Sentencia nº 01600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

ACCIDENTAL MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 1999-15546

Mediante sentencia registrada bajo el Nº 01064 del 11 de mayo del 2000, publicada en esa misma fecha, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, incoada por el abogado Quiro R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.265, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA A.C., C.A. (AGRICERCA), inscrita en fecha 3 de noviembre de 1976 en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo 1, Folios 17 al 25, contra la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), originalmente inscrita el 29 de julio de 1963 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, tomo 25-A, estando inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 1991, bajo el Nº 12, tomo 138-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1998 por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer en esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 ordinal 15º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la época, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de mayo de 2000 se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación. Por auto del 22 de junio de 2000 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A., en la persona de su representante legal, a los fines de la contestación. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época. En fecha 11 de julio de 2000 el abogado R.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.748, consignó el documento que le acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio. El 26 de septiembre de 2000 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2000 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas documentales indicadas por la parte demandada en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo I de su escrito de fecha 11 de octubre de ese mismo año.

El 9 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado L.I.Z. y se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001 se fijó el primer (1º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días calendario ininterrumpidos, contados a partir de esa fecha, para que tuviese lugar el acto de informes.

El 7 de febrero de 2001, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó su respectivo escrito.

El 28 de marzo de 2001 terminó la relación en el juicio y se dijo “Vistos”.

En fechas 22 de abril y 6 de mayo de 2003, los Magistrados L.I.Z. y Yolanda Jaimes Guerrero, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, por estar incursos en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante autos identificados con los números 118 y 126, ambos de fecha 29 de julio de 2003, se declararon procedentes las inhibiciones planteadas por los Magistrados L.I.Z. y Yolanda Jaimes Guerrero.

El 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, L.I.Z. y E.G.R..

El 28 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte demandada solicitó se dictase sentencia definitiva.

Por auto de fecha 5 de junio de 2007 se dejó constancia de la elección el 7 de febrero de ese mismo año de la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en la que quedó conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 5 de junio de 2007 se procedió a convocar a los respectivos Magistrados Suplentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental de la siguiente manera: Presiden ta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Magistrado: E.G.R.; Magistrados Suplentes: R.A.L.B. y M.E.B.T.. Se designó ponente al Magistrado Suplente R.A.L.B..

En fecha 31 de enero y 17 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

El 30 de julio de 2008 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1998 ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), interpuso demanda por daños y perjuicios contra la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA).

Por decisión de fecha 20 de octubre de 1998 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de la presente causa, señalando que la demandada “(...) es una Empresa donde el estado tiene participación decisiva, este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente causa, es la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 42 ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

En virtud de la anterior decisión el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, remitió a esta Sala el expediente adjunto a Oficio Nº 1.167 de fecha 11 de noviembre de 1998, el cual fue recibido el día 5 de febrero de 1999.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1998 ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Quiro R.Á., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), expone lo siguiente:

Que, desde hace aproximadamente treinta (30) años la sociedad anónima C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), tiene instaladas dos líneas de alta tensión de 400.000 KV en los predios del Fundo La Estefana, ubicado en el sector El Tigre-Pariaguán (Las Piedritas) del Municipio M. delE.A., el cual -según alega- es propiedad de su representada.

Menciona, que dicho inmueble es utilizado por su mandante tanto para la explotación ganadera como para la producción agrícola, pues según sostiene, el Fundo La Estefana tiene buenos pastizales, así como un conjunto de bienes destinados al desarrollo de la ganadería y la agricultura en general.

Expone, que sobre la señalada porción de terreno la demandada tiene instaladas treinta y ocho (38) torres de tendido eléctrico, las cuales cuentan con una altura de veinte (20) metros aproximadamente.

Manifiesta, que por razones de seguridad la empresa demandada obliga a su representada a mantener un margen de servidumbre de ciento cincuenta metros (150 mts), lo cual limita la producción agropecuaria desarrollada por la sociedad mercantil Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA) en el mencionado terreno, por lo que solicita el pago de los cánones señalados en el avalúo realizado por la empresa Tecnorural S.R.L., suscrito por el ingeniero G.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31.652, en calidad de indemnización por la constitución de la aludida servidumbre.

Aduce, por otra parte, que el constante mantenimiento de las mencionadas torres de tendido eléctrico realizado por la demandada, ha ocasionado daños a su representada, pues los trabajadores de dicha empresa “…entran al fundo causando aún más problemas porque muchas veces dejan las puertas abiertas y se le pierde el ganado, le pisotean y le dañan los pastizales”.

Argumenta, que según el referido avalúo el monto total de los daños causados por la demandada al inmueble, asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 65.307.000,00).

Explica, que su representada ha realizado gestiones para lograr que la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), le pague los daños antes mencionados, sin obtener respuesta satisfactoria a sus peticiones.

Por último, la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), solicita que la parte demandada sea condenada a pagar a su mandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, las sumas de dinero que especifican de la manera siguiente:

1) La cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 65.307.000,00), correspondiente a los daños y perjuicios alegados.

2) La “depreciación de la moneda de acuerdo a la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela”.

3) Las costas y costos del juicio, los cuales calcula en la cantidad de Diecinueve Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 19.592.100,00).

III

DE LA CONTESTACIÓN Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2000, los abogados R.B.M., A.B.M. y R.D.S.P., el primero de ellos antes identificado y los siguientes inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 26.361 y 71.014, respectivamente, todos actuando con el carácter de representantes judiciales de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), dieron contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, su representada es una empresa del Estado cuyo objeto es el estudio, desarrollo y organización del potencial hidroeléctrico del Río Caroní, así como la generación y transmisión de energía eléctrica en el territorio nacional.

Indican, que de conformidad con lo establecido en el Decreto de Cesibilidad Nº 815 del 9 de diciembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.682 de esa misma fecha, el Ejecutivo Nacional facultó ampliamente a la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para el establecimiento de todas las Servidumbres de Conductores Eléctricos necesarias para el trazado, construcción, paso, vigilancia, mantenimiento y conservación de una obra de utilidad pública o social constituida por dos (2) Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión de 400 Kv, desde la Central Hidroeléctrica R.L. deG., en el Estado Bolívar, hasta la población de S.T., en el Estado Bolivariano de Miranda.

Mencionan, que para la ejecución de la referida obra resultaron afectados varios inmuebles, entre los que se encontraba el Fundo La Estefana. Por tal razón, en fechas 24 de abril de 1970 y 28 de septiembre de 1973 su mandante suscribió con los ciudadanos S.C. y L.A. deC., dos contratos de Servidumbre de Conductores Eléctricos en los que se autorizó amplia y suficientemente a la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para ingresar al aludido inmueble con la finalidad de ejecutar la construcción y mantenimiento de las mencionadas Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión.

Esgrimen, que los ciudadanos S.C. y L.A. deC. fueron indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por la constitución de las servidumbres necesarias para la construcción, tendido, establecimiento y mantenimiento de las referidas Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión.

Aducen, que mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Aragua del estado Anzoátegui, bajo el Nº 56, folios 108 al 115, protocolo Primero, Tomo Primero, segundo trimestre de 1981, los ciudadanos S.C. y L.A. deC., dieron en venta el Fundo La Estefana al ciudadano R.A.C..

Indican, que en fecha 20 de octubre de 1976 el ciudadano R.A.C., accionista de la empresa demandante, aportó doscientas treinta y cinco hectáreas (235 Has.) del Fundo La Estefana, al capital de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA).

Alegan, que el Fundo La Estefana quedó afectado por la Construcción de la Línea 1 en una extensión de cuarenta metros (40 mts) de ancho por aproximadamente siete mil seiscientos sesenta y tres metros (7.663 mts) de longitud, desarrollados entre las progresivas de estructura ubicadas entre el kilómetro 47+566 y el kilómetro 55+229, comprendiendo en su curso las torres A-136 a la A-157, de conformidad con lo establecido en el contrato de servidumbre inscrito el 24 de abril de 1970 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F. deM., Pariaguán, estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, folios 22 al 29, Tomo Primero, Segundo Trimestre.

Igualmente, indican que de acuerdo al contrato de servidumbre registrado en fecha 28 de septiembre de 1973 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F. deM., Pariaguán, estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 62 al 73, Tomo Primero, Primer Trimestre, en el mencionado Fundo se fijó una extensión aproximadamente de seis mil doscientos trece metros con ochenta centímetros (6.213,80 mts) desarrollados entre las progresivas de estructura ubicadas entre el kilómetro 48+750.76 y el kilómetro 54+664.56, comprendiendo en su curso las torres C-196 (+200) a la C-220 (+100) para la construcción de la Línea 2.

Señalan, que conforme a lo señalado por las partes en las Cláusulas Terceras de los aludidos contratos de servidumbre, la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) quedó amplia y suficientemente autorizada para ingresar al Fundo La Estefana, con la finalidad de construir las referidas Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión.

Asimismo, aducen que según las mencionadas normas contractuales la demandada quedó facultada para ingresar al inmueble objeto de la demanda con la finalidad de ejecutar los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo de las aludidas Líneas de Transmisión.

Mencionan, que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta de los mencionados contratos de servidumbre, la contraprestación recibida por los ciudadanos S.C. y L.A. deC., fue la siguiente:

1) Por la construcción de la Línea 1, se fijó un justiprecio único y total de Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 4.439,52), discriminados de la forma que sigue: a) la suma de Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 362,77) constituyó la compensación por la servidumbre establecida; y b) la cantidad de Cuatro Mil Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.076,75), la cual se destinó a la indemnización de los daños causados por los trabajos de construcción.

2) En cuanto a la ejecución de la Línea 2 las partes acordaron un justiprecio único y total de Siete Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 7.588,15), discriminados de la siguiente forma: a) la suma de Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 419,40) como indemnización por la servidumbre constituida; y b) la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.168,75) en concepto de los daños causados por los trabajos de construcción.

Esgrimen, que los ciudadanos S.C. y L.A. deC. aceptaron todas las restricciones y limitaciones propias de la servidumbre de paso de conductores eléctricos, no sólo en función de la ejecución de la obra sino también por lo que se refiere a la obligación de permitir de manera pacífica y sin mediar indemnización adicional de ninguna especie, el ingreso al Fundo La Estefana por parte del personal de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para cumplir con las labores de vigilancia e inspección, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de las referidas Líneas.

Finalmente, aducen que en la Cláusula Quinta de los mencionados contratos de servidumbre, los ciudadanos S.C. y L.A. deC. se comprometieron expresamente a no ejercer ni por sí, ni por medio de sus causahabientes a cualquier título, reclamos por las limitaciones a su derecho de propiedad ocasionadas por la constitución de las servidumbres necesarias para la construcción de las dos (2) Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión de 400 Kv, desde la Central Hidroeléctrica R.L., de Guri, en el estado Bolívar, hasta la población de S.T. en el Estado Bolivariano de Miranda.

IV

DE LAS PRUEBAS

Conjuntamente con la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentos:

  1. - Copia Simple de un documento denominado “Informe de Avalúo” realizado por la empresa Tecnorural S.R.L., de fecha 23 de abril de 1998, suscrito por el ingeniero G.R., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 31.652, en el cual se señala que el monto total de los daños causados por la demandada al inmueble objeto de la demanda, asciende a la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 65.307.000,00). (Ver folios 7 al 29 del expediente).

    El anterior documento, emitido por una empresa privada ajena al presente juicio, debe ser considerado como documento privado emanado de un tercero cuya validez dentro del proceso estaría supeditada a la ratificación que del mismo se hiciera, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

    Ahora bien, al no constar en autos que la parte actora haya promovido la ratificación exigida en la norma antes señalada, considera esta Sala que tal instrumento carece de valor probatorio y, por ende, deben desestimarse los hechos que pretende hacer valer la demandante mediante el referido documento presentado en copia simple. Así se declara.

  2. - Copia simple del documento constitutivo de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), inscrita en fecha 3 de noviembre de 1976 en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo 1, Folios 17 al 25, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito M. delE.A., en fecha 12 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 18, folios 31 al 42, Protocolo Primero. (Ver folios 30 al 39 del expediente).

    El señalado documento, aportado al proceso en copia simple, se aprecia con todo su valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte dentro del lapso legal establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora no promovió ninguna.

    Los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron las siguientes documentales:

  3. - Copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), identificada con el Nº 81 celebrada en fecha 29 de agosto de 1989, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 138-A Segundo, en fecha 16 de septiembre de 1991. (Ver folios 95 al 114 del expediente).

    El anterior documento, consignado al expediente en copia simple, no fue impugnado por la contraparte dentro del lapso legal establecido, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Copia certificada del contrato de servidumbre suscrito entre los ciudadanos S.C. y L.A. deC. con la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), inscrito el 24 de abril de 1970 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F. deM., Pariaguán, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, folios 22 al 29, Tomo Primero, Segundo Trimestre. (Ver folios 118 al 131 del expediente).

  5. - Copia certificada del contrato de servidumbre suscrito entre los ciudadanos S.C. y L.A. deC. con la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), registrado en fecha 28 de septiembre de 1973 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F. deM., Pariaguán, estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 62 al 73, Tomo Primero, Primer Trimestre. (Ver folios 132 al 140 del expediente).

