Sentencia nº RC.000013 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000529

Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por partición incoado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sucesión del ciudadano L.C.O.P., fallecido durante el juicio, integrada por los ciudadanos B.M.S.D.O., L.C., C.M., C.C., A.C.O.S. y M.B.O.D.K., representados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.S.M. y A.C.O.S., contra los ciudadanos L.A.O.D.K., J.M.O.P. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INVERSIONES 16 DE DICIEMBRE, C.A., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho, la primera, por J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., C.J.Z.P. y L.G.G.P.; el segundo, por L.E.P.W., A.H.B.M., F.C.O., M.C.M.M., P.M.B., J.R.M.D., G.J.R. y V.Z.L. y, la sociedad mercantil, por L.E.P.W., N.M.N., A.H.B.N., F.C.O., C.J.Z.P., M.C.M.M., P.M.B. y J.R.M.D.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia el 15 de junio de 2011, mediante la cual declaró, con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de los codemandados contra la decisión del a quo, de fecha 3 de octubre de 2006. En consecuencia, revocó la decisión apelada y repuso la causa al estado que se encontraba el 25 de noviembre de 2002, ordenando la apertura de un Cuaderno Separado para sustanciar y decidir la oposición presentada en este proceso de partición, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del fallo.

Contra la precitada decisión, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 206, 208, 211 y 243, ordinal 5°) eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por reponer la causa al estado en que se encontraba para el 25 de noviembre de 2002 y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En apariencias, la sentencia recurrida pudiera catalogarse como ajustada a derecho y de haber cumplido con lo dispuesto en los dispositivos denunciados, no obstante la conclusión que se extrae de los extractos citados es que dichas normas fueron violadas flagrantemente y que, al contrario de lo que estableció la recurrida y su aclaratoria, ignoró la orden emitida por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 17 de mayo de 2010.

En efecto, como bien lo señala la recurrida esta Sala de Casación Civil en la sentencia del 17 de mayo de 2010 ordenó al Juzgado Superior ordenara la apertura del cuaderno separado “para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas”.

Eran esos los límites que le estableció esta Sala de Casación Civil al Juzgado Superior que le correspondiera dictar una nueva sentencia para que corrigiera el vicio indicado que era solamente que se aperturara (Sic) el cuaderno separado.

La recurrida lejos de subsanar el vicio que se le instruyó corrigiera, se extralimitó en sus funciones y ordenó una reposición que no le fue ordenada en la sentencia de la Sala de Casación Civil, procediendo a anular todos los actos subsiguientes a aquel en que se había inicialmente ordenado la apertura del cuaderno separado, lo cual no le fue ordenado. Esa nulidad de los actos posteriores y la reposición ordenada, resultaba a todas luces inútiles, incumpliendo un mandato legal y constitucional que vicia de nulidad la sentencia recurrida.

Repito, el Juzgado Superior a quien le fuera conferida la competencia para conocer y decidir en reenvío el presente asunto, solo debía ordenar la apertura del cuaderno separado, sin que debiera anular los actos subsiguientes a aquel en que se había aperturado (Sic) el cuaderno separado toda vez la validez de esos actos no dependía de que se procediera a dar cumplimiento a la apertura del cuaderno separado. Todos los actos subsiguientes al anulado de manera indebida por la recurrida, habían alcanzado el fin para el cual fueron destinados y realizados, de tal manera que resultaba innecesario anularlo y volver a realizarlos.

Si este Sala de Casación Civil, en la decisión del 17 de Mayo (Sic) de 2010 hubiera considerado necesario la realización de los actos posteriores al auto del 25 de noviembre de 2002, hubiera señalado expresamente que debía reponerse la causa a ese estado y anular los actos posteriores.

La Sala solo señaló que se procediera a ordenar la apertura del cuaderno separado, sin otra disposición relativa a nulidad de actos procesales y reposición inútil, pues no era necesario que aquellos actos que fueron realizados posteriores al auto del 25 de noviembre de 2002, se renovaran nuevamente. De hecho, la Sala de Casación Civil ni siquiera ordenó al Juzgado Superior que correspondiera la competencia, que se anulara ningún acto, sino que solamente se procediera a abrir el cuaderno separado, lo que no requería que se ordenara la reposición de la causa ni la nulidad de ningún acto procesal. Ordenar la reposición inútil de la causa, como lo hizo la recurrida, causa demoras innecesarias y graves perjuicios a las partes, debiéndose realizar actos procesales que ya cumplieron su cometido.

Una reposición mal decretada, como lo hizo la recurrida, configura el vicio de indefensión, toda vez que no se ha producido ningún quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos procesales, lo que por si mismo, no conduce a la nulidad del acto.

La jurisprudencia diuturna e inveterada respecto de la reposición inútil y a la nulidad innecesaria de los actos que han cumplido su finalidad, ha señalado:

(...Omissis...)

En consecuencia, al proceder a ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2002 y declarar la nulidad de todos los actos subsiguientes a dicha fecha, se incumplió la orden contenida en la sentencia de esta Sala de Casación Civil del 17 de mayo de 2010, con lo cual, la recurrida violentó los dispositivos denunciados vulnerando el derecho de la defensa y el debido proceso, lo que la vicia de nulidad y hace procedente la presente denuncia y consecuentemente el presente recurso de casación y así solicito sea declarado...

. (Cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante delata de manera por demás confusa una supuesta violación por parte del Juez Superior, de lo establecido por esta Sala de Casación Civil, en fallo del 17 de mayo de 2010; señala que el ad quem viola el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque se extralimitó en su función jurisdiccional pues realizó una reposición mal decretada y, que a su vez, era inútil, todo ello en contravención con la doctrina establecida en el referido fallo, porque –según su dicho- esta Suprema Jurisdicción Civil solamente, “...ordenó al Juzgado Superior ordenara la apertura del cuaderno separado “para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas...”.

Cabe destacar, que el recurrente pretende plantear una especie de recurso de nulidad contra el fallo del Juez Superior, debido a que señala que hubo una extralimitación en la función jurisdiccional al reponer la causa al estado en que se encontraba para el 25 de noviembre de 2002, fecha en que se ordenó abrir y no se abrió el cuaderno separado para la sustanciación y decisión de la oposición formulada a la partición demandada, dado que la Sala no habría ordenado ni la reposición de la causa ni la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha.

En este orden de ideas, la Sala en su decisión del 17 de mayo de 2010, señaló:

...De la transcripción de los referidos escritos de contestación al fondo de la demanda de partición solicitada, esta Sala de Casación Civil observa, que los codemandados efectivamente se opusieron a la partición solicitada e igualmente impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, lo que cumple con el supuesto previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, para que se vaya al procedimiento ordinario con la finalidad de resolver tales alegaciones.

En ese sentido, dado que los accionados se opusieron e impugnaron las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, haciendo efectiva oposición a la demanda de partición planteada, por lo que cuando el Sentenciador Superior no ordena abrir el cuaderno separado para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas...

.

Como se evidencia de la transcripción realizada, la sentencia casacional anuló el fallo de Alzada por haber incurrido en un defecto de actividad, al quebrantar formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ordenó al juez que resultara competente dictar nuevo fallo.

En acatamiento de lo anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia hoy recurrida.

En este sentido, la Sala, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, juicio Banunión N.V. contra Asfalto de Petróleo Asfapetrol, C.A. y otra, expediente 00-101, sentencia Nº 479, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, se dejó sentado lo siguiente:

...Esto es, más de treinta años después, el turbulento avance de la materia dejó claro que, inclusive, sólo procede el recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto:

‘Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia

(Sentencia de 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S. A. contra La Porfia, C. A.)’.

Ahora bien, como se adelantó supra, la sentencia de casación que dio lugar al reenvío, dictada en fecha 17 de mayo de 2010, declaró procedente un vicio de defecto actividad, por consiguiente, vale afirmar que en el presente asunto el ad quem en manera alguna pudo incurrir en una extralimitación de su función jurisdiccional ni desacato de la doctrina de la Sala, toda vez que con la declaratoria del defecto de actividad, a tenor de la presentada doctrina el juez asume la autonomía para “sustanciar” de nuevo el juicio, sólo podría suceder si el Tribunal de reenvío no haya acatado el criterio casacionista ordenado en razón a los errores de juzgamiento delatados, y no por defectos de actividad.

Debe señalarse que la denuncia de normas y principios constitucionales, como una simple enunciación de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo fueron los artículos 26 y 257 no reviste realmente una denuncia concreta que deba ser resuelta en esta Sede, relacionada en la materia de vicios de legalidad propios al conocimiento de esta Suprema Jurisdicción Civil y si bien es cierto que los argumentos referidos a principios constitucionales pueden constituir infracción que oficiosamente la Sala puede restaurar, no es menos cierto que invocarla para acusar la infracción de normas constitucionales sin establecer e indicar los vínculos normativos concernientes a la legalidad misma del proceso, ni su relación con los efectos de la sentencia impugnada, esgrimiendo para ello generalidades de supuestos programáticos o de pretensiones no circunscritas a los requisitos que debe contener el escrito de formalización, es indudable que no cumple con la técnica adecuada para su concreto análisis, por lo cual debe ser declarada improcedente, toda vez que una denuncia aislada de dichas normas, en principio, es una previsión constitucional cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción constitucional; no obstante que esta Sala tiene facultad para reestablecer el orden público y constitucional infringido, aunque no se le haya denunciado como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y siempre dentro del orden señalado, motivo por el cual no existe la infracción de los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 12, 206, 208, 211 y 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de reenvío no se extralimitó en su función jurisdiccional ni desacató la doctrina de esta Sala de Casación Civil, debido a que el fallo casacional lo fue por defecto de actividad y no por infracción de ley; además, que repuso la causa al estado en el cual esta Suprema Jurisdicción Civil había determinado en su fallo del 17 de mayo de 2010 que existió el quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento de partición, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 207, 211 y 243, ordinal 5°) eiusdem, y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La presente denuncia se encuentra íntimamente relacionada con la expuesta en el capítulo anterior, con lo cual omitiremos no solamente la cita textual de los artículos denunciados, a excepción del ya copiado, sino que también omitiré citar nuevamente el texto de la recurrida y de la sentencia de esta Sala de Casación Civil.

La Sala de Casación Civil en su decisión del 17 de mayo de 2010, ordenó al Juzgado Superior a quien correspondiera decidir en reenvío, debía ordenar la apertura del cuaderno separado, es decir, esta Sala de Casación Civil no ordenó que se declarara la nulidad de los actos consecutivos, ni de un acto írrito (Sic), ni de ningún acto procesal aislado, simplemente que se cumpliera esa orden, es decir, que se renovara el acto de apertura del cuaderno separado; ni siquiera la orden que impartió esta Sala de Casación Civil comprendía que se anulara el auto del 25 de noviembre de 2002 que ya había sido anulado y por tanto, la recurrida al señalar la vigencia de ese auto y declarar la nulidad de todos y cada uno de los actos posteriores al mismo, violentó las normas que se denuncian como infringidas con lo cual se encuentra infectada de nulidad absoluta y por ende, procedente la presente denuncia y el recurso de casación que se ha interpuesto...

.

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante nuevamente delata la supuesta desatención del Juez Superior de lo ordenado por esta Sala de Casación Civil, en su fallo del 17 de mayo de 2010, por lo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

La Sala al resolver la primera denuncia por defecto de actividad expuesta por el recurrente, señaló la imposibilidad de la extralimitación de funciones jurisdiccionales ni desacatos por parte de los tribunales de reenvío con ocasión de sentencias emanadas de esta Suprema Jurisdicción Civil en las cuales se haya declarado la existencia de un vicio por defecto de actividad.

Por lo antes expuesto y vista la estrecha relación entre ésta y la precedente denuncia por defecto de actividad desechada, por pretender ambas establecer un supuesto desacato a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de fecha 17 de mayo de 2010 que declaró el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento de partición, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

III

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 272 y 321 eiusdem.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Como ya vimos anteriormente, el Juez de Alzada debió limitar su decisión a ordenar la apertura del cuaderno separado, ya que conforme a lo señalado en la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 17 de mayo de 2010 se ordenó que el Juzgado Superior a quien correspondiera el conocimiento de la revisión de la presente causa, ordenara la apertura del cuaderno separado “para resolver sobre la oposición e impugnación manifiestas de los codemandados quebrantó formas sustanciales del procedimiento de partición, infringiendo los artículos 12, 15 y 780 del Código de Procedimiento Civil, porque aún cuando haberse objetado las cuotas o alícuotas de los condóminos dentro de la comunidad, no procedió a la remisión al procedimiento ordinario para resolverlas”.

No cabe ninguna duda a quien esto escribe, que la orden contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 17 de mayo de 2010, al no haber sido objeto de ningún recurso extraordinario o de revisión constitucional, se encontraba definitivamente firme y, por ende, su contenido y su dispositivo no podía ser modificado en ninguna forma de derecho, mucho menos hacerlo un Tribunal de jerarquía vertical inferior, toda vez que se encontraba revestido de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

El Tribunal de alzada, al excederse de sus límites, debidamente señalados por la Sala de Casación Civil, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba la presente causa para el día 25 de noviembre de 2002 y declarar la nulidad de los actos subsiguientes a dicho acto, se pronunció sobre un hecho que no le correspondía y por tanto, excediéndose en sus atribuciones, con lo cual violentó la cosa juzgada que fue establecida por la sentencia de esta Sala de Casación Civil. El Tribunal de Alzada al dejar de cumplir con la orden emitida en la decisión del 17 de mayo de 2010, procedió a revisar indebidamente dicha decisión.

Esa forma de decidir la recurrida, quebrantó formas sustanciales del proceso, pues violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, menoscabando así el derecho de defensa y el debido proceso.

Como hemos venido señalando, la recurrida debía limitar su función jurisdiccional a impartir la orden de que se aperturara el cuaderno separado, en conformidad con la sentencia de esta Sala Civil (Sic) del 17 de mayo de 2010, sin que pudiera ordenar la reposición de la causa y la nulidad de los actos posteriores al 25 de noviembre de 2002, pues al hacerlo así le estaba dando vigencia a un acto procesal que ya había sido anulado por el propio tribunal de la causa según auto del 26 de mayo de 2003.

Al sentenciar de la forma que lo hizo la Alzada, desacató la orden de esta Sala Civil (Sic) de que solamente se procediera a aperturar el cuaderno separado y más aún, pudiéramos concluir que la alzada le estaría enmendando la plana o corrigiendo la sentencia del 17 de mayo de 2010 que no consideró necesario, por ser inútil, que se procediera a emitir la orden de reposición de la causa, y ni siquiera la orden de que se anularan actos del proceso que ya habían sido anulados y que no se encontraban vigentes, como abusivamente lo señaló la recurrida.

Y es que, si esta Sala de Casación Civil hubiera considerado necesario la reposición de la causa y la declaratoria de nulidad de los actos del proceso, pudo haberlo declarado y no lo hizo en su decisión del 17 de mayo de 2010, por lo que no podía la recurrida violentar la orden contenida en este fallo. No le era dado al Tribunal a quien correspondía conocer en reenvío la presente causa emitir ningún pronunciamiento sobre la validez de los actos del proceso, ni sobre la reposición de la causa; simplemente cumplir con la sentencia de la Sala y ordenar la apertura del cuaderno separado.

El Juez de la recurrida tenía que cumplir la obligación de ordenar la apertura del cuaderno separado, sin proceder a hacer ningún otro pronunciamiento que no había sido sometido a su jurisdicción toda vez que la orden impartida por la Sala era muy clara y precisa. Dejar de cumplir con dicha orden, conlleva a considerar que se violenta la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según lo dispone el artículo 321 CPC cuando el sentenciador no acata ni acoge la doctrina de casación.

En el presente asunto, no se trata de una mera doctrina de casación que dejó de acatar y acoger la recurrida; en el presente asunto, no cumplió la orden que se le impartió en la sentencia del 17 de mayo de 2010, lo que configura un desacato a la sentencia del máximo tribunal.

En sentencia del 15 de noviembre de 2004, esta Sala de Casación Civil, bajo ponencia del magistrado Tulio Alvarez (Sic) Ledo en el juicio de Junta de Condominio de las Torres A y B del Conjunto Residencial Centro Parque Caracas vs. Administradora Yai, S.R.L. expresó:

(...Omissis...)

Con relación a la cosa juzgada que emana de una sentencia del máximo tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de abril de 2004 bajo la ponencia del magistrado Antonio García García en revisión constitucional señaló:

(...Omissis...)

Por todo ello, deberá declararse la nulidad del fallo recurrido, procedente la presente denuncia y por ende, procedente el recurso de casación que se formaliza...

. (Cursivas y negritas del recurrente).

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia, el formalizante nuevamente delata la supuesta desatención del Juez Superior de lo ordenado por esta Sala de Casación Civil, en su fallo del 17 de mayo de 2010, por lo que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por lo antes expuesto y vista la estrecha relación entre ésta y las precedentes denuncias por defecto de actividad desechadas, por pretender establecer un supuesto desacato a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, de fecha 17 de mayo de 2010 que declaró el quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento de partición, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desechadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandantes contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de .dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

______________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000529

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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