Sentencia nº 731 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E. CABRERA ROMERO

El 1 de julio de 2003, los abogados FEDRA RICHER M.H. y O.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.732 y 15.797, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 y publicada el 21 de ese mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal.

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe este fallo.

Mediante diligencia del 4 de septiembre de 2003, la representante judicial del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, solicitó a la Sala se pronuncie sobre la revisión pedida.

El 17 de diciembre de 2003, el abogado HERVIZ G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.493, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AYARI COROMOTO ASSING VARGAS, O.A. BRUZZO DUNCAN, A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, F.R.P. MARCHENA, G.E. TORRES TORTOLERO, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, A.J.P.P., Á.A. SEIJAS SOLANO, A.A. BOLLETI VALERO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, NORMA VÁSQUEZ, V.J. VARGAS MEJIAS, J.A.M., J.F.S. STARKE, R.E.R. PRADO, MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADYS LEÓN, J.R., CARLOS PEÑA, J.J.V.A. y B.P., presentó escrito en el cual solicitó que la revisión solicitada sea declarada inadmisible y, en su defecto, improcedente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir sobre la solicitud propuesta en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 y publicada el 21 de ese mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, narrando en el escrito libelar, lo siguiente:

  1. - Que la sentencia impugnada “...no obstante haber declarado la nulidad del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 1° de junio de 2000 porque en el juicio respectivo no se cumplió con la notificación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sin embargo paradójicamente, conociendo en alzada del fondo de la controversia, declaró con lugar el recurso de abstención interpuesto por la abogada Herviz González actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AYARI COROMOTO ASSING VARGAS, O.A. BRUZZO DUNCAN, A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, F.R.P. MARCHENA, G.E. TORRES TORTOLERO, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, A.J.P.P., Á.A. SEIJAS SOLANO, A.A. BOLLETI VALERO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, NORMA VÁSQUEZ, V.J. VARGAS MEJIAS, J.A.M., J.F.S. STARKE, R.E.R. PRADO (...), y los ciudadanos MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADYS LEÓN, J.R., CARLOS PEÑA, J.J.V.A. y B.P. (...), por la supuesta negativa de esa Corporación gremial a inscribir en ella a los referidos ciudadanos (...), además, ordenó a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, y en el caso de que observare que alguno de los solicitantes no cumple con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de quince días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”.

  2. - Que dicho fallo es violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto habiendo anulado la decisión que conoció en virtud del recurso de apelación al considerar que en la primera instancia se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, al no realizarse su notificación; sin embargo, “...se abstiene de reponer el juicio que consideró inválido; entra a conocer el fondo de la causa; y, sin oír los argumentos de fondo del Colegio de Ingenieros de Venezuela, decide sobre el mismo, incurriendo así, nuevamente, en idéntica violación del derecho a la defensa y al debido proceso que antes cuestionó”.

  3. - Que “...la sentencia que nos ocupa pretende justificarse cuestionando acremente al Colegio de Ingenieros de Venezuela por haber circunscrito, en la apelación, a denunciar sólo los vicios de contenido estrictamente formal del fallo apelado sin aludir a la situación que se denuncia en su contra. Sin embargo, tal cuestionamiento equivale a exigirle al Colegio de Ingenieros de Venezuela una carga procesal que no le era exigible, pues siendo así que los argumentos de la apelación eran que el recurso no ha debido admitirse y que el juicio se había desenvuelto a espaldas de esta Corporación nada la obligaba a extenderse más allá de esos argumentos; por el contrario haberse extendido en argumentaciones sobre el fondo del asunto habría significado reconocer la validez del juicio”.

  4. - Que “...al decidir que la consecuencia lógica de haber declarado nulo el fallo recurrido, ‘sería reponer la causa al estado en que se notifique de la admisión del recurso interpuesto al Colegio de Ingenieros de Venezuela’, pero que dicha reposición ‘podría... causar un perjuicio directo de (sic) los alumnos egresados del Instituto Politécnico Universitario S.M., en caso de resultar procedente el recurso intentado’, el sentenciador incurre también en una palmaria violación del derecho a la igualdad, desde luego que nada explica cómo es que se pondera el eventual perjuicio de una de las partes del juicio, mas, respecto de la otra, no se considera que la no reposición del juicio, también podría causar un daño o perjuicio irreparable al Colegio de Ingenieros de Venezuela y a los intereses del gremio y de la sociedad que éste representa...”.