    La Sala observa, que las señaladas pruebas documentales son copias certificadas de instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Documento Original de la Certificación de Gravamen del inmueble constituido por “…CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS (470 HAS) que forman parte del Fundo denominado ‘LA ESTEFANA’, situado en la jurisdicción de los Distritos Aragua y M. del estadoA., comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: EJIDOS DE CACHIPO Y POTRERO DE ‘MORICHITO’ QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN PARES; SUR: TERRENO DE ‘LA ESPERANZA’ QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN CHARMEL Y TERRENOS BALDÍOS; ESTE: PARTE DE ‘LA ESPERANZA’ QUE ES O FUE DE LA SEÑORA SABITA DE ZAPATA Y HERMANOS CAMPEROS Y MESA DE GUANIPA; Y OESTE: TERRENOS DE ‘GUAYACAN’ QUE SON O FUERON DE S.A.C.P. Y SITIO DENOMINADO ‘BUENOS AIRES’...”, expedida en fecha 7 de agosto de 2000 por la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, agregada al cuaderno de solicitudes bajo el Nº 32, folio 32 de dicha oficina. (Ver folios 141 y 142 del expediente).

  7. - Documento Original de la Certificación de Gravamen del inmueble constituido por “…DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (235 HAS) que forman parte del Fundo denominado ‘LA ESTEFANA’, el cual se encuentra situado en la jurisdicción de los Distritos Aragua y M. del estadoA., comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: EJIDOS DE CACHIPO Y POTRERO DE ‘MORICHITO’ QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN PARES; SUR: TERRENO DE ‘LA ESPERANZA’ QUE ES O FUE DE LA SUCESIÓN CHARMEL Y TERRENOS BALDÍOS; ESTE: PARTE DE ‘LA ESTEFANA’ QUE ES O FUE DE LA SEÑORA SABITA DE ZAPATA Y HERMANOS CAMPEROS Y MESA DE GUANIPA; Y OESTE: TERRENOS DE ‘GUAYACAN’ QUE SON O FUERON DE S.A.C.P. Y SITIO DENOMINADO ‘BUENOS AIRES’...”, expedida en fecha 4 de agosto de 2000 por la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, agregada al cuaderno de solicitudes de dicha oficina, bajo el Nº 29, folio 29. (Ver folios 143 al 145 del expediente).

    Las documentales antes señaladas son instrumentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual la Sala le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.

    En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada consignó un escrito mediante el cual se limitó a reproducir el mérito favorable de las documentales señaladas en los puntos 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de este Capítulo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), contra la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), no sin antes precisar que en aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 6 de octubre de 1998. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a emitir pronunciamiento acerca del asunto de mérito planteado entre las partes. En tal sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante reclama el pago de la cantidad de Sesenta y Cinco Millones Trescientos Siete Mil Bolívares (Bs. 65.307.000,00), ahora expresados en la suma de Sesenta y Cinco Mil Trescientos Siete Bolívares (Bs. 65.307,00) como indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados por la demandada con ocasión de la instalación y mantenimiento de treinta y ocho (38) torres de tendido eléctrico por parte de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) en el Fundo La Estefana, ubicado en el sector El Tigre-Pariaguán (Las Piedritas) del Municipio M. delE.A., el cual -según alega- es propiedad de su representada.

    Manifiesta, que los daños reclamados se producen porque la empresa demandada obliga a su representada a mantener un margen de servidumbre de ciento cincuenta metros (150 mts), lo cual limita la producción agropecuaria desarrollada por la sociedad mercantil Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA) en el mencionado terreno.

    A su vez, aduce que el constante mantenimiento de las aludidas torres de tendido eléctrico por parte de la demandada, ha ocasionado daños a su representada, pues los trabajadores de dicha empresa, “…entran al fundo causando aún más problemas porque muchas veces dejan las puertas abiertas y se le pierde el ganado, le pisotean y le dañan los pastizales”.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), de conformidad con lo establecido en el Decreto de Cesibilidad Nº 815 del 9 de diciembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.682 de esa misma fecha, manifiestan que el Ejecutivo Nacional facultó ampliamente a la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) para el establecimiento de todas las servidumbres de conductores eléctricos necesarias para el trazado, construcción, paso, vigilancia, mantenimiento y conservación de una obra de utilidad pública o social constituida por dos (2) Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión de 400 Kv, desde la Central Hidroeléctrica R.L., de Guri, en el Estado Bolívar, hasta la población de S.T., en el Estado Bolivariano de Miranda.

    Mencionan, que para la ejecución de la referida obra resultaron afectados varios inmuebles, entre los que se encontraba el Fundo La Estefana. Por tal razón, en fechas 24 de abril de 1970 y 28 de septiembre de 1973, su mandante suscribió con los ciudadanos S.C. y L.A. deC., dos contratos de Servidumbre de Conductores Eléctricos, en los que se autorizó amplia y suficientemente a la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para ingresar al aludido inmueble con la finalidad de ejecutar la construcción y mantenimiento de las mencionadas Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión.

