Clímaco Antonio Marcano contra Seguros La Previsora

Número de expediente12-094
Fecha01 Agosto 2012
Número de resoluciónRC.000536
PartesClímaco Antonio Marcano contra Seguros La Previsora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.AA20-C- 2012-000094

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización por daños y perjuicios seguido por el ciudadano C.A.M., representado judicialmente por el abogado R.M.M., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente por los abogados E.B.I., E.M.N., M.N.F.S. y ante esta Sala de Casación Civil por el abogado S.B.A.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, parcialmente con lugar la apelación por la parte actora, y modificó el fallo dictado el 31 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro e indemnmización por daños y perjuicios.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 23 de enero de 2012, y oportunamente formalizado.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA cuya naturaleza era privada y en la que posteriormente se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Conforme a lo anterior, es oportuno puntualizar si en el presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, o por el contrario, ante la intervención e intereses del Estado Venezolano en la que pudieran verse afectados en la presente causa, comprende su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ahora bien, el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara el criterio que debe prevalecer en todo proceso judicial con respecto a la competencia, y ésta se determinará “…conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”.

Así, nuestra carta política como guía exegética, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso, y además añade que “...los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior...”.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: J.C.L.S. sostuvo respecto a la competencia y las reglas de su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

…Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…

.

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar de igual manera, la Sala en sentencia Nro. 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros, con respecto al principio perpetuatio fori y su aplicación en el tiempo, lo siguiente:

…resulta oportuno destacar igualmente, que esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nro. 882 del 16 de diciembre de 2008, caso: M.C.R. contra Latinoamericana de Seguros, S.A., haciendo referencia a sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, proferida en fecha 16 de junio de 2006, dejó establecida la manera en que ha de aplicarse la ley en el tiempo y, en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales...

.

Asimismo, la Sala Plena en sentencia del 28 de octubre de 2010, caso: La CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra 4.321 S.R.L., INVERSIONES SAFIRO C.A., M.M., O.M., E.C. y T.C., expediente Nro. 2009-000179, estableció:

“...Precisado el anterior criterio jurisprudencial en materia de competencia, es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales...”. (Cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta, no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 9 de abril de 2003, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora, es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso; en mérito de los motivos expuestos y; en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinales 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación del fallo, y a tal efecto señala lo siguiente:

“… Primera denuncia

Vicio:

Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (que en lo sucesivo de este escrito se denominará CPC), la infracción por la recurrida a la orden del ordinal 4to. del artículo 243 y el artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber cometido el vicio de inmotivación.

Lo explico:

…Omissis…

En la especie, les demostraré que estamos ante un elemento del dispositivo que no tiene respaldo en la parte motiva de la sentencia, a saber: no hay forma de entender cómo, cuándo, dónde y de qué manera, quedaron establecidos los hechos que justifican la aplicación del in fine del segundo párrafo del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, sobre la corrección monetaria por retardo en el pago de la indemnización.

Dice la parte motiva de la sentencia:

En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables

fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, inserta del folio 344 al 372 de la primera pieza, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo

.

En el dispositivo, cierra el punto así:

Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

Pero esta orden de corrección monetaria no tiene fundamento en la parte motiva, pues la recurrida no explicó por qué -conforme el supuesto de hecho de la norma- se puede aplicar la consecuencia (retardo - corrección). Eso es lo que establece expresamente el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ciertamente, la sentencia indica que la corrección monetaria procede por la aplicación de lo dispuesto en esa norma, pero en ninguna parte se encontrarán los motivos de hecho que conduzcan al establecimiento de un retardo de mi mandante en el pago de la indemnización, lo que es el presupuesto fundamental y necesario para que se pueda acordar la corrección en esta materia.

Esto tiene mucho sentido, pues en el régimen de seguros la indemnización versa siempre sobre los valores asegurados (deudas de valor) y no sobre el pago de sumas de dinero líquidas y exigibles (nominativas), con el fin de evitar a toda costa el enriquecimiento del asegurado, que es lo que indica la misma norma aplicada por la recurrida (principio indemnizatorio). Por eso, la indemnización se hace solamente sobre un valor determinado por la cobertura de la póliza y la Ley especial permite la corrección monetaria, cuando haya retardo en el pago de ese valor, una vez que haya sido fijado.

No es del espacio de esta denuncia entrar a dilucidar cuál es el radio de aplicación de la noción “retardo en el pago”, según la norma. Lo relevante es que, sea cual fuere su contenido, toda condena judicial —o parte de ella- debe estar precedida de las razones de hecho y de derecho que la justifiquen, y eso no ocurrió en la recurrida, al menos en cuanto al primero de estos extremos. (Negrillas y subrayado de la formalizante).

De la transcripción parcial del escrito de formalización, se observa que la recurrente denuncia que la recurrida infringió en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en la sentencia de alzada “…no hay forma de entender cómo, cuándo, dónde y de qué manera, quedaron establecidos los hechos que justifican la aplicación del in fine del segundo párrafo del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros, sobre la corrección monetaria por retardo en el pago de la indemnización...”, lo cual a su juicio, resulta inmotivada por cuanto no se desprende de manera alguna en el fallo los motivos de hecho para llegar a establecer el retardo en el pago de la indemnización por parte de la empresa aseguradora.

De esta manera, señala que la omisión de motivar la corrección monetaria tiene mucha relevancia, por cuanto, la indemnización en materia de seguro se verifica “…solamente sobre un valor determinado por la cobertura de la póliza y la Ley especial permite la corrección monetaria, cuando haya retardo en el pago de ese valor, una vez que haya sido fijado…”.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de motivación previsto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez a expresar en el fallo, los motivos de hecho y de derecho así como las razones que sustentan la aplicación de las disposiciones legales.

Por tanto, la obligación de motivar es una exigencia del Estado de Derecho y cuya finalidad consiste en asegurar que el fallo comporte una solución razonada en términos de derecho y no un arbitrario acto de voluntad de quien está facultado a juzgar.

Ciertamente, el operador de justicia al momento de elaborar la sentencia debe fijar los hechos alegados en el juicio y su vinculación conforme a todas las pruebas aportadas, para luego subsumir estos hechos en el supuesto abstracto de la norma aplicable al caso particular, ello permitirá a las partes el ejercicio del control de la legalidad. (vid. sentencia Nro. 4, de fecha 17 de enero de 2012, caso: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEQUIM C.A y otros).

En consecuencia, este proceso intelectual del jurista, debe quedar plasmado en la sentencia de manera clara, a los efectos de que pueda controlarse la legalidad de la misma, tanto de los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía; como por las partes que se les administró justicia en el caso concreto, y la sociedad en general.

Ahora bien, la formalizante señala que la recurrida no estableció las razones de hecho del presunto retardo en el pago para justificar y determinar la corrección monetaria e indexación judicial, no obstante a ello, es oportuno aclarar que dicha institución lleva intrínseco el efecto inflacionario simultáneamente con el retardo procesal generado por el decurso del proceso.

Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C., C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

. (Negrillas de la Sala).

El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

A lo fines de determinar el vicio delatado la Sala considera oportuno transcribir la sentencia recurrida en los siguientes términos:

…Omissis…

En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demanda cumpla con las obligaciones demandas, este Tribunal superior, observa lo siguiente:

La Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

.

De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa asegurada, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.) Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de casación Civil, del Tribunal supremo de justicia...

En lo atinente, a la solicitud de la parte actora en su escrito presentado, por ante el tribunal de origen, en fecha 19 de noviembre de 2.007, específicamente al folio 270 de la primera pieza, de que se le aclare la fórmula que se debe aplicar para determinar la corrección monetaria, como bien lo expresa el apoderado judicial del demandante al folio 271, será el experto la persona con los conocimientos adecuados, que aplique el procedimiento necesario para el cálculo de la corrección monetaria, ordenado en este fallo correspondiendo al tribunal previa solicitud de las partes, dilucidar cualquier aspecto discordante, que pueda presentarse en el cumplimiento de este mandato…”. (Negrillas de la sentencia recurrida).

De la transcripción parcial de la sentencia de alzada se observa que el juzgador declaró la procedencia de corrección monetaria solicitada en el escrito libelar por lo que determinó que la misma era “…aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa asegurada...” y establece como parámetro la admisión de la presente demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

Por último, manifiesta que en el presente asunto les corresponde a los expertos la aplicación del procedimiento adecuado para el cálculo de la corrección monetaria.

Lo anteriormente expuesto, se desprende que el juzgador estableció la corrección monetaria debido a la disminución patrimonial sufrida a la parte actora por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, además de la tardanza en la que incurrió la parte demandada para pagar la indemnización de perdidas sobrevenidas del siniestro de vehículo, cuya contratación se llevó a cabo mediante una póliza de seguro de casco de vehículo terrestre.

Ciertamente, la Sala constata que el juzgador de alzada ajustó su decisión conforme a los pacíficos y reiterados postulados de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al inicio del cálculo de la corrección monetaria, que no es otro que el auto de admisión de la demanda.

Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros).

Conforme a lo expresado precedentemente, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinales 4º eiusdem, por el vicio de inmotivación por contradicción en el fallo, y a tal efecto señala lo siguiente:

… Segunda denuncia

Vicio:

Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. del artículo 313 del CPC, la infracción por la recurrida de lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 243 y el artículo 12 del citado texto adjetivo, pues su motivación es contradictoria.

Lo explico:

...Omissis…

En la especie, la motivación de la recurrida, en el punto que atribuye una conducta de mala fe a mi representada, es abiertamente contradictoria, pues por un lado ello le imputa, pero, al mismo tiempo, reconoce que el actor es responsable de ocurrencia del accidente de tránsito por el que demandó indemnización.

En efecto, señala la recurrida:

De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, cuando lo permitido era 15 kilómetros por hora, para el momento en que cruzó la intersección de vías en el semáforo El Roble, encaja en las denominadas presunciones legales contempladas en el artículo 1359 del Código Civil, las cuales dispensan de toda prueba a quienes la tengan a su favor, vale decir, en el caso concreto, la empresa Seguros La Previsora C.A., que se excepcionó en la contestación de la demanda alegando que el conductor asegurado conducía a exceso de velocidad, lo cual fue probado en autos, pero el hecho que señala la empresa aseguradora como eximente de responsabilidad, es la circunstancia de que el conductor se encontraba para el momento del accidente bajo influencia alcohólica. Tal señalamiento lo expone al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, e indica que lo anterior está contemplado en una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza, específicamente la cláusula número 6, y así se establece.

Lo anterior hace inferir que la responsabilidad del accidente de tránsito, recae en el conductor ciudadano C.A.M.M., parte actora en esta causa, quien cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Perdida Total solamente, y además demostró la mala fe con que actuó la empresa aseguradora con velocidad constituye la causa del a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es que se encontraba, la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía transitar dicho cruce, momento en el cual el otro conductor lo impactó violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente, tal circunstancia no enerva al actor, pues infringió lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., al conducir la intersección a una velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetros por horas, y ante el argumento que aquí se analiza, opuesta por la parte demandada en contra del actor, la misma es suficiente para eclipsar el hecho señalado por el demandante, en que el otro conductor lo impactó cuando él se disponía cruzar el semáforo con luz verde, y así se establece.

Mi mandante alegó en la contestación del 29 de marzo de 2004 (v. folios 138 al 141 de la pieza 1), que el exceso de velocidad aparecía como una causa justificada para negar la indemnización, y sostener, lógicamente, la conducta de la empresa en la administración de la póliza, así como el trámite dado al siniestro presentado. De tal forma que, una vez demostrado en autos que efectivamente había elementos relevantes que soportaban su conducta contractual, mal podía afirmarse que había obrado de mala fe frente al asegurado.

En esto la recurrida es contradictoria, pues por una parte, afirma que mi mandante obró de mala fe al anular la póliza y al mismo tiempo reconoce que sobre el conductor recae la responsabilidad del accidente de tránsito, por el que demanda indemnización.

Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Si la recurrida establece que el actor es el responsable del siniestro, no puede ser al mismo tiempo sostener (Sic) que mi mandante obró de mala fe al negar la cobertura de la póliza, anulando la misma y devolviendo el cheque de la prima. La conducta del actor, así apreciada por la recurrida, justificaba la de mi mandante, por lo que la sentencia recurrida resulta contradictoria y por ende carente de motivos.

Se trata de un elemento considerable, no solo desde el punto de vista el establecimiento de los hechos, sino en relación con el perjuicio que ello produce en la fama de mi representada, empresa de seguros ya casi centenaria (fue fundada en 1914), de reconocido prestigio en el sector, hoy en día bajo la tutela del Estado Venezolano. Decir que mi mandante abismó el principio de buena fe contractual, no obstante haber constatado que el asegurado estaba en la causa del accidente de tránsito por el que demanda, reduciendo en el dispositivo la indemnización pretendida al setenta y cinco por ciento de la cobertura, es un planteamiento que no rueda sobre el riel de coherencia lógica que debe contener toda sentencia.

En fin, como el sentenciador acoge el supuesto de corresponsabilidad cuando declara parcialmente con lugar la demanda en razón de la actuación del propio actor, mal puede atribuirse mala fe a la parte que, precisamente, ha querido excepcionarse alegando que el incumplimiento que se acusa está basado en esas conductas que contractualmente se consideran ilícitas por parte de quien hace la reclamación.

Con el debido respeto, pido a la Sala declare la infracción de las normas delatadas al inicio de esta denuncia y anule la sentencia impugnada…”. (Negrillas de la formalizante).

De la transcripción parcial de la denuncia se observa que la recurrente arguye que la alzada incurrió en inmotivación por contradicción, al señalar por una parte que la responsabilidad del accidente de tránsito, recae en el conductor ciudadano C.A.M.M., y por otra parte expresa que se demostró la mala fe de la empresa aseguradora al haber negado “…la cobertura de la póliza, anulando la misma y devolviendo el cheque de la prima...”.

Por último manifiesta que lo señalado por el juzgador, “…no rueda en el riel de coherencia lógica que debe contener toda sentencia...” al establecer un supuesto de corresponsabilidad sustentado sobre unas “…conductas que contractualmente se consideran ilícitas por parte de quien hace la reclamación...”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto, a la motivación por contradicción del fallo ocurre cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Así, la Sala ha sostenido que el vicio de contradicción de la sentencia se produce en la parte dispositiva o en los diferentes dispositivos del fallo, y sólo cuando éstos sean de tal modo inconciliables, que se haga imposible su ejecución, o cuando lo resuelto sea de tal forma ininteligible que conduzca a una absoluta incertidumbre sobre su objeto, de manera que no se pueda determinar el alcance de la cosa juzgada. Además, la Sala ha descartado que este vicio no se produce cuando exista la incompatibilidad entre los motivos y lo decidido. (Sentencia Nro. 285 de fecha 9 de mayo de 2012, Caso: R.S. y Otro contra R.C.R. y Otros).

Ahora bien, la Sala a los fines de determinar el pretendido vicio de contradicción del fallo, considera pertinente transcribir la sentencia en los siguientes terminos:

“…De acuerdo a lo precedentemente señalado, aun cuando la representación judicial del demandante aduce que la prueba de informe fue recibida posteriormente al lapso de evacuación de prueba, cabe destacar que la mismo fue promovida y evacuada en el lapso legal correspondiente, sólo que sus resultas llegaron posteriormente, y ello aconteció antes del dictamen del fallo definitivo, por lo que no es óbice que sean analizadas en el thema decidendum, por cuanto el Juez debe atender al principio de la veracidad, en conformidad a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la Jurisprudencia antes transcrita, y volviendo al señalado informe, ciertamente es claro inferir que no coincide la identificación de la parte actora con la persona señalada como paciente en dicho informe, ni siquiera consta que haya sido identificado con el número de cédula, en todo caso, cabe mencionar que los empleados que suscriben el informe señalan que el paciente se negó a dar los documentos correctos, por lo que no se explica este Juzgador como pudo conocer que el p.K.M. es de la empresa C.V.G. Venalum de Seg. La Seguridad, en todo caso la anterior prueba no crea convicción en el Juez, sobre la certeza en cuanto a que el paciente identificado como KLINOT MARCANO, corresponde a la persona del actor, ciudadano C.M., por lo que siendo ello así se desestima, este medio probatorio, y así se decide. Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor C.A.M., con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2.002, en el cruce hacia el semáforo El Roble, en donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, con placa No. GAC54M, efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 6 de la Cobertura de Pérdida Total Solamente de la Póliza, en el tiempo oportuno, lo cual no fue negado, ni impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el ciudadano C.A.M. cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Pérdida Total solamente, y así se establece.

Asimismo, la parte actora demostró que la empresa aseguradora actuó de mala fe, cuando aduce que ésta, luego de haberle comunicado en fecha 31 de Octubre del 2.002, que había sido declarado pérdida total, requiriéndole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, y después que el actor efectuara el pago para cancelar la póliza en fecha 19 de Noviembre del 2.002, transcurrido cuatro (4) meses, desde esa fecha, el 21 de Febrero del 2.003, la empresa aseguradora le comunica que la póliza suscrita con el demandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2.002, por “estrictas razones técnicas”. Tal fecha es la misma en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, todo lo cual no fue negado de manera concreta, ni impugnado por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., por lo que debe concluirse que la actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, en contra de la parte demandada, y así se establece.

Ahora bien, ante la pretensión del actor C.A.M. de cumplimiento del contrato de seguro en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la defensa de la empresa accionada se excepciona en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad. pues declaró ante el funcionario de t.t., que conducía a 30 kilómetros, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, específicamente al folio 40 de la primera pieza, lo cual a decir de la parte demandada va en contravención al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto prevé que cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será en la zonas urbanas de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Ante este alegato este juzgador observa lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan, el cual es del tenor siguiente:

“…se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad.

…Omissis…

En atención a la norma antes citada, y en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada ante los hechos así explanados, y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2010, específicamente a los folios 181 y 182 de la segunda pieza, ciertamente obra en contra del actor la presunción legal contemplada en el citado artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el Funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; y así se observa del folio 40 de la primera pieza, de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No.1 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra…

…Omissis…

De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, cuando lo permitido era 15 kilómetros por hora, para el momento en que cruzó la intersección de vías en el semáforo El Roble, encaja en las denominadas presunciones legales contempladas en el artículo 1359 del Código Civil, las cuales dispensan de toda prueba a quienes la tengan a su favor, vale decir, en el caso concreto, la empresa Seguros La Previsora C.A., que se excepcionó en la contestación de la demanda alegando que el conductor asegurado conducía a exceso de velocidad, lo cual fue probado en autos, pero el hecho que señala la empresa aseguradora como eximente de responsabilidad, es la circunstancia de que el conductor se encontraba para el momento del accidente bajo influencia alcohólica. Tal señalamiento lo expone al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, e indica que lo anterior está contemplado en una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza, específicamente la cláusula número 6, y así se establece.

