Sentencia nº 130 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteIván Vázquez Táriba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE DR. I.V.T. Expediente N° 2004-000031

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala se pronuncie con relación a la solicitud de ejecución forzosa de la decisión N° 111 dictada en fecha 4 de agosto de 2004 y de aplicación de sanción por desacato, formulada por los recurrentes, ciudadanos V.S. y R.R., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.A.C. y N.M.N., mediante escrito fechado 23 de agosto de 2004.

Estando en la oportunidad para ello, la Sala decide, en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD

Los recurrentes, con fundamento en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y los artículos 248 y 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitan la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 111/2004, alegando su desacato por parte de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q..

A los fines de fundamentar su petitorio los recurrentes relacionaron los antecedentes del caso, resaltando el dispositivo del fallo cuya ejecución solicitan, para luego exponer que tal decisión ha sido debidamente notificada a sus destinatarios y ha fenecido el lapso que fuera otorgado a los fines de su ejecución voluntaria, sin que a la fecha se haya ejecutado el mandato en ella contenido, a saber, que la Junta Directiva saliente del Colegio de Médicos del Estado Barinas entregue los cargos a las autoridades proclamadas como ganadoras en el proceso electoral celebrado en fecha 29 de septiembre de 2003.

Como medio de prueba de tal desacato ha sido consignada inspección judicial que fuera practicada en fecha 13 de agosto de 2004, en la sede del Colegio de Médicos del Estado Barinas, por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como ejemplar de un diario regional contentivo de las declaraciones que en torno al asunto fueran dadas por las partes involucradas.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de decidir la solicitud esta Sala Electoral considera pertinente señalar, en primer lugar, que ella se constituye, a la fecha, en el único tribunal del país con competencia en materia electoral, cuya jurisdicción territorial se extiende en toda la República, que actúa en primera y única instancia de conocimiento y sus decisiones no tienen recurso ordinario alguno, en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus decisiones se consideran definitivamente firmes y en consecuencia son de ejecución inmediata, y ni aún el ejercicio del extraordinario recurso de revisión constitucional del cual conoce la Sala Constitucional, en los términos y condiciones que la constitución, la ley y ella misma han establecido, suspende la ejecución de un fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual la decisión cuya ejecución forzosa se solicita debió ser cumplida en los términos en ella contenidos, sin objeción o condicionamiento alguno.

Es así como, la Sala de seguida revisará la parte dispositiva del fallo que se denuncia como desacatado, para luego proceder a verificar si tal denuncia ha tenido lugar o no, y en caso afirmativo establecer la consecuencia de tal situación. El dispositivo de la decisión N° 111 dictada por esta Sala Electoral en fecha 4 de agosto de 2004, es del tenor siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. [...] quienes ocuparon los cargos de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del estado Barinas hasta la fecha en la cual se produjo la elección de las nuevas autoridades ...”. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos que integran la saliente Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas que, hagan entrega de los cargos a los ciudadanos que resultaron electos el día 29 de septiembre de 2003. Para lo cual se le fija un lapso de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de su notificación”.

Ahora bien, a pesar de la claridad del mandato referido, la Sala, habiendo releído la integridad del fallo dictado a los fines de proveer la presente solicitud, ha observado que en la motiva de la decisión el plazo concedido para su ejecución voluntaria fue de cinco (5) días hábiles, en lugar de setenta y dos (72) horas –3 días continuos- razón por la cual, ante tal discordancia declara, que a los efectos de la presente decisión se considerará como lapso de ejecución voluntaria el más extenso, a fin de que por tal error no resulte menoscabado el derecho de la parte a la cual le corresponde cumplir la orden proferida. Así se establece.

Así, consta en autos que de conformidad con el dispositivo del fallo los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., mediante Boleta librada al efecto que fuera dejada por el ciudadano Alguacil de la Sala en la sede del Colegio de Médicos del Estado Barinas, ubicada en el Centro Profesional Universitario, Sector Campo La Mesa, Barinas, Estado Barinas, el día martes 10 de agosto de 2004, a las 12:45 m., fueron notificados de la orden dada “... a los ciudadanos que integran la saliente Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas que, hagan entrega de los cargos a los ciudadanos que resultaron electos el día 29 de septiembre de 2003. Para lo cual se le fija un lapso de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha de su notificación”, boleta que además fuera acompañada de copia certificada de la decisión, por lo que tuvo lugar así la notificación ordenada, que se perfeccionó por virtud de la constancia expresa de tal actuación realizada por el Secretario de la Sala mediante nota de fecha 11 de agosto de 2004 que consta en autos, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por virtud de la remisión prevista en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con lo anterior, los miembros integrantes de la Junta Directiva saliente, con base en los términos en que fueron notificados su Presidenta y Secretario General, tenían hasta las 12:45 m del día viernes 13 de agosto de 2004 para cumplir la orden contenida en el fallo N° 111/2004 dictado por esta Sala, lapso que a los efectos de esta decisión, por las razones ya expuestas, será considerado como si hubiera fenecido el día martes 17 de agosto de 2004, en que se cumplieron los cinco (5) días hábiles otorgados para la ejecución voluntaria del fallo, conforme su parte motiva.

