Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2006-000060

En fecha 29 de mayo de 2006 los abogados C.A. GUEVARA SOLANO y L.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575 y 32.701, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.B.C. y B.S., titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.256.566 y 3.917.041, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, C.T.V. (FETRABARINAS), respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 060405-0078 de fecha "…4 de mayo de 2006”, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la elección y actos emanados de la Comisión Electoral de FETRABARINAS.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 28 de junio de 2006 el abogado D.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.212, actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso.

El día 06 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en prensa, así como la notificación, por oficio, del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E..

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega del referido cartel, el cual fue publicado y posteriormente consignado el día 26 del mismo mes y año.

En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano J.D.D.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 9.267.344, en su condición de integrante de la Comisión Electoral de FETRABARINAS, asistido por el abogado A.J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.983, consignó escrito ante la Secretaría de la Sala a los fines de hacerse parte en la causa.

En fecha 07 de agosto de 2006 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, sin que las partes promovieran prueba alguna.

Mediante auto del 05 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, y se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de que la Sala dicte el fallo correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indican los apoderados judiciales de los ciudadanos C.B.C. y B.S. que interponen recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº 060405-0078 de fecha “4 de mayo de 2006”, emanada del C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico presentado por sus mandantes contra la elección y actos emanados de la Comisión Electoral de Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, C.T.V. (FETRABARINAS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comienzan narrando que en fecha 27 de octubre de 2001 se celebraron las elecciones para escoger al Comité Ejecutivo de FETRABARINAS, y que, posteriormente, en fecha 20 de noviembre del mismo año dicha Federación juramentó al Comité electo, cuyas actas fueron consignadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, “…por lo que consta en sus archivos cual es la integración del Comité Ejecutivo de Fetra Barinas”.

Que luego, en fecha 22 de enero de 2004, el C.R. deT. de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V. (Fetra-Barinas), seleccionó a los miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente, quedando electos los ciudadanos H.G.V. (principal), J.R.C. (principal), DANNELIS MONTILLA (suplente) y C.R.S. (principal), quienes, a su decir, “…simultáneamente son miembros del Comité Ejecutivo de Fetra Barinas”.

En ese orden de ideas, señalan que en fecha 06 de agosto de 2004 se reestructuró el Comité Ejecutivo de Fetra-Barinas, cuya copia certificada se presentó al Inspector del Trabajo de ese Estado para su inserción en el expediente respectivo, por lo que manifiestan que “…en esta acta los ciudadanos H.G.V. (Secretario Ejecutivo de Fetra Barinas y Miembro Principal de la Comisión Electoral Permanente de Fetra Barinas), J.R.C. (Secretario Ejecutivo de Fetra Barinas y Miembro Principal de la Comisión Electoral Permanente de Fetra Barinas), DANNELIS MONTILLA (Vocal de Fetra Barinas y Miembro Suplente de la Comisión Electoral Permanente de Fetra Barinas) y C.R.S. (Secretario de Administración y Finanzas de Fetra Barinas y Miembro Principal de la Comisión Electoral Permanente de Fetra Barinas) permanecen (sic) sus cargos en el Comité Ejecutivo de Fetra Barinas” (destacado del original).

A continuación, indican que en fecha 09 de septiembre de 2005 sus representados, junto a otros miembros del Comité Ejecutivo de FETRABARINAS, impugnaron la designación de los miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente de dicha Federación, realizada el 22 de enero de 2004.

De igual forma, manifiestan que “…en el presente año se realizaron elecciones de los Sindicatos Regionales Afiliados a FETRA-BARINAS” (mayúsculas del original), sin que para tales elecciones se hubiere instalado la Comisión Electoral Regional Permanente de dicha Federación, lo cual constituyó, a su decir, una falta grave a los deberes sindicales establecidos en el artículo 21 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V., “…el cual se corresponde con el Artículo 87 de los Estatutos de FETRA-BARINAS”.

Asimismo, precisan que “…en fecha 16 de diciembre de 2.004 (sic) FETRA-BARINAS solicita a la OFICINA DE REGISTRO ELECTORAL BARINAS la convocatoria a elecciones, la cual es recibida en fecha 11-01-2.005 (sic)” (mayúsculas del original).

Destacan que en fecha 27 de junio de 2005, según Acta Nº 01, los miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente de FETRABARINAS, los cuales fueron designados, a su decir, írritamente y con vacancia absoluta desde mediados del mes de febrero del año 2004, procedieron a instalarse y adjudicarse los cargos, quedando conformada por los siguientes ciudadanos “JUAN MELERO, PRESIDENTE; J.R.C., VICE-PRESIDENTE; C.R.S., MIEMBRO PRINCIPAL; H.V., MIEMBRO PRINCIPAL; T.R.C., MIEMBRO PRINCIPAL; E.A., SUPLENTE; V.M.P., SUPLENTE y Á.O., SECRETARIO” (destacados del original).

Consideran los apoderados judiciales de los recurrentes que, como consecuencia de la adjudicación de cargos por parte de los ciudadanos J.R.C., C.R.S., H.V., T.R.C., E.A., V.M.P. y Á.O., se viola flagrantemente lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V., por el hecho de que los miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente no tomaron en consideración los resultados de la última elección de FETRABARINAS, para designar como Presidente y Secretario a quienes serían propuestos por cada una de las planchas que obtuvieron representación en el seno del Comité Ejecutivo Regional de dicha Federación.

Por otra parte, alegan los apoderados judiciales de los recurrentes que el Proyecto Electoral fue presentado por la Comisión Electoral Regional Permanente extemporáneamente, por cuanto dicha Comisión fue instalada el 27 de junio de 2005 y dicho Proyecto fue presentado en fecha 04 de agosto del mismo año, por lo que consideran que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Del mismo modo, arguyen que en fecha 27 de junio de 2005, la Comisión Electoral participó que la nueva fecha de las elecciones se había pautado para el día 19 de octubre del mismo año, y que “…la fecha fue fijada con violación de las normativas vigentes para el 03-11-2.005 (sic). Esta potestad de convocar a elecciones, corresponde única y exclusivamente al Comité Ejecutivo de FETRA BARINAS, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V., en concordancia con los Artículos 25 y 26 de las Normas Para La (sic) Elección De Las (sic) Autoridades De Las (sic) Organizaciones Sindicales…” (mayúsculas del original).

Señalan los recurrentes que, por tanto, la designación simultánea para cargos en el Comité Ejecutivo y en la Comisión Electoral Permanente de Fetra-Barinas, es violatoria del literal 3 del artículo 7, de los Estatutos de la C.T.V.

En capítulo aparte y bajo el titulo “CONSIDERACIONES GENERALES AL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO” (destacado del original), los apoderados judiciales de los recurrentes invocan una serie de observaciones doctrinarias con respecto al alegado vicio y destacan:

Que la Resolución impugnada incurre en el vicio del “Falso supuesto de hecho, que la infectan de anulabilidad unas y el vicio de nulidad absoluta otras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que parte de premisas falsas (Un (sic) Acta que contiene un error material del Inspector del Trabajo de Barinas) lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa ya que analiza y valora un acta falsa que no contiene la verdadera composición del Comité Ejecutivo de Fetra Barinas…” (destacado del original).

Que la doctrina y la jurisprudencia han determinado que el falso supuesto de derecho no es convalidable y, en consecuencia, genera la nulidad absoluta del acto administrativo, debido a que “…cuando se trata de ausencia de base legal, es decir, cuando se dicta el acto tomando como motivos una norma que, aunque existente, no se aplica al sujeto al que está dirigido el acto, es decir, cuando el acto se basa en un falso motivo jurídico (Un (sic) acta del Inspector del Trabajo de Barinas que contiene un error material), nos encontramos frente a la situación de una usurpación de funciones, que expresamente se encuentra regulada en el artículo 138 de la Constitución, que sanciona con la nulidad absoluta los actos que adolezcan de tales vicios, y así es confirmado por el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que se evidencia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación relativa a la elección de los integrantes de FETRABARINAS, así como del Acta de Juramentación del Comité Ejecutivo de dicha Federación, que los ciudadanos H.G.V., J.R.C., DANNELIS MONTILLA y C.R.S., forman parte, de manera simultanea, de la Comisión Electoral Regional Permanente y del Comité Ejecutivo de la misma, lo cual, a decir de los recurrentes, es violatorio del artículo 7, literal 3, de los Estatutos de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, C.T.V. (Fetra-Barinas) y, en este sentido, manifiestan que “…‘se tergiversan los hechos de modo que se afecta la decisión’ y como vicio representan un error ontológico que conduce a una errónea decisión, como lo es el caso de la 060405-0078 de fecha 4 de mayo de 2006…” (resaltado del original).

Ratifican los apoderados judiciales de la parte actora que en el recurso jerárquico interpuesto por sus representados ante el C.N.E., “…se determina que la administración electoral cometió un error material, lo que constituye un Falso Supuesto de Hecho que vicia la Resolución impugnada, ya que el CNE fundamentó decisión (sic) plasmada en la Resolución número 060405-0078 de fecha 4 de mayo de 2006, en una certificación del Inspector del Trabajo de Barinas, abogado P.E.L.V., que contiene errores…”.

Destacan además que dicho error en la referida certificación, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, radica en el hecho de que en la misma se omite el nombre de los ciudadanos H.G.V., J.R.C., C.R.S. y DANNELIS MONTILLA, quienes, a decir de los recurrentes, tienen la doble condición de miembros principales del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral de FETRABARINAS, siendo esto violatorio del artículo 7, literal 3, de sus Estatutos Internos.

