Sentencia nº RC.000819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000819 N° Expediente : 14-480 Fecha: 08/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

COLEGIO HUMBOLDT, C.A. contra INVERSIONES AZM 44, C.A.

Decisión:

CON LUGAR / CASA SIN REENVÍO

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2014-000480

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., representada judicialmente por los abogados A.R.M., D.R. y J.C.S., contra la sociedad de comercio INVERSIONES AZM 44, C.A., representada judicialmente por los abogados N.L.R. y A.D.L.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, sin lugar la falta de cualidad pasiva, sin lugar la caducidad de la acción, sin lugar la prejudicialidad, con lugar la demanda y ordenó a la parte actora que en un lapso perentorio de diez (10) días continuos contados a partir de la recepción del expediente en el tribunal de origen, consignara cheque de gerencia por la cantidad de ciento setenta mil novecientos cincuenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 170.953,18), a favor de la demandada. Asimismo, declaró que el pago de dicha suma constituye el precio de la venta de los lotes “C” y “D y que una vez cumplido éste, la parte actora queda subrogada en los derechos que le correspondía a la demandada como compradora y única propietaria de los lotes de terreno, sirviendo la sentencia como título de propiedad.

De esa manera revocó el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la mencionada sentencia de alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 9 de junio de 2014 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El formalizante planteó dos delaciones, la primera por infracción del literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y la segunda por infracción del literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por falsa aplicación; no obstante, como quiera que la primera de las denuncias formuladas se refiere a la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución de litisconsorcio pasivo necesario, lo que a juicio del formalizante se tradujo en la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima, que el conocimiento de esta denuncia excluye forzosamente el análisis de otro tipo de delaciones, al referirse a una cuestión de previo pronunciamiento que de resultar procedente impide pronunciarse sobre el asunto de mérito. (Vid. Sentencia N° 382 de fecha 16 de junio de 2014, dictada en el expediente 2013-000747).

En efecto, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que para que la pretensión pueda ser examinada, es presupuesto necesario que la relación procesal se ventile entre quienes deben ser partes en el proceso, por lo que en el caso que se examina, no tendría ningún sentido ni utilidad que se analice una denuncia relativa a la solvencia o no de la arrendataria, si la pretensión no ha sido planteada contra todos los que han debido ser demandados. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del literal “a” del artículo 146 eiusdem, por falta de aplicación, porque la sentenciadora ad quem declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad, pues a su juicio únicamente era necesaria la presencia de la compradora del inmueble arrendado en la causa como codemandada, es decir, que no debía constituirse el litis consorcio pasivo necesario accionando también contra la vendedora, ignorando que por tratarse de un retracto legal arrendaticio tanto el comprador como el vendedor se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la negociación.

En ese orden de ideas, sostiene que aun cuando la juez de alzada analiza el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su fallo, reconociendo que existen casos donde debe aplicarse este supuesto normativo, posteriormente deja de aplicar la mencionada disposición al caso que nos ocupa, pues a su juicio, en materia de retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que éste es el único que resultará afectado si se declara con lugar la demanda, no así el vendedor, quien al momento de vender el inmueble recibió una contraprestación pecuniaria.

Finalmente, solicita que esta Sala aplique el criterio sostenido en la decisión N° 382 dictada por esta Sala en fecha 16 de junio de 2014, caso: Inversiones Sumar C.A., contra M.F.L.D.A. y otro, por tratarse de un juicio similar a éste; además, aclara que a este caso no es posible aplicarle el criterio sentado en la decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, referido a la instauración oficiosa de la relación jurídico procesal, por lo que considera que debe declararse procedente la denuncia por infracción del artículo 146 literal “a”, del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues era obligatorio que se demandara tanto al vendedor como al comprador.

Por su parte, el impugnante requiere de esta Sala que “sea desaplicado en el caso que nos ocupa el criterio jurisprudencial invocado por el formalizante”. Asevera, que no es procedente “una casación de oficio o sin reenvío bajo el argumento de la demandada de pretender la aplicación de la sentencia de esta Sala dictada en fecha 16 de junio de 2014, (caso: Inversiones Sumar C.A., expediente 2013-000747”. En este orden de ideas, indica que tampoco es procedente declarar de oficio y sin reenvío la falta de cualidad e inadmisible la demanda, por cuanto el criterio es posterior a la fecha de interposición de la demanda, la cual fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2005.

Para decidir, la Sala observa:

Es una regla comúnmente aceptada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la falta o ausencia de alguna de las partes que debía estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea ésta la actora o demandada, o se trate de un supuesto de litisconsorcio necesario, bien sea activo o pasivo, genera una falta de legitimación ad causam que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente el fallo estará desprovisto de efectos jurídicos (Vid. Sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, esta Sala verifica que consta al folio 42 de la primera pieza del expediente que la demanda fue intentada en fecha 20 de septiembre de 2005; asimismo, se constata a folios 70 y 89 de la primera pieza del expediente que fue opuesta como defensa -en la contestación de la demanda- la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad en nombre colectivo Peleteiro y Navarro, en su carácter de vendedora del inmueble arrendado.

