Sentencia nº 2211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 07-1617

El 8 de noviembre de 2007, las ciudadanas C.N. y F.P.F., titulares de la cédula de identidad números Nº V- 10.810.802 y 6.346.183, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 56.566 y 57.047, respectivamente, actuando en nombre propio en su condición de ciudadanas venezolanas y por ende titulares del derecho activo y pasivo al sufragio según el artículo 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en su condición de abogadas integrantes del sistema de justicia en los términos del artículos 253 de la Carta Magna y asumiendo “la representación del P. deV.”, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “… el ciudadano Presidente de la República y los miembros del C. deM., contra la Asamblea Nacional, y contra el C.N.E., en su condición de órganos del Poder de Revisión, con la finalidad de que se proteja el DERECHO DEL P.D.V. AL RECONOCIMIENTO DE SU SOBERANIA…”.

El 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Las accionantes esgrimieron como fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos:

En primer lugar, precisaron que la acción de amparo constitucional interpuesta se ejercía contra “…todos los actos y actuaciones relacionados (sic) con el proceso de reforma constitucional iniciado por el ciudadano Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, lo que incluye todos los actos preparatorios del anteproyecto de reforma constitucional; el ejercicio mismo de la iniciativa; la primera y la segunda discusiones del anteproyecto en el seno de la Asamblea Nacional; el informe preparado por la Comisión Mixta para la tercera discusión; la tercera discusión misma; la adopción del proyecto definitivo (por cierto tratado desde ya como si se tratara de la reforma sancionada); la presentación del proyecto al C.N.E.; la convocatoria del referendo constitucional y todos los actos inherentes a su realización…”.

Indicaron que, a través del proceso de reforma constitucional, “…ha sido violado el derecho del Pueblo (sic) de Venezuela al reconocimiento de su soberanía, por el solo hecho de que los órganos del Poder de Revisión (sic) rebasaron sus límites sustanciales de su COMPETENCIA (sic). Ese derecho ha sido igualmente violado por los mismos órganos, en razón ahora del desconocimiento de las normas de procedimiento inherentes al ejercicio de esa COMPETENCIA (sic)…”.

Que, mediante la reforma constitucional, se ha producido un “…desconocimiento del límite más esencial impuesto a los poderes constituidos por el soberano, pues no sólo se desconoció la separación del poder constituyente y del poder de revisión, como poder constituido que es, sino que se violentó el principio de la separación de los poderes al acordar, a los que no las tienen, facultades de revisión…”.

En relación a la discusión del anteproyecto de reforma constitucional y la adopción del proyecto definitivo denunciaron, en primer término, la violación de normas de procedimiento, al haberse producido la discusión del anteproyecto de reforma presentado por el Presidente de la República fuera del periodo del sesiones en el cual fue presentado; en segundo lugar, señalaron que no fueron considerados la exposición de motivos del anteproyecto de reforma, ni evaluados sus objetivos, alcance y viabilidad para determinar la pertinencia de esa reforma, omitiéndose al mismo tiempo, discusión sobre su articulado; en tercer lugar, adujeron la arbitraria modificación del anteproyecto durante su discusión, sin respetar los más mínimos límites que al respeto impone la lógica jurídica a partir de la misma Constitución; y, en último lugar, alegaron la violación de la insuficiente articulación de los mecanismos de consulta previstos en los artículos 206 y 211 de la Constitución, relativos al proceso de formación de las leyes pero innegablemente aplicables al proceso de reforma constitucional.

Indicaron que la “…la reforma constitucional en trámite amenaza con violar, con extinguir, el derecho del Pueblo (sic) de Venezuela al reconocimiento de su soberanía…”.

En atención a las razones expuestas, solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la “…INMEDIATA SUSPENSIÓN DEL P.D.R.C. (sic) iniciado por el Presidente de la República el 15 de agosto de 2007, mientras recaiga sentencia definitiva en el presente juicio…”.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron que la presente acción fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se dejase sin efecto el proceso de reforma constitucional iniciado el 15 de agosto de 2007 por el ciudadano Presidente de la República y se ordenase a “…los órganos del Poder de Revisión (sic) abstenerse de llevar a cabo cualquier actuación que tienda a desconocer los derechos constitucionales sobre los que versa la presente acción de amparo constitucional…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de conocer, “en primera y última instancia”, “(…) las acciones de amparo constitucional interpuestas contra altos funcionarios públicos nacionales(…)”.

Por su parte, esta Sala Constitucional mediante la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los actos u omisiones en que incurrieran los funcionarios públicos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República (…)

.

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

Por lo tanto, en el presente caso, al ser el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y demás miembros del C. deM., la Asamblea Nacional y el C.N.E., los señalados como presuntos agraviantes, la causa se encuentra bajo los supuestos de hecho de la norma atributiva de competencia contenida en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala el 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), por lo que, congruente con su propia doctrina, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las accionantes dicen actuar en nombre propio; como ciudadanas venezolanas titulares de los derechos activo y pasivo al sufragio, según el artículo 39 de la Constitución; en su condición de abogadas e integrantes del Sistema de Justicia, en los términos del artículo 253 eiusdem; en su condición de profesoras universitarias; de propietarias y poseedoras de bienes; de pequeñas empresarias; de madres; de contribuyentes; “…y asumiendo igualmente la representación del P. deV.…”; con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 333 de la Constitución, así como en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que se proteja “…el DERECHO DEL P.D.V. AL RECONOCIMIENTO DE SU SOBERANÍA (sic), en tanto que derecho colectivo…”.

En relación a su legitimación, esta Sala debe precisar lo siguiente:

Las accionantes, a pesar de actuar en nombre propio, también pretenden arrogarse “…la representación del P. deV., aunque ello parezca pretencioso…”. Asimismo, invocan para la solicitud de tutela tanto el artículo 26, como el artículo 27 de la Constitución. Es de advertir, que estas disposiciones sirven de base a dos acciones diferentes -con procedimientos igualmente distintos-. La contenida en el artículo 26 es la acción de tutela de intereses colectivos o difusos, mientras que la referida en el artículo 27 es la acción de amparo propiamente dicha, que está desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988; la cual ha sido adecuada a la nueva Constitución de 1999, mediante la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

Esta disparidad de acciones, con pretensiones igualmente disímiles, aunado a la diferencia entre los procedimientos por los cuales éstas se tramitan, constituye, sin duda, una inepta acumulación, lo cual hace que la presente demanda deba ser declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

Aun cuando lo anterior sería suficiente para desestimar lo pretendido por las actoras, considera la Sala, en virtud de la importancia que revisten sus argumentos en el contexto político e histórico que vive el país y tomando en consideración el principio pro actione, que es necesario hacer las siguientes consideraciones adicionales:

En lo que concierne a la tutela de intereses colectivos o difusos, esta Sala ha considerado que la pretensión de actuar en representación de todo “el P. deV.”, en su condición de integrantes del cuerpo electoral, es inadmisible (Vid. sentencia Nº 1999 del 25 de octubre de 2007, caso: REDEGUA); porque esta acción exige, como se indica en el fallo Nº 1053 del 31 de agosto de 2000 (caso: W.O.), que la razón de la demanda sea la “…lesión general de la calidad de vida de todos los habitantes del país…” o que se trate de un “…derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella…” (subrayados de este fallo).

En el presente caso, las accionantes ejercen su “amparo” en tutela de supuestos “intereses difusos o colectivos” de los ciudadanos que integran “el P. deV.”, en su condición de electoras, señalando la presunta violación de un pretendido “derecho colectivo”, es decir, el derecho a la soberanía popular.

La Sala, en el citado fallo Nº 1999/2007, ha precisado que esta pretensión no es admisible, pues la misma “…puede no corresponderse con el interés de la totalidad de los electores a quienes pretenden representar sino más bien con el de una porción de ésta; es por ello que dichos accionantes en amparo no pueden atribuirse la representación que alegan tener en el presente caso…”. Esta argumentación se hace más pertinente en la presente causa, cuando la tutela se invoca para proteger el “…DERECHO DEL P.D.V. AL RECONOCIMIENTO DE SU SOBERANÍA…”, el cual “sensu stricto” no es un derecho (no está incluido como tal en el Título III de la Constitución), sino un principio contemplado expresamente en el Título I, artículo 5 de la Carta Fundamental.

Tal circunstancia no excluye “per se”, la posibilidad de protección constitucional mediante el amparo, pues la jurisprudencia de la Sala ha admitido la pretensión de tutela de los mismos -principios fundamentales- (Vid. sentencia Nº 908 del 24 de abril de 2003; caso: Naudy A.C. y otros); pero debe advertirse que el constituyente venezolano siempre ha acogido el principio de la soberanía popular y no el de soberanía nacional.

Tal distinción no es meramente semántica. La “paternidad” del concepto de soberanía popular fue de J.J.R., quien inspiró posteriormente a la Asamblea Constituyente francesa de 1789, con la diferencia de que ésta la hace reposar en la Nación.

Como refiere H.J. LA ROCHE en su texto Derecho Constitucional General (Maracaibo. LUZ. 1969; página 241): “…Pareciera como una sutileza del lenguaje, aun cuando los autores establecen las siguientes diferencias: Soberanía Popular significa que esta reside de manera fraccionada en los individuos que componen el Estado, siendo cada uno detentor de una porción alícuota de la Soberanía, y la nacional, según la cual, ésta reside en la nación de manera indivisa, persona colectiva distinta de cada uno de los miembros que la integran. Como consecuencia de esta distinción se colige que la consagración de la Soberanía Popular comporta por parte del electorado el ejercicio del mandato imperativo…” (subrayado de este fallo).

En consecuencia de lo expuesto, tratándose de un principio fundamental cuya titularidad reside de una manera fraccionada en los ciudadanos, siendo cada uno de ellos titulares de una porción alícuota de la misma, y ejerciéndola mediante la institución del sufragio y otros mecanismos de democracia participativa; ningún elector puede arrogarse la representatividad de la voluntad del pueblo, entendido este como una colectividad indivisa (principio de soberanía nacional). Por lo tanto, la pretensión de tutela de derechos e intereses colectivos o difusos en el presente caso, resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y así se decide.

Por otra parte, de asumirse que se trata la presente de una acción de amparo autónoma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta Sala debe insistir, como lo ha hecho en fallos anteriores, que tanto la doctrina nacional como la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter personalísimo de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos números Nº 2042 del 2 noviembre de 2007, caso: N.L.R.M.; Nº 481 del 10 marzo de 2006, caso: J.D.L.S.D.P.; Nº 1668 del 13 de julio de 2005, caso: F.R.S.; Nº 1807 del 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D.; y Nº 1234 del 13 de julio de 2001, caso: J.P.D.D. y otros). De esta manera, aunque toda lesión o amenaza de violación a la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona genera en ella legitimación para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada; esta acción no es admisible si es intentada por alguien que no es afectado de manera inmediata y directa en sus derechos. La única excepción a este carácter personalísimo está contenida en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, que autoriza a que “…la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona…”.

Ciertamente, en la presente causa, las accionantes invocan su condición de ciudadanas, electoras, abogadas, docentes universitarias, propietarias y poseedoras de diversas categorías de bienes y pequeñas empresarias y, en tanto tales, contribuyentes. Tales condiciones y circunstancias genéricas no son suficientes, en criterio de esta Sala, para evidenciar el interés legítimo, personal y directo de las demandantes en accionar en amparo para proteger sus derechos e intereses particulares. En efecto, el carácter de electoras, profesionales, propietarias o empresarias es común a una gran cantidad de venezolanos y extranjeros residentes y no se advierte de su exposición, en qué medida las actuaciones y normas -en proyecto- denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, también reitera una vez más esta Sala, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su artículo 3, que es posible accionar contra normas, admitiendo en caso de interposición de acciones de nulidad por inconstitucionalidad el llamado amparo cautelar. Pero no se prevé en esta ley especial el amparo autónomo contra proyectos de actos normativos.

No es admisible, por lo tanto, ejercer una especie de control previo de constitucionalidad sobre proyectos de actos normativos, salvo que así lo establezca expresamente el Texto Fundamental o la ley especial; y, en el presente caso, no hay tal previsión.

Concluye en consecuencia la Sala, que las accionantes no evidencian en su escrito cómo los actos impugnados violan sus derechos constitucionales, por lo cual, con fundamento asimismo en el citado artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; debe declarar inadmisible la solicitud interpuesta, por la falta de legitimación de las accionantes; y así se decide.

Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre la “fundamentación” de la acción en el artículo 333 de la Constitución, pues más que fundamento de la acción, parece la exposición de un criterio de las accionantes, en el sentido de que el proyecto de reforma tiene como objetivo la derogatoria de la Constitución vigente. El pronunciamiento de la Sala sobre tal “fundamentación”, implicaría analizar el fondo de la controversia planteada, lo cual no es posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -por ser un proyecto y no una norma perfeccionada-; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanas C.N. y F.P.F., contra “… el ciudadano Presidente de la República y los miembros del C. deM., contra la Asamblea Nacional, y contra el C.N.E., en su condición de órganos del Poder de Revisión, con la finalidad de que se proteja el DERECHO DEL P.D.V. AL RECONOCIMIENTO DE SU SOBERANIA…”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.D.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1617

ADR/

Quien suscribe, J.E.C.R., disiente de la mayoría sentenciadora, y por lo tanto salva el voto, por las siguientes razones:

  1. - Se declaró inadmisible la acción interpuesta, por inepta acumulación, ya que las accionantes invocaron en su solicitud de tutela los artículos 26 y 27 constitucionales, referidos a acciones por derechos o intereses difusos o colectivos y amparo, respectivamente.

    No comparte, quien disiente, el argumento esgrimido en el fallo, ya que acciones por derechos e intereses difusos pueden incoarse por la vía del amparo constitucional, como lo ha asentado esta Sala, entre otras, en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, 1595 del 9 de julio de 2002, 1571 del 22 de agosto de 2001 y 1655 del 13 de julio de 2005.

    Además, en fallo N° 7 del 1 de febrero de 2000, en el caso J.A.M., esta Sala reconoce el poder del juez constitucional respecto a la posibilidad de cambiar la calificación jurídica si ello es necesario, al sostener que:

    El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

    Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental

    .

    Siendo ello así, mal puede existir en un caso similar inepta acumulación de acciones.

  2. - Tampoco comparte quien suscribe, los conceptos del fallo sobre los derechos e intereses difusos y colectivos.

    Los derechos e intereses difusos o colectivos pertenecen a cualquier miembro de la sociedad o de un sector específico de ella, quien los puede ejercer sin arrogarse la representación del pueblo, sociedad o colectivo, ya que actúa por su propio interés.

    Su conexión con las demás personas, es que éstas –como la parte accionante- pueden ser perjudicadas por el incumplimiento de una prestación de carácter general que corresponde al Estado o a particulares legalmente responsables de tal prestación.

    Luego, quien incoa esta acción por derechos o intereses difusos y colectivos, no necesita la aquiescencia de todos los miembros de la sociedad en cuanto a su proceder, ya que entre ellos pueden existir personas indiferentes o que no comparten la posición del o de los accionantes.

    En cuanto a la legitimación activa de las solicitantes para reclamar la tutela de los derechos difusos en representación “del P. deV.”, esta Sala, en sentencia nº 3648/2003 del 19 de diciembre, caso: F.A.R. y otros, señaló lo siguiente:

    “LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales”.

    En atención al criterio expuesto, el cual ha sido aplicado en reiteradas oportunidades por esta Sala, y en un caso de interés difuso como el de autos (véase, entre otras, la sentencia N° 1655 de 13 de julio de 2005, caso: J.C.L. y otros contra los propietarios de Globovisión), y dado que la situación jurídica constitucional que las actoras denunciaron como supuestamente lesionada, está vinculada no solamente a su esfera individual de derechos e intereses sino a la de un número indeterminado e indeterminable de personas que habitan y residen en todo el territorio de la República, es por lo que la Sala –en criterio de quien suscribe- debió reconocer legitimación a las accionantes para intentar la acción incoada.

    Queda así expresado el criterio de quien suscribe.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. Nº: 07-1617

    JECR/

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

  3. La sentencia de la que se discrepa declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que intentaron las ciudadanas C.N. y F.P.F. contra “el ciudadano Presidente de la República y los miembros del C. deM., contra la Asamblea Nacional y contra el C.N.E., en su condición de órganos del Poder de Revisión, con la finalidad de que se proteja el DERECHO DEL P.D.V. AL RECONOCIMIENTO DE SU SOBERANÍA, en tanto que derecho colectivo… ”. Tal declaratoria se realizó de conformidad con el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por falta de legitimación de las demandantes.