  5. - Que el fallo cuya revisión se solicita ha creado una situación contraria al principio de la doble instancia, ya que “...ha dejado al Colegio de Ingenieros de Venezuela sin el derecho de recurrir de la decisión de fondo ante ningún otro juez o tribunal superior...”.

Finalmente, solicitaron se revise el fallo impugnado y se deje sin efecto, así como que se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio relativo al recurso por abstención intentado en contra de su representado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada de la sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada el 16 de mayo de 2002 y publicada el 21 de ese mismo mes y año, y a tal fin, se observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluidas las emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional; potestad que se ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, actuando como alzada en un recurso contencioso administrativo, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello, en primer lugar, observa que la parte solicitante identificó el fallo impugnado pero no acompañó a su escrito un ejemplar o copia del mismo, lo cual es necesario para el examen de la solicitud formulada; sin embargo, esta Sala estima que, en el presente caso, constituye una formalidad no esencial el requerirle el cumplimiento de dicha carga procesal a la parte actora, pues esta Sala Constitucional conoce del contenido de dicho fallo por el principio de notoriedad judicial que “...consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones...” (sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. del 24 de marzo de 2000).

En atención a lo antes señalado, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la revisión solicitada, para lo cual observa que en sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, recaída en el caso Corporación Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), esta Sala dejó establecido que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en ese mismo fallo, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

De tal manera que en la sentencia antes indicada, la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión sometida a revisión es la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictada el 16 de mayo de 2002 y publicada el 21 de ese mismo mes y año, que decidió lo siguiente:

...1.-Declara Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.524, actuando en su condición de apoderada judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de junio de 2000, la cual, a su vez fue objeto de aclaratoria el 6 de julio del mismo año. En consecuencia se anula el fallo apelado.

2.- Conociendo del fondo de la controversia planteada en autos, declara Con Lugar el recurso de abstención interpuesto por la abogada Herviz González, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AYARI COROMOTO ASSING VARGAS, O.A. BRUZZO DUNCAN, A.Z. COROMOTO BAUTE DÍAZ, F.R.P. MARCHENA, G.E. TORRES TORTOLERO, WALTER CARMINE MIRANDA PIERANTOZZI, A.J.P.P., A.A. SEIJAS SOLANO, A.A. BOLETTI VALERO, C.J. PADILLA MARVAL, L.M. CALERO MORALES, NORMA VASQUEZ, V.J. VARGAS MEJIAS, J.A.M., J.F.S. STARKE, R.E.R. PRADO, MARLENE CARVAJAL, LAUREANO MARCANO, CARLOS MICHINAUK, HÉCTOR MICHINAUK, ZIAD MONTERO, LUIS CONES, GLADYS LEON, J.R., CARLOS PEÑA, J.J.V.A. y B.P., contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, en virtud de la negativa del referido ente gremial a realizar la inscripción de los mencionados ciudadanos. En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la inscripción de los ciudadanos antes identificados en el referido Colegio, se Ordena a la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, proceda a inscribir a los recurrentes en un lapso de veinte (20) días hábiles, y en el caso de que observare que alguno de los solicitantes no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, debe pronunciarse sobre la negativa de inscripción en un lapso de quince (15) días hábiles, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

3.- En el plazo de veinte (20) días hábiles establecido en el punto 2 de esta decisión, deberá ese Colegio informar del cumplimiento de lo sentenciado por esta Sala en el presente fallo

.

Analizado como ha sido el texto íntegro del fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo en torno a la inutilidad de la reposición de la causa, es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse como lo afirman los apoderados de la parte solicitante que la referida sentencia vulnera sus derechos constitucionales, siendo además relevante acotar que en el escrito libelar no se denunció la circunstancia de que en el fallo recurrido se hubiese realizado una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que a través de la revisión se pretende que la Sala declare la nulidad de las actuaciones producidas en el proceso referido al recurso por abstención decidido en forma definitiva.

En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por los representantes judicial del Colegio de Ingenieros de Venezuela y, por tanto, la Sala estima que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados FEDRA RICHER M.H. y O.G.B., en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2002 y publicada el 21 de ese mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

Exp. Nº 03-1669

JECR/

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