    Señalan, que con la suscripción de los referidos contratos de servidumbre, los ciudadanos S.C. y L.A. deC. aceptaron todas las restricciones y limitaciones propias de la servidumbre de paso de conductores eléctricos, no sólo en función de la ejecución de la obra sino también por lo que se refiere a la obligación de permitir de manera pacífica y sin mediar indemnización adicional de ninguna especie, el ingreso al Fundo La Estefana del personal de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA), para cumplir con las labores de vigilancia e inspección, así como para el mantenimiento preventivo y correctivo de las referidas Líneas.

    Igualmente, aducen que dichos ciudadanos fueron indemnizados por los daños y perjuicios ocasionados por la constitución de las servidumbres necesarias para la construcción y mantenimiento de las referidas Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión, por lo que consideran que la demanda interpuesta debe ser declarada improcedente.

    Conforme a los argumentos y defensas presentadas por las partes, la Sala observa que la disputa de autos se circunscribe a determinar lo siguiente:

  8. - La procedencia o no de los cánones reclamados por la parte actora como indemnización por la constitución de las servidumbres necesarias para la instalación y mantenimiento de las mencionadas Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión.

  9. - La existencia o no de los daños que alega haber sufrido la demandante por el ingreso al Fundo La Estefana por parte del personal de la demandada, quienes presuntamente “…entran al fundo causando aún más problemas porque muchas veces dejan las puertas abiertas y se le pierde el ganado, le pisotean y le dañan los pastizales”.

    A su vez, para poder responsabilizar a la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, (EDELCA) C.A. por los daños y perjuicios, reclamados por la empresa demandante con ocasión de la instalación y mantenimiento de las treinta y ocho (38) torres de tendido eléctrico por parte de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) en el Fundo La Estefana, ubicado en el sector El Tigre-Pariaguán (Las Piedritas) del Distrito M. delE.A., es necesario que exista en el expediente material probatorio suficiente que demuestre la correspondiente relación de causalidad entre el daño que afirma haber sufrido la parte actora por la actuación de la empresa demandada.

  10. - De la procedencia o no de la indemnización a la parte actora por la constitución de las servidumbres necesarias para la instalación de dos Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión en el Fundo La Estefana.

    Observa la Sala, que en el artículo 1 del Decreto Nº 815 de fecha 8 de diciembre de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.682 del día 9 de ese mismo mes y año, el Ejecutivo Nacional declaró zona especialmente afectada para la construcción de una línea de transmisión de energía eléctrica desde la Represa de Guri, ubicada en el Distrito Heres del Estado Bolívar, hasta la ciudad de S.T. delT. en el Distrito Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

    A su vez, en el referido artículo 1 del Decreto Nº 815, se declaró objeto de las respectivas servidumbres de conductores eléctricos “…las zonas y áreas de terrenos que atraviese la Línea, ubicadas en jurisdicción del (…) Municipio S. delD.I., Municipio El Tigre y Guanipa del Distrito S.R., Municipio Cachipo del Distrito Aragua, Municipio Pariaguán del Distrito Miranda y Municipio Cantaura del Distrito Freites, todos del estado Anzoátegui (…). La línea de transmisión consiste en torres del tipo autosoporte de las cuales están suspendidos ocho cables que son de tres fases (de dos cables-fase) y dos cables de tierra. Cada una de las tres fases energizadas constan de dos conductores, los cuales estarán a un mismo nivel y a una altura no menor de diecisiete metros respecto a tierra en las torres y de siete metros con cincuenta centímetros del nivel del terreno en su punto más bajo. Las torres están fundadas ocupando una faja mínima de seis metros con sesenta centímetros y máxima de diez metros en las torres situadas en los ángulos. En los casos donde fuere necesario se requerirá la deforestación de una zona adicional a ambos lados del eje. ”

    Igualmente, en los artículos 2 y 4 del mencionado Decreto del Ejecutivo Nacional, se ordenó el establecimiento de las servidumbres de conductores eléctricos que se estimen convenientes para la instalación, vigilancia y conservación de la mencionada línea de transmisión, conforme a lo previsto en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, para lo cual se autorizó a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) a los fines de intentar los procedimientos y juicios respectivos, celebrar los arreglos necesarios y realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes a los propietarios de los fundos afectados.

    Asimismo, aprecia la Sala que para la época de publicación del aludido Decreto Nº 815, se encontraba vigente la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, originalmente promulgada el 27 de julio de 1928 y reimpresa con idéntico texto, por haberse agotado la edición de la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela de fecha 04 de octubre de 1937, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 19.382, la cual establece en su artículo 4, lo siguiente:

    Artículo 4º.- Antes de emprender la construcción de obras quien pretende imponer la servidumbre de paso de conductores eléctricos debe pagar al propietario del fundo sirviente una suma equivalente a la disminución del valor del fundo que resulte directamente de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella, con aumento de un quinto, todo a juicio de peritos y habida consideración del predio en el estado en que se encuentre, sin reducción alguna por los impuestos o cargos a que esté sujeto.

