Sentencia nº 1962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano A.C.G., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.R.V.R., Lianeth Q.W. y R.J.R., contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho D.C.F.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, declaró en fecha 5 de febrero de 2007, parcialmente con lugar la actividad recursiva propuesta y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así con distinta motivación el fallo proferido en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Contra dicho fallo ambas partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de abril de 2007, designándose como ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto fechado el 10 de abril de 2008, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves ocho (08) de mayo de 2008 a la una de la tarde; diferida la misma en varias oportunidades, el veinticuatro (24) de septiembre de 2008 fue fijada para el día jueves seis (06) de noviembre de 2008 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

Concluido como fue el debate inter partes ante esta Sala, y habiendo sido proferida la sentencia de forma oral e inmediata, se procede en esta oportunidad a reproducir la misma in extenso y publicarla, conforme a lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

RECURSO DE LA PARTE ACCIONANTE

Por razones de orden metodológico, la Sala altera el orden en que fueron planteadas las denuncias por la parte accionante formalizante y pasa a resolver el recurso, conociendo en primer lugar la cuarta de las delaciones formuladas, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente la violación del artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos por falta de aplicación.

Para ello dejó indicado:

Se denuncia la violación del citado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en el mismo se establece la obligación del patrono de pagar, en un plazo no mayor de cinco (5) años, a contar desde la fecha en que entró en vigencia esa ley (19 de junio de 1997), los conceptos previstos en el artículo 666 ejusdem (sic), disponiendo el parágrafo primero de la norma denunciada que el incumplimiento del patrono en el pago de las prestaciones establecidas en el citado artículo 666, dentro del señalado lapso, hace devengar intereses moratorios sobre los saldos adeudados, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. La recurrida, no obstante determinar en su texto (folio 1.066) que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL adeuda a A.C.G. los conceptos estatuidos en el artículo 66 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y de que ha transcurrido desde la fecha de entrada en vigencia de esa ley (19 de junio de 1997) el término de cinco (5) años otorgado al patrono para solventar los importes adeudados, soslayó su deber de condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculados sobre los saldos adeudados, a la tasa de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde el día 19 de junio de 2002 y hasta la fecha en que cumpla el patrono con el pago definitivo de esos conceptos, debiendo además la recurrida haber acordado la liquidación de los conceptos previstos en el señalado artículo 666, sobre la base del último salario promedio devengado por el trabajador demandante, o en su defecto la indexación de las prestaciones sociales, en consideración al estado de exigibilidad de las mismas, y a la circunstancia de que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo impone asumir un criterio de interpretación favorable al trabajador en caso de lagunas legales como las que registran las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien previó, en su artículo 668, parágrafo primero, la situación de mora o incumplimiento parcial en el pago de lo adeudado ex artículo 666 ejusdem (sic), no previó el caso de incumplimiento total o falta absoluta en el pago de esa obligación patronal, circunstancia ésa que lleva a que sea discernido un criterio de interpretación pro operario que imponga al patrono la liquidación y pago de las prestaciones sociales al trabajador conforme al último salario devengado por éste durante la relación, o la indexación de esos conceptos prestacionales.

Para resolver esta denuncia, observa la Sala que la recurrida establece en su texto, lo siguiente:

No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieran pagado intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 05 de mayo de 1975 hasta el 03 de agosto de 1998, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo, por un único experto designado por el Tribunal de la causa, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, esto es, aplicará la rata establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período comprendido entre el 05 de mayo de 1975 al 30 de abril de 1991; aplicará lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período establecido entre el 1 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 y, para el periodo del 19 de junio de 1997 al 03 de agosto de 1998, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

Por su parte, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

  1. En el sector privado:

El equivalente al veinticinco por ciento (25%), por lo menos, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros noventa (90) días.

(…)

El saldo y los intereses correspondientes serán acreditados o depositados en cinco (5) cuotas anuales consecutivas.

(…)

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

(…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Esta norma concede al patrono la posibilidad de cancelar las indemnizaciones consagradas en el artículo 666 eiusdem, vale decir, la indemnización de antigüedad y la bonificación por transferencia en un lapso no mayor de cinco años, estableciendo una rata porcentual de intereses y los plazos para la satisfacción de estas acreencias, tomando en cuenta si se pertenece al sector privado o público, estableciéndose la forma de proceder con respecto a los saldos e intereses correspondientes.

Se consagra en el Parágrafo Primero de esta misma disposición legal que vencidos los plazos establecidos en esta norma legal, sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

No aparece en el texto de la recurrida que se haya condenado el pago de los intereses moratorios previstos en el Parágrafo 1º del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por la cual y con fundamento en la presente delación por falta de aplicación de la norma sub iudice es procedente en derecho, y así se deja establecido.

En razón de todo lo expuesto, la Sala se abstiene de analizar las restantes denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso, correspondiendo entonces, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidir el fondo de la controversia, por lo que pasa de inmediato a pronunciarse al mérito de la causa, en los términos siguientes:

-II-

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, a tiempo indeterminado en fecha 01 de julio de 1972, y que el 03 de agosto de 1998, fue despedido sin justa causa, desempeñando para dicha oportunidad el cargo de Gerente del Departamento Legal, con un horario de trabajo de las 7:30 a.m. hasta las 11:00 a.m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m.; que devengaba un salario variable, que promediaba la cantidad de Bs. 50.413,35 diarios; que en virtud del despido del cual fue objeto inició una acción por calificación de despido y que en fecha 11 de noviembre de 1998, la demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a consignar la cantidad de Bs. 2.397.499, con el objeto de dar por terminado este proceso de calificación, cantidad ésta que fue rechazada por el actor; que en fecha 14 de enero de 2002, se declaró con lugar la demanda de calificación de despido, ordenándose a la empresa reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde 03 de agosto de 1998, sobre la base del salario de Bs. 50.413,35 diarios.

Consta en autos que el día 11 de agosto de 2003, el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el actor, sin lugar la propuesta por la accionada e improcedente la consignación hecha por esta última, estableciendo como salario diario la cantidad señalada en la parte in fine del párrafo que antecede, es decir, Bs. 50.413,35.

Alega también, que en fecha 16 de septiembre de 2003, la demandada, consignó un cheque con el cual canceló los salarios causados desde el 03 de agosto de 1998 hasta ese mismo día; que en fecha 17 de febrero de 2005 se libró mandamiento dirigido a verificar la verdadera reincorporación del actor a sus labores habituales de trabajo como Gerente Legal; que en fecha 22 de febrero de 2005, procedieron a trasladarse y constituirse en la sede de la demandada, pero que ésta se mostró renuente a indicar las condiciones jurídicas y materiales que caracterizarían la relación laboral a reanudar, negándose a proporcionar la más elemental información, y en virtud de ello procedió el actor a retirarse justificadamente de la empresa; que en la sentencia de fecha 14 de enero de 2002, se estableció con carácter definitivo y firme, el salario básico devengado por el actor, durante la relación de trabajo, a saber, la cantidad de Bs. 1.512.400,50 mensuales, resultando la cantidad de Bs. 50.413,35 diarios; que devengó como salario integral, la cantidad de Bs. 61.616,31, producto de adicionarle al salario básico sesenta (60) días de utilidades y veinte (20) días de bono vacacional y con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: 1.-) Antigüedad: señalando que la demandada deberá pagarlo a razón del último salario promedio devengado, al no haberle liquidado las cantidades que éste tenía acreditadas de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, dentro de los plazos acordados en las disposiciones finales de este cuerpo normativo; 2.-) Indemnización de antigüedad con inclusión de los intereses legales desde el 01 de julio de 1972 hasta el 19 de junio de 1997 la cantidad de Bs. 655.221.837,69; 3.-) Antigüedad de julio 1997 – febrero de 2005: reclama la cantidad de Bs. 68.190.830,19; 4.-) Utilidades: desde el 01 de julio de 1972 hasta el 22 de febrero de 2005, según su decir, fecha ésta de despido, reclamando así la cantidad de Bs. 121.692.212,25; 5.-) Vacaciones: señala que la empresa tampoco le canceló las vacaciones a que tiene derecho, ni los días adicionales, a razón del último salario promedio diario, reclamando por ello la cantidad de Bs. 64.103.541,09; 6.-) Salarios caídos: reclama todos los salarios causados desde la fecha en la cual se realizó la última consignación de los mismos, hasta la fecha real y efectiva en la que se materializó el reenganche del trabajador, es decir, hasta el 22 de febrero de 2005, la cantidad de Bs. 33.272.811. Todos los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 942.481.231,97.

En el escrito de contestación a la demanda la patronal hizo las siguientes indicaciones: 1.-) Admitió que el actor prestó servicios desde el 01/07/1972 hasta el 03/08/1998; 2.-) Admitió que a partir del 01/07/1994, el actor devengó un salario de Bs. 50.000 como básico, al cual se le adicionaban otros Bs. 50.000 mensuales por el visado de fianzas, en el entendido que si los honorarios mínimos no alcanzaban la mencionada suma de Bs. 50.000 mensuales, la empresa le completaba dicha cantidad; 3.-) Así mismo, admitió que a partir del 01/01/1998 el salario básico del actor fue aumentando a Bs. 200.000 mensuales; 4.-) Negó el salario básico de Bs. 50.413,35 alegado por el actor, así como el salario integral de Bs. 61.616,31; 5.-) Negó que sean ciertos todos y cada uno de los pedimentos de la parte actora, en su escrito de demanda; 6.-) Negó que las cantidades de dinero obtenidas por el actor de los clientes de la empresa por concepto de honorarios profesionales, revistan carácter salarial pues las mismas no le eran pagadas ni fijadas por la demandada, sino que el demandante las percibía en su condición de abogado en acatamiento a un ordenamiento de carácter gremial, sobre cuya aplicación no podía intervenir la empresa; 7.-) Señaló que el actor, emitía unas planillas de cancelación de honorarios mínimos que el interesado cancelaba a su nombre en las taquillas habilitadas por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, para tales efectos; y que cada semana el actor, retiraba un cheque emitido a su nombre por el Colegio de Abogados, para cancelarle los honorarios causados por la redacción de los documentos, no sólo para clientes de la demandada, sino para cualquier persona natural o jurídica solicitante de sus servicios en su condición de abogado en ejercicio; 8.-) Señaló con respecto al cálculo de la prestación de antigüedad que la relación laboral comenzó el 01 de julio de 1972, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo en primer caso a efectuar un corte de cuentas, hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de esta Ley, y en segundo lugar, desde el 20 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, afirmando que es totalmente errada la forma como lo calcula la parte demandante, por cuanto utiliza el último salario alegado en el procedimiento de calificación de despido, es decir, el 03 de agosto de 1998, cuando debió aplicarse el salario devengado para el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley, es decir, por la cantidad de Bs. 100.000, salario que según su decir, fue alegado por el actor y que éste confiesa haber devengado, o sea, admitió que sí le adeuda éste concepto al actor, pero rechazó el monto del mismo; 9.-) Negó que le adeude al actor por concepto de antigüedad el tiempo transcurrido con posterioridad al 03 de agosto de 1998, por cuanto después de la mencionada fecha no volvió a prestar servicios para la demandada, por lo que únicamente deberían computarse desde el 20 de junio de 1997 hasta el 03 de agosto de 1998, a razón de Bs. 200.000 mensuales, admitiendo los 60 días de utilidades para determinar la alícuota correspondiente para calcular el salario integral; 10.-) Negó que para el cálculo correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se deba utilizar el salario integral. Asimismo, manifestó que nada se le adeuda al actor por estos conceptos con posterioridad al 03 de agosto de 1998; 11.-) Negó la procedencia de los salarios caídos reclamados por el actor, por cuanto hubo un lapso de suspensión que fue ordenada por el propio Tribunal, lo que en ningún caso puede generar el pago de estos salarios, así como porque los salarios caídos sólo corren hasta que la demandada persiste en su propósito de despedir al trabajador, cosa que ocurrió, en fecha 23 de octubre de 2003, cuando el actor solicitó le fueran entregados los salarios caídos y pidió la ejecución de la sentencia, así como también porque durante dicha época el actor se desempeñó como funcionario público, concretamente como Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Zulia, actividad que es incompatible con cualquier otros destino remunerado, por lo que mal podría reclamar dichos salarios caídos, por cuanto los causados, a su decir, fueron consignados en su totalidad al actor, en fecha 16 de septiembre de 2003, y nada le corresponde por éste concepto con posterioridad a la consignación que efectuó.

Expuesta así la base argumental de las partes en torno al asunto debatido esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con los términos en que fue planteada la contestación de la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo desde el 01 de julio de 1972 hasta el 03 de agosto de 1998, el cargo desempeñado, el despido del actor, así como que éste interpuso demanda de calificación de despido la cual fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche a su puesto de trabajo, hechos que salieron del ámbito controversial planteado, debiéndose circunscribir ésta solamente a lo atinente a la determinación de la remuneración del actor como contraprestación de sus servicios, ante la negativa de la demandada en lo que respecta a que este salario estuviera conformado por una parte fija y la otra parte, por lo devengado por honorarios profesionales, por cuanto esta porción no formaba parte del mismo; entonces deviene forzoso el establecimiento de la verdadera naturaleza de la percepción devengada por el laborante, y en base a ello establecer los conceptos y montos de los que resulta acreedor.

A continuación se procede a mencionar y valorar las probanzas de autos, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió las siguientes probanzas:

•Copia simple de actas del expediente contentivo de la demanda de calificación de despedido incoada por el actor en contra de la demandada, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, y en razón de ello debe otorgársele pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los hechos alegados por el actor en el escrito libelar relacionados con el procedimiento de estabilidad laboral sostenido previamente entre las mismas partes, el cual fue declarado con lugar el 14 de enero de 2002, condenando a la empresa a dar cumplimiento al reenganche del actor a sus labores habituales de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 03 de agosto de 1998, y sobre la base del salario probado en autos, es decir, la cantidad de Bs. 50.413,35 diarios; evidenciándose también de dichas documentales, que en fecha 16 de septiembre de 2003, la parte demandada mediante escrito procedió a dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada, indicando que el actor podía a partir de esa fecha, reincorporarse inmediatamente a sus labores habituales de trabajo, consignando igualmente cheque de gerencia Nº 02700633, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 103.701.099,74, por concepto de pago de los salarios dejados de percibir desde el 03 de agosto de 1998 hasta el 16 de septiembre de 2003, cantidad ésta que fue recibida por el actor.

•Se formuló solicitud de exhibición de originales de los estatutos sociales, actas de asambleas y participaciones hechas al Registro Mercantil, que se encuentran en poder de la parte demandada, y que acompañó en copia simple, cuyos contenidos no fueron objetados por la representación de la demandada en la Audiencia de Juicio, por lo que se les concede todo el valor probatorio que de ellas dimana.

•En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos, C. deG., M.F., O.F., O.M., A.R., L.R., X.S., Y.P. y S.C.; no hay nada que valorar ya que las mismas no fueron evacuadas.

Por su lado, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

•Propuso la prueba de informes a los fines de que se oficiara a las Notarías Públicas Tercera y Primera de Maracaibo; a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del antiguo Distrito Maracaibo; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE); al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT); a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); al Juzgado de Primera Instancia Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; al Escritorio Jurídico Chumaceiro G.R.; al Juzgado Primero y al Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia; al Registrador Principal del Estado Zulia; al Juzgado Cuarto y Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y al Registrador Principal del Estado Zulia; a la Notaría Pública Séptima y a la Notaría Pública Tercera, ambas del Distrito Sucre del Estado Miranda a los fines de aclarar los hechos contenidos en los particulares allí solicitados. A este respecto debe indicarse que se recibió respuesta de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo (folios 922-944, 2ª pieza), quien remitió copia certificada de los documentos solicitados, entre ellos, los siguientes:

a.- Instrumento poder de fecha 16 de marzo de 1984, anotado bajo el N° 51, Tomo 1 de los Libros de Poderes donde se constata que J.Q. confiere poder a H.A.P.T. y a otros;

b.- Instrumento poder de fecha 22 de noviembre de 1974, anotado bajo el N° 85, Tomo 3 de los Libros de Poderes, donde I.G.R. en representación de la Compañía Anónima, Energía Eléctrica de Venezuela confiere poder a R.C.R. y A.C.G.;

c.- Instrumento poder de fecha 17 de junio de 1980, anotado bajo el N° 216, Tomo 2 de los Libros de Poderes, a través del cual I.G.R., actuando en representación de “Fernando M, Chumaceiro, S.A.”, sustituye en R.C. y A.C. el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 04 de febrero de 1969, N° 84, Tomo 1.

Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de esta importante fase procedimental, y ante tal incumplimiento debe esta Sala tener por cierto, tal y como lo manifiesta el a quo en su decisión, que en ésta, manifestó la parte actora que asumía dichas resultas como un fin para comprobar un medio jurídico de sustitución de poder; pero que sin embargo, con ello no se demostraba que el actor hubiere ejercido su representación.

•Según la información proporcionada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 02 de marzo de 1999, mediante Resolución Nº 1.838 fue designado como Primer Suplente del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión del cargo en fecha 27 de abril de 1999; de la misma manera, informó que en fecha 30 de octubre de 2003, mediante Memorando Nº 2023-2003 fue destituido del cargo antes indicado, y de cualquier otro que desempeñara dentro del Poder Judicial, otorgándole pleno valor probatorio a esta probanza.

•Promovió instrumentos poderes otorgado por C. A. ENELVEN en fecha 07 de marzo de 1975 y en fecha 22 de noviembre de 1974; instrumento poder que le fue sustituido por el actor al abogado F.C., en fecha 17 de junio de 1980; instrumento poder otorgado por el Banco Hipotecario del Lago en fecha 23 de septiembre de 1980, aporte éste que no contribuye a la solución de la presente controversia.

•Memorando original elaborado y firmado por el actor en fecha 10 de diciembre de 1992, dirigido a Carlos Enrique D´Empaire, en su condición de Presidente de la empresa demandada, y otros ocho (08) Memorandos elaborados y firmados por el actor en fechas 10-12-1992; 02-12-1992; 02-12-1992; 03-12-1992; 03-12-1992; 16-11-1992; 23-07-1993 y 12-02-1992; con respecto a estas documentales se tienen como medios de pruebas que permiten demostrar la rendición de cuentas de las actuaciones del actor como representante de la accionada.

•Solicitó se oficiara a los Juzgados 4º y 5º de Primera Instancia del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de que remitieran copia certificada del Expediente N° 11.783; solicitando igualmente la práctica de una inspección judicial sobre el mismo.

Recibido como fue el expediente original signado con el N° 11.783, -según se desprende del texto de la sentencia del a quo- realizó una suerte de fusión de ambos medios probatorios, y procedió a su evacuación en la Audiencia de Juicio, donde –a criterio de la parte actora- se encuentran representadas las condiciones de la relación de trabajo, es decir, que el actor gozó de un salario de carácter variable, que se le garantizó un mínimo, pero no se estableció un máximo; que la empresa demandada acogió el método de cálculo de la base salarial; que las sentencias dictadas establecieron las fechas de inicio y terminación de la relación laboral.

Deja manifestado el a quo en su decisión, que en la audiencia de juicio interrogó al actor, y éste manifestó que comenzó a laborar para la accionada en fecha 01 de julio de 1972 con una jornada de trabajo parcial o medio tiempo, de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. hasta el año 1994 que comenzó a laborar a tiempo completo; manifestó que al inicio devengaba un salario de Bs. 1.200 mensuales; que en el año 1984 se le aumentó a Bs. 2.500 más 250 bolívares mensuales por fianza; que posteriormente se le hizo un aumento a 100.000 bolívares; que este monto estaba conformado por dos (02) partes: Bs. 50.000 fijos y los otros Bs. 50.000 por los documentos que éste visaba; aduciendo que él nunca recibió dinero de terceros; que cuando una persona solicitaba una fianza, él elaboraba el documento y cobraba “honorarios profesionales”, iba los días jueves al Colegio de Abogados a buscar “los cheques”; que la empresa era quien pagaba los honorarios profesionales, y él los cobraba.

Para decidir el thema controversus, precisa la Sala:

Del análisis realizado a las actas integrantes del presente trámite procesal, se evidencia que efectivamente el actor prestó servicios a la empresa demandada, sociedad mercantil C.A. de Seguros La Occidental desde el día 01 de julio de 1972, devengando para el período comprendido desde el 01 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, un salario de Bs. 100.000 mensuales, tal como lo expuso la demandada en su escrito de contestación, así como también fue aceptado por el actor en la declaración de parte ante el Juez a quo, monto éste que estaba conformado por dos partes, Bs. 50.000 como salario, al cual se adicionaba la cantidad de Bs. 50.000 por el visado de los contratos de fianzas, monto éste que percibía por concepto de honorarios profesionales.

