Sentencia nº 01469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Julio de 2001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. 5233

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 1011 de fecha 5 de agosto de 1986, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el abogado G.C.N., actuando con el carácter de Abogado Adjunto de la DIRECCIÓN DE EXPROPIACIÓN Y ADQUISICIÓN DE BIENES PATRIMONIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 8 de mayo de 1986, mediante la cual se fijó “el monto del avalúo del inmueble objeto de los procedimientos que dieron lugar al presente fallo en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.839.823,00)”, en el juicio que, por impugnación de avalúo sigue el apoderado de la SUCESIÓN C.A.C..

El día 25 de septiembre de 1986 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia, se designó ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas y se fijó la 10ª audiencia para comenzar la relación.

El 2 de octubre de 1986, compareció el Abogado Adjunto de la Dirección de Expropiación y Adquisición de Bienes Patrimoniales de la Procuraduría General de la República y formalizó la apelación.

En fecha 20 de octubre de 1986 comenzó la relación.

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 1986, los abogados de la Sucesión C.A.C., consignaron escrito de contestación de la apelación.

En la audiencia del 10 de diciembre de 1986 tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus escritos respectivos, terminó la relación, y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 1989, el Magistrado Román José Duque Corredor, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

El día 6 de julio de 1989, la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 6 de julio de 1989 se declararon procedentes las inhibiciones y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

Por auto de fecha 5 de junio de 1990 se constituyó la Sala Accidental, a los fines de decidir la apelación.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 1992, la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

El día 25 de noviembre de 1992, el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 1° de diciembre de 1992 se declararon procedentes las inhibiciones y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez.

El 10 de abril de 2000 se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 10 de diciembre de 1986, fecha en la cual se dijo “VISTOS”, hasta el 6 de julio de 1989, cuando el Magistrado Román José Duque Corredor, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; desde esa fecha, hasta el 23 de noviembre de 1992, fecha en la cual la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se inhibió de seguir conociendo la presente causa y desde el 1° de diciembre de 1992, cuando se declaró procedente la inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba trascrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, firme la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 5233 LIZ/ccj

Sent. Nº 01469 En dieciocho (18) de julio del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01469.

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