    La indemnización no podrá, en ningún caso, exceder de un valor igual a aquel en que se estimaría una faja de terreno de dos (2) metros de ancho que siga la dirección de la línea proyectada. Por las líneas de baja tensión, como las del telégrafo para el uso particular, y las de teléfono, tanto sean líneas para uso particular como para uso público, se pagará una indemnización que no podrá ser mayor del valor que tendría una faja de terreno de setenta y cinco centímetros de ancho.

    Debe además indemnizarse al propietario del fundo sirviente en cada caso en que las instalaciones eléctricas de cualquier clase que sean, por malicia, imprudencia o mala instalación debidamente comprobadas, causen algún daño al fundo

    .

    La norma antes transcrita establece la obligación a cargo de quien pretendiera constituir una servidumbre de paso de conductores eléctricos, de pagar al propietario del fundo sirviente dos indemnizaciones; la primera de éstas antes de la construcción de las obras, consistente en el pago de una cantidad única equivalente a la disminución del valor del fundo que resultara como consecuencia de la imposición de la servidumbre y del ejercicio de ella; y, la segunda, exigible con posterioridad a la construcción de las obras correspondientes, la cual consistía en el resarcimiento al propietario del fundo sirviente por los daños ocasionados al inmueble con malicia, imprudencia o mala instalación, debidamente comprobadas.

    Posteriormente, la ley en referencia fue derogada por el Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico del 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999. Este último texto legal dispone en su artículo 56, lo siguiente: “Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo o culpa imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el Reglamento de esta Ley”, con lo cual se establece la procedencia de una indemnización, ya no por la disminución del valor propio del inmueble, sino exclusivamente por los daños y perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras; así como una eventual indemnización posterior procedente cuando por dolo o culpa del beneficiario de la servidumbre, las instalaciones eléctricas causen algún daño al fundo sirviente. (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00580 y 02787 de fechas 22 de abril de 2003 y 12 de diciembre de 2006, respectivamente).

    De igual forma, se observa que con fundamento en las normas antes transcritas, la Corporación Venezolana de Guayana y la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) suscribieron dos contratos de servidumbre; el primero, con los ciudadanos S.C. y L.A. deC.; y, el segundo, sólo con el ciudadano S.C., quienes para la referida época eran los propietarios del inmueble objeto de la demanda, según consta en las certificaciones de gravamen emitidas el 4 y 7 de agosto de 2000 por la Oficina del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, aportadas al proceso por la parte demandada.

    Ahora bien, aprecia la Sala que el primero de los mencionados contratos de servidumbre, inscrito el 24 de abril de 1970 en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F. deM., Pariaguán, estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, folios 22 al 29, Tomo Primero, Segundo Trimestre, recayó sobre el “Fundo Agropecuario de mayor extensión denominado La Estefana, conocido como sitio Morichito, del cual forma también parte el lugar conocido como Buenos Aires situado en jurisdicción del Municipio Cachipo Distrito M. delE.A., constante de 19.553.414 mts aproximadamente, comprendido dentro de los linderos generales de dicho fundo, que se determinan así: Norte, ejidos de Cachipo; Sur, parte de Morichito y terrenos baldíos; Este, Mesa de Guanipa y Oeste, parte del mismo sitio La Estefana; y concretamente la parte que es de la propiedad de los declarantes se encuentra alinderada así: Norte, con Morichito, con el resto de Luna y según dicen los conocedores con los Ejidos de Cachipo; Sur, con la Carretera Pariaguán-El Tigre; Este, con baldíos y por el Oeste, con los sitios conocidos como Buenos Aires y Chiguacara”.

    El segundo de los aludidos contratos de servidumbre, registrado en fecha 28 de septiembre de 1973 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio F. deM., Pariaguán, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, folios 62 al 73, Tomo Primero, Primer Trimestre, tiene como objeto el inmueble denominado “La Estefana situado en jurisdicción del Municipio Cachipo, Distrito Aragua (Miranda) Estado Anzoátegui y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Norte, ejidos de Cachipo; Sur, parte de Morichito y terrenos baldíos; Este, Mesa de Guanipa y Oeste, parte del mismo sitio La Estefana, y La Esperanza”.

