Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000063

Adjunto al oficio número 3210-015, de fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de “…acción por exclusión de asociados y subsiguiente pretensión indeterminada de cobro de bolívares…” presentada por el abogado J.E.H.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.553, actuando como representante judicial de los ciudadanos R.Á.P., E.d.C.C.C., G.d.C.G. y J.M.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 11.898.907, 7.784.273, 6.678.897 y 12.045.944, respectivamente, contra la Cooperativa “La Trinchera Nuevas RL”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado por el aludido Tribunal y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 28 de mayo de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores F.R.V.T., quien la preside, M.G.R. y Jhannett M.M.S., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2010, el abogado J.E.H.L.C., antes identificado, demandó a la Cooperativa “La Trinchera Nuevas RL”, por la presunta exclusión arbitraria de sus representados de la referida organización y la consecuente y correspondiente indemnización económica.

Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente para decidir la pretensión propuesta y declinó su conocimiento al Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la misma Circunscripción, el cual, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, igualmente se declaró incompetente para decidir y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

El Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su Cuarta Disposición Transitoria, establece lo siguiente:

‘Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.’

Y tratándose el caso de marras de una demanda de Acción por Exclusión de Asociados y subsiguiente pretensión indeterminada de cobro de bolívares, en contra de la Cooperativa ‘La Trinchera Nuevas R.L’, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.003, este Tribunal, como quiera que el pronunciamiento que debe realizar sobre la pretensión indeterminada de cobro de bolívares, debe ser precedida de la determinación de la condición de asociados de la demandada por parte de los accionantes (acción por exclusión de asociados), considera este Tribunal que dicha competencia en materia asociativa es exclusiva y excluyente de los Tribunales de municipio, mientras se crea la jurisdicción especial conforme a la previsto en la norma antes citada, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Tribunal de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Tribunal declarado competente

.

Mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la misma Circunscripción, se declaró incompetente para decidir, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

…de una revisión dada a las actuaciones del expediente, este Juzgador observa, que la Cooperativa es de naturaleza eminentemente agraria y que lo pretendido constituye una reclamación de tipo pecuniario que desarticula y desnaturaliza los principios que deben aplicarse cuando se trata de cooperativas, asociaciones, etc, cuya naturaleza es agraria, donde debe aplicarse la jurisprudencia venezolana relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto (…) más aun cuando el contexto de estos tiempos, se encamina hacia el fortalecimiento de las unidades de producción agrícola con fundamento en las normas regulatorias del estado social de derecho y de justicia, el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, para de ese modo solicitar la estabilidad de su representada en cuanto a la explotación agrícola que mantiene, todo lo cual se encuentra evidenciado (agrariedad) con inspección judicial realizada por este mismo tribunal en fecha 28/05/2009…

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III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno agrario y otro civil) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el tribunal competente para conocer la demanda ejercida contra la Cooperativa “La Trinchera Nuevas RL”, por la exclusión de los accionantes como asociados y por el subsiguiente cobro de bolívares.

La presente acción fue inicialmente conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2011, declaró que la presente demanda amerita el análisis sobre la condición de asociados de los demandantes y según la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el conocimiento de las acciones contempladas en dicha Ley son competencia de los tribunales de municipio.

Posteriormente, el Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la misma Circunscripción, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2011, se declaró incompetente en razón de la materia por considerar que la Cooperativa demandada es de naturaleza agraria y por ello, corresponde el conocimiento a los tribunales de esa jurisdicción.

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 25 de mayo de 2010, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se estableció lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…

(resaltado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que la competencia de los tribunales agrarios no la determina el título de la pretensión, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

En este orden de ideas, la Sala Plena en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, declaró lo siguiente:

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

.

Por otra parte, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció esta Sala Plena señalando lo siguiente:

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)

(subrayado del original).

Siguiendo la misma línea argumental, la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, declaró lo siguiente:

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

(…)

Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza

(resaltado de la Sala).

Los textos parcialmente citados son acordes con lo preceptuado en la norma, en el sentido de que existe un fuero atrayente que atribuye a los tribunales agrarios el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión postulada.

En el presente caso, se observa que en el folio quince (15) al veintiuno (21) del expediente, cursan el acta constitutiva y los estatutos de la Cooperativa “La Trinchera Nuevas RL”, conforme al cual, en su artículo 2 establece textualmente lo siguiente:

El objeto de la cooperativa es agrupar un conjunto de personas interesadas en establecer una cooperativa de Producción Agropecuaria, Conformar una unidad de Producción A.A. y Vegetal, Compra-Venta de Agroquímicos, Agroindustria de Transformación para productos Animal y Vegetal, Comercialización y Distribución de Productos Agropecuarios, Servicios de Mecanización Agrícola, Conformar un Granja Integral Modelo para la Comunidad Vecina, Transporte de Alimentos Procesados, Servicios de Asistencia Técnica, Elaboración de Proyectos Productivos, Organización de Cursos, Talleres, Charlas y Jornadas de Capacitación Cooperativa; y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto

Por otra parte, tanto en el libelo de demanda como en los recaudos que cursan en el expediente se evidencia que el accionante solicita medida de embargo o secuestro preventivos sobre el patrimonio de la cooperativa demandada, supuestamente conformado por lotes de terreno, infraestructura, maquinaria y bienes muebles de vocación agrícola, así como un lote de ganado vacuno.

Lo que indica, que en la presente controversia se ventila un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide.

Ahora bien, en principio la competencia para decidir el presente caso le correspondería al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ser uno de los tribunales en conflicto, no obstante, para la presente fecha el referido Juzgado no tiene competencia en materia agraria, dada la creación de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Agrarios en la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en vista de esta circunstancia, se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia surgido en la presente causa y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la misma Circunscripción Judicial. Remítanse las actuaciones al órgano encargado de la distribución del expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

M.G.R.J.M. MADRIZ SOTILLO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000063

FRVT/

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