Sentencia nº 666 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de diciembre de 2009

199º y 150º

Mediante diligencia consignada en fecha 16 de julio de 2009, la abogada Zadia de J.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.696, actuando en nombre propio, solicitó “la ratificación de todos los escritos y diligencias efectuados en fecha 10 de julio de 2008, la del 25 de septiembre del año 2008 y la de fecha 15 de julio de 2009 a los fines de que surtan todos sus efectos de impulso procesal en la presente causa”.

Ahora bien, cursa en autos (folios 224 al 226), escrito de fecha 10 de julio de 2008 mediante el cual la mencionada abogada Zadia de J.M.C., parte intimante en el presente juicio, expuso lo siguiente:

…solicito respetuosamente al Juzgado la ejecución forzada de la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2008 la cual declaró definitivamente firmes los honorarios profesionales demandados por la cantidad de BsF. SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS, (Bs.F. 75.500,oo) (…) Y en virtud del vencimiento del lapso establecido en el AUTO de fecha 03 de junio de 2008 que decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual fijó diez (10) días de despacho contados a partir de esa fecha (…). En el presente caso, existe por parte del demandado D.A.O.L. y su apoderada judicial V.M.R., expreso reconocimiento de la deuda generada por todas las actuaciones que beneficiaron óptima y extensivamente de por vida los intereses del intimado en base a la labor desplegada y el trabajo jurídico exitosamente efectuado a su favor; pero no pueden pretender, particularmente en mi opinión, con su escrito intimidatorio, amenazante para la administradora de justicia y fuera del contexto de la ética profesional del Abogado, de fecha 11 de junio de 2008, que el Juzgado se abstenga de cumplir la ejecución definitivamente firme de su Sentencia (…). Adicionalmente en el escrito, alega y confiesa no poseer el demandado D.A.O.L., ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de embargo ni preventivo ni ejecutivo, que lo único que tiene es una pensión vitalicia. Ahora bien, respetable Jueza, es de conocimiento público y notorio que en fecha 05 de octubre de 2005, fue dictada Sentencia No. 05819, emanada de la Sala Político Administrativa declarando Parcialmente CON LUGAR a favor del demandante D.A.O.L. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELCTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) la cantidad de Cien Millones (Bs.100.000.000,oo) para ese entonces, actual Bs.F Cien Mil (BsF. 100.000,oo) y se condenó a la demandada pagar al demandante la cantidad de bolívares Seiscientos Mil actualmente (BsF. 600,oo) y se condenó además pagar a la demandada una PENSIÓN VITALICIA equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35. U.T.) MENSUALES. Que el intimado recibió y cobró los beneficios decretados en la mencionada Sentencia No. 05819 (…) y todavía no ha sido posible lograr ni obtener el pago de los honorarios profesionales laborados a su favor (…). Razones por la cuales, solicito formalmente con la ética que corresponde que se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración que disfrute el demandado, D.A.O.L., plenamente identificado en las actas procesales, específicamente su pensión vitalicia mensual de 35 unidades tributarias completamente, que recibe por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), actualmente fusionada y filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) hasta completar la cantidad líquida total adeudada por concepto de honorarios profesionales (…). Por que esta PENSIÓN VITALICIA es una indemnización derivada de la RESPONSABILIDAD CIVIL de la empresa demandada, (…) no deviene de los seguros sociales, ni de pensión de alimentos, ni de salario alguno, sino por la condenatoria para la empresa demandada como otra INDEMNIZACIÓN que recibe mensualmente por la cantidad de treinta y cinco unidades tributarias ajustadas al valor actual inflacionario de la moneda. Para tales efectos, SOLICITO SE PROCEDA A LA EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia, para que el demandado, D.A.O.L., cancele y no queden ilusorias o burlado el cumplimiento de la deuda por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES Y SE DECRETE LA EJECUCIÓN DEFINITIVA DE LAS MEDIDAS (…) Finalmente, solicito que se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) (…) a los fines legales de embargar, las cuentas bancarias que tenga en cualquier parte del país y de cualquier género o tipo, donde deposite o reciba dinero el demandado (…), a fin de que se informe si mantiene saldos o cantidades de dinero en cualquiera de ellas. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las COSTAS DE EJECUCIÓN…

(Resaltado del texto).