Lo anterior hace inferir que la responsabilidad del accidente de tránsito, recae en el conductor ciudadano C.A.M.M., parte actora en esta causa, quien cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Pérdida Total solamente, y además demostró la mala fe con -que actuó la empresa aseguradora con respecto a su caso en particular. Entonces el exceso de velocidad constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es que se encontraba, la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía transitar dicho cruce, momento en el cual el otro conductor lo impactó violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente, tal circunstancia no enerva al actor, pues infringió lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., al conducir la intersección a una velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetros por horas, y ante el argumento que aquí se analiza, opuesta por la parte demandada en contra del actor, la misma es suficiente para eclipsar el hecho señalado por el demandante, en que el otro conductor lo impactó cuando él se disponía cruzar el semáforo con luz verde, y así se establece.

Pero no queda aquí el dilucidar el planteamiento formulado por las partes en el juicio, pues la parte demandada en segundo lugar, se excepciona, argumentando que el ciudadano C.M., se encontraba en estado de embriaguez, para el momento del accidente, por lo que aduce que no procede el pago de ninguna indemnización de conformidad con la cláusula No. 6 del Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, la cual es del tenor siguiente:

“... la compañía queda exenta de responsabilidad si el accidente ocurre:

  1. cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas; (.)...

    Ante tal defensa, este Juzgador arguye del análisis ya expuesto ut supra, de las pruebas aportadas por las partes, que no fue demostrado por la representación judicial de la empresa accionada, que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito que aquí se dirime, por lo que siendo ello, no procede esta eximente de responsabilidad a favor de la empresa aseguradora, por lo que sólo resta señalar lo estipulado en la cláusula No. 10, que regula la COBERTURA AMPLIA CONDICIONES PARTICULARES, según se extrae al vuelto del folio 13 de la primera pieza, cuya actuación está relacionada con la póliza, la cual es del tenor siguiente:

    …Cuando el momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza. EL ASEGURADO, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.t., LA COMPANIA solo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

    Asimismo se hace el señalamiento, de lo previsto en la cláusula 9°, con respecto a la COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, de la póliza invocada por el actor, cuyo contenido es el siguiente:

    Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, EL ASEGURADO o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., LA COMPANJA sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

    Lo anterior hace deducir claramente que el conductor ciudadano C.A.M.M., como parte actora en este juicio es responsable del accidente de tránsito, pero al no estar probado en autos la eximente de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora, atinente que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito aquí cuestionada, es concluyente que sólo procede el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, que en el caso de autos correspondería al setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1l.000.000,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la Póliza, ya enunciado ut supra…

    (Negrillas, cursivas y subrayados de la sentencia recurrida).

    De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que no existe contradicción entre los motivos juicio, por cuanto el juzgador, determina la responsabilidad del siniestro a la parte actora, en virtud a una presunción legal implícita que no fue desvirtuada mediante pruebas en contrario, sino por el contrario fue admitida mediante documento administrativo, cuyas declaraciones arrojaron el exceso de velocidad de 30 Km por hora al cruzar la intersección de vías por la parte actora.

    Así, el juzgador ante este hecho determinó que no procedía la eximente de responsabilidad a favor de la empresa aseguradora, toda vez que lo consideró como una infracción de las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., y que adminiculado con la cláusula Nro. 10, que regula la cobertura amplia de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre suscrita, correspondía la indemnización del pago en un el setenta y cinco por ciento (75%) del monto o cobertura.

    En relación al alegato de la formalizante relativo a que el juzgador de alzada “…afirma que mi mandante obró de mala fe al anular la póliza…”, se constató que el juzgador estableció que la aseguradora, luego de haber declarado el siniestro del vehículo como pérdida total y con ello solicitado la consignación de los recaudos incluyendo el pago de la póliza conforme lo estatuye la cláusula 6 del contrato de seguro, decide ulteriormente declarar nula la póliza de seguro por estrictas razones técnicas a partir de fecha 6 de octubre de 2002, -fecha que coincide con el mencionado siniestro- y con ello notificar al asegurado cuatro (4) meses después de haber declarado la referida pérdida total del vehículo.

    En efecto, el juzgador señaló que la parte demandada –hoy formalizante- no pudo desvirtuar este hecho que fue alegado en el escrito libelar y que a su vez fue demostrado mediante las distintas comunicaciones suscritas por la aseguradora, todo ello conforme a lo contemplado en el artículo 789 del Código Civil.

    Conforme al criterio antes explanado, la Sala observa claramente que no existe contradicción entre los motivos pues el juzgador no estableció una corresponsabilidad en la sentencia por parte de la parte actora y a su vez de la parte demandada, simplemente se ajustó su decisión respecto al alegato fijado por la parte demandada o aseguradora en la cual se excepciona de la indemnización de pago, aplicando el principio de la autonomía de la voluntad contractual reconocido en el artículo 1.159 del Código Civil, toda vez que el exceso de velocidad de 30 Km por hora para cruzar una intersección de vías, solo constituía una infracción a las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., y ello, no excluía a la indemnización del pago del setenta y cinco por ciento (75%) del monto o cobertura.

    Lo anterior, no guarda relación o por el contrario no se contradice con los motivos del fallo cuando la alzada establece que se dio por demostrada la mala fe de la aseguradora por declarar nula la póliza de seguro por estrictas razones técnicas en fecha 6 de octubre de 2002, día que ocurrió el mencionado accidente de tránsito y además luego de transcurrido cuatro (4) meses de la declaratoria de pérdida total del vehículo, pues el vicio de contradicción ocurre cuando el juzgado fija los motivos y estos, se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

    En virtud de lo anterior, se desecha la presente denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    III

    Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinales 5º eiusdem, por el vicio de incongruencia del fallo, y a tal efecto señala lo siguiente:

    1. - Tercera denuncia

      Vicio:

      Denuncio, con apoyo en el ordinal 1ro. del artículo 313 del CPC, la infracción por la recurrida de lo previsto en el ordinal 5to. del artículo 243 y el artículo 12 del citado texto adjetivo, pues la sentencia es incongruente por tergiversación de la contestación.

      Lo explico:

      En la contestación de la demanda presentada el 29 de marzo de 2004 (folios 138 al 141 de la pieza 1), mi mandante alegó varios motivos independientes uno del otro para justifica la excepción de responsabilidad:

    2. - En los puntos 4 y 5 del mismo, alegó que el demandante conducía a exceso de velocidad;

    3. - En el punto 6 alegó que conforme la cláusula 6ta.

      de las condiciones generales de la póliza, no sería procedente el pago cuando el conductor del vehículo asegurado se encontrare al momento del accidente en estado de ebriedad, lo que conectó con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de T.T.T. vigente para el momento, que establece la presunción legal de responsabilidad en cabeza de aquel conductor que para el momento del accidente de tránsito se encontrare bajo efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o condujese a exceso de velocidad; y,

    4. - En el punto 7 alegó —primero— que el conductor del vehículo y demandante conducía a exceso de velocidad y, punto y seguido:

      “En cuanto a la influencia alcohólica nos reservamos el derecho de evidenciar que para el momento del accidente en referencia conducía (el demandante, acotación mía) bajo los efectos de influencia alcohólica nos reservamos el derecho de evidenciar que para el momento del accidente en referencia conducía bajo los efectos de influencia alcohólicas, lo que también, de allí el rechazo del siniestro el que C.A.M. conductor y propietario del vehículo antes referido, conducía su vehículo para el momento del accidente exceso de velocidad y violentando el ya mencionado artículo 129 de la Ley de T.T., referente a la influencia alcohólica, amén de haber violado el artículo 50 de la mencionada Ley, que establece:

      ARTICULO 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: ... 4.-Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.

      Se aprecia entonces que la defensa se enfocó en dos aspectos, que —independientemente— achacaban la responsabilidad del accidente en cabeza del demandante, y no en forma acumulativa. En pocas palabras, mi mandante se afirmó no responsable y justificaba el rechazo del siniestro, porque el actor conducía a exceso de velocidad y, también, porque conducía ebrio al momento en que ocurrió el accidente.

      Las defensas tenían por objetivo que, en uno u otro caso de verificación, se declarara que la aseguradora no podía ser llamada a indemnizar lo que se le reclamaba en el libelo de la demanda.

      Sin embargo, excediendo los límites de lo alegado, la recurrida lo tergiversa y coloca las defensas en modo acumulativo, uno y otro, de tal forma que el éxito de la resistencia dependía de que ambos extremos quedas en cubiertos:

      En atención a la norma antes citada, y en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada ante los hechos así explanados, y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2010, específicamente a los folios 181 y 182 de la segunda pieza, ciertamente obra en contra del actor la presunción legal contemplada en el citado artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; y así se observa del folio 40 de la primera pieza, de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 01 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue aprecia y valorada ut supra; en tal sentido se destaca lo referido por el ciudadano C.M., cuando expuso lo siguiente:

      (…) Preguntas:

      ¿QUÉ MEDIDAS DE SEGURIDAD TOMO PARA EVITAR EL ACCIDENTE? “cinturón de seguridad puesto”

      ¿A QUE VELOCIDAD SE DESPLAZABA? “Como a 30 kilómetros por hora” (…)

      …Omissis…

      …la empresa Seguros La Previsora C.A., que se excepcionó en contestación de la demanda alegando que el conductor asegurado conducía a exceso de velocidad, lo cual fue probado en autos, pero el hecho que señala la empresa aseguradora como eximente de responsabilidad, es la circunstancia de que el conductor se encontraba para el momento del accidente bajo influencia alcohólica. Tal señalamiento lo expone al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, e indica que lo anterior está contemplado en una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza, específicamente la cláusula número 6, y así se establece

      (Resaltado mío).

      Esta última frase muestra la tergiversación en que incurre la recurrida sobre el contenido y alcance de lo alegado por la defensa, lo que tiene harta influencia en el fallo, pues al no respetar lo alegado en su modo exacto, encontró la forma de escabullir un dispositivo que rechazare -en todo- lo pedido por el demandante.

      Ello, porque más adelante, la sentencia declara, producto de un silencio de prueba que denunciaré en el capítulo correspondiente a las denuncias de fondo, que no se demostró la ebriedad del demandante al momento del accidente y por ende, no aplicaba lo dispuesto en la Cláusula Nro. 6 de las condiciones generales de la póliza, permitiendo la condena parcial de mí representada, por las razones allí expresadas.

      Si la recurrida hubiese respetado el sentido exacto la defensa, no la habría colocado en posición acumulativa, sino independiente una de la otra, lo que le habría permitido llegar a la conclusión de que por aplicación del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento, la responsabilidad del accidente recaía en el conductor, lo que permitía la exclusión de responsabilidad alegada en la contestación al fondo.

      Por las razones que anteceden, pido se declare la infracción de las normas delatadas al inicio de esta denuncia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de anule la recurrida…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la formalizante).

      El denunciante manifiesta que la recurrida tergiversó los alegatos en la contestación de la demandada, los cuales eran “…independientes uno del otro para justificar la excepción de responsabilidad…”, pues afirma que, por una parte, se señaló que la “…demandante conducía a exceso de velocidad…” y por otra, se alegó el eximente referido a que “…el conductor del vehículo asegurado se encontrare al momento del accidente en estado de ebriedad, lo que conectó con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente…”.

      Manifiesta que lo alegado en la contestación de la demandada se circunscribió en dos (2) aspectos, los cuales no debían resolverse en forma acumulativa más aun cuando “…se afirmó no responsable y justificaba el rechazo del siniestro, porque el actor conducía a exceso de velocidad y, también, porque conducía ebrio al momento en que ocurrió el accidente…”.

      Para decidir, la Sala observa:

      El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

      Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

      Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

      La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.

      No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el thema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: J.C.L. y Otra contra P.J.S. y Otra).

      Ahora bien a los fines de terminar la tergiversación de alegatos, planteada por la parte demandada –hoy recurrente en casación-, esta Sala considera fundamental transcribir lo alegado en su contestación a la demanda de fecha 29 de marzo de 2004, (folios 138 al 141 de la primera pieza), en los siguientes términos:

    5. -El reglamento de la Ley de T.T. vigente, sustitutivo del aun no aprobado pero que está vigente hasta que ello ocurra en su artículo 254, establece e impone lo siguiente: “Las velocidades a que circulan los vehículos en las vías públicas serán las que indique las señales de tránsito en dicha vías. En caso de que las vías no esté indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:…”

      2) “…En zonas urbanas:…b) 15 Kilómetros por hora en intersecciones…”.

    6. - Consta de los autos del proceso, concretamente en el folio 40 del mismo, que cuando el demandante y conductor C.A.M. fue interrogado por el funcionario del Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y t.T.. Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.. Unidad Especial Nro. 1, región Guayana. Departamento de investigaciones penales, de fecha 6/10/2002, siendo las 12:20am. Y cuando se le formuló la pregunta ¿A qué velocidad se desplazaba?: y respondió: como a 30 Kilómetros por hora.

    7. - El escrito o libelo de demanda que presentó el demandante dice, expresa, entre otras cosas, que su vehículo antes identificado estaba asegurado con mi mandante C.N.A, DE SEGUROS LA PREVISORA, y rellena en forma descarada todas y cada una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza que tiene contratada con mi representada. Por supuesto, señaló y transcribió todas aquellas cláusulas que a saber y entender lo podían beneficiar, pero jamás mencionó y por supuesto tampoco transcribió aquellas que podrán y que realmente lo perjudicaban, donde en su cláusula Nro. 6 establece lo siguiente:

      CLÁUSULA NRO. 6. No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos:

      …g) cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontraré en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas…

      .

      Reseñada la mencionada cláusula contractual nos tenemos que permitir a lo que al efecto dispone la actual vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que en su artículo 129 referente a los accidentes de tránsito bajo los efectos del alcohol y otras sustancias expresa:

      Articulo 129. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…”.

    8. -Ya demostramos y probamos, por cuanto consta de los autos del proceso, que C.A.M., conductor y propietario del vehículo MARCA: Chevrolet; COLOR: Rojo; SERIAL DE CARROCERIA: C1T6WSV309453; SERIAL DEL MOTOR: WSV309453; PLACA GAC54M; AÑO: 1995; MODELO: BLAZER, conducía a exceso de velocidad mayor a los 15 kilómetros por hora, y consta que confesó ante las autoridades de tránsito que levantaron el accidente que iba conduciendo a una velocidad de 30 kilómetros por hora; lo que duplica la velocidad legal. En cuanto a la influencia alcohólica nos reservamos el derecho de evidenciar que para el momento del accidente en referencia conducía bajo esa influencia, lo que también, de allí el rechazo del siniestro C.A.M. conductor y propietario del vehículo antes referido, conducía su vehículo para el momento del accidente en circunstancia normales. Todo lo contrario, lo conducía a exceso de velocidad como antes hicimos referencia y consta en autos, violentando el ya mencionado artículo 129 de la Ley de T.T., referente a la influencia alcohólica, amén de haber violado el artículo 50 de la mencionada ley que establece:

      ARTÍCULO 50: Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:…4.-Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente…

      (Mayúsculas y negrillas del escrito de contestación de la demanda).

      Resulta claro que la parte demandada circunscribe la contestación de la demnada bajo dos aspectos: una comprende el hecho de que la parte demandante conducia a exceso de velocidad, vale decir, a 30 kilómetros por hora en la intersección de vías urbanas, lo cual cual duplicaba la velocidad establecida en la ley, y la otra, respecto a la influencia de bebidas alcohólicas del conductor del vehículo o asegurado -hoy demandante- en el presente juicio.

      No obstante a lo anterior, el juzgador de alzada estableció en el fallo lo siguiente:

      “…De acuerdo a lo precedentemente señalado, aun cuando la representación judicial del demandante aduce que la prueba de informe fue recibida posteriormente al lapso de evacuación de prueba, cabe destacar que la misma fue promovida y evacuada en el lapso legal correspondiente, sólo que sus resultas llegaron posteriormente, y ello aconteció antes del dictamen del fallo definitivo, por lo que no es óbice que sean analizadas en el thema decidendum, por cuanto el Juez debe atender al principio de la veracidad, en conformidad a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la Jurisprudencia antes transcrita, y volviendo al señalado informe, ciertamente es claro inferir que no coincide la identificación de la parte actora con la persona señalada como paciente en dicho informe, ni siquiera consta que haya sido identificado con el número de cédula, en todo caso, cabe mencionar que los empleados que suscriben el informe señalan que el paciente se negó a dar los documentos correctos, por lo que no se explica este Juzgador como pudo conocer que el p.K.M. es de la empresa C.V.G. Venalum de Seg. La Seguridad, en todo caso la anterior prueba no crea convicción en el Juez, sobre la certeza en cuanto a que el paciente identificado como KLINOT MARCANO, corresponde a la persona del actor, ciudadano C.M., por lo que siendo ello así se desestima, este medio probatorio, y así se decide. Analizado como ha sido el material probatorio que obra en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor C.A.M., con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2.002, en el cruce hacia el semáforo El Roble, en donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, con placa No. GAC54M, efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 6 de la Cobertura de Pérdida Total Solamente de la Póliza, en el tiempo oportuno, lo cual no fue negado, ni impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el ciudadano C.A.M. cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Pérdida Total solamente, y así se establece.

      …Omissis…

      Ahora bien, ante la pretensión del actor C.A.M. de cumplimiento del contrato de seguro en contra de SEGUROS LA PREVISORA, la defensa de la empresa accionada se excepciona en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad. pues declaró ante el funcionario de t.t., que conducía a 30 kilómetros, según se desprende de las actuaciones que conforman el expediente de tránsito, específicamente al folio 40 de la primera pieza, lo cual a decir de la parte demandada va en contravención al artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, por cuanto prevé que cuando en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo será en la zonas urbanas de 15 kilómetros por hora en intersecciones. Ante este alegato este juzgador observa lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de T.T. vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se ventilan, el cual es del tenor siguiente:

      “…se presume salvo prueba en contrario que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentra bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad…

      …Omissis…

      En atención a la norma antes citada, y en análisis a lo esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano C.M. conducía su vehículo asegurado por la empresa accionada, a una velocidad de 30 kilómetros por hora, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, siendo que de acuerdo a las previsiones del Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 254, por encontrarse el conductor en una intersección en zonas urbanas, no podía desplazarse más de 15 kilómetros por horas, esta Alzada ante los hechos así explanados, y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2010, específicamente a los folios 181 y 182 de la segunda pieza, ciertamente obra en contra del actor la presunción legal contemplada en el citado artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto es cierto lo alegado por la parte demandada, que el ciudadano C.M. declaró ante el Funcionario de tránsito que se desplazaba a la velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetro por hora, por tratarse de una intersección; y así se observa del folio 40 de la primera pieza, de las actuaciones que conforman el expediente levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial No. 1 Región Guayana, Edo. Bolívar, Departamento de Investigación de Accidentes Comando, con motivo del accidente con daños materiales, cursante del folio 35 al 44 de la primera pieza, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra…

      …Omissis…

      De lo anterior se infiere, que el hecho de desplazarse el actor a 30 kilómetros por hora, cuando lo permitido era 15 kilómetros por hora, para el momento en que cruzó la intersección de vías en el semáforo El Roble, encaja en las denominadas presunciones legales contempladas en el artículo 1359 del Código Civil, las cuales dispensan de toda prueba a quienes la tengan a su favor, vale decir, en el caso concreto, la empresa Seguros La Previsora C.A., que se excepcionó en la contestación de la demanda alegando que el conductor asegurado conducía a exceso de velocidad, lo cual fue probado en autos, pero el hecho que señala la empresa aseguradora como eximente de responsabilidad, es la circunstancia de que el conductor se encontraba para el momento del accidente bajo influencia alcohólica. Tal señalamiento lo expone al folio 139 y su vuelto de la primera pieza, e indica que lo anterior está contemplado en una de las cláusulas de las condiciones generales y particulares de la póliza, específicamente la cláusula número 6, y así se establece.

