Sentencia nº 01143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-1136

Adjunto al Oficio N° 12-0605 de fecha 13 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 18 del mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua remitió el expediente N° 12-16471 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, ejercida por los abogados J.P.S.G. y A.J.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 113.320 y 86.354, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.C., E.Y.P.C., E.R.P.C., BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS, BEYKER Y.P.C., M.M.Á., D.J.B.D.A. y MARYORY Y.D.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.249.201, 14.301.786, 15.151.280, 17.144.848, 17.144.847, 11.122.581, 2.519.193 y 17.353.988, en ese mismo orden, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria según consta en autos fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A-Sgdo.

Tal remisión obedeció a la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2012, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda ejercida y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de julio de 2012, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 7 de junio de 2012, los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.C., E.Y.P.C., E.R.P.C., Beliza Yosana Poleo Campos, Beyker Y.P.C., M.M.Á., D.J.B.d.A. y Maryory Y.D.M., antes identificados, demandaron a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, C.A., por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos de la siguiente manera:

  1. - Procedencia de la acción

    Señalaron que la acción civil ejercida nace de un hecho punible comprobado en la sentencia condenatoria de fecha 28 de junio de 2011, dictada por el “Tribunal Penal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” en el “…expediente N° 6M-1019-09, la cual quedó definitivamente firme mediante auto de fecha 15 de julio de 2011…”, insistiendo en que la pretensión ejercida no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y “…tampoco se encuentra prescrita…”.

  2. - Cualidad de los accionantes

    Sostuvieron que la legitimación activa se evidencia de lo siguiente: (i) J.F.C. es la viuda del fallecido E.H.P.U., quien “…sufrió lesiones cervicales y cerebrales gravísimas…”; (ii) E.Y.P.C., E.R.P.C., Beliza Yosana Poleo Campos, Beyker Y.P.C.e. hijos del fallecido ciudadano sufriendo daños morales por su pérdida; (iii) M.M.Á. y D.J.B.d.A. padecieron lesiones gravísimas y daño moral, y (iv) M.Y.D.M., era hermana de la difunta G.M.D.M. e hija de la fallecida B.J.M.T. quien sufrió “…Lesiones Personales Gravísimas y Daño Moral…”.

    Explicaron que en el proceso penal fueron considerados víctimas por haber presentado “…escrito de adhesión en la oportunidad establecida en la fase intermedia del proceso penal…”, teniendo tal condición y el derecho de accionar para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con base en los artículos 49, 51, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Hechos

    Indicaron que en horas de la tarde del día 3 de abril de 2006, sus mandantes en compañía de otros pasajeros, se trasladaban a bordo de una unidad de transporte colectivo por la carretera nacional que cubre la ruta desde la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, hasta la ciudad de San J.d.L.M., Estado Guárico. Dicha unidad presentaba las siguientes características: “…PLACAS: AK5-80X; MARCA: ENCAVA; TIPO: BUSETA; MODELO: ENCAVA E-TN-610-32AR; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERIAL DEL MOTOR: 300706; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11DE001248; CAPACIDAD: 32 PUESTOS…”.

    Precisaron que aproximadamente a las 5:00 p.m., llegando el microbús a San J.d.L.M., en el Sector Histórico conocido como “La Puerta del Llano”, cerca del Hotel Los Morros, “…se suscitó un lamentable y trágico hecho como lo fue un accidente de tránsito que conmocionó a la opinión pública…”.

    El accidente se produjo debido a que un camión cisterna tipo chuto con remolque “…Placas: 657-XCL; Marca: Mack; Clase: Camión; Modelo del vehículo: R600; Año: 1990, Color: Blanco; Serial de Carrocería: 688SXHPV7421; Serial del Motor: EN6350980027V; Capacidad: 2 puestos; Ancho: 2.60 metros; Largo: 12.70 metros; Alto: 3.10 metros; Distancia entre ejes: 6 metros (delantero al próximo trasero); Uso: Carga que transportaba Gasolina propiedad de la empresa CORPOVEN, S.A (…), colisionó con varios vehículos, entre ellos el Microbús donde se trasladaban [sus] poderdantes. Por el fuerte impacto, la Gandola arrastró al microbús hasta las orillas del Río San Juan, lugar donde se fija la posición final (…) y es allí donde parte de los ocupantes del vehículo Microbús mueren y resultan totalmente Calcinados y heridos de gravedad motivado al incendio que originó la explosión del compartimento delantero del Remolque tipo cisterna que transportaba Combustible altamente inflamable (gasolina)…”. (Corchete añadido).

    Como consecuencia del accidente, hubo veintitrés (23) lesionados de gravedad y ocho (8) muertos, de los cuales posteriormente “…fallecieron dos (2) más de esos lesionados de gravedad en el hospital; tal es el caso de E.H.P.U. (…). Asimismo, nuestra patrocinada J.F.C., viuda del nombrado occiso, quien también se encontraba en el Autobús [sufrió] LESIONES GRAVÍSIMAS a nivel de la Cabeza y [la] región cervical…”. (Corchetes añadidos).

    Dentro de los fallecidos, también fueron identificadas las ciudadanas “…BEATRIZ J.M.T. y G.M.D.M., madre y hermana respectivamente de la víctima M.Y.D.M., antes identificada, quien además sufrió quemaduras de segundo y tercer grado, catalogadas como lesiones gravísimas en varias partes del cuerpo, especialmente en ambas piernas…”.

  4. - Derecho aplicable

    Los hechos narrados constituyen, a juicio de los accionantes, un hecho ilícito derivado del accidente de tránsito que hace procedente la llamada “Responsabilidad Civil Extracontractual”, por cuanto están presentes sus elementos constitutivos: (i) el incumplimiento de una conducta preexistente, manifestada por la imprudencia del chofer al momento de conducir la gandola propiedad de Corpoven, S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A.; (ii) la culpa del conductor por haber obrado con imprudencia “…que es un componente del incumplimiento culposo…”; (iii) el carácter ilícito “…del incumplimiento culposo, manifestado por la transgresión de la N.J. contenida en el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, lo cual denota la antijuricidad manifiesta de la conducta del chofer de la Gandola (…) al conducir de una manera irresponsable e imprudente y ocasionar los daños materiales y morales que aún padecen las víctimas sobrevivientes…”; (iv) el daño causado a los ciudadanos “…EMILIO H.P.U., G.M.D.M. y B.J.M.T., quienes fallecieron a causa por (sic) la explosión e incendio ocasionado y las distintas lesiones gravísimas producidas a las también víctimas J.F.C., M.M.Á., D.J.B.D.A. y MARYORY Y.D.M.…”, y (v) la relación de causalidad manifestada por la conducta culposa del conductor de la gandola propiedad de PDVSA Petróleo, S.A., “…que sería la causa que jurídicamente desencadenó tan dantesco hecho, que sin la presencia de la Gandola como dispositivo detonante, los hechos no se hubieran producido…”.

    Adujeron que de conformidad con los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, “…no cabe duda que en (sic) la actual causa es perfectamente procedente y ajustada a derecho, por motivo de DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL provocado a las víctimas…”.

    4.1.- Daño emergente

    Sostuvieron que las víctimas “…han sufrido la pérdida o disminución patrimonial a causa del accidente ocurrido por culpa de la conducción imprudente de la Gandola de Pdvsa Petróleos (sic), S.A., en manos del Ciudadano L.M.S., quien admitió los hechos típicos penales por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y posteriormente condenado por el Tribunal Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sic)…”.

    En razón de ello, la ciudadana Maryory Y.D.M. soportó económicamente y con sacrificio una disminución en su patrimonio desde el día del accidente “…ya que tuvo que sufragar los siguientes gastos: a) Médicos, ocasionados por las lesiones graves sufridas como consecuencia del accidente (sic) gastos que ascienden a la cantidad de Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 9150,00); b) Funerarios: ocasionados por la muerte de su madre B.J.M.T., los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones cien mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) hoy día luego de la reconversión monetaria Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00)…”; asimismo, las ciudadanas M.M.Á. y D.J.B.d.A., soportaron económicamente una disminución de su patrimonio que le ha ocasionado gastos médicos por las lesiones gravísimas sufridas por la cantidad de mil veinticinco bolívares (Bs. 1.025,00), en el primer caso, y catorce mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 14.728,00), para el segundo, “…los cuales deben ser restituidos a ambas víctimas por haber salido de su patrimonio personal y en consecuencia habérseles producido un Daño Emergente…”.

    4.2.- Lucro cesante

    Los accionantes han sufrido, según afirman sus apoderados, “…una privación de aumento patrimonial a causa del accidente ocurrido por culpa de la conducción imprudente de la gandola de Pdvsa Petróleos (sic) S.A…”.

