Sentencia nº RC.000466 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000653

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.M., D.R. y J.C.S., contra la sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., representada judicialmente por los abogados N.L.R. y N.A.D.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, 2) Revocada la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y por tanto, 3) Inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta, por la falta de cualidad pasiva, alegada como defensa perentoria de fondo por la demandada, en virtud de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la compradora INVERSIONES AZM 44, C.A y la arrendataria primigenia del inmueble sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO; 4) Inadmisible, la reconvención por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A, contra el COLEGIO HUMBOLDT, C.A; y 5) condenó en costa a la parte actora en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 27 de mayo de 2015 con ratificación en fecha 6 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de julio de 2015 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 24 de septiembre de 2015 mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

En atención a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 numeral 4° y 321 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación, con base en la siguiente argumentación:

…PRIMERA DENUNCIA:

En la parte dispositiva de la sentencia, afirma la alzada:

(omissis)…

La anterior transcripción constituye el soporte medular de la decisión impugnada, no pudiendo dicha decisión bastarse por sí misma, puesto que será el intérprete quien tenga la carga, en este caso, de inferir las razones que tuvo la recurrida para llegar a la anterior conclusión. Ello, de suyo, constituye argumento relevante del vicio alegado.

En efecto, la recurrida expresa, sin establecer las razones o los fundamentos que le permitieron arribar a la conclusión arriba trascrita de que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas, no hay referencia al comprador ni al vendedor. Sin embargo, no indica los instrumentos o medios probatorios que le han servido de “evidencia” para concluir en la existencia de un estado de sujeción jurídica que vincule entre sí al vendedor y al adquirente.

Inferimos que la decisión toma en cuenta al vendedor y al comprador ya que en definitiva el fallo hace referencia a diversas personas y no a aquellos específicamente.

Para ampliar el presupuesto anterior, la recurrida apela al contenido del artículo 146 (sic), literal a) en el cual se establece que las partes podrán conformarse en litisconsortes siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica. La recurrida llega a esta conclusión, sin precisar cuál es la fuente de ese estado de comunidad, es decir, si es una fuente contractual o legal. La decisión no explica si la fuente de la comunidad jurídica se origina de un pacto o contrato, como sería el caso de la fianza o si el origen es de naturaleza legal como sería el caso de la comunidad hereditaria, permítaseme aquí sugerir estos ejemplos.

Del texto de la recurrida no se puede obtener cual es fuente, cuales las actas donde queda demostrada la existencia de esa comunidad jurídica, que además obligue a mi mandante a demandar tanto al vendedor propietario como al adquirente, lo que hace a la sentencia adolecer del vicio de inmotivación conforme al criterio uniforme y constante, tanto de la Sala Constitucional como el de ésta misma Sala.

En sintonía con lo anterior, lo cual es doctrina pacifica y reiterada, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente en sentencia n° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., lo que sigue: (omissis)…

En este mismo sentido, la Sala Civil, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez, en fecha 14 de febrero de 2013, estableció lo siguiente: (omissis)...

No obstante lo afirmado por ésta representación anteriormente, el fundamento de la decisión carece de coherencia o razón lógica por cuanto es imposible que entre el vendedor y el adquirente pueda existir comunidad jurídica en relación al objeto de la causa, es decir, al inmueble que se pretende retraer.

Veamos: La demanda es declarada inadmisible porque, conforme a lo expresado por la recurrida, se debió demandar tanto al adquirente como al vendedor, por cuanto, se infiere de su dispositiva que estos se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Si ello es así, no tendría sentido que alguien, mediante el contrato de venta se desprenda de la cosa vendida trasladando la propiedad al comprador y al mismo tiempo permanezcan ambos, vendedor y adquirente, en comunidad jurídica sobre la cosa vendida.

El vendedor y el comprador pudieran permanecer en comunidad jurídica en relación a la cosa vendida si la venta hubiera estado sujeta a término o condición, pero esta hipótesis no opera en nuestro caso, por lo menos no fue alegada ni probada por la demandada.

En conclusión: En la presente causa no existe comunidad jurídica entre el vendedor y el adquirente del bien que se pretende retraer.

En razón de los argumentos anteriores, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar...

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “no indica los instrumentos o medios probatorios que le han servido de “evidencia” para concluir en la existencia de un estado de sujeción jurídica que vincule entre sí al vendedor y al adquirente”, así como tampoco precisa cuál es la fuente del estado de comunidad, es decir, si es contractual o legal.

Aduce igualmente el recurrente que la sentencia se encuentra infeccionada del vicio de inmotivación, pues “el fundamento de la decisión carece de coherencia o razón lógica por cuanto es imposible que entre el vendedor y el adquirente pueda existir comunidad jurídica en relación al objeto de la causa, es decir, al inmueble que se pretende retraer”.

En tal sentido, respecto al requisito de motivación del fallo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...Toda sentencia debe contener:...Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación a ello, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

El anterior criterio jurisprudencial, pone de manifiesto que existe en cabeza del juez el deber de motivar el fallo, lo cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que sirve de justificación a la sentencia. Por esa razón, esta Sala de manera reiterada ha indicado, que los jueces cumplen con el requisito de motivación sólo cuando la sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión.

Para constatar la inmotivación delatada, la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Quien decide es del criterio de que la cualidad o legitimación en la causa es un elemento esencial para la consecución del proceso, por lo que el examen de la falta de cualidad pasiva alegada constituye una tarea ineludible para esta juzgadora.

Alegado como ha sido por la parte demandada que se requiere la presencia en el presente proceso del vendedor, la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO, es decir, por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario, ya que solo fue demandado el comprador, la sociedad mercantil INVERSIONES AZM, 44, C.A.

Sobre la ausencia en el proceso del vendedor del inmueble pretendido en retracto legal arrendaticio, quien decide considera que el mismo es un hecho incontrovertido en la presente causa, ya que el mismo se deduce de la revisión de las actuaciones correspondientes. Así se decide.

Al respecto quien decide debe asentar que ha sido un criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que en materia de retracto legal arrendaticio “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio”, tal y como se estableció en fallo de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2.008 en sentencia N° 392, caso: J.M.S.d.G.. (omissis)…

En el presente caso es evidente que se están en presencia de una acción por retracto legal arrendaticio interpuesta solamente contra el comprador del inmueble, INVERSIONES AZM 44, C.A., ya que el demandante no demandó y por tanto no trajo a la causa como demandado a la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, quien es la vendedora del inmueble, por lo que a criterio de quien decide no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada en su contestación, toda vez que la no presencia del vendedor demandado implica como se dijo arriba, un litisconsorcio necesario, en este caso, pasivo, ya que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, en este caso entre el vendedor y el comprador del inmueble pedido en retracto, el primero de los nombrados que no fue traído a juicio, ya que en el presente caso no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en diferentes fallos arriba mencionados, todo este criterio plenamente aplicable al presente caso acorde con el principio de la confianza legitima o la expectativa plausible, toda vez que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2006, fecha suficientemente anterior al fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012, en Sentencia N° 778/2012, que dispone la instauración oficiosa del litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara con lugar la defensa perentoria previa al fondo opuesta por la parte demandada sociedad INVERSIONES AZM 44, C.A., referida a la falta de cualidad pasiva, por no haberse demandado conjuntamente al vendedor y al comprador del inmueble que guarda relación con este juicio, lo que hace necesario la constitución del litisconsorcio pasivo de conformidad con lo establecido en los artículos 146, literal “a” y el artículo 148 todo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inadmisible la presente demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por la sociedad COLEGIO HUMBOLDT, C.A. Así se decide.

Decidido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición formulada por la demandada INVERSIONES AZM 44, C.A., referida a la pretensión de desalojo del inmueble ocupado por la sociedad COLEGIO HUMBOLDT, C.A. en su condición de arrendataria conforme a lo dispuesto en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento.

Dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta corre la suerte de la acción principal. Entendida esta (acción principal) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible.-

(omissis)…

Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al presente caso, se observa que en la causa que dio origen a este proceso, es decir la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por COLEGIO HUMBOLDT, C.A, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A, ambas partes plenamente identificada en autos, que dicha acción se declaró inadmisible; como consecuencia de tal declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible sobrevenidamente la reconvención propuesta. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2011 tal y como se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide...

.

De la transcripción que antecede, puede evidenciarse que la juez de segunda instancia en la resolución de la cuestión previa de orden público referida a la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada, en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia y a los artículos 146, literal “a” y 148 del Código de Procedimiento Civil, señaló que en materia de retracto legal arrendaticio existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el vendedor y el comprador del inmueble pretendido en retracto, siendo así consta entre ellos un estado de sujeción jurídica, por lo cual para que se configure de manera perfecta la legitimación ad causam en este caso se requiere la presencia de ambos en el proceso como legitimados pasivos para sostener el juicio.