    Asimismo, se observa que en la Cláusula Tercera de ambos contratos de servidumbre, las partes acordaron lo siguiente:

    TERCERA: A favor de las beneficiarias, sus asociados, afiliados, sucesores, cesionarios y causahabientes a cualquier título, Los Propietarios constituyen como en efecto lo hacen formalmente en este acto, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de Servidumbres de Conductores Eléctricos, dentro del Fundo de su propiedad descrito antes en la Cláusula Primera, para el trazado, construcción, instalación, conservación y vigilancia de la referida ‘Línea de Transmisión de 400 Kilovoltios desde Guri, Estado Bolívar hasta S.T. delT., Estado Miranda, sus ramales, derivaciones, tomas y estaciones, posteaduras, torres, conductores eléctricos aéreos o subterráneos, jabalinas, contrapesos subterráneos, con sus respectivas líneas de tierra y teléfonos accesorios, incluyendo el derecho para las beneficiarias de transportar e instalar las torres, postes, conductores, transformadores, personal necesario para tales fines, que fueren necesarios, abriendo las picas y caminos que fueren menester desforestar o reforestar en las zonas afectadas por el trazado de la Línea; así como para cualquier otra operación conexa con las dichas pudiendo utilizar a esos fines los caminos existentes dentro del fundo de los propietarios o los que se hagan para la construcción y mas adecuada conservación de las instalaciones aludidas y en general quedan autorizadas las beneficiarias para ejercer todos los derechos que fueran necesarios o convenientes para el debido y amplio ejercicio de las servidumbres que se constituyen por este documento pues la determinación anterior es simplemente enunciativa (…)

    .

    Igualmente, aprecia la Sala que en la Cláusula Quinta de ambos contratos de servidumbre, las partes acordaron lo que sigue:

    Cláusula Quinta (Contrato de fecha 24 de abril de 1970): Las beneficiarias pagan en este acto a los propietarios la suma única de cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 4.439,52) para cubrir los siguientes conceptos: 1) la cantidad de trescientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 362,77), como compensación única por la servidumbre que se constituye por este documento y las inherentes limitaciones al derecho de propiedad que la misma impone. 2) La cantidad de cuatro mil setenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.076,75), por concepto de indemnización de los daños causados a los propietarios con motivo de la ejecución de los trabajos de instalación, conservación: picas, caminos, trocha y otros necesarios para la instalación de la línea los cuales constan de inventarios detallados y avalúos suscritos entre las partes (…)

    .

    Cláusula Quinta (Contrato de fecha 28 de septiembre de 1973): Las beneficiarias pagan en este acto a el propietario la suma de siete mil quinientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 7.588,15) para cancelar los siguientes conceptos: 1) la cantidad de cuatrocientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 419,40), como compensación única en razón de la constitución de la servidumbre que se establece por este documento y las inherentes limitaciones al derecho de propiedad que la misma impone sobre el uso y disfrute del fundo descrito en la Cláusula Primera de este contrato. 2) La suma de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 7.168,75), como pago de los daños y perjuicios causados a los propietarios con motivo de la construcción, tendido y establecimiento de la Línea, paso de personal y máquinas, ejecución de caminos, picas, trochas y los demás que se efectuaron o se efectúen en lo sucesivo para la conservación de la Línea y sus equipos y accesorios, de los cuales las Beneficiarias conservan inventario y avalúo correspondiente (…)

    .

    De lo anterior se colige que la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), pagó a los entonces propietarios del Fundo La Estefana las indemnizaciones establecidas en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos, vigente para la época, con ocasión de las servidumbres instauradas conforme a lo expuesto en los contratos antes mencionados.

    Por otra parte, aprecia la Sala que en el documento constitutivo de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), inscrita en fecha 3 de noviembre de 1976 en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 4, Tomo 1, Folios 17 al 25, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Distrito M. delE.A., en fecha 12 de ese mismo mes y año, bajo el Nº 18, folios 31 al 42, Protocolo Primero, se señaló lo siguiente:

    (…) El capital de la compañía será de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), totalmente pagado, el cual han aportado los socios en la proporción siguiente: (…) El socio R.A.C.H. aporta la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), repartidas en diez (10) acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente pagadas con el valor de doscientas treinta y cinco hectáreas (Has. 235,00) de terreno de cría, dentro del fundo de mayor extensión denominado ‘La Estefana’, ubicado en jurisdicción de los distritos Aragua y M. delE.A., dentro de los linderos generales siguientes: Norte: Ejidos de Cachipo y Potrero de ‘Morichito’ que es o fue de la sucesión Pares; Sur: terreno de ‘La Esperanza’ que es o fue de la sucesión Charmel y terrenos baldíos; Este: parte de ‘La Esperanza’ que es o fue de la señora Sabita de Zapata y hermanos Campero y Mesa de Guanipa; y Oeste: terrenos de ‘Guayacan’ que son o fueron de S.A.C.P. y sitio denominado ‘Buenos Aires’, la totalidad de las hectáreas aportadas por este socio, las adquirió por compra al prenombrado S.A.C.P. (…) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del precitado Distrito M. delE.A., en fecha 4 de marzo de 1975, inserto bajo el Nº 18, folios 48 al 53, protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año (…)

    .

