Sentencia nº 1884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Exp. N° 10-0088

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de junio de 2011, esta Sala Constitucional Accidental dictó decisión N° 976 mediante la cual declaró “[…] TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.S.N.U., asistido por el abogado F.F.M., contra la decisión dictada el 27 de julio de 2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia […]” e impuso a la parte actora “[…] una multa de CINCO BOLÍVARES (BsF 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de esta Sala Constitucional o ante la señalada Corte de Apelaciones supuesta agraviante, caso este último en que dicha Corte informará a esta Sala inmediatamente”.

El 21 de julio de 2011, mediante escrito con sus anexos, el ciudadano C.S.N.U., asistido por el abogado F.F.M. solicitó a la Sala Constitucional Accidental que “[…] revoque el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2011 y entre a resolver el mérito del asunto sometido a su consideración, es decir la Acción de Amparo donde se denuncian violaciones de estricto orden público referidas a derechos humanos consagrados a favor de mi persona, como lo son el derecho al honor, la vida privada, a mi propia imagen, a mi confidencialidad y a mi reputación, derechos con rango constitucional que, al ser ponderados prevalecen sobre otros derechos fundamentales”; solicitud esta que fue ratificada los días 26 del mismo mes y el 11 de octubre de 2011.

Efectuada la lectura del escrito en mención, la Sala Constitucional Accidental procede a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD

La parte actora, mediante escrito del 16 de julio de 2011, solicitó la revocatoria de la sentencia N° 976 dictada por la Sala Constitucional Accidental en los términos siguientes:

Que “[e]n fecha 15 de Junio de 2011 esta Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M., dictó y publicó Sentencia declarando terminado el procedimiento inherente a la presente Acción de A.C. por un supuesto abandono de trámite de mi parte, aduciendo que la última actuación que realicé en dicho proceso en tiempo hábil, ocurrió el 05 de Marzo de 2010 y que no fue sino hasta el día 29 de Marzo de 2011, es decir un año después, cuando actué nuevamente solicitando pronunciamiento a la Sala respecto a dicha acción, oportunidad para la cual ya había transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses establecido para considerar abandono ‘produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso habida cuenta de tratarse de un caso que no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres”.

Que “[…] en la referida decisión se ha incurrido en un error material grave fundamentado en un ‘falso supuesto’, al no haberse analizado en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, lo cual lesiona el orden público constitucional que los Jueces de la República están obligados a asegurar en el ámbito de sus competencias, tal como lo prevé el artículo 334 de la Carta Magna, y que debe ser corregido por el mismo Tribunal que la emitió, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil y en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, solicito la REVOCATORIA de la aludida decisión por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

PRIMERO

Desde el día 05 de Marzo de 2010, fecha determinada en el fallo de esta Sala como última actuación antes de consumarse el supuesto abandono de ´tramite declarado en el mismo, hasta el día 13 de Julio de 2010 en que se agregó al Expediente la diligencia presentada por Secretaría por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se inhibe de conocer la causa, transcurrieron cuatro (04) meses y ocho (08) días, es decir no se consumó en ese período el lapso establecido para considerar el abandono de trámite.

SEGUNDO

A partir del 13 de Julio de 2010, fecha de la citada inhibición, se sucedieron las siguientes actuaciones: El 16 de Febrero de 2011 se declara con lugar la inhibición y se convoca al Dr. J.D.B.M. en su carácter de Séptimo Suplente a fin de conformar la Sala Accidental; el 22 de Febrero de 2011 se hace efectiva la convocatoria del referido Suplente, quien en fecha 03 de Marzo de 2011 acepta la misma para constituir la Sala Accidental que habría de conocer de la presente causa, declarándose constituida dicha Sala con la incorporación del aludido Suplente, designándose ponente a la Magistrada C.Z.D.M..

TERCERO

Esto significa que el periodo transcurrido entre el 13 de Julio de 2010, fecha de inhibición del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y el 03 de Marzo de 2011, fecha en que se constituyó la Sala Accidental para continuar conociendo de la presente causa (07 meses y 18 días), no es computable a los efectos de considerar el pretendido abandono de trámite, pues en ese lapso no se había constituido la Sala Accidental que se ordenó al declararse con lugar dicha inhibición y por tanto carecíamos de oportunidad para ejecutar ante el Juez natural los actos de impulso que manifestaran nuestro interés en el procedimiento en curso.

