cual, '[JURAN] LA URGENCIA DEL CASO', así como la pronta tramitación y posterior decisión…”.

  3. Que sea admitido y declarado con lugar, el presente a.s. ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción, respecto a lo cual observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., se estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de a.s.:

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    En atención al referido marco jurisprudencial, cabe observar que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz del ya referido criterio jurisprudencial, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa.

    Bajo ese marco jurisprudencial, observa este órgano judicial que en el caso bajo análisis, se interpuso la acción de a.s. contra los miembros de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en especial contra el Presidente de dicha Comisión, quienes tenían la condición de presuntos agraviantes en la acción de amparo interpuesta inicialmente, que cursa en el expediente distinguido con la nomenclatura de esta Sala AA70-E-2012-000010.

    Bajo las anteriores premisas, la Sala, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que son plenamente aplicables al caso de autos, toda vez que la interposición de la presente acción de a.s. se ha verificado, según alega el accionante, con ocasión, de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por las ciudadanas Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., asistidas por el abogado D.S.P.R., contra las “actuaciones materiales, aquí denunciadas y que configuran la presente violación de los derechos constitucionales (…) de forma directa causadas y ejecutadas por el Presidente de la Comisión Electoral, R.R. (…) y demás miembros de dicha Comisión Electoral, y (…) de forma indirecta e inducidas por el Candidato y Presidente actual del C.d.A. de la Caja de Ahorro, D.R.C. (…) cuando hace constar que estamos ‘sobregirados e insolventes’, para que se nos fuera rechazada y declarada desiertas (sic) nuestra participación”, en la elección de las autoridades de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), concluye que ella es la competente para conocer y decidir esta acción de a.s.. Así se declara.

    Ahora bien, cabe señalar que la acción de a.s. es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, ejusdem, el cual preceptúa:

    Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

    1. (Omissis)

    5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

    .

    La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del a.s., lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia. Sin embargo, es preciso destacar que dicho debate aparece enmarcado, pese a la excepcionalidad de la figura, en el contexto de ambigüedad de la norma, cuya finalidad fundamental es regular las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Corresponde entonces pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.s. y a tal efecto se observa que ya esta Sala ha dejado sentado en anteriores oportunidades que este tipo de solicitudes, para resultar admisibles, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Véase, al respecto, lo expresado en la sentencia número 115 del 6 de agosto de 2003 y 118 del 04 de octubre de 2000).

    Asumida la competencia de la Sala para conocer de la presente causa, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por este órgano jurisdiccional (véanse al respecto, entre otras, sentencias números 95 del 4 de agosto de 2000, 169 del 21 de diciembre de 2000, 26 del 18 de marzo de 2003, 64 del 14 de junio de 2005, 158 del 22 de octubre de 2008 y 161 de 26 de noviembre de 2009).

    En ese sentido resulta pertinente traer a colación lo expuesto sobre el particular en una de las decisiones referidas, específicamente la sentencia Nº 26 del 18 de marzo de 2003, en la cual, reiterando criterios previos, se señaló lo siguiente:

    …la institución del a.c., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

    En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

    El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

    ‘…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto’.

    ‘Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral’.

    Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del a.c. se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos…

    De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del a.c..

    El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

    (…)

    No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de a.c. sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de a.c.. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial.

    A los efectos de determinar si el criterio jurisprudencial antes trascrito es aplicable al caso de autos, se advierte lo siguiente.

    1.- La parte accionante pretende que se restablezca la situación jurídica infringida en virtud de que el apoderado judicial sostiene que a sus representados se le han lesionado sus derechos constitucionales, en virtud de que no le ha “dado respuesta oportuna la comisión electoral sobre la entrega o no de las planillas de firma para el proceso electoral, a los dieciséis candidatos, hoy excluido (sic) del proceso electoral”.

  4. - Se solicitó una medida cautelar mediante la cual se “…ORDENE la Suspensión del Acto de Votación a celebrarse para el día ‘MARTES 10 DE JULIO DEL AÑO 2012’ y las consecuentes fases del proceso, hasta tanto se conozca de la decisión de fondo del presente Amparo”.

    De lo anterior se desprende que el accionante pretende el restablecimiento de sus derechos constitucionales, que considera lesionados en virtud de que a sus representados no se le entregaron las planillas necesarias para la recolección de las firmas requeridas para postularse, por lo que el examen de la procedencia del amparo, dependería necesariamente del análisis de la validez de las actuaciones vinculadas a un proceso electoral en el que el acto de votación ya se ha realizado, por cuanto estaba pautado para el día martes 10 de julio de 2012 (Tal como se desprende del cronograma electoral que corre inserto a los folios 580 de la pieza 2 del expediente principal y 973 de la pieza 3 del expediente principal, así como de las afirmaciones del propio solicitante del a.s.), lo que corrobora la inidoneidad de la vía procesal planteada, ya que si bien en materia electoral se considera que el amparo es admisible, tal admisión se circunscribe a los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo. En consecuencia, dado que para el momento en que corresponde dictar esta decisión, el acto de votación ya se realizó, es evidente que la acción de a.s. no es el medio idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, dado que mediante esta especial vía procesal no se puede anular un acto de votación.

    En virtud de lo antes expuesto esta Sala Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, encabezamiento y 6 numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.

    Dada la índole de la anterior decisión, carece de objeto emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - COMPETENTE para conocer de la acción de a.s., interpuesta por el abogado D.S.P.R., titular de la cédula de identidad número 10.693.404 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.M.M., I.A.T.A., C.C.C.G., J.G.G., W.R.O.C., David Ramón Henríquez Rodríguez, Eduardo Javier Naveda Ponce, N.H.C.S., Saúl Henríquez Álvarez, Jorge Rafael Olivieres González, F.V.B.L., Marys Del C.S.G., B.Q.M., N.C. y M.S., titulares de las cédulas de identidad números 6.526.672, 6.860.899, 9.064.954, 9.414.427, 6.728.373, 8.713.357, 6.173.490, 4.435.446, 10.111.162, 4.164.437, 4.884.594, 9.933.348, 4.849.105, 6.292.467 y 9.097.231, contra “…la OMISIÓN, ACTUACIÓN MATERIAL, Y VÍAS DE HECHOS, (…) que causa la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), al omitir y abstenerse de dar respuesta oportuna a las solicitudes hechas por los candidatos quienes le habían pedido en comunicado recibidos (sic) por [esa] comisión electoral en fecha (sic) 29/05/2012 y 30/05/2012, que se entregaran (sic) las documentaciones electorales a todos los candidatos…”.

  6. - INADMISIBLE la referida acción de a.s. interpuesta.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR.-

    Exp. N° AA70-X-2012-000004

    En once (11) de julio del año dos mil doce (2012), siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102.

    La Secretaria,

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