    Quien difiere reitera, en esta oportunidad, el voto salvado que rindió, entre muchos otros, respecto del pronunciamiento de esta Sala n.° 2042 de 2.11.07, en lo que concierne a la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a las demandas de amparo constitucional:

    En primer lugar, respecto de la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este voto salvante reitera el criterio disidente que ha expuesto en múltiples oportunidades (Entre otras muchas, en sentencias n.os 908/07, 1297/07, 1301/07, 1834/07, 1112/07, 1117/07, 1462/07 y 1931/07), en el sentido de que dicha aplicación de normas jurídico positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable y, en la situación que se examinó, no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de amparo; entre ellos, la legitimación activa, según se desprende del cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En criterio del salvante, se insiste, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha dispuesto esta Sala.

    En todo caso, si la mayoría de la Sala consideraba –tal como se lee del fallo- que “el ciudadano N.L.R.M. no tiene legitimación activa alguna para incoar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señaló, ni se evidencia de autos, de qué manera las actuaciones denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos constitucionales”, debió ordenarse al demandante la corrección de la solicitud respecto de lo que establecen los cardinales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley especial y debió recaer el referido pronunciamiento de inadmisibilidad sólo en la eventualidad de que caducara el lapso que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte hubiere subsanado el error.

  4. Asimismo, y en segundo, lugar, se difiere del señalamiento según el cual habría, en este caso, inepta acumulación porque se habrían planteado dos pretensiones cuyos procedimientos serían incompatibles: la de protección de derechos colectivos y difusos y la de amparo, lo cual se dedujo de la invocación que hizo la parte actora de los artículos 26 y 27 constitucional como fundamento de sus planteamientos. Sin embargo, la lectura del escrito continente de la demanda no ofrece dudas acerca de la voluntad de las demandantes del ejercicio de su derecho de acceso a la justicia “para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos” –en los términos del artículo 26 de la Constitución-, a través del medio judicial específico a que se refiere el artículo 27 eiusdem, el amparo constitucional.

    En relación con la falta de legitimación que fue declarada respecto de la protección del “derecho del pueblo deV. al reconocimiento de su soberanía, en tanto que derecho colectivo”, para cuyo rechazo la Sala invocó los criterios que afirmó en su reciente sentencia n.° 1999 de 25 de octubre de 2007, se reitera la opinión disidente que se expresó sobre el punto, en los términos que siguen:

    En general, se entiende en doctrina por intereses difusos los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto a integrantes de grupos, clases o categorías de personas, que están ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. De forma tal que la satisfacción de fragmento o porción de interés que atañe a cada individuo se extiende por naturaleza a todos; del mismo modo que la lesión a cada uno afecta simultánea y globalmente a los integrantes del conjunto comunitario; y los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorialización y especificación.

    En el caso Yatama vs. Nicaragua (Sentencia de 23.06.05) la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:

  5. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (Subrayado añadido).

  6. El ejercicio de los derechos a ser elegido y a votar, íntimamente ligados entre sí, es la expresión de las dimensiones individual y social de la participación política.

    Así, en criterio de quien concurre con el veredicto anterior, la materia de derechos políticos puede encuadrar en el ámbito de los intereses difusos en determinadas circunstancias, en las que el bien jurídico cuya protección se pretende adquiere distinta entidad porque adquiere mayor -o, al menos, distinta- relevancia jurídica en cabeza de la colectividad aún cuando, en otras circunstancias, sería susceptible de apropiación individual.

    En efecto, no tiene la misma entidad la violación al derecho al sufragio o a la igualdad o a la participación política de cada uno de los electores, individualmente considerados, que fueron migrados a centros electorales distantes a su domicilio, que igual violación si se ve desde el colectivo de todos los electores de la región que habrían corrido la misma suerte; por otra parte, parece indudable la posible afectación de dichos derechos respecto de todos los electores cuyos centros de votación fueron eliminados, si son ciertas las denuncias de los demandantes, quienes, sólo porque son, ellos también, electores que se habrían visto afectados por la situación que delataron, tienen legitimación activa para la actuación en nombre y protección de todos, tal como se estableció en sentencia n.° 536 de 14.04.05: “…, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos.”

    Precisamente, sería lo contrario lo que resultaría absurdo: que cada uno de los electores que están adscritos al ochenta por ciento de los centros electorales de un estado tuvieren que entablar demandas individuales en protección al derecho de cada uno; piénsese qué pasaría si sólo un elector hubiese interpuesto, en nombre propio, una demanda en contra del mismo hecho lesivo; ¿tendría la misma relevancia jurídica la migración de un elector a otro centro de votación que la del ochenta por ciento del padrón electoral?; ¿podría el juez constitucional ordenar la reapertura de todos los centros electorales que habrían sido cerrados –de comprobarse la denuncia-, lo cual afectaría, como colectivo, a todos los electores, para el restablecimiento de la situación jurídica de uno solo de ellos? Por otra parte, incluso en la circunstancia que antes fue explicada de demandas individuales contra el mismo hecho lesivo, la propia Ley de Amparo ordenaría su acumulación (Artículo12).

