Sentencia nº 01604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0108

Adjunto a oficio N° 4400-35 del 20 de enero de 2014, recibido en esta Sala el 23 de enero de 2014, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió expediente contentivo del recurso de nulidad parcial ejercido conjuntamente con a.c. interpuesto por el ciudadano Nelson RIEDI CABELLO (INPREABOGADO número 55.657), actuando como Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO y los abogados J.E.V., A.J.R., Y.P.R., M.R.F., A.G.M., L.T.I., H.G.A., G.S.I., A.P.L., R.P.S., L.H.G., J.D.M. (números, 2.021, 11.955, 61.997, 85.870, 9.845, 2.769, 14.140, 40.057, 3.383, 27.021, 13.122 del INPREABOGADO), actuando en su nombre, contra los artículos 2, 3 y 6 del DECRETO PRESIDENCIAL N° 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.313 del 11 de diciembre de 2013, por el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ´PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL´, ubicada en la Parroquia S.R., del Municipio V.d.E.C.”.

Mediante Sentencia del 20 de enero de 2014 el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer del caso y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de a.c..

Mediante diligencias del 16 de septiembre, 15 y 21 de octubre de 2014 los accionantes solicitaron pronunciamiento acerca de la admisión y de la pretensión cautelar solicitada.

I

ACTO IMPUGNADO

La parte actora expresó en su libelo que recurre en nulidad parcial contra el Decreto N° 664 del 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.313 del 11 de diciembre de 2013 (folio 39 del expediente judicial), en el que se dispone lo siguiente:

“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 664 10 de diciembre de 2013

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación del Estado venezolano basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la Patria y del colectivo, por mandato del pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 11 del artículo 236 ejusdem, los artículos 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y los artículo 6, 13 y 14 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con el numeral 2 del artículo 6 del Decreto N° 9.041 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, y los artículos 2 y 36 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en C.d.M..

CONSIDERANDO

Que los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y que es un deber insoslayable del Estado fomentar y garantizar la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación.

CONSIDERANDO

Que la obra arquitectónica denominada “PARQUE RECREACIONAL SUR –PLAZA MONUMENTAL”, ubicado al final de la Avenida Las Ferias, por el trayecto de la avenida Sesquicentenario, vía El Paíto de la ciudad de V.d.E.C., forma parte de un Complejo Ferial, el cual incluye a la Plaza de Toros Monumental de Valencia, siendo inaugurado el 24 de junio de 1971, con motivo del año sesquicentenario de la g.B.d.C., constituyendo un icono cultural, turístico y recreativo de la presencia viva del hombre venezolano, en todo el desarrollo de su historia, enlazándola con un presente en pleno cambio, destacándose nuestra educación y el patrimonio cultural en toda su dimensión.

CONSIDERANDO

Que el “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, representa un espacio esencial para el buen y sano desarrollo de la infancia y de todo individuo, y a su vez para el ideal desarrollo de la calidad de vida, propio para el fomento, desarrollo de actividades educativas, turísticas y recreativas a nivel regional y nacional, que contribuye a la formación de mejores ciudadanos, a la socialización del individuo y hacia la mayor suma de felicidad posible para la comunidad.

CONSIDERANDO

Que el “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, es por excelencia el único espacio de recreación de los sectores populares de la ciudad de Valencia, que el parque recreacional sur es el epicentro de las tres parroquias más populares de la ciudad por lo tanto el Estado está obligado a asegurar y resguardar todas sus instalaciones que incluye un vivero con más de 40.000 mil especies de plantas, obras de arte del arquitecto P.M. que incluye la estructura tubular juegos del mundo así como, salones de exposiciones y reuniones todos de uso del p.d.V. para el desarrollo de sus actividades esenciales en el campo de la cultura, deporte, recreación, música y expresión permanente del folklore venezolano.

CONSIDERANDO

Que el “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL” es un monumento de invaluable valor, que representa una Importancia histórica para el pueblo venezolano, que debe ser reconocida y protegida para las generaciones futuras, resaltando su magnificencia mediante el aprovechamiento racional de su potencial cultural y turístico,

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado preservar el derecho del pueblo a la cultura sin discriminación ni subordinación alguna, defender y salvaguardar la memoria histórica de la Nación y el patrimonio cultural tangible e intangible, difundir y divulgar los valores culturales constitutivos de la venezolanidad y la obra creativa, tecnológica y científica; al tiempo que garantizar el equilibrio ecológico como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad,

CONSIDERANDO

Que la obra arquitectónica denominada “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, requiere una atención y manutención especial, por lo que se hace necesaria la intervención del Ejecutivo Nacional, a los fines del cónsono mantenimiento como monumento arquitectónico, promoviendo así su utilización cultural, educativa y turística de manera racional y sustentable, en aras de la conciencia ecológica de la Nación.

DECRETO

Artículo 1°. Se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, ubicada en la Parroquia S.R., del Municipio V.d.E.C., el cual tiene una superficie de 656.692,68 M2, y se encuentra alinderado por el lado NORTE con la Avenida Sesquicentenerio, por el ESTE con el Barrio A.J.d.S.S. y el Río Cabriales, por el OESTE con la carretera Vía El Paíto, y por el SUR con el Barrio la Democracia I, en virtud del valor que para la historia nacional tiene este preciado bien, y la necesidad de exaltar las cualidades por las cuales se le considera una extraordinaria obra, que enaltece la cultura venezolana, sus tradiciones, símbolos y costumbres.

De conformidad con la declaratoria efectuada en el presente artículo, el Monumento Nacional “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, será objeto de preservación inmediata y para las generaciones futuras, debiendo el Estado garantizar su defensa, salvaguarda, conocimiento, reconocimiento y disfrute, nacional e internacionalmente.

Artículo 2°. La custodia, protección y administración del Monumento Nacional “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL” corresponderá al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, tomar las previsiones necesarias para garantizar el cabal cumplimiento de tales tareas.

El citado Ministerio del Poder Popular para el Turismo coordinarán con el Ministerio del Poder Popular de Finanzas, a través de la Superintendencia de Bienes Públicos, la gestión de todos los asuntos necesarios para asumir efectivamente la posesión y c.d.M.N. “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, y se realice la adscripción o asignación de dicho Monumento de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos.

Artículo 3°. El Ministro del Poder Popular para el Turismo designará a un equipo multidisciplinario e interinstitucional para que asuma la gestión del espacio “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, a cuyo cargo estará la dirección de las actividades de preservación, mantenimiento y puesta en uso social del Monumento Nacional “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, como espacio para la organización popular y la atracción turística, en el que se difundan y promocionen nuestra diversidad cultural y ambiental, así como los desarrollos científicos y tecnológicos de la Nación.

Artículo 4°. No podrá ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración o cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el Monumento Nacional “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL”, y de los elementos integrantes de su entorno o área circundante.

Artículo 5°. Quedan obligados a una participación activa en pro de la defensa y conservación del Monumento Nacional “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL” todos los ciudadanos y ciudadanas, así como las autoridades civiles y militares del país.

Artículo 6°. Los Ministerios del Poder Popular para el Turismo y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia, 154° de la Federación y 14° de la Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(LS)

NICOLÁS MADURO MOROS (…)”

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito recursivo, los accionantes explicaron su legitimación para actuar en el presente proceso y entre otros aspectos indicaron lo siguiente:

El Decreto N° 664 del 10 de diciembre de 2013, (…) afectó las competencias y el derecho de propiedad del Municipio V.d.E.C. porque dio en posesión, administración y custodia la Plaza Monumental y el Parque Recreacional Del Sur al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, ordenando además a la Superintendencia Nacional de Bienes su adscripción al Poder Central.

Resulta obvio así el menoscabo a la gestión y competencias en materia turística y de patrimonio histórico en perjuicio de los residentes del Municipio Valencia en particular, y en general de toda la población de los habitantes de la ´Gran Valencia´

, porque al privársele a nuestro Municipio de uno de los complejos de su propiedad (bien de dominio público) más idóneos, representativo y espacioso para la celebración de espectáculos públicos tales como corridas de toros, conciertos, ferias, presentación de obras, etcétera, se le impide garantizarnos la satisfacción de nuestros derechos de carácter prestacional a la recreación y cultura, porque no cuenta con el principal espacio de los valencianos para ello.

…omissis…

(…) ostentamos interés también en la pretensión de nulidad deducida porque, la afectación de los bienes de dominio público del Municipio, en menoscabo de sus competencias, impide a éste recaudar fondos por concepto de tasas, impuestos y prestación de servicios haciendo uso de los mismo, perjudicándose las finanzas municipales y, obviamente, el financiamiento de programas de gestión pública en general, por lo que en nuestro carácter de vecinos del Municipio Valencia, nos vemos igualmente afectados.

…omissis…

(…) tratándose de un acto de efectos generales, al margen de lo expuesto respecto a los derechos constitucionales menoscabados en los términos denunciados, tenemos interés en la defensa d ela constitucionalidad y legalidad, en nuestro carácter de abogados domiciliados en Valencia por un lado, y por el otro en nuestro carácter de Colegio de Abogados.

…omissis…

(…) toda vez que de conformidad con el último del artículo 253 de la Constitución los abogados forman parte del Sistema de Justicia, y toda vez que dichos profesionales deben estar colegiados para el ejercicio de la profesión el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, con el ánimo de resguardar al constitucionalidad y legalidad quebrantada por el Decreto N° 664 del Presidente de la República, para así cumplir con el objeto de enaltecer la profesión del abogado (…) y contribuir al mejoramiento de la legislación, demanda la nulidad del referido acto, pues atenta contra la Constitución y las leyes, contraviniendo en particular los Principios Fundamentales de la Constitución establecidos en los artículo 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

…omissis…

Los abogados demandantes tenemos legitimación en nuestro carácter de profesionales del derecho por una parte, y en nuestro carácter de ciudadanos residentes en el Municipio V.d.E.C..

A tales efectos consignamos anexo “D”, de conformidad con los artículos 4 y 8 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, impresión del portal WEB del C.N.E., donde consta que son electores en el Municipio Valencia, para acreditar a así nuestra cualidad de vecinos del Municipio, y por ende, nuestra legitimación.

Igualmente consignamos marcado “E”, recibos de servicios domiciliarios y Registro de Información Fiscal para igualmente acreditar su cualidad e interés en la demanda en los términos expuestos (…)” (sic).

Finalmente invocaron lo dispuesto en el artículo 26 constitucional referido al derecho que tienen de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Luego de detallar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado así como los motivos, demandan su nulidad absoluta en sus artículos 2, 3 y 6, con fundamento en lo siguiente:

“1. El Ejecutivo Nacional es absolutamente incompetente para dictar el

acto.

2. El decreto se dictó sin la debida consulta pública y sin procedimiento administrativo previo.

3. El decreto cuestionado no está suficientemente motivado conforme a la Constitución y la ley.

4. La finalidad supuesta e inferida de los vagos motivos expuestos en el decreto no es cierta, toda vez que la verdadera finalidad es distinta y no está amparada por la ley, viciando la causa del acto por desviación de poder.

5. El decreto menoscaba los derechos culturales y a la identidad, a la libertad, debido procedimiento, pluralismo político y a la seguridad jurídica.

6. Se menoscabó el núcleo esencial derecho de propiedad del Municipio Valencia porque se afectaron bienes del dominio público del referido ente sin que el Ejecutivo Nacional hubiese procurado, siquiera, lo conducente para indemnizar al Municipio

.

En concreto, la representación judicial del recurrente describió ampliamente cada uno de los vicios alegados y puntualmente adujo:

  1. - Incompetencia absoluta del Ejecutivo Nacional.

    Que “ni la Constitución ni ley alguna otorgan al Presidente de la República facultad, atribución o potestad, ni expresa ni implícita, para dar en custodia, protección, administración y posesión, ni para ordenar su “adscripción o asignación”, de un monumento nacional del dominio público de un Municipio a un órgano del Poder Central”.

    Que la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural determina que la declaración como monumento histórico de un bien no comporta la afectación de su régimen de propiedad; por lo que, “el Municipio Valencia no tenía por qué ser despojado de la administración, posesión y custodia de los bienes declarados ´Monumento Nacional´”.

  2. - Prescindencia total del procedimiento administrativo previo y consulta pública.

    Que de conformidad con la Constitución y las leyes nacionales “era ineludible para el Presidente de la República consultar a los sectores interesados sobre la regulación de la administración, posesión y custodia de los bienes de dominio público municipal afectados, siendo por ello nulo el decreto cuestionado de conformidad con el encabezado del artículo 140 de la Ley Orgánica de Administración Pública”.

  3. - Falta de motivación del Decreto N° 664 impugnado.

    Que el “Presidente de la República se limitó a consideraciones vagas sobre la importancia de los bienes afectados, sin precisar hechos de ningún tipo, que tampoco habrían sido probados porque no hubo procedimiento administrativo en el cual se corroborasen, por lo cual obró arbitrariamente”.

  4. - Desviación de Poder.

    Que no fue la finalidad del referido decreto tutelar un interés general sino entorpecer la gestión pública del alcalde del Municipio V.d.E.C..

  5. - Violación de los derechos culturales, a la identidad, a la libertad, al pluralismo político y seguridad jurídica.

    Que con la “confiscación de hecho del monumento nacional al Municipio Valencia se le impide a dicho ente político territorial desplegar actividades turísticas, culturales, educativas y recreativas en las instalaciones del mismo, pues, depende ahora del Poder Central otorgar autorización para ello, ya que el acto cuestionado dio la administración, custodia y posesión del complejo al Ministerio del Poder Popular para el Turismo”.

    Que el artículo 178 de la Constitución establece que el patrimonio histórico y el turismo local son competencias municipales e igualmente destacó, que “Sin los espacios afectados el Municipio no podrá recaudar fondos por concepto de alquiler, concesión, espectáculos, etcétera; ni realizar actividades de fomento, ni en general desplegar una gestión pública en tan importantes lugares para la satisfacción de la cultura, turismo y educación”.

    Que el Parque Recreacional Sur-Plaza Monumental “constituye uno de los símbolos de la ciudad, de su acervo histórico, contribuyendo a la identidad cultural de los valencianos”.

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 178 de la Constitución, el patrimonio histórico y el turismo local son parte de las competencias municipales.

    Que se viola igualmente el derecho a la libertad “en perjuicio de los valencianos al transgredir la garantía a la separación de poderes y principio de legalidad”.

    Que asimismo, el mencionado Decreto viola el derecho al pluralismo político en perjuicio de los valencianos “porque se enervan importantísimas posibilidades de gestión pública a nivel municipal” al quitarle a Valencia los referidos espacios.

    Que se viola el “derecho a la seguridad jurídica (…) porque en la relación al origen del poder, se desconoció la competencia del Municipio en materia de turismo y patrimonio histórico” y “no hubo procedimiento administrativo alguno que (…) ha debido tramitarse”.

  6. - Violación de los derechos a la propiedad y debido proceso.

    Que “al dar la administración, custodia y posesión de los bienes al Poder Central se violó el derecho a la propiedad del Municipio, porque tales atributos le corresponden precisamente al ente municipal” de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Que no se tramitó el correspondiente procedimiento administrativo previo, que garantizara al Municipio Valencia y demás interesados a exponer las razones para poder oponerse al “despojo del complejo propiedad del Municipio a favor del Poder Central”.

    Finalmente debe considerarse que igualmente se afecta la “celeridad por la pesadez de la burocracia central” en atención a los asuntos que requieran de participación ciudadana por depender del Poder Central la administración de dicho complejo. Además de considerar que también se menoscaba el principio de rendición de cuentas, y le impide al Municipio “recaudar fondos por concepto de tasas, impuestos y prestación de servicios haciendo uso de los mismos, perjudicándose las finanzas municipales y, (…) el financiamiento de programas de gestión pública en general”.

  7. - Acción de a.c..

    Conjuntamente con el recurso de nulidad los accionantes solicitan una acción de a.c., a fin de suspender los efectos del mencionado Decreto. En tal sentido, indican lo siguiente:

    “De conformidad con el artículo 27 constitucional y el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.C., solicitamos se declare la suspensión de efectos del Decreto N° 664 del 10 de diciembre de 2013, dictado por el Presidente de la República, por cuanto el mismo menoscaba los derechos constitucionales de carácter prestacional a la cultura, recreación y educación, así como también atenta contra los derechos a la libertad, pluralismo político, seguridad jurídica en los términos expuesto en el libelo.

  8. - El texto del propio acto acredita las denuncias expuestas, pues, de su simple lectura se evidenciará que el Presidente de la República no esgrimió ni un solo motivo de hecho para justificar dar en posesión, custodia y administración bienes del dominio público del Municipio V.d.E.C. al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.

  9. - Igualmente, de la lectura del texto del acto se desprende que el Presidente de la República no dio motivos de derecho para perturbar el dominio del Municipio V.d.E.C., afectando su posesión, administración y custodia al otorgárselos al Poder Central, ordenando incluso a la Superintendencia de Bienes Públicos la adscripción de los bienes de Valencia al Poder Central.

  10. - La Ley Orgánica de Bienes establece cuales son los bienes que corresponden a la República y lo propio hace la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a los bienes de los Municipios, siendo que de la lectura concatenada del artículo 43 de la primera, y, 132 de la segunda, se colige que, la Plaza Monumental y el Parque Recreacional del Sur son bienes del Municipio Valencia, pues, están afectados a la prestación de un interés público cuya tutela corresponde a los Municipios de conformidad con los artículos 168 y 178 constitucionales.

  11. - La afectación por parte del Ejecutivo Nacional a las competencias y derechos del Municipio afectará la satisfacción de nuestros derechos prestacionales a la cultura, recreación y educación, en los términos expuestos en el presente libelo, por lo cual requiere la suspensión de los efectos para que las autoridades locales cuenten con los espacios y herramientas necesarios par garantizarnos dichos derechos en los ámbitos de su competencia.

  12. - La desviación de poder en la (sic) incurrió el Presidente de la República viola nuestro derecho al pluralismo político porque entorpece la gestión pública de un alcalde electo que no comparte los criterios del primero, vaciando de contenido el derecho de los ciudadanos a ser gobernados por las autoridades electas democráticamente en sus respectivos ámbitos.

  13. - Se violan el derecho a la libertad y a la seguridad jurídica porque al irrespetarse las competencias y al principio de separación de poderes en su concepción vertical se vacía (sic) la expectativas que como ciudadanos tenemos a que los Poderes, actúen en estricta sujeción a la Constitución y a la Ley.

    Así, por cuanto constituye un hecho histórico, y por cuanto de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los bienes afectados son del dominio público del Municipio Valencia, siendo que la Constitución de la República le otorga las competencias a los Municipios en los asuntos de la vida local, y en específico, en las áreas de turismo local y patrimonio histórico, no existiendo competencia ni facultad alguna que permita al Presidente alterar tal régimen de propiedad pública, pedimos que, en atención al resguardo de nuestros derechos constitucionales se decrete la INMEDIATA (sic) SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del Decreto N° 664, máxime cuando no existen intereses generales en conflicto y, antes por el contrario, la dilación en el tiempo de la decisión correspondiente podría generar burocracia paralela a la del Municipio que afectara a la Hacienda Pública Nacional, a los eventuales trabajadores que se contrataren, y a los trabajadores del Municipio adscritos a la dirección, conservación y administración del Monumento Nacional.

    Consideramos así que, la presunción de buen derecho es evidente, por lo cual, de acuerdo al criterio de esta Sala para determinar la procedencia de los amparos cautelares, la medida debe ser otorgada porque la violación de derechos constituciones, per se, implican la existencia de un peligro de daño, no existiendo además intereses generales que ponderar en el presente caso” (sic).

    III

    COMPETENCIA DE LA SALA

    Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de este caso.

    En este sentido se observa, que estamos frente a un recurso de nulidad parcial interpuesto conjuntamente con acción de a.c. contra el Decreto N° 664 del 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.313 del 11 de diciembre de 2013, por el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ´PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL´, ubicada en la Parroquia S.R., del Municipio V.d.E.C.”.

    Conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Sala conocer de las pretensiones de nulidad de los actos emanados de las más altas autoridades del Poder Público Nacional, como lo son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

    Dado que en el caso de autos, el acto impugnado fue dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA como órgano superior de la Administración Pública Central, la competencia para conocer del presente caso corresponde a esta Sala. En consecuencia, acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    IV

    PUNTO PREVIO

    PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un a.c. conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

    V

    ADMISIÓN DEL RECURSO

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso. En tal virtud, concierne a este órgano jurisdiccional, de conformidad con el criterio expuesto en el Capítulo III, decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, esto es, examinar las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, a los fines de revisar la petición cautelar de a.c..

    No obstante, juzga la Sala necesario aludir en esta oportunidad, a la naturaleza del acto recurrido y, en tal sentido, cabe reiterar que el recurso de autos se ha ejercido contra los artículos 2, 3 y 6 del DECRETO PRESIDENCIAL N° 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.313 del 11 de diciembre de 2013, por el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ´PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL´, ubicada en la Parroquia S.R., del Municipio V.d.E.C.”.

    Ahora bien, el examen de dicho Decreto conduce a sostener que constituye un acto administrativo de carácter general, por cuanto contiene un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad -en principio indeterminada- de destinatarios. Asimismo, considera este Alto Tribunal que de las disposiciones comprendidas en el aludido Decreto se desprenden suficientes elementos para concluir que el mismo ostenta carácter normativo, pues en definitiva declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada “PARQUE RECREACIONAL SUR – PLAZA MONUMENTAL” en pro de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como las autoridades civiles y militares del país, estableciendo los beneficios para la Nación.

    Siendo así, y por aplicación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual “las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo”, esta Sala concluye que en el caso de autos no existe un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, como sí está contemplado respecto de los actos de efectos temporales y particulares so pena de resultar inadmisible el recurso de nulidad que contra estos se ejerza, a tenor de lo previsto en el artículo 35, numeral 1, de la precitada Ley Orgánica. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe la Sala examinar las causales de inadmisibilidad contempladas en los restantes numerales (2, 3, 4, 5, 6 y 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en torno a lo cual aprecia, hecha la revisión del escrito contentivo del recurso de nulidad y -en general- de las actas, que las mismas no se verifican en la presente causa, en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

    Visto que no está contemplado, en el supuesto que se analiza, un lapso de caducidad para la interposición del recurso, y que la solicitud bajo estudio no incurre en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite el recurso de nulidad. Así se declara.

    VI

    A.C.

    Admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el a.c. incoado.

    En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el presente caso se observa que la representación judicial de la actora solicitó a.c. y la suspensión de los efectos del Decreto N° 664 del 10 de diciembre de 2013 dictado por el Presidente de la República, por cuanto afecta “la satisfacción de nuestros derechos prestacionales a la cultura, recreación y educación, en los términos expuestos en el presente libelo (…)”.

    Ahora bien, del análisis del libelo de la demanda esta Sala observa que si bien la parte accionante alega en principio violación de los derechos arriba mencionados, en el desarrollo de los argumentos expuestos en su escrito recursivo también denuncia la violación al derecho de propiedad, confiscación, debido proceso, libertad, identidad; así como también, los vicios de incompetencia del Presidente de la República que dictó el acto impugnado, desviación de poder, violación del principio de separación de poderes y, violación del principio de legalidad, participación ciudadana, pluralismo político y seguridad jurídica.

    En atención a lo expuesto, debe la Sala precisar que a los fines de pronunciarse acerca de la acción de a.c., en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los derechos o garantías constitucionales susceptibles de ser protegidos por la acción de amparo intentada. (Ver sentencia N° 00554 publicada por esta Sala en fecha 23 de mayo de 2012, caso: Industrias Venoco, C.A. y otras), ya que el examen tanto de la legalidad como de los principios esenciales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: incompetencia, seguridad jurídica, separación de poderes, desviación de poder y, pluralismo político, le está vedado al Juez que conoce del a.c. (Ver sentencias Nos. 00343 del 26 de marzo de 2008; 00098 del 28 de enero de 2010; 01362 del 14 de noviembre de 2012; 01046 del 26 de septiembre de 2013; 01152 del 16 de octubre de 2013 y 01376 del 4 de diciembre de 2013).

    Además, ha reiterado esta Sala que de conformidad con la naturaleza y el objeto de la acción de amparo (tutela efectiva de derechos subjetivos constitucionales), esta vía de protección solo puede ser acordada para garantizar el total restablecimiento de verdaderos derechos subjetivos constitucionalizados, debiendo, en consecuencia, ser determinado por el juez de amparo si las normas invocadas como lesionadas consagran un auténtico derecho subjetivo, o si, por el contrario, contienen declaraciones de otra índole no susceptibles de tutela judicial directa. (Ver Sentencia N° 00251 del 12/03/2013, caso: Toyama Maquinaria S.A.; Sentencia No. 949 del 25/06/2003, caso: Vicson, S.A., Venepal, S.A.C.A., y otros; Sentencia No. 1626 del 22/10/03, caso: C.A. Seagrams de Margarita).

    Tal criterio jurisprudencial ha sido igualmente sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, al desarrollar el punto relativo a la especificidad de la acción de a.c., en los siguientes términos:

    Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, (...) el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    (Sentencia del 06 de abril de 2001, caso: M.Q.F..)

    Conforme a lo anterior, puede colegirse que no todas las normas contenidas en la Constitución consagran derechos susceptibles de ser objeto de tutela por medio de la acción de a.c., por lo cual se pasa a analizar las denuncias de los recurrentes, en los siguientes términos:

    1.- Violación del Derecho a la cultura, recreación, educación, recreación y libertad.

    En cuanto a la violación de los derechos de la cultura, recreación, educación y libertad como valor constitucional, la parte recurrente expuso en su libelo que “con la confiscación de hecho del monumento nacional al Municipio Valencia se le impide a dicho ente político territorial desplegar actividades turísticas, culturales, educativas y recreativas en las instalaciones del mismo, pues, depende ahora del Poder Central otorgar autorización para ello, ya que le acto cuestionado dio la administración, custodia y posesión del complejo al Ministerio del Poder Popular para el Turismo”.

    Agregó que el artículo 178 de la Constitución establece que el patrimonio histórico y el turismo local son competencias municipales; igualmente destacó que “Sin los espacios afectados el Municipio no podrá recaudar fondos por concepto de alquiler, concesión, espectáculos, etcétera; ni realizar actividades de fomento, ni en general desplegar una gestión pública en tan importantes lugares para la satisfacción de la cultura, turismo y educación”.

    Además adujo, que el monumento “PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL” constituye uno de los símbolos de la ciudad, de su acervo histórico, contribuyendo a la identidad cultural de los valencianos”.

    También expresó que la “Ley Orgánica de Bienes establece cuales son los bienes que corresponden a la República y lo propio hace la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto a los bienes de los Municipios (…) siendo que (…) la Plaza Monumental y el Parque Recreacional del Sur son bienes del Municipio Valencia, pues, están afectados a la prestación de un interés público (…)”.

    Al respecto, esta Sala observa que los artículos 99 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén lo siguiente:

    Artículo 99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales, medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la administración cultural pública en los términos que establezca la ley. El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos bienes.

    Artículo 178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    1.- Ordenación territorial y urbanística, patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

    … omissis …

    4.- Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

    (… omissis …)

    .

    En atención a los artículos antes transcritos en Sentencia de la Sala Constitucional N° 2670 del 6 de octubre de 2003, Caso: Asociación Civil para el Rescate del Patrimonio Histórico de Venezuela (APAHIVE), Fundación Parque Universal de la Paz, Fundación un Parque para la Vida, Comité Cultural Conservacionista y de Defensa de la Parroquia San J.d.D.F. y otros, contra la C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), se estableció lo siguiente:

    (…) la garantía que el artículo 99 constitucional establece para la efectiva protección, preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tanto tangible como intangible, y la memoria histórica de la Nación, (…) comprende el necesario cumplimiento por parte de los órganos o entes del Estado creados (se insiste, en cualquiera de sus niveles político-territoriales) para realizar tal cometido, de obligaciones de respetar, definidas como el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho; de proteger, entendidas como el deber de impedir que terceros injieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes; de garantizar, que suponen el deber de asegurar que el titular del derecho (en este caso, la colectividad) acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo; y de promover; caracterizadas por el deber de desarrollar dentro de sus competencias, las condiciones para que los titulares del derecho accedan libremente al bien tutelado (…) sin que ello obvie la realidad de que en no pocos casos, el efectivo ejercicio por parte de las personas de derechos de naturaleza esencialmente civil o política (libertad personal, libertad de expresión, debido proceso, participación política, etc), supone para el Estado el cumplimiento de varias de las obligaciones antes indicadas, más allá del simple deber de respetar el contenido del derecho civil o político en particular.

    Así las cosas, el análisis en sede judicial de la vulneración o respeto del derecho enunciado en el artículo 99 de la Constitución, que constituye a su vez una concreción (mediante la forma de obligación-garantía) del derecho más general a la cultura, que se consagra en el artículo 98 del mismo Texto Constitucional, en virtud de las específicas y variadas obligaciones de hacer que suponen para los órganos competentes del Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales, exige el análisis por parte, en este caso, del Juez constitucional de las normas dictadas por el legislador (en este caso, nacional o municipal, conforme a los artículos 156.32 y 178.5) o incluso por la Administración en ejecución de aquellas, que definen las atribuciones de los entes u órganos públicos encargados de brindar la protección a que alude la Constitución en la norma examinada, que establecen las actividades y los procedimientos administrativos que aquellos deben cumplir para lograr dicho cometido y, en definitiva, que regulan las relaciones entre dichos órganos o entes y los particulares, en procura del goce y disfrute del derecho (cuyo núcleo esencial lo constituye el valor histórico, artístico, arqueológico, etc) al patrimonio cultural, pues sólo mediante tal examen es posible constatar su vulneración o no...

    (Resaltado de la cita).

    En tal virtud, se destaca la obligación que tiene el Estado en cualquiera de sus niveles político-territoriales (nacional, estadal o municipal), de preservar el derecho del pueblo a la cultura, recreación y educación.

    Así, observa la Sala que realizar en esta etapa del proceso un análisis pormenorizado acerca del referido Decreto Presidencial, comportaría vaciar de contenido el fondo del recurso de nulidad, tomando en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que para la procedencia de la acción de amparo es necesario que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, de manera que no es posible para el Juez pasar a restituir cautelarmente la situación jurídica infringida si tiene que analizar, revisar e interpretar normas de rango infraconstitucional; por lo que, se desestiman tales alegatos (Ver, entre otras, sentencia N° 00677 publicada por esta Sala el 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Velicomen). Así se decide.

  14. - Violación del derecho constitucional al debido proceso, por no haber existido procedimiento administrativo previo; y a tal fin observa:

    De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los órganos y entes que integran la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles político-territoriales, tienen el deber de respetar y garantizar los derechos constitucionales de los particulares, entre ellos, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: tener conocimiento del inicio de un procedimiento que involucre los derechos subjetivos o intereses del particular, tener acceso a las actas que conforman el expediente que habrá de formarse para dejar constancia escrita de las actuaciones en las que se soportará la voluntad administrativa, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente y de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento, la libertad de alegar y contradecir, probar y controlar las pruebas aportadas al proceso; que se adopte una decisión expresa, oportuna, que tome en cuenta las pruebas y defensas aportadas, incluso para su desestimación, y que sea ejecutable; así como el derecho a recurrir de esa decisión.

    En conclusión, el derecho al debido proceso no se satisface con la sola manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo, previa instrucción de un procedimiento, sino que en el seno de este deben cumplirse un conjunto de garantías que coloquen al administrado en condiciones apropiadas para hacer valer sus intereses en juego frente a otros que se le opongan, dentro de las cuales está comprendido el ejercicio del derecho a la defensa, en sentido estricto.

    Sin perjuicio de lo anterior, interesa reiterar que de las actas procesales puede deducirse en esta fase cautelar, que las actuaciones a que aluden los recurrentes como lesivas obedecieron al ejercicio de la Potestad del Estado, lo que lleva a inferir que no se trataba de un procedimiento en el que necesariamente debía concederse a los interesados específicas oportunidades para esgrimir argumentos o defensas (Ver Sentencia Sala Constitucional N° 1817 del 28 de noviembre de 2008) que expresa entre otros aspectos, lo siguiente:

    (…) la vigente Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural establece en su artículo 14, que (…) Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura (…)

    …omissis…

    (…) el artículo 13 eiusdem, establece que la declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en C.d.M.. Los demás bienes del artículo 6° de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural (…)

    …omissis…

    (…) la Sala advierte que el constituyente reconoció y tuteló de forma especial las manifestaciones culturales que nutren la historia de la República en general y de las comunidades en particular, como evidencia del quehacer de los pueblos que a través del tiempo han afrontado los mas diversos retos para su existencia y permanencia.

    Por lo tanto, al reconocerse que las muestras tangibles e intangibles de ese devenir histórico, son las que permitieron generar una identidad cultural propia, que nos une como Estado y que logra cohesionar las diversas culturas en un tiempo y espacio determinado, así como su diferenciación y distinción frente a otras, la conservación, protección, defensa y divulgación de contenido del patrimonio cultural, deviene en un deber del Estado y la sociedad en general, en la medida que el mismo fortalece su identidad cultural y condiciona su desarrollo en el futuro.

    Ese fortalecimiento de la identidad cultural, no se fundamenta en datos meramente jurídico formales sino en un sustrato pragmático, según el cual desde el punto de vista antropológico, la especie humana trasciende su dimensión biológica o genética, ya que la sociedad es determinada por la tradición cultural, “(…) que en una sociedad humana encontremos un gremio de artesanos, un clan, matrimonios polígamos o una orden de caballeros, es algo que depende de la cultura de tal sociedad (…) los sistemas socio-políticos-económicos -en suma las culturas- dentro de los cuales la especie humana vive y respira y se propaga tienen mucha relación con el futuro del hombre (…)”, en la medida que los inventos o descubrimientos de la sociedad son en definitiva una síntesis de elementos culturales históricos (ya existentes) o la asimilación de un elemento nuevo en un sistema cultural -Cfr. Withe, L.A.L.C. de la Cultura. Un estudio sobre el hombre y la civilización, Ed. Paidos, Buenos Aires, p. 373-.

    La preservación y tutela del patrimonio cultural, se encuentra esencialmente vinculada al desarrollo de la sociedad o como afirma J.M. “(…) las sociedades pretéritas de donde viene la actual son en principio al menos la misma sociedad; ésta está hecha de pasado, es esencialmente antigua; su realidad toda procede de los que ha acontecido antes; lo que hoy encontramos en ella está ahí porque anteriormente pasaron otras cosas; las raíces de los usos, costumbres creencias, opiniones, estimaciones, formas de convivencias se hayan en el pretérito. De otro lado, todo eso son módulos pautas, normas posibilidades, presiones que condicionen la vida en la sociedad presente; pero como la vida es futurición, determinan lo que va a ser ésta mañana, esto es la sociedad futura (…)” -Cfr. J.M.. La Estructura Social Teoría y Método, Mece, 1958, p.15-.

    Sobre este aspecto, la Sala comparte el criterio de la doctrina según el cual “(…) en las sociedades más evolucionadas de nuestro tiempo existe la convicción de que el hombre como ser social e histórico no puede realizarse plenamente sino en el marco de un entorno que lo religue con el legado más valioso de su pasado cultural (…). Se trata en suma, de que el hombre pueda desenvolver sus vivencias en un medio que le permita identificar sus señas de identidad que quedarían desdibujadas caso de que se hiciera tabla rasa con los testimonios históricos y artísticos que conforman los aspectos más destacados de sus propias raíces comunitarias (…)” -Cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p. 496-.

    De ello resulta pues, que en el presente caso la diatriba en torno a la exigencia o no de una autorización para la afectación de bienes (árboles) que constituyen parte del patrimonio cultural de la nación, trasciende el mero dato jurídico administrativo relativo a la remoción de una prohibición para el ejercicio de un derecho preexistente por parte de la Gobernación, sino que incide de forma directa en los derechos de las futuras generaciones en contar con bienes o elementos que forman parte fundamental de esa identidad cultural propia.

    Como se señaló anteriormente, al ser tutelada de forma especial algunas manifestaciones histórico-culturales (patrimonio cultural) y reconocida la cultura como un concepto esencialmente dinámico, desde el punto de vista temporal, pero también en cuanto a su vinculación con el entorno humano -individual y socialmente considerado- y estructural; genera como característica fundamental desde el punto de vista constitucional, que el patrimonio cultural deba resguardarse desde una perspectiva sistémica de su entorno, vale decir, en relación con su vinculación al contexto físico -construcciones aledañas, paisaje o características arquitectónicas- y humano -personas o comunidades relacionadas- en el marco del ordenamiento jurídico aplicable.

    Así, no es suficiente a los fines de tutelar la garantía contenida en el artículo 99 de la Constitución, que la preservación de un bien que forme parte del patrimonio cultural se realice de forma descontextualizada a su entorno, sin tomar en cuenta los elementos y características que le dan la relevancia cultural y que lo erige como un bien sometido a un régimen especial de protección.

    En ese sentido, no escapa al análisis de esta Sala que muchas de las afectaciones al patrimonio cultural fueron ejecutadas conforme al ordenamiento jurídico vigente para entonces que no contaba con la amplitud e intensidad que consagra en la actualidad la concepción de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así al margen de esa perspectiva sistémica, se realizaron en Venezuela innumerables intervenciones urbanas que afectaron la identidad cultural de ciudades o de monumentos en particular -vgr. Teatro Municipal de Caracas-.

    Al respecto, vale la pena destacar que el resguardo de los derechos relacionados en el patrimonio cultural “(…) En las democracias occidentales [surge entre otros factores de] la necesidad de proteger el patrimonio-histórico artístico ha venido impuesta por la lógica económica de la explotación capitalista. Las leyes de mercado no han perdonado de sus afanes especulativos ni a los monumentos ni a los distintos objetos de interés artístico, que se han visto como mercancías, a las reglas del tráfico económico (…)” -Cfr. P.L., A.E.. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Tecnos, 1999, p. 496-.

    Ello se debe a que en algunos casos, puede ocurrir que una actividad perfectamente lícita desde el punto de vista urbanístico o ambiental, transgreda derechos e intereses vinculados al contenido del artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tutela en el caso del ordenamiento jurídico vigente, es más amplia que la regulada por las normas ambientales o urbanísticas aplicables

    .

    Debe señalarse, sin que ello suponga un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, que cualquier declaratoria de monumento nacional constituye una acción tomada en beneficio de la población y en resguardo de la Nación; por tanto, visto el carácter personalísimo del a.c., debe desestimarse tal alegato. Así se decide.

  15. - Violación al derecho de propiedad

    Sostienen los apoderados actores, que el Decreto menoscaba el derecho a la propiedad del Municipio V.d.E.C. así como el derecho de propiedad de un grupo de personas que habitan en dicha entidad político territorial.

    El artículo 115 del Texto Fundamental, establece:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Resaltado de la Sala)

    En armonía con el artículo transcrito, ha señalado la Sala en otras oportunidades que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho (Ver sentencia Nº 763 del 23 de mayo de 2007).

    Sobre la base de los conceptos que anteceden, debe ahora esta Sala verificar la denuncia en concreto formulada por la parte accionante en el presente caso, quien aspira protección cautelar mediante mandamiento de a.c. ante la supuesta flagrante violación al derecho de propiedad municipal por la aplicación del Decreto impugnado, y el efecto confiscatorio que a su decir produce tal declaratoria de monumento nacional.

    Al respecto, aprecia la Sala que los accionantes no representan al Municipio V.d.E.C., en consecuencia, mal pueden invocar la violación de un derecho para el cual no se encuentran legitimados. En consecuencia, se desecha la denuncia de violación del derecho de propiedad municipal formulada. Así se declara.

  16. - Violación del principio de participación ciudadana.

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 62 de la Constitución, en consonancia con los artículos 138, 139 y 140 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevén la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover la participación popular en la gestión pública y facilitar las condiciones más favorables para su práctica; en función de lo cual se contempló en la citada ley la celebración de una consulta pública que garantice la intervención de las comunidades organizadas y sectores interesados de la sociedad cuando se trate de casos de aprobación de normas “reglamentarias o de otra jerarquía”.

    No obstante, es necesario destacar, conforme lo ha expuesto esta Sala en anteriores oportunidades, que el principio de participación ciudadana no constituye un verdadero derecho subjetivo constitucional susceptible de tutela judicial directa, que pueda ser revisado en la oportunidad de resolver una medida cautelar de a.c. (Vid. Sentencias Nos. 607 del 13 de mayo de 2009 y 98 del 28 de enero de 2010). Por tales razones, esta Sala desestima el alegato in commento. Así se decide.

    Con fundamento en lo antes indicado, concluye esta Sala que, en el caso concreto, no se configura el requisito del fumus boni iuris o la presunción grave del derecho reclamado por la parte recurrente, por lo que debe declararse improcedente el amparo solicitado. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  17. - ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c. interpuesto.

  18. - ADMITE el recurso de nulidad incoado.

  19. - IMPROCEDENTE la acción de a.c. cautelar ejercida.

    Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que haga las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Secretaria Accidental, Y.R.M.
    En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01604.
    La Secretaria Accidental, Y.R.M.

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