    De la anterior transcripción se deriva que el 4 de marzo de 1975, el Fundo La Estefana pasó a la propiedad del ciudadano R.A.C., quien posteriormente lo dio en aporte al capital de la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), transfiriéndose de esta forma el derecho de propiedad sobre el aludido inmueble a esta última persona jurídica.

    Es de hacer notar que las mencionadas transmisiones del derecho de propiedad sobre el Fundo La Estefana, se efectuaron con posterioridad al establecimiento de las servidumbres de conductores eléctricos dispuestas en los contratos de fechas 24 de abril de 1970 y 28 de septiembre de 1973, antes mencionados.

    Sobre el anterior particular, cabe destacar que conforme lo ha señalado la doctrina sobre la materia, quien adquiere la propiedad de un fundo gravado por una servidumbre, debe soportar la existencia del derecho constituido por su causante en favor del predio dominante, por lo que en el caso bajo estudio le corresponde a la parte actora llevar la carga de las mismas servidumbres de conductores eléctricos constituidas sobre el Fundo La Estefana en fechas 24 de abril de 1970 y 28 de septiembre de 1973, por los ciudadanos S.C. y L.A. deC., a favor de la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). (Ver al efecto: el Manual de Derecho Civil II - Cosas, Bienes y Derechos Reales; A.G.J.L., Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Quinta Edición, Caracas 1996, Pgs. 327-328, así como el texto: Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II; Kummerow Gert, Serie Jurídica, Editorial McGraw-Hill Interamericana, Caracas 1997. Pgs. 89-90).

    Además, respecto a este punto es importante resaltar que, en el caso concreto, tal como se indicó en párrafos anteriores, conforme a los contratos de servidumbre suscritos en fechas 24 de abril de 1970 y 28 de septiembre de 1973, los ciudadanos S.C. y L.A. deC., recibieron la indemnización única prevista en la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos vigente para la época, derivada de los daños ocasionados por la constitución, instalación y mantenimiento de dos Líneas de Transmisión de Energía de Alta Tensión sobre el Fundo La Estefana.

    En consecuencia, se declara improcedente la indemnización reclamada por la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA), con ocasión de la instalación y mantenimiento de las treinta y ocho (38) torres de tendido eléctrico por parte de la C.V.G. Electrificación del Caroní C.A. (EDELCA) en el referido Fundo. Así se declara.

    2.- De la existencia o no de los daños que alega haber sufrido la parte actora por el ingreso al Fundo La Estefana del personal de la demandada.

    Sobre este particular, es necesario destacar que la parte actora afirma que la empresa demandada es responsable por los daños y perjuicios que esta última le ha ocasionado como consecuencia del ingreso del personal de mantenimiento al Fundo La Estefana, alegando que dicho personal “entra al fundo causando aún más problemas porque muchas veces dejan las puertas abiertas y se le pierde el ganado, le pisotean y le dañan los pastizales”.

    En este sentido, observa la Sala la ausencia de pruebas en el expediente que confirmen los hechos narrados por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda, relacionados con el alegato conforme al cual la demandada es responsable de los referidos daños y perjuicios, por lo que ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (Artículo 1.354 del Código Civil)”, y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil)”.

    En consecuencia, se declara improcedente el resarcimiento de los daños y perjuicios alegado por la parte actora con ocasión del ingreso al Fundo La Estefana del personal de mantenimiento de la empresa demandada. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta por la Compañía Anónima A.C., C.A. (AGRICERCA) contra la C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA). Así se decide.

    Finalmente, advierte esta Sala que la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia Nº 01528 dictada el 21 de octubre de 2008, publicada en esa misma fecha, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:

    (…) Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide. (…) omissis (…)

    Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas (…)

    . (Resaltado de la Sala Político-Administrativa).

    Conforme al criterio vinculante parcialmente transcrito, y visto que en el caso bajo estudio se demandó a una empresa del Estado, la sociedad mercantil demandante debe ser condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el abogado Quiro R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA A.C., C.A. (AGRICERCA), contra la C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA).

    Se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandante conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por la remisión expresa establecida en el aparte 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    El Vicepresidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Los Magistrados,

    E.G.R.

    R.A.L.B.

    Suplente

    M.E.B.T.

    Suplente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01600, la cual no esta firmada por el Magistrado Suplente A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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