De allí que el criterio aplicable al caso que se examina sea el establecido por esta Sala en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, por haberse intentado la demanda el 20 de septiembre de 2005, según el cual, se declarará procedente la falta de cualidad en casos como el de autos, cuando la falta de cualidad haya sido planteada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo el juez pronunciarse primigeniamente sobre este punto antes de conocer el asunto de mérito, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento que releva al juez de examinar el fondo, y porque el litisconsorcio pasivo necesario en el retracto legal arrendaticio es de obligatorio cumplimiento, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda.

Ello es así, porque ante tal supuesto la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Por tanto, si no se integra debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, resultan inoperantes los efectos jurídicos de la decisión.

Sobre el particular, la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

…PUNTOS PREVIOS:

I. DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente: “…nos encontramos que en este juicio desafortunadamente para la parte actora le faltó la presencia como demandada de la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO Y NAVARRO…” (sic)

En otro orden de ideas, observa esta Superioridad que la Juez a quo dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2012 declarando inadmisible la demanda por cuanto a su juicio existe un litisconsorcio pasivo necesario, siendo así, como punto previo esta Alzada deberá a.s.e.e.p. caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Se observa que la presente causa versa sobre una demanda que por retracto legal arrendaticio interpuso COLEGIO HUMBOLDT, C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el Nº 40, Tomo 10 del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, posterior reforma consta en documento inscrito por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 1978, bajo el Nº 52, Tomo 5-A, reconstituido en fecha 28 de julio de 1986, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de junio de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 18-A., debidamente representada por la abogada A.R.M., Inpreabogado 4.262.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, esta Juzgadora evidencia que la parte demandante, pretende subrogarse en los derechos de la Sociedad INVERSIONES AZM 44, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre 2000, bajo el Nº 53, tomo 90-A., provenientes de la compra de un inmueble que éstos suscribieron junto a la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el N° 247 del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado. Dicha compra venta tuvo como objeto un lote de terreno con un área total aproximada de quinientos cincuenta y cuatros metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (554,59 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, el cual comprende las siguientes áreas a saber: “…Lote C, con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20 M2) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela número 49, y las bienhechurías sobre él construidas… LOTE D con un área de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2) que forman parte de la extensión de parcela número 49, propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO…”, inmueble éste, que la parte demandante alega que estaba siendo ocupado por él en calidad de arrendatario al momento en que se realizó la mencionada compra venta, por lo que, el propietario debió habérselo ofrecido y vendido al COLEGIO HUMBOLDT C.A., antes que a cualquier tercero.

Ahora bien, para determinar si existe en efecto un litisconsorcio pasivo necesario, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio A.R.R., en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), en el cual expone lo siguiente:

(…) En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro (…)

.

En ese sentido, se puede señalar que la doctrina reconoce diversas clases de litisconsorcio, a saber:

  1. El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

  2. El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

  3. El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

  4. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

  5. En el caso del litisconsorcio pasivo necesario, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

Ahora bien, en materia de retracto legal arrendaticio, este Tribunal Superior considera pertinente indicar que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

En ese sentido, resulta evidente, que la norma anteriormente descrita no dispone que el documento traslativo de propiedad que perjudica los derechos del arrendatario se tendrá como nulo, sino que, establece que el locatario tiene el derecho de subrogarse, es decir, de colocarse en la posición del comprador en dicha negociación, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

Siendo así las cosas, entiende este Tribunal Superior, que en los casos en que se pretenda un retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que, éste es el único quien resultaría efectivamente afectado en el supuesto de una declaratoria con lugar, ya que, se le desplazaría del negocio jurídico celebrado.

En ese caso el negocio jurídico celebrado (compra venta) no se consideraría nulo como ya se mencionó, por el contrario, tendría plena validez en cuanto a las condiciones allí establecidas sobre las cuales se subrogará el arrendatario demandante.

Cabe destacar que la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el N° 247 del libro de Registro de Comercio llevado por dicho Juzgado, al momento de vender el inmueble objeto de la presente demanda recibió obviamente una contraprestación pecuniaria, la cual, para nada resultará afectada con una posible declaratoria con lugar de la presente demanda.

Por todo lo anterior es que se concluye que la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre 2000, bajo el Nº 53, tomo 90-A, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto de la presente demanda es la única legitimada pasiva para sostenerla, por lo que a criterio de quien juzga el Tribunal a quo erró al declarar inadmisible la demanda interpuesta por lo que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide…”. (Mayúsculas y cursivas del texto y subrayado de la Sala).