Recuérdese en este sentido que el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia a partir de signos inequívocos de que ha renunciado a la causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, supuestos que, obviamente, no estarían dados cuando el accionante está impedido de actuar.

CUARTO

Una vez reconstituida la Sala el 03 de Marzo de 2011 y antes de haberse consumado los seis (06) meses de inactividad que me fueran imputables y específicamente el 29 de Marzo de 2011, actué nuevamente en el Expediente, solicitando la admisión de la Acción de Amparo interpuesta y la fijación de la Audiencia Constitucional respectiva a los fines de continuar el proceso, todo lo cual revela que en el fallo donde se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite se incurrió en una falta grave que vicia de manera absoluta el mismo y que debe ser corregida por esta Sala, por tratarse de una actuación o providencia de mera sustanciación que atenta contra principios de orden constitucional, como lo son el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que garantizan los artículos 49 y 26 Constitucionales.

Que “[l]a legitimación para que la jurisdicción pueda revocar su propia sentencia en estos casos, no obstante tratarse de un pronunciamiento con carácter definitivo que puso fin al juicio por abandono de trámite y tratándose de un pronunciamiento adoptado prescindiendo de elementos esenciales que haría improcedente tal declaratoria ha sido establecida por esta misma Sala en Sentencia del 18 de Agosto de 2003, donde se determina que no tiene sentido que, reconociendo la jurisdicción su propio error con el que ha causado un daño y en consecuencia haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable cuando en sus manos tiene la aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto […]”.

Luego de citar textualmente un extracto de la sentencia N° 2231, en el expediente N° 02-1702, dictada por esta Sala Constitucional, la parte actora solicitó que se “[…] revoque el fallo dictado en fecha 15 de Junio de 2011 y entre a resolver el mérito del asunto sometido a su consideración, es decir la Acción de Amparo donde se denuncian violaciones de estricto orden público referidas a derechos humanos consagrados a favor de mi persona, como lo son el derecho al honor, la vida privada, a mi propia imagen, a mi confidencialidad y a mi reputación, derechos con rango constitucional que, al ser ponderados, prevalecen sobre otros derechos fundamentales.

Que “[…] debo hacer la salvedad de que ejerzo el presente Recurso en tiempo hábil, tomando en cuenta la fecha en que recibí la notificación del fallo en un sobre llegado a mi dirección, pero que no estaba dirigido a mi persona sino al Dr. F.F., quien no es mi apoderado sino mi abogado asistente, circunstancia esta última que aunque vicia de nulidad dicha notificación, estamos convalidándolo mediante el ejercicio del presente Recurso”.

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVOCATORIA SE SOLICITA

El 15 de junio de 2011, esta Sala Constitucional Accidental, mediante decisión N° 976, declaró terminado el presente procedimiento de amparo por abandono de trámite, bajo la siguiente argumentación:

El 27 de enero de 2010, el ciudadano C.S.N.U., asistido por el abogado F.F.M., interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de a.c. contra la decisión dictada el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado P.J.A.S., contra la decisión N° 013-08, dictada el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en consecuencia, anuló dicha decisión y decretó el desistimiento de la querella privada incoada por los ciudadanos C.S.N.U. y P.T.U. contra el ciudadano P.J.A.S., condenando a los querellantes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el 5 de marzo de 2010, el ciudadano C.S.N.U., asistido por el abogado F.F.M., acudió a la Secretaría de esta Sala y mediante escrito consignó copia certificada “[…] de las Decisiones que sirvieron de fundamento a la Acción de A.C. ejercida (…) a fin de que dichas decisiones sirvan de base para fundar criterios de certeza judicial”.

Por último, el 29 de marzo de 2011, el ciudadano C.S.N.U., asistido de abogado, mediante escrito, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos correspondientes.