    Sostuvieron que para el momento de su muerte, el ciudadano E.H.P.U. tenía cincuenta y ocho (58) años de edad, “…siendo que la edad promedio de vida útil laborable de un venezolano (…) es de 60 años de edad, al realizar una simple operación matemática restante 60ª – 58ª = 2 años de vida útil laborable que le quedaban por vivir al nombrado fallecido, lo cual al multiplicar la producción económica mensual de acuerdo al promedio mensual del Salario Mínimo Nacional para el año 2006, que era para la época de Quinientos Doce Mil Bolívares Mensuales (Bs. 512.000) al dividirlos entre 30 días de cada mes se obtiene el resultado de Diecisiete con Siete bolívares (17.07) diarios que al multiplicarse por los SETECIENTOS TREINTA DÍAS (730)=(2 años) que le quedaban de vida útil laborable arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.246,00) cantidad ésta que de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil debe resarcirle la empresa CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., (…) por causa de LUCRO CESANTE a su esposa J.F.C., ya identificada, y a sus herederos E.Y.P.C., E.R.P.C., BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS y BEYKER Y.P.C.…”.

    Motivado a la muerte de su hermana “…GLENDYS M.D.M. y de su madre B.J.M.T. (…) [su] mandante MARYORY Y.D.M., sufrió un lucro cesante en razón de que para el momento de la muerte de la primera nombrada, ésta contaba con 18 años de edad y siendo que la vida útil laborable de un venezolano (…) es de 55 años de edad, al realizar una simple operación matemática restante 55ª – 18ª = 37 años de vida útil laborable que le quedaban por vivir a la nombrada fallecida, lo cual al multiplicar la producción económica mensual de acuerdo al promedio mensual del Salario Mínimo Nacional para el año 2006, que para la época (sic) de Quinientos Doce Mil Bolívares Mensuales (Bs. 512.000) al dividirlos entre 30 días de cada mes se obtiene el resultado de Diecisiete con Diecisiete bolívares (Bs. 17, 17) diarios que al multiplicarlos por los TRECE MIL QUINIENTOS CINCO DÍAS (13.505) = (37 años) que le quedaban de vida útil laborable arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 230.505,35)…”, mientras que la ciudadana B.J.M.T. “…contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad…” siendo su vida útil de “…55 años de edad, [por lo que] al realizar una simple operación matemática restante 55ª - 44ª = 11 años de vida útil laborable que le quedaban (sic) por vivir a la nombrada fallecida, lo cual al multiplicar la producción económica mensual de acuerdo al promedio mensual del Salario Mínimo Nacional para el año 2006, que era para la época de Quinientos Doce Mil Bolívares Mensuales (Bs. 512.000), al dividirlos entre 30 días de cada mes se obtiene el resultado de Diecisiete con Siete Bolívares (Bs. 17.07) diarios que al multiplicarlos por los CUATRO MIL QUINCE DÍAS (4.015) = (11 años) que le quedaban de vida útil laborable arroja la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.536,05)…”.

    4.3.- Daño moral

    Explicaron que la ciudadana J.F.C., viuda del fallecido E.H.P.U., “…sufrió y sigue padeciendo graves daños físicos y neurológicos, tales como: Cefaleas de fuerte intensidad eventualmente, disminución de la agudeza visual, pérdida parcial de la memoria y de la concentración a consecuencia de la conmoción cerebral sufrida por el impacto (…). Es evidente que todas estas afecciones le han ocasionado perturbaciones anímicas y emocionales, hasta el punto de caer en depresiones constantes, por lo que su patrimonio moral ha disminuido, luego del accidente…”, solicitando una indemnización de “…DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para [su] representada por ser doblemente víctima; es decir, como viuda y como víctima de los hechos directamente, a los fines de resarcirle los daños morales que se le han producido…”. (Corchete añadido).

    Adujeron que la muerte del ciudadano E.H.P.U., ha producido en los ciudadanos J.F.C., E.Y.P.C., E.R.P.C., Beliza Yosana Poleo Campos y Beyker Y.P.C. “…un infinito sufrimiento, que casi a diario lloran tan irreparable pérdida humana, sin contar con el dolor que sufrirán por muchos años y durante todo el transcurso de sus vidas, todos sus parientes…” por lo que solicitaron una indemnización “…de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) lo que sumaría la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) monto total éste que servirá para resarcirle los daños morales que se le han producido a [sus] mandantes…”. (Corchete añadido).

    Asimismo, la ciudadana Maryory Y.D.M. padece las secuelas físicas y neurológicas de la lesión sufrida en el accidente y la pérdida de su hermana G.M.D.M. y su madre B.J.M.T.; ella “…sufrió y sigue padeciendo graves daños físicos y neurológicos, tales como Angustia, nerviosismo, depresiones nocturnas, problemas cardíacos, lesiones físicas en ambas piernas producto de las quemaduras de tercer grado sufridas (…). En tal sentido, [solicitan] de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil una indemnización que estim[an] en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños morales ocasionados por la muerte de su hermana; UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por daños morales ocasionados por la muerte de su madre y DOS MILLONES DE BOLÍVARES por las lesiones físicas y daños morales padecidos por ella (Bs. 2.000.000,00) (…) por ser triplemente víctima, es decir, falleció su madre, su hermana y ella sufrió lesiones graves…”. (Corchetes añadidos).

    De igual manera, la ciudadana M.M.Á. continúa padeciendo las secuelas físicas y neurológicas de las lesiones gravísimas que sufrió; ella “…sigue presentando cefaleas intensas constantes, dolencias en las articulaciones de la rodilla derecha e izquierda, dolores fuertes en la espalda a nivel del hombro derecho, dolencias en la planta y región dorsal del pie derecho al usar calzado motivado a los injertos que fueron implantados allí…”; mientras que la ciudadana D.J.B.d.A., presenta “…dolores generalizados especialmente en la cadera y en época de frío y de calor excesivo, cefaleas ocasionalmente, depresión psicológica y en ocasiones alteraciones emocionales al momento de ver noticias sobre otros accidentes y cuando anda especialmente en carretera…”, por lo que el patrimonio moral de ambas ha disminuido notablemente, luego del accidente; solicitan “…una indemnización que estim[an] en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) para cada una lo que arroja una cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) a los fines de resarcirle los daños morales que se le han producido…”. (Corchete añadido).

  5. - Conclusiones

    Explicaron que la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito es objetiva, ya que “…las personas responsables civilmente lo son aun cuando en su conducta no estén presentes alguno de los elementos que integran la culpa…” precisando que “…producido el daño material al vehículo, persona o cosa por otro terrestre con motivo de la circulación en una vía destinada a la circulación, se actualiza la responsabilidad civil de las personas obligadas, que en el caso de accidentes de tránsito lo son: EL CONDUCTOR del Vehículo; su PROPIETARIO y su EMPRESA aseguradora…”.

    En el caso bajo examen, quedó demostrado que el conductor de la gandola “…manejaba imprudentemente. Por lo tanto, al resultar culpable L.M.S. en sede penal igualmente lo es en sede civil, por lo que jurídicamente es endosable la responsabilidad civil a la citada empresa petrolera de manera solidaria, en virtud que el chofer de la unidad de transporte, identificado en autos era trabajador de dicha empresa…”.

  6. - Instrumentos fundamentales de la acción

    i.- Instrumento poder de fecha 6 de junio de 2012 autenticado ante la Notaría Pública de San J.d.L.M., Estado Guárico, asentado bajo el N° 38, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones otorgado por los accionantes.

    ii.- Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos números 7.676-08 y 7.677-08 de fechas 11 de noviembre de 2008, expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    iii.- Copia certificada del expediente penal N° 2E-1964-11, piezas I, II y III, constantes de 169, 75 y 35 folios útiles respectivamente, expedida por el Tribunal Segundo de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua.

    iv.- Documento contentivo de la información referida a “los injertos” practicados en el miembro inferior izquierdo a la ciudadana Maryory Y.D.M. de fecha 12 de mayo de 2006, emanado de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos” por la cantidad de nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 9.150,00).

    v.- Documento contentivo de la información referida al servicio funerario prestado por la sociedad mercantil “Virgen de Coromoto” a la difunta B.J.M.T. de fecha 26 de junio de 2006 por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).

    vi.- Factura N° 1460 de fecha 8 de enero de 2007, emitida por el Servicio de rehabilitación “Dr. Guillermo José Garcés Silva” a nombre de su mandante M.M.Á. por la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00).

    vii.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23880740 de fecha 1° de junio de 2005, donde se evidencia que la propietaria de la gandola involucrada en el siniestro es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

    viii.- Copia simple de los informes médicos practicados a la ciudadana M.M.Á., suscritos por el Dr. G.G.S..

    ix.- Facturas números 1468, 1522, 1593, 3937, 1338, 1408, 1452, 2366, 2373, 2102 y 00020670 emitidas por el Servicio de Rehabilitación “Dr. Guillermo José Garcés Silva” y el Laboratorio Clínico Los Morros contentivas de exámenes médicos, evaluaciones y rehabilitaciones practicadas a la ciudadana D.J.B.d.A., así como los anticipos números 6233 y 6238 emitidos por el Centro Clínico Vista California con ocasión de su hospitalización en dicho centro.

    x.- Original del informe médico de fecha 22 de enero de 2007 contentivo de la evaluación médica practicada a la víctima D.J.B.d.A. suscrito por el Dr. G.G.S..