Afirma también el a quo que de la declaración de parte se constata el acuerdo de que si los referidos honorarios no alcanzaban la cantidad de Bs. 50.000 mensuales, la demandada le garantizaba dicha cantidad; por lo que dicho beneficio, en tales circunstancias es de un innegable carácter salarial, por cuanto su pago estaba garantizado por el patrono, en consecuencia, tal y como fue concluido por los jueces de instancia se tiene que para el mencionado período el actor devengó la cantidad de Bs. 100.000, afirmando también en la declaración de parte que, posteriormente, cuando comenzó a laborar en forma fija, devengó la cantidad de Bs. 200.000.

Se evidencia que, el actor alega que devengaba un salario variable, y que el mismo promediaba la cantidad de Bs. 50.413,35, el cual estaba compuesto por un salario básico, más los honorarios profesionales percibidos, esto como derivación de la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2002, que declaró con lugar la demanda de calificación de despido propuesta por el actor y ordenó reengancharlo a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir, desde el 03 de agosto de 1998 y sobre la base de salario antes indicado; procedió a efectuar el pago de los mismos desde la mencionada fecha hasta el 16 de septiembre de 2003, fecha de consignación hecha por la patronal por la cantidad de Bs. 103.701.099,74.

La cantidad de Bs. 50.413,35, devengada por el actor, como salario quedó firme, y así fue admitido por la representación de la empresa demandada, puesto que dio cumplimiento a la decisión, cancelando lo correspondiente a los salarios dejados de percibir sobre la base del salario ya indicado, es decir, admitiendo como parte del salario lo devengado por honorarios profesionales.

En lo que se refiere a la fecha de terminación de la relación de trabajo, constata la Sala que el actor fue despedido en fecha 03 de agosto de 1998, no obstante, el mismo pretende le sean cancelados los conceptos correspondiente a sus prestaciones sociales y los otros derivados de la terminación de la relación de trabajo, hasta el 22 de febrero de 2005, fecha ésta en la cual procedió a reincorporarse a sus labores de trabajo, cuando manifestó que la demandada le impuso condiciones vejatorias y por esta causa renunció a su cargo en la misma fecha, aspirando, que le sea tomado en cuenta todo ese tiempo transcurrido desde la fecha del despido, pero de actas se constata que el actor después del 03 de agosto de 1998, no volvió a prestar sus servicios para la demandada, por cuanto a partir de ese momento se tramitó el juicio de estabilidad laboral intentado, hasta el 2003.

Se evidencia además del acervo probatorio, que en dicho período el actor se desempeñó como Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que mal podría, reclamar el tiempo en el cual transcurrió el juicio mencionado; aunando a ello, se evidenció también que la demandada procedió a efectuar el pago de los salarios dejados de percibir hasta el 16 de septiembre de 2003, señalando también que el actor podía a partir de esa fecha, reincorporarse a su labores habituales en las instalaciones de la empresa, circunstancia ésta que no se verificó, por cuanto el actor no procedió a reincorporarse a partir del momento en el cual la demandada manifestó su disposición a cumplir con la condena, sino que por el contrario recibió la cantidad de Bs. 103.701.099,74, consignados por la empresa, y no fue hasta el 22 de febrero de 2005, que diligenció su reincorporación, pretendiendo adicionalmente, el pago de los salarios dejados de percibir hasta esa fecha, en consecuencia, se niega este pedimento actoral. Así se establece.

Seguidamente debe determinarse la procedencia de los conceptos y cantidades adeudadas al trabajador, así tenemos que el actor reclamó los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral comenzó el 01 de julio de 1972, corresponde aplicar entonces lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo ajustado a derecho en el caso de autos, es, en primer término, tal y como lo dejó establecido el ad quem, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad para el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Se constata que desde el 01 de julio de 1972 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 24 años 11 meses y 18 días de servicio, por lo que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, no obstante, su pretensión por este concepto la propone a razón del último salario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 50.413,35; debe subrayarse que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    A.- Indemnización de Antigüedad

    Corte de Cuenta desde el 01/07/1972 al 19/06/97: 24 años 11 meses y 18 días, es decir, el equivalente a 25 años.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)’.