Lo anterior, le sirvió como fundamento a la juez de alzada para declarar inadmisible la demanda, por cuanto estableció que en el caso bajo análisis no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario en materia de retracto legal arrendaticio, pues no fue demandada la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, quien funge como arrendador primigenio y vendedor del inmueble objeto de la acción lo cual resultó un hecho no controvertido en el proceso, siendo sólo traída al juicio como demandada la empresa que compró dicho inmueble (Inversiones AZM 44, C.A).

De modo pues, no resulta cierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que el ad quem no ofreció materialmente ningún razonamiento sobre el cual se fundamentara la decisión de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que esta Sala evidencia en la recurrida un fundamento claro y preciso de la juez de alzada en cuanto a los hechos, las normas y criterios jurisprudenciales en las que basa su decisión, indicando expresamente que resultó un hecho no controvertido por las partes que la vendedora del inmueble era la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, quien de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados debía comparecer al juicio conjuntamente con la compradora, pues se constituía entre ellas un litisconsorcio pasivo necesario para sostener el juicio de retracto legal arrendaticio, pues ambas verían afectados sus derechos e intereses sobre el inmueble en cuestión derivando de ello el estado de sujeción que las vincula de acuerdo a las disposiciones legales aplicadas, lo cual pone de manifiesto que la juez de alzada no incurrió en la inmotivación del fallo señalada.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el formalizante. Así se establece.

II

De acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata en la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 numeral 4° y 321 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación, de acuerdo a lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA:

Expresa la sentencia impugnada: (omissis)…

El artículo 148 (sic) solo establece las consecuencias de la constitución de litisconsorcios, así como el establecimiento de los llamados litisconsorcios necesarios y sus efectos para los litisconsortes.

Ahora bien, para que se establezcan los efectos de un litis consorcio como lo contempla el artículo 148 (sic), la recurrida debió demostrar la fuente contractual o legal, del estado de comunidad jurídica entre el vendedor y el adquirente como se expuso en el punto anterior.

Debió precisar, la recurrida, el medio a través del cual arribó al establecimiento que le permitió concluir que se estaba ante la presencia del supuesto a) del artículo 146 (sic). Por lo que, al no existir la condición exigida en el artículo 146 (sic), literal a), no puede considerase efecto alguno, por tanto, la recurrida carece de coherencia en la concatenación de los dispositivos 146 literal a) (sic) y 148 (sic) del CPC y en consecuencia de falta de motivación.

Asimismo, no existe texto legal que exija, en las acciones por retracto legal arrendaticio, que sea traído al proceso al vendedor, quien no ha de verse afectado por la sentencia que declare procedente el retracto, puesto que en tal caso el primitivo contrato se mantiene inmodificable, salvo por lo que respecta al adquirente que queda sustituido por el retrayente, sin que sea necesario que el vendedor otorgue un nuevo contrato puesto que el primitivo no se resuelve.

En razón de los argumentos anteriores, solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar. (resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala observa que en criterio del recurrente, la alzada incurrió en inmotivación del fallo en lo relativo a que “debió precisar, la recurrida, el medio a través del cual arribó al establecimiento que le permitió concluir que se estaba ante la presencia del supuesto a) del artículo 146…”, asimismo señaló que no existe texto legal que exija en las acciones por retracto legal arrendaticio, que sea el vendedor del inmueble traído al proceso, pues éste no se ve afectado por las resultas del juicio .

Al respecto, es preciso señalar que el fundamento de la delación que ahora se analiza descansa en los mismos hechos afirmados por el recurrente en la primera denuncia de forma, referida de manera similar a la configuración del vicio de inmotivación en la recurrida por supuesta falta de determinación de los medios o la fuente (legal o contractual) en la que reposa la conclusión de la juez superior de que existe entre el comprador y el vendedor del inmueble un estado de sujeción o comunidad jurídica para sostener el juicio, denuncia que ha sido resuelta supra por esta Sala, cuyos argumentos en aras de preservar la uniformidad de la decisión y el principio de economía procesal, se dan aquí por reproducidos en todas sus partes, especialmente en lo atinente a que no se configura el vicio delatado toda vez que la sentencia recurrida muestra un fundamento claro y preciso en cuanto a los hechos, las normas y criterios jurisprudenciales en los que reposa la decisión de inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, por las razones expuestas se declara la improcedencia de la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 numeral 4° y 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 iusdem, se delata en la recurrida la infracción por error de interpretación de los artículos 146 literal a) y 148 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente argumentación:

…PRIMERA DENUNCIA: ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL CONTENIDO Y APLICACIÓN DE LA NORMA 146 deI CPC

En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia, afirma la alzada:

(omissis)…

El contenido normativo del artículo 146 en su literal a), no puede ser aplicado en esta demanda por retracto legal arrendaticio, por cuanto dicha disposición deja a la voluntad del demandante la constitución de la relación jurídica procesal la voluntad de nuestra representada fue demandar a la adquirente del inmueble arrendado.

Esto dispone el artículo 146 eiusdem: (omissis)…

Esa expresión “podrán”, utilizada por el legislador, constituye una voluntad potestativa de las partes, de manera que no puede dársele carácter imperativo a esta figura procesal como lo hizo la recurrida y, aplicándola erróneamente, lo que hizo fue vulnerar el derecho fundamental de mi representada de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

El argumento expuesto anteriormente encuentra fundamento en la decisión emanada de ésta misma Sala de fecha 23 de abril de 2000 en la cual se produjo lo siguiente:

(omissis)…

Con relación al error de interpretación de una norma jurídica, la Sala de casación (sic) Civil en fecha 18/10/2010 con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez, expediente N° 11.041, decisión N° 468, ha establecido lo siguiente: (omissis)…

Con el debido respeto y con la venia de la Sala, nos atrevemos exponer que la interpretación correcta de la norma es la siguiente: (I).- Expresa el legislador que varias personas podrán demandar o ser demandadas como litisconsortes, es decir, que son estas varias personas quienes tiene interés o voluntad en demandar o ser demandadas; en otras palabras, debe haber la intención de los demandantes o los demandados de querer constituirse en litisconsortes.

(ii).- Sin embargo, el legislador advierte que para que se pueda demandar en grupo o ser demandados en grupo, valga decir, haberse acumulado sujetos ya en la demanda ya en la contestación, es requisito, sine quan non, que se den algunos de los supuestos contenidos en el artículo 146, entre ellos, el argumentado por la recurrida referido a la existencia de una comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa.

En síntesis, si la intensión de mí mandante hubiese sido la de constituir un litis consorcio entre el vendedor propietario y el adquirente, debió argumentar y demostrar la existencia de alguno de los supuesto contenidos en el artículo 146 del CPC.

Pues bien, mi representada no tuvo ni ha tenido interés en constituir un litis consorcio con el adquirente y el vendedor, por lo que solo demandó al primero, por tanto no incumplió con lo dispuesto en el artículo 146 del CPC. Demás está decir que no existe norma alguna que la constriña a tal constitución de partes en consortes en la presente causa.

Lo anterior también se puede exponer de la manera siguiente: Si mí representada hubiese escogido constituir un litis consorcio pasivo, demandando al vendedor y al adquirente, debió alegar, y no solo alegar, si no demostrar que entre ambos, vendedor y comprador, existe una comunidad jurídica con relación al objeto de la demandada, probanza esta imposible porque tal condición no existe.

Lo anterior arroja como resultado una conclusión adicional, que la recurrida tampoco indicó la prueba mediante la cual, de haber existido esa comunidad, habría quedado demostrada la referida comunidad jurídica.

La interpretación que de la norma es trascendente para la determinación del fallo porque es su medula, es la base misma del fallo, el único argumento. Anulado su argumento, se anula el fallo.

De haber interpretado la alzada correctamente las disposiciones en las cuales se fundamenta su decisión, la dispositiva correcta que hubiera tomado sería la de negar la defensa perentoria de inadmisibilidad...

. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce que la juez de alzada incurrió en un error de interpretación del contenido y alcance del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la figura procesal establecida en dicha norma (litisconsorcio) no tiene carácter imperativo, más bien deja a voluntad del demandante la constitución de la relación jurídica procesal al contener la expresión “podrán”, esto es, debe haber la intensión de los demandantes de querer constituir el litisconsorcio (activo o pasivo), lo cual nunca fue la intensión de su representada, quien demandó únicamente al comprador del inmueble objeto del retracto.

