Sentencia nº 1559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0518

El 6 de abril de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado Á.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.484, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 50-A Pro, contra el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por “las vías de hecho ejecutadas” en contra de la referida empresa.

El 12 abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de mayo, 17 de junio, 20 y 29 de julio, 11 de agosto, 14 de octubre, 16 de diciembre de 2011 y 8 de marzo, 16 de mayo, 13 de agosto, 1 de octubre y 6 de noviembre de 2012, la representación judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El representante judicial de la accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “[su] representada CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., explota el Bingo Star Light, en uso de la licencia de instalación N° CNC-B-00-034 de fecha 3 de noviembre de 2000, que le fuera concedida por la Comisión Nacional del Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y que funciona en la Quinta Silis, ubicada en la avenida principal de El Bosque cruce con calle S.C., Municipio Chacao, del Estado Miranda, (…), sitio en el cual mi representada como licenciataria explota una sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, luego de que esa Sala Constitucional en fallo N° 3290 del 1 de diciembre de 2003, en el expediente 02-2660, extendiera a su favor los efectos de los veredictos N° 03937 proferido el 28 de abril de 2003 y 03-1118 del 14 de mayo de 2003, que ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, permitir a mi representada el ejercicio de sus actividades pese a no contar con la licencia de funcionamiento, lo que quiere decir, que mi representada para el día 24 de febrero de 2011, cuando por vías de hecho, se cierra el local donde venía funcionando, estaba autorizada administrativa y judicialmente para explotar el Bingo Star Light”.

Que “(…) el día 24 de febrero de 2011, a las 19:15 en horas del día, se presentó a la sede de mi representada, un funcionario de nombre YOYNNER OBREGÓN CARABALLO, titular de la cédula de identidad número V-18.912.549, diciendo ser Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, afirmando actuar por instrucciones del ciudadano N.L.R.T., como Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a objeto de realizar una ‘inspección fiscal’ como aparece reflejado en acta N° Anexo 1 Acta N° CNC-IN-Al-2011-013, levantada al efecto y que nos fuera entregada al final del señalado procedimiento (…). De allí que, ese oficial Yoynner Obregón Caraballo actuando por instrucciones de N.L.R.T., en ocasión de esa facultad de ‘inspección fiscal’, procedió al retiro y conteo del dinero que se encontraba dentro de la caja Principal; luego el Oficial Jefe: P.R.M.V., titular de la cédula de identidad número V-11.064.930 conjuntamente con el Oficial Leuger G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.396.632, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedieron al retiro y verificación del dinero que se encontraba en el caja N° 2, haciendo lo mismo con el dinero que se concentraba en bolsas de tela en el área de comedor en el piso superior, procediendo al precinto con los números 87936 y 87905 de las bolsas en las que se introdujo tal dinero. Actuó igualmente el Oficial llich Feedor Hurtado Oliveros, titular de la cédula de identidad N° V-12.417.767, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, para proceder al retiro y verificación del dinero que se encontraba tanto en las máquinas traganíqueles como en el área de confitería, quedando dicho dinero en c.d.C.d.P.N.B. como se señala en el cuerpo del acta que contiene la ‘inspección fiscal’ señalada, concluyendo en ésta: ‘Realizada la verificación, los funcionarios actuantes y testigos dejan constancia de que la actuación aquí verificada se realizó garantizando los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

Que “[a]l inicio de esa ‘inspección fiscal’ los funcionarios actuantes, ordenaron el desalojo de los clientes que en el sitio se encontraban, ordenando al final de ella el desalojo de los trabajadores, para cerrar las puertas de acceso al local donde realiza las actividades el Bingo Star Light, para colocar en un sitio visible dos avisos en los cuales se lee: ‘Comisión Nacional de Casinos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Misión ‘0’ juego ilegal, este establecimiento incumple con el artículo (sic) de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Establecimiento Bingo Star Light, fecha 24/02/2011’, como consta de inspección extrajudicial realizada por mi representada en fecha 23 de marzo de 2011, a través de la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…), de la cual se puede apreciar, que al local objeto de la inspección extra litem, no se puede entrar, ya que sus puertas están cerradas con una cadena como consta de las resultas del particular Primero de la señalada actuación notarial’”.

Que “[p]or esa razón se denuncia la violación de los derechos al debido proceso, y al libre ejercicio económico que asiste a mi representada, por parte del ciudadano N.L.R.T., actuando como Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas Bingo y Máquinas Traganíqueles, al cerrar indefinidamente el establecimiento donde mi representada como licenciataria explota la licencia de instalación N° CNC-B-OO-034 expedida por dicha Comisión para el Bingo Star Light, sin que exista un procedimiento administrativo previo, y menos un acto administrativo motivado, que ordene tal cierre, confiscación de los muebles que allí se encuentran y comiso del dinero efectivo que en el sitio se encontraba, con lo cual, se vulnera el derecho de defensa de mi representada (…)”.

Que “[e]sta acción de amparo se ejerce en uso de la permisión contenida en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adminiculado a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, No. 1 de fecha 20 de enero 2000 (exp. No.2), No. 7 del 1 de febrero de 2000 (exp. No. 10), de fecha 28 julio de 2000 (exp. 529), y de fecha 13 de agosto de 2001 (exp. No. 2671), respectivamente”.

Pidió a esta Sala Constitucional “se declare competente para conocer, tramitar y decidir la presente acción de a.c. conjuntamente con amparo cautelar; que en la decisión de fondo y para que de una manera material se determinen todas las violaciones constitucionales derivadas de la actuación administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por orden de su Presidente N.L.R.T., le sea solicitado el expediente Administrativo que debió haberse abierto a mi representada que condujo al cierre del local donde explota el Bingo Star Ligth, al referido Organismo en la dirección que ya ha sido indicada en esta acción; y, [q]ue se declare con lugar en la definitiva la presente Acción de Amparo, dejando sin efecto el cierre del local identificado como quinta Silis María, ubicado en avenida Principal de El Bosque cruce con calle S.C., Municipio Chacao del Estado Miranda, donde funciona el Bingo Star Light que explota mi representada, y se permita a mi representada ejercer su actividad comercial, como es la explotación y funcionamiento del Bingo Star Light, en el sitio antes señalado”.

Por último solicitó “(…) de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil aplicable en este A.C. por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que en base al poder cautelar del Juez, adopte providencia cautelar provisionalísima dirigida a que no se continúe la lesión y los quebrantamiento constitucionales de mi representada y, con tal objeto (…) [s]e suspenda provisionalmente y mientras se tramita la presente acción de amparo, la medida de cierre del local donde mi representada explota el Bingo Star Light, y se permita el funcionamiento del referido bingo, pues, de mantenerse en el tiempo dicha medida, los daños podrían ser de carácter irreparable, lo que es en extremo grave: EL CIERRE DE NUESTRO NEGOCIO CON LA SECUELA DE DESPIDOS AUMENTANDO INNECESARIAMENTE EL DESEMPLEO DE CENTENARES DE PERSONAS, y la pérdida de la buena reputación de la empresa en el medio en que se realiza sus actividades comerciales, y lo anterior, demuestran el pericullum in damni, y en el caso del Pericullum ln Mora o peligro en la mora, de lo que se trata es de evitar que el proceso judicial pueda alargarse por distintas razones que puedan escapar al propio proceso judicial (…). Se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se inhiba de dictar cualquier acto de trámite, acto definitivo, sea Resolución o Providencia que esté relacionada directamente con el acto al que se le imputa la infracción constitucional, mientras se tramita y decida la presente acción de amparo”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Al respecto, el artículo 56 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles atribuye la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a dicha norma, esta Sala Constitucional estableció su competencia para el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles así como de otras autoridades administrativas que actúan en aplicación de la referida ley. (Vid s. S.C Nros. 265/2001, 1534/2001, 2570/2003, 4570/2005 y 575/2006, 1934/2008).

De esta forma, visto que la presente demanda de tutela constitucional se intentó contra el ciudadano N.L.R.T. en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Sala se declara competente para conocer, en única instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de a.c. contra “las vías de hecho ejecutadas” por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles en contra de la empresa Club Social Layalina, C.A.

En tal sentido, adujo la representación judicial de la quejosa, que el 24 de febrero de 2011, funcionarios públicos, quienes expresaron, según alegó, actuaron en nombre del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedieron a cerrar el local donde funciona el Bingo Star Light, propiedad de la empresa Club Social Layalina, C.A, “(…) sin que exista un procedimiento administrativo previo, y menos un acto administrativo motivado, que ordene tal cierre, confiscación de los muebles que allí se encuentran y comiso del dinero efectivo que en el sitio se encontraba, con lo cual, se vulnera el derecho de defensa de mi representada”.

Ahora bien, debe advertir esta Sala que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, emitió el 16 de junio de 2010, la resolución N° 060, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.448 del 17 de junio de 2010, a través de la cual resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles no podrá expedir nuevos permisos de instalación y licencias de funcionamiento o traslados geográficos de licencias vigentes, para establecimientos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles o proceder a las renovaciones de las mismas, salvo aquellos casos de empresas que funcionen en zonas que se encuentren declaradas por el Ejecutivo Nacional como turísticas y aptas para el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles

.

Por otro lado, el 9 de noviembre de 2011, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.796, la P.A. N° DE-11-014, del 4 de octubre de 2011, dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se revocan los registros y/o autorizaciones otorgadas a las empresas relacionadas, a las actividades de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

La citada P.A., estableció en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

Artículo 1.- Se entiende por empresas relacionadas a los efectos de esta p.a., como todas aquellas personas naturales y jurídicas, que funcionan como, como (sic) arrendadoras, importadoras, almacenadoras, distribuidoras, comercializadoras y operadoras de máquinas traganíqueles, equipos, artículos y enseres de juego programables o no de envite o azar, registradas y autorizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Artículo 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente providencia se revocan y quedan sin efecto los registros y/o autorizaciones, otorgados por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la operación de las empresas relacionadas, de acuerdo al artículo 1 de esta providencia

.

En tal sentido, es oportuno hacer referencia al contenido del numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Es de señalar que una de las características del amparo es que su naturaleza es restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. (Vid. Sentencia de la Sala 455 del 24 de mayo de 2000, caso: “Gustavo Mora”).

Así las cosas, advierte la Sala que al caso de autos, le es aplicable a la acción de amparo el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva se hizo irreparable, al establecerse por la autoridad competente la revocatoria de los registros y/o autorizaciones, otorgados por la Comisión Nacional de Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la operación de las empresas relacionadas con dicha materia, así como la previa prohibición del otorgamiento de nuevos permisos, salvo aquellos casos de empresas que funcionen en zonas que se encuentren declaradas por el Ejecutivo Nacional como turísticas y aptas para el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, de conformidad con lo ordenado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Siendo que el presente amparo, se dirigió contra el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por “las vías de hecho ejecutadas” en contra de la empresa Club Social Layalina, C.A., que conllevaron al cierre de la misma, y visto los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo ejercida. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Á.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la empresa CLUB SOCIAL LAYALINA, C.A., ya identificados, contra el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, por “las vías de hecho ejecutadas” en contra de la referida empresa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0518

LEML/h

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