En situaciones análogas, de aparente incumplimiento de una sentencia dictada por esta Sala, la misma en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte obligada a cumplir, antes de tomar una decisión que pudiera conllevar la imposición de una sanción, ha considerado necesario otorgar un lapso para que ésta exponga lo que a bien tenga con ocasión de tal planteamiento, salvo que de autos se evidencien las razones que sustentan su presunta actitud o ésta misma, haciendo en consecuencia inoficioso para la Sala otorgar dicho lapso, y sin que tal omisión derive en un menoscabo de su derecho a la defensa, en tanto el otorgamiento del mismo ha sido una discrecionalidad de este órgano jurisdiccional y no una pauta procedimental prevista en norma alguna.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso de autos es esta última situación la que tiene lugar, habida cuenta que de la inspección judicial practicada en fecha 14 de agosto de 2004 se evidencia, que impuestos los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. de la orden dada por esta Sala, el Juez que se trasladó y constituyó en la sede del Colegio de Médicos del Estado Barinas el día 13 de agosto de 2003, pasadas las 12:45 m., dejó expresa constancia de su actitud al señalar “... que los directivos a quienes le corresponde suceder en los cargos, es decir, la ciudadana J.S., J.R.Q. y demás integrantes, no hacen entrega efectiva de los cargos a las personas que fueron electas para ocuparlos, así como de la sede administrativa del Colegio de médicos del estado Barinas, no atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Electoral y de la cual se encontraban debidamente notificados”, ello con independencia de que los notificados, al suscribir el acta dejaron constancia de que “la firma no indica aceptación”, en tanto no sería admisible que mediante un escrito posterior tales personas, como integrantes y en representación del órgano directivo de dicho colegio profesional, planteen una situación distinta a la expuesta ante el Juez que practicó la inspección judicial, so pena de incurrir en el delito previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

La situación anterior resulta corroborada por las declaraciones que la ciudadana J.S., acompañada de J.Q. y demás directivos del Colegio de Médicos del estado Barinas, diera a la periodista E.T., publicadas en la edición del diario “La PRENSA de Barinas para Venezuela” correspondiente al día sábado 14 de agosto de 2004 (página 6), cuyo ejemplar consta en autos, y se constituyen en un hecho notorio comunicacional para los habitantes de ese estado. Es así como tal nota periodística, encabezada por el siguiente titular “Directiva del Colegio de Médicos desacata medida del TSJ y se mantiene en los cargos”, señala que la doctora J.S. manifestó:

... que ‘queremos dejar constancia que nos consideramos integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y mantenemos que en este colegio no ha habido elecciones, por cuanto éstas no fueron reconocidas por el C.N.E. y que la presente sentencia desconoce el Poder Electoral’.

Agregó que ‘la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia viola preceptos constitucionales que son necesarios solventar y nuestros asesores jurídicos están introduciendo un recurso de revisión extraordinario ante la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto hasta tanto no se pronuncie la Sala Constitucional esa sentencia no está firme y por eso nos oponemos a la entrega de nuestros cargos’.

¿Al desacatar la medida del Tribunal Supremo de Justicia no están ustedes incurriendo en delito y violentando las leyes?

- En absoluto, porque hay un recurso extraordinario de revisión y hasta tanto el Tribunal no decida al respecto pues se sabrá si se puede entregar los cargos o no.

- Además, a dicha Sala Electoral no le compete esa situación, sino al C.N.E. como órgano rector que está encargado de velar las elecciones a pesar de venir de la Sala Electoral la medida.

- Dijo que el lunes proceden ante la Sala Constitucional a introducir el referido recurso de revisión extraordinaria, porque se estaba esperando la notificación para ejercer el recurso.

La Directiva del Colegio de Médicos de Barinas estuvo asistida por la consultor jurídico del Colegio de Médicos, C.R.R.

.

La nota de prensa continúa reseñando las declaraciones de la doctora V.S., recurrente de autos, y de su abogado asistente, O.R..

