Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN

Sala Plena

sala especial segunda

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2011-000256

I

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaria de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con Nº 11-601, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°4, adjunto al cual se remitió el expediente con nomenclatura N° 18992 de ese Tribunal, contentivo del juicio de liquidación de la comunidad conyugal, solicitada por los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.757.605 y 10.206.262, respectivamente, asistidos por la abogada María de las M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 120.285.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor A.R.J., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), el Magistrado doctor A.R.J. devolvió el expediente en virtud de haber culminado el periodo constitucional para el cual fue designado.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se reasignó la ponencia al Magistrado doctor M.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado, doctor F.R.V.T., quien la preside, el Magistrado doctor M.G.R. y la doctora Magistrada Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.757.605 y 10.206.262, respectivamente, asistidos por la abogada María de las M.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 120.285, interponen solicitud de liquidación de la comunidad conyugal.

Previa distribución realizada por la oficina de recepción y distribución de documentos de Maracaibo del estado Zulia, recibió el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del juicio de liquidación de la comunidad conyugal, en virtud de haber sido disuelto el vínculo matrimonial que los unía, mediante sentencia N° 360 del quince (15) de junio de año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala N° 1.

Mediante sentencia de fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, estado Zulia, previa distribución, remitió el expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4.

Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer del juicio de liquidación de la comunidad conyugal, y planteó la regulación de la competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

El conocimiento de la presente demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

…Del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., están requiriendo que [ese] Juzgado decrete la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, pero de dicha unión procrearon dos (02) hijas, una niña y una adolescentes, (…).

Al respecto, establece el Artículo 177 Parágrafo Segundo, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es competencia de la Sala de Juicio: 'Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes', por tanto, las solicitudes en las cuales estén inmersos intereses de niños, niñas y adolescentes deben remitirse a esas Salas. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2008, relativo al expediente No. AA10-L-2007-000201, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, (…) en fecha 05-03-2008, declaró lo siguiente:

'…Al respecto debe señalarse que efectivamente esta Sala Plena abandonó en su sentencia N° 44 del 02 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, el criterio sostenido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, estableciendo que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, por cuanto el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es precisamente garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio, disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos…'.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente. 'La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso'. (…Omissis…)

Corolario de lo antes expuesto, del exhaustivo análisis efectuado de las actas procesales, evidencia [esa] Juzgadora que en la presente causa la pretensión de los solicitantes es la de liquidar una comunidad conyugal en la cual se procrearon 2 hijas, quienes actualmente son una niña y una adolescente. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en la norma ut supra citada, [ese] Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en donde se encuentran inmersos los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye la competencia. ASÍ SE DECLARA…

. (Corchetes de la Sala).

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, se declaró incompetente para conocer del juicio en razón de la materia, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

…En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos V.A.R.C. Y J.E.R. (…), procrearon dos hijas menores de edad (…), las mismas no tienen el carácter de legitimadas activas o pasivas, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo segundo de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, literal h (…).

En ese sentido, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 29 de julio de 2009, en la cual dicha Sala se pronunció en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que:

'En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc- hacia futuro-, es decir, se aplican a

los casos que se inicien a partir de la entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales – dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia'.

Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración que no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentran vigente a la presente fecha, [ese} Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la liquidación de lso bienes realizada por los ciudadanos V.A.R.C. Y J.E.R.. Así se declara.

(…)

Conforme a la norma antes citada [Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil], CUANDO UN Tribunal declare su incompetencia para conocer de un asunto, y a su vez, el Tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerarse incompetente, este último debe plantear el conflicto de competencia, y por ende, solicitar de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común si lo hubiere, o en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del código adjetivo. El cumplimiento cabal de dichas normas, va en resguardo de las garantías a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto evitan que la causa sea remitida de forma innecesaria a varios juzgados de distintas competencias, criterio éste acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 1168, de fecha 11 de agosto de 2009, según expediente No. 09-0515, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En el caso sud iudice, se evidencia claramente la necesidad de la aplicación de las normas consagradas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que existe una declaración de incompetencia anterior a la realizada por [ese] Tribunal, por parte del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, razón por la cual dicho conflicto negativo de competencia debe ser decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces.