    El salario normal para el mes de mayo 1997 era de Bs. 100.000/30 días = Bs. 3.333,33 diarios.

    30 días x 25 años = 750 días, estos por Bs. 3.333,33 = Bs. 2.499.997,50.

    B.- Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…).

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual por la demandada para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 100.000 (salario alegado por la parte actora y admitido en la declaración de parte en la audiencia de juicio).

    Bs. 100.000,00 /30 días = Bs. 3.333,33

    30 días x 10 años (sector privado) = 300 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 999.999,00

    Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 3.499.996,50, resultante de la suma de Bs. 2.499.997,50 + Bs. 999.999,00.

    B.-) Prestación de Antigüedad: artículo 665 eiusdem:

    ‘Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario’.

    Período desde el 19/06/1997 al 18/06/1998 = 60 días

    Prestación de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Desde el 19/06/1998 al 03/08/1998: 5 días.

    Así las cosas, habiéndose determinado la procedencia de este petitum, resulta imposible tal y como lo dejó establecido la alzada verificar su cuantía, habida cuenta que el demandante no señala los salarios devengados por él mes a mes a partir del 19 de junio de 1997, sino que expresa en su libelo de demanda un monto salarial de Bs. 58.815,57, que se corresponde al último salario promedio devengado por él, en base a un salario normal de Bs. 50.413,35, que fuera aceptado por la empresa demandada en el juicio de calificación de despido.

    Sin embargo, coincidiendo con el razonamiento del ad quem debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Parágrafo Segundo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente y los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de allí que resulta contraria a derecho la pretensión del actor de cobrar la prestación de antigüedad, así como el corte de cuentas (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia) con base al último salario devengado, por lo que se establece que lo correspondiente a la prestación de antigüedad (artículos 665 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: a.-) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; b.-) El experto examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrolló la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por el demandante entre el 19 de junio de 1997 hasta el 03 de agosto de 1998; c.-) Una vez obtenidos los salarios devengados se deberá adicionar a los montos correspondientes la alícuota de la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades de la empresa, según aparezca en los asientos contables de la demandada y se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo; d.-) De la misma manera, deberá adicionar en el mes que se cause, el monto correspondiente al bono vacacional, el cual es salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo; e.-) Igualmente, deberá adicionar mes a mes, según los asientos contables de la empresa, las cantidades que fueron pagadas por redacción de documentos, habida cuenta que la empresa demandada al consignar los salarios caídos en el procedimiento de calificación de despido, reconoció un salario integrado por una parte fija y una parte variable, que en su momento fue totalizado en la cantidad de Bs. 50.413,35.

  2. - Intereses establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo: ante la falta de pago absoluta de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, a que se contrae el Parágrafo Primero del premencionado artículo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación a una tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado.

  3. - Utilidades: señala el actor, que la empresa le adeuda las utilidades desde el 01 de julio de 1972 hasta el 22 de febrero de 2005, según su decir, fecha ésta de despido, por cuanto nunca le fueron canceladas, reclamando así la cantidad de Bs. 121.692.212,25.

    Las utilidades causadas condenadas comprenden los períodos que van desde el 01 de julio de 1972 al 03 de agosto de 1998, y no como éste lo reclama hasta el 22 de febrero de 2005, por cuanto no hubo prestación de servicio después del 03 de agosto de 1998, las cuales serán calculadas, tal como lo ordenó el ad quem por experticia complementaria del fallo, que se deberá realizar por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, a razón de 60 días por año, debiendo determinarse el salario promedio devengado por el actor en los respectivos años, es decir, los salarios de cada ejercicio anual, todo de conformidad con los artículos 68 de la Ley del Trabajo de 1966, 84 de la Ley del Trabajo de 1975 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997.

  4. -) Vacaciones: señala que la empresa tampoco le canceló las vacaciones a que tiene derecho, ni los días adicionales, que deben ser canceladas a razón del último salario promedio diario, reclamando la cantidad de Bs. 64.103.541,09.