Es así como la Sala observa que los integrantes de la Junta Directiva y demás autoridades salientes del Colegio de Médicos del Estado Barinas, encabezada por la ciudadana J.S.B., no han cumplido con la orden impartida por esta Sala en el sentido de hacer entrega, en lapso perentorio, de los cargos que venían ocupando en dicho colegio profesional a sus nuevos titulares, que resultaron electos en los comicios celebrados en fecha 29 de septiembre de 2003, ello independientemente de las razones que aparentemente aún consideran les asisten, parte de las cuales fueron ya decididas en el juicio que nos ocupa, al haber sido planteadas por esta misma ciudadana en la oportunidad de hacer parte al Colegio de Médicos del Estado Barinas como tercero opositor al recurso, incumplimiento injustificado éste que además han hecho del conocimiento público, muy especialmente de los médicos colegiados de ese estado, ante quienes la decisión que ha sido adoptada por este Alto Tribunal en resguardo y reconocimiento de sus derechos políticos aparecería como sin fuerza coactiva alguna, lo que se constituye evidentemente en un intolerable precedente que atenta contra la razón de ser de las instituciones y el derecho a la tutela judicial efectiva, ignorando así la relación jurídica juzgada en detrimento de los derechos de los justiciables.

Con base en todo lo anterior la Sala declara, que evidenciado como ha sido el desacato de la decisión cuya ejecución forzosa ha sido solicitada, desde el momento en que feneció el lapso de ejecución voluntaria que fuera establecido, y siendo que forma parte de su deber jurisdiccional, que no sólo es declarar el derecho en un caso concreto sino también realizar, o hacer realizar, todas las actuaciones necesarias tendentes a que se ejecute lo decidido, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes resultaron favorecidos con la decisión y del respeto a la institucionalidad y eficacia del Poder Judicial, ORDENA LA EJECUCIÓN de su sentencia N° 111 dictada en fecha 4 de agosto de 2004, y simultáneamente impone la SANCIÓN POR DESACATO prevista en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declaran aplicables las normas y principios generales que en materia de ejecución de sentencia están contenidas en los artículos 21 y 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de conformidad con el literal b) de la Disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 19 ejusdem.

SEGUNDO

Se ordena librar Mandamiento de Ejecución dirigido al JUZGADO EJECUTOR DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a cuyo Juez se comisiona amplia y suficientemente, a los fines de que haga ejecutar la sentencia N° 111 dictada y publicada en fecha 4 de agosto de 2004 por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia certificada se ordena remitir, y hacerse acompañar junto con la copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

En cumplimiento de dicho mandamiento de ejecución el Juez Ejecutor realizará todas las actuaciones que sean necesarias, incluyendo el uso de la fuerza pública, a fin de que todos los integrantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas y demás autoridades que resultaron electas en fecha 29 de septiembre de 2003, tomen posesión de sus cargos y de todas las instalaciones, bienes, libros y demás activos de dicho colegio profesional que corresponda, en los términos que establecen sus estatutos, debiendo en consecuencia ser reconocidos como tales tanto por los médicos colegiados en dicho estado, así como por cualquier tercero, sea éste una persona natural o jurídica, pública o privada, y quienes además, ante la injustificada demora en la toma de posesión de sus cargos, se les computará el lapso de dos (2) años para los cuales fueron electos, previsto en los artículos 31 y 56 de los Estatutos, a partir del día de su efectiva incorporación, que habrá de tener lugar por virtud de la orden de ejecución del desacatado fallo.

CUARTO

A los efectos de la orden impartida se señala en forma expresa que las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas que fueran electas el día 29 de septiembre de 2003, proclamadas y juramentadas conforme Acta levantada por la Junta Electoral Regional del Colegio de Médicos del estado Barinas en fecha 13 de octubre de 2003, están constituidas por los siguientes médicos: Junta Directiva: Presidente: V.S., Vice-presidente: J.R., Suplente del Vice-Presidente: Wilfred Edward’s Mitchel, Secretario General: R.R., Secretario de Finanzas: C.M., Secretario de Organización: J.C.D., Suplente del Secretario de Organización: P.V., Secretario de Relaciones Laborales: P.M., Secretario de Actividades Científicas, Deportivas y Culturales: M.T.B., Sub-secretario General: R.G., Sub-secretario de Finanzas: H.Q.. Tribunal Disciplinario: Primer Binomio: Miembro Principal: M.A., Miembro Suplente: C.S.; Segundo Binomio: Miembro Principal: Giuseppa Salvo, Miembro Suplente: I.R.; Tercer Binomio: Miembro Principal: Tomaso Marchetta, Miembro Suplente: F.V.; Cuarto Binomio: Miembro Principal: C.B., Miembro Suplente: C.R.; Quinto Binomio: Miembro Principal: R.G., Miembro Suplente: Rosiree Balza. Fiscal del Tribunal Disciplinario: Miembro Principal: M.D., Primer Miembro Suplente: M.M., Segundo Miembro Suplente: D.D.. Delegados al C.N. de la F.M.V.: Miembro Principal: H.P.F., Miembro Suplente: J.G., Miembro Principal: M.C.F., Miembro Suplente: E.F.B.