En consecuencia, [ese] Tribunal actuando conforme al principio de supletoriedad consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente; acuerda plantear el recurso de regulación de competencia, a los fines de que sea el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena quien decida en relación a la competencia de ambos Tribunales para conocer del presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL por ser dicha Sala la más apropiada para resolver el mencionado conflicto entre Tribunales de distintas jurisdicciones sin superior común. Así se decide.-…

. (Corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4.

Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, quien a su vez, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), se declaró incompetente, y solicitó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena. En consecuencia, la Regulación de Competencia se suscita en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual dispone que la competencia para decidir la controversia le corresponde a la Sala Plena, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a los órganos judiciales relacionados con la controversia competencial, al establecer:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Metodológicamente, esto es: el camino lógico para solucionar un conflicto competencial por la materia, exige en un primer momento precisar la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan. En efecto, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

En este sentido, indagar de las actas que cursan e integran el expediente, concretamente, lo respecto a la naturaleza del asunto controvertido y a las disposiciones legales que lo regulan, en función de identificar y establecer a qué materia pertenece el asunto debatido en la presente causa, constituye el primer paso que debe ejecutar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la perspectiva de dirimir el conflicto negativo de competencia que la ocupa.

Pues bien, los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., ya identificados, solicitaron de mutuo acuerdo la liquidación de la comunidad conyugal, alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

En fecha doce (12) de diciembre de 1992 contrajimos matrimonio civil ante el prefecto y secretario de la Parroquia Carracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z..

De la unión matrimonial procreamos dos (2) hijas que llevan por nombres (…), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

En fecha quince (15) de Junio de Dos mil diez el TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1 declaro con lugar solicitud de divorcio de conformidad con el articulo 185-A del código civil en consecuencia se encuentra disuelto el vinculo matrimonial existente procedimiento éste contenido en el expediente N° 17.180 que curso por ante esa sala de protección de niños niñas y adolescentes.

Es el caso ciudadano juez que en la mencionada sentencia de divorcio decretada con respecto a los bienes de la comunidad conyugal el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 1 no decidió en relación a los bienes adquiridos durante nuestra unión matrimonial por no ser competente.

Ciudadano juez ejecutoriada como se encuentra la sentencia de divorcio acudimos a su competente autoridad para solicitar en este mismo acto la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos de manera amistosa en tal sentido acudimos en este acto a los fines de convenir en liquidar los bienes habidos dentro de nuestro matrimonio de manera amistosa vincula este que quedo disuelto por sentencia de divorcio de fecha quince (15) de junio de 2010 y sea homologado por el tribunal en los siguientes términos…

(Mayúscula del original).

Infiere la Sala del texto precitado, que los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., plenamente identificados, su pretensión es la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ambos, y que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña y una adolescente para el momento la interposición de la demanda, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, alegaron que en fecha quince (15) de junio de dos mil diez ( 2010) fue disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia, y se puede constatar de la copia certificada de la sentencia de divorcio, el cual cursa del folio 4 al folio 10, de las actas que conforman el presente expediente y del libelo de la demanda, que consta del folio 1al folio 3 y sus vueltos.

Así mismo, del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la referida demanda de liquidación de la comunidad conyugal fue interpuesta en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia y previa distribución le correspondió al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), argumentando que, en la liquidación de la comunidad conyugal que fue solicitada, existían dos (02) hijas, una niña y una adolescente, concluyendo, además, que le corresponde la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la liquidación y participación de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A su vez, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4, igualmente se declaró incompetente para conocer de la causa, y solicito la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer la solicitud de liquidación de la comunidad conyugal, de la cual se resalta, que los padres durante su unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña y una adolescente, para el momento de la interposición de la demanda.