Finalmente, los apoderados judiciales de los recurrentes solicitan que: (i) se admita y sustancie el recurso contencioso electoral; (ii) se declare la nulidad de la Resolución Nº 060405-0078 de fecha “4 de mayo de 2006” emanada del C.N.E.; (iii) se ordene al C.R. deT. de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, C.T.V. (Fetra-Barinas) seleccione a los miembros de la Comisión Electoral Permanente para que sustituyan a los ciudadanos H.G.V., J.R.C., C.R.S. y DANNELIS MONTILLA; y, (iv) se ordene al C.N.E. que, de conformidad con las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, solicite a la Comisión Electoral Regional Permanente de Fetra-Barinas proceda a presentar un nuevo proyecto electoral en virtud de que el vigente presenta atrasos que impiden su ejecución.

II

INFORME DEL C.N.E.

Se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial del C.N.E., contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, los siguientes señalamientos:

Que en fecha 22 de enero de 2004 se procedió a designar la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V. (Fetra-Barinas).

Asimismo, que en fecha 09 de septiembre de 2005 se recibió en el C.N.E. escrito suscrito por diversos ciudadanos, dentro de los cuales se encontraban C.B.C. y B.S., recurrentes en esta oportunidad, quienes alegando actuar en su condición de directivos de la Federación antes indicada, procedieron a impugnar la conformación de la Comisión Electoral.

Que el 17 de octubre de 2005 se dictó auto de admisión del recurso interpuesto, siendo notificado los interesados, quienes presentaron su respectivo escrito de alegatos y pruebas.

Informa igualmente que el 05 de abril de 2006 el C.N.E. dictó la Resolución Nº 060405-0078, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra la conformación de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V. (Fetra-Barinas). En tal sentido manifiesta que la impugnación planteada en sede administrativa, se fundamentó en el hecho de que la elección de los integrantes de la Comisión Electoral designada para realizar el proceso electoral, a los fines de escoger a las autoridades de la mencionada Federación, se hizo en contravención a lo previsto en el literal 3 del artículo 7 de sus Estatutos internos, que prohíbe el ejercicio simultáneo de un cargo directivo con el de miembro de la Comisión Electoral, dado que en la designación de la mencionada Comisión, según lo alegado por los impugnantes, se incluyeron miembros que detentaban la condición de directivos de esa Federación de Trabajadores.

Señala el apoderado judicial del C.N.E. que durante la tramitación de la impugnación planteada ante ese órgano, los integrantes de la Comisión Electoral procedieron a rechazarla y negaron que detentaran cargos directivos de la mencionada organización sindical.

Por otra parte, manifiesta que “[e]l máximo organismo electoral estableció en el acto recurrido, con base a los alegatos y pruebas aportadas por los interesados, que no existía elementos probatorios que pudieran demostrar la veracidad del fundamento de la impugnación planteada; por el contrario, quedó suficientemente evidenciado que ninguno de los directivos de la precitada organización sindical habían resultado electos -de manera simultánea y en contravención con los Estatutos Internos- como miembros de la Comisión Electoral” (corchetes de la Sala).

Precisa, asimismo, que “…cursa certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la cual constaban los integrantes del Comité Ejecutivo de la mencionada organización sindical, sin que los mismos hubiesen sido electos como integrantes de la Comisión Electoral, tal y como fue alegado por los recurrentes”.

En cuanto al alegato de los recurrentes referido a que la Resolución impugnada está fundamentada en un documento emitido por la Inspectoría del Trabajo que contiene errores, manifiesta el representante del órgano electoral que dicho documento es de los llamados documentos administrativos, los cuales han sido considerados por la doctrina como una tercera categoría de la prueba documental, constituyendo una manifestación de certeza jurídica hecha por el funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, “que está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; presunción que puede ser desvirtuada únicamente mediante la impugnación que efectúen los interesados de dicho tipo de documento”.

En virtud de lo anterior, afirma que no se evidencia que los recurrentes, en alguna oportunidad, hubiesen atacado el documento en referencia, limitándose a señalar en vía jurisdiccional que el mismo contiene errores, “afirmación que por sí sola no desvirtúa la presunción de veracidad de la información que en el mismo se contiene”.

Agrega el apoderado judicial del C.N.E. que el vicio de falso supuesto de hecho invocado por los recurrentes no se encuadra correctamente en este caso, por cuanto los mismos alegan que el C.N.E. fundamentó su decisión en un documento producido por la autoridad administrativa del trabajo y que presentaba errores, considerando, en consecuencia, que “…el vicio invocado se hubiese producido en todo caso, si el máximo organismo electoral hubiese valorado o concluido situaciones distintas a las que se contienen en el mencionado documento administrativo -tal y como paradójicamente lo pretende la actora-, debiendo insistirse que en la Resolución sub judice se valoró íntegramente la información contenida en el mencionado documento emanado de la Inspectoría del Trabajo”.

Insiste en manifestar que el C.N.E. dictó su Resolución con el conjunto de pruebas que cursaban en el expediente administrativo, que determinaban que los miembros electos de la Comisión Electoral no formaban parte de la directiva de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela C.T.V. (Fetra Barinas), “…no existiendo por tanto el vicio de falso supuesto de hecho que ha sido invocado…”.