    xi.- Original y copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la familia Poleo Campos de fecha 30 de mayo de 2012, expedida por el Tribunal Segundo de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

  7. - Petitorio

    Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, la parte actora solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) a la ciudadana J.F.C., la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) “…por concepto de lesiones gravísimas sufridas y por daño moral por la muerte de su legítimo esposo…”; (ii) a los ciudadanos E.Y.P.C., E.R.P.C., Beliza Yosana Poleo Campos y Beyker Y.P.C. la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) para cada uno “…por concepto de daño moral sufrido por la muerte de su padre [Emilio H.P.U.]…”; así como el pago a los prenombrados ciudadanos de la cantidad de mil doscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 1.246,00) por concepto de lucro cesante; (iii) a la ciudadana M.M.Á., la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) “…por concepto de lesiones personales culposas gravísimas sufridas y daño moral e igualmente la cantidad de MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.025,00) por concepto de daño emergente…”; (iv) a la ciudadana D.J.B. la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) “…por concepto de lesiones personales culposas gravísimas sufridas y daño moral e igualmente la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 14.728,00) por concepto de daño emergente…”; (v) a la ciudadana M.Y.D.M. la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) “…por concepto de lesiones personales culposas gravísimas sufridas y daño moral por la muerte de su Madre B.J.M.T. y su hermana G.M.D.M. e igualmente la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.150,00) por concepto de daño emergente. Asimismo por concepto de Lucro Cesante por la muerte de su nombrada madre, la cantidad de SESENTA y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA y SEIS CON CINCO BOLÍVARES (Bs. 68.536,05) y por la muerte de su nombrada hermana, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 230.505,35)…”; cuantía de la demanda que asciende a la cantidad total de catorce millones trescientos veintisiete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 14.327.290,00) “…equivalente (…) a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS…”, y (vi) la indexación judicial de los montos demandados y la condenatoria en costas de la parte demandada. (Corchetes de la Sala).

    El 13 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “…su incompetencia en razón de la materia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado JUAN PABLO SUÁREZ GONZÁLEZ…” y declinó la competencia “…a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA…”, verificando que la demanda se intentó contra PDVSA Petróleo, S.A., encontrándose comprometida la responsabilidad de una empresa del Estado por un monto “…que excede de setenta mil unidades tributarias…”.

    Por auto de fecha 13 de julio de 2012, el referido Órgano Jurisdiccional, una vez transcurrido el lapso para el ejercicio del recurso correspondiente, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de junio de 2012, a cuyo efecto se observa:

    Los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.C., E.Y.P.C., E.R.P.C., Beliza Yosana Poleo Campos, Beyker Y.P.C., M.M.Á., D.J.B.d.A. y Maryory Y.D.M., demandaron a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, C.A., por daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante estimando la demanda ejercida en un monto total de catorce millones trescientos veintisiete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 14.327.290,00).

    Ahora bien, con el objeto de determinar si esta Sala resulta competente para conocer la pretensión ejercida, es necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    .

    Por su parte, el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo establecido en la disposición legal anterior, en los siguientes términos:

    Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    .

    Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012).

    De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a a.s.l.c. el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa:

  8. - La parte demandada es la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., sociedad mercantil cuyo único accionista es la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se encuentra satisfecho el primer requisito para que sea competente el juez contencioso administrativo.

  9. - En segundo lugar, la demanda fue estimada por la parte actora en catorce millones trescientos veintisiete mil doscientos noventa bolívares (Bs. 14.327.290,00) equivalentes a ciento cincuenta y nueve mil ciento noventa y dos con once unidades tributarias (159.192,11 UT), calculado el valor de la unidad tributaria a noventa bolívares (Bs.90,00), vigente para el momento de interposición de la demanda (7 de junio de 2012), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, suma que excede el límite mínimo para que sea la Sala quien conozca la pretensión, encontrándose satisfecho el segundo requisito.

  10. - En tercer lugar, se advierte que no existe ninguna disposición legal que atribuya competencia a otro órgano jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir la demanda ejercida.

    En razón de las consideraciones expuestas, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer y decidir la demanda ejercida. Así se declara.

    Iii

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante ejercida por los ciudadanos J.F.C., E.Y.P.C., E.R.P.C., BELIZA YOSANA POLEO CAMPOS, BEYKER Y.P.C., M.M.Á., D.J.B.D.A. y MARYORY Y.D.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    2) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda ejercida, en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescindiendo del análisis de la competencia, ya decidida en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z. Ponente
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En nueve (09) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01143.
    La Secretaria, S.Y.G.

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