Asegura el recurrente, que la correcta interpretación de la norma (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) es que debe existir una intención de los demandantes o demandados de querer constituir el litisconsorcio e igualmente que es requisito indispensable que se cumpla alguna de las exigencias del artículo en cuestión, como el argumentado por la recurrida referido a la existencia de una comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, siendo que el propósito de su representada no fue constituir un litisconsorcio entre el vendedor y el comprador del inmueble, ni quedó demostrada en los autos la existencia de comunidad jurídica alguna.

Considera el formalizante, que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber interpretado la juez de alzada correctamente la norma hubiera negado la defensa perentoria de inadmisibilidad.

Ello así, es menester indicar que la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance, siendo que aun cuando fue correctamente elegida la aplicación de dicha norma para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra, exp. 13-247), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros, exp. 14-151).

En este sentido, en referencia a los artículos señalados por el formalizante como infringidos, en primer lugar esta Sala estima oportuno indicar que respecto al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente no explica cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción alegada, lo cual no puede ser precisado por esta Sala y en consecuencia se desecha esta parte de la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, respecto al artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha establecido que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Así, esta Sala ha señalado que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.).

En el mismo orden de ideas, es menester indicar que la falta o ausencia de alguna de las partes (que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos), sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, exp. 11-680).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala verifica que consta al folio 17 de la primera pieza del expediente que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2006; asimismo, se constata a folios 105 al 120 de la primera pieza del expediente que en la contestación de la demanda fue opuesta como defensa la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, en su carácter de vendedora del inmueble arrendado.

De allí que el criterio aplicable al caso que se examina sea el establecido por esta Sala en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: La Rinconada contra G.G.d.M. y otros, exp. 04-499, por haberse intentado la demanda el 13 de septiembre de 2006, según el cual, se declarará procedente la falta de cualidad en casos como el de autos, cuando la falta de cualidad haya sido planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo el juez pronunciarse sobre este punto antes de conocer el asunto de mérito, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento que releva al juez de examinar el fondo, y porque el litisconsorcio pasivo necesario en el retracto legal arrendaticio es de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, no pudiendo ser aplicado al caso bajo análisis el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, supra mencionada, dado que el mismo es posterior a la interposición de la demanda.

Ello es así, porque ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Por tanto, si no se integra debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, resultan inoperantes los efectos jurídicos de la decisión.

En este punto, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1198, de fecha 30 de octubre de 2014, se pronunció declarando “No Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional que realizara el hoy impugnante contra la sentencia de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014, caso: Inversiones Sumar C.A., expediente 13-747, indicando entre otras que es criterio de la Sala Constitucional que “la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (Vid. sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia”.

Efectuadas las anteriores consideraciones, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la certeza en las afirmaciones del formalizante respecto a su delación:

…Quien decide es del criterio de que la cualidad o legitimación en la causa es un elemento esencial para la consecución del proceso, por lo que el examen de la falta de cualidad pasiva alegada constituye una tarea ineludible para esta juzgadora.

Alegado como ha sido por la parte demandada que se requiere la presencia en el presente proceso del vendedor, la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO, es decir, por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo necesario, ya que solo fue demandado el comprador, la sociedad mercantil INVERSIONES AZM, 44, C.A.

Sobre la ausencia en el proceso del vendedor del inmueble pretendido en retracto legal arrendaticio, quien decide considera que el mismo es un hecho incontrovertido en la presente causa, ya que el mismo se deduce de la revisión de las actuaciones correspondientes. Así se decide.

Al respecto quien decide debe asentar que ha sido un criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal que en materia de retracto legal arrendaticio “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio”, tal y como se estableció en fallo de la Sala Constitucional de fecha 14 de marzo de 2.008 en sentencia N° 392, caso: J.M.S.d.G..