Con base a las consideraciones expuestas el representante judicial del C.N.E. solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

DEL ESCRITO DEL TERCERO

El ciudadano J.D.D.M.T., alegando su condición de tercero interesado manifiesta que se adhiere al recurso contencioso electoral “…como parte supra determinante que [le] afecta de forma y de fondo los actos emanados de dicha comisión electoral que [el presidió] (…) para llevar a cabo el proceso electoral de (FETRABARINAS) el cual [su] elección y de los demás miembros que [le] acompañaron en dicha comisión electoral fue de manera unánime de un consejo regional de trabajadores afiliados a todos y cada uno de los sindicatos que hacen vida sindical en el Estado Barinas y que forman parte de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas seccional regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (FETRABARINAS)” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Seguidamente, indica un conjunto pruebas que fueron consignadas simultáneamente con su escrito ante la secretaria de esta Sala y solicita que “…los presentes alegatos aportados como pruebas del cual [se adhiere] a este recurso contencioso electoral sean admitidas en todas y cada unas de sus partes y sustanciadas en la definitiva conforme a derecho…” (corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

  1. DE LA TERCERÍA:

    Corresponde a esta Sala analizar, en primer término, la admisibilidad de la intervención en esta causa del ciudadano J.D.D.M.T., quien ha comparecido como tercero opositor al recurso, y en este sentido, observa que el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación

    Política establece que: “[d]entro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos…” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, cabe advertir que el interés que se requiere para intervenir como tercero, en un proceso como el que nos ocupa, encuentra su regulación en la disposición contenida en el artículo 236 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala quiénes pueden interponer un recurso contencioso electoral con la cualidad de parte, previsiones que, por vía de consecuencia, resultan aplicables a aquellas personas que pretendan coadyuvar a la posición de quienes califiquen como partes en un proceso judicial concreto, es decir, los terceros.

    Visto lo anterior, observa la Sala que mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano J.D.D.M.T., actuando con el carácter de miembro de la Comisión Electoral Regional Permanente de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (Fetra-Barinas), se opuso al recurso encontrándose dentro del lapso a que se contrae el encabezado del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se considera tempestiva su intervención, y así se declara.

    Ahora bien, a los fines de calificar dicha tercería, con base en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia la Sala que el ciudadano J.D.D.M.T. interviene en la causa en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Regional Permanente de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (Fetra Barinas), tal y como se evidencia del Acta de Conformación e Instalación de dicha Comisión, cursante al folio ciento seis (106) del expediente judicial, de allí que estima la Sala que dicho ciudadano posee un interés simple en coadyuvar con la parte recurrida (Vid. Sentencia Nº 130 del 14 de noviembre de 2000), esto es, sin introducir una pretensión autónoma ni incompatible con la que se discute en el proceso, sino se limita a colaborar con el logro de la pretensión de una de las partes, en este caso, del órgano contra el cual se recurre.

    Con base en las premisas expuestas, esta Sala admite la intervención del ciudadano J.D.D.M.T. en este proceso judicial, como tercero adhesivo o coadyuvante del C.N.E.. Así se decide.

  2. DEL FONDO DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL:

    Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno al mérito del asunto y, en este sentido observa:

    Atendiendo al orden de la exposición realizada por los apoderados judiciales de los recurrentes se aprecia que los mismos efectúan una serie de denuncias, refiriéndose la primera de ellas al siguiente señalamiento:

    1.- Que “…en el presente año se realizaron elecciones de los Sindicatos Regionales Afiliados a FETRA-BARINAS, sin que para tales elecciones se hubiera instalado la Comisión Electoral Regional Permanente de tal Federación, lo cual constituyó, y constituye, una falta grave a los deberes sindicales impuestos por el artículo 21 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V (sic), el cual se corresponde con el artículo 87 de los Estatutos de FETRA-BARINAS” (mayúsculas del original).

    Sobre este particular aprecia la Sala que no consta en autos documentación alguna referente al proceso eleccionario de los Sindicatos afiliados a FETRABARINAS, y que la causa judicial que origina la presente decisión gira en torno al desarrollo del proceso comicial que tuvo por objeto elegir a los miembros de la directiva de dicha Federación de Trabajadores, por lo que mal puede este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre procesos electorales distintos e independientes al que nos ocupa en este caso, resultando forzoso desestimar esta denuncia y, así se decide.

    2.- En segundo lugar, observa la Sala que los apoderados judiciales de los recurrentes denuncian que la adjudicación de cargos, por parte de los ciudadanos que fueron designados para conformar la Comisión Electoral, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), que establece el procedimiento a seguir para designar a la Comisión electoral Regional Permanente, por el hecho de que los miembros de dicha Comisión no tomaron en consideración los resultados de la última elección de FETRABARINAS para designar como Presidente y Secretario a quienes serían propuestos por cada una de las planchas que obtuvieron representación en el seno del Comité Ejecutivo Regional de dicha Federación.

    Con relación a este punto la Sala pudo constatar que cursa en autos convocatoria emanada de FETRABARINAS con el objeto de llevar a cabo un C.R. deT. a los fines de designar a los miembros de la Comisión Electoral Regional Permanente de dicha Federación (folio 103 del expediente).

    Asimismo verificó esta Sala que, efectivamente, se cumplió con el objeto de dicha convocatoria con la participación de los miembros del C.R. deT. de FETRABARINAS y que, de una manera unánime, se procedió a designar a los ciudadanos que integrarían la Comisión Electoral Regional Permanente de dicha Federación, no existiendo en autos prueba en contrario que permitan corroborar el alegato de los recurrentes, por lo que este órgano jurisdiccional en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por los mismos para afirmar que se violó el contenido del artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.), debe declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

    3.- En tercer lugar, los apoderados judiciales de los recurrentes denuncian que el proyecto electoral fue presentado por la Comisión Electoral Regional Permanente de forma extemporánea, por cuanto dicha Comisión fue instalada el 27 de junio de 2005 y el proyecto fue presentado en fecha 04 de agosto del mismo año, por lo que consideran que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    Al respecto la Sala constató que como bien señalan los denunciantes la Comisión Electoral Regional Permanente fue instalada el 25 de junio de 2005 y el proyecto electoral fue presentado ante la Coordinación Sindical del C.N.E. en fecha 04 de agosto del mismo año, es decir, transcurrido el lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de su instalación, que establece el artículo 29 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales a tal fin.

    Ahora bien, se evidencia de autos que aun cuando la Comisión Electoral Regional Permanente no presentó el proyecto electoral en el lapso establecido en la norma, con tal consignación -aún extemporánea- dio cumplimiento a la obligación que impone la norma de su presentación; aunado al hecho de que en la referida normativa no se prevé la aplicación de sanción alguna por la no presentación del aludido proyecto electoral, dentro del lapso determinado, de allí, estima la Sala que, en el presente caso, tal situación no acarrea la nulidad de los actos subsiguientes, al entender que se han cumplido los fines perseguidos por la norma, esto es, poner en conocimiento al máximo órgano comicial de las distintas fases que conforman el proyecto electoral, y su posible fecha de realización, a objeto de que el C.N.E. proceda a su revisión y, de ser el caso, su posterior aprobación, y que de esta manera se tutelen los principios constitucionales, legales o estatutarios que garantizan la libertad sindical. Quiere advertir esta Sala que distinta sería la situación, si tal consignación extemporánea del proyecto electoral acarreara, según la normativa aplicable, la nulidad de las aludidas actuaciones.

    No obstante lo anterior, debe esta Sala llamar la atención a la Comisión Electoral en cuanto a la necesidad que existe de que se cumplan los lapsos en la forma prevista en la Ley para evitar atrasos en el desarrollo de los procesos electorales, y procurando que éstos se lleven a cabo de una manera oportuna y eficaz, brindando la mayor transparencia y confiabilidad a sus participantes. Siendo ello así la Sala declara resuelta la denuncia que en este sentido invocaron los recurrentes. Así se declara.

    4.- En cuarto lugar, los apoderados judiciales de los recurrentes denuncian que en fecha 27 de junio de 2005, la Comisión Electoral participó que la nueva fecha de las elecciones se había establecido para el día 19 de octubre del mismo año, lo cual constituye, a su decir, una violación a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V., así como a los artículos 25 y 26 de las Normas para la elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por considerar que esa potestad de convocar a elecciones corresponde única y exclusivamente al Comité Ejecutivo de FETRABARINAS.

    Respecto a esta denuncia la Sala constató que en fecha 16 de diciembre de 2004, los ciudadanos C.C. y B.S., actuando en representación del Comité Ejecutivo de FETRABARINAS y en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, realizaron ante la sede del C.N. delE.B., la correspondiente solicitud de convocatoria a elecciones a realizarse en dicha Federación de trabajadores (folio 5 del expediente administrativo).

    Asimismo, verificó este órgano jurisdiccional que en fecha 27 de junio de 2005, los ciudadanos antes mencionados, mediante oficio dirigido al Director Regional del C.N.E. en el Estado Barinas, procedieron a notificar que se habían visto en la obligación de modificar la fecha pautada para llevar a cabo el proceso electoral en FETRABARINAS, y que el mismo se había establecido para el día 19 de octubre del mismo año (folio 3 del expediente administrativo).

    Visto lo anterior, resulta evidente que tanto la solicitud de convocatoria a elecciones como la participación de la nueva fecha de la misma fueron realizadas por los ciudadanos C.C. y B.S., actuando en representación del Comité Ejecutivo de FETRABARINAS y en su condición de Presidente y Secretario General, respectivamente, tal y como lo establece el artículo 49 del Reglamento Electoral Nacional de la C.T.V., así como el artículo 25 de las Normas para la elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, por lo que no se configuró intromisión alguna por parte de la Comisión Electoral de FETRABARINAS en las potestades que le corresponden a su Comité Ejecutivo, razón por la cual debe esta Sala desestimar la denuncia que en este sentido realizan los apoderados judiciales de los recurrentes. Así se decide.

    5.- Por otra parte, observa la Sala que la pretensión principal esgrimida por los apoderados judiciales de los recurrentes consiste en la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 060405-0078 de fecha 5 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral Nº 306 dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el C.N.E., mediante la cual resolvió lo siguiente:

    …PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos C.B.C., M.E., W.J. RATTIA, ARIEL ARAQUE, YASELIS GUERRERO, J.O.C. y R.V., titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.256.566; 3.917.041; 1.374.194; 4.260.071; 2.757.644; 4.258.503; 9.180.573 y 3.079.950, respectivamente, contra la Elección de la Comisión Electoral de FETRA-BARINAS, y contra los actos emanados de ella.

    SEGUNDO: Se insta a los integrantes de la Comisión Electoral de FETRA-BARINAS, a continuar con el P. deE. y a dar continuidad al Cronograma Electoral pautado para tal fin, bajo la Supervisión de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales de la Oficina Regional Electoral del Estado Barinas, a los fines de orientar y supervisar la reprogramación del mencionado Cronograma Electoral…

    (destacados del original).

    Ahora bien, en primer lugar dicha solicitud de declaratoria de nulidad se fundamenta en la presunta configuración del vicio de falso supuesto de hecho y, en este sentido, alegan los recurrentes que en el caso de autos “…se determina que la administración electoral cometió un error material, lo que constituye un Falso Supuesto de Hecho que vicia la Resolución impugnada, ya que el CNE fundamentó [la] decisión plasmada en la Resolución número 060405-0078 de fecha 4 de mayo de 2006, en una certificación del Inspector del Trabajo de Barinas, abogado P.E.L.V., que contiene errores…” (corchetes de la Sala).

    Respecto al vicio del falso supuesto esta Sala Electoral estima pertinente reiterar el criterio expresado en la sentencia Nº 89 del 14 de julio de 2005 (caso J.C.R.A.), mediante la cual dejó sentado que:

    …el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho…

    .

    Se concluye, entonces, que el vicio de falso supuesto que da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dicta. Así, en los actos cuyo motivo o motivos son totalmente diferentes a los contenidos en la fundamentación del acto de que se trate, al punto que la decisión debió ser otra, y no la adoptada, cabe, en consecuencia, hablar del vicio de falso supuesto, sea de hecho o bien de derecho, según se trate de falsedad en las circunstancias fácticas relacionadas con el caso, o en los fundamentos jurídicos que le sean aplicados.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar si en el presente caso se verifica el denunciado vicio, para lo cual, observa:

    Se desprende de autos que el argumento de los apoderados judiciales de los recurrentes para solicitar que se declare la nulidad de la Resolución Nº 060405-0078 dictada en fecha 5 de abril de 2006 por el C.N.E., radica en el hecho de que, a su decir, la misma está fundamentada en una certificación expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, contentiva de la actualización de los datos de los representantes de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (FETRABARINAS) “…que contiene errores…”, por cuanto se omite el nombre de los ciudadanos H.G.V., J.R.C., C.R.S. y DANNELIS MONTILLA, quienes, según afirman los accionantes, tienen la doble condición de miembros del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral de la mencionada Federación de Trabajadores, lo cual constituye una violación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 7 de sus Estatutos internos.

    En este sentido, es preciso señalar que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Sala pudo constatar lo siguiente:

    a.- Que en fecha 27 de octubre de 2001, resultaron electos como miembros del Comité Ejecutivo de FETRABARINAS, entre otros, los ciudadanos H.G.V., J.R.C., C.R.S. y DANNELIS MONTILLA.

    b.- Que posteriormente, en fecha 22 de enero de 2004, a los fines de llevar a cabo los nuevos comicios para elegir a los representantes de dicha Federación fueron designados para integrar la Comisión Electoral, entre otros, los ciudadanos antes indicados.

    c.- Que en fecha 21 de octubre de 2005 el abogado P.E.L.V., en su carácter de Inspector del Trabajo del Estado Barinas, expidió certificación mediante la cual deja constancia de que “…la documentación presentada en fecha 10 de marzo de 2005, por el ciudadano C.R.S., Titular (sic) de la cédula de identidad N° 3.915.366 y en su condición de Secretario de Administración y Finanzas y actuando como representante de la Organización y revisada como fue la misma, se pudo constatar que dicha información fue presentada debidamente y a los formatos

    publicados en la pagina web del Ministerio del Trabajo (…) dejando expresa constancia esta Inspectoría que la mencionada organización consignó efectivamente los recaudos exigidos en la Resolución No. 3.538 de fecha 26 de enero de 2005 emanada de la ciudadana Ministra del Trabajo…” (folio 141 del expediente administrativo). Según la documentación anexa a dicha certificación, contentiva de la planilla de actualización de datos de los representantes y de las secciónales o comités de empresas de los sindicatos, se puede constatar que para esa oportunidad el Comité Ejecutivo de FETRABARINAS estaba integrado por los siguientes ciudadanos:

    APELLIDOS NOMBRES CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
    CASTILLO CLAUDIO 4.256.566 PRESIDENTE (E)
    SANTIAGO BAUDILIO 3.917.041 SECRETARIO GENERAL (E)
    R.S. CARLOS 3.915.366 SECRETRARIO DE ADMINISTRACIÓN y FINANZAS
    ESPAÑA MANUEL 1.374.192 SECRETARIO EJECUTIVO
    RATTIA WILLIAM 4.260.071 SECRETARIO EJECUTIVO
    MELERO CARMEN 9.267.959 SECRETARIO EJECUTIVO
    LUGO ARTURO 9.266.794 SECRETARIO EJECUTIVO
    SÁNCHEZ NELLY 8.139.985 SECRETARIO EJECUTIVO
    CARMONA BENITO 2.726.638 SECRETARIO EJECUTIVO
    ARAQUE ARIEL 7.257.644 SECRETARIO EJECUTIVO
    GUERRERO YASELI 4.258.503 SUPLENTE

    Por otra parte, se desprende de los autos que en fecha 27 de junio de 2005 (folio 181 del expediente administrativo), se llevó a cabo la instalación de la Comisión Electoral, cuya completa integración es la siguiente:

    APELLIDOS NOMBRES CEDULA DE IDENTIDAD CARGO
    MELERO JUAN 9.267.344 PRESIDENTE
    CAMACHO J.R. 9.991.592 VICE-PRESIDENTE
    R.S. CARLOS 3.915.366 MIEMBRO PRINCIPAL
    VALERO HÉCTOR 10.722.000 MIEMBRO PRINCIPAL
    CASTILLO TEOFILO 4.259.755 MIEMBRO PRINCIPAL
    ALEJO ENRIQUE 4.258.988 SUPLENTE
    PALENCIA VICTOR 4.930.966 SUPLENTE
    ORTÍZ ANGEL 6.691.543 SECRETARIO

    Visto todo lo anterior, la Sala observa que si bien es cierto que los ciudadanos H.G.V., J.R.C., C.R.S. y DANNELIS MONTILLA, resultaron electos en el año 2001 para conformar el Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (FETRABARINAS), por una parte y, por la otra, que en el año 2004 fueron designados para conformar la Comisión Electoral de dicha Federación, no es menos cierto que para el día 27 de junio del año 2005, fecha en la cual efectivamente esa Comisión Electoral fue instalada para llevar a cabo -a partir de ese momento- el proceso electoral a los fines de elegir a los nuevos representantes de la aludida Federación, dichos ciudadanos ya no formaban parte del Comité Ejecutivo, tal y como se desprende de la documentación cuyo contenido fue certificado, en fecha 21 de octubre de 2005, por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de la presentación de todos los documentos requeridos con el objeto de actualizar los datos de los ciudadanos que integraban, para esa fecha, la Directiva de esa organización de trabajadores.

    No obstante, debe esta Sala aclarar que el ciudadano C.R.S. ciertamente figura como miembro del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral de FETRABARINAS, pero esta situación de la alegada doble condición de cargos esgrimida por los recurrentes queda desvirtuada con la renuncia que dicho ciudadano presentó, en fecha 30 de junio de 2005, ante el Presidente de la Comisión Electoral (cursante al folio 126 del expediente administrativo) la cuál es de el tenor siguiente: “[e]s grato dirigirme a usted, en la oportunidad de presentar mi renuncia a la Comisión Electoral de fetrabarinas a pesar de que fui electo en un C.R. deT., pero en vista de que soy miembro del Comité Ejecutivo, presente la misma para que haya mayor equidad en la toma de decisiones…”; de manera que, para la fecha en que la Inspectoría del Trabajo expidió la referida certificación, ya el mencionado ciudadano no formaba parte de la aludida Comisión Electoral.

    Tales circunstancias permiten a esta Sala desestimar el alegato de los recurrentes, referido a que los ciudadanos H.G.V., J.R.C., C.R.S. y DANNELIS MONTILLA, posee la doble condición de miembros del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (FETRABARINAS), de allí que estime este órgano jurisdiccional que en el caso de autos no se ha evidenciado violación alguna a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 7 de sus Estatutos internos. Así se declara.

    Es así que esta Sala concluye que, en el caso de autos, no se configura el vicio de falso supuesto de hecho invocado por los recurrentes, por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa fueron debidamente probados en autos, por una parte y, por otra, guardan vinculación con el objeto de la decisión administrativa y se corresponden con lo acontecido, además no se evidencia de las actas procesales que la aludida certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas haya sido desvirtuada o impugnada por las partes mediante los recursos procesales existentes, motivos por los cuales este órgano jurisdiccional, a falta de prueba en contrario, le concede pleno valor probatorio por ser legal, oportuna y pertinente, considerándose, en consecuencia y sobre este particular, que la decisión del C.N.E. está ajustada a derecho. Así se declara.

    Asimismo, observa la Sala que los apoderados judiciales de los recurrentes consideran que se produjo una violación del derecho a la defensa de sus representados al señalar que “…la Resolución impugnada incurre en el vicio del Falso supuesto de hecho, que la infectan de anulabilidad unas y el vicio de nulidad absoluta otras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que parte de premisas falsas (Un (sic) Acta que contiene un error material del Inspector del Trabajo de Barinas) lo que constituye una violación al Derecho a la Defensa ya que analiza y valora un acta falsa que no contiene la verdadera composición del Comité Ejecutivo de Fetra Barinas ya que violación al Derecho a la Defensa no solo es impedir probar sino que también es no valorar lo probado…” (resaltado de la Sala).

    En este sentido debe señalarse, prima facie, que la referida denuncia del derecho a la defensa se funda en la misma suposición del desvirtuado vicio de falso supuesto, a saber, que la decisión adoptada por el C.N.E. parte de premisas falsas al valorar una Acta emanada del Inspector del Trabajo del Estado Barinas que, según denuncian los apoderados judiciales de los recurrentes, contiene errores materiales, de allí que en análisis de tal denuncia basta con reproducir, mutatis mutandi, las consideraciones que sobre el punto se señalaron supra.

    No obstante, cabe agregar igualmente que como quiera que el derecho a la defensa implica la oportunidad que tiene el particular para que sean analizados sus alegatos, de que el Estado garantice un conjunto de actos y procedimientos destinados a hacer valer de forma oportuna los mismos, así como la posibilidad de promover y evacuar las pruebas que los sustenten, estima la Sala que del caso de autos se desprende que tanto, en sede administrativa como judicial, las partes tuvieron su oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus alegaciones y, que al momento de emitir su decisión, el C.N.E. sí efectuó el análisis de los instrumentos promovidos por las partes, por lo cual no hubo violación del derecho a la defensa, resultando, en consecuencia, forzoso para la Sala desechar este alegato. Así se declara.

    Por otra parte, los apoderados judiciales de los recurrentes invocaron de una manera genérica una serie de vicios al señalar en el curso de su escrito que “…[l]a doctrina y la jurisprudencia han determinado que el falso supuesto de derecho no es convalidable y por lo tanto genera la nulidad absoluta del acto administrativo. Debido (sic) a que cuando se trata de ausencia de base legal, es decir, cuando se dicta el acto tomando como motivos una norma que, aunque existente, no se aplica al sujeto al que está dirigido el acto, es decir, cuando el acto se basa en un falso motivo jurídico (Un (sic) acta del Inspector del Trabajo de Barinas que contiene un error material), nos encontramos frente a la situación de una usurpación de funciones, que expresamente se encuentra regulada en el artículo 138 de la Constitución, que sanciona con la nulidad absoluta los actos que adolezcan de tales vicios, y así es confirmado por el numeral 1° del artículo 19 de la ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Pues bien, del contenido del párrafo precedentemente trascrito se infiere que los recurrentes alegan que el acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, fundamentando ambas denuncias en el hecho de que acto se basó en un falso motivo jurídico (el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas), denunciado asimismo y sobre la base la base de lo expuesto que se configuró una situación de usurpación de funciones.

    En tal sentido, observa la Sala que los apoderados judiciales de los recurrentes se han limitado a formular alegatos genéricos para fundamentar las anteriores denuncias, sin sustentar tales alegaciones de forma pormenorizada y referida al caso en concreto, es decir, no indican que norma jurídica que permita la actuación del órgano rector del Poder Electoral fue omitida en el señalamiento de las normas competenciales que fundamentan el dictamen de la Resolución impugnada que vicie el acto administrativo dictado (ausencia de base legal). Asimismo, no señalan que norma jurídica aplicó erradamente el C.N.E. a situaciones de hecho concretas o, por el contrario, que norma se negó a aplicar el órgano electoral administrativo a unas circunstancias que se correspondan con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación (falso supuesto de derecho). Por último, tampoco señalaron los apoderados judiciales de los recurrentes que atribuciones de alguna otra rama del Poder Público invadió el C.N.E. como máximo órgano del Poder Electoral (usurpación de funciones), de allí que la Sala no pueda suplir las deficiencias en las denuncias impuestas, que son cargas ineludibles de las partes en el decurso del proceso, razón por la cual, debe este órgano jurisdiccional desestimar forzosamente tales vicios por la forma tan genérica en que fueron planteados por los apoderados judiciales de los recurrentes, como en efecto, así se decide.

    Siendo así y con base a las consideraciones expuestas lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los apoderados judiciales de C.B.C. y B.S., en su condición de Presidente y Secretario General de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, C.T.V. (FETRABARINAS), respectivamente, contra la Resolución N° 060405-0078 de fecha 5 de abril de 2006, emanada del C.N.E., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la elección y actos emanados de la Comisión Electoral de FETRABARINAS. Así se decide.

    En virtud de la anterior declaratoria esta Sala desestima igualmente las demás pretensiones esgrimidas por los apoderados judiciales de los recurrentes, por el evidente carácter accesorio de las mismas.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados C.A. GUEVARA SOLANO y L.M.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.B.C. y B.S., contra la Resolución dictada por el C.N.E. Nº 060405-0078, de fecha 5 de abril de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la elección y actos emanados de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores del Estado Barinas, Seccional Regional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (FETRABARINAS).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Presidente-ponente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.E.M.H.

    R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En 19 de diciembre de 2006, siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 194.

    El Secretario,

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