      Lo anterior hace inferir que la responsabilidad del accidente de tránsito, recae en el conductor ciudadano C.A.M.M., parte actora en esta causa, quien cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Pérdida Total solamente, y además demostró la mala fe con -que actuó la empresa aseguradora con respecto a su caso en particular. Entonces el exceso de velocidad constituye la causa del accidente, pues de acuerdo a la señal de tránsito que invoca en su testimonio, como lo es que se encontraba, la luz verde para el paso automotor por el canal en que conducía, le correspondía transitar dicho cruce, momento en el cual el otro conductor lo impactó violentamente por el lado izquierdo en la parte trasera de su vehículo provocando que el mismo girara y se volteara aparatosamente, tal circunstancia no enerva al actor, pues infringió lo dispuesto en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., al conducir la intersección a una velocidad de 30 kilómetros por hora, siendo que lo permitido es 15 kilómetros por horas, y ante el argumento que aquí se analiza, opuesta por la parte demandada en contra del actor, la misma es suficiente para eclipsar el hecho señalado por el demandante, en que el otro conductor lo impactó cuando él se disponía cruzar el semáforo con luz verde, y así se establece.

      Pero no queda aquí el dilucidar el planteamiento formulado por las partes en el juicio, pues la parte demandada en segundo lugar, se excepciona, argumentando que el ciudadano C.M., se encontraba en estado de embriaguez, para el momento del accidente, por lo que aduce que no procede el pago de ninguna indemnización de conformidad con la cláusula No 6 del Seguro Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóvil, la cual es del tenor siguiente:

      “... la compañía queda exenta de responsabilidad si el accidente ocurre:

  2. cuando el conductor del vehículo se encuentre en estado de embriaguez o bajo influencia de estupefacientes o drogas tóxicas o heroicas; (.)...

    Ante tal defensa, este Juzgador arguye del análisis ya expuesto ut supra, de las pruebas aportadas por las partes, que no fue demostrado por la representación judicial de la empresa accionada, que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito que aquí se dirime, por lo que siendo ello, no procede esta eximente de responsabilidad a favor de la empresa aseguradora, por lo que sólo resta señalar lo estipulado en la cláusula No. 10, que regula la COBERTURA AMPLIA CONDICIONES PARTICULARES, según se extrae al vuelto del folio 13 de la primera pieza, cuya actuación está relacionada con la póliza, la cual es del tenor siguiente:

    …Cuando el momento de producirse un siniestro cubierto por esta Póliza, EL ASEGURADO, o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.t., LA COMPANIA solo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

    Asimismo se hace el señalamiento, de lo previsto en la cláusula 9°, con respecto a la COBERTURA DE PERDIDA TOTAL SOLAMENTE, de la póliza invocada por el actor, cuyo contenido es el siguiente:

    Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta Poliza, EL ASEGURADO o el conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., LA COMPANJA sólo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

    Lo anterior hace deducir claramente que el conductor ciudadano C.A.M.M., como parte actora en este juicio es responsable del accidente de tránsito, pero al no estar probado en autos la eximente de responsabilidad alegada por la empresa aseguradora, atinente que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito aquí cuestionada, es concluyente que sólo procede el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización, que en el caso de autos correspondería al setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1l.000.000,oo), como indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la Póliza, ya enunciado ut supra…

    . (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

    Analizados en conjunto tanto los fundamentos explanados en los escritos de contestación a la demanda como lo decidido por el juez de alzada, se observa que no existe tergiversación de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, pues el juez por una parte señala que la aseguradora “…se excepciona en primer lugar, señalando que para el momento del accidente el actor ciudadano C.A.M. conducía a exceso de velocidad…” y determina que el exceso de velocidad de 30 Km por hora para cruzar una intersección de vías, solo constituía una infracción a las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., lo cual se ajustaba a lo contemplado en la cláusula Nro. 10 respecto a la cobertura amplia –condiciones particulares- establecidas en el contrato o póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, que establece una indemnización de pago del setenta y cinco por ciento (75%) en caso de que ocurra un siniestro. De esta forma, el juez de alzada resuelve en forma expresa el alegato referido al exceso de velocidad, respecto del cual deja asentado que se trata de un atenuante y no de un eximente de responsabilidad.

    Por otra parte, con respecto al alegato de que la parte actora se encontraba influenciado por efectos del alcohol, el juzgador de alzada sustentó el fallo, y estableció “…en segundo lugar, se excepciona, argumentando que el ciudadano C.M., se encontraba en estado de embriaguez…”, y en cuyo hecho alegado determinó su improcedencia en virtud de que la aseguradora no pudo demostrar a lo largo del proceso, “…que el actor se encontraba embriagado para el momento del accidente de tránsito…” pues de los informes médicos consignados en el expediente “...no crea convicción en el Juez, sobre la certeza en cuanto a que el paciente identificado como Klinot Marcano, corresponde a la persona del actor, ciudadano C.M.…”.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por tergiversación de los términos en que quedó planteada la controversia por parte de los accionados, en consecuencia, se declara desecha la presente denuncia, y así se decide.

    INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Con fundamento en lo establecido de los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió el artículo 509 eiusdem, por silencio parcial de la prueba, y a tal efecto señala lo siguiente:

    “…Primera denuncia

    Denuncio, con apoyo en el ordinal 2do. Del artículo 313 del CPC en concordancia con el 320 euisdem, que la sentencia no aplicó el artículo 509 de dicho texto adjetivo, en relación con las resultas de la prueba de informes evacuada en autos, incurriendo en silencio parcial de prueba.

    El silencio parcial prueba que explicaré en esta denuncia, produjo la negación sobre el establecimiento del hecho relativo a la embriaguez del demandante conductor al momento del accidente, lo que implicó la falta de aplicación del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros, así como de la cláusula 6ta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre, consignada en original por el actor con el libelo de la demanda (Folios 11 al 20 de la pieza 1), documento éste plenamente reconocido y por ende con el valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil y el 444 del CPC, lo que tiene expresa influencia en el dispositivo del fallo.

    Lo explico:

    En la contestación al fondo, mi mandante alegó que el actor conducía el vehículo asegurado en estado de ebriedad al momento en que ocurrió el accidente, justificándose así la excepción de responsabilidad establecida en la cláusula 6ta de las Condiciones Generales de la Póliza…

    En cuanto a la ebriedad del conductor demandante mi

    representada promovió prueba de informes siguiendo el artículo 433 del CPC, a fin de que fuese solicitado el informe médico levantado por el ciudadano J.M., quien se desempeñaba empleado del Instituto Clínico Infantil, de fecha 06 de octubre de 2002, donde se atendió al demandante en horas de la noche con motivo del siniestro….

    El objeto de esta prueba de informes, como expresamente se indicó en su promoción, era “demostrar el estado físico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M. para el momento del accidente de tránsito demandado…

    Podrán los Magistrados leer… que el mismo ya menciona allí (parte superior del documento) al demandante, como KLINOT MARCANO, lo que -en el momento y sucesivo trámite de la promoción- no se consideró como algo perturbador del medio. De C.M. a KLINO o KLINOT MARCANO no hay un trecho muy largo para darse cuenta que es un simple error material, y por eso presumo que nadie observó o reclamó al efecto este momento.

    Este documento estuvo a la vista y análisis del Tribunal de primera instancia, sujeto al ataque legal que pudo haber realizado el demandante, teniendo en cuenta dicha diferencia material. Nada perturbó el trámite de la prueba. El demandante no se opuso a la misma, así promovida, y el Tribunal la admitió en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva (v. auto del 12 de mayo de 2004, folio 165 y 166 de la pieza 1), sin que el demandante presentara apelación.

    Y hay más. Cuando el Tribunal de primera instancia admitió la prueba de informes mediante auto dictado el 12 de mayo de 2004, ordenó que el respectivo oficio fuese acompañado de la copia del informe presentado con la promoción en el que el demandante aparece identificado como KLINOT, (v. folios 165 al 166 de la pieza 1). Esto se ejecutó en la misma fecha. Se libró Oficio No. 04-0-634 al Director del Instituto Clínico Infantil, dejando claro -el oficio-, que el objeto del mismo era que el ente requerido rindiera informes:

    sobre los hechos que constan en el informe de fecha 06/10/2002 levantado por el ciudadano J.M. (omissis) quien se desempeña como empleado en esa institución clínica, y muy especialmente en el estado físico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M., al momento de su ingreso en esa Institución en la referida fecha. Se le anexa copia del informe (v. folio 167 de la pieza 1).

    Por auto dictado el 20 de agosto de 2004 se ratifica la evacuación de la prueba y se libra nuevo oficio número 04-1-272, en los mismo términos (v. folios 175 y 176 de la pieza).

    Como se observa, el Tribunal solicitó informes sobre C.M. en relación con los hechos acontecidos el 06 de octubre de 2002, y muy especialmente en el estado físico o conductual en que se encontraba el ciudadano C.A.M., al momento de su ingreso en esa Institución en la referida fecha, adjuntando copia del documento presentado por mi mandante, donde, como antes dije, está la inexactitud en la escritura del nombre del demandante…

    La mencionada clínica, en precisa referencia al Oficio número 04-1-272 que le había sido enviado por el Tribunal, responde:

    En respuesta a la solicitud de información requerida por su despacho en relación a la atención prestada al Ciudadano C.A.M. y la forma como acontecieron los hechos en nuestro Instituto Clínico Infantil en fecha 06 de octubre de 2002, queremos confirmar, que todas y cada una de las partes explicadas en los Informes Anexos relacionados con el servicio prestado al mencionado paciente, son COPIAS FIELES Y EXCATAS DE LOS ORIGINALES por lo que confirmamos su contenido como cierto, después de haber conversado sobre esta situación con nuestro empleado en el caso, Sr. J.M., quien ratificó en cada parte lo acontecido.

    En consecuencia le remitimos la documentación solicitada con sello en original que confirma la autenticidad de los mismos (omissis).“ (Resaltado mío. v. folio 181 de la pieza 1).

    Con dicho Oficio la clínica envió los recaudos certificados relacionados con el caso de C.A.M. (v. folios 182 al 185 de la pieza 1).

    Los recaudos indican, como lo podrán constatar directamente Magistrados:

    En el folio 182 de la pieza 1, se envía -y agrega a los autos— un documento del Instituto Clínico Infantil, en un recuadro indica que se trata de un caso de “emergencia adultos” (parte superior derecha), nombre Klinot Marcano fecha 06/10/02, No. Fact-Hora 717.

    En el folio 182 vto, de la pieza 1, se envía por la Clínica —y se agrega a los autos— un documento que indica:

    “Recursos Humanos de C.V.G.

    Completo Estado de Embriaguez

    Paciente se niega a prestar colaboración no dando la documentación correcta y estando en completo estado de embriaguez asume una conducta agresiva. Solicitando se le retiene la vía de administración de medicamento y negándose a recibir medicamento y evaluación por el médico de guardia. Se notificó al traumatólogo de guardia y la compañía de seguros la seg.

    En el folio 183 pieza 1, se envía por la Clínica -y agrega a los autos- documento que indica:

    “Se hace saber que el día 06-10-02 en horas de la noche asistió a este centro el KLINOT MARCANO en estado de ebriedad (...) por sufrir accidente de tránsito tipo choque. El paciente recibió medidas generales. En ningún momento se le indica tratamiento médico parenteral. (...)

    En el folio 184 pieza 1 hay un documento que se envía por la Clínica —y agrega a los autos— que indica:

    Instituto Clínico Infantil, C.A.

    Se hace constar que el día 06/10/02 el p.K.M., de la empresa CVG VENALUM: de Seg la Seguridad. Operador de Guardia de Seg. La Seguridad Sr. L.T. 0800- 7348767 INFORME Se le notifica que el paciente se niega a prestar su colaboración, no dando los documentos correctos y estado en completo estado de embriaguez. Y asume una conducta agresiva solicitando que se le retire la vía de administración de medicamentos

    (...)

    …Omissis…

    A través de esta fórmula de juicio, la alzada descarta el valor probatorio de la prueba de informes, lo que es el triste producto de no haberla analizado en su integridad. En vez de estancarse en esta mera sutileza, que –insisto- no es sino un error material de escritura de un nombre complejo, me atrevo a decir aquí, de notoria y reiterada ocurrencia en nuestra sociedad, la recurrida dejó de valorar -y no tomó en consideración- otros elementos de convicción insertos en la evacuación del medio, que la hubiesen llevado a un destino distinto.

    1. - Silenció que la prueba de informes se promovió con copia del instrumento sobre el que versaba lo pedido, lo que lo mostraba transparente a los ojos de todos los involucrados. Si hubiese habido el más mínimo ápice de mala fe o engaño de mi mandante, este documento no se hubiera presentado, solo se hubiese hecho la petición de informes. La verdad es que siempre estuvo a la vista que KLINOT MARCANO era un error de escritura y no de identidad como lo establece la sentencia;

    2. - Silenció que la parte demandante tuvo a la vista este documento desde el mismo momento en que se agregó el escrito de promoción de pruebas a los autos, y no lo oposición a su admisión en el marco de la prueba; lo que permitía deducir y establecer de una vez la aceptación por la demandante de que no había diferencia de identidad entre el tal KLINOT MARCANO y C.M.;

    3. - Silenció que la prueba fue admitida por la instancia y que la parte actora no apeló del auto de admisión, otro indicio más de connivencia en que el error de escritura no era de identidad. Atacar la admisión de la prueba era de su evidente interés, pues teniendo a la vista un documento que no encajaba con la identidad de su mandante, como entender que permitiera que se remitiese a la Clínica la petición de que se informe, en base al mismo que habla de KLINOT MARCANO, sobre lo acontecido a C.M.;

    4. - Silenció que las respuestas dadas por la clínica en el Oficio de envío de lo pedido (y. Folio 181 de la pieza 1), es muy precisa al indicar que las copias certificadas que se anexan corresponden a lo que en sus archivos reposa en relación con lo sucedido a C.M. el 06 de octubre de 2002. Esto es de sensible relevancia, pues el contenido de este Oficio también forma parte de la prueba de informes, de tal forma que si los anexos le producían dudas a la recurrida, debía descartar lo que aparecía escrito el oficio y su contenido, para poder llegar a una decisión semejante.

    El silencio parcial de los resultados de esta prueba implicó que el Juez desechó este medio probatorio, como apto para demostrar que el actor conducía en estado de embriaguez, lo que impidió la aplicación -por virtud del artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguros- de lo dispuesto en la Cláusula 6ta de las Condiciones Generales de la Póliza (v. folios 11 al 20 de la pieza 1) que expresa:

    CLÁUSULA Nro. 6. No será procedente el pago de ninguna indemnización en los siguientes casos: (...) g) cuando el conductor del vehículo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas.

    Lo que no hubiese ocurrido si la prueba hubiese sido valorada en su integridad, en su globalidad, sin callar elementos que ella contenía y que eran relevantes para establecer que no había duda de identidad entre C.M. y KLINOT MARCANO, puesto que lo último era —y sigue siendo— un mero error material de escritura.

    En el marco de los componentes de la regla de sana crítica, la lógica indica que si a una institución le pidieron informes sobre C.M., como aparece en la promoción de pruebas, el auto de admisión y los oficios enviados, de no existir documentos en los archivos del ente requerido en relación con este señor, la respuesta no habría sido la contenida en el Oficio de remisión de la Clínica, antes citado, sino, al contrario, que no habían elementos sobre este señor sino sobre otra persona llamada Klinot Marcano…

    Claro una apreciación superficial puede conducir a ello, pero otra, realizada bajo la lupa y el filtro de la sana crítica del artículo 507 del CPC que no se aplicó, indica la dificultad de escribir un nombre en el marco de una sala de emergencias de una clínica, de alguien que lo dice a viva voz, en estado de gravedad, molesto, pero no aporta sus documentos, ni colabora con los médicos...”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la formalizante).

    La formalizante invocó en su denuncia el vicio de silencio parcial de prueba, al no haber “…analizado en su integridad…” el informe médico en el Instituto Clínico infantil que demostraba el hecho alegado en la contestación de la demanda, correspondiente a la embriaguez del demandante o conductor.

    Señala que de haber analizado esta prueba en su conjunto o en forma global hubiese determinado que el referido informe presentaba un error material respecto al nombre de la parte actora y que “…no había duda de la indentidad entre C.M. Y KLINOT MARCANO…”, más aún, que por dificultad del nombre y la negativa de aportar los documentos a los médicos y en estado de gravedad en que se encontraba la parte actora producto del accidente de tránsito.

    Manifiesta que el proceder del juzgador de alzada “…impidió la aplicación –por virtud del artículo 4 de la Ley de Contrato de seguros- de lo dispuesto en la cláusula 6ta. de las considiciones Generales de la Poliza…” que eximía de la indemnización de pago a la aseguradora.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto es oportuno establecer que el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.).

    Así, el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.

    Ahora bien, el juzgador de alzada señaló respecto a la prueba de informe médico emitido por el Instituto Clínico Infantil, C.A. y consignado por la parte demandada, mediante el cual pretendía demostrar que el ciudadano C.M. conducía embriagado el día en que ocurrió el accidente de tránsito, lo siguiente:

    “…En tal sentido este juzgador destaca de anexo que acompaña a la referida comunicación, el informe levantado en el Instituto Clínico Infantil, C.A. en lo atinente a lo señalado, al folio 183 de la primera pieza:

    ...se hace saber que el día 6-10-02 en horas de la noche asistió a este centro el señor Klinot Marcano, en estado de ebriedad quien fue trasladado por efectivos de emergencias Bolívar 171 (por sufrir accidente de tránsito tipo choque. El paciente recibió las medidas generales en ningún momento se evidenció trastorno neurológico traumático. Se le indica tratamiento médico parenteral. Posteriormente el paciente decide egresar contra opinión médica. La clave le fue negada al paciente y éste se negó a cancelar los gatos que ocasionó su atención...

    Asimismo el ciudadano J.M. del Departamento de Emergencia del Instituto Clínico Infantil C.A., en el referido Informe, manifestó al folio 184 lo siguiente:

    Certifico que el día: 6/10/02 el p.K.M. de la empresa CVG VENALUM: de Seg. La Seguridad. Operador de Guardia de Seg. La Seguridad Sr: Luis TLF: 0800-7348767.

    INFORME.

    Se le notificó que el paciente se niega a prestar su colaboración no dando los documentos correctos y estando en completo estado de embriaguez, y asume una conducta agresiva solicitando que se le retire la vía de administración de medicamento y negándose a recibir el mismo antes ya mencionado y evaluación por el médico de guardia. Se notificó al traumatólogo de guardia y la compañía de seguros ya antes nombrada (la seguridad), se le aplica, (5) amp. de Benadón y solución fisiológica, (1) una ampolla de laxis, se le dice que el Seg. No cubre con grados etílico es cuando el paciente pide su egreso y nuevamente que le retiren la vía de administración del tratamiento. Más consulta, emergencias...”

    ...Omissis...

    De acuerdo a lo precedentemente señalado, aun cuando la representación judicial del demandante aduce que la prueba de informe fue recibida posteriormente al lapso de evacuación de prueba, cabe destacar que la mismo fue promovida y evacuada en el lapso legal correspondiente, sólo que sus resultas llegaron posteriormente, y ello aconteció antes del dictamen del fallo definitivo, por lo que no es óbice que sean analizadas en el thema decidendum, por cuanto el Juez debe atender al principio de la veracidad, en conformidad a las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la Jurisprudencia antes transcrita, y volviendo al señalado informe, ciertamente es claro inferir que no coincide la identificación de la parte actora con la persona señalada como paciente en dicho informe, ni siquiera consta que haya sido identificado con el número de cédula, en todo caso, cabe mencionar que los empleados que suscriben el informe señalan que el paciente se negó a dar los documentos correctos, por lo que no se explica este Juzgador como pudo conocer que el p.K.M. es de la empresa C.V.G. Venalum de Seg. La Seguridad, en todo caso la anterior prueba no crea convicción en el Juez, sobre la certeza en cuanto a que el paciente identificado como KLINOT MARCANO, corresponde a la persona del actor, ciudadano C.M., por lo que siendo ello así se desestima, este medio probatorio, y así se decide. Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor C.A.M., con ocasión al accidente de tránsito, ocurrido en fecha 06 de Octubre de 2.002, en el cruce hacia el semáforo El Roble, en donde resultó involucrado el vehículo de su propiedad, con placa No. GAC54M, efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 6 de la Cobertura de Perdida Total Solamente de la Póliza, en el tiempo oportuno, lo cual no fue negado, ni impugnado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir de manera genérica la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el ciudadano C.A.M. cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura de Pérdida Total solamente, y así se establece.

    Asimismo, la parte actora demostró que la empresa aseguradora actuó de mala fe, cuando aduce que ésta, luego de haberle comunicado en fecha 31 de Octubre del 2.002, que había sido declarado pérdida total, requiriéndole los recaudos a consignar para proceder a cancelar el siniestro en referencia, y después que el actor efectuara el pago para cancelar la póliza en fecha 19 de Noviembre del 2002, transcurrido cuatro (4) meses, desde esa fecha, el 21 de Febrero del 2003, la empresa aseguradora le comunica que la póliza suscrita con el demandante fue declarada nula a partir del día 06 de Octubre del 2002, por “estrictas razones técnicas”. Tal fecha es la misma en que ocurrió el accidente de tránsito aquí cuestionado, todo lo cual no fue negado de manera concreta, ni impugnado por la representación judicial de la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A., por lo que debe concluirse que la actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, en contra de la parte demandada, y así se establece…”. (Mayúsculas y negrillas de la sentencia recurrida).

    Observa la Sala, que en el sub judice la prueba aportada por la demandada referente al informe médico en la cual pretendía demostrar el estado de embriaguez de la parte actora y que el juzgador de alzada señaló al respecto, que “…es claro inferir que no coincide la identificación de la parte actora con la persona señalada como paciente en dicho informe…”, lo cual resulto a su juicio una inconcistencia por la identidad con respecto a la parte actora ciudadano C.M., aunado a que no se identificó con el número de cédula, pues señaló que de la prueba emerge por una parte que el p.K.M. “..se negó a dar los documentos correctos…” y seguidamente señaló que en forma desconocida se “…pudo conocer que el p.K.M. es de la empresa C.V.G. Venalum de Seg. La Seguridad..” .

    Para el juzgador de alzada la prueba aportada por la parte demandada carecía de plena eficacia y autónomia, capaz de ofrecer y demostrar el hecho de que la parte actora ciudadano C.M. ingresó al Instituto Clínico Infantil con influencia de alcohol o en estado de embriaguez.

    Además, de la revisión de las copias simples de las actuaciones administrativas habidas ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., Unidad Especial Nro. 1, Región Guayana, estado Bolívar (folio 35 al 44 de la primera pieza), no emerge que el ciudadano C.M. parte actora en el presente juicio haya sido lesionado como consecuencia del accidente de tránsito, menos aún que para el momento del siniestro estuviese en estado de embriaguez.

    Por último, la Sala estima que si la formalizante considera que la prueba de informe médico emitido por el Centro Médico infantil que debió ser “…valorada en su integridad, en su globalidad, sin callar elementos que ella contenía analizar y aprecisar la prueba hubiese sido y que eran relevantes para establecer que no había duda de identidad entre C.M. y KLINOT MARCANO…”, es indiscutible que la denuncia debió estar planteada mediante el vicio de error de derecho en la valoración de la prueba, pues dicho sustento o argumento dan lugar a la infracción de normas que tasan o establecen el grado de eficacia de la prueba.

    Conforme a lo señalado precedentemente, esta Sala considera que no existe omisión de pronunciamiento y análisis por parte del juez de alzada con respecto a la mencionada prueba de informe médico, emitida por el centro Clínico Infantil y aportada por la parte demandada en el proceso, por tanto el juzgador de alzada no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    II

    Con fundamento en lo establecido de los artículos 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, y a tal efecto señala lo siguiente:

    “…2. Segunda denuncia:

    Vicio.

    Denuncio, con apoyo en el ordinal 2do. del artículo 313 del CPC, la falsa aplicación por la recurrida de lo indicado en el in fine del segundo párrafo del artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Lo explico:

    Sobre este tópico, la sentencia indica:

    “En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

    La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

    …El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    (omissis)

    De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.)…

    Luego, en el dispositivo:

    Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de

    por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

    .

    La aplicación de esta parte de la norma es falsa, pues en el cuerpo de la decisión no se estableció que mi mandante se hubiese retardado en el pago de la indemnización, lo que era un presupuesto fáctico necesario para poder aplicarla y dirigir sus efectos en el dispositivo del fallo. Sin retardo -expresamente establecido- no puede haber orden de corrección monetaria en esta materia.

    La recurrida se confunde con la corrección monetaria de las obligaciones nominativas, líquidas y exigibles, que no es el caso de las indemnizaciones derivadas siniestros cubiertos por un contrato de seguros. El principio que reina en esta materia es que el seguro no está para enriquecer sino para indemnizar un valor predeterminado en el contrato. Por eso es que la previsión/sobre la corrección está colocada en modo limitado a la ocurrencia de un evento sucesivo, no relacionado con el siniestro, como es el retardo en el pago de la indemnización, que ha sido establecida en el marco de un ajuste de siniestros, conforme las previsiones contractuales y de la ley. Fuero de estos no aplica

    Por eso, es preciso, necesario e indisputado, que para poder acordar la corrección monetaria a que se refiere esta parte de la norma especial del derecho de seguros, debe estar establecido en la sentencia que existió retardo por el asegurador…” (Negrillas y subrayado de la formalizante).

    La formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.553, del 12 de noviembre de 2001, pues considera que “…no se estableció que mi mandante se hubiese retardado en el pago de la indemnización…”.

    Manifiesta la recurrente que el presente juicio versa sobre una obligación de valor, es por ello que en el juzgador de alzada “…confunde con la corrección monetaria de las obligaciones nominativas, líquidas y exigibles, que no es el caso de las indemnizaciones derivadas de siniestros cubiertos por un contrato de seguros…” pues a su juicio, la naturaleza jurídica del contrato de seguro permite “…indemnizar un valor predeterminado en el contrato...”, de allí deviene el carácter restrictivo de la corrección toda vez que “…está colocada en modo limitado a la ocurrencia de un evento sucesivo, no relacionado con el siniestro, como es el retardo en el pago de la indemnización…” .

    Para decidir, la Sala observa:

    Al respecto, es oportuno señalar que la doctrina de esta Sala ha establecido que el juzgador incurre en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica cuando en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

    De lo precedentemente expuesto, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

    Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno citar el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en los siguientes términos:

    …Principio indemnizatorio.

    Artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…

    (Resaltado por la Sala).

    De la transcripción parcial de la norma ut supra, se infiere el principio indemnizatorio la cual debe regir a favor del asegurado o tomador, en el sentido de que se deberá reconocer la pérdida del valor adquisitivo y ajustar monetariamente el valor del objeto como consecuencia del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación contraída, pero sin generar ventajas o especulaciones que resulte injusta y contraria a los derechos de los aseguradores.

    Con respecto a las obligaciones de valor, estas comprenden un valor no monetario, sin embargo al momento de hacerse exigible ésta debe efectuarse mediante una suma o cantidad de dinero.

    Así, el autor E.M.L., señala en su obra que existen “…otras obligaciones de pagar sumas de dinero que no están regidas por el principio nominalístico, y se denominan obligaciones de valor, en las que el deudor debe indemnizar un valor patrimonial en el momento del pago…”. Curso de obligaciones Derecho Civil III. p.79. año 2009.

    Ciertamente, la naturaleza de las obligaciones de valor, en principio, no representa una obligación de dinero, pues, el deudor se obliga no respecto al objeto sino mediante la entrega de una suma de dinero que representa el valor del objeto y estará cifrada para la fecha real y actual del cumplimiento de la prestación; es decir, el objeto será el punto de referencia para determinar el valor en dinero, cuyo riego de fluctuación corre por cuenta del deudor.

    Lo anterior pone de manifiesto que el principio valorista se encuentra regido por las reglas de la compensación, lo cual permite actualizar el importe de la indemnización con arreglo al desajuste a la pérdida del valor adquisitivo, por el fenómeno de la inflación, y la tardanza de la indemnización del pago, lo cual se equipara con el deseo y proyección de justicia, pues con el decurso del tiempo cualquier medida adoptada no resultaría insuficiente para indemnizar íntegramente el daño causado.

    Esto tiene mucho sentido, pues la contraposición de la justicia versus el fenómeno de la inflación afectada y es indivisible de las relaciones judiciales, más aún cuando por el efecto de dicho desajuste, el valor del dinero no permite establecer un punto de referencia para determinar o cotejar una obligación con otra y lograr la similitud o exactitud a los efectos de hacer justicia.

    Es por ello, que se ha discutido que la cuantificación o determinación del reajuste del valor de la indemnización se debe fijar en atención a la fecha o momento de dictar la sentencia de instancia, pues es en ella y no en otro momento que se reconoce y se determina la obligación de indemnizar.

    Este criterio fue acogido por la casación francesa en 1942 y posteriormente por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio jurisprudencial se mantiene desde la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias, en la que reconoció la indemnización como una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia.

    En el caso particular, sería axiomático que la condena de pago de la indemnización reclamada resultaría injusta por efecto del retardo procesal, si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el beneficiario o tomador no podria bajo ningun concepto reparar el daño, menos aun restaurar a plenitud su patrimonio que resultó afectado por el incumplimiento o retraso de la indemnización del pago por parte de las aseguradoras, contra la cual tuvo que se propuesta demanda para lograr el respectivo pago.

    No obstante a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo reiteradamente con arreglo al principio indemnizatorio y las reglas de la compensación, lo cual impide que las sumas reclamadas sean objeto de enriquecimiento por parte de algunos de los litigantes, al respecto fijó parámetros iniciales para el reajuste y reconocimiento justo de la obligación como punto cardinal de la noción de justicia. Así, resulta oportuno citar, la sentencia Nro. 227 de fecha 29 de marzo de 2007, en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., estableció lo siguiente:

    …De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

    Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

    .

    Ciertamente la Sala fijó las reglas de la compensación y estableció el criterio del riego de fluctuación monetaria por el fenómeno de la inflación, el retardo procesal y tardanza de la indemnización del pago corre por cuenta del deudor, no obstante para evitar enriquecimiento o en su defecto que la parte actora pretenda “...engordar su acreencia...”, implantó como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior.

    Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el juzgador de alzada estableció en el fallo, lo siguiente:

    …Omissis…

    En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demanda cumpla con las obligaciones demandas, este Tribunal superior, observa lo siguiente:

    La Ley del Contrato de seguro, establece en el artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

    El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado

    .

    De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa asegurada, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firma, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.) Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de casación Civil, del Tribunal supremo de justicia...

    En lo atinente, a la solicitud de la parte actora en su escrito presentado, por ante el tribunal de origen, en fecha 19 de noviembre de 2.007, específicamente al folio 270 de la primera pieza, de que se le aclare la fórmula que se debe aplicar para determinar la corrección monetaria, como bien lo expresa el apoderado judicial del demandante al folio 271, será el experto la persona con los conocimientos adecuados, que aplique el procedimiento necesario para el cálculo de la corrección monetaria, ordenado en este fallo correspondiendo al tribunal previa solicitud de las partes, dilucidar cualquier aspecto discordante, que pueda presentarse en el cumplimiento de este mandato…” (Negrillas de la sentencia recurrida).

    Conforme a lo expresado por la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgador al margen de que el juez de alzada hace referencia al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.553, del 12 de noviembre de 2001, el juez en definitiva condena al pago de la indexación por retardo procesal, lo cual demuestra que la norma que se pretende denunciar como infringida, en nada desvirtúa el marco fáctico establecido por el Juez de alzada, más aun cuando en armonía de los criterios jurisprudenciales transcritos se constata que lo expresado corresponde a una compensación por el retardo procesal y de la indemnización del pago condenado, lo cual demuestra que al margen de lo previsto en el referido 58, la indexación acordada por el juez tiene por base los criterios tradicionales fijados por esta Sala sobre ese particular, lo cual demuestra que cualquier infracción que el juez hubiese cometido no sería determinante en el dispositivo del fallo ni daría lugar a la procedencia de la denuncia.

    Considera esta Sala absolutamente necesario señalar, que este aspecto sobre la indexación ya fue decidido por la Sala, en sentencia Nro. 814 de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada en este mismo caso y expediente, en la cual señaló anteriormente respecto a este caso “…que la doctrina casacionista supra transcrita siendo que, por una parte, la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal y de otro lado, que el proceso se inicia con la presentación de la demanda y su auto de admisión, por ello dicho correctivo no puede amparar situaciones previas a tal admisión, pues se desvirtuaría así su naturaleza…”. (Resultado y negrillas de la Sala).

    En dicha decisión que la Sala reitera fue dictada con anterioridad en este mismo caso y expediente, quedó explicado en forma clara y contundente que la indexación que procedía en ese caso tiene por causa el retardo procesal.

    Resulta entonces absolutamente necesario dejar en claro que la indexación acordada en este caso tiene su origen o causa en el retardo procesal, esto es: la desvalorización del monto demandado durante el transcurso del proceso, y la necesidad restablecer el equilibrio económico causado al determinar los expertos que ha ocurrido el fenómeno económico de depreciación de la moneda, en cuyo caso procederá el ajuste, para que la condena se refiere a la cantidad equivalente que fue reclamada en el libelo, todo lo cual se corresponde con los criterios tradicionales y reiterados fijados por esta Sala sobre el origen o causa de la indexación, el cual no es otro que el retardo procesal.

    Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

    ‘…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.’

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación , y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

    Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

    Por tanto, cuando se hace referencia a la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo con motivo del proceso.

    Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema ha sido suficientemen y ampliamente examinado por esta Sala. Así, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las dísimiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, quede obviado el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas por efecto del transcurso del proceso –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas o utilizadas en virtud de la dinámica económica de las partes, y consentir luego de verificarse la condena, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    Sobre el particular, cabe referirse a la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por esta Sala en el caso C.L.H.P. contra Monagas Plaza C.A., en cuya oportunidad estableció lo siguiente:

    …la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; de ninguna manera comporta una obligación accesoria susceptible de confundirse con los daños y perjuicios, los cuales como se expresó anteriormente detentan una naturaleza fundamentalmente resarcitoria. Por tanto, la referida Sala de cara a la realidad social, estableció que resultaba “…injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor…”, a menos que exista convención en contrario.

    Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso…

    . (Negrillas y subrayado de la sentencia).

    Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.

    Este es el fundamento de la indexación acordada en la sentencia recurrida, al margen de que el juez de alzada haya hecho referencia al artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.553, del 12 de noviembre de 2001, lo cual determina que cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en la interpretación y aplicación de dicha norma, no sería determinante en el dispositivo del fallo, ni daría lugar a la nulidad del fallo dictado en alzada.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala desecha la presente denuncia. En consecuencia, al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial

    Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.P.E.

    Vicepresidenta-ponente,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ____________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2012-000094

    Nota: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

    En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

    Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben de señalar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del magistrado que suscribe.

    Presidenta de la Sala,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _____________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    __________________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2012-00094

    Secretario,

    El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    En fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional de este m.T. dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala:

    …Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

    Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa

    …omissis…

    En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

    En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.

    En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

    No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).

    En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la Sala está conociendo del juicio donde es parte codemandada la Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora.

    Aunado a lo anterior, se observa de las actas, que la causa fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

    De allí que es pertinente destacar, que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, posteriormente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

    De lo transcrito, se desprende con meridiana claridad, que la causa fue intentada en contra del estado venezolano, por tener este, participación decisiva en la sociedad mercantil demandada.

    Así, según se desprende del propio fallo de la Sala Constitucional, existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.”

    De allí se desprende que el criterio desarrollado por la Sala intérprete de la Constitución busca ser aplicado a todos los casos que estén en curso, sin tomar en cuenta el principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 de la Ley Civil Adjetiva, pues no se aplicará el criterio imperante en esta Sala para el momento de la interposición de la demanda, sino que se aplicarán las reglas de competencia establecidas en la ley y que han sido interpretadas a través del recurso de revisión por la referida Sala.

    En ese sentido tenemos que, la misma Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente delimitó y aclaró, las respectivas competencias de los tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, así como los que se encontraban ejerciendo una competencia contenciosa eventual, por lo que, con base a lo anteriormente establecido, que refleja lo que a mi entender es la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, la Sala debió conforme a la jurisprudencia antes citada, declarar la incompetencia de esta Sala de Casación Civil para conocer de este caso, y por ende de la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer del mismo, al ser del conocimiento de los Tribunales con competencia especializada en lo Contencioso administrativo, en razón de encontrase como parte codemandada el Estado venezolano, para que conozcan en primera instancia de la acción y al ser de orden público la competencia por la materia, declarar la nulidad de todo lo actuado en este juicio, desde el auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo estatuido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    _________________________

    YRIS PEÑA E.V.,

    ____________________________

    ISBELIA P.V. Magistrado,

    _______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H. Secretario,

    _______________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. Nro. AA20-C-2012-000094

    Secretario,

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