    En el presente caso, no quedó demostrado que el trabajador haya disfrutado sus vacaciones durante el tiempo de servicios ni que las mismas se las hayan cancelado, correspondiendo la carga de la prueba liberatoria a la demandada, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada lo correspondiente a las vacaciones desde el 01/07/1972 al 03/08/1998, calculadas al último salario, toda vez que según el criterio de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.778 del 06 de diciembre de 2005, entre otras, hasta hoy reiterada, se estableció:

    En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 246 días. Ahora, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

    ‘Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)’. (Resaltado de la Sala).

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario promedio devengado por la actora durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En razón de este criterio que está obligada la empresa a pagar al actor:

    Período de 26 años 1 mes y un día, en consecuencia le corresponde:

    Artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1975.

    01/07/72 al 01/07/91 = 19 años por 15 días = 285 días.

    A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (ex artículo 219 corresponden 15 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, hasta un total de 15, y que a los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley), así: del 01/07/91 al 01/07/92: 16 días; del 01/07/92 al 01/07/93: 17 días; del 01/07/93 al 01/07/94: 18 días; del 01/07/94 al 01/07/95: 19 días; del 01/07/95 al 01/07/96: 20 días; del 01/07/96 al 01/07/97: 21 días; del 01/07/97 al 01/07/98: 22 días; del 01/07/98 al 01/08/98: 1 x 23 / 12 = 1,9 días para un total: 419,9 días x Bs. 50.413,35 = Bs. 21. 168. 565,67.

  5. - Bono vacacional:

    Artículo 58 de la Ley del Trabajo de 1975.

    Los períodos comprendidos del 01/07/75 al 01/07/76: 1; del 01/07/76 al 01/07/77: 2; del 01/07/77 al 01/07/78: 3; del 01/07/78 al 01/07/79: 4; del 01/07/79 al 01/07/80: 5; del 01/07/80 al 01/07/81: 6; del 01/07/81 al 01/07/82: 7; del 01/07/82 al 01/07/83: 8; del 01/07/83 al 01/07/84: 9; del 01/07/84 al 01/07/85: 10; del 01/07/85 al 01/07/86: 11; del 01/07/86 al 01/07/87: 12; del 01/07/87 al 01/07/88: 13; del 01/07/88 al 01/07/89: 14; del 01/07/89 al 01/07/90: 15.

    A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 (ex artículo 223: 7 días de salario más un día adicional por cada año de servicio hasta un total de 21 días).

    Los períodos comprendidos del 01/07/90 al 01/07/91: 16; del 01/07/91 al 01/07/92: 17; del 01/07/92 al 01/07/93: 18; del 01/07/93 al 01/07/94: 19; del 01/07/94 al 01/07/95: 20; del 01/07/95 al 01/07/96: 21; del 01/07/96 al 01/07/97: 21; del 01/07/97 al 01/07/98: 21; del 01/07/98 al 01/08/98 1 x 21/12 = 1,75 días; para un total de 274,75 días x Bs. 50.413,35 = Bs. 13.851.067,91.

  6. - Con respecto a los salarios dejados de percibir se reproducen las consideraciones anteriores para desechar tal pedimento.

  7. - En cuanto a los intereses sobre la prestaciones sociales y/o fideicomiso y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestaciones sociales; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.

    No habiendo quedado establecido que al actor se le hubieran pagado intereses sobre la indemnización y la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados por la prestación de antigüedad desde el 05 de mayo de 1975 hasta el 03 de agosto de 1998, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del presente fallo, por un único experto designado por el Tribunal de la causa, el cual ajustará su dictamen a la aplicación del Parágrafo Cuarto del artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, esto es, aplicará la rata establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período comprendido entre el 05 de mayo de 1975 al 30 de abril de 1991; aplicará lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, esto es, aplicará una rata no menor a la fijada por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, para el período establecido entre el 1 de mayo de 1991 al 18 de junio de 1997 y, para el periodo del 19 de junio de 1997 al 03 de agosto de 1998, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

  8. - Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 3 de agosto de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha del dispositivo oral de la presente decisión, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado a tal efecto.

  9. - En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral con excepción de la prestación de antigüedad cuyo parámetro se estimará desde el término de la relación de trabajo; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  10. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2007 y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en los términos precedentemente referidos en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente (E) de la Sala,

    ________________________

    J.R. PERDOMO

    El Magistrado, Magistrado y Ponente,

    _______________________________ _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada,

    _________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El

    Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2008-000791

    Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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