Asimismo, la Sala de Casación Civil estableció al respecto constitución del litisconsorcio pasivo necesario en los juicios de retracto legal arrendaticio, en Sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, expediente N° 09-385, caso: H.R.G. contra I.V.M. y otra, que:

(omissis)…

Reiterando el criterio anteriormente expuesto, la Sala de casación Civil por Sentencia N° 367 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 09-080, caso: J.M.M. contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo, y otros, expresó:

(omissis)…

Finalmente, en sentencia N° de fecha 16 de junio de 2014, caso INVERSIONES SUMAR C.A., Expediente N° AA20-C-2013-000747, la Sala de Casación Civil estableció al respecto del punto en análisis que:

(omissis)…

En el presente caso es evidente que se están en presencia de una acción por retracto legal arrendaticio interpuesta solamente contra el comprador del inmueble, INVERSIONES AZM 44, C.A., ya que el demandante no demandó y por tanto no trajo a la causa como demandado a la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, quien es la vendedora del inmueble, por lo que a criterio de quien decide no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la parte demandada en su contestación, toda vez que la no presencia del vendedor demandado implica como se dijo arriba, un litisconsorcio necesario, en este caso, pasivo, ya que se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, en este caso entre el vendedor y el comprador del inmueble pedido en retracto, el primero de los nombrados que no fue traído a juicio, ya que en el presente caso no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil en diferentes fallos arriba mencionados, todo este criterio plenamente aplicable al presente caso acorde con el principio de la confianza legitima o la expectativa plausible, toda vez que la presente demanda fue admitida en fecha 25 de octubre de 2006, fecha suficientemente anterior al fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012, en Sentencia N° 778/2012, que dispone la instauración oficiosa del litisconsorcio pasivo necesario.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal declara con lugar la defensa perentoria previa al fondo opuesta por la parte demandada sociedad INVERSIONES AZM 44, C.A., referida a la falta de cualidad pasiva, por no haberse demandado conjuntamente al vendedor y al comprador del inmueble que guarda relación con este juicio, lo que hace necesario la constitución del litisconsorcio pasivo de conformidad con lo establecido en los artículos 146, literal “a” y el artículo 148 todo del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara inadmisible la presente demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por la sociedad COLEGIO HUMBOLDT, C.A. Así se decide.

Decidido lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención o mutua petición formulada por la demandada INVERSIONES AZM 44, C.A., referida a la pretensión de desalojo del inmueble ocupado por la sociedad COLEGIO HUMBOLDT, C.A. en su condición de arrendataria conforme a lo dispuesto en el literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de dos meses consecutivos de canon de arrendamiento.

Dado que al no existir el juicio principal la reconvención propuesta corre la suerte de la acción principal. Entendida esta (acción principal) la única figura jurídica que constituyen el sostén y el efecto para hacerla emerger, es la demanda principal, la cual en este caso en particular, como ya se indicó, fue declarada inadmisible.

(omissis)…

Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al presente caso, se observa que en la causa que dio origen a este proceso, es decir la acción de Retracto Legal Arrendaticio incoado por COLEGIO HUMBOLDT, C.A, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A, ambas partes plenamente identificada en autos, que dicha acción se declaró inadmisible; como consecuencia de tal declaratoria de inadmisibilidad de la causa originaria en la que se trabó la litis, se debe declarar también inadmisible sobrevenidamente la reconvención propuesta. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de diciembre de 2011 tal y como se indicará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide...

.

De lo antes transcrito se observa, que el juzgado ad quem en la recurrida indicó en la resolución de la cuestión previa de orden público referida a la falta de cualidad pasiva alegada por la demandada al momento de la contestación de la demanda, que en materia de retracto legal arrendaticio existe un litisconsorcio pasivo necesario entre el vendedor y el comprador del inmueble pretendido en retracto, siendo así consta entre ellos un estado de sujeción jurídica, por lo cual para que se configure de manera perfecta la legitimación ad causam en este caso se requiere la presencia de ambos en el proceso como legitimados pasivos para sostener el juicio, pronunciamiento que tuvo su fundamento en los criterios jurisprudenciales establecidos por este Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de los artículos 146, literal “a” y 148 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, concluyó que en el caso bajo análisis no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario en materia de retracto legal arrendaticio, pues no fue demandada la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO, quien funge como arrendador primigenio y vendedor del inmueble objeto de la acción lo cual resultó un hecho no controvertido en el proceso, siendo sólo traída al juicio como demandada la empresa que compró dicho inmueble (Inversiones AZM 44, C.A), por lo cual declaró inadmisible la acción interpuesta.