  7. En tercer término, también debe apartarse el salvante del pronunciamiento acerca de la falta de legitimación de las actoras, a título personal, porque éstas habrían expresado circunstancias insuficientes, por genéricas, para la demostración de su “interés personal, legítimo y directo” para la protección de sus derechos e intereses particulares, de forma que no se advertiría, de su exposición, “en qué medida las actuaciones y normas –en proyecto- denunciadas como lesivas son susceptibles de vulnerar sus derechos y garantías constitucionales”, ya que, como se expuso supra, aquéllas no invocaron, para su legitimación, la violación directa de algún derecho subjetivo stricto sensu, sino el que les otorgaría el artículo 333 constitucional, como a toda persona, cuando les impone el deber de “colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución, si ésta es derogada por cualquier medio distinto a los que ella establece.” En este sentido, argumentaron:

    Esta Sala Constitucional no tendrá duda en considerar que quienes suscri(ben) (son), efectivamente, personas: además investidas de la condición formal de ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del artículo 39 de la Constitución. De ahí que resulte innegable su deber –y por ende su derecho- a colaborar en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución en caso de que ésta sea derogada por un medio distinto a los que ella establece.

    A continuación, quienes demandaron explicaron, a través de varios puntos, cómo, en su criterio, los actos que señalaron como lesivos comportarían la derogación de la Constitución por medios distintos a los que ella establece; por qué el amparo es la vía idónea para el ejercicio del derecho-deber al que hicieron referencia y, específicamente, de qué deriva la “urgente necesidad de garantizar y proteger el derecho del pueblo deV. al reconocimiento de su soberanía” a causa de “el desconocimiento de los límites sustanciales [formales y materiales] del mecanismo de la reforma constitucional.”

    Mal podía afirmarse, en consecuencia, que el planteamiento del escrito que encabeza estas actuaciones adolecía de alguna deficiencia impeditiva de la resolución de fondo a que está obligado, como todos los tribunales de la República, éste, que es el Máximo.

    Por otra parte, y en lo que se refiere a la supuesta ausencia de legitimación de las accionantes, quienes actuaron también a título personal, se observa que la Sala incurre en contradicción, pues, mediante veredicto que pronunció en el expediente 07-1595, admitió una demanda de amparo constitucional cuyo objeto es el mismo, para lo cual rechazó la representatividad, por los actores, de los derechos difusos que invocaron pero aceptó la pretensión respecto de los derechos que, en sus nombres, hicieron valer.

    En todo caso, ya ha tenido oportunidad el disidente para la manifestación de su parecer en cuanto a la indudable existencia de legitimación, en este caso, de todos los ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa del derecho que deriva, para cada uno, de las normas constitucionales que imponen los límites a los procesos de cambio de su Constitución, el cual consiste, precisamente, en el respecto irrestricto y extremo a esos límites. (Cfr. por todos, V.S. a s.S.C. n.° 2042 de 2.11.07).

  8. En último lugar, llama la atención de quien difiere, la afirmación de la sentencia mayoritaria, cuando expresa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, en su artículo 3, que es posible accionar, contra normas, en caso de interposición de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el llamado amparo cautelar, pero que no se reconoce en esta ley especial el amparo autónomo contra proyectos de actos normativos, la cual sorprende porque, con ella, parece ignorarse el contenido del artículo 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

    La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. (Subrayado añadido).

    De manera que en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los más amplios en la materia en Derecho Comparado, el amparo constitucional para la protección de derechos y garantías fundamentales procede frente a cualquier forma de actuación –o ausencia de actuación- de los órganos del Poder Público -y también de los entes y personas privadas-, con independencia del contenido de esa actuación.

    En consecuencia, la demanda de autos ha debido ser admitida a trámite, porque cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem y ha debido acordarse la medida cautelar que se peticionó por cuanto se encuentran ostensiblemente satisfechas las exigencias para su otorgamiento.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1617

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