A tal efecto, resulta necesario advertir que en los casos como el de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, era del criterio que le correspondía a la jurisdicción civil conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad conyugal, en las cuales existieran niños, niñas y adolescentes de esa unión matrimonial, basado en el criterio para ese momento, que no se afectaban ni directamente ni indirectamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes, que los mismos no eran parte en el juicio, ni como sujetos activos ni como sujetos pasivos de la relación procesal.

Sin embargo en razón de proceso de transformación de la sociedad venezolana, en especial lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, y en armonía con nuestra Carta Magna la cual establece en su artículo 78 que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para lo cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio anteriormente mencionado con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños niñas y adolescente mediante sentencia N°34 de fecha 7 de marzo de 2012, y publicada en fecha 7 de junio del mismo año, la cual estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.

Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.

(…omissis…)

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.

Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

Criterio reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6 de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), y publicada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), con base en las siguientes consideraciones;

…cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los f.d.E., a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.

(…omissis…)

Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:

′En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.

(negrillas del original).′

Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide. (Destacado de la Sala).

Siendo las cosas así, resulta claro que en los casos de demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, como la presente, en la cual existen dos hijos, una niña y una adolescente, se evidencia que en el juicio pueden ser adoptadas decisiones que innegablemente alteraran la situación familiar de los hijos e hijas y afectará su derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el mismo orden de ideas, ha de señalarse que recientemente en un caso similar al hoy planteado, esto es, liquidación de la comunidad conyugal y en la cual existe una niña y una adolescente de esa unión matrimonial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 21 de fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril del mismo año, en la cual se estableció lo siguiente;

“ La Sala observa que el nuevo criterio es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de partición de comunidad concubinaria, interpuesta en El Tigre, Estado Anzoátegui, el 15 de noviembre de 2007. Se evidencia en los autos que el Juez Civil al que correspondió conocer declinó ante el de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que este a su vez se declaró incompetente basándose en el criterio que para entonces sostenía esta Sala Plena. Por tales razones declinó su competencia y solicitó regulación de competencia a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez declinó ante esta Sala Plena.

Advierte esta Sala Plena que la protección a la familia, el interés superior del niño, la progresividad de los derechos, la aplicación de la norma más provechosa a los intereses superiores de la infancia tienen rango constitucional, todo lo cual redunda en la necesidad de aplicar la jurisprudencia reciente por encima de la jurisprudencia normativa vigente para el momento del acto procesal de incoar la demanda en sede civil (15 de noviembre de 2007), pues era esa sede tanto por la norma civil como por la jurisprudencia pacífica de aquel momento, la aplicable a este caso concreto.

Por eso el reciente cambio jurisprudencial que norma la situación de hecho planteada en este caso, es el aplicable aun cuando en su momento de ocurrencia la jurisprudencia normativa era diferente. En asuntos como este en el que se involucran -aunque indirectamente- intereses de la infancia y de la adolescencia, su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal, como quiera que en este caso la solicitante alegó que de esa unión “nació una niña en el año 1998 (…)” y así consta en el expediente según acta de nacimiento (folio 9), la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, máxime cuando dicha niña es actualmente adolescente. Se ordena remitir el expediente al referido juzgado. Así se determina.”

Todas estas precisiones evidencian que las demandas para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos, sean niños, niñas y/o adolescentes, indudablemente que sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, tales derechos deben ser tutelados por sus jueces naturales.

Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, y al tratarse de una demanda de liquidación de la comunidad conyugal en que los ciudadanos V.A.R.C. y J.E.R., afirmaron que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, una niña de doce años(12) y una adolescente de dieciséis (16), para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual es impretermitible atribuir la competencia a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde. Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 4.

  3. - Se ordena REMITIR el expediente al referido juzgado perteneciente a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y notificar la decisión al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,
M.G.R. Ponente JHANNETT M.M.S.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2011-000256

MGR/

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