Ello así, esta Sala en aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales supra señalados, debe dejar sentado que en virtud de haber sido incoada una demanda por retracto legal arrendaticio que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendataria de la demandante y la duración del mismo, como del contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, caso: H.R.G. contra I.V.M. y otra, en la que se estableció:

…en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente…

. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Dicho criterio ha sido asumido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 392 del 14 de marzo de 2008, caso: J.M.S.D.G., la cual señaló:

…En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional, pues la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio

. (Resaltado de la Sala).

De modo que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, por lo que estima esta Sala que la juez de alzada acertadamente concluyó que en el presente caso era necesario que se demandara a la vendedora (sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO) por existir un litisconsorcio pasivo necesario con la compradora (sociedad mercantil Inversiones AZM 44,C.A), por lo que no incurrió la alzada en el error de interpretación delatado. Así se establece.

De las razones expresadas precedentemente, se declara improcedente la denuncia por error de interpretación del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Sustentada en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia infracción, por falsa aplicación, del artículo 146 literal a) eiusdem, de la siguiente manera:

“…SEGUNDA DENUNCIA: FALSA APLICACIÓN DE NORMA EN REFERENCIA AL SUPUESTO CONTENIDO EN EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 146 DEL CPC.

Expresa la recurrida:

(omissis)…

El supuesto a) contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que le sirvió de argumento a la recurrida establece:

(omissis)…

Siempre que se hallen es estado de comunidad jurídica con respeto al objeto de la causa.

Para que proceda esta hipótesis los litisconsortes deben estar unidos por una comunidad jurídica con respectos al objeto de la causa. En consecuencia, el adquirente y el vendedor propietario deben estar en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, esto es, con el inmueble, tener derechos comunes e indivisibles en dicho inmueble.

Con relación al supuesto normativo en referencia, la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2002 sentencia 1367, lo siguiente:

(omissis)…

En las actas que componen el expediente, no existe prueba alguna que demuestre o siquiera haga presumir que entre el vendedor y el adquirente existe un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, es decir, tal como lo señala la decisión anterior parcialmente transcrita, en el sentido de que la titularidad de los derechos sobre el objeto de la causa (inmueble arrendado-vendido) pertenezcan, pro indiviso, tanto al vendedor como al adquirente.

Con relación al vicio de falsa aplicación, ésta sala ha establecido en sentencia N° 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., lo siguiente:

Respecto a la falsa aplicación de una norma, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación.

(omissis)…

El supuesto de hecho, esto es, la existencia del vendedor y del comprador no se adecua a la hipótesis de la norma, pues estos no se encuentran vinculados a ninguna comunidad jurídica sobre el objeto de la causa.

Esta falsa aplicación de la norma al supuesto de hecho es determinante en la emisión del fallo, con lo cual se logra vulnerar el derecho fundamental de mi representada de acceso a los órganos administración de justicia y a la tutela judicial efectiva…”. (Resaltado propio).

Para decidir, la Sala observa:

De los alegatos transcritos, se evidencia que el formalizante delata la falsa aplicación en la recurrida del artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en las actas del expediente no existe prueba alguna que demuestre que entre el vendedor y el comprador del inmueble a retraer exista un estado de comunidad jurídica con respecto al bien objeto del litigio como lo señaló la recurrida, lo cual es la hipótesis para que proceda el litisconsorcio pasivo necesario decretado por la juez de alzada, siendo que a su decir “El supuesto de hecho, esto es, la existencia del vendedor y del comprador no se adecua a la hipótesis de la norma, pues estos no se encuentran vinculados a ninguna comunidad jurídica sobre el objeto de la causa”.

En tal sentido, en cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia N° 878 de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A, exp. 06-785).

Al respecto, es preciso señalar que el fundamento de la delación que ahora se analiza descansa en los mismos hechos afirmados por el recurrente para el planteamiento de la infracción por error de interpretación de la referida norma (artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil) resuelto supra por esta Sala, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos en todas sus partes, especialmente en lo atinente a que debe dejarse sentado que en virtud de haber sido incoada una demanda por retracto legal arrendaticio que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendataria de la demandante y la duración del mismo, como del contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

De lo cual, considera esta Sala que la juez de alzada al establecer que resultaba un hecho no controvertido en el juicio la ausencia de la vendedora del inmueble (sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO), hecho que además se evidencia claramente de las actas del expediente y de los dichos del formalizante, aplicó de manera acertada el contenido del artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda interpuesta, en consecuencia debe ser declarada la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2015.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTEVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000653

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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