La petición de la abogada Zadia de J.M.C., ratificada por diligencias de fechas 25 de septiembre de 2008 y 15 de julio de 2009, se circunscribe a que este Juzgado de Sustanciación decrete la “ejecución forzada” de la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró firmes los honorarios profesionales reclamados por ella y los abogados Evehelisse Harting Collins y H.D.H.C., en virtud de las actuaciones realizadas en representación del ciudadano D.A.O.L., en la demanda que intentara dicho ciudadano contra la Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), por indemnización de daños materiales y morales; toda vez que, según alega, se encuentra vencido el lapso establecido en el auto de fecha 3 de junio de 2008, para la ejecución voluntaria de la referida decisión, por tanto pide a este Juzgado que se embargue completamente “la pensión vitalicia mensual de 35 unidades tributarias” otorgada al intimado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nº 05819, pues el mencionado ciudadano D.A.O.L. adujo, en el citado escrito de fecha 11 de junio de 2008, que no posee “ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que puedan ser objeto de embargo ni preventivo ni ejecutivo”.

De otra parte, la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.747, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano D.A.O.L., parte intimada en el presente juicio, argumentó, en el indicado escrito de fecha 11 de junio de 2008, que pretende “dejar expresa CONSTANCIA que [su] poderdante ciudadano D.A.O.L. no posee ni tiene ningún tipo de BIENES MUEBLES O INMUEBLES, que puedan ser objeto de EMBARGO ni PREVENTIVO ni EJECUTIVO ya que lo único que tiene es la PENSIÓN VITALICIA DE TREINTA Y CINCO (35) UNIDADES TRIBUTARIAS y debido a la jurisprudencia reiterada y constante del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la PENSIÓN V.E.I. ya que la misma se originó por vía de gracia y en consecuencia no puede ser objeto de CESIÓN, ADJUDICACIÓN, TRASPASO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL, ni de MEDIDA DE EMBARGO u otras que la graven o comprometan, salvo las acordadas en JUICIO de ALIMENTOS, en tal sentido es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República en atención a ello solicito al tribunal se ABSTENGA de EJECUTARLA ya que la magistrada operadora de justicia DRA. M.L.L.A., (sic) al dictarla incurriría en la RESPONSABILIDAD del Juez pudiendo ser SUSPENDIDA O DESTITUIDA del cargo respectivo…” (folio 217 y vto. del presente expediente).

Para decidir, se observa:

Esta Sala Político-Administrativa, en la señalada decisión Nº 05819, publicada en fecha 5 de octubre de 2005, se pronunció respecto de la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.O.L., contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), en los siguientes términos:

…omissis..

Así las cosas, con base en la experticia médica y en los informes traídos a los autos como consecuencia del auto para mejor proveer emitido por esta Sala, este M.T. considera suficientemente demostrado en el presente proceso tanto el daño y sufrimiento físico padecido por el actor en virtud del accidente antes descrito, así como, las consecuencias perjudiciales que han permanecido en el tiempo y que se traducen en la incapacidad parcial del demandante para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad. (Resaltado de este Juzgado).

2. Conforme a lo expresado precedentemente, la Sala ante la certeza de que el demandante sufrió los daños físicos denunciados en el libelo y que los mismos fueron producto del accidente antes descrito, debe pasar a determinar si en efecto la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) es la responsable por los daños derivados de dicho suceso.

…omissis…

De esta forma, tomando en consideración el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, según el cual “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”, y el régimen general de la responsabilidad del Estado previsto en la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis, se concluye que en principio, salvo la verificación de uno de los eximentes regulados en el precepto transcrito, la compañía demandada es la responsable por los daños derivados del accidente varias veces descrito en la presente decisión, por cuanto el mismo tuvo lugar con ocasión del funcionamiento de la actividad de distribución de energía eléctrica a cargo de una empresa del Estado ELEORIENTE y por la explosión de un equipo que se encontraba bajo la guarda de ésta. (Resaltado de este Juzgado).