Como puede observarse, la juez de alzada desestimó la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada por cuanto a su entender, en los casos en que se presente demanda por retracto legal arrendaticio la cualidad pasiva recae únicamente en cabeza del comprador, toda vez que, éste es el único que resultaría efectivamente afectado en el supuesto de una declaratoria con lugar, pues se le desplazaría del negocio jurídico celebrado. Asimismo, señaló que en este caso el negocio jurídico celebrado (compra venta) no se consideraría nulo, por el contrario, tendría plena validez en cuanto a las condiciones allí establecidas sobre las cuales se subrogará el arrendatario demandante.

En tal sentido, concluyó que la sociedad mercantil Inversiones AZM 44, C.A, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto de la demanda es la única legitimada pasiva para sostenerla, por lo que en su criterio el a quo erró al declarar inadmisible la demanda.

En conclusión, la juez ad quem descartó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el juicio por retracto legal arrendaticio, sobre la base de la no afectación del vendedor en el supuesto de que fuese declarada con lugar la demanda.

Ahora bien, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Así, esta Sala en sentencia de vieja data señaló que en el caso de la sentencias declarativas, “…la necesidad del litisconsorcio necesario es evidente, ya que si se dicta una sentencia declarando un derecho, bien sea positivo o negativo respecto a una persona la cual no ha estado en juicio en que este derecho se declara, tal declaración le afectaría… la figura del litisconsorcio indispensable será necesaria en todos aquellos supuestos en que existan varios sujetos legitimados respecto a una relación sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite". (Pierre Tapia, Oscar R: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 10, 1990, pp. 234-237.)

Ahora bien, el criterio aplicable al sub iúdice es el establecido en su decisión N° 1.369 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: La Rinconada, C.A., contra G.G.d.M. y otros, según el cual en casos como el que se examina es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado, lo cual deberá ser resuelto por el sentenciador siempre que haya sido alegado en la oportunidad de dar contestación de la demanda.

Sobre el particular, es necesario advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1198, de fecha 30 de octubre de 2014, se pronunció declarando “No Ha Lugar” la solicitud de revisión constitucional que realizara el hoy impugnante contra la sentencia de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014, caso: Inversiones Sumar C.A., expediente 2013-000747, dejando asentado lo que de seguidas se transcribe:

Determinada la competencia esta la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El abogado J.A.C.S., en su condición de apoderado judicial de Inversiones Sumar, C.A., solicitó la revisión de la sentencia que dictó el 16 de junio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en la cual declaró, entre otros pronunciamientos, con lugar el recurso de casación debidamente formalizado; casó sin reenvío la sentencia recurrida; revocó la misma; declaró con lugar el recurso de apelación ejercido e inadmisible la demanda incoada, en el curso del juicio que por retracto legal arrendaticio instauró la solicitante contra los ciudadanos F.F.d.A. y M.F.L.D.A..

Denunció el apoderado judicial de la peticionante que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita es contraria a los principios constitucionales y generó la violación de la confianza legítima, la expectativa plausible y la tutela judicial efectiva, por cuanto a su decir, basó su decisión en criterios posteriores a la admisión de la demanda primigenia, aunado a que para demandar el litisconsorcio pasivo necesario, dependía únicamente de la voluntad del demandante, por no existir una ley que lo exigiera de forma expresa.

Ante tal situación, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la solicitante.

Asimismo, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (Caso: F.J.R.A.), se afirmó que en materia de revisión la Sala posee una facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Apunta la Sala que, contrariamente a lo señalado por la solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado y formalizado, tomando su correspondiente decisión con base en los criterios jurisprudenciales imperantes para el momento, y al respecto concluyó que la sentencia que dictó el Juzgado Superior incurrió en una infracción a la ley por falta de aplicación del artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, al haber descartado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 eiusdem procedió a casar sin reenvío la sentencia recurrida. De allí que, no pudo lesionar los derechos constitucionales de la solicitante, ni mucho menos incurrir en contradicción.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución.

Se observa que la hoy solicitante pretende, con la presente revisión, una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable durante la tramitación del juicio primigenio, por esta razón, esta Juzgadora puede deducir más bien una disconformidad por parte de la solicitante, respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

Con respecto a la denuncia referida a la supuesta violación al principio de expectativa plausible o confianza legítima por cuanto, a su decir, la sentencia objeto de revisión se fundamentó en criterios sostenidos por esa Sala posteriores a la admisión de la demanda -29 de noviembre de 2007-, no se desprende de autos tal violación, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en casos como el presente que es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado desde el 24 de noviembre de 2004 (Vid. S.C.C N° 1369).

