Sentencia nº 16 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO MARTINI URDANETA

Expediente Nº 2003-000012

ANTECEDENTES En fecha 19 de febrero de 2003, los ciudadanos Clodoaldo Agüin, A.S. y Á.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.836.347, 18.868.778 y 17.282.476, respectivamente, actuando en su carácter de estudiantes de la Universidad de Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo por haber convocado a elecciones de los Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad para el período 2003-2006 de dicha Universidad, para el día el día 24 de febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta necesaria.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala dio por recibido el escrito contentivo de la presente acción y designó ponente al Magistrado Alberto Martini Urdaneta a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala se pronuncia en los términos siguientes:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los ciudadanos Clodoaldo Agüin, A.S. y Á.R., antes identificados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en virtud de la convocación a elecciones de Decano, C. deA. y Representantes Estudiantiles, ante las distintas Asambleas de Facultad, para el período 2003 – 2006, a realizarse el 24 de febrero del presente año en la primera vuelta y para el 27 de febrero del 2003 para la segunda vuelta (en caso de ser necesario).

Iniciaron su escrito manifestando que en fecha 16 de septiembre del 2002, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en su boletín N° 1, publicado en la página 20 del periódico el “Tiempo Universitario” informó a la comunidad universitaria la fecha oficial para la realización de las elecciones de Decanos, C. deA. y Representantes Estudiantiles para el período 2002 – 2206.

Que en fecha 1° de diciembre de 2002, en el diario “El Carabobeño”, la misma Comisión acordó diferir el proceso eleccionario para el día 16 de enero del 2003, debido a la situación política y social “...al grado de conflictividad que se genera en los sectores cercanos al ámbito universitario y al EXHORTO efectuado por el Recto de la Universidad de Carabobo”.

Igualmente, señalaron que en fecha 6 de enero de 2003, el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, Profesor R.J.M.G., declaró a la prensa que “...la imposibilidad de reiniciar las actividades docentes, administrativa, de investigación y de extensión en la institución debido según él, al ‘deterioro de la crisis política nacional y la ignorancia, la escalada de violencia que afecta al país’; ‘los alumnos deben quedarse en sus casas hasta que el consejoU. produzca una decisión definitiva, pueden estar seguros de que la universidad respetará la decisión INDIVIDUAL de cada profesor, estudiante y trabajador con respecto al paro cívico y la crisis que vive el país’ declarando con ello el cierre de la universidad cercenado de esta manera el derecho a al educación, consagrados en los artículos”.

Que en fecha 10 de enero de 2003, en el diario “El Carabobeño” la Secretaria de la Universidad de Carabobo, Profesor J.D., declaró “...que no están dadas las condiciones para retornar las actividades en la casa de estudios”; igualmente indicaron que los estudiantes solicitaron y exhortaron al C.U. de la Universidad de Carabobo, “...que se abran las Facultades con el propósito de generar un clima propicio para el reinicio de las clases”.

Manifestaron que en fecha 11 de enero de 2003, el referido C.U. “...Postergó el inicio de actividades docentes”, información esta promulgada en el diario “El Carabobeño”.

Por otra parte, indicaron que en fecha 15 del mismo mes y año, el diario “El Carabobeño” informó que “...en Ciencias de la Salud (Medicina) ‘Estudiantes y profesores difieren sobre la reanudación de clases en la UC”.

Señalaron que en fecha 20 de enero de 2003, el C.U. resolvió ratificar la decisión de mantener abierta la universidad; convocar el inicio de las actividades de manera progresiva, y a partir del 27 del mismo mes, todo ello de común acuerdo con las Facultades para la reprogramación correspondiente.

En este mismo orden de ideas, indicaron que el llamado a clases está sujeto al cumplimiento: de la cancelación del 50% de la deuda del 2002; de la devolución de unidades de transporte; la garantía de los servicios básicos estudiantiles; y, la garantía de un clima de normalidad sin amenazas ni violencia.

Por otra parte, señalaron que en fecha 21 de enero de 2002, (sic) el C.U. publicó en el diario “El Carabobeño” “...que el reinicio de las actividades académicas en la UC estaban sujetas a condiciones mínimas aunadas a el retiro de JÓVENES AFECTOS AL GOBIERNO que ACAMPAN en el patio de rectorado”.

Que en fecha 25 de enero de 2003, el mencionado Consejo acordó en reunión de este viernes 24-01-03 “...mantener la casa de estudios paralizadas hasta tanto el Ejecutivo Nacional no envíe los recursos que permitan cancelar deudas”.

Igualmente, indicaron que en fecha 17 de febrero de 2003, la Comisión Electoral Universitaria convocó para elecciones de Decanos, C. deA. y Asambleas de Facultad Estudiantil para el período 2003 – 2006, a celebrarse el lunes 24 de ese mismo mes, información publicada en el periódico “Tiempo Universitario”; así como, la publicación en la misma edición de la solicitud, por parte del Rector de la Universidad de Carabobo, del pago de recursos de casi 4 meses que readeudan del año pasado.

Señalaron que en fecha 18 de febrero del 2003, fue publicado en el Diario “El Carabobeño”, “La intervención de la Universidad de Carabobo ES OBRA de sus autoridades en los meses comprendidos Diciembre y Enero del 2003”.

En este estado manifestaron que, como consecuencia de toda esta desinformación sincronizada, se evidencia que el C.U. pautó la celebración del proceso comicial, sin tomar en consideración la gran masa de electores que no podrán participar en el mencionado proceso, vulnerando con ello sus derechos constitucionales, lesionado así la “promoción de la prosperidad, el bienestar dela población universitaria y la garantía que tenemos todos los estudiantes en el cumplimiento de los principios y derechos y deberes que consagra nuestra carta magna.

Como punto importante para el conocimiento de esta Sala, indicaron que, como situación anómala, está el hecho de que existe, tanto en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, como en la Facultad de Derecho de la referida Universidad, un sólo candidato postulado a la candidatura del Decanato por grupos de poder insertos en la estructura jerárquica universitaria, contraviniendo de esta manera el estado de derecho; vulnerando las buenas costumbres; el orden público; el principio de elegir, por lo menos entre dos opciones diferentes; el libre juego democrático, derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, denunciaron la discriminación y desigualdad con respecto al resto de los estudiantes que conforman la comunidad universitaria, toda vez que condicionan que la representación estudiantil ante el C. deF. y C.U., a estudiantes del último bienio, cercenando de esta manera los derechos humanos y las garantías y deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que para las elecciones del 3 de diciembre de 2002, las cuales fueron postergadas, la Comisión Electoral no publicó el registro actualizado de estudiantes, quedando por fuera estudiantes cursantes del primer año de medicina.

En este sentido, hicieron la observación que para el nuevo llamado a elecciones se publica el nuevo registro de profesores con derecho a voto, pero no se publica el registro de nuevos estudiantes regulares, cursantes en la actualidad del primer año de medicina y que además tampoco fue objeto de publicidad la fecha de impugnación, el registro de electores, las modificaciones de las planchas y listas presentadas, los candidatos uninominales, incurriendo, a su decir, en violación del artículo 33 del Reglamento Interno de Elecciones de la Universidad de Carabobo.

Indicaron, igualmente, que para la fecha de las nuevas elecciones (24-02-03) los estudiantes cursantes de sexto año de medicina como lo que están en espera del acto académico, se encuentra dispersos por toda la geografía del país, situación esta que dificulta la participación de los mismos en dicho proceso eleccionario, lo que a su decir, favorece a la Comisión Electoral.

Por otra parte, señalan como hecho notorio la situación irregular y la sensación de incertidumbre en la comunidad universitaria al tener una universidad abierta pero sin actividad académica, bajo el argumento de no estar dadas las condiciones para trabajar de forma regular; y, sin embargo, la Comisión llamó a elecciones para convalidar la legalidad de unos Decanos y autoridades a quienes se les ha vencido su tiempo legal de competencia. Acotaron, en este estado, que “El resultado de las elecciones convalidaría la legalidad de las autoridades con tiempo vencido, pero inmediatamente a seguir se decretaría UN PARO TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD por no estar dadas las condiciones para su funcionamiento”.

En consecuencia, y visto los hechos anteriormente narrados, interpusieron la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en virtud de la violación de los Derechos humanos y garantías de los deberes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 19, mediante el cual el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependientes de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público.

Artículo 21, que consagra que toda las personas son iguales ante la ley, sin permitir discriminación alguna, garantizando la condiciones jurídicas y administrativas para que la igual ante la ley sea real y efectiva.

En este sentido, señalaron que se evidencia en el presente caso que la celebración de las autoridades de la Universidad de Carabobo, con la aceptación de algunos estudiantes o la discriminación de otros en la participación del referido proceso vulnera el derecho a la igualdad.

Artículo 62, que consagra el derecho que tiene todo ciudadano a participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas, y a su decir con estas elecciones se les está vulnerando el derecho a la participación.

Artículo 63, el derecho al sufragio, es evidente que se pretende la celebración de una elecciones de las autoridades de la Universidad, sin contar con el número de electores significativo, sin las condiciones mínimas que exige el C.U. y la Comisión Electoral y al no actualizar los listados para el referido proceso, se está lesionando el derecho al sufragio de los nuevos estudiantes cursantes del primer año de medicina, así como también, el de aquellos que se encuentran fuera de la localidad, debido a las actividades académicas.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitaron a este Alto Tribunal: a) que acuerde una medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la suspensión del acto electoral pautado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, para el 24 de febrero de 2003 (la primera vuelta) y para el 27 del mismo mes y año (para la segunda vuelta en caso de ser necesario); b) ordene la realización de un nuevo llamado a elecciones para la escogencia de los Decanos, C. deA. y Asambleas Estudiantil para el período 2003–2006, con todos los requisitos establecidos en el reglamento electoral en el artículo 33 de su reglamento de elecciones; e igualmente la inclusión de los estudiantes cursantes de primer año en el registro electoral, en una fecha en que todas las Escuelas de la universidad se encuentre funcionando y satisfechas todas las condiciones para lograr una normalidad en la universidad; c) que se notifique al Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en la dirección: RECTORADO Avenida B.N. de la ciudad de Valencia; y, d) que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea apreciada así en su definitiva.

II

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Como primer presupuesto procesal, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, para ello, aprecia lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional se ejerce contra el proceso comicial a efectuarse el 24 de febrero de 2003, para elegir a los Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad para el período 2003-2006 de la Universidad de Carabobo, por considerar la parte accionante, que el mismo resulta violatorio de los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación, al sufragio, consagrados en los artículos 22, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender convocar y realizar unas elecciones universitarias sin garantizar la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso electoral sea accesible a todos los estudiantes, como son la falta de combustible para todos los universitarios; cancelación de la deuda del año 2002; recursos para Comedor, transporte, agua y luz; clima de normalidad en la Institución, sumado al hecho de la no actualización del Registro Electoral que impide que aparezcan todos los electores con derecho a voto, como son los inscritos en el primer año de Medicina violenta, a su decir, el derecho a la igualdad, al sufragio y a la participación. En tal sentido, la jurisprudencia patria ha sentado, de manera reiterada, que la competencia para conocer en materia de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que determina la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretenden atentatorios de derechos o garantías constitucionales.

Al respecto, esta Sala Electoral ha dejado establecido, por vía jurisprudencial, los criterios atributivos de competencia en la jurisdicción contencioso electoral que, como se sabe, fue creada por las disposiciones contenidas en los artículos 262 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para suplir el vacío legal existente y procurar así la delimitación de su propio ámbito de competencia, con el único propósito de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. De esta manera, la Sala en fecha 10 de febrero de 2000, declaró lo siguiente:

Pues bien, esclarecida como ha quedado la competencia de esta Sala a la luz de la Constitución y del Estatuto Electoral del Poder Público para los comicios que se realizarán el 28 de mayo del 2000, resulta necesario pasar a examinar, atendiendo a los lineamientos expuestos precedentemente sobre la base de los preceptos constitucionales que configuran al Poder Electoral, y a la Jurisdicción Contencioso Electoral, el ámbito de competencia de los Tribunales que la integran, para todas aquellas otras materias estrictamente electorales y concernientes al funcionamiento institucional de los órganos del aludido Poder, que no estén inscritas dentro del proceso de mayo del 2000. Así por ejemplo, todas las relativas a referendos, así como de las otras modalidades de participación del pueblo contempladas en el artículo 70 constitucional, de constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones con fines políticos, de elecciones de sindicatos, gremios o colegios profesionales, universidades y otras organizaciones de la sociedad civil a que se contrae el artículo 293, numeral 6 ejusdem

.(Subrayado de la Sala).

Luego, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, a objeto de resguardar del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, estableció que:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales antes citados, cabe señalar que, en el presente caso, se alegó la violación de las normas previstas en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos constitucionales a la igualdad, a la participación, al sufragio que, a decir de la parte accionante, resultarían vulnerados con la realización de las elecciones de los Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad para el período 2003-2006 de la Universidad de Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta necesaria. Se evidencia, entonces, la naturaleza sustancialmente electoral del acto impugnado, así como la afinidad de los derechos constitucionales invocados en el presente caso, -de carácter político- con la materia electoral.

A lo antes expuesto, cabe agregar que los actos denunciados como violatorios de derechos constitucionales emanan de un ente distinto a aquellos de los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, estos es, la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, de la cual el conocimiento y revisión, en sede judicial, de los actos de naturaleza electoral que dicte, esta asignado a esta Sala, conforme el criterio establecido en la decisión de fecha 5 de octubre de 2000 (Caso: G.P.G.).

De manera que en virtud de que los actos objetados mediante la presente acción emanan de un ente distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y que los derechos invocados resultan afines con la materia electoral, resulta necesario declarar la competencia de esta Sala. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer del presente recurso debe esta Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, y así también se decide.

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Admitida como ha sido la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala, en atención a los principios de economía y celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución vigente, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte accionante, en virtud de la cual se solicita la suspensión de los efectos del acto impugnado, y, para ello, debe precisar lo siguiente:

Esta Sala Electoral, en anteriores oportunidades, ha determinado que las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Vid. Sentencia Nº 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso: W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.).

En la referida sentencia, esta Sala señaló que, en materia electoral, la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo conserva su naturaleza excepcional con relación al principio de ejecutoriedad inmediata de tales actos, por lo que dicha suspensión está sujeta al cumplimiento de los requisitos o condiciones señalados en el ordenamiento jurídico. Por ello, en el caso de autos, esta Sala, consecuente con el criterio antes referido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem, aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, entra a revisar si los presupuestos necesarios para acordar una medida de esta naturaleza se encuentran presentes, de manera concurrente, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora); prueba de los anteriores y, prueba del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.

A tal efecto y como garantía de una tutela judicial efectiva, esta Sala decide analizar si en el caso concreto se configuran los requisitos antes mencionados, para ello cabe señalar lo siguiente:

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación, y al sufragio, consagrados en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, señaló una serie de hechos que, a su entender, evidencian dicha violación, como son:

  1. - Convocar y pretender realizar unas elecciones universitarias sin que pueda garantizarse la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso electoral sea accesible a todos los estudiantes.

  2. - Pretender realizar las elecciones sin un número significativo de los electores, al no poder asistir todos los estudiantes regulares por no estar dadas las condiciones mínimas que exige el C.U. y la Comisión Electoral para el funcionamiento normal de la Universidad como son: combustible para todos los universitarios; cancelación de la deuda del año 2002; recursos para comedor, transporte, agua y luz; así como el clima de normalidad en la Institución.

  3. - La publicación del nuevo registro de profesores con derecho a voto, pero no así la publicación del nuevo registro de estudiantes donde se incluya los nuevos estudiantes regulares cursantes en la actualidad del primer año de medicina, lo que implica que no aparezcan todos los electores con derecho a voto.

    Todo lo anterior violenta, a juicio de los accionantes, el derecho a la igualdad, al sufragio y a la participación.

    Efectuado el análisis de los hechos y alegatos señalados por la parte accionante, en el marco de los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, esta Sala Electoral pasa a señalar lo siguiente:

    Observa la Sala que la parte accionante, al solicitar la medida cautelar innominada, se limitó a indicar lo siguiente: “PRIMERO: Ese honorable tribunal ordene con una MEDIDA CAUTELAR de conformidad a los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil la suspensión del acto electoral pautado por la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, para la fecha del 24/02/03 la primera vuelta y 27/02/03 la segunda vuelta en caso de ser necesario, para poder salvaguardar los derechos contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pueda constituirse una evidente situación irreparable.”.

    De la transcripción que antecede y que constituye la alegación de la parte accionante para solicitar sea acordada la medida cautelar innominada solicitada, se evidencia, a juicio de la Sala, que para la parte accionante el periculum in mora, lo constituye el hecho que las mencionadas elecciones se realizarán el día 24 de febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta necesaria, por lo que la medida resulta necesaria “...para poder salvaguardar los derechos contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y pueda constituirse una evidente situación irreparable.”, debiendo entender, igualmente, la Sala que la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris se configura porque el pretender convocar y realizar unas elecciones universitarias sin garantizar la participación de todo el electorado, por no poder rodearse de todas las facilidades necesarias para que tal proceso electoral sea accesible a todos los estudiantes, como son la falta de combustible para todos los universitarios; cancelación de la deuda del año 2002; recursos para Comedor, transporte, agua y luz; clima de normalidad en la Institución, sumado al supuesto hecho de la no actualización del Registro Electoral de Estudiantes, que impide que aparezcan todos los electores con derecho a voto, como son los inscritos en el primer año de Medicina pero sí, la publicación del nuevo de Registro de Profesores con derecho a voto, lo que violenta, a su decir, el derecho a la igualdad, al sufragio y a la participación.

    Esta Sala observa que, en el presente caso, la parte recurrente denuncia, en forma genérica e imprecisa los daños que, a su juicio, no podría reparar la sentencia definitiva de serle favorable, sin indicar cual o cuales son esas actuaciones que ocasionarían los daños, ni como se materializa el perjuicio que se le ocasionaría de no otorgar la medida, así como tampoco ha aportado algún medio de prueba que constituya presunción grave de sus alegatos, toda vez que la invocada publicación del nuevo Registro de Profesores con derecho a voto, con la supuesta inclusión de los nuevos docentes, no quedó demostrada en autos, lo que impide al Juez comprobar la irreparabilidad del daño o su difícil reparación, por la definitiva, para, en consecuencia, otorgar la cautela requerida.

    De manera que, en criterio de la Sala, en el caso de autos no se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos con el objeto de acordar la medida cautelar innominada solicitada, consistente en la suspensión del proceso eleccionario a efectuarse el día 24 de febrero de 2003 la primera vuelta y el 27 del mismo mes y año la segunda vuelta, de ser ésta necesaria, en la Universidad de Carabobo, razón por la cual debe declararla improcedente. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria anterior, y en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, así como al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, esta Sala, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar el procedimiento de amparo contenido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se establece:

  4. - Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la última notificación efectuada.

  5. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el que las partes podrán promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  6. - En la misma audiencia, la Sala decidirá cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  7. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Clodoaldo Agüin, A.S. y Á.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.836.347, 18.868.778 y 17.282.476, respectivamente, actuando en su carácter de estudiantes de la Universidad de Carabobo, debidamente asistidos por el abogado Rafael Agüin Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156, contra el proceso electoral para elegir a los Decanos, Consejos de Apelaciones y Representantes Estudiantiles ante las distintas Asambleas de Facultad para el período 2003-2006 de la Universidad de Carabobo

  9. Se declara IMPROCEDENTE la declaratoria de medida cautelar innominada solicitada en el presente procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Se ACUERDA tramitar la solicitud de amparo constitucional conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

  11. - Se ORDENA librar oficio de notificación al Ministerio Público y citación a la presunta agraviante, Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, en la persona de su Presidente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente - Ponente,

    _________________-___________

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El Vicepresidente,

    ____________________________

    L.E.M.H.

    Magistrado,

    ___________________________

    ORLANDO GRAVINA ALVARADO

    El Secretario,

    __________________________

    A.D.S.P.

    EXP. N° 2003-000012

    En veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 16.-

    El Secretario,

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