…omissis…

Sobre tales presupuestos y a fin de determinar la procedencia de las pretensiones antes transcritas formuladas por el actor en su demanda, observa la Sala que si bien el accionante ha demostrado suficientemente la pérdida de la capacidad funcional de sus manos y el déficit en su capacidad residual, lo cual lo imposibilita de realizar tareas o labores en las que se requiera de cierto grado de precisión y motricidad fina, disminuyéndose, por ende, las probabilidades y tipos de trabajo que puede obtener, es el caso que el actor no probó adecuadamente el trabajo que desempeñaba en la fecha del accidente y el salario que hubiere podido devengar para ese momento. (Resaltado de este Juzgado).…omissis…

En cuanto al “daño futuro” demandado por el actor y estimado por éste en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) por concepto de las intervenciones a las cuales debe someterse para reparar las lesiones sufridas en el accidente, advierte la Sala que dicho monto es justificado por la parte actora mediante la constancia y el informe médico emitidos respectivamente por los médicos P.L.M. y L.E.M.L., los días 1° y 4 de noviembre de 1993, que pese haber sido desconocidos por la parte actora, fueron ratificados por sus autores mediante las testimoniales evacuadas el 20 de enero de 1998, ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 111 y 112).

Con base en lo anterior, considerando además que tanto en la experticia médica evacuada en el juicio, así como en los informes emitidos por el Dr. P.L.M. y por el Jefe de la Medicatura Forense de Ciudad Guayana, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud del auto emitido por esta Sala el 4 de junio de 2002, se indica la necesidad de que el demandante se someta por lo menos a cuatro intervenciones quirúrgicas con sus correspondientes tratamientos fisiátricos post-operatorios para poder disminuir el déficit que tiene en la capacidad funcional y residual, esta Sala estima que la cantidad reclamada por el actor para la realización de tales operaciones puede ser catalogada como un daño directo, indemnizable a tenor de lo previsto en el artículo 1.275 del Código Civil, por lo que su reclamo se considera procedente. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado).

5. Con relación al daño moral demandado, resulta evidente para esta Sala que, si bien el sufrimiento físico y la afección psíquica que ha padecido D.O.L. como consecuencia del desafortunado accidente antes descrito en el presente fallo, no son susceptibles de ser pagados mediante una suma de dinero, las indemnizaciones que por este concepto son acordadas tienen realmente por finalidad compensar mas no resarcir la pena padecida por las personas afectadas por este tipo de sucesos, en virtud de lo cual, considerando el dolor físico y el padecimiento psíquico que las quemaduras sufridas le han ocasionado al actor, así como la incapacidad parcial y el defecto estético que las mismas produjeron, este M.T. considera apropiado ordenar el pago de una indemnización al demandante por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo). Así se decide.

…omissis…

- VII -

DECISIÓN

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.O.L., titular de la cédula de identidad Nº 9.938.726, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) y en consecuencia:

1. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rahyza Peña Villafranca en representación de la demandada contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de enero de 1998, mediante el cual se ordenó reabrir por quince días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

2. Se declara IMPROCEDENTE la cita en garantía de la Compañía Anónima Seguros Caracas, C.A.

3. Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), por concepto de daño moral causado en el accidente descrito en la demanda.

4. Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) por concepto de las intervenciones necesarias para el restablecimiento del demandante de las lesiones descritas en el presente fallo.

5. Se condena a la demandada a pagar una pensión vitalicia al demandante, ciudadano D.O.L., equivalente a treinta y cinco unidades tributarias (35 U.T.) mensuales

.

Del aludido fallo, este Juzgado infiere que, esta Sala Político-Administrativa concedió al ciudadano D.O.L. una indemnización por daño moral y el derecho a una pensión mensual de por vida por un monto de treinta y cinco (35) unidades tributarias, a los fines de compensar el daño y sufrimiento físico causado y “las consecuencias perjudiciales que han permanecido en el tiempo y que se traducen en la incapacidad parcial del demandante para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad.” (Negrillas de este Juzgado).

Respecto de la condición de inembargabilidad de la pensión vitalicia otorgada por esta Sala en la decisión tantas veces citada —que es lo que constituye el thema decidendum del presente fallo—, observa este Juzgado que por decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de marzo de 2002, se estableció lo siguiente:

Observa la Sala, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, que el artículo 91 de la Constitución, otorga carácter inembargable al salario, por su condición de derecho indispensable, como mínimo vital para asegurar las necesidades básicas (materiales, sociales e intelectuales), tanto personales como familiares. Estableciendo como única excepción ex lege a dicho carácter, la obligación alimentaria. De manera que, la condición inembargable de los salarios de los trabajadores (empleados u obreros, públicos o privados), solo cedería ante las obligaciones de índole alimentario, que se sustentan en el interés superior del niño y del adolescente, como bien jurídico constitucionalmente tutelado.

En tal sentido, colige esta Sala del Texto Fundamental, que no existe excepción alguna (salvo la obligación alimentaria), a la inembargabilidad del salario, y por identidad de razón (eadem ratio) de las pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital, debe extenderse tal privilegio a los señalados ingresos

. Resaltado de este Juzgado (Sent. Nº 550, Exp. 01-1388, Caso: J.R.C.O.).

Como puede observarse, resulta determinante para la Sala Constitucional que la inembargabilidad es una condición que acompaña a toda pensión, toda vez que ha asimilado tal carácter a todas aquellas que persigan “garantizar un mínimo vital”, lo que para este Juzgado, envuelve sin más, a la figura de la pensión vitalicia, que ha sido acordada, en este caso, precisamente por la incapacidad (tal como fue fundamentada por quien ahora funge como intimante) que le sobrevino a D.A.O.L. (ahora intimado), por los daños ocasionados como consecuencia de la explosión de un transformador eléctrico colocado en una tanquilla, cuya guarda se atribuyó en su oportunidad a la Compañía Anónima de Electricidad de Oriente (ELEORIENTE).

Tal conclusión se soporta aún más, en decisiones en las cuales se ha sostenido que la protección constitucional de los trabajadores, como hecho social adquiere “…un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos…” a través de los cuales “…el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social…” (vid. Sentencia Nº 790 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de abril de 2002, Capítulo VII de la decisión).

Finalmente observa este Juzgado que esta Sala Político-Administrativa, por decisión de fecha 5 de octubre de 2006, estableció categóricamente que:

Expuestos los alegatos del actor, es preciso aclarar que la figura jurídica de la pensión (en sus distintas variantes: de vejez, de jubilación, y de invalidez) constituye un beneficio del trabajador a cargo del empleador o del Estado, al cual se hace acreedor en virtud de la ocurrencia de una circunstancia prevista en la ley, como haber cumplido una determinada edad o tiempo al servicio del patrono, haber sido víctima de un accidente laboral que haya dado lugar a una incapacidad de índole temporal o definitiva, absoluta o permanente para trabajar, entre otras

. (Sent. Nº 2176, Exp. 01-178, Caso: P.P.M. contra C.A. Electricidad de Los Andes CADELA).

De lo anterior, puede concluirse que, en definitiva toda pensión resulta inembargable, siempre que se origine en la necesidad de satisfacer el derecho del ciudadano a sostenerse por sus propios medios, impedido como se encuentra por cualquier causa válida —como el caso de autos—, por “incapacidad parcial del demandante para desenvolverse en su vida cotidiana y para desempeñarse productivamente en la sociedad”.

Establecido como ha quedado entonces que, el ciudadano D.O.L., se le otorgó una pensión vitalicia y que ésta ostenta la condición de inembargabilidad, debe este Juzgado concluir en la improcedencia de la solicitud referida a que “... se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración que disfrute el demandado, D.A.O.L., plenamente identificado en las actas procesales, específicamente su pensión vitalicia mensual…” formulada por la abogada Zadia de J.M.C.. Así se decide.

La Jueza,

M.L.A.L.

El Secretario Int.,

D.B.B.

Exp. Nº 1994-10689/ndp.

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