QUINTO

Se ordena notificar a la FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA del contenido de la presente decisión, a efecto de que tenga y considere como autoridades electas del Colegio de Médicos del estado Barinas, a las personas que con tal carácter han sido identificadas en el párrafo anterior.

SEXTO

Como medida colateral tendente a la ejecución del fallo la Sala, con base en toda la normativa ya indicada, se ORDENA LA SUSPENSIÓN de la movilización de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero que se gestione, curse o tramite ante la Banca Nacional, cuyo titular o beneficiario sea el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS, hasta tanto tomen efectiva posesión de sus cargos las nuevas autoridades de dicho colegio profesional, presididas por la médico virginia sarmiento. en tal virtud, a los fines de hacer efectiva dicha medida, se ordena notificar de la misma al C.B.N., a efecto de que provea lo conducente para hacer cumplir dicha orden, en el lapso mas breve posible, la cual mantendrá su vigencia hasta que la electa Presidente del Colegio de Médicos del Estado Barinas, ciudadana V.S., participe a ese C.B. y/o a todas aquellas entidades bancarias con las cuales se relacione como cliente o usuario dicho Colegio Profesional, que ella y el resto de las autoridades electas han tomado posesión de sus respectivos cargos.

SÉPTIMO

Con fundamento en el literal b) de la Disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto las autoridades salientes del Colegio de Médicos del Estado Barinas no son por tal condición funcionarios públicos, se declara aplicable el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en consecuencia se impone SANCIÓN a los ciudadanos J.S.B., C.I. N° 634.033 y J.R.Q., C.I. N° 4.261.951, Presidente y Secretario General salientes del Colegio de Médicos del Estado Barinas respectivamente, por cuanto en criterio de la Sala se consideran como las personas responsables del DESACATO en que ha incurrido el cuerpo colegiado constituido por la Junta Directiva y demás autoridades del Colegio de Médicos del estado Barinas, del fallo definitivamente firme y ejecutoriado dictado por esta Sala bajo el N° 111 de fecha 4 de agosto de 2004, SANCIÓN equivalente a MULTA que deberá pagar cada uno de ellos, por la cantidad que corresponda, calculada desde el vencimiento del lapso que fuera otorgado para el cumplimiento voluntario del fallo, en los términos que han sido establecidos en la presente decisión, es decir, desde el miércoles 18 de agosto de 2004 y hasta el día en que efectivamente se ejecute la decisión, con base en la referida norma (artículo 265 L.O.S.P.P.), de la siguiente manera: a) por cada uno de los primeros diez (10) días continuos de desacato, contados desde el miércoles 18 de agosto de 2004 y hasta el viernes 27 de agosto de 2004, ambas fechas inclusive, la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias diarias, a razón de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs.24.700,oo) por cada unidad tributaria, conforme vigente Resolución N° 006/2004 dictada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.877 de fecha 11-02-04, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.247.000,oo) diarios, para un total por este lapso de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.470.000,oo); b) por cada uno de los siguientes diez (10) días continuos de desacato contados desde el sábado 28 de agosto de 2004 y hasta el lunes 6 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, la cantidad equivalente a veinte (20) unidades tributarias diarias, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.494.000,oo) diarios, para un total por este lapso de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.4.940.000,oo); c) por cada uno de los siguientes diez (10) días continuos de desacato -si se llegaran a ellos- contados a partir del martes 7 de septiembre de 2004, la base de cálculo diario de la MULTA se duplicará hasta cuarenta (40) unidades tributarias, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.988.000,oo) diarios; y d) los días de desacato subsiguientes, si fuera el caso, tendrán como base de cálculo diario de la multa en unidades tributarias la cantidad que corresponda, conforme se vaya duplicando cada diez (10) días, hasta que tenga lugar la ejecución del fallo, como ya se acotó. La multa la calculará y liquidará el Juez Ejecutor del Municipio Barinas del Estado Barinas, a favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y cualquier otra normativa vigente que resulte aplicable.

OCTAVO

El Juez Ejecutor del Estado Barinas deberá remitir a esta Sala Electoral, a la brevedad y una vez cumplida la orden dada, el expediente contentivo de las resultas de su actuación, o en su defecto, copia certificada del mismo. Así se decide.

III DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se ordena la ejecución forzosa de la sentencia N° 111 dictada y publicada por esta Sala Electoral en fecha 4 de agosto de 2004, dictada en el juicio interpuesto por los ciudadanos V.S. y R.R. en contra de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., en los términos y condiciones contenidos en los puntos “PRIMERO” al “OCTAVO” de la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se impone MULTA por DESACATO a los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., en los términos expuestos en el punto “SÉPTIMO” de la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado-Ponente,

I.V.T.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2004-000031

En ocho (08) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (2:59 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 130.

El Secretario,

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