Ahora bien, en el caso sub lite, luego del día 5 de marzo de 2010 no fue sino hasta el día 29 de marzo de 2011, es decir, un año después, cuando la parte actora solicitó pronunciamiento a la Sala respecto a la acción de amparo interpuesta, actuación esta que si bien fue demostrativa de su interés en la acción de amparo interpuesta, para el 29 de marzo de 2011 ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para considerar abandonado el trámite del amparo; produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso.

En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso J.V.A.C., en los siguientes términos:

[…] la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público ni las buenas costumbres, esta Sala Constitucional Accidental declara el abandono, por la parte actora, del trámite correspondiente a la acción de amparo sub lite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación del comprobante correspondiente ante la Secretaría de esta Sala Constitucional o ante la señalada Corte de Apelaciones supuesta agraviante, caso este último en que dicha Corte informará a esta Sala inmediatamente. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Sala Constitucional Accidental estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional Accidental resolver, en esta oportunidad, la solicitud formulada por el accionante en el sentido de que se revoque el fallo N° 976/2011 del 15 de junio, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite en la acción de a.c. contra la decisión dictada el 27 de julio de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión N° 013-08, dictada el 1 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y en consecuencia, anuló dicha decisión y decretó el desistimiento de la querella privada incoada por la presunta comisión del delito de difamación agravada, condenando a los querellantes al pago de las costas, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el solicitante alegó como fundamento de su solicitud de revocatoria que la Sala Constitucional Accidental al declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite incurrió en un falso supuesto, por cuanto “[…] el periodo transcurrido entre el 13 de Julio de 2010, fecha de inhibición del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ y el 03 de Marzo de 2011, fecha en que se constituyó la Sala Accidental para continuar conociendo de la presente causa (07 meses y 18 días), no es computable a los efectos de considerar el pretendido abandono de trámite, pues en ese lapso no se había constituido la Sala Accidental que se ordenó al declararse con lugar dicha inhibición y por tanto carecíamos de oportunidad para ejecutar ante el Juez natural los actos de impulso que manifestaran nuestro interés en el procedimiento en curso”.

Al respecto, se observa:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el caso bajo examen, por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 310:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Del análisis de la disposición normativa supra citada, se desprende que la revocatoria por contrario imperio es una facultad otorgada al Juez, para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

Dicha facultad, sólo procede contra actos referidos a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite- y no contra decisiones o resoluciones que resuelvan incidencias o pongan fin a la controversia, pues como lo señala el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el órgano jurisdiccional dicta sentencia, no puede revocarla ni reformarla, salvo la posibilidad de realizar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas a la contradicción de los efectos de los decidido en el fallo (ver sentencia N° 1429/03).

De manera que, esta Sala Accidental observa que en el caso de autos, el accionante solicitó la revocatoria de la decisión que puso fin al presente procedimiento de amparo, lo cual no es posible, por cuanto dicho pronunciamiento se trata de una sentencia con fuerza definitiva que no se corresponde con aquellas denominadas de mero trámite.

Además, a mayor abundamiento se colige que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este M.T. en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional.

De igual modo, tal circunstancia deriva del rango que detenta este M.T. dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de M.Ó.J. y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.

Conforme a lo expuesto, la solicitud de revocatoria por contrario imperio de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este M.T. el carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34/2008 del 19 de febrero, recaída en el caso H.G.G.).

Por otra parte, esta Sala Constitucional Accidental estima pertinente dejar claro al accionante que fue declarado terminado el procedimiento por cuanto sus únicas actuaciones ocurrieron el 5 de marzo de 2010 y el 29 de marzo de 2011, habiendo transcurrido entre una y otra actuación más de un (1) año; sin que se evidencie en autos otra actuación procesal válida de su parte tendiente a impulsar el procedimiento; pues la circunstancia de que en el presente caso estuviese pendiente la constitución de la Sala Accidental no interrumpe el lapso de seis (6) meses que transcurre fatalmente por tratarse de un lapso de caducidad; por tanto debió el accionante demostrar su interés procesal en la continuación del proceso mediante diligencias o escritos interpuestos ante la Secretaría de la Sala solicitando la continuación del trámite procedimental –independientemente de la inhibición ocurrida y el trámite para la constitución de la Sala Accidental-, ya que la actitud pasiva demostrada en el presente caso, debe tenerse en cuenta como un desinterés procesal en la resolución de la causa, el cual puede ser declarado incluso de oficio por la Sala (Vid sentencia N° 956/2001 del 1° de julio, recaída en el caso: F.V.G. Y M.P.M.D.V..

Efectivamente, la conducta pasiva de la parte actora en un lapso de seis (6) meses fue calificada por esta Sala, desde su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, recaída en el caso: J.V.A.C., como uno de los supuestos de abandono del trámite por decaimiento del interés, en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...). En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Tal criterio jurisprudencial fue ratificado en sentencia N° 734/2010 del 12 de julio, recaída en el caso: R.I.L.Q., en la cual se precisó cuáles son las actuaciones procesales para instar al órgano jurisdiccional y que son demostrativas del interés de actor en obtener la tutela constitucional invocada; y a tal efecto se dispuso lo siguiente:

El abandono del trámite se produce luego de haber transcurrido seis (6) meses desde la última actuación procesal válida que tenga por efecto impulsar el procedimiento, que ponga de manifiesto el interés del accionante en procurar que se tramite la causa hacia su fin natural que es la sentencia. No puede pensarse que esa actuación sea cualquier actividad de la parte, para luego aplicar una especie de fórmula matemática con el fin de iniciar el cómputo, de manera casi automática. Sino, por el contrario, deben precisarse cuáles son esas actuaciones válidas destinadas a poner en marcha el proceso.

En este orden de ideas, cabe preguntarse: ¿Qué actuaciones necesarias para instar al órgano jurisdiccional revelan al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada?

Al respecto, la Sala ha señalado que el interés del quejoso se manifiesta a través de actuaciones válidas (SSC N° 368/2008 del 12 de marzo, caso: Industria Reempacadora del Centro, Inrecenca C.A.); 868/2008 del 30 de mayo, caso: I.G. y otros) tendientes a dar curso al procedimiento (SSC N° 1152/2002 del 5 de junio, caso: S.L.S.; SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA); SSC N° 2213/2007 del 29 de noviembre, caso: L.E.R.C.). Por ejemplo, la diligencia mediante la cual la parte accionante consigna en el expediente copia certificada de alguna decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante o de cualquiera otro que haya intervenido en la causa de origen, solicitada por el Tribunal que ejerza las funciones constitucionales (vid. SSC N° 180/2006 del 16 de junio, caso: Zdenko Seligo Uhl y otro); la solicitud de copias certificadas para la práctica de las notificaciones (SSC N° 414/2003 del 27 de febrero, caso: R.A.P.G.); las actuaciones que se realicen ante el Tribunal comisionado para la práctica de las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda (SSC N° 2068/2007 del 5 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.); la consignación de la copia certificada del fallo que se acciona; la solicitud para que se fije la audiencia constitucional; entre otras.

Por otra parte, también se ha indicado que hay actuaciones del accionante o sus apoderados que no contribuyen al impulso del proceso; entre otras: la actuación mediante la cual el apoderado judicial de la parte accionante sustituye el poder en otro abogado (SSC N° 881/2007 del 11 de mayo, caso: Droguerías Nacionales (DRONACA)); la solicitud de copias –simples o certificadas- (SSC N° 162/2003 del 13 de febrero, caso: J.M.M.; SSC N° 249/2003 del 20 de febrero, caso: R.H.C. y otros); cuando se insta a la fijación de la audiencia oral y no se ha impulsado la notificación de las partes (SSC Nº 1534/2003 del 9 de junio, caso: G.C.S. y M.D. de Castillo); pues resulta necesario, realizar las actuaciones correspondientes para cada una de las etapas del procedimiento (vid.SSC Nº 2004 /2007 del 26 de octubre, caso: M.J.P.R.).

Por su parte, la doctrina patria y extranjera, e incluso la misma jurisprudencia extranjera emanada de Tribunales Constitucionales, al abordar la figura similar al abandono del trámite en las acciones de amparo, han señalado que el interés de quien demanda la tutela se manifiesta a través de actividades idóneas, las cuales son aquellas que resultan ser adecuadas a la etapa procesal en que se realizan y aptas para movilizar o hacer avanzar el proceso hacia la sentencia (análisis coincidentes de E.C., H.A., R.H.L.R. –El decaimiento de la acción en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Venezolana- y otros; también puede señalarse como doctrina la jurisprudencia emanada de la extinta Corte Suprema de este país, SSPA del 1 de abril de 1965; SSCC del 31 de mayo de 1989), y resultan inútiles todas aquellas que no tengan por objeto la prosecución de la causa, ya que carecen de completa utilidad y eficacia. En este marco, se ha señalado que no todos los actos tienen influencia en el desarrollo del juicio; así, por ejemplo, la evacuación de una prueba invocada por la parte actora, que no innova en cuanto a la situación quebrantada como consecuencia de la trasgresión de los derechos constitucionales, ya que no incide en el desarrollo del proceso; tampoco lo es la petición de copias certificadas, el otorgamiento de poder apud acta (Rafael O.O., Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos); la intimación y estimación de honorarios que puedan surgir.

De los señalamientos doctrinarios y jurisprudenciales que preceden, la Sala estima que, en efecto, el interés del accionante necesariamente debe manifestarse a través de actos válidos y adecuados a la etapa procesal en que se realiza (concretando la idea de actuaciones idóneas para poner en marcha el proceso), que no den pie a juzgar que hay signos inequívocos de abandono; así por ejemplo, una actuación procesal válida antes de la admisión de la demanda de amparo es la consignación de la copia certificada del poder conferido al abogado para acreditar su cualidad de representar al accionante en el juicio o del acta de juramentación del defensor del accionante; la consignación de la copia certificada del acto jurisdiccional denunciado (en los amparos contra sentencia); la aportación de pruebas que demuestren la necesidad y urgencia de la tutela demandada; la demostración de cumplimiento de las actuaciones ordenadas por el Tribunal en funciones constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; entre otras. Luego de admitida la demanda de amparo, las diligencias para impulsar las notificaciones ordenadas, bien sea ante el Tribunal de la causa o el comisionado; la solicitud de la fijación de la audiencia oral; la consignación de la copia certificada de la sentencia accionada (si no se presentó conjuntamente con la demanda); y la consignación de las actuaciones que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene el Tribunal en funciones constitucionales. En la audiencia oral, la comparecencia a la misma (vid. SSC N° 7/2000 del 1 de febrero, caso: J.A.M.).

Ello así, no es cierto lo alegado por el accionante en el sentido de que el lapso de reconstitución de la Sala Accidental, vista la inhibición del Magistrado Francisco Carrasquero López interrumpió el lapso de seis (6) meses para que se verificara el abandono de trámite, pues dicho argumento no constituye una excusa para justificar su falta de impulso procesal o pérdida de interés en la presente causa, pues, ello en modo alguno coartaba a la parte actora la posibilidad de que asumiera una actitud activa en el proceso e incluso solicitara celeridad en la constitución efectiva de la Sala Accidental; en razón de lo cual esta Sala Constitucional Accidental reitera que la falta de actividad de la parte accionante encuadra en el supuesto de abandono de trámite, calificación establecida por esta Sala en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra; y en cuyo fallo además se descartó el orden público a los efectos de la acción de amparo, toda vez que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verificó que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no fueron de tal magnitud para considerar vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en razón de lo cual, esta Sala Constitucional Accidental declara improponible la solicitud de revocatoria de la sentencia N° 976/2011 del 15 de junio, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional Accidental no puede soslayar el hecho de que no se constata de las actas que conforman el expediente que la parte actora haya pagado la multa impuesta por este M.T. en la sentencia que declaró terminado el procedimiento. En efecto, en el referido fallo se le impuso al accionante la multa de cinco bolívares (Bs.F 5), la cual debía pagar dentro los cinco (5) días a su notificación. Por lo tanto, a fin de que se cumpla dicha obligación, esta Sala Constitucional Accidental reafirma el deber que tiene la parte actora de pagar dicha multa, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos y acreditar el pago mediante la consignación del comprobante en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide igualmente.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: IMPROPONIBLE la solicitud de revocatoria de la sentencia N° 976/2011 del 15 de junio, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala Accidental,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

MarcoS T.D.P.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

DIONICIO BENAVENTA MIRABAL

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0088

CZdM/

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