Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H.

Exp. Nº AA70-E-2005-000020

I

En fecha 14 de abril de 2005 los abogados J.R.R. y A.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.906 y 32.711, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL “COMUNIDAD INDÍGENA CHAIMA S.M. DE LOS Á.D.G.”, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005 interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con acción de amparo cautelar “...contra la Resolución N° 050223-074, de fecha 23 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 237, de fecha 14 de marzo de 2005, denominada ‘Resolución mediante la cual se dictan las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las Elecciones a celebrarse en 2005’...”, emanada del C.N.E..

En fecha 26 de abril de 2005, la representación del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso.

Por auto de fecha 28 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo, atendiendo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo acordó: 1.- El emplazamiento de los interesados mediante cartel; 2.- La notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del C.N.E.; y, 3.- Abrir cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de amparo cautelar formulada.

En fecha 12 de mayo de 2005 se abrió la causa a pruebas.

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2005 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Sala dicte el fallo que corresponda.

En fecha 14 de junio de 2005 esta Sala declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar planteada por la parte recurrente y ordenó suspender el proceso electoral para la escogencia de representantes ante el Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Ribero del Estado Sucre hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

Por auto dictado el 4 de julio de 2005 se acordó diferir el auto para dictar sentencia en la presente causa por un plazo de siete (7) días de Despacho.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente causa, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Comienzan los accionantes indicando que el P.I.C. tiene -según el Censo XIII General de Población año 2001 y Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Municipio Ribero, Parroquia S.M. delE.S.- una población total indígena de dos mil trescientos seis (2.306) y en comunidad un mil trescientos sesenta y seis (1.366) distribuidas en diez (10) comunidades. Adicionan que el P. deC. se encuentra reconocido por el artículo 14 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. De esta manera señalan que los Pueblos y Comunidades Indígenas son reconocidos como tales en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acotan que “...la disposición transitoria Séptima de la constitución (sic), establece que hasta tanto no se dicte la Ley correspondiente, es decir, la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, se regirá la elección de Diputados a la Asamblea Nacional a los Consejos Legislativos y los Consejos Municipales, por los requisitos de postulación y mecanismo allí establecidos...”.

Prosiguen narrando que el P.I.C. participó en la Asamblea General Estadal Indígena con una delegación de cien (100) indígenas (según Resolución N° 990623-265 de fecha 23-06-99) de los cuales tres de ellos participaron como delegados a la Asamblea Nacional Constituyente para escoger a los Constituyentistas Indígenas, participando el P.I.C. en la elaboración del capítulo relativo a los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Adicionalmente, sostienen que continúa la mora legislativa para dictar la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, a pesar de haberle solicitado reiteradamente a los diputados indígenas de la Asamblea Nacional que aprueben lo más pronto posible la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, “...para evitar problemas a futuro con la participación política de los pueblos indígenas...”.

Afirman que el P.I.C. no fue censado en el año de 1992 y que el 30 de junio de 2000 un miembro de la mencionada comunidad es electo Diputado Suplente al C.L.R., para el período 2000-2004.

Narran que en diciembre del año 2000, en vísperas de las elecciones para escoger a Concejales, el P.C. reclama elegir un Concejal Indígena en el Municipio Ribero del Estado Sucre, pero esta pretensión se frustra al aplicársele la Disposición Séptima Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo deciden realizar un reclamo ante el C.N.E. y estos “...explicaron que se debía presionar para que se dictara la Ley Orgánica sobre Pueblos y Comunidades Indígenas, lo cual fue reclamado a los miembros del comité Nacional Indio de Venezuela (CONIVE) en más de una conversación y ante los parlamentarios electos como representantes indígenas...”.

Expresan que al levantarse el censo del año 2001, lograron que se hiciera un censo especial -avalado por el Instituto Nacional de Estadística- y por lo tanto le fue reconocida la existencia al P.C. (con una población de 250 indígenas) y, como consecuencia de ello, se le reconocieron derechos políticos otorgados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con los requisitos exigidos en la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución.

Prosiguen señalando que el C.N.E. cuando dictó el Reglamento de Postulaciones de Candidatos para las elecciones de agosto de 2004 no estableció nada con respecto a la elección del Representante de las Comunidades Indígenas. Ante tal situación el C.N.E., en fecha 16-03-04, “...dicta el Reglamento para la Postulación de Candidatos por la Representación Indígena en las Elecciones Agosto de 2004, la que regula la elección de los representantes de los indígenas...”.

Afirman que el C.N.E. al dictar el mencionado Reglamento “...reconoce los derechos del P.C., le permite postular candidatos a Legisladores de los Consejos Legislativos y habilita a los miembros de esta comunidad como electores de estos representantes indígenas...”.

Continúan señalando que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Postulación de Candidatos por la Representación Indígena en el Alto Apure, dictado por el C.N.E., fue regulado el Poder Legislativo Municipal Indígena. En virtud de ello para las elecciones del año 2004 al C.L. delE.S., el P.I. deC. participó con un candidato principal a Legislador Indígena.

Denuncian que con la Resolución dictada por el C.N.E., en fecha 23-02-05, denominada Resolución mediante la cual se dictan Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005 se le ha causado un daño irreparable al P.C., por no mencionarse al Municipio Ribero del Estado Sucre (el pueblo deC. se encuentra dentro de este Municipio) entre los Municipios que pueden participar para escoger un Concejal Indígena.

Sostienen que es un hecho notorio, público y comunicacional la realización del censo general de población y vivienda indígena, así como el Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas realizado en el año 2001 y que ahora para las elecciones próximas a celebrarse “...se aplique el censo de 1992 para cercenar la participación política del P.C., cuando esta disposición no fue tomada en cuenta para las elecciones anteriores...”. Agregan que los derechos de participar políticamente consagrados en la Constitución Nacional, fueron reconocidos al P. deC. en las elecciones del año 2004 y vulnerados en el llamado a elecciones a Concejales y Juntas Parroquiales del año 2005.

Asimismo, señalan que poseen una cédula indígena en la que se señala, además de los datos generales, la comunidad y el pueblo al cual pertenecen los Chaima, de conformidad con lo establecido en el “Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Identificación para la Identificación de los Indígenas.”.

Los accionantes, invocan las potestades normativas del C.N.E. y hacen mención a la vigencia que actualmente tiene el Estatuto del Poder Público e igualmente señalan que el C.N.E. ha dictado la normativa electoral fundamentándose en el artículo 28 del mencionado Estatuto Electoral.

En ese sentido, refieren los accionantes la sentencia N° 140 de fecha 3-09-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se “...ha dispuesto que ‘el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000’...”. Agregan que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al analizar la sentencia N° 2.341, de fecha 25-08-03, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el C.N.E. tiene la potestad de crear sus propias normas. Igualmente mencionan la sentencia N° 72, de fecha 19-05-04, dictada por Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala considera la vigencia parcial del Estatuto Electoral del Poder Público.

Sostienen los accionantes que la Resolución impugnada “...restringe el derecho a la soberanía del sufragio de los pueblos indígenas, hace nugatorio el haberse asociado para ejercer los derechos políticos de los pueblos indígenas que ya fueron reconocidos y ejerció válidamente (artículo 125), todo ello al no haber contemplado entre los municipios con derecho a escoger una representación indígena al municipio que sirve de asiento al P.C. (Municipio Ribero del Estado Sucre) por cuanto crea de hecho una condición de inelegibilidad que solo puede ser establecida por Ley, en la práctica los desaparecieron del mundo jurídico electoral...”.

Alegan que el artículo 20 de las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005 “...restringe el derecho a participar a las comunidades con más de doscientos cincuenta (250) indígenas pero agregando la disposición séptima de la Constitución, y el artículo 24 que contempla que en el Estado Sucre solo las comunidades indígenas de los Municipios Benítez y Sucre tienen derecho a postular y elegir un (01) concejal indígena para integrar al concejo Municipal respectivo...”.

Denuncian que los artículos 20 y 24 de las mencionadas Normas de Postulación infringen el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al crear “...una regulación nueva para una situación previamente decidida, como lo es el reconocimiento que tuvo el P. deC. para escoger Legisladores a los Consejos Legislativos efectuadas el año 2004...”, y, en consecuencia, los artículos antes mencionados están viciados de nulidad absoluta y son inconstitucionales por restringir los derechos del P.C..

Como fundamento de su solicitud cautelar de amparo constitucional, los recurrentes señalan que los hechos denunciados, además de constituir una causal de nulidad, son vicios que conculcan los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 62, 63 y 125, referidos al derecho a la participación, al sufragio y al derecho que tienen los pueblos indígenas a la participación política.

Agregan que la presunción del derecho que se reclama deriva de su ejercicio previo, el cual queda demostrado de la siguiente forma: i) Por la postulación por parte del P.C. de candidatos a los comicios legislativos realizados en el año 2004, por los que se escogió el representante indígena del Estado Sucre, ii) el tener un representante electo del P.C. a esa instancia y; iii) el reconocimiento que hace el Censo XIII General de Población año 2001 y Empadronamiento Especial de Pueblos y Comunidades Indígenas en el Municipio Ribero, Parroquia S.M. delE.S., sobre la Comunidad Indígena Chaima.

Expresan que el riesgo en que se encuentra la Comunidad Indígena Chaima es que se postulen candidatos a las elecciones de Concejales a efectuarse en este año 2005, y que efectivamente resulte electa una Cámara Municipal que no contemple la representación indígena que corresponde en el Municipio Ribero del Estado Sucre.

Finalmente, los accionantes solicitan lo siguiente:

"PRIMERO: Que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Que como consecuencia de lo anterior, como medida de amparo cautelar se suspenda todo trámite para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio Ribero del Estado Sucre, o de manera subsidiaria la medida cautelar complementaria solicitada hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

TERCERO

Que se declare nula por inconstitucionalidad e ilegal la convocatoria a elecciones para la escogencia de Concejales y Juntas Parroquiales en el Municipio Ribero del Estado Sucre, contenida en los artículos 20 y 24 de la Resolución N° 050223-074, mediante la cual se dictan las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005; por no reconocer los derechos políticos de la comunidad indígena Chaima, y se permita al P.C. escoger un Concejal indígena en ese municipio mediante una nueva normativa que así lo permita”.

III INFORME DEL C.N.E.

La representación legal del C.N.E. comienza señalando que las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005, fueron dictadas de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Estatuto Electoral del Poder Público y, supletoriamente, en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señala que de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende que la base poblacional para determinar las comunidades o asentamientos indígenas debe ser la establecida en el censo realizado por la Oficina Nacional de Estadística e Informática en el año 1992, en razón de que hasta la presente fecha no ha sido dictada la Ley Orgánica que regula dicha materia.

En relación con lo alegado por los recurrentes en cuanto al Reglamento que reguló la Postulación de Candidatos por la Representación Indígena en las Elecciones a los Consejos Legislativos de los Estados, realizados en agosto del año 2004, señala la representación del C.N.E. que de acuerdo con el censo de 1992 emanado de la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI), la Comunidad Indígena del P.C. tenía la población requerida para elegir un representante al C.L.E., por lo tanto se cumplió con la normativa establecida en el Estatuto Electoral del Poder Público que remite a la disposición transitoria Constitucional.

Afirma que la situación que ocurre actualmente con el proceso electoral municipal es diferente ya que el Municipio Ribero del Estado Sucre para el censo de 1992 “...no alcanzaba la población requerida para elegir representante al Concejo Municipal del mencionado municipio, por lo que mal puede asimilarse lo que ocurrió en el P. deE.R. 2004 con el actual P.E.M. y Parroquial 2005”.

Señala que el C.N.E. en ningún momento ha querido menoscabar los derechos de las poblaciones indígenas del país ni cercenarles el derecho que tienen a elegir representantes indígenas a nivel Municipal, y en ese sentido, ha dictado los artículos 20 al 27 de la Resolución N° 050223-074, de fecha 23-02-05, a fin de garantizar la participación de las comunidades indígenas para la elección de sus representantes, tomando en cuenta la base poblacional indígena con los datos emanados del censo indígena realizado en el año 1992.

En igual orden de ideas, sostiene que no es posible tomar en consideración los resultados del censo 2001 puesto que en él aparece reflejada la población indígena de los Municipios creados después del censo de 1992.

Alega que el C.N.E. en busca de la preservación de los derechos del mayor número de comunidades, asentamientos o pueblos indígenas existentes en el territorio Nacional, acordó ceñirse al texto Constitucional hasta tanto sea promulgada la Ley que rige la materia, y en ese sentido, señala que el censo realizado en el año 2001 “...disminuye la población de las comunidades indígenas de algunos municipios de los diferentes Estados con población indígena que aparecían reflejadas en el censo de 1992, por lo cual si se toma como base este censo, existirían comunidades o asentamientos indígenas que perderían representación ante los Concejos Municipales...”.

Concluye señalando que a los fines de entender la problemática del presente caso e ilustrar las cifras reflejadas en los censos de 1992 y 2001 consigna los siguientes recaudos: i) Copia del censo indígena del año 1992, emitido por la OCEI; ii) copia de la Población Indígena según programa censal 2001, emitido por la OCEI; iii) cuadros emanados de la Dirección de Estadísticas Electorales del C.N.E., donde se realiza un análisis comparativo de la población indígena en los censos de 1992 y 2001, para las elecciones 2000-2004 y 2000-2005, entre otros.

Finalmente, la representante del C.N.E. solicita se declare inadmisible el presente recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución N° 050223-074 de fecha 23-02-05, relativa a las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las elecciones a celebrarse en 2005.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral planteado, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

En el presente caso la parte recurrente pretende la inclusión del Municipio Ribero del Estado Sucre dentro de aquellos en los cuales se elige un representante indígena ante el Concejo Municipal, dado el hecho de que el mismo no aparece en el artículo 24 de las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial para las elecciones a celebrarse en 2005, en el que se declara cuáles son los Municipios que cumplen con lo previsto en los artículos 20 y 21 eiusdem, que establecen como requisito para elegir y postular un (1) representante de las comunidades indígenas en aquellos municipios con población igual o superior a doscientos cincuenta (250) indígenas.

Alegan los recurrentes que en el Municipio Ribero del Estado Sucre se encuentra asentada una población indígena con una cantidad de integrantes superior a los doscientos cincuenta exigidos por la norma, por lo que ha debido ser incluido un representante indígena en el proceso electoral para seleccionar concejales y representantes ante las Juntas Parroquiales.

Así las cosas, debe observar esta Sala Electoral que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la participación política de los pueblos indígenas en los siguientes términos:

Artículo 125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.

Del contenido de este artículo se desprende que efectivamente existe un derecho constitucional de las comunidades indígenas de tener una representación propia ante los órganos deliberantes de las entidades federales en las que se encuentran, así como la obligación del Estado de garantizar dicha representación de los pueblos indígenas ante dichos órganos deliberantes locales, tal como es el caso de los Concejos Municipales, derecho este que además ha sido expresamente reconocido en el artículo 51 de la recientemente aprobada Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 51. Los pueblos y comunidades indígenas deberán tener participación política en los municipios en cuya jurisdicción esté asentada su comunidad y, en tal sentido, debe garantizarse la representación indígena en el Concejo Municipal y en las Juntas Parroquiales.(...)

En este sentido la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su cláusula transitoria séptima, los requisitos que deben tomarse en cuenta para la inclusión de las comunidades indígenas dentro de procesos electorales, como el que incumbe a la presente causa, en los siguientes términos:

Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los Consejos Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:

Todas las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y candidatas que sean indígenas.

Es requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:

1. Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.

2. Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.

3. Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.

4. Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.

Se establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, D.A., Monagas, Anzoátegui y Sucre.

Cada uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El C.N.E. declarará electo al candidato o electa a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o circunscripción.

Los candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.

Para los efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y en los Consejos Municipales de los Estados y Municipios con población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática. Las elecciones se realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.

El C.N.E. garantizará con apoyo de expertos o expertas indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados.

Debe destacarse que esta norma constitucional de carácter transitorio sigue vigente hoy en día, en tanto que a la fecha, a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años de la entrada en vigencia de la Carta Fundamental, la Asamblea Nacional no ha sancionado la Ley Orgánica correspondiente, ni ha sido declarada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia la inconstitucionalidad de la omisión del legislador a este respecto, estableciendo en consecuencia algún tipo de lineamiento para su corrección. En tal razón, deben seguirse las pautas establecidas en esta norma constitucional para la elección de los representantes indígenas.

Así las cosas, el C.N.E., interpretando al pie de la letra la cláusula transitoria citada, no incluyó a la comunidad indígena Chaima ubicada en el Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto en el censo de 1992 no se les tomó en cuenta como comunidad indígena y es por esta razón que según el máximo órgano electoral no tendrían derecho a postular y elegir un representante indígena ante el Concejo Municipal en dicho municipio.

Ahora bien, el reconocimiento de los pueblos indígenas por parte del Estado venezolano está consagrado en el artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Y la propia Carta Fundamental establece un lapso de dos años para la demarcación del hábitat indígena a que se refiere el citado artículo en la cláusula transitoria duodécima:

Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución.

Con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el pueblo venezolano en referendo celebrado el 15 de diciembre de 1999, se realizó un censo poblacional en el año 2001, en el cual se reconoce que en el Municipio Ribero del Estado Sucre se encuentra la mayor concentración de indígenas de dicho Estado, con una cantidad de 1.366 habitantes (según consta al folio 28 del expediente administrativo), cantidad esta que es evidentemente superior a la exigida para tener derecho a una representación indígena ante el Concejo Municipal que es de doscientos cincuenta (250) habitantes según establece el artículo 20 de las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial, para las Elecciones a celebrarse en 2005.

En ese orden de ideas, cabe señalar que el Estado venezolano ha reconocido a la comunidad indígena Chaima del Estado Sucre, no sólo en el mencionado censo realizado en octubre de 2001, sino que también lo ha hecho en otras ocasiones, tal como lo hiciera la Asamblea Nacional en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos indígenas promulgada el 12 de enero de 2001, la cual identifica a dicha comunidad en su artículo 14, abarcada dentro del P.N. deD. delH. y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas. Igualmente se ha aceptado anteriormente que esta comunidad postulase un representante indígena ante el C.L. delE.S. así como la participación de éstos en el proceso constituyente de 1999, dentro del ámbito de la escogencia de la representación indígena a la Asamblea Nacional Constituyente así como la expedición de cédulas indígenas para sus miembros por parte del órgano del Ejecutivo Nacional correspondiente.

Considera esta Sala entonces que, si bien la interpretación literal de la cláusula transitoria séptima de la Constitución de la República implicaría la utilización del censo de 1992 como parámetro para determinar la representación indígena ante los Concejos Municipales, en el presente caso dicha interpretación literal llevaría al absurdo de no admitir los derechos políticos de una comunidad indígena que ha sido suficientemente reconocida como tal por el Estado venezolano, lo cual tendría el resultado paradójico de que a la vez que se da cumplimiento fiel a una norma constitucional de carácter temporal, se estaría al mismo tiempo menoscabando derechos constitucionales de las poblaciones originarias que son reconocidos en la propia Carta Fundamental.

Ante este dilema estima esta Sala que en este caso debe darse preponderancia a los derechos de la comunidad indígena, en tanto que obedece a la filosofía y principios de la propia Constitución y que es deber constitucional del Estado garantizar los derechos de los indígenas. De allí que no pueden estos dejarse a un lado por la aplicación literal de una norma cuyo objetivo era regular las elecciones de los representantes indígenas hasta tanto se dictara la Ley correspondiente, que luego de cinco (5) años de vigencia no ha sido aprobada por la Asamblea Nacional, a pesar del plazo de dos (2) años establecido en la cláusula transitoria sexta de la Constitución para que se legislara sobre las materias relacionadas con la misma, otorgando además prioridad a la materia relativa a las comunidades indígenas:

Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre pueblos indígenas, educación y fronteras.

En ese orden de ideas, el hecho de que transcurridos ya más de cinco (5) años desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no haya sido dictada la ley correspondiente, evidencia una demora del propio Estado en regularizar los procesos electorales de las comunidades indígenas. Ante esa situación, resultaría contrario a los principios y valores de la Constitución que se le negase a una comunidad indígena su derecho constitucional a participar políticamente como tal dentro del Municipio en el que residen como consecuencia del referido, por lo que al no ser imputable a la comunidad Chaima del Estado Sucre la demora en la aprobación de la legislación correspondiente, no debe ésta soportar las consecuencias del rezago del Estado en legislar sobre la materia.

En este sentido el tratadista español E.G. deE. apunta:

La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un <> materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que la ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva.(...)

Recuperamos así un tema con el que comenzamos este estudio: el valor específico de la Constitución no como una norma cualquiera, de cualquier contenido, sino precisamente como portadora de unos determinados valores materiales.

Estos valores no son simple retórica,(...) son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación.

(...)

Se proclaman así estos preceptos >, en la terminología de SCHMITT, decisiones que fundamentan todo el sistema constitucional en su conjunto(...)

El carácter básico y fundamentante de estas decisiones permite incluso hablar (como ha hecho BACHOF y ha recogido ya la jurisprudencia del Tribunal Federal Constitucional alemán, como antes ya, aunque con menos énfasis dogmático, el Tribunal Supremo americano) de posibles <> (verfassungswidige Verfassungsnormen), concepto con el que se intenta subrayar, sobre todo, la primacía interpretativa absoluta de esos principios sobre los demás de la Constitución(,,,)

(GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Tercera Edición. Madrid, 2001. pp. 97-99)

Siguiendo estas premisas, es claro que el Constituyente venezolano tomó la decisión “política” de garantizar la participación política de las comunidades indígenas, como medio para lograr uno de los fines del Estado, los cuales se encuentran definidos a lo largo del texto normativo de la Constitución. En ese sentido, el Constituyente declara desde el mismo Preámbulo de la norma fundamental, como objetivo, el de refundar la República para establecer una sociedad democrática, multiétnica y pluricultural:

El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones (...)

(resaltado de la Sala).

Esta declaración contenida en el Preámbulo es absolutamente relevante en tanto que esta parte de la Constitución, si bien no contiene imperativos concretos “constituye la base fundamental, el presupuesto que sirve de fundamento a la norma constitucional”(Sentencia del 8 de agosto de 1989 de la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), por lo que debe ser tomada en cuenta en cualquier interpretación que se haga del texto de la Carta Magna en tanto que contiene los valores y sentido de la misma.

Así las cosas, no pueden desconocerse los derechos políticos de una comunidad indígena por la sola situación de que una norma constitucional transitoria establezca temporalmente un requisito técnico, como lo es el uso del censo de 1992, por encima de la realidad constatada por el propio Estado de la existencia de dicha comunidad y su asentamiento en un espacio determinado, ya que se estaría contradiciendo los principios fundamentales de la propia Constitución y afectando el contenido esencial del derecho fundamental a la participación política de las comunidades indígenas, que en este caso es en definitiva el valor jurídico expresado por la Constitución y que merece la protección judicial que brinda el Estado para el respeto de los preceptos constitucionales.

En este sentido también ha ahondando la doctrina extranjera, hasta el punto que el Tribunal Constitucional español ha establecido que “la interpretación del alcance y contenido del derecho fundamental (…) ha de hacerse considerando la constitución como un todo, en el que cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo en relación con los demás; es decir de acuerdo a una interpretación sistemática”(STC S/1.983, 4 de febrero, FJ5º).

Es así, como este órgano judicial debe, sobre todas las cosas, garantizar el efectivo respeto de los derechos fundamentales, que en el presente caso sería, como se ha dicho, el de participación política de las comunidades indígenas. En ese sentido, en relación con la garantía estatal del ejercicio de los derechos fundamentales, señala la doctrina nacional lo siguiente:

En este sentido debemos comenzar por señalar que el artículo 19 de la Constitución de 1999, dispone la obligación de Estado de garantizar <> el goce y ejercicio de los derechos humanos, sin discriminación alguna, con lo cual se reconoce la universalidad de los derechos fundamentales.

Asimismo, esta garantía estatal sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos debe realizarse –tal como se establece en el mismo artículo- <>; principio este que garantiza que toda interpretación de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos fundamentales, debe realizarse de la forma más favorable posible al goce y ejercicio de estos derechos.

El imperatico que dimana de este principio obliga a todas las autoridades estatales, pues de acuerdo con la misma norma constitucional, el respeto y garantía de los derechos humanos <> luego, sin lugar a dudas, todos los órganos del Poder Público, incluyendo, por supuesto, a los órganos del Poder Judicial en el cumplimiento de su función de administrar justicia, deben aportar, en todo momento una interpretación de las normas pertinentes que favorezca el goce y ejercicio de los derechos fundamentales

(resaltado de la Sala). (MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Luis y J.R.P. (coordinadores) El derecho a la jurisdicción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2004) pp. 21-22.

Así pues, la interpretación literal de la cláusula transitoria séptima en el presente caso llevaría consigo la contradicción con varios de los valores de la Carta Fundamental, tal como lo son la instauración de una sociedad democrática, participativa, multiétnica y pluricultural, además de la vulneración de un derecho fundamental (de participación política de las comunidades indígenas), lo cual convierte a dicha interpretación literal de la norma transitoria (y no a esta última en sí) en inconstitucional, por lo que resulta necesario hacer una interpretación pro actione de la misma, que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales, dada la fuerza expansiva de los derechos fundamentales que implica que todo el ordenamiento jurídico y la interpretación que se haga del mismo vaya encaminado a lograr el respeto y efectivo ejercicio de dichos derechos, lo cual implica que las limitaciones que se establezcan a dichos derechos no pueden afectar su contenido esencial, especialmente cuando, como en este caso, tales limitaciones obedecen a razones “operativas” para lograr el ejercicio efectivo del derecho fundamental y no a motivos válidos como lo sería la preservación de otros derechos fundamentales.

En este mismo orden de razonamiento la doctrina española y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de ese país han establecido:

“De la unidad del ordenamiento deriva la necesaria concordancia de las normas que lo integran, por lo que la concurrencia de las normas limitadoras y las limitadas –normas que establecen los límites y las normas de derechos fundamentales- que se plasma en el entrelazamiento entre ambas, conduce a que éstas se limiten recíprocamente. En este sentido, ni los derechos fundamentales ni las normas que los limitan son absolutos, pues si los derechos pueden ser intervenidos por el legislador a través de los límites, éstos no pueden afectar a los derechos de forma tal que los hagan peligrar. Tanto el Tribunal Constitucional, desde su más temprana jurisprudencia, como la doctrina española en su conjunto, afirman que si los derechos y libertades no son absolutos <>. Pues, <>

Así las cosas, visto lo anterior, se comprueba que la concurrencia de las normas deviene de que tanto los derechos individuales como sus límites en cuanto que éstos derivan del respeto a la ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el artículo. 10.1º C.E. como <>. Dicha concurrencia normativa entraña que <> véase F.F.S.: La dogmática de los derechos humanos. Cit.,pág.102.

(resaltado de la Sala) ABA CATOIRA, Ana: La limitación de los derechos en la jurisprudencia del tribunal constitucional español, (Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999) pp.193-194).

Así las cosas, vemos como en el presente caso la cláusula transitoria séptima de la Constitución establece una limitación técnica al ejercicio del derecho fundamental de la participación política de los indígenas, lo cual significa que para su aplicación debe interpretarse de una manera armónica con el resto de la Constitución, de modo de no afectar el contenido esencial del derecho fundamental y obviamente interpretando de manera restrictiva la limitación a tal derecho.

Concluye entonces esta Sala que en el presente caso, demostrado como ha sido el reconocimiento que el Estado venezolano ha hecho de la comunidad indígena Chaima residente en el Municipio Ribero del Estado Sucre, resultaría contrario al espíritu de la Constitución la aplicación irrestricta y literal de una norma “procedimental” que los excluiría del ejercicio de su derecho a contar con una representación propia ante el Concejo Municipal del municipio en el que están asentados. De allí que, en aras de la preservación del derecho fundamental de participación política de las comunidades indígenas, la referida comunidad debe ser tomada en cuenta para el proceso electoral que está en curso, y en ese sentido permitírsele escoger un representante propio ante el Concejo Municipal. Ello, a pesar de lo que se evidenciaría de una interpretación literal de la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la utilización del censo del año 1992, ya que la aplicación de los datos contenidos en ese censo, que no refleja la existencia de la comunidad indígena Chaima en el Municipio Ribero del Estado Sucre, resultaría inconstitucional en el presente caso, al contradecir los principios, espíritu y finalidad del texto fundamental.

Una vez aceptado lo anterior, observa esta Sala que en el Municipio Ribero del Estado Sucre se dan los extremos necesarios para la elección de un representante de las comunidades indígenas ante el Concejo Municipal, así como para la postulación, por parte de la comunidad Chaima de candidatos para dicho cargo, en virtud de lo previsto en los artículos 20 y 21 de las Normas de Postulación de Candidatas o Candidatos a Concejala o Concejal de Municipio y Miembros de la Junta Parroquial para las elecciones a celebrarse en 2005, que disponen:

ARTÍCULO 20: En cada Municipio con población superior o igual a doscientos cincuenta (250) indígenas, se elegirá un (01) concejal o concejala indígena para integrar al Concejo Municipal respectivo, conforme a la disposición séptima de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 21: Las Organizaciones y Comunidades Indígenas sólo podrán postular candidatas o candidatos a concejala o concejal Municipal en aquellos Municipios donde exista población indígena mayor o igual a doscientos cincuenta (250) indígenas y cumplan con los requisitos de postulaciones establecidos en el artículo siguiente de estas normas.

En razón de los razonamientos anteriores esta Sala Electoral debe declarar CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto y ordenar al C.N.E. que convoque el proceso electoral para la escogencia de un (1) representante indígena ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre dentro del marco de las elecciones municipales en curso. Así se decide.

En virtud del hecho notorio de que el acto de votaciones de las elecciones municipales para la escogencia de representantes ante los Concejos Municipales se realizará en todo el país el próximo 7 de agosto de 2005, se ordena al C.N.E. a que, de ser posible, ajuste los lapsos para que en el municipio Ribero del Estado Sucre los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio ese mismo día. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso contencioso electoral interpuesto por los apoderados judiciales de la SOCIEDAD CIVIL “COMUNIDAD INDÍGENA CHAIMA S.M. DE LOS Á.D.G.”, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2005 y en consecuencia se ordena al C.N.E. convocar el proceso electoral para la escogencia de un (1) representante indígena ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, ajustando, de ser posible, los lapsos de las fases electorales de manera de no alterar el cronograma electoral en dicho municipio.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis ( 6 ) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-E-2005-000020.-

En seis (06) de julio del año dos mil cinco, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 79.-

El Secretario,

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