Razón por la cual, de los argumentos expuestos en su escrito libelar no se evidencia que dicha Sala haya desconocido algún criterio al respecto. Antes por el contrario, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (vid sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el apoderado judicial de la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide

. (Mayúsculas y cursivas del texto y subrayado de esta Sala)

Como puede observarse de la decisión precedentemente transcrita, la Sala Constitucional en esa oportunidad indicó que la decisión de esta Sala N° 382 de fecha 16 junio de 2014 no contradijo sentencia alguna dictada por dicha Sala, ni quebrantó preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución. De seguidas, señaló que la sentencia objeto de revisión no se fundamentó en criterios sostenidos por esta Sala posteriores a la admisión de la demanda y que no se desprende de autos tal violación, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado en casos como el presente que es necesaria la conformación del litisconsorcio pasivo necesario integrado tanto por el vendedor como por el comprador del inmueble arrendado desde el 24 de noviembre de 2004 (Vid. S.C.C. N° 1369).

Por último, indicó que es criterio de la Sala Constitucional que “la falta de aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de un litisconsorcio pasivo necesario, es de orden público (Vid. sentencia N° Sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001), criterios estos evidentemente anteriores a la introducción de la demanda primigenia”.

A mayor abundamiento, la mencionada Sala Constitucional en su sentencia N° 2140 de fecha 1° de diciembre de 2006, caso: A.D.V.E., dictada en el expediente N° 06-1181, señala los aspectos que se deben tomar en cuenta para declarar la necesidad de constituir un litisconsorcio necesario, a saber, que: “se puede presentar, según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litisconsorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio… puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.

En aplicación de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal al caso concreto, debe dejarse sentado que en virtud de haber sido incoada una demanda por retracto legal arrendaticio que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendataria de la demandante y la duración del mismo, como del contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, resulta innegable la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en los compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor, en tanto que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente, quienes, por tanto, se hallan en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.

Así lo ha señalado esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia N° 776 del 15 de diciembre de 2009, caso: H.R.G. contra I.V.M. y otra, en la que se estableció:

…en el sub iudice, el juzgador de alzada sí determinó con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en la presente causa existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente

.

En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 367 del 10 de agosto de 2010, caso: J.M.M. contra Gerardo Antonio Mazzeo Tuozzo y otros, en la que se dejó sentado:

“tampoco es cierto lo que sostiene el abogado formalizante en cuanto a que las resultas del presente juicio sólo afectarían a los compradores del bien inmueble en referencia, ciudadanos M.S.T. y S.S.T., pues de resultar procedente la presente acción por retracto legal arrendaticio, éstos tendrían acciones legales que ejercer contra quienes les vendieron el inmueble en cuestión, vale decir, los miembros de la comunidad conyugal que en vida constituyeron los ciudadanos Gerardo Mazzeo y su cónyuge S.G. de Mazzeo.

Siendo así, queda claro que tal y como acertadamente se declara en la recurrida, en la presente causa el actor estaba obligado a demandar no sólo al ciudadano Gerardo Mazzeo y a los compradores del bien perteneciente a la comunidad conyugal, antes nombrados, sino también a la cónyuge de éste, ciudadana S.G. de Mazzeo, quien contrariamente a lo afirmado por el abogado formalizante no sólo se limitó a dar su consentimiento para la venta, pues, como antes se expresó, en caso de que prosperara la presente acción por retracto legal arrendaticio, los compradores del bien de la comunidad conyugal podrían ejercer acciones legales en su contra.

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para la cual “…la doctrina ha sido pacífica en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario cuando lo que se persigue es el retracto legal arrendaticio” (Vid. Sentencia N° 392 del 14 de marzo de 2008, caso: J.M.S.D.G.).

De modo que en materia de retracto legal arrendaticio, el criterio tanto de esta Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha sido a favor de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado tanto por el vendedor (propietario) como por el comprador del inmueble arrendado, por lo que al haber juzgado la recurrida que en el presente caso no era necesario que se demandara a la vendedora (propietaria), ciertamente incurrió en falta de aplicación del artículo 146, literal “a” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Se deja expresamente establecido que no puede esta Sala conformar la relación jurídico procesal de manera oficiosa al no ser aplicable al presente caso el criterio sobre la integración de oficio del litisconsorcio por parte del juez, sentado por esta Sala en sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez, dado que la demanda fue propuesta el 20 de septiembre de 2005 (pieza N° 1, f. 42), es decir, con anterioridad a la publicación de dicho fallo.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarará inadmisible la pretensión por retracto legal arrendaticio deducida por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 7 de abril de 2014; CASA SIN REENVÍO la sentencia recurrida y en consecuencia: se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada e INADMISIBLE la demanda por retracto legal arrendaticio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la demandante al pago de las costas procesales.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000480 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR