Sentencia nº 00194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2012-0237

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a oficio N° 12-034 del 27 de enero de 2012, recibido en esta Sala en fecha 13 de febrero de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana I.D.C.M.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.499.006, asistida por el abogado J.R.C.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.735.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 27 de enero de 2012, un “…conflicto negativo de jurisdicción…” (Sic).

En fecha 16 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana I.d.C.M.d.M., asistida por el abogado J.R.C.D., ya identificados, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, en los siguientes términos:

Que según consta de “PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 628”, correspondiente al año de 1968 de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, la solicitante fue presentada con el nombre de “YRAIDA DEL CARMEN”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que en la referida partida de nacimiento, se incurrió en un error material involuntario al transcribirse incorrectamente su nombre, toda vez que fue escrito “…con la letra ‘Y’ griega, siendo que esta primera letra debió escribirse con la letra ‘I’ latina…”, como bien aparece en toda su documentación personal, citando entre otras: cédula de identidad, Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.).

En su escrito invocó lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009.

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2011, declaró “…inadmisible la (…) solicitud formulada por la ciudadana I.D.C.M.D.M., (…) por cuanto no le compete a [ese] órgano jurisdiccional el conocimiento del presente procedimiento de Rectificación de Partida…”, conforme con los artículos 144, 145, 147 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009.

En fecha 9 de agosto de 2011, el abogado J.R.C.D., ya identificado, apeló de la referida decisión.

Mediante auto dictado el 12 de ese mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas oyó en ambos efectos la apelación ejercida y remitió las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia dictada el 27 de enero de 2012, señaló lo siguiente:

…en virtud de que el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil) en fecha 07 de julio de 2011, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y a su vez la Jueza de Municipio también se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, [esa] alzada considera necesario analizar la norma contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem (…).

De las normas supra transcritas se evidencia que corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para resolver las cuestiones relativas a las consultas de aquellas decisiones que hayan declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer un asunto determinado (…).

(…Omissis…)

En el caso bajo estudio, tenemos que el órgano administrativo (Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil) en fecha 07 de julio de 2011, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y a su vez la Jueza de Municipio también se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud, plateándose en ese caso un conflicto negativo de jurisdicción, por lo que la Jueza de Municipio debió remitir de inmediato las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

En consecuencia, al estar sometida la decisión objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem; (…) es por lo que esta superioridad en aras de la celeridad y economía procesal, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos antes señalados. Y así se decide.-

Mediante oficio Nº 12-034 del 27 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este M.T. emitir pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción planteada por el prenombrado Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, resulta necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala que el caso bajo examen, antes de ser recibido en esta M.I., tuvo el siguiente curso:

1. En fecha 15 de junio de 2011, la ciudadana I.d.C.M.d.M., ya identificada, introdujo solicitud de rectificación de su acta de nacimiento ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas.

2. El 7 de julio de 2011, la Alcaldía del Municipio Vargas declaró improcedente la pretensión de corrección interpuesta, por considerar que la misma no versaba sobre un defecto de forma, esto es, supuesto error en la primera letra del nombre de la solicitante. En consecuencia, dictaminó que no correspondía a la Administración Pública conocer de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento (folio 14 del expediente).

3. En fecha 27 de ese mismo mes y año, la prenombrada ciudadana interpuso nuevamente su solicitud, esta vez, en sede judicial (folios 1 y 2).

4. Por decisión dictada el 4 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró “inadmisible” la rectificación de partida solicitada, alegando que: “…no le compete a [ese] órgano jurisdiccional el conocimiento del presente procedimiento…” (Sic) (folios 22 al 24).

5. La parte actora apeló de ese fallo el 9 de ese mismo mes y año (folio 25).

6. Mediante decisión del 27 de enero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió conocer en alzada, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por existir “…un conflicto negativo de jurisdicción…” (Sic) (folios 39 al 47).

Ahora bien, de la anterior narración cronológica, observa la Sala que los Juzgados involucrados en el asunto bajo examen, esto es, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, incurren en un error respecto a la tramitación de la causa, que ha conllevado no sólo y principalmente al injustificado retardo en la obtención de respuesta a la pretensión de la ciudadana I.d.C.M.d.M., sino que constituyen actuaciones que entorpecen el cabal funcionamiento del sistema de administración de justicia.

En efecto, en principio el prenombrado Juzgado de Municipio no debió declarar la inadmisibilidad de la acción si consideraba que no tenía jurisdicción para conocer la solicitud interpuesta, sino que debió declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, e inmediatamente remitir la actuaciones a esta Sala conforme lo prevé el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem.

Cabe recordar, que según el primero de los mencionados artículos, los únicos casos en los que -de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso- se podrá declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial, es cuando: i) el conocimiento del asunto deba ser resuelto por un ente de la Administración; ó, ii) cuando corresponda a un juez extranjero.

Asimismo, erró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuando remitió por consulta el expediente a este Alto Tribunal, al considerar que en la causa bajo examen existe un “conflicto negativo de jurisdicción”.

Existen conflictos de competencia que se plantean entre los jueces cuando éstos afirman ser los competentes para conocer una determinada causa (conflicto positivo) o cuando niegan tener competencia para conocer y decidir una acción judicial (conflicto negativo) bien sea por el territorio, la materia o la cuantía.

En tales casos, el Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la regulación de competencia (artículo 70), la cual debe ser conocida por el Tribunal Superior de la Circunscripción, cuyo trámite está contemplado en los artículos 71 y siguientes del mencionado Código.

Para delimitar estos conceptos y a mayor abundamiento, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que: “…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…”. (Ver sentencia de esta Sala N° 1785 y 00979 del 18 de noviembre de 2003 y 13 de junio de 2007, respectivamente).

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Sala conocer de la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, que preceptúa:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010), en los siguientes términos:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que la normativa de las referidas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, siendo el tema a dilucidar una consulta de jurisdicción, corresponde su decisión a esta Sala. Así se decide.

En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por considerar que la ciudadana I.d.C.M.d.M., pretende la rectificación de su acta de nacimiento por un error en la primera letra de su nombre, toda vez que, fue escrito con la letra “Y”, siendo lo correcto la vocal “I”.

En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana I.d.C.M.d.M., ya identificada, lleva, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).

No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).

Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana I.d.C.M.d.M., acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.

De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante.

Ahora bien, respecto a la competencia en sede judicial de las rectificaciones de las actas de nacimiento, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…

. (Negrillas de esta decisión).

En relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:

Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

. (Resaltado de la Sala).

De allí que, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. En consecuencia, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocer el caso de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, interpuesta por la ciudadana I.D.C.M.D.M..

En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 4 de agosto de 2011.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00194.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR